Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 971/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100021
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:42
Núm. Roj: STSJ CANT 42:2025
Encabezamiento
En Santander, a 10 de enero del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Rosa y D.ª Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 330/2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
. Cecilia: desde el 5-5-99, categoría de grupo III y salario bruto diario de 42,52 euros.
. María Rosa: desde el 1-4-19, dependienta y salario bruto diario de 65,97 euros.
. 2018: 165.192 euros.
. 2019: 1.090.159 euros.
. 2020: 1.074.891 euros.
. 2021: 511.284 euros.
. 2022: 1.319.003 euros.
. 2023: 1.541.00 euros.
(el contenido de las respectivas cuentas anuales se tendrá por reproducido de modo íntegro).
Las demandantes percibieron estas sumas (20 días por año de servicio):
. Cecilia: 15.526,80 euros.
. María Rosa: 6.836,07 euros.
(este córner se cerró en abril de 2024).
"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por doña Cecilia y doña María Rosa contra LA PRAIRIE GROUP IBERIA S.A.U., declaro procedentes los despidos objetivos de las demandantes y absuelvo a la demandada de las reclamaciones contra ella interpuestas."
Fundamentos
En virtud de la relación de hechos que el juzgador declara probados, inferidos de la valoración conjunta de la prueba aportada.
Estimando la excepción de variación substancial de la demanda opuesta por la empresa demandada, en cuanto a la pretensión de que forma parte de un grupo de empresas con la mercantil alemana Beiersdorf. Por lo que, no atiende a que deban considerarse los resultados económicos de ésta empresa en el despido impugnado.
Lo que deduce de las escuetas demandas formuladas, viéndose sorprendida la empresa por tal pretensión, estimando justificada la indefensión opuesta por la demandada. Sin posibilidad de aportación de prueba para contradecir esta aseveración de la parte contraria. A lo que suma que, según doctrina jurisprudencial que cita dictada en la materia, las actoras no acreditan que la demandada forma un grupo patológico con la citada mercantil. Valorando a tal efecto la documental aportada de páginas webs, de la que no obtiene confusión de patrimonio, plantillas, unidad de actuación, administración única, etc.
Ponderando los resultados económicos de la demandada, deducidos de auditorías aportadas, con las pérdidas que detalladle 2018 a 2023. Destacando la evolución bastante negativa, especialmente, desde 2019, que justifica el despido de las actoras, condicionando las razones organizativas y productivas que exponen las cartas comunicadas.
Y, en cuanto a la pretensión de una de las actoras, sobre la falta de comunicación previa del despido a los representantes de las trabajadoras. Concluye, también, que se produce variación substancial de la demanda, sorprendiendo con esta alegación en el juicio oral, y no dice nada en la demanda. Sin que, tampoco, justifique la existencia de tal representación, negada por la empresa.
Postulando, igualmente, la adición al hecho declarado probado cuarto, de un nuevo párrafo, con relación a su pretensión de la existencia de grupo de empresas, de esta misma documental. En concreto la obrante en los folios 82, 88, 120, 126, 153, 174, 192 y 200, de las indicadas auditorías; junto a la obrante a los folios 155 y 210, consistente en correo de la empresa demandada del grupo www.beiersdorf.de., 155 y 210, de la prueba aportada por las actoras. Contrato de la recurrente (doc. 28, f. 35 y 38), con posibilidad de cesión de sus datos a otras empresas del grupo; y, convenio colectivo junto a la existencia de comité de empresa del grupo beiersdorf, del doc. 13 de los por ella aportados. Del siguiente tenor literal:
También solicita, con apoyo en la referida documental la modificación del hecho declarado probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:
Es reiterado el pronunciamiento de esta sala, sobre la necesidad de fundar en documental fehaciente el texto pretendido que sin necesidad de análisis ni conjeturas lo avale, evidenciando error del Juzgador en el texto impugnado, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 de la LRJS y concordantes ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 13-5-2019, rec. 246/2018; y, 18-7-2014, rec. 11/2013).
En la sentencia recurrida se valora en conjunto lo actuado, incluida la documental que cita el recurrente (auditorías de la empresa demandada) que carece del carácter de fehaciencia necesario para la supresión, adición o modificación propuesta. Como, tampoco, lo es la documental por ella aportada de páginas webs de la demandada y otras empresas del grupo empresarial al que alude o correos.
En especial, cuando en la recurrida se niega la constancia de grupo patológico (único responsable solidario de las consecuencias del contrato de trabajo suscrito por la actora), no siendo suficiente la mera constancia de un grupo mercantil de empresas. Partiendo la recurrida de la personalidad jurídica propia y real de la demandada, sin que la constancia de un accionista único sea suficiente a tal efecto, como a continuación se analiza con mayor detalle en los motivos de denuncia de infracción de normas. Ni la relación existente entre empresas del grupo lo justifique.
Siendo, también, mera alegación de parte que pueda imputarse la representación social de la recurrente al comité al que alude, cuando consta tal empresa demandada con personalidad jurídica propia y diferenciada de otras del grupo a que se refiere la pretendida en el recurso.
Así, no cabe la supresión propuesta, deducida de datos de ejercicios de 2018 a 2023, de las sucesivas auditorías aportadas por la demandada, obrantes en las actuaciones. Siendo valoración de parte e inatendible que no sea así. Igualmente, de estas auditorías no cabe colegir la concurrencia de requisitos necesarios para la constancia de grupo patológico de empresas postulado. A lo que se suma que, como concluye el juzgador de instancia, no cabe atender a alegaciones y datos fácticos no destacados en demanda en el juicio oral, como aquellos que pretende justifican la existencia de grupo de empresas, con efectos laborales. Tampoco, ahora, que el resultado económico negativo que destaca, se deba a deudas que tiene como empresas vinculadas.
Por ello, no se admite la modificación propuesta.
Con cita de la documental aportada por esta parte procesal, consistente en enlaces de páginas webs del grupo al que -dice- pertenece la demandada, correos electrónicos aportados por la demandada, respecto del cierre del Corner de Santander y Princesa (Madrid), obrante al folio 252. Propone la adición de un nuevo ordinal, del siguiente tenor:
Por último, solicita la modificación del hecho probado cuarto, para su ampliación, de la declaración de una de las codemandadas, con el siguiente texto literal.
Como ya se ha dicho, el recurso formulado es de naturaleza extraordinaria y salvo documento fehaciente y que sin precisar análisis alguno lo evidencia, no es posible atender a la modificación fáctica propuesta. No trasciendo el resultado de prueba de declaración de parte ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014). Como, tampoco, son aquí valorables contenido de páginas webs ya valoradas en la instancia, junto con auditorías a la demandada, de las que no cabe modificar, suprimir o ampliar un relato que no se obtiene de tal forma literosuficiente y directa de las acogidas en la recurrida.
Correspondiéndose los resultados económicos declarados probados a las auditorías practicadas. Y, sin que sean suficientes accionariado único o la existencia de un grupo de empresas mercantil con vínculos accionariales y de servicios entre ellas a que alude genéricamente la recurrente, para la constancia de grupo patológico de empresas.
A lo que se añade, como también se ha dicho, que nada de ello se dice (en cuanto a hechos que fundan su pretensión), en la demanda, lo que impide su análisis por la sala. Siendo lo declarado probado que se extingue el servicio de venta a través de la empresa demandada, de personalidad jurídica propia e independiente del Corte Inglés en cuyo centro se prestaba tales servicios, de la demandada. No siendo demandada en las presentes actuaciones como continuadora del servicio o bajo cualquier otro título el citado titular del centro comercial en que -pretende- se siguen vendiendo los productos a cuya distribución se ocupaba la demandada.
Destacando también aquí, como con relación al recurso de la codemandante, que en este procedimiento solo se demanda a la empresa La Prairie Group Iberia S.A.U., no la pretendida matriz alemana (Beiersdorf), distinta al resto de las citadas por la documental en que se sustenta su pretensión ampliatoria. Documental que no es fehaciente a los efectos que pretende, teniendo en cuenta que la existencia de grupo mercantil no es identificable a grupo patológico de empresas o sucesión de éstas que con las concretas y específicas circunstancias de las que ambas figuras dependen (confusión de patrimonios y plantillas, unidad de caja, de dirección, transmisión de medios materiales y/o humanos substanciales...). Siendo estas cuestiones nuevas y, por tanto, inatendibles en el recurso por no haber sido cuestionadas en forma en la instancia ( STS/4ª de 20-7-2022, rec. 91/2022). Y, a ello se suma que la recurrente carece de marco fáctico probatorio que sustente su afirmación de que las empresas que cita son una misma entidad con responsabilidades laborales frente a su contratación.
No habiendo solicitado, en forma, las recurrentes en su demanda, la declaración de grupo patológico de empresas con responsabilidad solidaria frente a sus plantillas del grupo. Cuestión que, por ello, no puede ser aquí analizada. A lo que se suma que los documentos que cita (no fehacientes para su análisis en el extraordinario recurso formulado), inciden en la actuación de la demandada que ni por tener vinculación mercantil con el grupo empresarial aludido, supone integración en la contratante con las notas propias de laboral común que pretende para todas las empresas del grupo. Pues, la mera alusión a posible cesión del contrato de trabajo de la recurrente no implica que, efectivamente, tal cesión se haya producido y con las notas propias para concluir confusión de plantillas.
En su atención, procede igualmente la desestimación de esta revisión fáctica, al no sustentarse en documental fehaciente que lo avale. Resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
Incumpliendo -afirma- el despido comunicado la previsión del art. 74.a.1.c) del Convenio Colectivo de informar con carácter previo al cierre total o parcial de centros de trabajo, a los representantes de los trabajadores. Representación existente del grupo empresarial de perfumería y cosmética al que pertenece la demandada, con relación a los arts. 61 a 76 del ET.
Negando indefensión de la demandada, aludiendo al interrogatorio de la empresa demandada, con relación a la misma documental aportada por esta parte procesal de la que -dice- así se concluye, respecto del grupo de empresa. Con infracción de lo dispuesto en el art. 91.3 LRJS.
Concluyendo que la demandada no prueba los resultados económicos del centro de trabajo de Santander ni de la empresa, detallados en la carta de despido. Como, tampoco, la comunicación a los representantes de los trabajadores. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda con la declaración de la improcedencia de su despido y las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.
Sustentada en la misma normativa procesal, la representación letrada de la Sra. Cecilia, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 80 de la citada LRJS, con relación a los arts. 51 y 52 del ET, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
Considerando que no es posible aislar los resultados de la demandada del grupo al que pertenece, debiendo incorporarse los resultados de la empresa matriz a la demandada, lo que no ha sucedido. Con la deuda de la demanda frente a dicho grupo. Con confusión -dice- evidente patrimonial, siendo la misma empresa acreedor y deudor, con resultados positivos del grupo. Sin indefensión de la demandada con su propuesta.
Siendo una misma empresa con distintos centros de trabajo. Interesa, igualmente, la declaración de improcedencia de su despido, con las consecuencias económicas a ello anudadas que reitera.
No obstante, en la resolución del recurso debe dejarse constancia de que ha resultado inalterado el relato de la recurrida. En su atención, las recurrentes carecen de relato que sustente su pretensión de continuidad del servicio para otra entidad no demandada (El Corte Inglés) o grupo de empresas patológico de la demandada y la matriz del grupo a que aluden. Que, no siendo preciso para tal análisis la demanda a todas las empresas del grupo, especialmente, si no se pretende extender las consecuencias del despido impugnado a ellas por las demandantes. Lo concluido en la recurrida no es la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sino variación substancial de la demanda, cuando en su literalidad nada se dice de la existencia de tal grupo respecto de la comunicación de la demandada del despido objetivo impugnado.
En la doctrina unificada contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 8-2-2018 (rec. 129/2016), para el examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda y la variación substancial apreciada en la instancia e impugnada en los recursos, tanto respecto de la existencia del grupo patológico laboral de empresas como de falta del requisito de comunicación previa a la representación de los trabajadores del despido impugnado. En su apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio
Pues, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión.
La alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso.
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el juicio oral, frente al escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fueron objeto las demandantes, denegando la ampliación introducida que pasa a configurar como causa
Como puede apreciarse, las demandas no mencionaban ningún hecho o circunstancia, ni hacía ninguna alegación, respecto de la existencia de grupo patológico de empresas ni con que empresa o empresas lo postulaba o la comunicación preceptiva a la representación de los trabajadores de sus despidos. Fue en el acto del juicio cuando las demandantes alegan estas cuestiones, defectos, irregularidades o vicisitudes en la impugnación del despido comunicado por la demandada que compareció al juicio oral con la comunicación de dichas demandas.
Por lo que se concluye, como en la instancia, que lo anterior es una variación sustancial de la demanda que causa indefensión a la parte demandada, toda vez que, le era exigible venir preparada al acto del juicio para contrarrestar el argumento de que su despido objetivo era improcedente, debiendo justificar la causa comunicada a las empleadas (económico-productiva). Pero, no podía lógicamente exigírsele que viniera preparada para defenderse de defectos o irregularidades por parte de la empresa en cuanto a su integración en un grupo patológico de empresas o comunicaciones a la representación social que, además, afirma no existe. Defectos o irregularidades sobre los que nada decía la demanda y que se esgrimieron por primera vez en el acto del juicio.
Constando, además, por la propia documental que la parte actora aporta al juicio que conocía los datos que ahora destaca (relaciones existentes con la matriz del grupo, representación en el grupo...) que tuvo cabal conocimiento antes del juicio oral y no incluye tales datos en sus demandadas, ni siquiera ampliando tales demandas en ese sentido con anterioridad al acto del juicio, a fin de que la empresa demandada pudiera defenderse de esos nuevos hechos aducidos, dándole así la posibilidad de alegar, como en el presente recurso hace, en la impugnación al recurso.
En definitiva, la prohibición de variación sustancial de la demanda ( artículo 85.1 LRJS) protege a la demandada frente a cuestiones y hechos nuevos introducidos por primera vez en el acto del juicio y sobre los que nada decía la demanda, a fin de que la parte demandada pudiera venir preparada al acto del juicio para alegar y defenderse respecto de esos nuevos hechos. La interdicción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio protege, en efecto, frente a las "alegaciones sorpresa" a las que ahora se refiere en su recurso en apoyo de sus posiciones ( STS/4ª de fecha 23-9-2021, rec. 89/2021).
Y, sin dato fáctico en las presentes actuaciones que sustente lo que constituye sus meras alegaciones de parte, sobre grupo patológico de empresas, o sucesión de empresa que postulan. Tampoco, respecto de la pretendida falta de comunicación previa del despido a la representación de los trabajadores como causa de la improcedencia de su despido o la prueba por la parte actora de que tal representación en la entidad demandada exista.
Se analizan conjuntamente ambos motivos, por cuanto su finalidad tendente a la condena de la demandada por el despido objetivo comunicado que estiman, no probada su causa, por pertenecer la demandada a un grupo de empresas debiendo analizarse el resultado del grupo cuyos datos no lo avalan y no son los indicados en la carta comunicada que solo atiende a la demandada y deudas relevantes frente al citado grupo.
Pero, al no declararse probadas las notas propias de grupo de empresas con responsabilidades laborales frente a su plantilla, carecen de relato que sustente su pretensión. Debiendo destacarse, también, la variación substancial de la demanda que impide siquiera su análisis, por la sala.
Constando que la demandada tiene personalidad jurídica propia diferenciada de la matriz a que aluden las recurrentes. A lo que ni la existencia de accionariado único integrante de la demandada o relaciones entre dichas empresas lo implica.
Sin que se presuma y no consta relato fáctico que lo sustente (sin cita por la recurrente de documental fehaciente que lo evidencie), que existe la confusión de plantillas, unidad de caja o mera apariencia de personalidad que pretende, respecto de esta empresa.
Siendo lo concluido en la recurrida, por el contrario, y respecto de la demandada, en cuanto al necesario análisis de la realidad de la citada personalidad y su actuación frente a la contratación laboral de las recurrentes, así como la justificación del resultado negativo anual que detalla previo a su despido y cierre del centro en que prestaban servicios de la demandada.
Contratadas las recurrentes por la demandada, cuyo despido es objeto de impugnación en las presentes actuaciones.
Y, ninguna documental, de la que destaca, es fehaciente (como antes se ha expuesto en los motivos destinados a la revisión fáctica propuesta), en orden a la confusión de plantillas, actividad o de su propia prestación de servicios. Así como, unidad de caja o mera apariencia formal de empresa que contratada sus servicios. Relato que funda su recurso, no declarado probado, por lo que carece de sustento fáctico.
En la doctrina jurisprudencial sobre la materia del grupo de empresas, contenida entre otras, en las sentencias del TS, Social, de fecha 17 de enero de 2019 (rec. 156/2018), se expresa:
En efecto, como no se ha probado que exista confusión patrimonial, ni de plantillas, ni de caja. Ni siquiera de dirección, puesto que la empresa demandada actúa en la gestión de la prestación comercial que ocupa a las recurrentes, claramente diferenciada de otras empresas. No resultando acogibles lasalegaciones de los recursos formulados que no evidencia el error de la sentencia y que la empresa que acordó el despido fuese aparente, siendo la otra (el grupo o la empresa matriz) la real.
A ello, ninguna de las documentales que vuelve a referir, es relevante ni fehaciente. Pues, no lo es la alusión en páginas webs de las indicadas mercantiles la existencia de tal grupo mercantil o las relaciones comerciales, de servicios, de accionariado existentes entre ellas. La facturación aportada, por las auditorías practicadas a la demandada en las distintas anualidades acogida en la recurrida, justifica la causa objetiva comunicada en su despido objetivo.
Y, ni la constancia de correos corporativos de la demandada con otras empresas (no demandada en las presentes actuaciones), no justifica que deba tenderse en cuenta los resultados económicos de la matriz para el citado despido objetivo comunicado por la demandada.
Cuando la recurrida, en valoración de la misma prueba junto con el resto de documental y declaración de partes, concluye, por el contrario, que dicho trabajo se diferenciaba. Respondiendo su despido, únicamente, a su trabajo para la demandada a la que siempre han estado adscritas.
Por todo ello, ante la inexistencia de grupo de empresas, que impide atender a la contratación realizada por el grupo, ceñida, esencialmente para la empresa demandada responsable de los efectos del despido que comunica que justifica los datos económicos negativos alegados en las cartas comunicadas. Y, sin justificación de la existencia de representantes de los trabajadores a que poder comunicar previamente sus despidos en dicha entidad mercantil y no otras del grupo.
Procede la desestimación de los recursos planteados y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Cecilia D.ª María Rosa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de esta ciudad de fecha 7 de octubre de 2024 (proc. 330/2024), en virtud de demanda instada por las recurrentes contra la empresa LA PRAIRIE GROUP IBERIA S.A.U., en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0971 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0971 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
