Sentencia Social 791/2024...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 791/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 479/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 791/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100758

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3775

Núm. Roj: STSJ CL 3775:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00791/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 479/2024

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:791/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 479/2024 interpuesto por GERENCIA SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de BURGOS en autos número 479/2024 seguidos a instancia Dª Bárbara , contra el recurrente, en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/04/2024 cuya parte dispositiva dice: ESTIMOla demanda presentada por DOÑA Bárbara frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, declarando a la actora en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad para la plaza obtenida en la Residencia de Miranda de Ebro, reconociéndole el derecho a acceder a la competencia funcional de enfermero, una vez finalizado el periodo de residencia.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, DOÑA Bárbara, con DNI NUM000 viene realizando su formación sanitaria especializada como enfermera interna residente en el Hospital Universitario de Basurto (Vizcaya), en virtud de un contrato suscrito en fecha 31-5-2022 con fecha de finalización 30-5- 2024.

SEGUNDO.-La actora participó en el proceso selectivo, convocado por la Orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, obteniendo plaza con destino en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro, de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

TERCERO.-En fecha 5-1-2023 la actora formalizó contrato con la Gerencia de Servicios Sociales y ante la imposibilidad de ocupar ambos puestos, solicitó en fecha 5-1-2023 pasar a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el puesto de trabajo que ocupaba en otra Administración Pública. (acontecimiento 4 del expediente judicial)

CUARTO.-La entidad demandada denegó la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, conforme al artículo 84.4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de los Organismos Autónomos dependientes de ésta, alegando lo siguiente: "El contrato suscrito por usted al amparo del Real Decreto 7146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, se define como la relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, es de carácter temporal tal como es recogido en el artículo 3 de dicho texto: "7. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

Por lo que no es posible la concesión de la excedencia voluntaria por incompatibilidad."(aco ntecimiento 1 del expediente judicial)

QUINTO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta, cuyo artículo 84.4 declara lo siguiente: "Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad a los trabajadores fijos que se encuentren en la situación de servicio activo en otra categoría Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en la situación de servicio activo. El desempeño de puestos mediante nombramiento de funcionario interino o como personal con contrato laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación. Los trabajadores permanecerán en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán instar el reingreso al servicio activo, mediante la presentación de su solicitud de participación en el concurso de traslados regulado en el artículo 14, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha del cese, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular".

SEXTO.-En fecha 28-2-2023 se presenta demanda interesando se declare no ajustada a derecho la denegación de la situación de excedencia solicitada y se condene a la entidad demandada a reconocer a la actora el derecho a acceder a la competencia funcional de enfermero una vez finalizado el periodo de residencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GERENCIA SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado por Dª Bárbara. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con varios motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando, entre otros, infracción del Art. 84.4 del Convenio, así como inaplicación de la STS 17-7-20 y otra jurisprudencia que cita, entendiendo que, al tratarse de una contratación temporal y no ser titular, no tendría derecho a la excedencia pretendida.

SEGUNDO: En cuanto a ello, como ya se ha manifestado esta Sala en R. 561/23: Como recoge la STS de 17 de julio de 2020, recurso 1373/2018 ,con doctrina aplicable al caso presente: "La situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción.

Desde la necesidad de que en las condiciones laborales no exista tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos, por la mera temporalidad, salvo que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente, consideramos que en esta situación que aquí se analiza hay razones que avalen lo que ha decidido la sentencia recurrida, sin que las ofrecidas por la de contraste lo impidan.

La situación de excedencia voluntaria es una condición de trabajo en tanto que es un derecho que afecta a los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por tanto, una condición de aquella naturaleza, como lo es el despido o la suspensión del contrato.

Además, es comparable la situación de los trabajadores con contrato de interinidad y los trabajadores fijos.

La única diferencia que se advierte entre la prestación de servicios de un trabajador interino con otro fijo viene establecida en la duración del contrato, siendo que en las condiciones de trabajo que se presentan en unos y otros y a la vista de los recientes pronunciamientos que sobre el citado colectivo se están produciendo, llevan a entender que estamos ante trabajos comparables. Pasamos a examinar las razones que ofrece la sentencia de contraste para justificar la diferencia de trato y, con ello, poder poner de manifiesto que las mismas no justifican el no reconocimiento de la excedencia voluntaria a los trabajadores interinos.

Como ya se dijera por esta Sala, la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.

Entre las excedencias nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso. Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en "el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente" [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017 ].

La forma de reingreso o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso, no justifica de forma objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores interinos, como apunta la sentencia de contraste.

Es cierto que, como dice la doctrina de esta Sala, "la excedencia funciona como una garantía de estabilidad" pero ese concepto de estabilidad, también podría ser entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto dejado.

Si trasladamos ese régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.

Con ello, además, no se está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido.

Mas dificultad aplicativa se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona sustituida retorne a su puesto de trabajo ( art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce, la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso".

En consideración a todo lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

Las razones que avalan tal conclusión son las siguientes:

Primera: Resulta contrario al principio de igualdad, proclamado por el artículo 14 de la Constitución ,el aplicar condiciones de trabajo a un colectivo -los trabajadores interinos- que sean diferentes a las aplicadas a los trabajadores fijos ya que no existe una razón objetiva que justifique dicha diferencia de trato pues la forma de acceso al puesto de trabajo se toma en consideración respecto a las causas de extinción del mismo pero no en cuanto a las condiciones en que el contrato se desarrolla.

En este sentido se ha pronunciado la STC 104/2004 :"...hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987 , de 22 de julio , FJ 6; 177/1993 , de 31 de mayo , FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 ).

Así, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas".

Segunda: La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo artículo 4 dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Tercera: El Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 15.6 proclama con toda rotundidad que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos.

Cuarta: La evolución de la doctrina de la Sala, que ha reconocido el derecho de los trabajadores interinos al servicio de una Administración Pública a pasar a la situación de excedencia voluntaria, sentencia de 1 de julio de 2020, recurso 1373/2018 ,si bien con las particularidades en orden al derecho al reingreso que en la sentencia se consignan y que posteriormente pasaremos a exponer.

Quinta: La excedencia es una condición de trabajo, es un derecho que tiene el trabajador por el hecho de suscribir un contrato de trabajo, siempre que cumpla las condiciones exigidas normativamente. El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ,en su apartado 2 establece el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia, exigiendo únicamente el requisito de que tengan, al menos, un año de antigüedad en la empresa, sin hacer referencia alguna a la naturaleza del vínculo que une a las partes.

Sexta: El artículo 10 de la Ley 53/1984 dispone que en el supuesto de que un empleado público acceda a un nuevo puesto del sector público, que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que viniera desempeñando y no opte por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, se entenderá que opta por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que viniera desempeñando. El precepto no hace distinción alguna en cuanto a la naturaleza de la primera relación que el empleado público mantenía con la Administración.

Octava: A los anteriores fundamentos no cabe oponer que el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid en su artículo 35 limita el derecho de solicitar excedencia voluntaria a los trabajadores fijos, ya que la normativa convencional no puede contrariar lo establecido en las disposiciones legales".

En la misma dirección, la sentencia de esta Sala de 14-07-2021 (R. 321/2021): "Sentados los términos del debate, debemos destacar la posición de la doctrina en supuesto similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 18-11-2009: "Se argumenta por quien suscribe el recurso que al actor, que estaba compatibilizando sus servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo y para otra administración, se le denegó la compatibilidad para actividades públicas que había pedido mediante escrito de 22/10/08, y posteriormente ha solicitado de la entidad local demandada la concesión de excedencia por incompatibilidad, la cual no podía serle otorgada dada su condición de "trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla", tal como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, y siendo ello así, es decir, no pudiendo serle reconocida la compatibilidad ni tampoco concedida la excedencia por incompatibilidad, solo le era posible al Ayuntamiento extinguir la relación laboral que con el demandante le vinculaba, pero ante estas alegaciones, ha de ponerse de relieve que en la comunicación que se dirige al trabajador el 26 de diciembre de 2008 (notificada el 8/1/09), lo que se le hace saber es que "a la vista de la imposibilidad de prestar servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo, en suspensión de empleo y sueldo, por otra administración, en este caso Consorcio de Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Loja, se le comunica que en base a la citada incompatibilidad queda extinguido su contrato de trabajo, decisión que se basa en los Arts. 2.1c), 2.2 y 10, entre otros, de la Ley 53/1984, de 24 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Ante estas alegaciones lo primero que ha de ponerse de relieve es que no existe dato alguno en la resolución que se impugna relativo a que el actor sea titular de un contrato indefinido no fijo, ni en el recurso se trata de incorporar tal circunstancia a la relación de probanza de dicha resolución, ni siquiera se menciona documento alguno del que tal circunstancia se infiera, antes al contrario, en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia se dice que el demandante "viene prestando servicios para el Ayuntamiento en régimen de relación laboral de carácter indefinido", en la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento el 21/11/04, que en dicha Sentencia se tiene por reproducida, y en relación con el contrato suscrito el 14/4/2003 se indica "que dicho contrato entiende esta Secretaria General tiene carácter indefinido", y en el acuerdo del Ayuntamiento por el que se le deniega la excedencia por incompatibilidad se dice que "se deniega la excedencia por incompatibilidad a la vista de que Vd es personal laboral de carácter indefinido".

Sentada esta premisa, que priva de virtualidad a las argumentaciones que en este sentido se vierten por el recurrente , ha de significarse que en la Ley 53/1984 se regula un sistema de incompatibilidades al que quedan sometidos, según el Art. 2 ,todos cuantos prestan servicios en las administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, y en el Art. 10 se dispone es que "quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, que a falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñandoy que si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución".

Esta es la fórmula aplicable a los distintos supuestos en los que una persona aboque a una dualidad de servicios en la administración pública, no estando previsto que en estos casos se llegue, o se pueda llegar, a la pérdida de uno de los cargos desempeñados . Otra cosa es que se vulneren las normas que regulan el régimen de incompatibilidades, circunstancia prevista en el Art. 20 de la Ley, según el cual "el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido", faltas que han de ser calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable.

El hecho de quedar incurso en una causa de incompatibilidad no está prevista en la Ley citada como causa determinante de la extinción del vínculo contractual con la administración pública de que se trate, sino en todo caso como motivo de conservación de uno solo de los puestos ocupados y la permanencia en excedencia voluntaria en el otro, y al no haberse entendido así por el Ayuntamiento demandado, decantándose por extinguir el contrato del actor, sin acudir siquiera para ello a la vía disciplinaria, si es que procedía, ha provocado un despido que solo como improcedente puede ser calificado, tal como se decide en la Sentencia de instancia que, por todas las razones expuestas, tiene que ser confirmada".

En la misma dirección y relacionada con la anterior, Sala Social TS, S. 16-2-1990: "Sostiene el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que siendo de naturaleza laboral la relación existente entre actor y RENFE, la normativa aplicable - Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006) o la Sectorial de la Empresa- no permite el pase a la situación de excedencia voluntaria sin el concurso de la voluntad del trabajador, y que no rigiendo el Art. 29.3 de la Ley 30/84 , que regula la relación funcionarial pública, es nula la baja acordada unilateralmente por el empleador con causa en la incompatibilidad declarada.

El Estatuto de los Trabajadores, norma común de las relaciones laborales, no establece reglas generales sobre el régimen de incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualatorio, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral, de modo que el Estado en tanto que empleador -como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 943/1988 - «puede, al igual que cualquier otro» establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las empresas, que de él dependan, siempre que respete los derechos, que los sometidos a régimen laboral detentan en común. El legislador goza de libertad de conformación -con el límite de respeto a las normas y principios que derivan de la Constitución- para establecer un régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, e, incluso, el principio de eficacia consagrado en el Art. 103 de la Constitución ( RCL 1978836 y ApNDL 1975-85, 2875) autoriza para regular las incompatibilidades entre el trabajo desempeñado al servicio de las administraciones públicas, y el desarrollado en actividades profesionales y laborales de carácter privado. Y tal conformación se ha realizado por la Ley 53/84 de 26 de diciembre cuya constitucionalidad ha sido declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre ( RTC 198978). La excedencia litigiosa no es la voluntaria, a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores -Art. 46 -, sino la introducida por una nueva norma - Disposición transitoria primera de la citada Ley 53/84 - que contempla la excedencia por incompatibilidad, cualquiera que sea la naturaleza administrativa o laboral de la relación jurídica incompatible, de modo que aquella ley únicamente impide o condiciona -según los casos- que los empleados públicos en servicio activo desempeñen otra actividad profesional o laboral distinta a la de su empleo público y con ello no se atacan «derechos consolidados», pues en el supuesto se trata de meras expectativas que no pueden, ni deben obstaculizar la libertad del legislador para regular la función pública.

En definitiva, pues, la prohibición de compatibilidad instaurada por la Ley 53/84, que no supone forzosamente la extinción del contrato de trabajo declarado incompatible, instrumenta la suspensión de esta última relación a través del mecanismo de la excedencia -Disposición transitoria citada y Art. 20.1.2 del Real Decreto 30 abril 1985( RCL 1985022 y ApNDL 1975-85, 6609)- y otorga carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico, a la llamada excedencia por incompatibilidad, extensible tanto al funcionario, como al personal laboral titular de la actividad o puesto de trabajo, declarado incompatible".

Partiendo dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos concluir: la excedencia es un derecho ligado al contenido del propio contrato de trabajo; como tal, no puede negársele a los trabajadores temporales, pues ello supondría una discriminación rechazable constitucionalmente y según la doctrina establecida TJUE. Junto a ello, las disposiciones contenidas en Convenio no pueden prevalecer sobre otras de rango superior, cual es el caso. Si ello es válido para la mera excedencia voluntaria, mucho más cuando, como en el presente caso, ello va ligado a la incompatibilidad del puesto de trabajo a desarrollar. Y todo ello, sin perjuicio de las particularidades, en orden a un posible reingreso, que la situación de la actora conlleva, las cuelas no son objeto del presente procedimiento.

Es por todo ello, en relación con el Art. 14 CE y el Art. 15.6 ET, que procede, desestimando el recurso interpuso, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación número 479/2024 interpuesto por GERENCIA SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia con fecha 12 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de BURGOS en autos número 479/2024 seguidos a instancia Dª Bárbara , contra el recurrente, en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES, confirmamos la citada resolucion. Con imposición recurrente costas casusas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante que la Sala fije en 650 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0479 24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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