PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho acabados de exponer, es objeto de la presente sentencia el recurso de suplicación interpuesto por los sindicatos demandantes contra el auto de 22.2.2024 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 20.11.2023, en el que el Juzgado declara la incompetencia funcional del mismo para conocer de la demanda de conflicto colectivo por considerar que el órgano competente para ello es esta Sala.
En el indicado recurso de suplicación, los demandantes solicitan la revocación del auto y que se declare que la competencia funcional para conocer de la demanda corresponde al Juzgado. Articulan el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS . Además, solicitan la admisión de los tres documentos aportados junto con el escrito de interposición del recurso.
Por su parte, SEMAF, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a su estimación y a la admisión de los indicados documentos.
SEGUNDO.- Antes de examinar el indicado motivo del recurso, debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que los recurrentes aportan junto con el escrito de interposición del mismo. Dichos documentos, que obran en el expediente digital, hacen referencia al proceso de conflicto colectivo seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida (autos 633/2023 ) y consisten en: 1)el acta de un acuerdo celebrado el 18.9.2023 entre la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Lleida; 2)el escrito de desistimiento de la demanda rectora de los indicados autos, presentado por el allí demandante ALFERRO el 20.3.2024, petición que justifica en la firma del acuerdo de 18.9.2023, que adjunta al escrito; 3)el auto dictado por el Juzgado el 20.3.2024, en el que tiene por desistido al demandante y acuerda el archivo de las actuaciones.
Los recurrentes consideran que dichos documentos deben ser admitidos porque son relevantes a efectos de resolver sobre la competencia funcional, teniendo en cuenta que, frente a las alegaciones de SEMAF, muestran que el proceso de conflicto colectivo que, según dicho demandado, evidencia que la competencia no corresponde al Juzgado, ha sido archivado, por lo que el único acuerdo que actualmente queda es el de Barcelona, si bien, en cualquier caso, la propia recurrente advierte de que la posible impugnación de un nuevo acuerdo que se pudiera celebrar en cualquier otro punto de la geografía catalana no afectaría a la competencia funcional para conocer de la demanda de autos.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la admisión de los documentos por considerar irrelevante, a efectos de la competencia funcional, que el demandante haya desistido de la otra demanda.
TERCERO.- Para resolver sobre si los indicados documentos deben ser admitidos, hay que empezar recordando que el artículo 233.1 LRJS dispone:
<>
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra el ATS -Sala 4ª- 11.1.2024 (RCUD 5494/2022 ), en cuyo fundamento jurídico primero podemos leer:
< art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 21/12/23 -rcud 3615/21 -; 10/04/23 -rcud 3898/22 -; 29/05/23 -rcud 4754/22 -; y 06/09/23 -rcud 3951/22 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los "documentos" que igualmente refiere el precepto.
Tal doctrina consiste en que "1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".>>
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al presente caso impide admitir los documentos porque, como alega el recurrido, el hecho de que el proceso seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida haya finalizado en virtud de desistimiento del demandante tras la firma del acuerdo de 18.9.2023, no afecta a las razones por las que el recurrido SEMAF alegó en su momento (escrito presentado el 21.10.2023) que el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona carecía de competencia funcional para conocer de la demanda que nos ocupa, alegaciones que reproduce en el escrito de impugnación del presente recurso de suplicación. En este sentido, SEMAF considera que el hecho de que el sindicato demandante haya interpuesto en Barcelona una demanda igual a la interpuesta en Lleida, en impugnación del acuerdo celebrado en el centro de trabajo de esta última ciudad, unido al hecho de que, en ambas demandas, se invoca un acuerdo colectivo de carácter estatal, muestra que el ámbito del conflicto es superior al de la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Barcelona. A la vista de dichas alegaciones, carece de relevancia que el proceso seguido en Lleida haya sido archivado por desistimiento del demandante. Todo ello, con independencia del examen de las alegaciones del recurrido, que abordaremos más adelante.
QUINTO.- Debemos proceder ahora al examen del único motivo del recurso, en el que los recurrentes denuncian que la sentencia de instancia, al declarar la incompetencia funcional del Juzgado, infringe el artículo 5 LRJS en relación con los artículos 7.2.a ) y 2.g) del mismo cuerpo legal , y artículo 9.1 LOPJ .
En síntesis, los recurrentes alegan que la competencia funcional para conocer de la demanda de conflicto colectivo corresponde a los Juzgados de lo Social porque, en ella, solicitan que se declare la nulidad de un acuerdo adoptado entre la empresa demandada y los comités de empresa de Barcelona, lo que implica que el conflicto afecta exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de dicha ciudad, tal como alegan en el hecho primero de la demanda, donde dicen que los trabajadores afectados son aquellos con categoría profesional de maquinistas de entrada, maquinistas, maquinistas principales y maquinistas jefes de tren, que prestan servicios en el gráfico de conducción de Rodaliesde las residencias laborales de Barcelona-Sants y Barcelona-Sant Andreu Comtal (unos 600, según los demandantes). Todo ello, según los recurrentes, con independencia de que la petición de declaración de nulidad del acuerdo se fundamente en que determinados preceptos del mismo son contrarios al Acuerdo de Desarrollo Profesional, que tiene carácter estatal, pues, según los recurrentes, dicha circunstancia no es determinante para establecer el ámbito de afectación del conflicto a efectos de competencia funcional. En defensa de su tesis, los recurrentes citan la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 17.12.2019 (RCO 245/2018 ). También alegan que la competencia funcional de los Juzgados de Barcelona no varía por el hecho de que ALFERRO haya impugnado el acuerdo celebrado en el seno del comité de empresa del centro de trabajo de Lleida.
Además de lo expuesto, los recurrentes, en el recurso, se refieren a las alegaciones formuladas por SEMAF en el escrito presentado el 21.10.2023, referidas a la acumulación entre los presentes autos y los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona. Respecto de este punto, los recurrentes, reiterando las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 6.11.2023, afirman que ambos procesos no pueden ser acumulados, pues el del Juzgado de lo Social número 19 versa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de que, en cualquier caso, el órgano competente para acordar la acumulación sería el Juzgado de lo Social número 19, que es donde radica el pleito más antiguo.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la competencia funcional para conocer de la demanda de autos corresponde a esta Sala porque el conflicto versa sobre la interpretación y aplicación de una norma de carácter estatal y acuerdos como el impugnado han sido suscritos en otros centros de trabajo, como lo demuestra la demanda que ha dado lugar al proceso seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida.
SEXTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo del recurso debe partir de que el auto dictado por el Juzgado el 20.11.2023 , tras limitarse a reproducir, en su fundamentación jurídica, los artículos 9.1 LOPJ y 5 LRJS , establece su incompetencia para conocer de la demanda de conflicto colectivo por considerar que el órgano competente para ello es esta Sala, pronunciamiento que reitera en el auto de 22.2.2024 , desestimatorio del recurso de reposición, donde se limita a señalar que la parte recurrente no ha introducido elementos que justifiquen la reposición de aquel auto.
Para resolver si dicho pronunciamiento es ajustado a Derecho, es necesario empezar teniendo en cuenta que la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los procesos de conflicto colectivo se establece en el artículo 2.g) LRJS .
Por su parte, a la hora de establecer cuál de los órganos jurisdiccionales del orden social es competente para conocer de una determinada demanda de conflicto colectivo, hay que estar a las reglas de competencia previstas para dicha materia en los artículos 7 , 8 y 6 LRJS , referidos, respectivamente, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y Juzgados de lo Social.
Respecto de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, el artículo 7.a) LRJS dispone (primer párrafo):
<
a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.>>
Respecto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el artículo 8.1 LRJS dispone (primer párrafo):
<<1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.>>
Finalmente, respecto de los Juzgados de lo Social, el artículo 6.1 LRJS dispone:
<<1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .>>
La aplicación de dichas reglas ha dado lugar a una reiterada doctrina jurisprudencial, citada por los recurrentes y de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.3.2024 (RCO 105/2022 ), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartados 3 y 4):
<<3.- Las sentencias del TS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018 ); y 1252/2021 de 9 de diciembre (rec. 186/2021 ), compendian la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
"a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -);
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 -)".
4.- Las sentencias del TS 994/2021, de 6 de octubre (rec. 120/2021 ); 996/2021, de 6 de octubre (rec. 132/2021 ); 998/2021, de 7 de octubre (rec. 135/2021 ); y 1091/2021, de 4 de noviembre (rec. 109/2021 ), explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004 ). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003 -); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008 )".>>
SÉPTIMO.- La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina jurisprudencial al presente caso obliga a afirmar que la competencia para conocer de la demanda de autos es de los Juzgados de lo Social de Barcelona y, por ende, del Juzgado de lo Social número 13, al que le fue repartida por el Decanato, y no de esta Sala de lo Social. Ello es así porque, en dicha demanda, los sindicatos demandantes, hoy recurrentes, impugnan el acuerdo de 24.5.2022, celebrado entre la empresa y los comités de empresa del centro de trabajo de Barcelona, lo que implica que el ámbito de afectación del conflicto se circunscribe a los trabajadores afectados por dicho acuerdo, que son, lógicamente, aquellos que prestan servicios en la ciudad de Barcelona, tal como indican los demandantes en el hecho primero de la demanda.
Frente a ello, es irrelevante, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, que los demandantes fundamenten la impugnación del acuerdo de 24.5.2022 en que el mismo comporta vulneración de una norma colectiva de carácter estatal (Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo de Conducción; BOE 27.2.2013), pues, como establece la doctrina jurisprudencial expuesta, "no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada".
Del mismo modo, es irrelevante, a los efectos expresados, que uno de los demandantes del presente pleito, ALFERRO, interpusiera una demanda de conflicto colectivo en los Juzgados de lo Social de Lleida en impugnación de un acuerdo similar al que nos ocupa, celebrado con el comité de empresa del centro de trabajo de dicha ciudad. En este sentido, al tratarse de acuerdos distintos con ámbito de afectación igualmente distinto, la similitud entre ambos procesos no afecta a la competencia judicial, que sigue residenciada en cada una de las circunscripciones (Lleida y Barcelona), ni, por ello, permite afirmar que el ámbito de afectación del proceso de conflicto colectivo que nos ocupa exceda de los límites de la circunscripción correspondiente a los Juzgados de lo Social de Barcelona, al igual que ocurre con la demanda interpuesta en los de Lleida.
Por todo ello, el auto recurrido no es ajustado a Derecho.
OCTAVO.- Visto que el Juzgado es competente para conocer de la demanda de autos, debemos referirnos, por último, a la cuestión de la acumulación entre el presente proceso y el que se sigue en el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona (autos 532/2022), planteada por SEMAF en el escrito presentado el 21.10.2023 y a la que hacen mención los recurrentes en el escrito de interposición del presente recurso. Respecto de dicha cuestión, a la que la recurrida no alude en el escrito de impugnación del recurso, debemos empezar advirtiendo de que, según hemos podido comprobar examinando el expediente digital de dicho proceso, a día de hoy se ha dictado ya sentencia y se está tramitando el recurso de suplicación, por lo que la cuestión de la acumulación ha perdido ya trascendencia. Ahora bien, en cualquier caso, consideramos necesario señalar que, con independencia de si ambos procesos reúnen los requisitos legales previstos para la acumulación, el órgano competente para acordar dicha acumulación no habría sido el Juzgado de lo Social número 13 sino, en su caso, el 19, que es aquel en el que radica el proceso más antiguo (véase artículo 29 LRJS ).
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido. En su lugar, debe declararse la competencia del Juzgado para conocer de la demanda y debe acordarse la devolución de las actuaciones al mismo para que continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión.
NOVENO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.2 LRJS .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y ALTERNATIVA FERROVIARIA contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de febrero de 2024 en los autos 484/2023 , seguidos en virtud de demanda de conflicto colectivo interpuesta por los citados recurrentes contra RENFE VIAJEROS S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SOLIDARIDAD OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA NORTE y COMITÉ DE EMPRESA BARCELONA SUR, revocamos dicho auto y el de aclaración, de 26 de febrero de 2024, y declaramos la competencia del indicado Juzgado para conocer de la mencionada demanda; en su virtud, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado para que continúe con la tramitación del proceso hasta su conclusión. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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