Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 2892/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1817/2022 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 2892/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16531
Núm. Roj: STSJ AND 16531:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por el representante procesal de D ª Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
"I.-Doña Adela, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios como docente por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de centro educativo concertado Fundación Escuela Teresiana de Huelva.
II.- Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y Titulares de la Enseñanza Privada Concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, por virtud del cual la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de sus de los del profesorado que presta servicios en dicho sector con el profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos siguientes: salario base, complemento de destino docente, componente básico de complemento específico; creándose a tal efecto el llamado "complemento autonómico de homologación".
III.- La Ley de Presupuestos Generales del Estado anualmente fija el módulo económico por unidad escolar, determinándose el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía en 2012 mediante la Ley 2/12 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Posteriormente, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó los importe de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados de anexo IV de la ley de presupuestos generales del Estado, habiendo experimentado los importes anuales de los módulos económicos una reducción del 4,5%, afectando la misma, entre otros conceptos retributivos, a los trienios.
IV.- Mediante la Orden de 25 de julio de 2012, se fijaron los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada a nivel autonómico, amparada en el Real Decreto Ley 20/2012 y Decreto Ley 3/2012 de 24 de junio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la comunidad autónoma andaluza del año 2012, conforme al Acuerdo de 2 de julio de 2008.
V.- A la parte demandante le fue detraída, por aplicación del artículo 2 Real Decreto 20/2012, la suma de 1734,66 € en concepto de salario y autonómico, habiendo percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico 1734,66 € (872,01 euros en la nómina de enero de 2017, 436,12 € en la nómina de enero de 2018 y 426,53 € en la nómina de febrero de 2018).
VI.- La parte actora ha sufrido una merma retributiva de 593,32 € por minoración de los módulos al bajar los conceptos de trienios y/o cargo directivo (que no forman parte del complemento de homologación) derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el Real Decreto 20/2012.
VII.-Interpuesta demanda de conflicto colectivo, promotora de los autos número 35/2016 conocidos por el TSJ Andalucía, sede Granada, en fecha de 13.10.16 se dictó sentencia estimatoria en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública.
VIII.- La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 2 de septiembre de 2019.
IX.-El expediente administrativo se da por reproducido. "
Fundamentos
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es, los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alza la demandante en suplicación, amparándose el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011), infracción de normas jurídicas invocando el art. 14 CE, artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012; resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 201 5, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018.
El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 suprimía la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que la integran) y, también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a todo el sector público. Alega que, a los profesores de la enseñanza concertada, que perciben sus salarios por pago delegado, se les suprimió a lo largo del año 2012 una cantidad equivalente a la que cada uno de ellos, con sus propias circunstancias personales, debió haber percibido en concepto de paga extra de diciembre de 2012. Y dichas cantidades, les fue devuelta
CUARTO.- Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la
QUINTO. En la resolución del recurso de suplicación, en el motivo articulado al amparo del art. 193 c) LRJS, vamos a seguir los precedentes de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4287/2; 4564/ 21; 4289/21, 4381/2021 y 4564/21), de 12 y 20 de febrero de 2025 ( rec. 48 y 122/2022 respectivamente), entre otros.
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias referidas por
Razonan las sentencias de la Sala de Sevilla referidas, que:
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas:
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1º
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas, en la Orden de 25 de julio de 2012.
No se aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, la Sala resuelve DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandante, y confirmar la sentencia de instancia, que desestimaba la pretensión de abono de las cantidades reclamadas.
SEXTO. - COSTAS. La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerle el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dº Marcos Carrero Vizcaino en representación de Dª Adela contra la sentencia dictada en los autos núm. 910/2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA en virtud de demanda formulada por la demandante contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, y en consecuencia,
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
