Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 743/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 64/2024 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 743/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100735
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3428
Núm. Roj: STSJ ICAN 3428:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000064/2024
NIG: 3803844420220005312
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000743/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000612/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Enriqueta; Abogado: Amanda Rodriguez Armas
Recurrido: Consejeria De Empleo,politicas Sociales Y Vivienda Del Gobierno De Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: Instituto de Acción Social y Sociosanitaria de Tenerife; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 612/2022 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Enriqueta contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de julio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Enriqueta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha suscrito con las demandadas diversos contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario conforme a convenio. El lugar de prestación de servicios es el Hospital Febles campos: - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha 15/04/2015 y fecha fin 03/05/2015. - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha de inicio de 06/07/2013 y fecha fin 16/07/2013 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha de inicio de 08/09/2015 y fecha fin 21/09/2015 - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 22/09/2015 y fecha de fin de 21/03/2016 - Contrato de trabajo temporal per interinidad con fecho inicio 30/04/2016 y fecha de fin 04/05/2016. - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 08/07/2016 y fecha fin 25/08/2016 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 08/09/2016 y fecha fin 10/09/2016 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecho inicio 12/09/2016 y fecha fin 16/09/2016 - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 22/09/2016 y fecha fin 21/03/2017 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 22/03/2017 y fecho fin 27/03/2017. - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 10/04/2017 y fecha fin 16/04/2017. - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 10/06/2017 y fecha fin 23/06/2017. - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 29/06/2017 y fecha fin 18/07/2017. - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 21/07/2017 y fecho fin 20/01/2018 - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 25/03/2018 y fecho fin 24/09/2018 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 25/09/2018 y fecha fin 29/09/2018 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 04/10/2018y fecha fin 14/10/2018 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 22/10/2018 y fecha fin 8/11/2018 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha de inicio 09/11/2018 y fecha in 08/01/2019 - contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha de inicio de 10/1/2011 y fecha de fin de 12/03/2019. - contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha de inicio de 13/3/2019 y fecha de fin de 21/03/2019. - contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de lo producción con fecha de inicio18/04/2019 y fecha de fin 17/10/2019 - Contrato de trabajo temporal por interinidad en fecha inicio 18/10/2019 y fecha fin 27/11/2019 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha Inice 20/12/2019 y fecha fin 06/01/2020 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha Inicio 19/01/2020 y fecha fin 12/02/2020 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 13/02/2020 y fecha fin 18/02/2020 - contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha de inicio de 16 de marzo de 2020 y fecha de fin de 15 de septiembre de 2020. - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de lo producción con fecha inicio 1/10/2020 y fecha fin 31/03/2021 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 2/04/2021 y fecho fin 05/04/2021 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecho inicia 13/05/2021 y fecha fin 23/05/2021 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecho inicia 26/05/2021 y fecha fin 7/06/2021 - Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 28/06/2021 y fecha fin 13/9/2021 - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 1/10/2021 y fecha de fin 30/03/2022. - Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecho inicio 14/4/2022 y fecha de fin 7 de mayo de 2022. Por último se ha suscrito un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 22 de junio de 2022 y hasta la actualidad. (folios 26 a 91)
SEGUNDO.- Los contratos se suscribieron con el IASS si bien el Hospital Febles Campos es de titularidad de la Comunidad Autónomas de Canarias cuya gestión fue delegada al Cabildo Insular de Tenerife en virtud del Decreto 160/1997. Dichos centros son gestionados por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, organismo autónomo y con personalidad jurídica propia del Cabildo Insular de Tenerife. (hecho conforme)
TERCERO.- Los contratos suscritos por la trabajadora con el IASS son de interinidad por vacante, intercalados con eventual por circunstancias de la producción. En todos los contratos de interinidad por vacante se especifica el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. (folios 26 a 91)
CUARTO.- No consta que el actor superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes (hecho no controvertido)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Enriqueta Contra el IASS y la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Enriqueta, trabajadora que viene prestando servicios para el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS), dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, con la categoría profesional de Ordenanza desde el día 15 de abril de 2015, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de treinta y cuatro contratos de trabajo temporales en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción (diez) e interinidad por sustitución (veinticuatro) previstas en el artículo 15 párrafo 2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores, el último de ellos por circunstancias de la producción, que interesaba que se declarara su condición de trabajadora indefinida del IASS desde el inicio de la prestación de servicios, el 15 de abril de 2015, al haber existido fraude en su contratación temporal.
Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimado íntegramente el petitum de la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la cadena de contratación temporal mantenida entre las partes, por la siguiente:
"Dña. Enriqueta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha suscrito con las demandadas diversos contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario conforme a convenio. El lugar de prestación de servicios es el Hospital Febles campos:
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 15/04/2015 y fecha fin 03/05/2015 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Segundo, por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 06/07/2015 y fecha fin 16/07/2015 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Inmaculada, por hallarse de licencia retribuida, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 08/09/2015 y fecha fin 21/09/2015 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Imanol, por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 22/09/2015 y fecha fin 21/03/2016 cuyo objeto es: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas de los trabajadores con la categoría de Auxiliar del hogar que prestan sus servicios en la Residencia de mayores de Ofra con ocasión de la reestructuración de los servicios asistenciales y en tanto se establece el alcance de la cobertura a los usuarios adaptándola al personal de plantilla con el que se cuenta en la actualidad, se incrementa el número de auxiliares de hogar del centro o se determina la inviabilidad de mantener los citados cambios en la organización de los servicios, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 30/04/2016 y fecha fin 04/05/2016 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Eufrasia por licencia retribuida, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 08/07/2016 y fecha fin 25/08/2016, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Inmaculada y doña Estrella por licencia retribuidas agrupadas, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 08/09/2016 y fecha fin 10/09/2016, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Flor por licencia retribuida, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 12/09/2016 y fecha fin 16/09/2016, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Macarena, por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 22/09/2016 y fecha fin 21/03/2017 cuyo objeto es: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al contar en estos momentos con un elevado número de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 22/03/2017 y fecha fin 27/03/2017 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Raquel, por hallarse de licencia retribuida, extinguiéndose en todo caso cuando se produzca cualquier de las causas previstas en el Art. 8.1 c) del RD 2720/1998.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 10/04/2017 y fecha fin 16/04/2017 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Epifanio por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 10/06/2017 y fecha fin 23/06/2017, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Asunción por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 29/06/2017 y fecha fin 18/07/2017, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Valentina por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 21/07/2017 y fecha fin 20/01/2018 cuyo objeto es: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas como consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el Centro, la falta de oferta de empleo Pública por la Administración de la Comunidad Autónoma y las limitaciones a la contratación de personal temporal establecidas por la Ley de Presupuestos de la Comunidad autónoma de Canarias para 2017, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 25/03/2018 y fecha fin 24/09/2018 cuyo objeto es: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas como consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el Centro, la falta de oferta de empleo Pública por la Administración de la Comunidad Autónoma y las limitaciones a la contratación de personal temporal establecidas por la Ley de Presupuestos de la Comunidad autónoma de Canarias, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 25/09/2018 y fecha fin 29/09/2018 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Begoña por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 04/10/2018 y fecha fin 14/10/2018 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Carlos Alberto por hallarse de licencia sin retribución.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 22/10/2018 y fecha fin 8/11/2018 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Imanol por disfrute de vacaciones anuales reglamentarias.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 09/11/2018 y fecha fin 08/01/2019 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Sagrario situación de baja médica por incapacidad temporal.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 10/1/2019 y fecha fin 12/03/2019 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Eufrasia por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 13/3/2019 y fecha fin 21/03/2019 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Candida por hallarse de compensación de festivos trabajados.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 18/04/2019 y fecha fin 17/10/2019, cuyo objeto es: acumulación de tareas producidas por la existencia de plazas vacantes afectadas por el proceso selectivo de convocatoria pública que se encuentra en plena tramitación (en la actualidad se encuentra pendiente de que se publique la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos) pero que no han sido determinadas en cuanto a la especificación del puesto concreto, con lo que no procede otro tipo de contratación temporal que vincule a puesto concreto ya que le numero y localización estos será determinado a la finalización del proceso selectivo. Dicha circunstancia implica que se produzca una carga temporal de trabajo que no puede ser asumida por Ordenanzas de plantilla y que requiere que un trabajador de refuerzo colabore en las tareas de ordenanzas del centro en tanto finalice el proceso selectivo y se hayan determinado los puestos concretos a ocupar. En caso de que se concierte un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 18/10/2019 y fecha fin 27/11/2019 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Epifanio por hallarse desempeñando funciones de superior categoría y a doña Rosaura por hallarse de licencias retribuidas.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 20/12/2019 y fecha fin 06/01/2020 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Rosaura por hallarse de asuntos particulares.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 07/01/2020 y fecha fin 18/1/2020 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Francisca por hallarse de compensación de festivos trabajados.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 19/01/2020 y fecha fin 12/02/2020 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Francisca por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 13/02/2020 y fecha fin 18/02/2020 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Francisca por hallarse de asuntos particulares.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 16/03/2020 y fecha fin 15/09/2020 cuyo objeto es: acumulación de tareas de los trabajadores con la categoría de auxiliar de hogar que prestan servicios en la residencia de mayores de ofra con ocasión de la reestructuración de los servicios asistenciales y en tanto se establece el alcance de la cobertura a los usuarios adaptándola al personal de plantilla con el que se cuenta en la actualidad, se incrementa el número de auxiliares de hogar del centro o se determina la inviabilidad de mantener los citaos cambios en la organización de los servicios.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 1/10/2020 y fecha fin 31/03/2021 cuyo objeto es: acumulación de tareas producidas en la plantilla de ordenanzas como consecuencia de la implantación temporal de un nuevo sistema de atención a los usuarios. Todo ello motivado por las especiales características de los usuarios atendidos en el centro y por la incidencia que las medidas adoptadas para la prevención de contagios por el COVID-19 tienen en los métodos de trabajo.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 2/04/2021 y fecha fin 05/04/2021 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Raquel por hallarse de licencia retribuida.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 21/04/2021 y fecha fin 11/05/2021 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Alfredo por hallarse de baja por incapacidad temporal. Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 13/05/2021 y fecha fin 23/05/2021 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Rosaura por hallarse de asuntos particulares.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 26/05/2021 y fecha fin 07/06/2021 cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a doña Francisca por hallarse de vacaciones anuales reglamentarias y compensación de festivos trabajados.
Contrato de trabajo temporal por interinidad con fecha inicio 28/06/2021 y fecha fin 13/09/2021, cuyo objeto es: Sustituir al/a trabajador/a don Eloy, doña Bárbara y doña Casilda por hallarse de vacaciones anuales reglamentarias y compensación de festivos trabajados.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 1/10/2021 y fecha fin 30/03/2022, cuyo objeto es acumulación de tareas producidas entre el personal de la categoría de ordenanza como consecuencia de las variaciones que se dan en el número de usuarios atendidos en el centro, así como las necesidades requerías por los mismo, dicha circunstancias producen puntas de trabajo que requieren del personal de apoyo suficiente para garantizar la correcta atención de la totalidad de los usuarios en cada momento.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha inicio 14/4/2022 y fecha fin 07/05/2022 cuyo objeto es: oscilaciones producidas por las ausencias temporales de los trabajadores/as de la plantilla por disfrute de los periodos de vacaciones, Permisos y licencias reconocidas en el convenio colectivo que generan un desajuste temporal, desde el 14/4/2022 hasta el 7/5/2022 entre el empleo estable disponible y el que se requiere para el normal desempeño de las funciones prestadas por los/las ordenanzas del centro.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 22 de junio de 2022 y hasta 11 de septiembre de 2022 cuyo objeto es: oscilaciones producidas por las ausencias temporales de los trabajadores/as de la plantilla por disfrute de los periodos de vacaciones, Permisos y licencias reconocidas en el convenio colectivo que generan un desajuste temporal, desde el 22/6/2022 hasta el19/9/2022 entre el empleo estable disponible y el que se requiere para le normal desempeño de las funciones prestadas por los/las ordenanzas del centro.
Por último se ha suscrito un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 12 de septiembre de 2022 y hasta 25 de noviembre de 2022 cuyo objeto es: oscilaciones entre el empleo estable disponible y el que se requiere en el centro como consecuencia de la tramitación, para su provisión mediante personal funcionario, de puestos vacantes de ordenanza pertenecientes a la administración de la CCAA de canarias y que precisan para su cobertura de que esta tramite los nombramientos correspondientes con el personal de las listas de reserva de la categoría con las que cuenta la administración.
Por último se ha suscrito contrato de trabajo el día 26 de noviembre de 2022 hasta la actualidad cuyo objeto es: cubrir temporalmente el puesto vacante con número de RPT NUM001 y hasta su cobertura definitiva por los procesos legalmente establecidos, o hasta que se produzca cualquiera de los supuestos de finalización previstos en el art. 10.3 del real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 24 a 91 de las actuaciones, consistentes en copias de los diversos contratos de trabajo suscritos por la actora.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos que la recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, los objetos de los treinta y cuatro contratos de trabajo temporales suscritos por la actora con el IASS, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo los mismos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado primero redactado con el texto alternativo propuesto por la demandante ahora recurrente.
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) necesariamente ha de ser calificada como indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, dado que varios de los numerosísimos contratos de trabajo temporales de interinidad por sustitución suscritos por la misma lo fueron para cubrir las vacaciones de otros trabajadores, por lo cual no reúnen los requisitos exigidos legalmente para su validez y ha existido fraude de ley en su concertación.
Conforme a los artículos 15 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, tiene por objeto cubrir los incrementos ocasionales e imprevisibles de la actividad o unas oscilaciones que, aun siendo previsibles (actividad normal de la empresa), general un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere en un momento dado. Así pues, esas circunstancias de la producción no se definen en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido.
Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:
la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y
el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escrito y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista, no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
La duración del contrato por causas imprevisibles no podrá superar los seis meses, sin embargo, por convenio colectivo sectorial se podrá ampliar la duración máxima hasta un año. Si se hubiera concertado un periodo inferior al máximo legal o al convencional, podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes por una única vez hasta alcanzar los máximos referidos. La duración del contrato suscrito por causas ocasionales y previsibles solo podrá usarse un máximo de noventa días en el año natural y, además, no podrán ser utilizados de manera continuada.
Esta modalidad contractual contiene dos límites:
que la contratación no se corresponda con la figura del trabajador fijo discontinuo; y
no podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, ahora bien si en este marco se produce una realidad imprevisible, puede recurrirse a la contratación temporal.
Por lo tanto, el contrato por circunstancias de la producción puede utilizarse también para hacer frente a las oscilaciones de plantilla que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no pueda reconducirse su razón de ser causal a la modalidad de fijo discontinuo. El único ejemplo concreto de oscilaciones que permiten la contratación de mano de obra temporal a través de esta modalidad contractual es el de las vacaciones anuales, supuesto que se incluye ex lege entre las oscilaciones de plantilla que la justifican, entendiendo esta Sala que la inclusión de las vacaciones en este tipo contractual es constitutiva, de modo que no se aplican los requisitos generales de imprevisión y ocasionalidad bastando con la mera existencia de un desajuste temporal entre los recursos disponibles y los necesarios para cubrir las vacaciones de los trabajadores. En todo caso, la utilización del contrato temporal exige siempre la concurrencia real de la causa, sin que sea suficiente la mera mención a las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla.
CUARTO.- Pero en el presente procedimiento nos encontramos con que siete de las contrataciones temporales de interinidad por sustitución de la actora, concretamente las materializadas los días 15 de abril y 8 de septiembre de 2015, 12 de septiembre de 2016, 10 de junio de 2017, 22 de octubre de 2018, 20 de mayo y 28 de junio de 2021, se producen antes del día 30 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, cuyo artículo 1 párrafo 3º modificó la redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto a las mismos les era de aplicación la legislación del ya inexistente contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción que estaba previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, (en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados) y 3 del Real Decreto 2.720/1998, y podía celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En aquellos casos en los que se había de sustituir a un trabajador que se encuentra disfrutando del periodo de vacaciones anuales la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establecía tajantemente que la modalidad de contratación temporal que había de ser utilizada era la del contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, al darse en la práctica solo una interrupción de la prestación laboral y no el de interinidad, al no existir derecho a reserva del puesto de trabajo, y que en caso de acudirse a esta última modalidad se incurre en fraude de ley, con todas las consecuencias a ello inherentes ( sentencia de 30 de octubre de 2019). En esta resolución nuestro Alto Tribunal vine a decir textualmente los siguiente:
"El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
3. Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 -rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 -rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 -rcud. 1415/2012-).
Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).
4. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.
6. En el presente caso hay que partir de la constatación de que la trabajadora fue contratada siempre como interina y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual. Así pues, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET".
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de la Sra. Enriqueta, necesariamente hemos de concluir que ha existido fraude de ley por haberse utilizado contratos temporales de interinidad para cubrir a trabajadores que se encontraban disfrutando de su periodo de vacaciones.
QUINTO.- En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública o por las entidades del sector público, el Tribunal Supremo ha ido arbitrando una doctrina en la que se siguen tres orientaciones principales (sentencias de 4 de julio de 1997 y 3 de febrero de 1998):
que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones públicas no convierten al trabajador en fijo de plantilla;
. que los contratos temporales que incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente; y
. que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para, en casos especiales, aceptar que sin cubrir puestos de plantilla existan contratos laborales de carácter indefinido.
Así las cosas, nos encontramos con que el abuso de la contratación temporal por el Sector Público ha propiciado la creación de una curiosa construcción jurisprudencial conocida como "trabajadores indefinidos no fijos", a la que ha dado carta de naturaleza legislativa el artículo 8 del EBEP, según la cual, verificado el fraude de ley en la contratación, se reconoce cierta estabilidad en el empleo, pues se abandona la temporalidad, pero sin acceder a la fijeza (solo posible tras superar las pruebas específicas para ello), comportando el derecho a permanecer desempeñando el mismo puesto hasta su provisión reglamentaria o hasta su amortización (sin límite de tiempo).
Durante la vigencia y desarrollo del contrato indefinido no fijo, las condiciones laborales son las mismas que las que corresponden a un trabajador fijo de plantilla, mientras que las causas de extinción son similares a las previstas para el contrato temporal de interinidad. La cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador indefinido no fijo es una causa que extingue válidamente el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998, 17 de enero de 2000, 27 de mayo de 2002, 3 de junio de 2004, 22 de febrero de 2007 y 4 y 10 de febrero de 2010, entre otras muchas). Son supuestos en que se produce la cobertura reglamentaria de la plaza y en que, por tanto, concurre una causa lícita para extinguir el contrato de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos, no sólo los de nuevo ingreso, sino también los de reingreso (se ha considerado como un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza el reingreso de un excedente con derecho de reserva y, por tanto, con derecho a ocupar la vacante) y los que tengan lugar por otros procedimientos reglamentarios de provisión de puestos de trabajo. De este modo, producida la provisión de la plaza ocupada por el trabajador indefinido en la forma legalmente procedente, se extingue el contrato de trabajo de manera regular ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015).
En conclusión, en el caso de autos, el carácter fraudulento de los siete contratos de trabajo temporales de interinidad por sustitución concertados los días 15 de abril y 8 de septiembre de 2015, 12 de septiembre de 2016, 10 de junio de 2017, 22 de octubre de 2018, 20 de mayo y 28 de junio de 2021 entre la actora y el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) ha hecho que la Sra. Enriqueta adquiriera la condición de indefinida no fija.
Se ha afirmado por cierto sector doctrinal que el único medio admisible, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, para sancionar el abuso de la contratación temporal cometido por una administración pública es la declaración de la relación laboral como fija, pero la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del artículo 5.1 de la indicada Directiva, en su sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, señala que:
"la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, a saber, establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros, en su apartado 1, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 54 y jurisprudencia citada].
44 Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 55 y jurisprudencia citada].
45 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M.V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 56 y jurisprudencia citada].
46 Asimismo, cuando, como ocurre en el presente asunto, el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 64 y jurisprudencia citada).
47 Aunque, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 30 y jurisprudencia citada).
48 De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).
49 A este respecto, hay que recordar que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 80 y jurisprudencia citada)".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia posterior de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19).
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a mantener que la cláusula 5, apartado 1º del Acuerdo Marco carece de efecto directo, lo que no permite invocarla como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. Esto impide inaplicar sin más los artículos 103 de la Constitución y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público incluso si los mismos se considerasen contrarios a la cláusula 5.1 de la Directiva 1999/70/CE. Lo que hay es una obligación de interpretar esos preceptos del Derecho interno de manera conforme con el contenido y finalidad de la Directiva tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este para hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta, modificando en su caso una jurisprudencia reiterada que se base en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
Y en el Derecho interno español existen preceptos que se oponen a que nadie adquiera la condición de fijo de plantilla en la administración demandada, sin haber superado un proceso selectivo sujeto a una serie de principios que en última instancia tienen trascendencia constitucional. Esta normativa interna la integran el artículo 103 de la Constitución Española y el artículo 55 párrafos 1º y 2º del Estatuto Básico del Empleado Público, que reconoce a todos los ciudadanos el derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y obliga a las Administraciones Públicas, entidades y organismos autónomos dependientes de las mismas a seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados.
El Tribunal Supremo, ni tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021, asunto C-760/18, ni tras la de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, se ha replanteado que el reconocimiento de la relación laboral indefinida sin fijeza no sea un remedio adecuado ante situaciones de fraude o abuso en la contratación temporal (por citar solo algunas, las sentencias del Tribunal Supremo de 16, 5 y 4 de noviembre de 2021, 5 de octubre de 2021, 21 de julio de 2021, 9 de marzo de 2022 y 23 de marzo de 2022). En cuanto a las sentencias recaídas en suplicación, la mayor parte de las Salas de lo Social rechazan que el reconocimiento de fijeza sea la única medida disuasoria o sancionadora adecuada contra el abuso de la contratación temporal, y mantienen que la figura del indefinido no fijo cumple estos parámetros.
Todo lo dicho conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a estimar en parte el motivo de censura jurídica, y, por su efecto y en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, a estimar también en parte la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y declaramos que la relación laboral que mantienen actualmente es por tiempo indefinido y de carácter no fijo, con todas las consecuencias a ello inherentes, y condenamos al Organismo Autónomo y a la Administración codemandados a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos procedentes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 612/2022 y, con revocación de la misma, estimamos también en parte la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y declaramos que la relación laboral que mantienen actualmente es por tiempo indefinido y de carácter no fijo, con todas las consecuencias a ello inherentes, y condenamos al Organismo Autónomo y a la Administración codemandados a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
