Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 748/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1235/2024 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 748/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100742
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3435
Núm. Roj: STSJ ICAN 3435:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001235/2024
NIG: 3803844420230006592
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000748/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000711/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Santiago; Abogado: Antonio Rafael Castro Gaviño
Recurrido: FRED OLSEN S.A.; Abogado: Urbano Blanes Aparicio
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 711/2023 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago contra la empresa "FRED OLSEN, SA", siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Santiago, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa FRED OLSEN SA, desde el 9 de mayo de 2017 y en virtud de 3 contratos de trabajo, siendo el primero denominado "contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa" y que se prolongó hasta el 23 de febrero de 2018; suscribiéndose luego un nuevo contrato también denominado "contrato de trabajo temporal también por obra o servicio determinado a jornada completa" en fecha 14 de marzo del 2018 y hasta el 3 de marzo de 2023; procediéndose afirmar, finalmente, un nuevo contrato de trabajo por el que se transformaba la relación laboral en un contrato fijo discontinuo. El salario mensual bruto ascendía a la suma de 2.461,17 euros. (Documentos núm. uno, dos y tres, con la demanda: los referidos contratos de trabajo; folios 40 y ss: nóminas).
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2023, la empresa comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo, alegado causas económicas y organizativas, al supuesto amparo del artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Para fundamentar la decisión extintiva, la empresa alegó lo siguiente: "I. Que las razones de su contratación obedecieron principalmente a la ejecución de los proyectos de reemplazo del sistema de megafonía de nuestro buque DIRECCION000 y reemplazo del sistema de aislamiento de los garajes de nuestros buques DIRECCION001 y DIRECCION000, así como los servicios propios de su puesto que se demandaban en las varadas programadas. II. A la fecha del presente escrito, los proyectos antes citados ya han sido acometidos, y las varadas programadas para después del verano de 2023 (en verano, periodo de mayor demanda, no se realizan varadas) han sido pospuestas, por razones económicas y comerciales, para la primavera del próximo año 2024, en concreto: a. DIRECCION002, se ha pospuesto de octubre 2023 a abril 2024. b. DIRECCION003, se está gestionando con Capitanía Marítima para posponerla de noviembre 2023 a mayo 2024. III.Que la plantilla actual de electricistas que atienden todas las necesidades eléctricas de los barcos de la Compañía, está formada por un total de 7 electricistas, a saber: a.4 fijos/indefinidos ordinarios. b.3 fijos discontinuos, que se encuentran en inactividad hasta el 30/09/2023. Por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos actualmente con un excedente de electricistas, con los que atender las tareas ordinarias de mantenimiento, que nos obliga a amortizar cinco puestos de trabajo, de los siete actuales. En la selección de los dos trabajadores a los que no se les amortiza el puesto de trabajo, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, la formación, la especialización y la experiencia y en segundo lugar la mayor antigüedad en la Empresa. De no tomar esta decisión, de la amortización de 5 puestos de trabajo, nos podríamos encontrar con una vulneración del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, de falta de ocupación efectiva, además de incurrir en costes innecesarios" (Documento número 5 con la demanda: copia de dicha carta de la misma, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido).
TERCERO.- El actor estuvo sin estar de alta por su condición de fijo discontinuo desde el 11/06/2023 hasta el 30/07/2023 (un total de 50 días). (Folio 174).
CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada (documento aportado con la demanda).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Santiago frente a FRED OLSEN SA y en consecuencia: 1.- Declaro la improcedencia del despido de D. Santiago, llevado a cabo por la empresa FRED OLSEN SA el día 31/07/2023. 2.- Declaro extinguida la relación laboral de D. Santiago con la empresa FRED OLSEN SA a fecha 31/07/2023 por opción de la empresa a la extinción e indemnización del trabajador en el acto del juicio, y que asciende al importe de 16.466,24 euros, a la que se condena a su pago. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por el actor, D. Santiago, trabajador que desde el día 9 de mayo de 2017 y con la categoría profesional de Electricista ha venido prestando servicios para la empresa "FRED OLSEN, SA", que solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo por causas económicas y organizativas del que fuera objeto el día 31 de julio de 2023, por cuanto considera que no había quedado acreditado que tal cese se haya decretado como represalia por haber ejercitado acciones judiciales con anterioridad frente a la empleadora, pero que tampoco lo ha sido la concurrencia de las causas económicas y organizativas alducidas por ésta para justificarlo.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime en su integridad la pretensión ejercitada con carácter principal en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de diversas peticiones dirigidas por el trabajador a la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que el trabajador vino a reclamar a la empresa lo siguiente: En fecha 13 de marzo de 2023 interesó la renovación de los EPI'S al encontrarse caducados o próximos a caducar, resultaban incompatibles o se encontraban en mal estado. En fecha 14 abril de 2023 reclamó poder usar el vehículo con carga de material para el desarrollo de su trabajo en las embarcaciones donde actuaba, siéndole negado a pesar de que otros compañeros sí tenían autorización para ello. En fecha 16 de abril de 2023 requirió parte de asistencia para poder acudir a la mutua tras el accidente de trabajo que sufrió en dicha fecha, recibiendo la negativa de la empresa. En fecha 23 de abril de 2023 interesó la renovación de los certificados de Plataformas elevadoras móviles de personal así como el certificado de carretillas elevadoras y la renovación de EPI S y herramientas".
- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo de un accidente de trabajo sufrido por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que el trabajador sufrió una lesión mientras desarrollaba sus funciones en la embarcación DIRECCION004 en fecha 16 de abril de 2023. Que el informe de la Clínica San Juan De Dios de fecha 20 de abril de 2023 establecía la siguiente recomendación: evitar manipulación y transporte de cargas superiores a 25 kg, así como largas estancias en bipedestación y largas caminatas".
Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 78 a 128 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos correos electrónicos y conversaciones mantenidas mediante la aplicación whatsapp.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el primer motivo articulado por el demandante ha de ser estimado, pues de los documentos esgrimidos por el recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, que el actor dirigió diversa peticiones a la empresa para la que prestaba servicios sobre distintas cuestiones de trabajo, y aunque tal adición resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a efectos de un posible ulterior recurso.
En cambio, el segundo motivo ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el primero de los motivos de revisión fáctica articulados por el trabajador demandante y se desestima el segundo, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado cuarto redactado con el texto propuesto por la parte recurrente y quedando el resto firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Sr. Pedro Miguel en su primer y segundo motivos de censura jurídica la infracción de los artículos 105 y 122 del mismo cuerpo legal, de los artículos 53, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2018. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende claramente que el cese del actor constituye una represalia de la empresa por haber presentado diversas reclamaciones a la misma sobre la renovación de los EPIS caducados o próximos a caducar, para poder usar el vehículo dentro de las embarcaciones para cargar material para el desarrollo de su trabajo, para acudir a la mutua tras un accidente de trabajo que sufriera y para la renovación de los certificados de plataformas elevadoras móviles de personal y carretillas elevadoras (sic), razón por la cual su cese ha de ser calificado como despido nulo, por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, debiendo ser resarcido, además, por los daños morales que le han sido causados.
En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio. A los efectos que ahora nos ocupan, la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes:
a) el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;
b) la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.
Centrándonos en la garantía de indemnidad, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2005:
"El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero); 54/1995, de 24 de febrero); 97/1998, de 13 de octubre); 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril); y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1 993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1 995, de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril; y 196/2000, de 24 de julio), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores.
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997, de 6 de mayo, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1 986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990; 136/1996, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995).
Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por este Tribunal en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 24 de mayo), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria (SIC 266/1993, de 20 de septiembre), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de marzo) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de febrero, 147/1995, de 16 de octubre), es igualmente aplicable al supuesto de autos, en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo, posterior a aquél en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales.
Como hemos recordado recientemente en la STC 29/2002, de 11 de febrero, cuando la conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988)".
Compendiando lo dicho, nos encontramos con que la garantía de indemnidad impide que del ejercicio de la actividad judicial puedan seguirse consecuencias perjudiciales o represalias en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para quienes lo ejercitan, suponiendo en el ámbito laboral la imposibilidad de que el empresario adopte medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela judicial de sus derechos.
Como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:
una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial,
una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador y
una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).
Pero la garantía de indemnidad incluye también la protección frente a las reacciones ante los actos preparatorios o previos del trabajador de posteriores reclamaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2015). Los Tribunales han incluido en dicha garantía la conciliación preprocesal ( sentencia del Tribunal Constitucional 140/1999) e incluso se ha tomado en consideración la actuación preprocesal consistente en la carta dirigida a la empresa por el abogado del trabajador ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004) o incluso una denuncia ante la Inspección del Trabajo, en cuanto de los mismos se han derivado consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 16 y 44/2006 y 23 de diciembre de 2010), también se incluyó, hasta su eliminación, la reclamación previa en vía administrativa ( sentencia del Tribunal Constitucional 14/1993 y 298/2005 y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016). Es por ello que la consecuencia de una actuación empresarial motivada por el ejercicio de una acción en los términos anteriores dirigida al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000 y 55 y 87/2004). Si la represalia queda acreditada y esta consistiese en un despido, éste debería calificarse de nulo, con todas las consecuencias a ello inherentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 5 de julio de 2013).
Como regla general las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad, pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, de manera que ese concreto contexto temporal opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022).
En el caso de autos constan como hechos probados: - a) que el Sr. Santiago presta servicios como Electricista para la empresa "FRED OLSEN, SA" desde el día 9 de mayo de 2017 (hecho probado primero); - b) que este trabajador el día 13 de marzo de 2023 interesó la renovación de los EPIS al encontrarse algunos caducados y otros próximos a caducar (hecho probado quinto); - c) que el día 14 abril de 2023 reclamó poder introducir en las embarcaciones donde prestaba servicios el vehículo con el material necesario para el desarrollo de su trabajo y que ello le fue denegado (hecho probado quinto); - d) que el día 16 de abril de 2023 solicitó de la empresa que le fuera expedido parte de asistencia para poder acudir a la mutua tras sufrir lesiones en el trabajo siéndole ello denegado (hecho probado quinto); - e) que el día 23 de abril de 2023 interesó a la empresa la renovación de los certificados de plataformas elevadoras móviles de personal y el certificado de carretillas elevadoras (hecho probado quinto). También consta que la empresa demandada cesó al trabajador el día 31 de julio de 2023 por causas objetivas, económicas y organizativas (hecho probado segundo). El demandante mantiene que su despido objetivo se produce como represalia por esas peticiones hechas a la empresa y, por tanto, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Juzgador de instancia ha entendido que dicho cese por causas objetivas, concretamente económicas y organizativas, no constituye una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, en su modalidad de garantía de indemnidad. En total consonancia con dicho criterio este Tribunal entiende que no existen indicios racionales de que se haya producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el cese del Sr. Santiago, pues no consta en autos que éste formulara ningún tipo de reclamación de derechos interna ante la empresa, ni frente a cualquier ente u organismo competente para recibirlas, como lo sería la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), menos aun de que interpusiera previamente demanda frente a la empresa en reclamación de cualquiera de sus derechos laborales.
Ciertamente el actor, dentro de sus cometidos profesionales ha dirigido diversas solicitudes a la empresa demandada de orden técnico, para la renovación de equipos y material de trabajo y utilización de instalaciones, algunas de las cuales parece que no fueron atendidas, pero dar por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en base a dichas solicitudes desatendidas equivaldría en la práctica a admitir que se asegurarían la calificación de despido nulo todos aquellos trabajadores que mostraran las más mínima discrepancia con la empleadora en momentos anteriores a su cese.
Así las cosas, no acreditada en el caso del demandante la concurrencia del primero de los elementos necesarios para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad, que no es otro que la existencia de una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial, no puede hablarse de vulneración de la garantía de indemnidad.
Por otra parte, no habiendo quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el actor, ni ninguna otra, no se da la base fáctica que permitiría fijar la indemnización reclamada por el mismo con base en lo dispuesto en el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ello conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 711/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
