Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 790/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 717/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 790/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100756
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1100
Núm. Roj: STSJ CANT 1100:2025
Encabezamiento
En Santander, a 10 de noviembre del 2025.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS/as
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio, representado y asistido por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco contra Broc Ibérica de Maquinaria y Manutención SL, representada por el Letrado Iñigo Bengoa Legorburu sobre extinción contrato y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2025 (proc 481/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D. Herminio, han venido prestando servicios profesionales para la demandada, BROC IBERICA DE MAQUINARIA Y MANUTENCION S.L., mediante contrato indefinido a jornada completa con antigüedad desde 18 de noviembre de 2016, categoría de Oficial segunda electromecánico y salario bruto de 63,05 euros diarios conforme al Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de Cantabria por el que se rige la relación laboral.
2º.- La demandada abonó al actor salarios conforme al salario indicado hasta enero de 2022 en cuantía neta mensual de 1360,92 euros.
A partir de febrero de 2022 y hasta octubre de 2023, si bien las nóminas reflejan la misma categoría y salario indicados, la empresa pasó a abonar al demandante mediante transferencias la cantidad neta de 1750 euros mensuales.
Las cantidades reflejadas en las nóminas y las abonadas por la empresa ha sido las siguientes:
MES NETO NOMINA S/Conv Abonado neto
ene-22 1.360,92 € 1.360,92 €
feb-22 1.362,24 € 1.750,00 €
mar-22 1.477,72 € 1.750,00 €
abr-22 1.361,36 € 1.750,00 €
may-22 1.477,72 € 1.750,00 €
jun-22 1.361,36 € 1.750,00 €
jul-22 1.439,17 € 1.750,00 €
ago-22 1.360,92 € 1.750,00 €
sep-22 1.492,49 € 0,00 €
oct-22 1.373,85 € 1.750,00 €
nov-22 1.492,49 € 1.750,00 €
dic-22 1.373,85 € 1.750,00 €
ene-23 1.372,35 € 250,00 €
feb-23 1.373,68 € 1.750,00 €
mar-23 1.372,35 € 1.750,00 €
abr-23 1.372,79 € 1.750,00 €
may-23 1.372,35 € 1.750,00 €
jun-23 1.372,79 € 1.750,00 €
jul-23 1.372,35 € 1.750,00 €
ago-23 1.372,35 € 1.750,00 €
sep-23 1.372,79 € 1.750,00 €
3º.- A partir del 24 de octubre de 2023 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común.
Por el periodo de 1 a 23 de octubre de 2023 el actor devengó conforme a Convenio 1.295,34 € netos, y la empresa abonó por transferencia la cantidad de 1.275,00 € netos bajo el concepto "a cuenta nóminas".
A partir de la baja médica el actor ha pasado a percibir el importe del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal conforme a los salarios devengados según el Convenio Colectivo.
4º.- La empresa no ha abonado al demandante las pagas extraordinarias siguientes:
Paga extraordinaria navidad 2022: 1.131,88 € netos
Paga de Verano de 2023: 1.144,46 €
Paga de Navidad de 2023: 721,51 €
5º.- El actor formuló solicitud de conciliación ante el ORECLA en fecha 16 de abril de 2024 y el 2 de mayo de 2024 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Herminio contra BROC IBERICA DE MAQUINARIA Y MANUTENCION S.L CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.997,85 €, incrementada en un interés de mora del 10%".
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al demandante al demandante la cantidad de 2.997,85 €, incrementada en un interés de mora del 10% y desestima la pretensión de resolución del contrato.
2.- Frente a esta resolución se alza la parte actora en ocho motivos. En los cinco primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos sexto a octavo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y los artículos 29 ET y 14 y tablas del convenio colectivo de aplicación.
3.- El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Revisiones fácticas.
1.- En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo para el que propone añadir el siguiente contenido: "Además, según c/c del trabajador, obrante en folio 486 y ss, constan también ingresos de 1500 € el 31-1-23, (folio 517) y de 1750, el 299-22 (folio 524); consta resumen de pagos en folio 401".
La pretensión, que se basa en los documentos que obran unidos a los folios núm. 517, 524 y 401, que no avalan de forma clara y absolutamente incontrovertida que el trabajador percibiera todos los meses la misma cuantía de dinero, lo que determina la inviabilidad de la modificación propuesta.
2.- En segundo lugar, solicita que se añada al hecho probado primero el siguiente párrafo: "Según pagos acreditados por ambas partes (folio 433 y ss), y resumidos en relación obrante en folio 401, el trabajador percibía un salario superior al de convenio, pues percibió de febrero 2022 hasta el inicio de su IT en octubre 2023, la cantidad de 1750 euros mes, que incluían prorrateada la paga de artículo 15 del convenio, y además percibió (o debió de haber percibido) otras dos pagas extras a salario convenio (Art. 14 C. Colect).
De ello se sigue el siguiente salario diario bruto: Siendo la cotización y retención de 16,35% (conforme nóminas aportadas por ambas partes, y obrante en folio 576 y siguientes), los 1750 euros netos mensuales suponen 2093 euros brutos mes; en cuanto a las dos pagas extras a salario convenio que se han de sumar, ascienden en el 2024, a 1534,21 (23013,39/15, y según tablas obrantes en folio 366, o bien, 63,05x365/15). Por tanto, el salario anual del trabajador es de 28.184,42 €, y el diario de 77,21 € brutos día PPP. Ída".
Tampoco esta pretensión puede prosperar al resultar completamente intrascendente la adición que se propone. Hay que tener en cuenta que el Magistrado de instancia recoge, a lo largo del hecho probado primero, el salario diario conforme al convenio colectivo y, luego, en el hecho probado segundo, expone las distintas cuantías que constan en nóminas y las efectivamente abonadas. Con tales datos, la cuestión relativa al concreto salario regulador es una cuestión de naturaleza jurídica que, en su caso, deberá abordarse en el correlativo motivo de infracción jurídica en el supuesto de ser estimada la pretensión de rescisión del contrato de trabajo.
3.- En tercer término, interesa se sustituya el segundo y el tercer párrafo del hecho probado tercero para los que propone el siguiente contenido alternativo: "Por el período del 1 al 23 de octubre del 2023, el actor devengó conforme a convenio 1174,95 euros netos o, 1404 € brutos.
(61,07x23, y partiendo del salario anual del 2023 que constan en folio 370), y la empresa abonó el 20-10-23 por transferencia la cantidad de 1275 € netos, bajo el concepto "a cuenta nómina".
Conforme el salario de 1750 euros mes que se ha indicado en previo Hecho que se pagaba al trabajador, corresponderían 1323,28 € netos (1750x12/365x23), y solamente incluyendo la paga extra que se pagaba prorrateada y sin incluir los 217,53 € de dietas devengadas en dicho mes.
Como se evidencia de los pagos que constan en la c/c del trabajador, (folio 486), resumidos en la relación de pagos obrante en folio 401 (que se tiene por reproducida), al trabajador se le he pagado (por salario y pago delegado de IT), desde octubre hasta enero 2025 incluido un total de 8.157,88 netos.
Tal importe es menor que los 23.618,32 euros netos (restado un 16,35% al bruto de 28.234,7 €), que resultan partiendo del salario de 1750 € netos (que se razona corresponden al trabajador en el fundamento de derecho 3º, y que son 2093 brutos).
También se ha pagado mucho menos de lo que correspondería incluso por convenio: Según tablas salariales del 2023 que constan en folio 370, el salario diario (y la base reguladora diaria) en el 2023 es de 61,07 día conforme convenio, (y siendo el salario de 63,05, el correspondiente al 2024, según consta en hecho probado 1º). Por tanto, en dicho período resultarían 18.871,31 euros netos (22.559,85 € brutos) conforme convenio.
Incluso se ha pagado menos que lo que hubiese correspondido según la base de cotización cotizada: Según la base de cotización por la que cotizó la empresa el mes previo a la IT (1499,39) se deberían de haber pagado 599,6 (29,98 día) en los primeros 20 días (pues el art. 17 del convenio prevé mejora en los tres primeros días de IT), y de 1124 € mes (de 30 días) por el 75% correspondiente desde el 21% día, que son 940 euros netos. Por tanto, en dicho período, y conforme lo cotizado, procederían 15.409,38 € netos (18.421,26 brutos).
La inspección de trabajo, emitió resolución que obra aportada en folio 374, y en la que informa que "Por este motivo, sin perjuicio de la resolución judicial y salvo superior criterio, la empresa no acredita el abono de la prestación económica de incapacidad temporal a Herminio, ya que solo consta el abono de cantidades que no se corresponden con las mensualidades integras que debería haber recibido, al menos entre el mes de febrero y mayo de 2024, lo que equivaldría al impago de la prestación de IT durante estos cuatro meses."
Por último, en cuanto a los retrasos en el pago, desde enero 2024 a septiembre de 2024, se ha pagado (los pagos parciales efectuados), con un retraso de 13,12 días de media, y hasta el mes de octubre de 2024 que se impaga ya totalmente, como se evidencia de la c/c del trabajador obrante en folio 486.
El desglose de dichos cálculos, con concreción de los pagos efectuados, su fecha, y lo devengado por prestación, es el siguiente:
Mensualidad Fecha pago Concepto pago Importe pago neto
Devengado según salario real del trabajador
Correspondería según convenio
Correspondería según base de cotización
cotizada
Mes previo IT
(sep 23)
1.750 netos (incluyend o prorrata de una paga e
incluir
Prorrata de
dos pagas)
2308,60 (2093 brutos de salario mensual incluida 3ª paga prorrateada, más otras dos pagas extras a salario convenio, que en el 2023 es de 61,07) por lo que
(2093x12) +
(61,07x365/15x2)=28086,75
22.292,52
según tablas que obran en
folio 370,
1499,39
Base reguladora:
76,95 de base reguladora IT diaria, por lo que corresponde:
46,17 por el 60% en los 20
primeros días del 2023
57,71 por el 75% en el 2023
tras el 21º día
La base diaria es de 61,07
36,64 por el 60% en los 20
primeros días
45,80 por el 75% tras el 21º
día en el 2023
Base reguladora diaria: 49,97
29,89 por el 60%
37,47 por el 75%
23 días de Salario Octubre 23 (el trabajador inicia It el 24-10-23 en la
que permanece
en feb 25) 20/10/
2023
Trfi.de:Broc Ibérica
de Maquinaria
1.275,00
1769,85 (sin incluir los 217,53 € de dietas devengadas según nómina de dicho mes).
1404,61 (sin dietas)
1149,31 (sin dietas)
8 días de It octubre 369,36
293,12 239,12
12 días al 60% en
Noviembre 23
(hasta el 20º día
IT) 31/10/
2023 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria 1.295,00 554,04 439,68 358,68
18 días de
Noviembre 23,
(tras el 20º) al
75% 1038,78 824,4 674,46
Diciembre 23 04/12/
2023 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria 884,51 1.773,51 1419,8 1161,57
Paga extra navidad 23
Enero 24 20/02/
2024 Trfi.de: Broc Ibérica de Maquinaria 956,87 1773,51 1419,8 1161,57
Febrero 24 04/04/
2024 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria 895,14 1615,88 1323,84 1049,16
Marzo 24 02/05/
2024 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria nómina marzo
2024-50. anticipo 288,50 1773,51 1419,8 1161,57
Abril 24 02/05/
2024 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria nómina abril 202450. anticipo 319,37 1731,3 1374 1124,1
Mayo 24 03/06/
2024 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria nómina mayo 2024 - anticipo 156,87 1773,51 1419,8 1161,57
Junio 24 04/07/
2024 Nómina junio 2024 menos anticipo 400,00 1731,3 1374 1124,1
Julio 24 19/08/
2024 Trfi.de:Broc Ibérica de Maquinaria nómina julio 2024 anticipo 756,87 1773,51 1419,8 1161,57
Agosto 24 23/09/
2024 Nómina agosto 2024 - anticipos 300,00 1773,51 1419,8 1161,57
Septiembre 24 29/09/
2024 Traf. De: Bronc
Ibérica de
Maquinaria 269,75 1731,3 1374 1124,1
02/11/
2025 Nómina septiembre 2024 - anticipos 360,00
Octubre 24 1773,51 1419,8 1161,57
Noviembre 24 1731,3 1374 1124,1
Diciembre 24 1773,51 1419,8 1161,57
Enero 2025 1773,51 1419,8 1161,57
Total
8.157,88
(incluidos todos los
pagos)
28.234,7 €
(sin incluir dietas de octubre
23)
22.559,85 €
(sin incluir dietas)
18.421,26 €
(sin incluir dietas)
Tampoco esta pretensión puede ser acogida, dado que de la documental que se cita no se deduce un error de valoración claro, sino que lo que más bien se advierte es una discrepancia entre la, lógicamente, parcial valoración de la parte recurrente y las conclusiones que el Magistrado alcanza.
4.- En cuarto lugar, interesa se añada un párrafo al hecho probado tercero que diga lo siguiente: "Como se evidencia del informe de bases de cotización, (obrante en folio 405, y que se tiene por reproducido en su integridad), y también conforme nóminas aportadas por las partes, consta que la empresa ha cotizado en el 2023 por una base de 1499,39 en meses de 30 días, siendo que, conforme salario convenio antedicho, hubiera de haber sido de 1832,1 en el 2023, y conforme el salario real del trabajador, hubiera de haber sido de 2308,24 € mes en el 2023.
En concreto, lo que se ha cotizado y lo que se debía de haber cotizado (partiendo del salario real del trabajador probado en Hecho Probado 1º, 2º y 4º y que consta razonado en Fundamento de Derecho), y conforme salario convenio, (partiendo respecto del 2024 del indicado en el Hecho Probado 1º de la Sentencia en el que consta salario convenio del 2024, y partiendo respecto del 2022 de la base diaria de 59,23 fijada para el 2022 en las tablas salariales del 2022 y que constan en folio 361, y partiendo respecto del 2023 de la base diaria de 61,07 fijada en tablas del 2023, que constan en folio 370), es lo siguiente:
Mensualidad Base de cotización
cotizada por la empresa
Base de cotización según salario real del trabajador
Base de cotización según convenio
Enero 2022 1506,28 1506,28 1836,13
Feb 22 1485,60 2202,39 1658,44
Mar 22 1506,28 2438,37 1836,13
Abril 22 1499,39 2359,72 1776,9
May 22 1506,28 2438,37 1836,13
Juni 22 1499,39 2359,72 1776,9
2438,37 1836,13
Jul 22 1516,36
Agos 22 1506,28 2438,37 1836,13
Sept 22 1499,39 2359,72 1776,9
Oct 22 1506,28 2438,37 1836,13
Nov 22 1499,39 2359,72 1776,9
Dic 22 1506,28 2438,37 1836,13
Ene 23 1506,28 2438,37 1893,17
Feb 23 1485,60 2202,39 1709,96
Mar 23 1506,28 2438,37 1893,17
Abri 23 1499,39 2359,72 1832,1
May 23 1506,28 2438,37 1893,17
Jun 23 1499,39 2359,72 1832,1
Jul 23 1506,28 2438,37 1893,17
Agos 23 1506,28 2438,37 1893,17
Mes previo IT (sep 23) 1499,39
2359,72
1832,1
Octubre 23 1529,47 2438,37 1893,17
Noviembre 23 1499,40
2359,72
1832,1
Diciembre 23 1549,38 2438,37 1893,17
Enero 24 1549,38 2438,37 1954,55
Febrero 24 1449,42 2202,4 1765,4
Marzo 24 1549,38 2438,37 1981,69
Abril 24 1499,40
2359,72 1891,5
Mayo 24 1549,38 2438,37 1954,55
Junio 24 1499,40
2359,72
1891,5
Julio 24 1549,38 2438,37 1954,55
Agosto 24 1549,38 2438,37 1954,55
Septiembre 24 1499,40
2359,72
1891,5
Octubre 24 1549,38 2438,37 1954,55
Noviembre 24 1499,40
2359,72
1891,5
Diciembre 24 1561,16 2438,37 1954,55
Enero 2025 Nómina No aportada 2438,37 1954,55
Total (sin incluir enero
2025)
46788,14
75601,32
66949,89
La pretensión, que se refiere a las supuestas diferencias de cotización, no puede ser estimada, pues la referida cuestión carece de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.
5.- Por último, interesa que se añada al hecho probado cuarto el siguiente contenido: "Los importes de 1.131,88, 1144,46 y 721,51 son los netos que constan en las nóminas efectuadas por la empresa, pero el importe bruto devengado (y adeudado) conforme convenio es el siguiente:
1. La paga extra de Navidad 2022, y según art 14 del convenio (folio 336) y tablas salariales que constan en folio 361, es de 21643/15= 1442 € brutos.
2. La paga extra de verano de 2023, y partiendo del salario anual del 2023 que constan en folio 370, es de 22292,52/15= 1486,16 € brutos.
3. La paga extra de Navidad, sería también de 1486,16, si bien, se ha de descontar los días de IT en el período de su devengo, por lo que corresponde lo devengado del 15-7-23 al 23-10-23, (pues es semestral conforme artículo 14 del convenio), de lo que resultan 1486,16/180x128= 1.056,82 euros brutos".
Las alegaciones de la parte recurrente respecto al error de cálculo de las pagas extraordinarias que constan en hecho cuarto, no se evidencia de forma clara y absolutamente incontrovertida a través de la normativa convencional aplicable, máxime cuando la parte alude a la falta de constancia de los datos relativos a la cotización y retenciones. En cualquier caso, se trata de una cuestión jurídica que deberá solventarse con ocasión del análisis del último motivo de recurso.
TERCERO.- Revisión jurídica. Resolución del contrato.
1.- En los motivos sexto y séptimo del escrito de recurso se razona la procedencia de la acción de rescisión del contrato a instancia del trabajador como consecuencia de los distintos incumplimientos relativos al deber de pago de los salarios adeudados.
De este modo, en primer lugar, se alude a que no solo se adeudan tres pagas extras, sino también la totalidad de la prestación de incapacidad temporal -IT- desde octubre de 2024 y siguientes, así como que los restantes meses de IT se han pagado por debajo de lo que procede; en los meses de IT (tras octubre del 2023), no solo se ha pagado menos de lo que procedía, sino que, desde enero 2024 a septiembre de 2024, se ha pagado con un retraso de 13,12 días de media hasta el mes de octubre y se ha cotizado por debajo del salario real abonado.
En segundo lugar, en el motivo séptimo, se añade que, incluso en caso de no prosperar las revisiones del relato fáctico solicitadas, debería estimarse la referida acción, pues consta acreditada la falta de pago de tres pagas extraordinarias; la reconocida infracotización y el pago en cuantía inferior del pago delegado IT, lo que supone la existencia de incumplimientos graves que justificarían la rescisión solicitada.
2.- Como quiera que no ha prosperado ninguna de las revisiones fácticas interesadas en los previos motivos de recurso, el examen de las cuestiones jurídicas que se suscitan debe quedar limitado a los concretos hechos objetivos que se recogen en el inmodificado relato fáctico.
De este modo, lo que consta probado es que la empresa no ha abonado al demandante las pagas extraordinarias correspondientes a la Navidad del año 2022; la paga de verano del año 2023 y la paga de Navidad del año 2023.
Respecto al período de incapacidad temporal iniciado el 24-10-2023, lo que consta es que, desde el 1 a 23 de octubre del año 2023, el actor devengó, conforme a Convenio, la cantidad de 1.295,34 € netos y la empresa abonó, por transferencia, la cantidad de 1.275,00 € netos bajo el concepto "a cuenta nóminas". A partir de la baja médica, el actor ha pasado a percibir el importe del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal conforme a los salarios devengados según el Convenio Colectivo.
Por último, consta probado que la empresa abonó al actor cuantías mensuales superiores a las previstas en el convenio colectivo y que no cotizó por las diferencias. Pero del relato fáctico no se deduce que las referidas cuantías obedecieran a un pacto entre la empresa o el trabajador que tuviera como finalidad el abono de un salario superior al fijado en la normativa convencional para la categoría profesional que ostenta.
3.- El examen de la conducta de la empresa y, en concreto, su consideración como posible incumplimiento grave, exige traer a colación la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido, destaca la STS 24 de febrero de 2016 (rec. 2920/2015), que reitera la doctrina de las previas SSTS 16 de enero de 2015 (rec. 257/2014), 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014) y 3 de febrero de 2016 (rec. 3198/2014). Esta sentencia establece que para la concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 50.1.b) ET no es necesario que concurra la culpabilidad en el incumplimiento empresarial, bastando solo la concurrencia de la gravedad. El criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago no se aprecia cuando el retraso no supera los tres meses [ SSTS 16-1-2015 (Rec. 257/2014) y 25-9-1995 (Rec. 756/1995)].
Ahora bien, no es la magnitud del retraso lo que determina la gravedad del incumplimiento empresarial, sino la duración del comportamiento moroso, es decir, cuán larga sea la conducta morosa. De este modo, el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente", lo que ocurre cuando se extiende durante más de un año [ SSTS 27-1-2015 (rec. 14/2014) y 25-1-1999 (rec. 4275/1997), entre otras]; o cuando comprende más de seis o siete meses [ STS 24-2-2016 (rec. 2929/2015) y 3-2-106 (rec. 3198/2014, respectivamente].
El Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios orientativos sobre esta materia. Entre ellos, destacan los de la STS 21 de junio de 1986 (EDJ 1986/4324), que considera que carece de gravedad el impago de un solo mes de salario. Tampoco se considera grave el impago de un mes de salario y el cobro fraccionado de los seis meses siguientes en el concreto marco empresarial examinado en la STS 5 de marzo de 2012 (EDJ 2012/65432).
Respecto a los retrasos, destacan, entre otros, los criterios de la STS 24-3-1992 (rec. 413/1991), relativo a los retrasos superiores a la anualidad, que dan lugar a la resolución del contrato. También los retrasos en el pago superiores a once meses consecutivos [ STS 13-7-1998 (rec. 4808/1997)]; los retrasos inferiores a un mes, pero continuados durante cuatro anualidades [ STS 10-6-2009 (rec. 2461/2008)]. Los que alcanzan el mes, en un periodo consecutivo de dos años [ STS 2-12-2013 (rec. 846/2013)]; los que llegan al mes y medio de retraso [ STS 3-12-2013 (rec. 141/2013)]. También se considera como incumplimiento contractual grave cuando el salario se abona en dos plazos, con retrasos en cinco meses y dos pagas extraordinarias [ STS 20-5-2013 (rec. 1037/2012)]. Lo mismo ocurre cuando a la fecha del juicio se adeudan al trabajador tres meses de salario y una paga extraordinaria [ STS 3-12-2013 (rec. 540/2013)].
Tratándose de pagas extraordinarias, se ha considerado que cuando se abonan con retraso (de cinco o más meses), en dos anualidades consecutivas, es causa de resolución del contrato [ STS 28-9-1998 (rec. 930/1998)].
Por otro lado, el impago de las pagas extraordinarias también puede dar lugar a la resolución del contrato, por ejemplo, cuando durante dos anualidades consecutivas, se adeudan seis mensualidades de salario más las dos pagas de una anualidad y parte de las tres extraordinarias de la otra [ STS 15-9-2016 (rec. 174/2015)]. Ocurre lo mismo cuando se adeudan dos pagas extraordinarias más una de beneficios y los salarios de seis mensualidades [ STS 28-10-2015 (rec. 2621/2014)]. También cuando se adeudan cuatro mensualidades y la parte proporcional de las pagas extraordinarias [ STS 3-2-2016 (rec. 3198/2014)] o cuando el impago comprende las pagas extraordinarias de dos anualidades más cuatro meses de salario [ STS 23-2-2016 (rec. 2654/2014)].
4.- Partiendo de la referida doctrina, coincidimos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y consideramos que, conforme a la doctrina unificada, no es posible estimar la acción de resolución contractual ejercitada, dado que los impagos acreditados no justifican la prosperabilidad de la pretensión articulada al amparo del art. 50.1.b) ET.
En el presente caso, se ha dejado de abonar al demandante el importe correspondiente a tres pagas extraordinarias del año 2022 (extra de Navidad de 2022) y 2023 (pagas de verano y Navidad de 2023).
Al margen de ello, consta que, respecto a la situación de incapacidad temporal hay una diferencia de 20,34 euros por los días del mes de octubre (del 1 al 23 de octubre de 2023), pasando luego el actor a cobrar el importe del pago delegado de la prestación conforme al convenio colectivo. Esta circunstancia no reviste la relevancia que pretende atribuirle el recurrente, pues, como antes se indicó, los pagos por encima de convenio que se venían abonando al actor no responden a un concreto acuerdo entre las partes de subida de conceptos salariales, por lo que, con independencia de las concretas reclamaciones que pueda efectuarse al respecto, lo cierto es que las referidas diferencias no revisten la gravedad que es necesaria para determinar la estimación de la acción que regula el artículo 50.1.b) ET.
Además de lo anterior, hemos de significar que, igualmente, coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia respecto al incumplimiento empresarial, cuando tiene en cuenta los abonos por encima de convenio que se efectuaron al trabajador en el período comprendido entre febrero de 2022 hasta octubre de 2023. Desde esta perspectiva, hemos de significar que la falta de abono de tres pagas extraordinarias en el período de dos anualidades debe ponerse en relación con el hecho de que dicho impago no va acompañado del impago total de salarios y también con la circunstancia acreditada de los referidos abonos superiores que constan en el citado período de tiempo, en el que estaban comprendidas las referidas pagas adeudadas.
5.- En virtud de lo expuesto, consideramos que, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, los referidos incumplimientos no constituyen una situación insoportable para el trabajador e incompatible con el mantenimiento del vínculo, en el sentido exigido por la doctrina unificada, que ha establecido que no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales [ SSTS 28-10-2015 (Rec. 2621/2014), 3-2-2016 (Rec. 3198/2014) y 23-2-2016 (Rec. 2654/2014)].
De este modo, entendemos que en el presente caso no existe un incumplimiento de tal entidad porque las específicas circunstancias que constan probadas no evidencian una conducta persistente, esto es, un incumplimiento continuado y persistente de la obligación de pago del salario.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, procede desestimar los motivos sexto y séptimo de recurso, rechazando así la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.
CUARTO.- Revisión jurídica. Cantidades impagadas.
1.- Por último, sostiene la parte recurrente que el importe de las pagas extras que se cuantifica en el hecho probado cuarto es erróneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo, sosteniendo así que la cuantía adeudada asciende a la cantidad de: paga extra de Navidad 2022, 1442 € brutos; paga extra de verano de 2023, 1486,16 € brutos y paga extra de Navidad, 1056,82 euros brutos.
2.- El citado artículo 14 del convenio colectivo, respecto a las gratificaciones extraordinarias, establece lo siguiente: "1.- Las gratificaciones de Julio y Navidad se abonarán a razón de treinta días cada una de ellas sobre salario base, plus convenio y complemento de vinculación consolidado. Su pago se hará, como máximo, los días 15 de Julio y 20 de Diciembre respectivamente.
2.- Estas gratificaciones se devengarán en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen.
3.- A los anteriores efectos, los periodos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o maternidad se computarán como tiempo trabajado".
Partiendo de la literalidad del precepto que se cita, no es posible acceder a lo solicitado, pues no se advierte error de cálculo en la conclusión de la sentencia de instancia, que aplica el módulo de cálculo previsto en el convenio, sin considerar las superiores cantidades que aparecen recogidas en el hecho probado segundo por la razón, antes indicada, de falta de acreditación de la existencia de un pacto para una retribución superior a la convencional.
4.- En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander, de fecha 12 de marzo de 2025, en el proc. núm. 481/24, tramitado a su instancia frente a Broc Ibérica de Maquinaria y Manutención SL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0717 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0717 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
