PRIMERO: Los hechos declarados como probados se fundamentan en la documental obrante a las actuaciones y las propias declaraciones y aclaraciones de las partes en el acto del Juicio.
SEGUNDO: Por parte de la demandada, en su oposición a la demanda, se alega, primeramente, la excepción de Falta de Legitimación activa del Sindicato actuante, al no tener implantación dentro del ámbito del Conflicto.
En cuanto a ello, como hemos declarado probado, a los efectos del Art. 97.2 LRJS, a pesar del contenido del Art. 2 de los Estatutos del propio Sindicato actor, que extiende su ámbito de actuaciones a todo el territorio nacional, lo cierto es que no se ha acreditado tenga implantación alguna y/o representación dentro del ámbito del conflicto, es decir, la Comunidad de Castilla y León.
Siendo ello así, tal y como dispone el Art. 17.2.2º LRJS: "Los Sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho Sindicato y el objeto del pleito de que se trate".
Igualmente, el Art. 154. a) LRJS, dispone que: "Están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto".
Dichos preceptos y su interpretación, respecto al ámbito del conflicto, han sido precisados por la jurisprudencia, como recoge STS, Sala Social 7-7-2021:
"Para examinar la vulneración de los arts. 7 , 24 y 28 de la Constitución Española , art 2.2.2d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Arts. 154 y 17 de la LRJS que denuncia, hemos de tomar como punto de partida la petición de demanda: que se declare que las reducciones de jornada y de retribución objeto del presente conflicto, resultan nulas o en su caso, injustificadas o improcedentes, debiendo ordenar que las mismas queden sin efecto, y debiendo reponerse a los trabajadores afectados en las mismas condiciones que ostentaba antes de la adopción de dichas medidas, con derecho a percibir el salario al que tenían derecho antes de la reducción, y con derecho al abono de las diferencias devengadas y que se sigan devengando hasta el cumplimiento del reintegro en la jornada, horario, y salario procedentes, todo ello, con las correspondientes cotizaciones de Seguridad Social, el ámbito de afectación del conflicto colectivo: los trabajadores que prestan servicios mediante contrato indefinido para el Ministerio de Educación, como Profesores de Religión en Centros Docentes de Educación Infantil y Primaria, gestionados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. así como de las siguientes declaraciones fácticas, admitidas por las partes: En el ámbito de los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC existen 3 comités de empresa, que suponen en total 17 miembros. De éstos "APPRCE" cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza.
El imprescindible marco normativo lo conforman los arts. 17.2 de la LRJS -"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación;"- que no es sino una regla procesal general que traslada las previsiones de la función institucional del sindicato ex art. 7 CE (tal y como señalamos en STS de 14.07.2016, rec. 271/2015 ),y 154 de aquel texto legal -"Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."-, en relación con el art. 2.2.d) de la LOLIS, cuando dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos..."
3.Las pautas jurisprudenciales para resolver este extremo litigioso las extraemos, entre otras, de las SSTS IV de fechas 3.03.2021 (ya citada), o 13.10.2015, rec. 301/2014 , recordadas, a su vez, en la de Pleno de 27.04.2021, rec. 159/2020 .
Decíamos en la primera de ellas, con remisión a un cuerpo doctrinal ya cimentado, que la legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto"( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001 ; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004 ; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005 ).
(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ).Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015 ).Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002 ).Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014 ).
Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016 ,hemos negado legitimación en los casos "en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestro quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo".
La STS de 13.10.2015, RC 301/2014 ,por su parte, analizaba la carga de la acreditación del nivel de implantación, fijando que recaía en aquélla a quien se niega la legitimación. Y sintetizaba la doctrina que trascribimos a continuación, bajo el paraguas y plena vigencia del principio "pro actione": "y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011; 21-octubre-2014 -rco 308/2013 ,Pleno ; 21- octubre-2014 -rco 11/2014, Pleno)".
4.Su aplicación en la presente contienda conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa.
Los datos fácticos acreditados, y no combatidos, no permiten afirmar que el sindicato actor goce de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto de que se trata. Éste no es nacional, sino que se proyecta sobre la CCAA de Aragón, y APPRECE solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria que prestan sus servicios en centros públicos de la Comunidad de Aragón gestionados por el MEC, concretamente cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza (HP Decimotercero)
No consta en aquéllos que promueva la aplicación de un pacto o acuerdo en el que figurase como firmante ni tampoco que tenga la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y no ha aportado el número de afiliados con que cuenta en el ámbito sobre el que se proyecta el conflicto que ha suscitado en su demanda".
En la misma dirección, STS, Sala Social, 15-6-2021:
"La reciente sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020 ,compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos. Dicha legitimación exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 ; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018 ; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 ).
Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio.
2.-Reiterada doctrina constitucional sostiene que los sindicatos, en cumplimiento de su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, están legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores uti singuli,son de ejercicio colectivo, pudiendo accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Pero esa capacidad abstracta no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad. Es necesario que exista una conexión entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada que se mide en función de la implantación en el ámbito de conflicto. Ahora bien, el concepto de implantación no puede confundirse con el de representatividad para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( sentencia del TC nº 215/2001, de 29 octubre ,FD 2 y las citadas en ella).
3.-El TS explica que el art. 160.5 de la LRJS establece "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador [...] en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto." ( sentencia del TS de 9 de febrero de 2021, recurso 3464/2019 ).
4.- La sentencia colectiva despliega efectos prejudiciales normativos respecto de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. Es decir, cada uno de los trabajadores afectados no podrá discutir la interpretación de esa norma en un pleito individual o plural posterior porque se trata de una controversia que se resuelve, con efecto de cosa juzgada, en este pleito colectivo. Por ello, la legitimación sindical para interponer esa demanda colectiva exige la implantación en el ámbito del conflicto.
5.-Los procedimientos de conflicto colectivo:
1) Evitan el dictado de sentencias contradictorias en procedimientos individuales o plurales relativos a trabajadores que, al estar regidos por la misma norma jurídica, deberían tener iguales condiciones de trabajo ( art. 160.5 de la LRJS ).
2) Proporcionan tutela judicial efectiva a una pluralidad de interesados en un único procedimiento, sin necesidad de tramitar múltiples demandas individuales o plurales, en aras al principio de economía procesal.
3) Además, hay controversias litigiosas con una transcendencia individual menor (v.gr. reclamaciones de escasa cuantía), lo que disuade a algunos trabajadores de ejercer acciones individuales, pero que afectan a muchos interesados, pudiendo articularse mediante una única demanda colectiva. Se consigue así la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .
6.-Por todo ello y habida cuenta de que la interposición de demandas de conflicto colectivo integra el derecho de libertad sindical, los requisitos de la legitimación activa sindical en los procedimientos de conflicto colectivo deben examinarse desde la perspectiva del principio pro actione.
En ese sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007 ,que hizo una interpretación pro actionede la legitimación activa del sindicato para promover un conflicto colectivo argumentando que, "en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del Sindicato ( art. 7 de la CE )".
Asimismo, este Tribunal sostiene que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." ( sentencias del TS de 20 de julio de 2016, recurso 323/2014 ; 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 y 17 de enero de 2018, recurso 171/2017 ).
7.-El TC argumenta: "el art. 24.1 CE (reconoce) el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental" (por todas, sentencia del TC nº 48/2009 de 23 febrero ).El TS ha aplicado la citada doctrina a la legitimación activa de los sindicatos en los conflictos colectivos ( sentencia del TS de 7 de julio de 2016, recurso 167/2015 ).
Análisis Jurídico
PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO. Legitimación. Legitimación activa. Doctrina general
Sindicatos: implantación en el ámbito del conflicto: interpretación
PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO. Sentencia. Carácter
Declarativo o cuasi-normativo: prejudicialidad normativa
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 ; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018 ; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 )compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;
b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;
c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);
d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y,
e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo,pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )".
2.-La doctrina jurisprudencial y constitucional ha reconocido legitimación a los sindicatos para interponer demandas de conflicto colectivo cuando acreditan la implantación siguiente:
1) Afiliación sindical notoria o acreditada
a) En un conflicto colectivo solicitando que se declare la obligación de RENFE de publicar una convocatoria para cubrir vacantes existentes en la plantilla, se reconoció legitimación al sindicato, aunque no se hubiera concretado el nivel de afiliaciones, si resulta notorio, dado el origen del sindicato demandante: CGT, surgida por escisión de la CNT ( sentencia del TS de 11 de diciembre de 1991, recurso 1469/1990 ).
b) En un procedimiento colectivo formalizado contra el Banco de Vizcaya SA como consecuencia de ciertas modificaciones empresariales en el régimen de retribuciones de los Jefes, se consideró legitimado un sindicato que tenía un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y cerca del 30% del conjunto de los trabajadores de la empresa que ostentaban la categoría de Jefes, lo que suponía una implantación necesaria y la relación directa con el objeto del litigio para permitirle la incoación del conflicto, aunque no agrupase a la mayoría de los trabajadores con tal categoría ( sentencia del TC nº 37/1983 de 11 mayo ,FD 3).
c) En un pleito colectivo de impugnación de un precepto del Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas elaborado por la Asociación de Futbolistas Profesionales se reconoció legitimación activa a otro sindicato de futbolistas profesionales que contaba con más de 2.000 afiliados ( sentencia del TS de 8 de enero de 2020, recurso 216/2018 ).
2) Representación unitaria en la empresa
A) Comité intercentros
El conflicto colectivo versaba sobre la aplicación de un acuerdo entre RENFE y el comité general de empresa. El sindicato contaba con representación en el comité intercentros de la empresa y actuaba en todo el territorio nacional ( sentencia del TS de 10 de febrero de 1997, recurso 1225/1996 ).
B) Representación en un único comité de empresa
a) El conflicto colectivo giraba en torno a la interpretación de los convenios colectivos de Telefónica de España SAU. El sindicato demandante solo tenía representantes en el comité de empresa de Madrid de la citada mercantil. Pero podía plantear legítimamente un conflicto colectivo de ámbito nacional porque el sindicato "tiene una actividad sindical potencial, tal y como se desprende de sus Estatutos, que abarca el ámbito nacional del conflicto y, por otro, es cierto que no tiene representatividad a nivel nacional, pues sólo cuenta con representantes unitarios en el Comité de Empresa en Madrid, pero de lo que no cabe duda es de que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto -la empresa Telefónica SA- [...] pues no es la representatividad del Sindicato lo que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no, y desde la perspectiva constitucional citada, la que consta acreditada ha de entenderse suficiente para que se admita su legitimación." ( sentencia del TS de 31 de enero de 2003, recurso 1260/2001 ).
b) En un pleito colectivo que versaba sobre la vigencia del convenio colectivo de Delta Control y Servicios SL se reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía tres representantes en un comité de empresa, aunque carecía de representación en los otros dos centros de trabajo ( sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, recurso 100/2015 ).
c) En un litigio colectivo impugnando una "encomienda de funciones" como jefa de oficina llevada a cabo por una Diputación Provincial, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se reconoció legitimación activa a un sindicato con presencia en la junta de personal y comité de empresa y que "mostró su disconformidad" en la Mesa General de Negociación de la Diputación Provincial ( sentencia del TS de 30 de octubre de 2012, recurso 4290/2011 ).
d) En un litigio impugnando las tablas salariales de una empresa que operaba en todo el territorio nacional, tenía 469 trabajadores en diferentes centros de trabajo repartidos en 16 provincias y existía representación legal de los trabajadores en Madrid, Barcelona y Pontevedra; se reconoció legitimación activa a un sindicato que tenía un representante en el comité de empresa de Madrid, así como un delegado sindical en el ámbito de Madrid ( sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020 ).
C) Representantes unitarios en varios centros de trabajo
a) En un pleito colectivo de interpretación del convenio colectivo de la empresa Distribución Integral Logista SA, se reconoció legitimación al sindicato CGT para interponer una demanda de conflicto colectivo respecto de una empresa que tenía catorce centros de trabajo, en los que se habían elegido 56 representantes de los trabajadores. El sindicato CGT tenía tres representantes: un representante en el comité de empresa de Madrid, otro en el de Valencia y el delegado del centro de trabajo de Málaga de la empresa demandada ( sentencia del TS de 21 de octubre de 2014, recurso 308/2013 ).
b) En un procedimiento de impugnación del acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo que afectaba a un grupo de empresas con 48 centros de trabajo que elegían 164 representantes, se reconoció legitimación a un sindicato que tenía representantes unitarios en dos de los centros: dos miembros en uno y tres en otro. ( sentencia del TS de 15 de septiembre de 2014, recurso 290/2013).
c) En un litigio colectivo en que se interpretaba el Convenio de Tierra de Iberia se consideró legitimado a un sindicato con dos miembros de un comité de empresa, tres miembros de un total de 25 de otro centro de trabajo, dos de 21 en otro centro de trabajo y un integrante en el comité intercentros, a pesar de que no tenía representantes en otro centro de trabajo de la empresa que contaba con 237 trabajadores ( sentencia del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 ).
d) En un procedimiento colectivo relativo al convenio colectivo de la Junta de Andalucía, en el que se solicitaba que esta Administración organizase y convocase cursos de habilitación para el personal laboral, se reconoció legitimación a un sindicato que no tenía partícipes en la Comisión del Convenio, lo que exigía una representatividad del 10%. Pero en el ámbito del convenio, coincidente con la Comunidad Autónoma, tenía una representatividad de un 5,08%, al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886 ( sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 ).
D) Delegados de personal
En un proceso colectivo postulando la nulidad de dos documentos de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se reconoció legitimación activa al sindicato para promoverlo porque tenía delegados de personal en la empresa demandada, aunque no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo; a pesar de que carecía tanto de "liberados sindicales" como de representantes en la Comisión paritaria, en las Comisiones Estatal de Competencia y en la Comisión Local de Competencias ( sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007 ).
3) Participación en la negociación colectiva
A) En un proceso colectivo en que se postulaba la declaración de vigencia del convenio colectivo de empresa, se reconoció la legitimación activa sindical porque:
a) dos de los sindicatos demandantes firmaron el convenio colectivo denunciado cuya vigencia se postulaba en el conflicto colectivo;
b) y tres de los sindicatos accionantes integraban la mesa negociadora del pretendido nuevo convenio colectivo en que las partes se habían reconocido recíprocamente como interlocutores ( sentencia del TS de 22 de junio de 2016, recurso 185/2015 ).
B) En un pleito colectivo en que se impugnaba la reducción salarial efectuada por aplicación de las leyes presupuestarias, solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores a ser retribuidos conforme al convenio colectivo vigente, se reconoció legitimación activa a un sindicato más representativo que había suscrito el convenio colectivo aplicable sobre el que versaba el conflicto ( sentencia del TS de 13 de febrero de 2013, recurso 40/2012 )
C) En un litigio colectivo en que se reclamaban las ayudas sociales del convenio colectivo de empresa, se reconoció legitimación a un sindicato que, aunque solamente tenía representantes en el comité de empresa de uno de los tres centros de trabajo del empleador, formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y lo suscribió ( sentencia del TS de 11 de marzo de 2020, recurso 160/2018 ).
4) Comisión paritaria, afiliación y suscripción del convenio sectorial
En un pleito colectivo relativo al sistema de clasificación profesional de un convenio colectivo sectorial, en el que se solicitaba que la empresa encuadrara a los trabajadores de un nivel en otro superior, se reconoció legitimación al sindicato accionante porque:
a) formaba parte de la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial cuya interpretación constituye el núcleo del conflicto;
b) tenía afiliados entre los trabajadores de la empresa;
c) y había suscrito el convenio colectivo del sector ( sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012, recurso 289/2011 ).
Análisis Jurídico
PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO. Legitimación. Legitimación activa. Doctrina general
Sindicatos: implantación en el ámbito del conflicto: interpretación
PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO. Legitimación. Legitimación activa. Sindicato. Cuestiones diversas
Supuestos
La sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 ,enumera varios supuestos en que se ha negado legitimación activa a un sindicato para promover un conflicto colectivo:
"cuando el sindicato únicamente acredita "que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto [...], no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad" ( STS/4ª de 20 marzo 2012-rec. 71/2010 -, que es la citada por la parte recurrente); o en el caso de un conflicto colectivo de afectación estatal cuyo demandante era un sindicato con ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma y se desconocía cuál era su nivel real de implantación en los centros de trabajo ubicados en aquélla, "sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS/4ª de 29 abril 2010-rec. 128/2009 -); o también en el caso en que "de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él" y, además, no acredita su pertenencia a los órganos unitarios de representación ( STS/4ª de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 )".
2.-Este Tribunal ha negado legitimación activa sindical en los siguientes casos:
1) Afiliación sindical
a) Falta de acreditación del nivel de afiliación sindical
Cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación sindical ( sentencias del TS de 21 octubre 2015, recurso 126/2015 y 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018 ).
b) Afiliación sindical mínima
Cuando el nivel de afiliación al sindicato es ínfimo: del 0,3%. La sentencia del TS de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 ,negó la legitimación activa porque el sindicato demandante no pertenecía a los órganos de representación. De los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el conflicto, solo tres estaban afiliados a él. El TS sostiene que le incumbe a la organización sindical acreditar un nivel de afiliación porcentualmente relevante. Sí que existía una sección sindical. Pero "a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres".
2) Sección sindical
Cuando consta como único dato que el sindicato tiene constituida una sección sindical porque ello solamente evidencia que tiene algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación (por todas, sentencias del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 ; 13 de octubre de 2015, recurso 301/2014 ; y 21 de julio de 2016, recurso 134/2015 ).También se ha rechazado la legitimación activa de un sindicato que únicamente acreditó que había constituido una sección sindical en la empresa, sin que tuviera ningún representante unitario y sin que se hubiera probado que tuviera más afiliado que una persona ( sentencia del TS de 24 de junio de 2014, recurso 297/2013 ).
3) Falta de acreditación de la representatividad
A) El sindicato demandante no se presentó a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores celebradas en la empresa, ni participó en la negociación del convenio colectivo del grupo empresarial, ni ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa demandada ( sentencia del TS de 23 de octubre de 2018, recurso 131/2017 ).
B) También se ha negado la legitimación cuando el sindicato carece de sección sindical, no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores y tampoco ha acreditado el nivel de afiliación porcentualmente expresado ( sentencia del TS de 10 de marzo de 2003, recurso 33/2002 ).
C) Se ha negado legitimación a un sindicato que no había acreditado ningún afiliado en una empresa (Servicios Securitas SA) que tenía 3.194 trabajadores, tampoco tenía ningún representante unitario en la empresa (el número total de representantes unitarios existentes en la compañía era 119), y no había participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio ( sentencia del TS de 3 de marzo de 2021, recurso 178/2019 ).
4) Implantación solamente en dos provincias
Se negó legitimación activa al sindicato que había promovido el conflicto colectivo, por carecer de implantación en su ámbito. Este Tribunal argumentó que el conflicto alcanzaba a las provincias de Málaga, Granada, Jaén y Almería, y la organización sindical solo tenía presencia en dos de ellas. En las elecciones celebradas el centro de trabajo de Málaga, se eligieron los cinco candidatos presentados por el sindicato para ocupar los cinco puestos de miembros del comité de empresa. Después de la elección, tres de éstos dejaron de pertenecer a dicha organización sindical. También contaba con dos de los tres delegados de personal del centro de Granada. Tanto en este centro como en el de Málaga, tenía constituidas secciones sindicales ( sentencia del TS de 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 )".
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, resulta que: de un lado, el Sindicato actor no ha acreditado, en forma, ni suficiente implantación en el ámbito del conflicto, ni la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate. De otro lado, tampoco ha demostrado adecuadamente el nivel de afiliación sindical, más bien, por el contrario, aparece como ninguna afiliación sindical en dicho ámbito de la Comunidad afectada.
Siendo ello así, en relación con los mencionados Arts. 17.2.2º LRJS y Art. 154. a) de la misma, el Sindicato actuante carece de legitimación activa para accionar en el presente Conflicto, tal y como ha sido planteado. Ello, nos lleva a la estimación de la excepción de tal Falta de Legitimación Activa alegada por la demandada
TERCERO: Como segunda excepción alegada por la demandada, se trata de una posible Inadecuación de procedimiento, entendiendo el cauce utilizado del conflicto no es adecuado, en función de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a ello, partiendo del punto primero del Suplico de la demanda, resulta que habrá que valorar. Independiente e individualmente, cada una de las contrataciones realizadas y su causa, para poder decidir si las mismas se han realizado, o no, en fraude de ley, como se pretende. Ello, nos lleva a considerar que no nos encontramos ante un auténtico conflicto, en el sentido del Art. 153.1, como tal grupo genérico de trabajadores con unos intereses en abstracto compartidos.
Y ello, como recoge, entre otras, STS, Sala Social, 21-12-2021: "En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -,el interés en litigio es el generalde un grupo genéricode trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.
Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud. 269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 ).
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud. 1033/1994 ; de 10 de marzo de 1995, Rcud. 1081/1994 ; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998 ; o de 8 de julio de 2005, Rec. 144/2004 ).Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores" ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008 ).También, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( STS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ).Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: "es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor" ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec. 216/2004 ; de 24 de abril de 2002, Rec. 1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002 ).
2.-La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa evidencia que no nos hallamos ante unas pretensiones que puedan ser consideradas como colectivas, según la configuración que del conflicto colectivo realiza el artículo 153 LRJS ;y, por tanto, no pueden canalizarse a través de esta modalidad procesal de conflictos colectivos. Si como acabamos de reseñar el conflicto colectivo exige que afecte al interés general de un grupo genérico e indeterminado de trabajadores, aquí no resulta apreciable ese interés general porque el análisis de las pretensiones formuladas exige la acreditación de que todos y cada uno de los integrantes del grupo cumplen las exigencias que el convenio colectivo determina para el acceso a la categoría profesional que reclaman para todos indistintamente. Como se ha visto estas exigencias convencionales no son en modo alguno genéricas, sino concretas; se requiere una determinada formación académica y/o profesional; además de una determinada experiencia reflejada en la realización previa de determinadas tareas que el convenio describe.
En esas condiciones, resulta imprescindible que se atienda específicamente a las circunstancias concretas de cada trabajador, lo que impide que pueda apreciarse una afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares, pues son éstas las que tendrán que determinar, necesariamente, el éxito o no de las pretensiones formuladas en la demanda, lo que no puede efectuarse en este especial proceso de conflicto colectivo. Es más, el convenio exige, en estos casos, un informe individualizado de las circunstancias de cada trabajador para ocupar la categoría superior pretendida; informe que no consta y que no podría hacerse de manera genérica e indeterminada. Es claro, por tanto, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen el carácter de colectivas y que no debieron canalizarse a través del proceso de conflictos colectivos"
Ello, por sí solo, nos valdría para estimar la excepción de Inadecuación de Procedimiento. Pero, a mayor abundamiento, en relación con la 3ª de las pretensiones de la demanda, respecto a los puestos estructurales a convocar y que, por ello, afectaría a las propias condiciones de contratación, tal y como recoge la reciente STS, Sala Social 2-7-2025: "1-Al respecto de la inadecuación de procedimiento en este tipo de procesos esta Sala ha manifestado de forma reiterada las diferencias entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o regulatorio. Así hemos establecido (por todas, las SSTS STS 994/2024 de 9 de julio -rec. 164/202299, y las en ella citadas) que:
«La doctrina de esta Sala sobre la diferencia del conflicto colectivo y el conflicto de intereses, se recoge, entre otras en nuestra STS núm. 837/2019, de 5 de diciembre, rec 22/2018 ,conforme a la que:
"(...) D) A diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. El conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo.En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996 ), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005 ), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014 ) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016 ).
El proceso de conflicto colectivo requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992,] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].
E) La STS de 10 de octubre de 2018 (rec. 145/2017 )recuerda que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 ,entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991)". [...] "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, partiendo del Suplico de la demanda, que recoge el ordinal primero, entendemos que no nos encontramos ante un conflicto propiamente dicho, si no ante un conflicto plural que implica, también, un conflicto de intereses, los cuales exceden el ámbito del Art. 153.1 LRJS.
Ello nos lleva, a la estimación, a su vez, de la excepción de Inadecuación de Procedimiento, la cual debe tener las consecuencias que recoge la STS, Sala Social, 3-3-2021:
"La inadecuación de procedimiento en conflictos de intereses.
La adecuada resolución del recurso requiere que clarifiquemos el alcance de diversas categorías procesales y su juego con los supuestos en que se considera que lo reclamado judicialmente no es propiamente un conflicto jurídico. Para ello vamos a resumir lo expuesto en nuestra reciente sentencia dictada en el r. 149/2019, donde se reconoce que la posición de esta Sala Cuarta no ha sido homogénea.
1.Alcance de la inadecuación de procedimiento.
La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El art. 102.2 de la LRJS establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".
Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito.La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.
Por el contrario, cuando se trata de un conflicto de intereses o económico, no hay ninguna modalidad procesal idónea para tramitarlo porque se ha ejercitado una pretensión que no puede recibir una respuesta jurisdiccional. La parte actora no puede formular una nueva demanda conforme a una modalidad procesal distinta porque un conflicto de intereses no puede resolverse por los tribunales. Se trata de una sentencia desestimatoria de su pretensión que produce efecto de cosa juzgada.
En definitiva, cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda".
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación de la demanda, en los términos expuestos anteriormente. Sin costas.