Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 6816/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 35/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 6816/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105452
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9849
Núm. Roj: STSJ CAT 9849:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801934420248000033
Materia: Tutel·la de drets fonamentals
Parte demandante/ejecutante: Confederació General del Trabajo de Catalunya
Abogado/a: Clemente Ramirez Jimenez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: IVEMON AMBULÀNCIES EGARA SL, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Eduard Comas Cadahía
Ignacio Maria Palos Peñarroya
Luis Revilla Pérez
M. Macarena Martínez Miranda
Ponente: M. Macarena Martínez Miranda.
Barcelona, 10 de diciembre de 2024
Antecedentes
Hechos
(Documento 1 aportado con la demanda).
(Hecho incontrovertido y documentos 2 y 3 aportados con la demanda, Orden EMT/44/2024 de 12 de marzo, publicada en el DOGC núm. 9122 el 14 de marzo de 2024 y corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9126 el 20 de marzo de 2024).
1) El traslado de enfermo/as y accidentado/as en casos de urgencia y de necesidad inaplazable, tanto los que son a causa de accidentes producidos en la via pública como los que son a petición domiciliaria o los interhospitalarios y entre centros sanitarios.
2) El traslado de enfermos/as para recibir las debidas atenciones en los servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios.
3) El traslado de pacientes dado/as de alta en el servicio de urgencias que necesiten, según criterio facultativo, la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales.
4) La empresa ha de disponer de la infraestructura necesaria para poder realizar operativamente las tareas de transporte que señalen los párrafos anteriores.
El artículo 2 de la citada Orden dispone que
(Documentos 2 y 3 aportados con la demanda, Orden EMT/44/2024, de 12 de marzo, publicada en el DOGC núm. 9122 el 14 de marzo de 2024 y corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9126 el 20 de marzo de 2024).
A las 17:39 horas de la misma fecha, el Sr. Teodosio envió el citado mail a un miembro del comité de huelga, don Jacinto, indicando que todas aquellas personas asignadas a las unidades mencionadas a continuación durante el mes de marzo habrían de venir a trabajar; y que en el caso de que alguno/a se quisiese acoger a su derecho a la huelga (a pesar de tratarse de servicio mínimo) habría de informar a su jefe de equipo para poder realizar la cobertura.
En fecha 25 de marzo de 2024, a las 10:38 horas, el Sr. Teodosio remitió correo electrónico comunicando las unidades adscritas a servicios mínimos del mes de abril, sin indicación de las personas trabajadoras afectadas. A las 11:28 horas de la citada fecha remitió el mismo correo al Sr. Jacinto.
(Documentos 4 a 8 aportados con la demanda y documentos 3 a 11 aportados por la demandada junto a su escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
El 26 de abril de 2024 el Sr. Jacinto recibió un correo electrónico donde se le indicó que estaría sujeto al cumplimiento de servicios mínimos durante el mes de mayo.
El 30 de abril de 2024, el sindicato demandante comunicó que se había de excluir al comité de huelga de la prestación de servicios mínimos. En la misma fecha el director de recursos humanos remite un correo electrónico a la sección de la CGT donde le indica que el listado se realiza de forma aleatoria, reclamando en otro mail a las 14:30 un listado de los miembros del comité, que le es facilitado el día 2 de mayo a las 10:01 horas a través del correo electrónico de la sección sindical de la empresa.
El 30 de mayo de 2024, el Sr. Jacinto recibió correo electrónico de la empresa en su dirección de mail particular donde manifestó que se enviaría comunicación individual a los efectivos asignados a los servicios mínimos y que quienes no lo recibieran no estarían adscritos. El 10 de junio de 2024 el Director de recursos humanos de la empresa remitió mail a la sección sindical de CGT donde hacía constar el personal no adscrito a los servicios mínimos. El 28 de junio de 2024 la empresa envió a la sección sindical de la CGT un listado del personal no adscrito a los servicios mínimos durante el mes de julio.
(Documentos 9 a 15 aportados con la demanda y documentos 7 a 10 aportados por la demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
En fecha 15 de marzo de 2024, el citado organismo requirió telemáticamente a la empresa la designación del personal integrante de los servicios mínimos, manteniéndose el 18 de marzo de 2024 de nuevo conversación con la empresa tras recibir por correo electrónico la documentación requerida, a fin de rectificar y aclarar algunas cuestiones en relación a la misma.
En fecha 12 de abril de 2024, compareció ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en representación de la empresa don Nazario como nuevo director de recursos humanos desde el día 8 de abril de 2024 y el técnico del servicio de prevención propio, quienes aportaron la documentación solicitada y respondieron a las preguntas de la actuante en relación a la misma y las circunstancias en las que se estaba desarrollando la huelga.
En el informe con registro de salida 30 de abril de 2024 se constató que
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de abril de 2024, documento 16 aportado con la demanda, que se tiene por reproducido).
Frente a esta resolución ha sido presentado recurso de alzada por la empresa demandada.
(Acta de infracción, documentos 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de juicio, así como documentos 1 y 2 aportados por la demandada).
El acto de mediación fue celebrado el día 13 de marzo de 2024 ante el Servei de Medicación i Registres Laborales.
(Acta de infracción, documentos 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de juicio, así como documentos 1 y 2 aportados por la demandada).
El 15 de marzo de 2024 se remitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correo electrónico en que en virtud del artículo 22.2 de la Ley 23/2015 se requirió a la empresa para que remitiese con la mayor brevedad posible la designación del personal integrante de los servicios mínimos
En fecha 17 de marzo de 2024 la empresa consideró operativos la totalidad de los vehículos, si bien tras la petición de rectificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social designó los servicios mínimos para el transporte sanitario urgente (TSU).
Mediante correo electrónico remitido por la empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18 de marzo de 2024, le informó de que se había enviado una comunicación genérica a todas las personas trabajadoras para que tuvieran constancia de la asignación de los servicios mínimos. En dicho correo se adjuntaban a la Inspección dos comunicados de este tipo como ejemplo, uno remitido a todo el personal del Lote B (Lleida) y otro al Lote C (Tarragona), en fiados el día 18/03/2024 a las 17 horas, cuyo texto era el siguiente:
Al personal del TSNU se les comunicaba cada día sobre las 17 horas el vehículo y servicio concreto para iniciar su jornada laboral.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda y acta de infracción, documentos 1 y 2 aportados por la demandada, que se tienen por reproducidos).
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda y acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada).
(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada).
(Hecho incontrovertido).
(Hecho incontrovertido y documento 23 aportado por la actora en el acto de la vista).
Añadía el referido correo que
En fecha 14 de mayo de 2024, don Nazario, director de recursos humanos de la parte demandada, remitió correo electrónico a don Gustavo y don Alfonso, en que preguntó en relación al correo electrónico recibido en el mes de abril desde la dirección del SEM, si había habido alguna modificación en la Orden de servicios mínimos EMT//2024 por la que se garantizaba el servicio esencial de asistencia sanitaria mediante el transporte sanitario no urgente y urgente de enfermo/as y accidentado/as en ambulancias que presta la empresa Ivemon Ambulàncies Egara S. L. en el ámbito territorial de las provincia de Lleida y Tarragona, o en la interpretación que les avanzaban respecto a los referidos servicios mínimos de transporte sanitario urgente y de tratamientos inaplazables de cualquier tipología, sin perjuicio de que continuaran negociando con el comité de huelga, tanto en el seno de su departamento la última vez, como en el seno de la empresa, para llegar a un acuerdo.
En fecha 23 de abril de 2024, don Nazario, director de recursos humanos de la parte demandada, remitió correo electrónico a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Sra. Esmeralda, en que le hacía partícipe del mensaje que se había previsto enviar antes de acabar el mes de abril en relación a los servicios mínimos de mayo
(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada, y correos electrónicos aportados por la parte demandada -folios 24 y siguientes, 39 y siguientes así como 47 y 48 del documento digitalizado por esta Sala el 14 de noviembre de 2024-, que se tienen por reproducidos).
(Declaraciones testificales de don Luis Manuel, don Jacinto, don Pedro Enrique).
(Documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada -folios 50 a 93, subapartados 1.12.a).10 de cada uno de ellos- del documento digitalizado por esta Sala el 14 de noviembre de 2024).
(Documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
La concreción del vehículo a emplear en el TSNU se efectúa a las personas trabajadoras sobre las 17 horas del día anterior.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda).
(Documentos 1 y 2 aportados junto al escrito presentado por la demandada ante esta Sala el 24 de octubre de 2024).
El seguimiento de la huelga ha sido el indicado en el documento 17 aportado por la parte demandada, que se tiene por reproducido.
(Documento 15 y 17 aportado por la demandada, folios 98 y siguientes del documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024).
(Documentos 14, 15 y 18 a 22 aportados por la demandada, folios 96 y 97 del primer documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024, y folios 2 a 15 del segundo documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024).
Fundamentos
El hecho primero resulta del documento 1 aportado con la demanda.
Los hechos segundo y tercero resultan incontrovertidos, desprendiéndose asimismo de los documentos 2 y 3 aportados junto a la demanda, Orden EMT/44/2024 del Conseller d Empresa y Treball de 12 de marzo de 2024, publicada en el DOGC núm. 9122 el 14 de marzo de 2024 y corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9126 el 20 de marzo de 2024.
El hecho cuarto deriva de los documentos 4 a 8 aportados con la demanda y documentos 3 a 11 aportados por la demandada junto a su escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024.
El hecho quinto resulta de los documentos 9 a 15 aportados con la demanda y documentos 7 a 10 aportados por la demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024.
El hecho sexto resulta del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de abril de 2024, documento 16 aportado con la demanda, que se tiene por reproducido.
Los hechos séptimo y octavo resultan del acta de infracción, documentos 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de juicio, así como documentos 1 y 2 aportados por la demandada.
Los hechos noveno a undécimo resultan del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda y acta de infracción, documentos 1 y 2 aportados por la demandada, que se tienen por reproducidos.
El hecho duodécimo resulta incontrovertido.
El hecho décimo tercero resulta incontrovertido, al haberse sido admitido por la parte demandada en el acto de juicio, tras el trámite de práctica de la prueba, la existencia del chat en la aplicación WhatsApp del que forman parte algunas de las personas trabajadoras de la empresa (se desconoce su composición), en que se comentan las bajas por enfermedad o accidentes y las posibles sustituciones. Del mismo modo, la existencia del referido chat ha sido acreditada por el documento 23 aportado por la actora en el acto de la vista.
El hecho décimo cuarto resulta del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada, y correos electrónicos aportados por la parte demandada (folios 24 y siguientes, 39 y siguientes así como 47 y 48 del documento digitalizado por esta Sala el 14 de noviembre de 2024-, que se tienen por reproducidos).
El hecho décimo quinto, atinente a la sustitución durante la huelga de las personas que la secundaron, deriva de las tres testificales propuestas por la actora, que ostentan credibilidad al tratarse de quienes prestaban servicios por cuenta de la demandada durante la citada huelga y dada la coherencia y verosimilitud de sus testimonios. Del mismo modo, el referido factum resulta de la testifical del Sr. Gaspar propuesta por la parte demandada, que afirmó que la Generalitat rectificó la orden inicial manifestando que había de cubrirse el cien por cien (100 %) del transporte sanitario urgente. Esta misma tesis fue sostenida por la propia demandada en trámite de conclusiones, por cuanto manifestó que entendieron que la Dirección General de Relaciones Laborales había modificado los servicios mínimos por mail, por lo que de forma implícita se reconoció que se cubrió la prestación de la totalidad de los servicios sanitarios urgentes a pesar de la huelga. Del mismo modo, la testigo Sra. Luz propuesta por la entidad demandada manifestó que los servicios mínimos en el transporte sanitario urgente siempre habían sido del cien por cien (100 %), evidenciando la convicción de quienes integraban los mandos directivos de la empresa de que así era.
El hecho décimo sexto resulta de los documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada -folios 50 a 93, subapartados 1.12.a).10 de cada uno de ellos- del documento digitalizado por esta Sala el 14 de noviembre de 2024.
El hecho décimo séptimo resulta de los documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024.
El hecho décimo octavo resulta del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda.
El hecho décimo noveno resulta de los documentos 1 y 2 aportados junto al escrito presentado por la demandada ante esta Sala el 24 de octubre de 2024.
El hecho vigésimo resulta del documento 15 y 17 aportado por la demandada, folios 98 y siguientes del documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024.
El hecho vigésimo primero resulta de los documentos 14, 15 y 18 a 22 aportados por la demandada, folios 96 y 97 del primer documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024, y folios 2 a 15 del segundo documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024.
La demanda iniciadora del procedimiento instó que se declarase la referida vulneración, ordenando el cese de las conductas tendentes a vulnerar el derecho fundamental a la huelga, así como que la empresa estableciese los servicios mínimos de forma mensual y con carácter previo a su ejecución y procediese a la comunicación al comité de huelga del personal sujeto y no sujeto a los mismos para que éste pudiese velar por la rotación de quienes secundasen la huelga y el correcto ejercicio de este derecho para todo el personal de la empresa, condenando a la entidad demandada al abono de ochocientos mil euros (800.000 euros) en concepto de daños al sindicato convocante por las conductas realizadas por la empresa. Se argumenta, en síntesis, que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de huelga del sindicato accionante a través de las siguientes conductas: a) la ausencia de determinación de los servicios mínimos durante los días 14 y 16 de marzo; b) la incorrecta comunicación de los servicios mínimos a partir del 18 de marzo a las personas trabajadoras, c) la omisión de la comunicación de los servicios mínimos al comité de huelga; d) la sustitución de las personas trabajadoras que secundaron la huelga, prolongando el turno de quienes no la secundaban, con incumplimiento de la Orden sobre servicios mínimos.
La parte demandada, al contestar a la demanda, opuso que la omisión de fijación de servicios mínimos durante los días 14 y 16 de marzo trajo causa de encontrarse hasta el día anterior al inicio de la huelga negociando la posible evitación de la misma y no dispusieron de tiempo material al efecto. En cuanto a la incorrecta comunicación de los servicios mínimos a partir del 18 de marzo a las personas trabajadoras, se manifestó que desde el primer momento la empresa comunicó a la sección sindical de la CGT (sindicato convocante) así como a la representación legal de las personas trabajadoras cuáles eran las dotaciones afectas a servicios mínimos, que la modificación en la forma de comunicación a las personas trabajadoras se produjo a partir del 25 de abril, sin que el mismo repercutiese en el mayor seguimiento de la huelga. Respecto a la omisión de la comunicación de los servicios mínimos al comité de huelga, adujo que éste no contaba con dirección de correo electrónico a que hacer las comunicaciones, habiéndose las mismas dirigido al comité de empresa para pleno conocimiento de las personas trabajadoras. En cuanto a la sustitución de las personas trabajadoras que secundaron la huelga por otro/as compañero/as de la empresa, se manifestó que sólo se produjo en un caso.
Por el Ministerio Fiscal, en trámite de contestación a la demanda, se esgrimió que los hechos alegados resultaban corroborados por el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido asimismo reconocidos en acto de juicio por cuanto resulta indiferente que se produzca la vulneración en un solo día (lo que ha sido admitido) o a lo largo del tiempo, siendo así que la única razón por la que cesaron en tal actuación fue la intervención de aquel organismo. Por ello, instó la estimación de la demanda, si bien modulando la indemnización postulada por considerarla desorbitada y no haberse razonado el quantum determinado.
En aras a centrar los términos del debate, dirimiremos en los fundamentos jurídicos siguientes de forma separada sobre cada una de las vulneraciones del derecho de huelga aducidas en la demanda, cuales son las siguientes: 1) Incumplimientos relacionados con los servicios mínimos durante la huelga, tanto en relación a su ausencia de fijación durante los dos primeros días de huelga, como vulneración de los acordados por la autoridad competente, y omisión de su comunicación en forma a las personas trabajadoras y al comité de huelga; y 2) sustitución de las personas trabajadoras que se acogieron a la huelga por otro/as trabajadore/as de la plantilla (esquirolaje interno, no obstante no otorgársele en la demanda este nomen iuris).
a) Fijación inicial de los servicios mínimos por la empleadora.
La convocatoria de huelga fue comunicada por el sindicato CGT de Cataluña en fecha 29 de febrero de 2024 a la Generalitat de Cataluña a través de su sede electrónica en relación a la empresa demandada, Ivemon Ambulàncies Egara, S. L., adjudicataria del Servicio de Transporte Sanitario Urgente y no Urgente en los lotes B, C y D correspondientes respectivamente a Lleida, Camp de Tarragona y Terres de l Ebre. Dicha huelga se inició el 14 de marzo de 2024 a las 00:00 horas y se mantuvo de forma indefinida todos los martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno, afectando a todas las personas trabajadoras de la empresa de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona.
La fijación de servicios mínimos se produjo por Orden del Conseller d Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de 12 de marzo de 2024, que fijó como tales en relación a la actividad empresarial de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona, un ochenta y cinco por ciento (85 %) de los siguientes efectivos: 1) El traslado de enfermo/as y accidentado/as en casos de urgencia y de necesidad inaplazable, tanto los que son a causa de accidentes producidos en la via pública como los que son a petición domiciliaria o los interhospitalarios y entre centros sanitarios; 2) El traslado de enfermos/as para recibir las debidas atenciones en los servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios; 3) El traslado de pacientes dado/as de alta en el servicio de urgencias que necesiten, según criterio facultativo, la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales; 4) La empresa ha de disponer de la infraestructura necesaria para poder realizar operativamente las tareas de transporte que señalen los párrafos anteriores. Asimismo, se añadió en la citada Orden que la empresa, una vez escuchado el comité de huelga, habría de determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos, excluido el comité de huelga, estableciendo que los habría de prestar preferentemente, si hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga, asegurándose de que las personas designadas para hacer los servicios mínimos recibiesen una comunicación formal y efectiva de la designación.
No obstante la referida Orden, durante los dos primeros días de seguimiento de huelga, 14 y 16 de marzo, la empresa demandada Ivemon Ambulàncies Egara, S. L. no procedió a la fijación de servicios mínimos para la huelga convocada; omisión que constituye una vulneración del derecho de huelga por cuanto, si bien la doctrina constitucional ha concluido que una vez fijados los servicios mínimos por la autoridad gubernativa,
Concurrió, por ello, una vulneración del derecho de huelga en relación a la inicial fijación de los servicios mínimos, la cual se corrigió en cuanto a la expuesta fijación (sin perjuicio de lo que se expondrá sobre la determinación efectuada) a raíz de la intervención de la la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en fecha 15 de marzo de 2024 remitió correo electrónico requiriendo a la empresa en virtud del artículo 22.2 de la Ley 23/2015 para que remitiese con la mayor brevedad posible la designación del personal integrante de los servicios mínimos
b) Determinación de los servicios mínimos por la empleadora.
Continuando con el iter cronológico, tras el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 17 de marzo de 2024 la empresa consideró operativa la totalidad de los vehículos, lo que difícilmente puede considerarse respondía al cumplimiento de la Orden que fijaba como servicios mínimos los del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los efectivos anteriormente referidos. Nuevamente hubo de intervenir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando la rectificación, designando entonces la empleadora los servicios mínimos para el transporte sanitario urgente (TSU).
Resultando clara la Orden al fijar los servicios mínimos en el ochenta y cinco por ciento (85 %) de los efectivos y no constando su modificación en forma ni que aquélla fuese objeto de impugnación, la empresa debió dar cumplimiento a la misma en sus términos estrictos. Ciertamente, consta acreditado que, tal como se adujo en el acto de juicio por la demandada, en fecha 10 de abril de 2024, don Tomás, adjunto a dirección del Servicio de emergencias médicas del Departament de Salut, remitió correo electrónico a la empresa en que indicó que, en relación a la aplicación de la Orden de servicios mínimos EMT//2024, se reenviaba el correo electrónico enviado por el Sr. Alfonso, Director General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral del Departament d Empresa i Treball, en el que exponía:
Este correo determinó que en fecha 14 de mayo de 2024, don Nazario, director de recursos humanos de la parte demandada, remitiese correo electrónico a don Gustavo y don Alfonso, en que preguntó -en relación al correo electrónico recibido en el mes de abril desde la dirección del Servicio de Emergencias Sanitarias- si había habido alguna modificación en la Orden de servicios mínimos EMT//2024 por la que se garantizaba el servicio esencial de asistencia sanitaria mediante el transporte sanitario no urgente y urgente de enfermo/as y accidentado/as en ambulancias que presta la empresa Ivemon Ambulàncies Egara S. L. en el ámbito territorial de las provincia de Lleida y Tarragona, o en la interpretación que les avanzaban respecto a los referidos servicios mínimos de transporte sanitario urgente y de tratamientos inaplazables de cualquier tipología, sin perjuicio de que continuaran negociando con el comité de huelga, tanto en el seno de su departamento como en el seno de la empresa, para llegar a un acuerdo. Asimismo, el 23 de abril de 2024, don Nazario, director de recursos humanos de la parte demandada, había remitido correo electrónico a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Sra. Esmeralda, en que le hacía partícipe del mensaje que se había previsto enviar antes de acabar el mes de abril en relación a los servicios mínimos de mayo
Ahora bien, el transcrito mail remitido por el Sr. Alfonso, Director General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral del Departament d Empresa i Treball al Servicio de emergencias médicas del Departament de Salut, a su vez reenviado por éste a la empresa demandada, no obstaba al debido cumplimiento por esta última de los servicios mínimos fijados por la Orden dictada por la autoridad competente, que no se vio modificada en el porcentaje determinado como de servicios mínimos, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual la competencia para la fijación de aquéllos corresponde a la autoridad gubernativa correspondiente y no a los órganos administrativos ( SSTC 58/2013 y 45/2016). La propia empresa tenía conocimiento, o cuando menos albergaba dudas, de que así debía ser por cuanto dirigió correo a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en los términos anteriormente expuestos, si bien tales dudas no impidieron que durante la huelga el servicio de transporte sanitario urgente prestado por la entidad demandada quedase cubierto al cien por cien (100 %), siendo sustituidas las personas trabajadoras que prestaban servicios en aquél y secundaron la huelga por otras personas trabajadoras. Así resulta, tal como expusimos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, tanto de las declaraciones testificales propuestas por la actora, a que otorgamos plena virtualidad probatoria, como de la testifical del Sr. Gaspar propuesta por la parte demandada, que afirmó que la Generalitat rectificó la orden inicial manifestando que había de cubrirse el cien por cien (100 %) del transporte sanitario urgente. Esta misma tesis fue sostenida por la propia demandada en trámite de conclusiones, por cuanto manifestó que entendieron que la Dirección General de Relaciones Laborales había modificado los servicios mínimos por mail, por lo que de forma implícita se reconoció que se cubrió la prestación de la totalidad de los servicios sanitarios urgentes a pesar de la huelga. Del mismo modo, la testigo Sra. Luz propuesta por la entidad demandada manifestó que los servicios mínimos en el transporte sanitario urgente siempre habían sido del cien por cien (100 %), evidenciando la convicción de quienes integraban los mandos directivos de la empresa de que así era.
A tal cumplimiento tampoco obsta la naturaleza urgente y esencial aducida por la parte demandada, por cuanto de entenderse que la Orden de fijación de servicios mínimos contradecía aquélla debió procederse a su impugnación, sin que tampoco haya sido alegado el carácter abusivo o ilegal de la huelga. La propia doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado la necesidad de cumplimiento de servicios mínimos en supuestos de servicios de ambulancias en el ámbito sanitario ( STS/4ª de 7 de marzo de 2024, recurso 16/2022). Y tampoco impide concluir del modo expuesto, el que las Órdenes TSF/2017, por la que se garantizaban los servicios esenciales que han de prestarse en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante las convocatorias de huelga general del día 2 de octubre hasta el 31 de octubre de 2017, así como de la huelga de 18 de octubre de 2017, y la Orden TSF/2018 sobre servicios mínimos que habían de prestarse en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante la convocatoria de huelga general del día 8 de marzo de 2018, fijasen en relación al transporte sanitario que se habría de garantizar el servicio para atender todas las urgencias sanitarias de cualquier tipología y requerimiento y, específicamente, para los tratamientos oncológicos, de diálisis y oxigenoterapia; así como garantizarse el servicio para la realización de pruebas que fuesen urgentes a criterio del facultativo/a. Nuevamente ha de reiterarse que la empresa no podía arrogarse la competencia de modificación de facto de los servicios mínimos, lo que hubiera precisado de las vías legalmente previstas al efecto, resultando su actuación nuevamente vulneradora del derecho de huelga del sindicato accionante.
Restaría añadir que tampoco obsta a tal conclusión el escaso seguimiento de la huelga en el modo aducido por la parte demandada, a cuyo efecto nos remitimos a los datos obrantes en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto el obligado cumplimiento de la Orden que fijó los servicios mínimos no se encuentra condicionado al superior o inferior número de personas trabajadoras que se acojan a la huelga. La propia Orden determinaba que
En definitiva, procede concluir sobre la vulneración del derecho fundamental a la huelga en relación al porcentaje de efectivos adscritos por la empleadora al servicio durante su desarrollo.
c) Comunicación de los servicios mínimos a las personas trabajadoras y al comité de huelga.
Una vez determinados los servicios mínimos tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la forma de comunicar el mismo por la empresa fue, tal como se efectuó por correo electrónico remitido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18 de marzo de 2024, mediante el envío de una comunicación genérica a todas las personas trabajadoras para que tuvieran constancia de la asignación de los servicios mínimos. En dicho correo se adjuntaban a la Inspección dos comunicados de este tipo como ejemplo, uno remitido a todo el personal del Lote B (Lleida) y otro al Lote C (Tarragona), en fiados el día 18/03/2024 a las 17 horas, cuyo texto era el siguiente:
Al personal del transporte sanitario no urgente (TSNU) se le comunicaba cada día sobre las 17 horas el vehículo y servicio concreto para iniciar su jornada laboral. En la misma fecha (18 de marzo de 2024), a las 17:21 horas, el director de recursos humanos de la empresa, Sr. Teodosio, remitió correo electrónico al sindicato convocante en que fijó las unidades designadas como de servicios mínimos del mes de marzo, tanto del transporte sanitario urgente (en adelante, TSU) como del transporte sanitario no urgente (en adelante, TSNU) de los lotes B, C y D. Se omitió remitir comunicación al comité de huelga detallando el personal destinado a los servicios mínimos, ni a las personas trabajadoras adscritas a los mismos. A las 17:39 horas de la misma fecha, el Sr. Teodosio envió el citado mail a un miembro del comité de huelga, don Jacinto, indicando que todas aquellas personas asignadas a las unidades mencionadas a continuación durante el mes de marzo habrían de venir a trabajar; y que en el caso de que alguno/a se quisiese acoger a su derecho a la huelga (a pesar de tratarse de servicio mínimo) habría de informar a su jefe de equipo para poder realizar la cobertura. En fecha 25 de marzo de 2024, a las 10:38 horas, el Sr. Teodosio remitió correo electrónico comunicando las unidades adscritas a servicios mínimos del mes de abril, sin indicación de las personas trabajadoras afectadas. A las 11:28 horas de la citada fecha remitió el mismo correo al Sr. Jacinto.
El 25 de abril de 2024, a las 13:47 horas, el nuevo director de recursos humanos Sr. Nazario remitió correo electrónico a la sección sindical de la empresa donde informó del personal no asignado a los servicios mínimos con un listado de personas. En la misma fecha se remitió, a las 14:05 horas, correo electrónico al Sr. Jacinto indicando que se enviaría un correo individual a los efectivos asignados como servicios mínimos, y que aquellas personas que no recibiesen comunicación individual no estarían asignadas a servicios mínimos. El 26 de abril de 2024 el Sr. Jacinto recibió un correo electrónico donde se le indicó que estaría sujeto al cumplimiento de servicios mínimos durante el mes de mayo. El 30 de abril de 2024, el sindicato demandante comunicó que se había de excluir al comité de huelga de la prestación de servicios mínimos. En la misma fecha el director de recursos humanos remite un correo electrónico a la sección de la CGT donde le indica que el listado se realiza de forma aleatoria, reclamando en otro mail a las 14:30 un listado de los miembros del comité, que le es facilitado el día 2 de mayo a las 10:01 horas a través del correo electrónico de la sección sindical de la empresa. El 30 de mayo de 2024, el Sr. Jacinto recibió correo electrónico de la empresa en su dirección de mail particular donde manifestó que se enviaría comunicación individual a los efectivos asignados a los servicios mínimos y que quienes no lo recibieran no estarían adscritos. El 10 de junio de 2024 el Director de recursos humanos de la empresa remitió mail a la sección sindical de CGT donde hacía constar el personal no adscrito a los servicios mínimos. El 28 de junio de 2024 la empresa envió a la sección sindical de la CGT un listado del personal no adscrito a los servicios mínimos durante el mes de julio.
De forma evidente, la ausencia de comunicación de forma personalizada y efectiva a cada una de las personas designadas para hacer los servicios mínimos (con alguna excepción, como la del Sr. Jacinto, en la forma expuesta) con carácter previo a la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vulnera el ejercicio del derecho de huelga dada la dificultad que para cada una de aquéllas supone el deber derivar de su asignación a determinado vehículo si se encontraba en servicios mínimos, tal como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De hecho, este organismo requirió telemáticamente a la empresa en el segundo día desde el inicio de la huelga, el 15 de marzo de 2024, a la empresa la designación del personal integrante de los servicios mínimos, manteniéndose el 18 de marzo de 2024 de nuevo conversación con la empresa tras recibir por correo electrónico la documentación requerida, a fin de rectificar y aclarar algunas cuestiones en relación a la misma.
Se argumentó en el acto de juicio que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - a cuyos hechos constatados otorgamos plena virtualidad probatoria por no haber resultado contradichos por prueba en contrario y en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la forma desarrollada por la doctrina constitucional ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, 96/1988, de 26 de mayo, 239/1988, de 14 de diciembre; 164/1995, de 13 de noviembre; 276/2000, de 16 de noviembre; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, entre otras)- se había extendido sin entrevistarse con persona que perteneciese a la empresa. Ahora bien, consta acreditado que en fecha 12 de abril de 2024, compareció ante la Inspectora en representación de la empresa don Nazario como nuevo director de recursos humanos desde el día 8 de abril de 2024 y el técnico del servicio de prevención propio, quienes aportaron la documentación solicitada y respondieron a las preguntas de la actuante en relación a las actuaciones inspectoras y a las circunstancias en las que se estaba desarrollando la huelga. En el informe con registro de salida 30 de abril de 2024 se constató que
Por lo que respecta a la omisión de comunicación al comité de huelga de los servicios mínimos, se trata de un dato pacífico, argumentando la empresa que el mismo carecía de dirección de mail, así como que la comunicación se efectuó al comité de empresa a efectos de conocimiento por las personas trabajadoras. Sin embargo, la intervención del comité de huelga para la fijación de los servicios mínimos es declarada como necesaria por la doctrina constitucional ( STC 11/1981, de 8 de abril), por lo que la comunicación al citado comité, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada en el acto de juicio, no se limitaba a la relativa a las personas trabajadoras sino que hubiera debido tener por objeto la participación en la designación de aquéllas, no constando que la misma se produjese. A tal efecto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha subrayado que los servicios mínimos han de tener en cuenta lo previsto en el artículo 28.2 de la Constitución ( STS/4ª de 17 de marzo de 2021, rcud. 118/2019), por lo que entendemos que su notificación al comité de huelga debió preservar la garantía de su estricto cumplimiento y que, no efectuándolo así, la empleadora vulneró el derecho de huelga del sindicato accionante; no estimándose suficiente para su salvaguarda la comunicación al comité de empresa o a la sección sindical en la forma aducida.
En suma, procede declarar la vulneración del derecho de huelga por las actuaciones descritas anteriormente.
No ha resultado controvertido que tal sustitución se produjo el día 28 de marzo de 2024 en el Cap La Xenia (E710), cuando fue sustituida la persona sanitaria que ejercía su derecho a la huelga por el sanitario que debía haber finalizado su jornada a las 8:00 horas, debido a que se le había solicitado por parte de la empresa alargar su jornada para cubrir las dos primeras horas del turno de la compañera en huelga.
Pero además, contrariamente a lo sostenido en el acto de juicio por la parte demandada, tal sustitución no se limitó a la fecha citada sino que, tal como consta en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asimismo en los centros de la base de Terre de l Ebre y de Tarragona, durante el mes de marzo, se procedía a cubrir a las personas del transporte sanitario urgente que ejercían su derecho de huelga, además de que algunas unidades del listado de transporte sanitario no urgente excluidos de servicios mínimos que se encontraban en situación de parada en reserva y, por consiguiente no se habían asignado a ninguna persona trabajadora. Ello supone incurrir en esquirolaje interno, el cual se encuentra vetado a las empleadoras aun cuando se trate de sustitución de las personas trabajadoras por personal de la misma empresa, conforme a la doctrina constitucional en la materia ( SSTC 123/1992 y 33/2011, así como STS/4ª de 6 de mayo de 2021 -rcud. 4975/2018-).
Asimismo, de la prueba practicada se colige que durante la huelga el servicio de transporte sanitario urgente prestado por la entidad demandada quedó cubierto al cien por cien (100 %), siendo sustituidas las personas trabajadoras que prestaban aquel y secundaron la huelga por otras personas trabajadoras. De este modo, tal como expusimos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, además de así desprenderse de las declaraciones testificales propuestas por la parte actora, de las del Sr. Gaspar y Sra. Luz que depusieron a propuesta de la demandada resulta que la empleadora consideraba que la Generalitat había rectificado la orden inicial manifestando que había de cubrirse el cien por cien (100 %) del transporte sanitario urgente, lo que se vio tácitamente confirmado por la propia demandada en trámite de conclusiones, por cuanto manifestó que entendieron que la Dirección General de Relaciones Laborales había modificado los servicios mínimos por mail, reconociendo de forma implícita que se había cubierto la prestación de la totalidad de los servicios sanitarios urgentes a pesar de la huelga. En definitiva, la sustitución de lo/as huelguistas durante incurrió en vulneración del derecho de huelga por parte de la empleadora, no deviniendo de la voluntad de otras personas trabajadoras -extremo aducido por la testigo Sra. Luz pero no acreditado- sino de las órdenes impartidas por aquélla en la forma expuesta. Ello comportó una evidente minoración, cuando no supresión al cubrirse el cien por cien (100 %) del servicio, de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga ( STC 33/2011).
No empece a la conclusión expuesta el que de forma habitual, cuando no se cumplían los servicios del transporte sanitario urgente (TSU), el Servicio de Emergencias Sanitarias (SEM) reasignase aquéllos a otra unidad, sancionando a la empresa por incumplimiento de contrato, por cuanto justificar la actuación empresarial de acudir al esquirolaje interno basándose en tal circunstancia equivaldría a negar toda virtualidad al ejercicio del derecho de huelga, neutralizando su efecto y las posibles consecuencias a aquél inherentes. Tampoco impide concluir del modo expuesto el que exista un chat de la aplicación WhatsApp del que forman parte algunas de las personas trabajadoras de la empresa (desconociéndose el número concreto al no haber sido objeto de prueba) en que se comentaban las bajas por enfermedad o accidentes y las posibles sustituciones, por cuanto no pueden equipararse éstas al ejercicio del derecho de huelga, en que tal sustitución produce el efecto de hacer inefectivo aquél de proveerse a la sustitución de quienes ejercitan su derecho por terceras personas. Por otra parte, no ha sido acreditado que, tal como se adujo en la contestación, tal sustitución resultase voluntaria, a cuyo efecto no consideramos dotada de virtualidad probatoria la declaración de la testigo Sra. Luz que aludió al carácter "vocacional" de quienes se prestaban a tales sustituciones, no sólo por su cargo en la empresa sino por no sustentarse en medio probatorio alguno, estimándose por ello privada de credibilidad ante la dinámica de las relaciones laborales, en que el requerimiento u orden de sustitución por parte de la empresa priva a aquélla de carácter voluntario correspondiendo a la empresa la salvaguarda del ejercicio del derecho de huelga al no poder considerarse ajena a las vulneraciones producidas en su seno, habiendo concluido la doctrina constitucional sobre la atribución al titular de la empresa de la
Restaría añadir que tampoco el argumento de encontrarnos ante un servicio esencial y urgente priva de virtualidad al ejercicio del derecho de huelga, en la forma aseverada por la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 7 de marzo de 2024, rec. 16/2022), debiendo estarse a la ausencia de modificación de la Orden que fijó los servicios mínimos en la forma anteriormente expuesta.
Procede, por ello, estar a la prohibición de esquirolaje interno proclamada por la doctrina jurisprudencial. Ciertamente, tal como concluyeron las SSTS/4ª de 8 de noviembre de 2023 (rec. 204/2021) y de 16 de octubre de 2024 (rec. 211/2022), el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, la conexión del ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial determina que concluyamos sobre el ejercicio abusivo de aquél que, tal como nuevamente ha subrayado la doctrina constitucional
En suma, las citadas conductas determinan la estimación de vulneración del derecho de huelga, debiendo ordenarse el cese de las conductas empresariales tendentes a tal vulneración, así como la fijación por la empresa de los servicios mínimos de forma mensual y con carácter previo a su ejecución, procediendo a su comunicación al comité de huelga así como de forma personalizada al personal sujeto y no sujeto a los mismos. En relación a la indemnización postulada, dirimiremos sobre la misma seguidamente.
Resulta de interés subrayar que pese a que en el acto de juicio se efectuaron determinadas alegaciones sobre las razones que determinaron la convocatoria de huelga, no integrando el objeto de la litis (al no haber sido impugnado su carácter ilícito o abusivo), no ha sido objeto de la presente resolución.
La parte demandada, al contestar a la demanda, postuló su desestimación al no haber sido acreditada la vulneración alegada, y de forma subsidiaria que se cuantificase en el importe simbólico de un euro (1 €).
Por el Ministerio Fiscal, al contestar a la demanda, se esgrimió que procedía el reconocimiento de la indemnización postulada ante la vulneración del derecho de huelga, si bien modulando su importe por considerar la postulada desorbitada y no haberse razonado el quantum en la demanda.
Comenzando por la procedencia de la indemnización postulada, habiendo concluido sobre la vulneración del derecho fundamental a la huelga, en la forma consignada en los anteriores fundamentos de esta resolución, la indemnización a aquélla anudada resulta de la doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, recuerda la STS/4ª de 8 de noviembre de 2023 (rcud. 204/2021) que si bien la indemnización por vulneración de derechos fundamentales no ha tenido la uniformidad que sería deseable ( STS/4ª de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015), la doctrina actual considera, basándose en la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Procede, por ello, concluir sobre la procedencia de indemnizar los daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental a la huelga, sin perjuicio de que, tal como expondremos seguidamente, la demanda identifique las circunstancias que considera relevantes para su cuantificación.
Por lo que se refiere a su quantum, se expone en la citada sentencia ( STS/4ª de 8 de noviembre de 2023, rcud. 204/2021), con cita de la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (rec. 4/2021) que
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, la demanda iniciadora de la litis fijó el quantum indemnizatorio partiendo de la lesividad del derecho de huelga, invocando el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, cuantificándola en ochocientos mil euros (800.000 euros), entendiendo que corresponde un importe de doscientos mil euros (200.000 euros) por cada una de las faltas consignadas (no fijación de servicios mínimos, sustitución de trabajadore/as huelguistas, falta de designación de lo/as afectado/as por los servicios mínimos, y falta de comunicación al comité de huelga de quienes habrían de prestar los servicios mínimos), atendiendo a la prolongación en el tiempo de las conductas y la afectación a más de mil (1.000) personas trabajadoras. Tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006), considerándose como idóneo y razonable ( STS/4ª de 8 de noviembre de 2023, rcud. 204/2021).
En aplicación de este criterio orientativo, hemos de ponderar las circunstancias concurrentes para la fijación del importe de la indemnización por vulneración del derecho de huelga. A tal efecto, entendemos de particular relevancia el que, con independencia de que no deba calcularse una indemnización para cada una de las vulneraciones estimadas por cuanto todas ellas forman parte de idéntico mecanismo lesivo, ha de atenderse a que las mismas no se circunscribieron a un hecho aislado sino que tuvieron por objeto tanto incumplimientos relacionados con la fijación de los servicios mínimos durante la huelga (ausencia de fijación durante los dos primeros días de huelga, vulneración de los acordados por la autoridad competente, y omisión de su comunicación en forma a las personas trabajadoras y al comité de huelga) como con la sustitución de las personas trabajadoras que se acogieron a la huelga por otro/as trabajadore/as de la plantilla. A ello ha de añadirse que fue precisa la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia interpuesta por las personas trabajadoras, para que se procediese a la inicial fijación de los servicios mínimos. Del mismo modo, la comunicación de éstos precisó nuevamente, ante la ausencia de conformidad a la previsión normativa, que el citado organismo hubiese de intervenir, siendo así que pese al tiempo transcurrido continúan sin comunicarse en forma al omitirse la comunicación al comité de huelga.
Estimamos, por tales razones, que nos encontramos ante una falta muy grave, considerándose como orientativa la prevista en el artículo 8. 10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, atinente a
Partiendo de la persistencia en el tiempo de la conducta, así como la actuación de la empleadora que precisó la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la fijación de los servicios mínimos y posteriormente para su comunicación, y la cifra de negocios de la entidad (que el acta de infracción cuantifica en 60.812.920 euros según las últimas cuentas anuales presentadas correspondientes al ejercicio de 2022, consultadas en abril de 2024), estimamos que la conducta es subsumible en el grado medio de las infracciones muy graves. Sin embargo, dentro del mismo, no estimamos que concurran circunstancias que determinen la imposición en cuantía superior a su límite mínimo, de treinta mil un euros (30.001 euros), al haberse ido modulando la actuación empresarial a medida en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le requería al efecto, sin perjuicio de la persistencia en las vulneraciones determinantes de la subsunción en el grado medio de la infracción. A tal importe no obsta el aducido escaso seguimiento de la huelga por cuanto no obstante considerarse como un criterio de ponderación de la sanción por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, además de considerarse ésta con carácter orientativo -conviene insistir- en el concreto supuesto que nos ocupa resulta a todas luces imposible deslindar aquél de la actitud obstativa por parte de la empresa, que sin duda determinó, cuando menos, un desincentivo para el citado ejercicio.
Por todo ello, estimamos parcialmente la demanda interpuesta, declarando la vulneración del derecho de huelga del sindicato accionante ordenando el cese de las conductas empresariales tendentes a tal vulneración, así como la fijación por la empresa de los servicios mínimos de forma mensual y con carácter previo a su ejecución, procediendo a la comunicación al comité de huelga del personal sujeto y no sujeto a los mismos, y al abono al sindicato accionante del importe de treinta mil un euros (30.001 euros) en concepto de daños y perjuicios por la vulneración estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación General del Treball de Catalunya (CGT) contra Ivemon Ambulàncies Egara, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos la vulneración del derecho de huelga del sindicato accionante, ordenando el cese de las conductas empresariales tendentes a tal vulneración, así como la fijación por la empresa de los servicios mínimos de forma mensual y con carácter previo a su ejecución, procediendo a su comunicación al comité de huelga así como de forma personalizada al personal sujeto y no sujeto a los mismos, y el abono al sindicato accionante del importe de treinta mil un euros (30.001 euros) en concepto de daños y perjuicios por la vulneración estimada. Sin costas.
El recurso se debe preparar en el plazo de los
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
La consignación se puede realizar:
1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:
- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).
- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.
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-
2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).
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Los Magistrados :
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