Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 954/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 938/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 954/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100726
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1665
Núm. Roj: STSJ AR 1665:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 938 de 2024 (Autos núm. 72/2024), interpuesto por la parte demandante Dª Micaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 4 de septiembre de 2024, siendo demandado CONSORCIO UNIVERSITARIO DEL CENTRO ASOCIADO A LA UNED EN BARBASTRO RAMÓN J. SENDER, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Conciliación vida personal, familiar y laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Desestimo la demanda dirigida por Dña. Micaela frente al Consorcio Universitario del Centro Asociado a la UNED en Barbastro Ramón J. Sender, con absolución de la entidad demandada".
"PRIMERO.- Dña. Micaela, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el Consorcio Universitario del Centro Asociado a la UNED en Barbastro 'Ramón J. Sender, con contrato de duración indefinida a jornada completa con antigüedad de 13/02/2003, siendo su categoría profesional la de administrativo, y percibiendo un salario mensual de 68,03 euros diarios.
No ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La trabajadora tiene una jornada laboral de 37,5 horas semanales en periodo lectivo, que se distribuirán en general, de lunes a viernes en turno de mañana y tarde, con un máximo de 9 horas diarias.
Hacen 8 diarias y un día 5 horas.
En periodo no lectivo, el resto del año, la jornada laboral será de 25 horas semanales preferentemente en horario de mañana.
Conforme a lo previsto en Convenio para la Fundación Ramón J. Sender, suscrito el 19/05/2004, aportado a autos por la parte demandada en el acto de la vista, con remisión íntegra a su contenido.
Consta registro de jornada aportado como documental por la demandada al acto de la vista, con remisión íntegra a su contenido.
El centro de trabajo abre al público de 9.00 a 14.00 horas por la mañana; y de 16.00 a 20.00 horas por la tarde.
TERCERO.- Por medio de escritos de 18 de diciembre de 2023 y 22 de diciembre de 2023 la trabajadora solicitó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 37.6 y 34.8 ET, una reducción de jornada consistente en la disminución de su jornada laboral en 5 horas para pasar de una jornada de 35 horas semanales a una jornada laboral de 30 horas semanales, y una adaptación de la jornada diaria consistente en una jornada de seis horas diarias de lunes a viernes en horario de 8.00 a 14.00 horas, con inicio del nuevo horario el día 8 de enero de 2024, siendo el motivo por el que se solicitaba dicha reducción, la necesidad de
disponer de las tardes libres para poder permanecer al cuidado de su madre, Dña. Micaela, quien padece Alzheimer es estado muy avanzado, motivo por el cual tiene reconocido el Grado III de dependencia con una puntación del 90%.
CUARTO.- Con fecha de 27 de diciembre de 2023 la actora recibió comunicación por correo electrónico de la empresa en la que solicitaba aclaraciones a la solicitud formulada y requería la aportación de determinados documentos.
En contestación al requerimiento de la empresa, la actora, con fecha 29 de diciembre de 2023, remitió correo electrónico haciendo las aclaraciones oportunas y aportando la documentación solicitada.
La UNED contesta el 03/01/2024 denegando la solicitud, constando al evento nº 17 del EJE, realizando una propuesta alternativa, con remisión íntegra a su contenido.
La actora no acepta la propuesta alternativa mediante correo electrónico remitido el 05/01/2024, manifestando que ejercerá las acciones oportunas.
QUINTO.- Dña. Micaela, madre de la actora, convive con su hija, la actora, en el domicilio sito en Barbastro.
La Sra. Micaela padece Alzheimer en estado muy avanzado, motivo por el cual tiene reconocido el Grado III de dependencia (el máximo) con una puntación del 90%. Lo tiene reconocido desde el 03/12/2021.
La Sra. Micaela es usuaria del Centro de Día Terapéutico de la Asociación Alzheimer Barbastro y Somontano desde el 02/07/2021.
SEXTO.- La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el 14/02/2024, diagnóstico estado de conmoción y estrés emocional, no especificados.
SEPTIMO.- Las tutorías de la UNED se desarrollan desde las 16:00 hasta las 20:00 horas (4 horas por las tardes). En ese periodo es donde se desarrolla la mayor actividad de la UNED, siendo necesaria la atención en Secretaria a profesores, alumnos y personal externo.
OCTAVO.- La actora no tiene contratado a cuidador/a para atender a su madre.
NOVENO.- La UNED ha reconocido a otras trabajadoras la reducción o adaptación de jornada. Las reducciones fueron de un 50% de jornada. Se contrató a otra persona para el 50% de la jornada restante.
DÉCIMO.- En la UNED de Barbastro existen cinco plazas de vacantes. Entre las plazas vacantes existe la de auxiliar de Secretaría tras su jubilación. La UNED de Barbastro no tiene autorización para cubrir las vacantes.
Se ha procedido a la contratación de personal para supuestos en los que la reducción sea al menos de un 50% de la jornada.
La UNED ha ofertado puestos de trabajo para desempleados entre 16 y 30 años. Dichas plazas son ofertadas con contractos en prácticas y los adjudicatarios están tutorizados.
UNDÉCIMO.- Intentada conciliación sin avenencia y previa al acto del juicio en los mismos términos."
Fundamentos
La demandante venía prestando servicios con jornada completa de 37,5 horas semanales en periodo lectivo, que se distribuirán en general, de lunes a viernes en turno de mañana y tarde, con un máximo de 9 horas diarias.
Hacen 8 diarias y un día 5 horas.
En periodo no lectivo, el resto del año, la jornada laboral será de 25 horas semanales preferentemente en horario de mañana.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.6 y 34.8 ET, una reducción de jornada consistente en la disminución de su jornada laboral en 5 horas para pasar de una jornada de 35 horas semanales a una jornada laboral de 30 horas semanales, y una adaptación de la jornada diaria consistente en una jornada de seis horas diarias de lunes a viernes en horario de 8.00 a 14.00 horas, con inicio del nuevo horario el día 8 de enero de 2024, siendo el motivo por el que se solicitaba dicha reducción, la necesidad de disponer de las tardes libres para poder permanecer al cuidado de su madre, Dña. Micaela, quien padece Alzheimer en estado muy avanzado, motivo por el cual tiene reconocido el Grado III de dependencia con una puntación del 90%.
La empresa contestó a dicha solicitud, efectuando una propuesta de reducción en el horario de mañana por razones organizativas, que no fue aceptado por la actora.
Interpuesta demanda en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y de tutela de derechos fundamentales., fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la demandada.
Por el siguiente texto:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
En cuanto al primer motivo de revisión fáctica de la parte demandante, no consta la existencia de error en el mismo, introduciendo valoraciones jurídicas, por lo que el motivo se desestima.
En cuanto al segundo motivo se estima la revisión por resultar del contenido del documento que se cita en el mismo.
En cuanto al tercer motivo de revisión no se estima el mismo por carecer de transcendencia para el resultado del fallo, toda vez que el trámite de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente está exceptuado en el art. 64.1 de la LRJS, y por ello la comparecencia ante el mismo de la demandada, aun cuando comparecía la demandada.
Respecto de la revisión fáctica solicitada por la demandada, se desestima al no quedar acreditada la concurrencia de error por parte del Jugador de instancia en el relato fáctico, al valorar el conjunto de la prueba practicada con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica.
1) La infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, así como lo dispuesto en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, en relación con reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales.
Alega que conforme establece el artículo 34.8 ET, viene obligada, en ausencia de previsión expresa del Convenio Colectivo, a iniciar un periodo de negociación con el trabajador con el objeto de alcanzar un acuerdo razonable de adaptación que satisfaga las necesidades de la trabajadora y las necesidades de organización de la empresa. La empresa debe ofrecer propuestas alternativas de adaptación, y no inició proceso negociador alguno.
La empresa tampoco cumplió con la obligación que impone a las partes el artículo 139 la LRJS, pues no acudió al acto de conciliación con propuestas alternativas de adaptación.
2) La infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, así como lo dispuesto en los artículos 14, 38 y 39 de la Constitución Española, en relación con reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales. Vulneración de la STC 3/2007 de 15 de enero y ATC 1/2009 de 12 de enero.
No debe olvidarse que, por ser el derecho de conciliación de la trabajadora un derecho de dimensión constitucional, es la empresa quien debe justificar y acreditar la existencia de razones de carácter organizativo que impidan estimar la solicitud del trabajador, por lo que la desestimación de la misma, sin que conste las concretas dificultades organizativas de la empresa, constituye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, tal y como señala la STC 3/2007 de 15 de enero.
La empresa deniega la adaptación de jornada solicitada es muy claro, y se basa en que la trabajadora debe cubrir necesariamente el horario de tarde por ser imprescindible la presencia de un trabajador del área de Secretaria para ejercer las funciones de atención al público en dicho horario, siendo ella la única trabajadora que actualmente presta servicios en el área de Secretaria al existir una vacante sin cubrir desde hace más de un año, cuando la trabajadora que cubría el otro puesto se jubiló.
Alega a su vez la empresa, que la UNED no tiene autorización para cubrir ninguna vacante por parte de los órganos administrativos de los que depende.
La empresa basa la denegación exclusivamente en la existencia de dificultades organizativas ocasionadas por la existencia de una vacante que no puede cubrir, circunstancia por la que se concluye en dicho escrito que mi mandante, como única trabajadora del área de Secretaria, necesariamente debe prestar servicios en el horario de tarde para realizar tareas de atención al público. Desde hace más de un año, tan solo hay un trabajador del área de Secretaría prestando servicios de atención al público en el horario de tarde, lo que pone de relieve que no es necesario que dicho servicio lo presten dos trabajadores.
En cuanto a las necesidades de conciliación y proporcionalidad de la solicitud de la demandante (que en más de 20 años no ha solicitado medidas de conciliación), las mismas se encuentran perfectamente acreditadas, tal y como se reconoce en la propia Sentencia. Mi mandante aportó todos los documentos requeridos por la empresa, y realizó las aclaraciones que le fueron solicitadas.
Que la única manera de disponer de una jornada continua de 6 horas es en el turno de mañana, puesto que en el turno de tarde el horario del centro es solo de 16 a 20 horas, lo que obligaría a mi mandante a reducir su jornada a 4 horas diarias, con el perjuicio económico que ello conlleva.
Cita el Auto del TC 1/2009 de 12 de enero respecto a la carga de la prueba
3) Denuncia infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 14 y 39 CE y la jurisprudencia aplicable.
Los hechos probados demuestran la vulneración de derechos fundamentales sufrida por mi mandante, en tanto en cuanto se ha denegado su derecho a la conciliación, y con ello, conforme señala la STS de 14 de junio de 2.023 se ha vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 de la CE) .
1)Respecto al primer motivo de infracción de normas sustantiva y de la jurisprudencia: Se afirma de contrario que la empresa funda la denegación exclusivamente en la existencia de dificultades organizativas ocasionadas por una vacante, pero la realidad es que concurren diversos motivos que fundan la denegación como demuestra la prueba practicada en el juicio: necesidades organizativas, falta de concreción de la verdadera reducción que se interesa, falta de acreditación de la necesidad.
Se indica que no es necesario que el servicio de secretaria lo presten dos personas, cuando la prueba tanto documental como testifical revelan lo contrario.
En la relación de puestos de trabajo del Centro figuran dos puestos destinados al área de secretaria: un administrativo y un auxiliar administrativo. Como se explicó por las testigos en la vista, y como consta en la documental (evento n17 del EJE), tras la jubilación de la auxiliar de secretaria se ha intentado mantener un horario de tardes alternas de 16 a 19 horas y de 17 a 20 horas y una tarde libre en periodo lectivo, dentro de las posibilidades que permiten que este atendido el servicio de secretaria en el horario previsto, contando para ello con el apoyo puntual de la auxiliar de biblioteca, lo que redunda en el propio beneficio de la actora. Es decir, antes de solicitarse la conciliación, en beneficio de la actora ya se le estaba permitiendo disfrutar de forma excepcional, y aun pudiendo verse poner en riesgo las necesidades de atención de Secretaría, de cierta flexibilidad para salir antes algunas tardes y contar incluso con una tarde libre en periodo lectivo. Ello no significa que la Secretaría no deba estar atendida por dos personas, sino que el Centro ha mostrado una actitud flexible y favorable a los intereses de la actora, para que la misma pudiera disfrutar de ciertas ventajas con la que contaba antes de que se jubilara la auxiliar de secretaría.
Como consta en la extensa documental, la Secretaría debe estar atendida fundamentalmente por las tardes, ya que en un Centro asociado de la UNED la actividad se desarrolla fundamentalmente por las tardes, como es lógico. Podríamos afirmar incluso que se trata de un hecho notorio.
2) En cuanto a la negociación: hubo proceso de negociación y puede observarse que la UNED no dio una respuesta denegatoria estereotipada, sino que tras la solicitud de la actora le solicitó documentación, realizó aclaraciones acerca de lo que suponía la reducción solicitada el 14%, y le pidió aclaraciones sobre la reducción que estaba solicitando, mostrando plena voluntad de negociar y de dar respuesta dentro de los plazos del art.34.8 fijados por la ley, como consta en la prueba documental. Formuló propuesta alternativa que la actora se negó a aceptar. En el marco de dicha negociación, fue la actora la que no aportó documentación solicitada por la UNED a fin de comprobar esa necesidad en la que fundaba la solicitud. Se ha dado respuesta a la solicitud.
3) Acerca de la mala fe. Debemos apuntar que si pudiera hablarse de mala fe sería precisamente de mala fe de la actora, ya que pretendía una reducción de jornada del 14% pero sin reducir su salario en el correspondiente 14%.
Además, cabe recordar que la jurisprudencia no determina que ante falta de negociación (que no es el caso) deba estimarse automáticamente la solicitud de conciliación
4) Sobre la convivencia con su madre no se acredita.
5) En cuanto a la ausencia de cuidador no se acredita.
6) Sobre la necesidad. La indicación de que requiere una jornada continua para organizarse es novedosa. la actora no ha probado la necesidad de conciliar, y no parece que su solicitud sea razonable en modo alguno
7) En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales se denuncia la vulneración del art.14 CE, alegando discriminación. Para que haya o no discriminación debemos tener un término de comparación homogéneo.
No toda denegación de una solicitud de reducción o adaptación de jornada conlleva de forma implícita un atentado a un derecho fundamental, en absoluto, y menos cuando hay una justificación objetiva y razonable para la denegación.
Pero además, en ningún caso puede admitirse como parece entender la actora, que la mera denegación de la conciliación le ocasione perjuicios automáticamente evaluables en 6.250 euros.
El art. 34.8 del ET ha sido modificado por RDL 5/2023 de 28 de junio, que entró en vigor el 30-6-2023 siendo su redacción actual la siguiente:
Tal como dispone el art. 34 .8 ET, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada, "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
En consecuencia, la empresa debe justificar cualquier denegación en la materia, en función de sus "necesidades organizativas o productivas", pero, a su vez, la trabajadora, aunque no tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, debe también justificar los motivos que fundamentan la necesidad de la modificación que interesa para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 1-10-2024 R 687/2024:
"El núcleo principal de la reforma descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador, a diferencia de la necesidad de acuerdo que sentaba la norma anterior, como explicaba la STS 24 de julio 2017 (r. 245/16): "La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34 .8 ET, y su éxito estará supeditado lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal."
La reforma de 2019 se apoyó, además de la normativa nacional anterior en materia de conciliación familiar, en las directrices del Derecho de la Unión Europea: La Cláusula 6ª del "Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental" - Directiva 2010/18- (título, "Reincorporación al trabajo"), que no se cita en la Exposición de Motivos del RDLey 6/2019, establece: "1. Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán teniendo en cuenta, tanto sus propias necesidades, como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales. 2. Para facilitar el regreso al trabajo tras el permiso parental, se anima a los trabajadores y empresarios a mantenerse en contacto durante el período de permiso, y a tomar disposiciones para definir medidas adecuadas para la reintegración, que las partes afectadas habrán de decidir teniendo en cuenta la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales."
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, que deroga la antes citada Directiva 2010/18/UE del Consejo, establece: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".
Cuarto.- Del contenido del art. 34 .8 del ET, resalta, además de su concepción como un derecho de la persona trabajadora:
-La importancia de que se produzca un proceso negociador entre empresa y trabajador, y que la negociación sea efectiva, proponiéndose alternativas. El pfo 3º del art. 139.1.a de la LRJS establece que "El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio"
-Que las partes se esfuercen en justificar los motivos que fundamentan su posición, así como los perjuicios que padecerían si no se aceptara su propuesta.
-Que las alternativas sean motivadas, en el sentido de razonables y satisfactorias.
-Que la eventual negativa de la empresa sea igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
La jurisprudencia constitucional precedente en materia de conciliación familiar tiene declarado que resulta necesario tener en cuenta el número de hijos, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral del cónyuge y la posible incidencia que la denegación pueda tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos ( STC 26/2011).
Y, a su vez, el ATC 1/2009 dice: "En relación con la distribución de la carga probatoria es de señalar que valorar las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada. Tal perspectiva de análisis es, por lo pronto, ajena a la regulación legal de la institución y, desde luego, a lo resuelto en nuestra Sentencia [STC 3/2007]"
Además, por lo que se refiere al acto de conciliación previa y el hecho de no llevar propuesta alguna por parte de la demandada, debe de tenerse en cuenta que el acto de conciliación está excluido como requisito preceptivo en los procedimientos de conciliación de la vida laboral y familiar, tal y como dispone el art. 64 .1 de la LRJS.
Por ello no puede estimarse que se incumplió el requisito de negociación pues consta probado que la hubo antes del trámite de conciliación previa a la que la demandada no estaba obligada.
Respecto del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, la empresa debe justificar cualquier denegación en la materia, en función de sus "necesidades organizativas o productivas", pero, a su vez, la trabajadora, aunque no tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, debe también justificar los motivos que fundamentan la necesidad de la modificación que interesa para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Por la demandante se han justificado los motivos que fundamentan la necesidad de la modificación solicitada, pues como se declara probado en la sentencia la madre de la demandante convive en el mismo domicilio con la demandante y padece Alzheimer en estado muy avanzado, motivo por el cual tiene reconocido el Grado III de dependencia (el máximo) con una puntación del 90%. Lo tiene reconocido desde el 03/12/2021, siendo usuaria del Centro de Día Terapéutico de la Asociación Alzheimer Barbastro y Somontano desde el 02/07/2021.
Queda plenamente acreditada la necesidad de cuidado de la madre, que es dependiente en grado máximo, por lo que debe de estimarse como plenamente justificadas las circunstancias que motivan y fundamentan la adaptación de jornada solicitada.
Por lo que se refiere a las necesidades organizativas o productivas alegadas por la demandada, estas consisten en que las tutorías de la UNED se desarrollan desde las 16:00 hasta las 20:00 horas (4 horas por las tardes). En ese periodo es donde se desarrolla la mayor actividad de la UNED, siendo necesaria la atención en Secretaria a profesores, alumnos y personal externo. Existiendo una única persona que presta el servicio por la tarde en dicha secretaría.
Ahora bien, consta acreditado que en la UNED de Barbastro donde presta servicios la demandante existen cinco plazas de vacantes, y que entre las plazas vacantes existe la de auxiliar de Secretaría tras su jubilación, y que la UNED no tiene autorización para cubrir vacantes.
No puede obviarse que concurren circunstancias organizativas, pero que no justifican la denegación del derecho de la actora, pues la existencia de vacantes no justifican por sí mismo la denegación del derecho de la actora, debiendo en su caso la demandada proveer la cobertura de las mismas, que garanticen el servicio que como administración tiene encomendado y que en las circunstancias de falta de personal no queda garantizado, como ocurriría con una baja médica o circunstancias análogas . No puede obviarse el hecho de que uno de los motivos de denegación de la demandada es estimar que no quedan acreditadas las circunstancias que justifican dicha conciliación de la vida laboral y familiar, cuando por el contrario han quedado plenamente acreditadas, como consta en el relato de hechos probados de la sentencia en los que se declara probada la convivencia con su madre, la enfermedad padecida por la madre con un grado de dependencia III del 90%, que es usuaria de Centro de día y que no tiene contratado cuidador/a para atender a su madre . Por lo que procede el reconocimiento del derecho de conciliación de la vida laboral y familiar solicitado por la demandante.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 1-10-2024 R. 687/2024:
Debe de tenerse en cuenta que en este supuesto la adaptación de jornada tiene relación con la situación de dependencia de la madre de la demandante, lo que puede ser analizado, en base a la discriminación refleja o por asociación.
Respecto a dicha cuestión esta Sala en sentencia de fecha 15-10-2024 R. 764/2024 ha afirmado que:
En el presente supuesto se solicita la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, por discriminación por razón de circunstancias personales. En este supuesto concurriría una discriminación refleja o por asociación por la discapacidad de la madre; y la Sala estima que no han quedado desvirtuados los indicios de discriminación por razón de circunstancias personales, pues la denegación se ha basado en necesidades organizativas, que como hemos afirmado no justifican la denegación, toda vez que las mismas están relacionadas con la falta de cobertura de plazas vacantes, sin que por la demandada se haya propuesto opción alguna que contemplara dicha cobertura , siendo basada la denegación, no sólo por dicha circunstancia , sino por estimar que no concurría la necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar , cuando ésta estaba plenamente acreditada, por lo que se estima la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
La Sala estima, teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, y las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, que la indemnización que debe de ser reconocida no debe de ser la solicitada de 6.250 euros sino la de 3.000 euros.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso nº 938/2024 interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2024, autos 72/2024, que revocamos . Estimamos en parte la demanda declarando el derecho de la demandante a disfrutar de una reducción de jornada para pasar a una jornada de 30 horas semanales y la adaptación de la misma para realizarla en un horario fijo de 8 a 14 horas de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al abono a la demandante de una indemnización de 3.000 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0938-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

