Sentencia Social 6826/202...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 6826/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1239/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 6826/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105697

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10195

Núm. Roj: STSJ CAT 10195:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238003271

Recurso de suplicación 1239/2024 -T7

Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo

Órgano de origen: Social 1 Barcelona

Procedimiento de origen: 66/2023

Parte recurrente/Solicitante: Torcuato

Abogado/a: Diego Pardo Juan

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, SIEMENS MOBILITY, S.L.

Abogado/a: RUBÉN DOCTOR SÁNCHEZ-MIGALLÓN

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6826/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 10 de diciembre de 2024

Ponente:Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Torcuatocontra Siemens Mobility, S.L., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Torcuato presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Siemens Mobility, S.L., ostentando la categoría professional de operario grupo IV, antigüedad de 17 de septiembre de 2003 y salario de 3.636,54 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras (nómina de septiembre de 2023, mes anterior a la reducción de jornada). Se dan por reproducidas las hojas de salario del actor

2.- El centro de trabajo del actor está sito en la fábrica de la empresa en DIRECCION000. El actor presta servicios actualmente en la sección de pruebas motores/convertidores. El actor ha prestado servicios en las secciones que obran en el documento nº5 de la empresa, folio 186 de los autos, que se da por reproducido.

3.- Los turnos de trabajo de la fábrica de DIRECCION000 son los siguientes:

- Turno de mañana: 05:45 - 14:00 horas (pausa 09:30 - 09:45).

- Turno de tarde: 14:00 - 22:15 horas (pausa 18:15-18:30).

- Turno de noche: 22:00 - 06:00 horas (pausa 00:00-00:15).

El actor durante la relación laboral ha prestado sus servicios en los tres turnos. Los turnos que ha prestado de tarde y de noche son los que constan en el folio 187 de los autos, que se da por reproducido.

4.- El actor tiene una hija, Tomasa, nacida el NUM000 de 2019, junto con su pareja, Dña. Encarnacion.

5.- El 20 de octubre de 2020 el trabajador solicitó a la empresa una adaptación de jornada, por el cuidado de su hija, así como de su madre, para mantener su horario de mañanas. Dicha solicitud fue denegada por medio de carta de 10 de noviembre de 2020 que se da por reproducida.

6.- El 12 de mayo de 2021 el trabajador remitió documentación médica de su hija, solicitando a la empresa que reconsiderase su solicitud. Mediante carta de 10 de junio de 2021 fue denegada nuevamente la solicitud. Por medio de carta de 8 de julio de 2021 la empresa comunicó al trabajador lo siguiente:

«Como continuación a nuestro escrito del pasado día 10 de junio en el que le contestábamos a su solicitud de adaptación de jornada por conciliación familiar de fecha 12 de mayo, y tras haberse producido nuevas conversaciones entre las partes, le informamos que la Empresa tiene a bien ofrecerle excepcionalmente una adaptación de la jornada temporal al turno de mañana establecido en la Empresa hasta finales de Septiembre de 2022. Confiamos en que sepa acoger y valorar adecuadamente este ofrecimiento.».

7.- El 23 de septiembre de 2023 la empresa comunicó al trabajador la finalización de la adaptación de jornada al turno de mañana, con efectos de 30 de septiembre de 2022.

8.- El 29 de septiembre de 2022 el actor solicitó una reducción de jornada para el cuidado de su hija menos de 7 horas diarias. La solicitud fue aprobada el 30 de septiembre de 2022.

9.- Mediante carta de 23 de noviembre de 2022 el actor solicitó la reposición al turno de mañanas - se da por reproducida dicha solicitud. El 15 de diciembre de 2022 la empresa mantuvo una reunión con el trabajador. Mediante carta de 22 de diciembre de 2022 - que se da por reproducida - le fue denegada dicha solicitud.

«La jornada que solicito es el turno de mañanas, de 7:00 hs a 15:00 hs, comenzando la nueva jornada de trabajo el día 3 de octubre de 2022».

10.- La sección en la que presta servicios el actor está compuesta por un total de cuatro trabajadores.

11.- La fábrica de DIRECCION000 tiene previsto un aumento de fabricación de convertidores de un 48 %, pasando de 13.500 horas actuales a 26.000 horas, lo que implicará la habilitación del turno de tarde en la fabricación.

12.- La hija del actor, Tomasa, sufre de cardiopatía congénita. Se da por reproducido el doc. nº21 del actor, con las citas de las visitas médicas de la niña.

13.- La pareja del actor, Encarnacion, presta servicios en la empresa DIRECCION001, en el centro de trabajo sito en DIRECCION002 de Barcelona, en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a viernes.

14.- Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria SIEMENS MOBILITY, S.L., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la parte demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presento demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con las acciones acumuladas de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, solicitando se declare su derecho a mantener la jornada de turno fijo de mañana que ha venido realizando habitualmente, por haberse vulnerado su derecho a la conciliación familiar y laboral, y asimismo se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 6.963,20 euros, en concepto de daños y perjuicios, y ello sin perjuicio de las cantidades que se vayan devengado durante la tramitación del presente procedimiento.

La sentencia de instancia, ponderando los intereses en conflicto y, con remisión a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, desestima la demanda.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, si bien, con carácter previo, alega que la sentencia no es recurrible o, en caso de que sí lo fuera, la Sala sólo debería analizar la cuestión relativa a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero no aquellas cuestiones vinculadas con la legalidad ordinaria. En cualquier caso, formula oposición a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, la cuestión referente a la competencia de la Sala para conocer del recurso planteado por la parte demandante, y, en concreto, si la sentencia impugnada es recurrible en suplicación y, en caso afirmativo, si el ámbito de cognición debe extenderse a todos los motivos del recurso o sólo debe referirse a aquellos relativos a la vulneración de derechos fundamentales.

Lo que alega la parte recurrida, en relación con esta cuestión, se concreta, en síntesis, en expresar que la sentencia recurrida ha sido dictada en la modalidad procesal del artículo 139 de la LRJS, precepto en el que se dispone que las sentencias dictadas en esta modalidad procesal no son recurribles en suplicación. Y que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido aceptando la recurribilidad de dichas sentencias cuando se alega vulneración de derechos fundamentales, a partir de la STS de 19 de octubre de 2022, rcud 1363/2019, el criterio que debe aplicarse es el de que tan solo cabría recurso sobre aquellas cuestiones relacionadas con la vulneración del derecho fundamental alegado y respecto a la indemnización vinculada a dicha infracción, pero no en cuanto a las cuestiones que estén relacionadas con aspectos de legalidad ordinaria.

Las causas alegadas por la parte recurrida en relación a la inadmisibilidad del recurso, o su cognición limitada, no pueden ser estimadas. Por un lado, el artículo 191.2.f) de la LRJS, en relación a la recurribilidad en suplicación, excluye del mismo a los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de la misma Ley, salvo cuando se haya acumulado la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación, que sólo estaría limitado en aquellos casos en los que la cuantía reclamada no excediera de 3.000 euros ( art. 191.2.g de la LRJS) . En el presente caso, la parte demandante reclama en la demanda una petición de indemnización que excede del límite mínimo para poder recurrir la sentencia.

En relación al ámbito de cognición, como hemos declarado en la sentencia de 7 de junio de 2024, rs. 6783/2023, "debemos señalar que los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS no establecen restricción alguna, de modo que, superado el requisito de recurribilidad de la sentencia, la Sala debe conocer de todos los motivos del recurso, sin que, frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrida, quepa invocar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 19.10.2022 (RCUD 1363/2019 ), seguida por otras posteriores, entre las que podemos citar la de 11.1.2024 (RCUD 739/2021 ). Es cierto, desde luego, que dicha sentencia de 19.10.2022 , modificando la doctrina anterior sobre la materia, que es la invocada por la recurrente, establece que, en aquellos procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a los que se acumula pretensión de tutela de derechos fundamentales, la sentencia que se dicte en la instancia es recurrible en suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS , pero el ámbito de cognición de la Sala de suplicación debe circunscribirse exclusivamente a la vulneración de derechos fundamentales alegada y cuestiones estrechamente vinculadas a aquella. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurribilidad de la sentencia de instancia no deriva de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS , con independencia de la acumulación de pretensión de tutela de derechos fundamentales, sino de la regla específica prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de dicha Ley , de la que, como hemos visto, se sigue que la sentencia dictada en los procedimientos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 será recurrible en suplicación si se acumula una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía, pueda dar lugar a dicho recurso, sin distinguir, por tanto, el contenido o clase de pretensión. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en auto dictado el 21.2.2024 (RCUD 2766/2023 ), declara que no concurre el requisito procesal de contradicción entre la sentencia objeto de aquel recurso de casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) el 30.3.2023 (RS 87/2023 ) en proceso de reclamación de reducción de jornada con petición acumulada de indemnización de 30.001 euros por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales, y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.2022 , alegada en el recurso como sentencia de contraste. En el indicado auto, el Tribunal Supremo, a la hora de resolver si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, tesis sostenida en la sentencia allí recurrida con base en el artículo 139.1.b) LRJS y combatida por la recurrente en casación, fundamenta la inexistencia del requisito de contradicción en la diferencia existente entre la norma de recurribilidad prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS y la prevista en el artículo 191.3.f) del mismo cuerpo legal , doctrina que si bien, como decimos, se refiere a la recurribilidad de la sentencia en suplicación y no directamente al ámbito de cognición de la Sala, muestra la diferencia entre ambas normas y, por ende, justifica la inaplicabilidad de los criterios contenidos en la STS 19.10.2022 al supuesto en que la sentencia es recurrible en suplicación en virtud de lo previsto en los citados artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS ."

Por ello, deben desestimarse las alegaciones planteadas por la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, pues la resolución de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, y el ámbito de cognición, como se ha expuesto, debe extenderse a todos los motivos del recurso.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados octavo y undécimo.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación se concreta en que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar lo siguiente: "La jornada del trabajador, en reducción de jornada es, en turno de mañanas, de 6,45 a 14 horas". Se remite a los documentos que obran a los folios 57 y 92, 58 y 193 y 59 y 194. No puede estimarse el motivo del recurso, porque, aunque es cierto que en la solicitud de reducción de jornada se indicó por el recurrente que solicitaba una reducción de jornada y al mismo tiempo indicaba el horario que iba a realizar y que dicha petición fue contestada por correo en sentido afirmativo, el texto que propone es valorativo y predeterminante del fallo, pues la determinación de esta jornada de trabajo, en el turno de mañana, es lo que constituye el objeto del pleito. Y, en este sentido, ha de indicarse que en la carta remitida al demandante el 8 de julio de 2021, que se reproduce en el hecho probado sexto, se indicaba que la empresa le ofrecía de forma excepcional una adaptación de la jornada al turno de mañana hasta finales de septiembre de 2022, y que días antes de la solicitud de reducción de jornada, la empresa le comunicó la finalización de la adaptación de jornada al turno de mañana, con efectos de 30 de septiembre de 2022.

2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado undécimo, para que se incluya en el relato fáctico determinada información contable, proponiendo la adición del siguiente texto: "En 2019 la empresa tuvo un incremento en la cifra neta de negocios, del resultado de explotación, del resultado financiero, del resultado antes de impuestos y del resultado procedente de operaciones continuadas, llevando todo ello a un incremento en el resultado global del ejercicio, que pasa de -137.329 € en 2.018 a 2.963.489 € en 2.019. Asimismo, en 2019 se produjo un incremento de plantilla de 37 trabajadores (folios 81 y siguientes).

Por otro lado, desde el 20 de Enero de 2017 el actor sólo prestó servicios en turno de mañanas (folio 187)".

Por lo que se refiere al primer párrafo, se remite al documento que obra a los folios 81 y siguientes, y lo que pretende consignar está incluido en el informe aportado como documento nº 27, que consta de 37 páginas y sin citar ninguna de ellas pretende introducir unos resultados de la cifra neta de negocios, del resultado de explotación, entre otros, para que se refleje un resultado global de los ejercicios 2018 y 2019, sobre todo en este último ejercicio para constatar que se ha pasado de una situación negativa a otra positiva. Al margen de que la petición no se ajusta a los requisitos anteriormente expresados en cuanto a la modificación fáctica, los datos económicos que se pretenden consignar se refieren a ejercicios anteriores a la adopción de la medida que ahora se impugna.

Por lo que respecta a la adición del segundo párrafo, se trata de un extremo que ya consta en el hecho probado tercero cuando se exponen los diferentes turnos de trabajo, así como los turnos en los que ha prestado servicios de tarde y de noche, con remisión al documento nº 187, que se da por reproducido, por lo que, teniendo dicho documento por reproducido a todos los efectos, es innecesario efectuar la concreción que pretende la parte recurrente.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 48 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, y el artículo 9 de la Directiva 2019/1158, en relación a la jurisprudencia que se cita, que tras exponerla y, centrando la cuestión litigiosa, indica, en síntesis, que, el reconocimiento del derecho está condicionado al cumplimiento de dos requisitos: por un lado, que la petición sea razonable y, por otro, que la denegación de la petición suponga una justificación objetiva, desde el plano organizativo y productivo de la empresa. El primer requisito se cumple, a tenor de los propios razonamientos de la sentencia de instancia, mientras que muestra su disconformidad con la justificación de la necesidad objetiva de la empresa. Por un lado, queda acreditado que desde el año 2003 la mayor parte del tiempo ha prestado servicios en turno de mañana y desde el año 2017 sólo en este turno. Indica que lo que se está solicitando no es una medida extraordinaria, que suponga una alteración productiva, sino que, en base a una necesidad de conciliación, lo que se reclama es que se mantenga el status de jornada con turno fijo de mañana que ha venido desempeñando. A partir de ello, entiende que lo único que pudiera quebrar su derecho a la adopción de la medida sería un derecho o necesidad superior organizativa de la empresa, que, considera, en el presente caso, no existe, pues el motivo de denegación de la petición no responde a una necesidad organizativa objetiva de la empresa. Indica que la posición de la empresa es incoherente, al haber aceptado una reducción de jornada en turno de mañana y no aceptar la adaptación. Se remite a la información que aparece en el informe mercantil y financiero aportado del que se desprende que hubo otros períodos con incrementos productivos, sin que se alterara el turno de mañanas que ha venido realizando de forma ininterrumpida durante muchos años. Y expone que los motivos organizativos y productivos no son reales ni actuales, sino que se trata de meras expectativas o previsiones. Indica, por último, que los argumentos esgrimidos por la demandada en su carta de 22 de diciembre de 2022, al no reconocer el derecho de adaptación porque cuando trabaja en turno de mañana no está adscrito a la sección de convertidores, prestando servicios en la sección de bobinajes, no son ciertos porque en la sentencia de instancia ya se refleja que presta servicios en la sección de pruebas de motores/convertidores (no bobinaje). Por ello, considera que no existe causa justificativa para la denegación del derecho de conciliación familiar interesado, lo que conlleva la vulneración al actor a no ser discriminado por circunstancias personales o familiares.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a la pretensión del demandante y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Se remite a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que expone introduciendo algunas variaciones o matizaciones, indicando, en síntesis, que en la sección se trabajaba, antes de las necesidades productivas, en dos turnos en prueba de motores y a un turno en prueba de convertidores, y que, hasta la fecha, y siempre que la situación organizativa lo ha permitido, se ha atendido a solicitudes de turno fijo para situaciones de reducción de jornada por cuidado de hijos. En dicho contexto, se aceptó en el año 2021 que el recurrente tuviera un turno fijo de mañana hasta septiembre de 2022. Analiza la comunicación remitida el 23 de noviembre de 2022, en la que indica, solo se invocan diversos preceptos legales, se insiste en que el recurrente ha estado en turno de mañana y se indica en la misma que no existe inconveniente organizativo y, finalmente, se afirma, que la petición está justificada en una necesidad de conciliación familiar. Indica que la norma exige ponderar los intereses de ambas partes, siempre que la parte solicitante haya acreditado una necesidad de adaptación con base de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y se remite a la STSJ de Andalucía de 12 de septiembre de 2019, para resaltar que la asignación de un turno fijo, fuera del ámbito de la reducción de jornada, exige un "plus" que ni se concreta en la comunicación escrita remitida, ni precisa, ni mucho menos acredita. Entiende que la falta de explicación de la necesidad por parte del actor hace que, tal como se planteó la solicitud, la misma deba ser desestimada, porque la falta de argumentación en la petición debe conducir a la conclusión que la misma sea desestimada. Se remite a la necesidad organizativa, en relación al funcionamiento en turnos de la fábrica, dedicando un último apartado a la oposición de la denuncia que se formula por la parte recurrente en relación a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

QUINTO.-Para resolver el motivo del recurso, ha de indicarse, en primer lugar, que la cuestión litigiosa se centra en la petición de adaptación de la jornada y forma de trabajo, art. 34.8 del ET planteada por el demandante. Debe también indicarse que la primera petición para la adaptación al turno fijo de mañana por parte del demandante se produce en el año 2020, debiendo tenerse en cuenta, como antecedentes que el 20 de octubre de 2020 el trabajador solicitó a la empresa una adaptación de jornada, por el cuidado de su hija, así como de su madre, para mantener el horario de mañana, solicitud que fue denegada mediante comunicación escrita de 10 de noviembre de 2020; en dicha comunicación escrita, en relación a la jornada, aludía a una consolidación del derecho a prestar servicios únicamente en el turno de mañana, así como a la necesidad de que no se le modificase el turno por una cuestión de conciliación familiar; en la comunicación escrita remitida por la empresa ya se hacía constar, en relación a los cuidados familiares de su hija que no podía considerarse la solicitud de asignación al turno fijo de mañana, puesto que su concesión menoscabaría los derechos de otros trabajadores en situación similar a la suya, que no constaba que su hija debiera ser atendida en casa y con cuidados especiales, siendo conocida por la empresa su asistencia a la guardería, sin que tampoco se cumplieran las condiciones mencionadas en el artículo 17 del Convenio colectivo en lo referente al cuidado de la madre. Posteriormente, el 12 de mayo de 2021, el trabajador remitió documentación médica de su hija, solicitando de la empresa que reconsiderara su solicitud, petición que fue denegada por comunicación de 10 de junio de 2021, a la que se remite el hecho probado sexto y que consta al folio 191, en la que se exponen las razones de dicha denegación. Posteriormente, mediante comunicación escrita de 8 de julio de 2021 la empresa le ofreció, de forma excepcional, una adaptación de la jornada temporal al turno de mañana establecido por la empresa, lo que se ofrecía hasta finales del mes de septiembre de 2022. El 23 de septiembre de 2022, la empresa le comunicó la finalización de la adaptación de jornada al turno de mañana, con efectos de 30 de septiembre de 2022, y el 29 de septiembre el demandante solicitó una reducción de jornada para cuidado de su hija menor de 7 horas diarias, lo que fue aprobado el 30 de septiembre de 2022. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022, el actor solicitó la reposición al turno de mañana en virtud de la comunicación escrita que consta al folio 60 y que el hecho probado noveno da por reproducida, en la que exponía los antecedentes en relación a sus condiciones laborales, y entre otros extremos, cuestionaba que no parecía que mantener la misma jornada que había venido desempeñando desde hace años debiera supone un problema económico y organizativo a la empresa, siendo una petición razonable y proporcionada; y solicitaba el mantenimiento de su jornada de turno de mañana porque era la jornada que había realizado de forma habitual y por una necesidad de conciliación familiar que no contraviene la capacidad organizativa y productiva de la empresa, lo que fue contestado por la empresa mediante comunicación escrita de 22 de diciembre, tras haber mantenido una reunión con el trabajador el día 15.

SEXTO.-Expuestos los anteriores antecedentes, una primera consideración que debe efectuarse es la relativa a la diferenciación entre la petición de adaptación que ahora se formula y la de reducción de jornada y su concreción horaria, art. 37.6 ET. Como hemos declarado en la Sentencia de 24 de abril de 2024, rs. 4289/2023, con remisión a la STSJ de Andalucía de fecha 14 de septiembre de 2022, rs 496/2022, que transcribimos, deben diferenciarse "los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria ( Art. 37.6 ET ), del ahora reforzado derecho de adaptación de la jornada y forma de trabajo ( Art. 34.8 ET ). Ambos son derechos de conciliación y gozan de la dimensión constitucional que ha reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 3/2007 y 26/2011 ), pero tienen una naturaleza jurídica y regulación sustancialmente distinta.

En el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores la norma exige que se lleve a cabo dentro de la jornada ordinaria, y sin embargo, el Art. 34.8, no se atiene a la jornada ordinaria, pero se exige pacto colectivo o individual, éste último mediante un proceso negociador con la persona trabajadora. En definitiva, el Art. 37.6 concede un derecho no absoluto pero casi automático cuando se dan las circunstancias descritas en el mismo (guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad.... o ... cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida), pero con los límites de tiempos de reducción y ajuste a la jornada ordinaria que se describen en el precepto dependiendo del supuesto de que se trate. Los derechos reconocidos en el Art. 34.8 por el contrario, tienen un mayor alcance y extensión de supuestos, pero anudados a la negociación colectiva o individual.

En definitiva, el derecho a la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria, solo puede ser solicitado al amparo del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , (norma que incluye las más variadas opciones en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación) pero está sometido -si como es el caso, no se encuentra regulado en la negociación colectiva- al proceso de negociación, donde tal y como exige el precepto, deberán ser adaptaciones "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Resumiendo: la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria, solo puede ser solicitada al amparo del artículo 34.8 del ET , y necesita, a falta de concreción del derecho automática en la norma colectiva, de negociación individual de trabajador y empresa".Y este precepto reconoce un derecho a una negociación leal entre la persona trabajadora y la empresa empleadora para alcanzar un acuerdo que, de ser posible, satisfaga ambas partes e imponiendo a esta última la obligación de dar una explicación razonada, sustentada en razones objetivas, en el supuesto de terminar denegando la pretensión planteada; añade también que la pretensión deducida deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Es decir, como hemos declarado en la Sentencia de 12 de julio de 2024, rs 1782/2024, entre otras, "se otorga a la persona trabajadora el derecho a deducir una pretensión de modificación de horario que resuelva sus problemas de conciliación y al tiempo tenga en cuenta las posibilidades de la empleadora, imponiendo a esta última la obligación de negociar y, caso de no poderse apuntar acuerdo, una explicación suficiente de las razones objetivas que se lo han impedido. Todo ello sujeto además a revisión jurisdiccional en sede del Juzgado de lo Social: éste último deberá analizar si se ha realizado la negociación, si la misma ha sido leal y razonable, y si el resultado final responde a los intereses y posibilidades de ambas partes. Y cuestión completamente distinta es si a lo largo de dicha negociación han sido vulnerados los derechos fundamentales de la persona trabajadora".

En la fecha en la que el demandante solicitó la adaptación del horario, debe aplicarse el art. 34.8 del ET, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, sin atender a la posterior reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Este precepto transpone a nuestro ordenamiento interno el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art. 9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Dicho precepto disponía: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión (...)".

La regulación expuesta implica que, para hacer efectivo el derecho que ahora se postula, en caso de discrepancia con la empresa en la concreción de su pretensión de adaptación horaria, se han de cumplir con los requisitos que le exige la norma procesal: entre ellos aportar prueba de la necesidad de dicha adaptación horaria, y de lo razonable de su petición en relación con la oferta empresarial, debiendo indicarse, como ya declaramos en la sentencia de 25 de mayo de 2023, rs 7813/2022, que el precepto no comporta el derecho de modificación unilateral de la distribución de la jornada, sino un poder de negociación de la misma sobre la base de que la petición se realiza en interés y utilidad para el cuidado del menor. No existe el derecho a la modificación unilateral de la jornada de trabajo, sino que, en el ámbito del artículo 34.8, a diferencia de los supuestos de reducción de jornada, en el que se reconoce el derecho incondicionado de la persona trabajadora a dicha reducción, se establecen una serie de condicionamientos y, entre ellos, la necesidad de que conectar los intereses de ambas partes; se trata de un proceso de negociación, que debe estar presidido por la buena fe de ambas partes, en el que deben ponderarse los intereses de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

SEPTIMO.-En la sentencia de instancia, se ponderan los dos intereses en conflicto, expresando que, si bien en la comunicación escrita de 23 de noviembre no se explican con precisión las necesidades familiares, al haberse formulado las mismas en un contexto de finalización del período de adaptación de jornada anterior por la hija menor, se puede deducir cuál es la causa de la petición, remitiéndose a las citas médicas en relación con la enfermedad de la menor, en la que la gran mayoría de dichas citas lo son en horario de mañana, tampoco supone una especial circunstancia para que deba declinarse la decisión en uno u otro sentido, máxime cuando el demandante solicita trabajar en horario exclusivo de mañana, por lo que, como se indica en dicha resolución, estaría abocado a la incompatibilidad del horario solicitado con muchas de las citas de la menor, y apreciando que no se acredita ningún otro especial motivo. Con ello, no existen acreditadas otras razones materiales de su pretensión, salvo la indicada que consta en la resolución de instancia, en los términos indicados, sin que, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación, puedan introducirse elementos fácticos que no constan en el mismo, siendo, por tanto, el único elemento del que parte la sentencia como probado el de la incidencia con las citas médicas de la hija menor, en los términos ya indicados.

Y, seguidamente, se deja constancia en la resolución recurrida de que la pareja del demandante trabaja en horario de mañana y de tarde, por lo que se presume que a la salida del colegio de su hija es cuando la niña requiere de su cuidado, ponderando esta necesidad familiar con los intereses de la empresa. Se tiene como acreditado una previsión de aumento de fabricación de convertidores, sección en la que presta servicios el recurrente, con un incremento del 48%, pasando de 13.500 horas actuales a 26.000 horas, lo que implica la habilitación del turno de tarde en la fabricación. La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de circunstancias organizativas o productivas de la empresa, que concreta en las siguientes: a) el recurrente tiene pactada en el contrato de trabajo una cláusula de movilidad horaria; b) la sección del recurrente cuenta solo con cuatro trabajadores, por lo que asignarle a él el turno fijo de trabajo cuando se desdoblen los turnos, implicará un directo perjuicio para algunos de sus compañeros; c) no existirá una asignación fija al turno de tarde, por lo que en las semanas en las que no haga el turno de mañana podrá seguir ocupándose por las tardes de su hija, sin que ello implique atribución en exclusiva del cuidado de su hija a la madre, como se alegó en conclusiones; d) tampoco existirá una asignación definitiva al turno de tarde o a turnos rotatorios, ya que la regla general es que el actor ha estado en turno de mañana cuando las circunstancias productivas lo han permitido, por lo que cuando no existan dichas necesidades por razón de los pedidos, lo razonable es que vuelva a prestar servicios en horario matinal; y e) la empresa, cuando las condiciones lo han permitido, sí que ha reconocido al recurrente la prestación de sus servicios exclusivamente por las mañanas para atender al cuidado de su hija.

OCTAVO.-El criterio de la resolución de instancia debe ser confirmado, teniendo en cuenta los elementos a ponderar, debiendo indicarse que lo que subyace en la argumentación de la sentencia recurrida es que, a partir de los elementos a valorar y que han sido aportados y probados, la empresa ha acreditado una serie de causas organizativas que se verían afectadas en el caso de que se adjudique al demandante el turno de mañana, pues de aceptarse tal concreción horaria ello tendría su incidencia en el sistema organizativo de la empresa.

Frente a ello no existe ninguna justificación de la adaptación horaria solicitada por el demandante, como se alega por la parte recurrida. Como se ha indicado, las adaptaciones previstas en el art. 34.8 del ET deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas de la empresa. La norma habla de necesidades, pues el derecho a solicitar la adaptación de jornada, en los términos solicitados por el demandante, debe reconocerse cuando se cumplan los requisitos exigidos, entre ellos la justificación de la existencia de necesidades de conciliación, aportando la correspondiente justificación de la necesidad. No puede entenderse, por tanto, el derecho a la adaptación para menores de doce años como un derecho incondicionado y en términos absolutos, sino que es preciso que se aporte la correspondiente justificación de la necesidad. En este sentido, ha de significarse que, en la comunicación escrita de 23 de noviembre de 2022, no se aporta ninguna justificación sobre la necesidad de adaptación horaria, como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, pues, en dicha comunicación se alude, por un lado, a la situación previa, y, por otro a las disposiciones del Convenio colectivo sobre "conciliación de la vida laboral y familiar", al "Plan de igualdad" y a la necesidad de mantener la misma jornada que ha venido desempeñando desde hace años, sin que ello pudiera suponer un problema económico y organizativo a la empresa. Ahora bien, la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación por el solo hecho de tener un hijo menor, sino que es necesario que se constate la necesidad de dicha adaptación horaria; constatación que debe vincularse con el carácter razonable y proporcionado de la propuesta formulada. En dicha comunicación, la necesidad no aparece justificada, pues, como se argumenta por la parte recurrida, ni la misma se concreta ni se precisa cuál es la justificación de la adaptación solicitada, sin que en el presente caso conste tampoco en el relato de hechos ninguna circunstancia sobre la existencia de dificultades de conciliación.

En la argumentación del motivo, la parte recurrente alude a que debe mantenerse el status de jornada con turno fijo de mañana que ha venido desempeñando desde hace prácticamente veinte años y que, por ello, generó una expectativa en el trabajador de poder crearse unas obligaciones y necesidades familiares, legitimas, que no puede atender debidamente en condiciones de jornada distintas. No obstante, en el relato fáctico consta que el actor ha prestado servicios durante la relación laboral en los tres turnos que se detallan en el hecho probado tercero; es cierto que los turnos que ha prestado servicios de tarde y noche son los que constan en el folio 187, y de dicha relación puede deducirse que la realización de los turnos rotatorios de mañana y tarde no se ha aplicado de forma continuada, siendo el turno de mañana en el que mayormente ha prestado servicios. Pero también debe admitirse que tal situación se debe a una situación productiva, al utilizarse solo el turno de mañana cuando dichas necesidades no exigen la realización de varios turnos, pues éstos se habilitan en función de la carga de trabajo; y debe reiterarse que el régimen de prestación de servicios es a turnos rotatorios, como se indica en la resolución de instancia.

Consta también, frente a la petición planteada por el demandante, en los términos ya indicados, una oposición motivada expresa en el plazo previsto en el artículo 34.8 del ET, que ya se exterioriza desde las primeras comunicaciones remitidas por el demandante y no se cuestiona que no existiera negociación, ni que no se alegaran dificultades organizativas, pues tal extremo aparece reflejado en tales comunicaciones, también en la última de ellas, referida a la petición formulada el 23 de noviembre de 2022.

En el presente caso, por tanto, no se han aportado elementos que justifiquen la razonabilidad de la pretensión del demandante, ni tampoco la prevalencia que las mismas pudieran tener sobre los intereses empresariales, a los efectos de reconocer el derecho que solicita, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2023, dictada en los autos nº 66/2023, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Lo acordamos y firmamos.

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