Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 6826/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1239/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 6826/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105697
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10195
Núm. Roj: STSJ CAT 10195:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238003271
Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato
Abogado/a: Diego Pardo Juan
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, SIEMENS MOBILITY, S.L.
Abogado/a: RUBÉN DOCTOR SÁNCHEZ-MIGALLÓN
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 10 de diciembre de 2024
Antecedentes
"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Torcuatocontra Siemens Mobility, S.L., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento."
"1.- D. Torcuato presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Siemens Mobility, S.L., ostentando la categoría professional de operario grupo IV, antigüedad de 17 de septiembre de 2003 y salario de 3.636,54 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras (nómina de septiembre de 2023, mes anterior a la reducción de jornada). Se dan por reproducidas las hojas de salario del actor
2.- El centro de trabajo del actor está sito en la fábrica de la empresa en DIRECCION000. El actor presta servicios actualmente en la sección de pruebas motores/convertidores. El actor ha prestado servicios en las secciones que obran en el documento nº5 de la empresa, folio 186 de los autos, que se da por reproducido.
3.- Los turnos de trabajo de la fábrica de DIRECCION000 son los siguientes:
- Turno de mañana: 05:45 - 14:00 horas (pausa 09:30 - 09:45).
- Turno de tarde: 14:00 - 22:15 horas (pausa 18:15-18:30).
- Turno de noche: 22:00 - 06:00 horas (pausa 00:00-00:15).
El actor durante la relación laboral ha prestado sus servicios en los tres turnos. Los turnos que ha prestado de tarde y de noche son los que constan en el folio 187 de los autos, que se da por reproducido.
4.- El actor tiene una hija, Tomasa, nacida el NUM000 de 2019, junto con su pareja, Dña. Encarnacion.
5.- El 20 de octubre de 2020 el trabajador solicitó a la empresa una adaptación de jornada, por el cuidado de su hija, así como de su madre, para mantener su horario de mañanas. Dicha solicitud fue denegada por medio de carta de 10 de noviembre de 2020 que se da por reproducida.
6.- El 12 de mayo de 2021 el trabajador remitió documentación médica de su hija, solicitando a la empresa que reconsiderase su solicitud. Mediante carta de 10 de junio de 2021 fue denegada nuevamente la solicitud. Por medio de carta de 8 de julio de 2021 la empresa comunicó al trabajador lo siguiente:
«Como continuación a nuestro escrito del pasado día 10 de junio en el que le contestábamos a su solicitud de adaptación de jornada por conciliación familiar de fecha 12 de mayo, y tras haberse producido nuevas conversaciones entre las partes, le informamos que la Empresa tiene a bien ofrecerle excepcionalmente una adaptación de la jornada temporal al turno de mañana establecido en la Empresa hasta finales de Septiembre de 2022. Confiamos en que sepa acoger y valorar adecuadamente este ofrecimiento.».
7.- El 23 de septiembre de 2023 la empresa comunicó al trabajador la finalización de la adaptación de jornada al turno de mañana, con efectos de 30 de septiembre de 2022.
8.- El 29 de septiembre de 2022 el actor solicitó una reducción de jornada para el cuidado de su hija menos de 7 horas diarias. La solicitud fue aprobada el 30 de septiembre de 2022.
9.- Mediante carta de 23 de noviembre de 2022 el actor solicitó la reposición al turno de mañanas - se da por reproducida dicha solicitud. El 15 de diciembre de 2022 la empresa mantuvo una reunión con el trabajador. Mediante carta de 22 de diciembre de 2022 - que se da por reproducida - le fue denegada dicha solicitud.
«La jornada que solicito es el turno de mañanas, de 7:00 hs a 15:00 hs, comenzando la nueva jornada de trabajo el día 3 de octubre de 2022».
10.- La sección en la que presta servicios el actor está compuesta por un total de cuatro trabajadores.
11.- La fábrica de DIRECCION000 tiene previsto un aumento de fabricación de convertidores de un 48 %, pasando de 13.500 horas actuales a 26.000 horas, lo que implicará la habilitación del turno de tarde en la fabricación.
12.- La hija del actor, Tomasa, sufre de cardiopatía congénita. Se da por reproducido el doc. nº21 del actor, con las citas de las visitas médicas de la niña.
13.- La pareja del actor, Encarnacion, presta servicios en la empresa DIRECCION001, en el centro de trabajo sito en DIRECCION002 de Barcelona, en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a viernes.
14.- Se celebró conciliación sin avenencia."
Fundamentos
El demandante presento demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con las acciones acumuladas de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, solicitando se declare su derecho a mantener la jornada de turno fijo de mañana que ha venido realizando habitualmente, por haberse vulnerado su derecho a la conciliación familiar y laboral, y asimismo se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 6.963,20 euros, en concepto de daños y perjuicios, y ello sin perjuicio de las cantidades que se vayan devengado durante la tramitación del presente procedimiento.
La sentencia de instancia, ponderando los intereses en conflicto y, con remisión a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, desestima la demanda.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, si bien, con carácter previo, alega que la sentencia no es recurrible o, en caso de que sí lo fuera, la Sala sólo debería analizar la cuestión relativa a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, pero no aquellas cuestiones vinculadas con la legalidad ordinaria. En cualquier caso, formula oposición a todos los motivos del recurso.
Lo que alega la parte recurrida, en relación con esta cuestión, se concreta, en síntesis, en expresar que la sentencia recurrida ha sido dictada en la modalidad procesal del artículo 139 de la LRJS, precepto en el que se dispone que las sentencias dictadas en esta modalidad procesal no son recurribles en suplicación. Y que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido aceptando la recurribilidad de dichas sentencias cuando se alega vulneración de derechos fundamentales, a partir de la STS de 19 de octubre de 2022, rcud 1363/2019, el criterio que debe aplicarse es el de que tan solo cabría recurso sobre aquellas cuestiones relacionadas con la vulneración del derecho fundamental alegado y respecto a la indemnización vinculada a dicha infracción, pero no en cuanto a las cuestiones que estén relacionadas con aspectos de legalidad ordinaria.
Las causas alegadas por la parte recurrida en relación a la inadmisibilidad del recurso, o su cognición limitada, no pueden ser estimadas. Por un lado, el artículo 191.2.f) de la LRJS, en relación a la recurribilidad en suplicación, excluye del mismo a los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de la misma Ley, salvo cuando se haya acumulado la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación, que sólo estaría limitado en aquellos casos en los que la cuantía reclamada no excediera de 3.000 euros ( art. 191.2.g de la LRJS) . En el presente caso, la parte demandante reclama en la demanda una petición de indemnización que excede del límite mínimo para poder recurrir la sentencia.
En relación al ámbito de cognición, como hemos declarado en la sentencia de 7 de junio de 2024, rs. 6783/2023,
Por ello, deben desestimarse las alegaciones planteadas por la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, pues la resolución de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, y el ámbito de cognición, como se ha expuesto, debe extenderse a todos los motivos del recurso.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación se concreta en que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar lo siguiente: "La jornada del trabajador, en reducción de jornada es, en turno de mañanas, de 6,45 a 14 horas". Se remite a los documentos que obran a los folios 57 y 92, 58 y 193 y 59 y 194. No puede estimarse el motivo del recurso, porque, aunque es cierto que en la solicitud de reducción de jornada se indicó por el recurrente que solicitaba una reducción de jornada y al mismo tiempo indicaba el horario que iba a realizar y que dicha petición fue contestada por correo en sentido afirmativo, el texto que propone es valorativo y predeterminante del fallo, pues la determinación de esta jornada de trabajo, en el turno de mañana, es lo que constituye el objeto del pleito. Y, en este sentido, ha de indicarse que en la carta remitida al demandante el 8 de julio de 2021, que se reproduce en el hecho probado sexto, se indicaba que la empresa le ofrecía de forma excepcional una adaptación de la jornada al turno de mañana hasta finales de septiembre de 2022, y que días antes de la solicitud de reducción de jornada, la empresa le comunicó la finalización de la adaptación de jornada al turno de mañana, con efectos de 30 de septiembre de 2022.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado undécimo, para que se incluya en el relato fáctico determinada información contable, proponiendo la adición del siguiente texto:
Por lo que se refiere al primer párrafo, se remite al documento que obra a los folios 81 y siguientes, y lo que pretende consignar está incluido en el informe aportado como documento nº 27, que consta de 37 páginas y sin citar ninguna de ellas pretende introducir unos resultados de la cifra neta de negocios, del resultado de explotación, entre otros, para que se refleje un resultado global de los ejercicios 2018 y 2019, sobre todo en este último ejercicio para constatar que se ha pasado de una situación negativa a otra positiva. Al margen de que la petición no se ajusta a los requisitos anteriormente expresados en cuanto a la modificación fáctica, los datos económicos que se pretenden consignar se refieren a ejercicios anteriores a la adopción de la medida que ahora se impugna.
Por lo que respecta a la adición del segundo párrafo, se trata de un extremo que ya consta en el hecho probado tercero cuando se exponen los diferentes turnos de trabajo, así como los turnos en los que ha prestado servicios de tarde y de noche, con remisión al documento nº 187, que se da por reproducido, por lo que, teniendo dicho documento por reproducido a todos los efectos, es innecesario efectuar la concreción que pretende la parte recurrente.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a la pretensión del demandante y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Se remite a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que expone introduciendo algunas variaciones o matizaciones, indicando, en síntesis, que en la sección se trabajaba, antes de las necesidades productivas, en dos turnos en prueba de motores y a un turno en prueba de convertidores, y que, hasta la fecha, y siempre que la situación organizativa lo ha permitido, se ha atendido a solicitudes de turno fijo para situaciones de reducción de jornada por cuidado de hijos. En dicho contexto, se aceptó en el año 2021 que el recurrente tuviera un turno fijo de mañana hasta septiembre de 2022. Analiza la comunicación remitida el 23 de noviembre de 2022, en la que indica, solo se invocan diversos preceptos legales, se insiste en que el recurrente ha estado en turno de mañana y se indica en la misma que no existe inconveniente organizativo y, finalmente, se afirma, que la petición está justificada en una necesidad de conciliación familiar. Indica que la norma exige ponderar los intereses de ambas partes, siempre que la parte solicitante haya acreditado una necesidad de adaptación con base de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y se remite a la STSJ de Andalucía de 12 de septiembre de 2019, para resaltar que la asignación de un turno fijo, fuera del ámbito de la reducción de jornada, exige un "plus" que ni se concreta en la comunicación escrita remitida, ni precisa, ni mucho menos acredita. Entiende que la falta de explicación de la necesidad por parte del actor hace que, tal como se planteó la solicitud, la misma deba ser desestimada, porque la falta de argumentación en la petición debe conducir a la conclusión que la misma sea desestimada. Se remite a la necesidad organizativa, en relación al funcionamiento en turnos de la fábrica, dedicando un último apartado a la oposición de la denuncia que se formula por la parte recurrente en relación a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.
En la fecha en la que el demandante solicitó la adaptación del horario, debe aplicarse el art. 34.8 del ET, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, sin atender a la posterior reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Este precepto transpone a nuestro ordenamiento interno el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art. 9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Dicho precepto disponía:
La regulación expuesta implica que, para hacer efectivo el derecho que ahora se postula, en caso de discrepancia con la empresa en la concreción de su pretensión de adaptación horaria, se han de cumplir con los requisitos que le exige la norma procesal: entre ellos aportar prueba de la necesidad de dicha adaptación horaria, y de lo razonable de su petición en relación con la oferta empresarial, debiendo indicarse, como ya declaramos en la sentencia de 25 de mayo de 2023, rs 7813/2022, que el precepto no comporta el derecho de modificación unilateral de la distribución de la jornada, sino un poder de negociación de la misma sobre la base de que la petición se realiza en interés y utilidad para el cuidado del menor. No existe el derecho a la modificación unilateral de la jornada de trabajo, sino que, en el ámbito del artículo 34.8, a diferencia de los supuestos de reducción de jornada, en el que se reconoce el derecho incondicionado de la persona trabajadora a dicha reducción, se establecen una serie de condicionamientos y, entre ellos, la necesidad de que conectar los intereses de ambas partes; se trata de un proceso de negociación, que debe estar presidido por la buena fe de ambas partes, en el que deben ponderarse los intereses de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Y, seguidamente, se deja constancia en la resolución recurrida de que la pareja del demandante trabaja en horario de mañana y de tarde, por lo que se presume que a la salida del colegio de su hija es cuando la niña requiere de su cuidado, ponderando esta necesidad familiar con los intereses de la empresa. Se tiene como acreditado una previsión de aumento de fabricación de convertidores, sección en la que presta servicios el recurrente, con un incremento del 48%, pasando de 13.500 horas actuales a 26.000 horas, lo que implica la habilitación del turno de tarde en la fabricación. La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de circunstancias organizativas o productivas de la empresa, que concreta en las siguientes: a) el recurrente tiene pactada en el contrato de trabajo una cláusula de movilidad horaria; b) la sección del recurrente cuenta solo con cuatro trabajadores, por lo que asignarle a él el turno fijo de trabajo cuando se desdoblen los turnos, implicará un directo perjuicio para algunos de sus compañeros; c) no existirá una asignación fija al turno de tarde, por lo que en las semanas en las que no haga el turno de mañana podrá seguir ocupándose por las tardes de su hija, sin que ello implique atribución en exclusiva del cuidado de su hija a la madre, como se alegó en conclusiones; d) tampoco existirá una asignación definitiva al turno de tarde o a turnos rotatorios, ya que la regla general es que el actor ha estado en turno de mañana cuando las circunstancias productivas lo han permitido, por lo que cuando no existan dichas necesidades por razón de los pedidos, lo razonable es que vuelva a prestar servicios en horario matinal; y e) la empresa, cuando las condiciones lo han permitido, sí que ha reconocido al recurrente la prestación de sus servicios exclusivamente por las mañanas para atender al cuidado de su hija.
Frente a ello no existe ninguna justificación de la adaptación horaria solicitada por el demandante, como se alega por la parte recurrida. Como se ha indicado, las adaptaciones previstas en el art. 34.8 del ET deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas de la empresa. La norma habla de necesidades, pues el derecho a solicitar la adaptación de jornada, en los términos solicitados por el demandante, debe reconocerse cuando se cumplan los requisitos exigidos, entre ellos la justificación de la existencia de necesidades de conciliación, aportando la correspondiente justificación de la necesidad. No puede entenderse, por tanto, el derecho a la adaptación para menores de doce años como un derecho incondicionado y en términos absolutos, sino que es preciso que se aporte la correspondiente justificación de la necesidad. En este sentido, ha de significarse que, en la comunicación escrita de 23 de noviembre de 2022, no se aporta ninguna justificación sobre la necesidad de adaptación horaria, como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, pues, en dicha comunicación se alude, por un lado, a la situación previa, y, por otro a las disposiciones del Convenio colectivo sobre "conciliación de la vida laboral y familiar", al "Plan de igualdad" y a la necesidad de mantener la misma jornada que ha venido desempeñando desde hace años, sin que ello pudiera suponer un problema económico y organizativo a la empresa. Ahora bien, la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación por el solo hecho de tener un hijo menor, sino que es necesario que se constate la necesidad de dicha adaptación horaria; constatación que debe vincularse con el carácter razonable y proporcionado de la propuesta formulada. En dicha comunicación, la necesidad no aparece justificada, pues, como se argumenta por la parte recurrida, ni la misma se concreta ni se precisa cuál es la justificación de la adaptación solicitada, sin que en el presente caso conste tampoco en el relato de hechos ninguna circunstancia sobre la existencia de dificultades de conciliación.
En la argumentación del motivo, la parte recurrente alude a que debe mantenerse el status de jornada con turno fijo de mañana que ha venido desempeñando desde hace prácticamente veinte años y que, por ello, generó una expectativa en el trabajador de poder crearse unas obligaciones y necesidades familiares, legitimas, que no puede atender debidamente en condiciones de jornada distintas. No obstante, en el relato fáctico consta que el actor ha prestado servicios durante la relación laboral en los tres turnos que se detallan en el hecho probado tercero; es cierto que los turnos que ha prestado servicios de tarde y noche son los que constan en el folio 187, y de dicha relación puede deducirse que la realización de los turnos rotatorios de mañana y tarde no se ha aplicado de forma continuada, siendo el turno de mañana en el que mayormente ha prestado servicios. Pero también debe admitirse que tal situación se debe a una situación productiva, al utilizarse solo el turno de mañana cuando dichas necesidades no exigen la realización de varios turnos, pues éstos se habilitan en función de la carga de trabajo; y debe reiterarse que el régimen de prestación de servicios es a turnos rotatorios, como se indica en la resolución de instancia.
Consta también, frente a la petición planteada por el demandante, en los términos ya indicados, una oposición motivada expresa en el plazo previsto en el artículo 34.8 del ET, que ya se exterioriza desde las primeras comunicaciones remitidas por el demandante y no se cuestiona que no existiera negociación, ni que no se alegaran dificultades organizativas, pues tal extremo aparece reflejado en tales comunicaciones, también en la última de ellas, referida a la petición formulada el 23 de noviembre de 2022.
En el presente caso, por tanto, no se han aportado elementos que justifiquen la razonabilidad de la pretensión del demandante, ni tampoco la prevalencia que las mismas pudieran tener sobre los intereses empresariales, a los efectos de reconocer el derecho que solicita, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2023, dictada en los autos nº 66/2023, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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