Sentencia Social 2679/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2679/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2399/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2679/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102338

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3524

Núm. Roj: STSJ PV 3524:2024

Resumen:
Libertad Sindical. SE pretende vulneración derecho Libertad Sindical actores en su vertiente negociación colectiva en relación vulneración derecho de huelga y los servicios mínimos establecidos por la empresa. Se considera los mismos oportunos y razonable

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002399/2024 NIG PV 0105944420230003443 NIG CGPJ 0105944420230003443

SENTENCIA N.º: 002679/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 28/06/24, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales 842/23, y entablado por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel frente a ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE ENVASES METALURGICOS DE ALAVA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La empresa ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A. tiene como objeto social la "explotación de talleres mecánicos para maquinaria e industria, estampaciones, moldeo de resinas y fabricación de envases metálicos, y la adquisición, elaboración, transformación y comercio de los elementos y materiales" y viene a estar clasificada dentro del CNAE en la categoría 2592 - Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.

Las relaciones laborales vienen a estar reguladas a través de un convenio colectivo de empresa, siendo el actualmente vigente el suscrito para el periodo 2023-2024-2025 para la empresa Envases Metalúrgicos de Álava, SA. Código convenio 01100231012014, publicado en el BOTHA Núm 56 de 15 de mayo de 2023.

La representación legal de los trabajadores en la empresa está constituida por un Comité de empresa de 7 miembros todos ellos pertenecientes al sindicato LAB.

SEGUNDO.-El 10 de octubre de 2023 se registró convocatoria de huelga general en al ámbito de Hego Euskal Herria por los Sindicatos ELA, LAB, ESK y otros con el liderazgo del movimiento feminista de Euskal Herria, en base a un "diagnóstico compartido con el Movimiento Feminista" y a sus reivindicaciones en favor de un "sistema público comunitario de cuidados" para el 30 de noviembre de 2023. La convocatoria se hizo pública a través de los medios de comunicación que se hicieron eco tanto del registro como de la fecha y naturaleza de la convocatoria.

TERCERO.-Los codemandantes Eliseo, Epifanio y Daniel no habían sido convocados a la huelga del 30/11/2023 ni habían sido tampoco convocados anteriormente a las huelgas feministas el 8 de marzo de 2018 ni de 2019. (Hecho no controvertido).

CUARTO.-Con fecha 28/11/2023 martes un representante de la dirección remite al Comité de empresa comunicación fechada el día anterior lunes 27/11/2023 sobre la adopción de "servicios mínimos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 6.7 del RDLey 7/1977 sobre relaciones de trabajo, en la que propone que un trabajador del "área de mantenimiento" por cada turno, deba acudir obligatoriamente a su puesto de trabajo para cubrir tales "servicios"; y que "salvo que indiquéis otras personas", se encomienda que sean los codemandantes D. Eliseo, D. Epifanio, y D. Daniel, tienen "obligación de prestar servicios durante la realización de la huelga", señalando que "los trabajadores afectados (...) recibirán con una antelación mínima de 6 horas, una acreditación de esta situación (...)".

La citada comunicación indica que "nos hemos dirigido al comité de huelga", "no obstante, para el caso de que dicho comité no participe en tal fijación" se convoca al comité de empresa para su "fijación" a una reunión a celebrar el día siguiente "29/11/2023 a las 12:00 horas en las oficinas de la empresa".

QUINTO.-En dicha comunicación de fecha 28/11/2023 se indican las tareas que constituyen servicios de seguridad y mantenimiento, además de la propuesta de tres electromecánicos.

Protecciones de instalaciones productivas ante imprevistos:

Trabadas de cadenas en acumuladores, lavadoras,...

Corte de suministro eléctrico. Protección de la electrónica de los equipos (quitar seleccionadores a armarios).

Fugas de agua en depósitos o conductos. Cierre controlado de llaves.

Fugas de gas. Cierre controlado de llaves localmente.

Entrada de agua en oficinas, fabrica, por lluvia torrencial.

(Cfr. documento número 5 de los que se acompañan a la presente demanda).

SEXTO-.Entre las 12:00 y 12:30 horas del día 29/11/2023 se celebra reunión cuyo contenido viene a reproducirse en el acta que se aporta como Documento número 6 de la demanda, que se tiene por reproducida y que dice: "servicios mínimos huelga feminista 30/11/2023)" celebrada a las 12:00 horas del 29/11/2023 la empresa sostiene el carácter "razonable" de la implantación ex novo de dichos servicios mínimos y que las personas, una por cada turno, designadas adscritas a los mismos deban ser trabajadores del servicio "electromecánico".

A instancias del comité se incorpora la siguiente manifestación: "el Comité de Envases quiere exponer que la empresa no vincula a ningún hecho nuevo o modificación que comporte dicha restricción o justifique aparentemente una medida de esa índole (no aporta al respecto ningún hecho o circunstancia fáctica nueva) cuya "necesidad" no se había advertido con carácter previo, y que se efectúa el día antes de que se lleve a cabo la huelga general, que ha sido anticipada con más de 3 meses de antelación a través de medios de difusión públicos".

SÉPTIMO.-Durante la tarde del día 29/11/2023, los codemandantes Eliseo, Epifanio y Daniel recibieron sendas notificaciones indicándoles que "tenían obligación de prestar servicios" en el turno de 22:00 a 6:00 horas de los días 29 y 30 de noviembre, el turno de 6:00 a 14:00 horas del 30 de noviembre y el turno de las 14:00 a 22:00 horas del 30 de noviembre respectivamente (la franja horaria del 22:00 a 24:00 horas no fue asignada a nadie).

OCTAVO.-El personal designado para los servicios mínimos, pertenece al servicio de mantenimiento que viene a estar compuesto por 10 trabajadores, que realizan idénticas tareas y que con independencia del grado de especialización que tengan reconocida, cuentan con la formación suficiente en electricidad y electrónica para realizar las tareas que vienen a recogerse en el servicios mínimos.

NOVENO.-Las dos huelgas feministas precedentes tuvieron un seguimiento del 15% en noviembre de 2023 y del 14% en marzo de 2019; mientras que las huelgas del convenio tuvieron una elevada participación, especialmente, las de 2023, siendo 2 en febrero con un 71% y un 61% de la plantilla total.

DÉCIMO.-El mayor seguimiento de la huelga se dio en los departamentos de Fenwick, Final línea, litografía, mantenimiento y prensas, con porcentajes de seguimiento similares a los de mantenimiento. Las dos huelgas de convenio de 2023 tuvieron un seguimiento en esos cuatro departamentos entre un 75% y un 100%, siendo parejo el seguimiento total de la plantilla con el de los departamentos indicados sin que impresione de mayor seguimiento del departamento de mantenimiento".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Debo desestimarla demanda interpuesta por el Letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizábal, en nombre y representación del Sindicato LAB y de SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio, Daniel contra ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la sindical demandante LAB y los tres trabajadores que pretensionan, en tutela de derechos fundamentales, una vulneración del derecho de huelga en designación de servicios mínimos o esenciales, en relación al derecho fundamental de libertad sindical en su versión de negociación colectiva, peticionando de manera acumulada indemnizaciones de daños y perjuicios que conforman reclamaciones de 7.500 € para cada trabajador, para el sindicato, e incluso para el Comité de Empresa que entienden representar. El juzgador de instancia desbarata los indicios que se corresponden con la alegación de ilicitud de servicios mínimos esenciales referenciados a la convocatoria de huelga general de 30 de noviembre del 2023; a la implantación de unos servicios mínimos novedosos, al conocimiento de que el jefe de mantenimiento no iba a secundar la huelga, y finalmente a la contextualización de otro conflicto en la elaboración del calendario de vacaciones. Para ello atiende no solo a la prueba documental, sino también a testifical, resaltando entre todos los testigos al responsable o jefe del área de mantenimiento, que desde su aspecto primordial técnico, más allá de su correspondencia en ámbitos de gerencia-dirección, confirman que la designación de los trabajadores electromecánicos de mantenimiento, que ahora son demandantes, constituyen una designación justificada, razonable y proporcionada para la seguridad y mantenimiento de la empresarial, sus instalaciones y maquinaria, además de la seguridad de los trabajadores, y todo aun cuando se hiciese con dos días de antelación, relacionando el Real Decreto-Ley 7/1977 y su ausencia de plazo mínimo.

Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación los demandantes, aun cuando en su escrito no se haga referencia a su constatación de Comité de Empresa y se presente bajo la representación de la organización Sindical LAB.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP3º al objeto de dejar constancia de que los trabajadores demandantes sí estaban convocados a la huelga general de 30 de noviembre de 2023, que aparentemente parece negar el juzgador de instancia, a criterio de la Sala deviene inoperante, en tanto en cuanto la consideración de huelga general, o la extensión a los trabajadores con independencia de su género, no demuestra ni se infiere de las documentales obrantes en autos ni hay constatación en el HP9º, que recoge anteriores huelgas, su promoción y participación, sin que la referencia específica tenga repercusión alguna en la contextualización posterior de la designación de servicios mínimos.

Igualmente la segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo HP11º para hacer referencia a que no hay precedentes en la empresarial de tal implantación de servicios mínimos nuevamente deviene inoperante, por cuanto, sin perjuicio de que el juzgador de instancia ya conoce tal circunstancia que relata en el FD4º con valor fáctico, nuevamente su constatación no se infiere de documentales y se atiende a testificales o referencias de las partes que finalmente devienen inocuas y sin consecuencias para con la decisión judicial.

También la tercera revisión fáctica que propone incorporar un nuevo HP12º deviene inoperante, puesto que pretende contextualizar temporalmente otro conflicto referido al calendario laboral y de vacaciones en agosto para con el personal de mantenimiento, que finalmente es designado, cuando tanto el origen como la causa del conflicto ya es circunstanciado en el FD4º por el juzgador de instancia, evidenciando la ausencia de relación que constata una decisión valorativa e inexigible en el relato histórico.

La cuarta revisión fáctica que postula un nuevo HP13º hacía alusión al supuesto cierre habitual los fines de semana, de viernes a lunes, sin exigencia de medidas de mantenimiento o seguridad como distintivo nuevo o indicio asimilable que nuevamente carece de constatación documental, e incluso es negado por el juzgador de instancia, en virtud de las pruebas testificales que recogen la información de que sí hay tareas rutinarias de mantenimiento y seguridad en dicho periodo.

Finalmente, no podemos admitir la última revisión fáctica que pretende incorporar un nuevo Hecho declarado probado décimocuarto sobre el conocimiento empresarial de que el jefe de mantenimiento no iba a secundar la huelga, que pretende relacionar con la necesariedad o no de los servicios esenciales, que entiende esta Sala tampoco referencia en documental o soporte hábil en este medio impugnatorio. Máxime cuando dicha persona, como testigo específico, que realza el juzgador de instancia, declara expresamente que no comunicó a la empresa que fuera a secundar la huelga.

En resumidas cuentas, rechazamos la revisión fáctica postulada por los recurrentes, ya que no atiende a instrumentos probatorios definidos, ya sean documentales y/o periciales, y se basan en comentarios, deducciones, conjeturas e interpretaciones valorativas y subjetivas, que están en contradicción con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, por mucho que pretendan simple y llanamente contextualizar un cúmulo de indicios versados en propuestas particulares o contextualizadas genéricamente y no definidas como influyentes.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos los recurrentes atienden a una triple división de infracción jurídica que relatan en la vulneración de los artículos 177 y siguientes de la LRJS en el contexto del artículo 53 de la Constitución, citando el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 (aun cuando las partes lo denominan simplemente Real Decreto), todo en atención al artículo 28 de la Constitución, para comenzar con una referencia a los indicios que postulaban una inversión de la carga probatoria; en un segundo lugar, denunciar la vulneración no solo del derecho a la huelga en los servicios mínimos, sino también del derecho fundamental de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la designación de los trabajadores e igualmente el periodo de notificación de exclusivamente dos días de antelación; siendo que, finalmente, invoca frontalmente la vulneración del artículo 28 de la Constitución para con los servicios mínimos, que consideran de nuevo cuño e innecesarios en referencia a la asignación al personal de mantenimiento que se constituye en los tres trabajadores demandantes recurrentes.

Pues bien, esta Sala no podrá sino desestimar íntegramente el recurso de suplicación de los recurrentes, por cuanto ha quedado desbaratada cualquier versión del relato histórico que condicione la conformación y respuesta jurídica, más allá de la resuelta por el juzgador de instancia. Ya que a la particularidad de los indicios comentados por la recurrente se unen las argumentaciones exigibles y suficientes que, tanto en el plano fáctico como jurídico, constatan regularidad, suficiencia, justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la designación de los servicios mínimos o esenciales entre el personal de mantenimiento delimitado.

Piénsese que el procedimiento especial y sumario de vulneración de derechos fundamentales de los artículos 177 y siguientes LRJS exigen la constatación de indicios para la inversión de la carga probatoria que los recurrentes han aducido en una revisión de hechos desbaratada, donde el conocimiento o la convocatoria a una huelga general, unido a la supuesta novedad para con la implantación de servicios esenciales en la empresarial, o incluso el conocimiento o no por la empresarial de que el jefe de mantenimiento no secundaba la huelga, y finalmente la contextualización de un conflicto de calendario laboral, no enervan la acreditación y convicción del juzgador de instancia a través, no solo de la documental, sino de la esencial testifical del jefe de mantenimiento proponente e identificador de esos trabajadores designados entre los servicios de mantenimiento para los servicios mínimos, que esta Sala no puede obviar por cuanto deviene evidente y de sentido común atender a esa convicción judicial de que podrían concurrir unos riesgos razonables, tanto para las personas como para la empresa en sus instalaciones y maquinarias, que desde el punto de vista técnico y resolutorio, en conveniencia evidente empresarial, exigiría la postulación de una designación específica para con los servicios del área de mantenimiento, que resulta congruente a la par que objetiva y proporcional.

A la luz del relato fáctico inalterado, no se comprueba una decisión de dirección directa, más allá de la indirecta a través del jefe de mantenimiento que, en función de las previsibles situaciones de riesgo que conciernen a proposiciones en el corte de suministro eléctrico de gas o trabajos de cadena u otros, demuestra un aspecto de singularidad técnica, con independencia de la participación en el conflicto colectivo de cesación laboral o cualesquiera otros reflejados históricamente, y aparentemente resueltos con posterioridad, referidos al calendario laboral. Máxime cuando la fijación de esos servicios mínimos y su designación se hace no solo desde una postura preventiva, sino también concurrente y justificada bajo el amparo de la normativa preconstitucional (Real Decreto Ley 17/1977, así como la doctrina del Tribunal Constitucional desde 1981).

Es por ello que acreditado judicialmente un evidente ejemplo de necesidad de servicios mínimos o esenciales en la convicción fáctica y jurídica que conlleva la valoración conjunta de la prueba practicada, y sobre todo singular y graduada testifical, esta Sala no puede sino dar por razonables, proporcionados y necesarios, esos servicios mínimos que otorgan evidencia de su desempeño al personal de mantenimiento especializado con ámbito electromecánico y capacidad de conformar condiciones de seguridad suficientes para situaciones evidentes de emergencias, que se recogen en el plan laboral y que atienden a evitar efectos perjudiciales, más allá de la duración de cualquier derecho de huelga.

Paralelamente, debemos afirmar que tampoco existe vulneración alguna del artículo 6, 7º del Real Decreto Ley 17/1977 en lo que concierne al plazo o exigencia de competencia de negociación de dichos servicios mínimos con el Comité de huelga, o finalmente con el Comité de Empresa, por cuanto la inexistencia de un verdadero plazo, unido a la constatación de la respuesta y controversia de las contrapartes con el contacto empresarial con los convocantes, y la aparente ausencia de respuesta inmediata sindical, nos relatan que hubo una circunstancia de conflicto que en la propuesta del servicio mínimo y su conformación en plazo no deterioran el derecho fundamental ni enervan de forma desproporcionada cualesquiera aspectos de la libertad sindical en la versión de negociación colectiva, atendiendo a cualquier plazo precario o inexistente que aquí no acontece.

En conclusión, esta Sala, en coincidencia con el criterio judicial de instancia, no atiende ni observa una vulneración del derecho fundamental a la huelga del artículo 28 de la Constitución en relación a la designación de servicios mínimos y tampoco en la correspondiente a la libertad sindical, negociación o designación de dichos servicios esenciales, para con el personal de mantenimiento ni puede interpretar la decisión empresarial bajo dictados contextuales de otros conflictos como respuesta de controversias que pretendan identificar en el personal de mantenimiento esa vulneración que no acontece. Las circunstancias indirectas, que relatan los recurrentes, no se plasman en una realidad probatoria que demuestre la afectación para con el órgano de representación de los trabajadores, el sindicato demandante, o incluso los trabajadores afectados.

La alusión que realiza la empresarial a mantener su excepción de falta de legitimación activa del Comité de Empresa, que aparentemente no figura como demandante, y su consideración de no ser convocante de la huelga, deviene ahora inoperante e innecesario en una contestación que el dictado de esta resolución judicial entiende implícita, al igual que acontece con la exigencia y plasmación de cualesquiera indemnizaciones de daños y perjuicios que, ciertamente, devienen inoperantes por fallar la premisa mayor de inexistencia de infracción de derechos fundamentales.

Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la parte demandante.

CUARTO.-Como quiera que los recurrentes gozan del beneficio de Justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 28/06/24, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales 842/23, y entablado por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel frente a ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE ENVASES METALURGICOS DE ALAVA S.A, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066239924.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066239924.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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