Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2679/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2399/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2679/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102338
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3524
Núm. Roj: STSJ PV 3524:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002399/2024 NIG PV 0105944420230003443 NIG CGPJ 0105944420230003443
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 28/06/24, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales 842/23, y entablado por SINDICATO LAB, Eliseo, Epifanio y Daniel frente a ENVASES METALURGICOS DE ALAVA, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE ENVASES METALURGICOS DE ALAVA S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
Las relaciones laborales vienen a estar reguladas a través de un convenio colectivo de empresa, siendo el actualmente vigente el suscrito para el periodo 2023-2024-2025 para la empresa Envases Metalúrgicos de Álava, SA. Código convenio 01100231012014, publicado en el BOTHA Núm 56 de 15 de mayo de 2023.
La representación legal de los trabajadores en la empresa está constituida por un Comité de empresa de 7 miembros todos ellos pertenecientes al sindicato LAB.
La citada comunicación indica que "nos hemos dirigido al comité de huelga", "no obstante, para el caso de que dicho comité no participe en tal fijación" se convoca al comité de empresa para su "fijación" a una reunión a celebrar el día siguiente "29/11/2023 a las 12:00 horas en las oficinas de la empresa".
Protecciones de instalaciones productivas ante imprevistos:
Trabadas de cadenas en acumuladores, lavadoras,...
Corte de suministro eléctrico. Protección de la electrónica de los equipos (quitar seleccionadores a armarios).
Fugas de agua en depósitos o conductos. Cierre controlado de llaves.
Fugas de gas. Cierre controlado de llaves localmente.
Entrada de agua en oficinas, fabrica, por lluvia torrencial.
(Cfr. documento número 5 de los que se acompañan a la presente demanda).
A instancias del comité se incorpora la siguiente manifestación:
"Debo
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación los demandantes, aun cuando en su escrito no se haga referencia a su constatación de Comité de Empresa y se presente bajo la representación de la organización Sindical LAB.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP3º al objeto de dejar constancia de que los trabajadores demandantes sí estaban convocados a la huelga general de 30 de noviembre de 2023, que aparentemente parece negar el juzgador de instancia, a criterio de la Sala deviene inoperante, en tanto en cuanto la consideración de huelga general, o la extensión a los trabajadores con independencia de su género, no demuestra ni se infiere de las documentales obrantes en autos ni hay constatación en el HP9º, que recoge anteriores huelgas, su promoción y participación, sin que la referencia específica tenga repercusión alguna en la contextualización posterior de la designación de servicios mínimos.
Igualmente la segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo HP11º para hacer referencia a que no hay precedentes en la empresarial de tal implantación de servicios mínimos nuevamente deviene inoperante, por cuanto, sin perjuicio de que el juzgador de instancia ya conoce tal circunstancia que relata en el FD4º con valor fáctico, nuevamente su constatación no se infiere de documentales y se atiende a testificales o referencias de las partes que finalmente devienen inocuas y sin consecuencias para con la decisión judicial.
También la tercera revisión fáctica que propone incorporar un nuevo HP12º deviene inoperante, puesto que pretende contextualizar temporalmente otro conflicto referido al calendario laboral y de vacaciones en agosto para con el personal de mantenimiento, que finalmente es designado, cuando tanto el origen como la causa del conflicto ya es circunstanciado en el FD4º por el juzgador de instancia, evidenciando la ausencia de relación que constata una decisión valorativa e inexigible en el relato histórico.
La cuarta revisión fáctica que postula un nuevo HP13º hacía alusión al supuesto cierre habitual los fines de semana, de viernes a lunes, sin exigencia de medidas de mantenimiento o seguridad como distintivo nuevo o indicio asimilable que nuevamente carece de constatación documental, e incluso es negado por el juzgador de instancia, en virtud de las pruebas testificales que recogen la información de que sí hay tareas rutinarias de mantenimiento y seguridad en dicho periodo.
Finalmente, no podemos admitir la última revisión fáctica que pretende incorporar un nuevo Hecho declarado probado décimocuarto sobre el conocimiento empresarial de que el jefe de mantenimiento no iba a secundar la huelga, que pretende relacionar con la necesariedad o no de los servicios esenciales, que entiende esta Sala tampoco referencia en documental o soporte hábil en este medio impugnatorio. Máxime cuando dicha persona, como testigo específico, que realza el juzgador de instancia, declara expresamente que no comunicó a la empresa que fuera a secundar la huelga.
En resumidas cuentas, rechazamos la revisión fáctica postulada por los recurrentes, ya que no atiende a instrumentos probatorios definidos, ya sean documentales y/o periciales, y se basan en comentarios, deducciones, conjeturas e interpretaciones valorativas y subjetivas, que están en contradicción con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, por mucho que pretendan simple y llanamente contextualizar un cúmulo de indicios versados en propuestas particulares o contextualizadas genéricamente y no definidas como influyentes.
Como en el supuesto de autos los recurrentes atienden a una triple división de infracción jurídica que relatan en la vulneración de los artículos 177 y siguientes de la LRJS en el contexto del artículo 53 de la Constitución, citando el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 (aun cuando las partes lo denominan simplemente Real Decreto), todo en atención al artículo 28 de la Constitución, para comenzar con una referencia a los indicios que postulaban una inversión de la carga probatoria; en un segundo lugar, denunciar la vulneración no solo del derecho a la huelga en los servicios mínimos, sino también del derecho fundamental de la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la designación de los trabajadores e igualmente el periodo de notificación de exclusivamente dos días de antelación; siendo que, finalmente, invoca frontalmente la vulneración del artículo 28 de la Constitución para con los servicios mínimos, que consideran de nuevo cuño e innecesarios en referencia a la asignación al personal de mantenimiento que se constituye en los tres trabajadores demandantes recurrentes.
Pues bien, esta Sala no podrá sino desestimar íntegramente el recurso de suplicación de los recurrentes, por cuanto ha quedado desbaratada cualquier versión del relato histórico que condicione la conformación y respuesta jurídica, más allá de la resuelta por el juzgador de instancia. Ya que a la particularidad de los indicios comentados por la recurrente se unen las argumentaciones exigibles y suficientes que, tanto en el plano fáctico como jurídico, constatan regularidad, suficiencia, justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la designación de los servicios mínimos o esenciales entre el personal de mantenimiento delimitado.
Piénsese que el procedimiento especial y sumario de vulneración de derechos fundamentales de los artículos 177 y siguientes LRJS exigen la constatación de indicios para la inversión de la carga probatoria que los recurrentes han aducido en una revisión de hechos desbaratada, donde el conocimiento o la convocatoria a una huelga general, unido a la supuesta novedad para con la implantación de servicios esenciales en la empresarial, o incluso el conocimiento o no por la empresarial de que el jefe de mantenimiento no secundaba la huelga, y finalmente la contextualización de un conflicto de calendario laboral, no enervan la acreditación y convicción del juzgador de instancia a través, no solo de la documental, sino de la esencial testifical del jefe de mantenimiento proponente e identificador de esos trabajadores designados entre los servicios de mantenimiento para los servicios mínimos, que esta Sala no puede obviar por cuanto deviene evidente y de sentido común atender a esa convicción judicial de que podrían concurrir unos riesgos razonables, tanto para las personas como para la empresa en sus instalaciones y maquinarias, que desde el punto de vista técnico y resolutorio, en conveniencia evidente empresarial, exigiría la postulación de una designación específica para con los servicios del área de mantenimiento, que resulta congruente a la par que objetiva y proporcional.
A la luz del relato fáctico inalterado, no se comprueba una decisión de dirección directa, más allá de la indirecta a través del jefe de mantenimiento que, en función de las previsibles situaciones de riesgo que conciernen a proposiciones en el corte de suministro eléctrico de gas o trabajos de cadena u otros, demuestra un aspecto de singularidad técnica, con independencia de la participación en el conflicto colectivo de cesación laboral o cualesquiera otros reflejados históricamente, y aparentemente resueltos con posterioridad, referidos al calendario laboral. Máxime cuando la fijación de esos servicios mínimos y su designación se hace no solo desde una postura preventiva, sino también concurrente y justificada bajo el amparo de la normativa preconstitucional (Real Decreto Ley 17/1977, así como la doctrina del Tribunal Constitucional desde 1981).
Es por ello que acreditado judicialmente un evidente ejemplo de necesidad de servicios mínimos o esenciales en la convicción fáctica y jurídica que conlleva la valoración conjunta de la prueba practicada, y sobre todo singular y graduada testifical, esta Sala no puede sino dar por razonables, proporcionados y necesarios, esos servicios mínimos que otorgan evidencia de su desempeño al personal de mantenimiento especializado con ámbito electromecánico y capacidad de conformar condiciones de seguridad suficientes para situaciones evidentes de emergencias, que se recogen en el plan laboral y que atienden a evitar efectos perjudiciales, más allá de la duración de cualquier derecho de huelga.
Paralelamente, debemos afirmar que tampoco existe vulneración alguna del artículo 6, 7º del Real Decreto Ley 17/1977 en lo que concierne al plazo o exigencia de competencia de negociación de dichos servicios mínimos con el Comité de huelga, o finalmente con el Comité de Empresa, por cuanto la inexistencia de un verdadero plazo, unido a la constatación de la respuesta y controversia de las contrapartes con el contacto empresarial con los convocantes, y la aparente ausencia de respuesta inmediata sindical, nos relatan que hubo una circunstancia de conflicto que en la propuesta del servicio mínimo y su conformación en plazo no deterioran el derecho fundamental ni enervan de forma desproporcionada cualesquiera aspectos de la libertad sindical en la versión de negociación colectiva, atendiendo a cualquier plazo precario o inexistente que aquí no acontece.
En conclusión, esta Sala, en coincidencia con el criterio judicial de instancia, no atiende ni observa una vulneración del derecho fundamental a la huelga del artículo 28 de la Constitución en relación a la designación de servicios mínimos y tampoco en la correspondiente a la libertad sindical, negociación o designación de dichos servicios esenciales, para con el personal de mantenimiento ni puede interpretar la decisión empresarial bajo dictados contextuales de otros conflictos como respuesta de controversias que pretendan identificar en el personal de mantenimiento esa vulneración que no acontece. Las circunstancias indirectas, que relatan los recurrentes, no se plasman en una realidad probatoria que demuestre la afectación para con el órgano de representación de los trabajadores, el sindicato demandante, o incluso los trabajadores afectados.
La alusión que realiza la empresarial a mantener su excepción de falta de legitimación activa del Comité de Empresa, que aparentemente no figura como demandante, y su consideración de no ser convocante de la huelga, deviene ahora inoperante e innecesario en una contestación que el dictado de esta resolución judicial entiende implícita, al igual que acontece con la exigencia y plasmación de cualesquiera indemnizaciones de daños y perjuicios que, ciertamente, devienen inoperantes por fallar la premisa mayor de inexistencia de infracción de derechos fundamentales.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la parte demandante.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066239924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066239924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
