Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 6534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4239/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 6534/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104037
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6853
Núm. Roj: STSJ CAT 6853:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240002524
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUNYA
Abogado/a: Claudia Gonzalez Rubio, Clemente Ramirez Jimenez
Graduado/a Social: Parte recurrida: SUARA SERVEIS, S .C.C. L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CATALUNYA
Abogado/a: Marta Nogue Canal
Graduado/a Social: Esteban Sanchez Barrau
Ilmo Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall
Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 10 de diciembre de 2025
El conflicto gira en derredor de la interpretación y cómputo del tiempo de trabajo efectivo de las trabajadoras adscritas al servicio de atención domiciliaria (SAD), Zona 3, del Ayuntamiento de Barcelona (comprende los distritos de Horta-Guinardó y Nou Barris y afecta a unas 1200 trabajadoras), en cuanto a un triple
El recurso de CGT solicita, ex art. 193.b LRJS, la revisión de los hechos probados nº 5, 6 y 7, denunciando también (censura jurídica, art. 193.c LRJS) la conculcación del art. 2.1 de la Directiva 2033/88, así como de la STJUE C-266/2014 (asunto Tyco, tiempo de trabajo y desplazamiento entre domicilio del trabajador y primer o último cliente) y de las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018) y 27-11-2024 (rec. 88/2023, tiempo de trabajo en caso de ausencia de centro de trabajo fijo y con hoja de ruta impuesta por la empresa), añadiendo lo que, entiende, es una apreciación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la segunda pretensión (solapamientos entre descansos, desplazamientos e inicio del servicio), indicando que la planificación documental aportada por la empresa demuestra que afecta a todas las trabajadoras, siendo que lo peticionado es la cesación de tal proceder o "práctica" empresarial, no una "liquidación individual".
Ambos recursos han sido impugnados por la empresa demandada, oponiéndose tanto a la revisión fáctica (señalando que no se basa en documento o pericia concreto y que no existe error en la tarea llevada a cabo por la juzgadora a quo) y, en cuanto a la censura jurídica, indicando que la STJUE asunto
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En cuanto al hecho probado 5º (en el que la juzgadora relata las planificaciones de servicios documentadas -remarcando que sí tienen en cuenta los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios y descansos, calculando el tiempo de desplazamiento por Google Maps-, los posibles solapamientos -entre servicios y con tiempos de desplazamiento y descansos- y los mecanismos de revisión de las previsiones asignadas en la planificación -presenciales en oficina sita en DIRECCION000 o vía correo electrónico-), propone texto alternativo, en el cual incorpora hechos negativos
La juzgadora a quo ha valorado las testificales en la redacción de dicho hecho probado, siendo competencia que le corresponde conforme al art. 97.2 LRJS, sin que el informe final conjunto de diligencias finales sea otra cosa que una valoración de parte y sin que la mención a las planificaciones, en tanto que documental ya valorada por la juzgadora de instancia, revele error material en la valoración de la prueba, a lo que cabe añadir que la testifical no es hábil a efectos revisorios. Siendo ello así, se desestima la revisión propuesta del hecho probado 5º.
Respecto a la revisión del hecho probado 6º (que alude a la modificación de la planificación inicial por diversas circunstancias -altas/bajas de usuarios, hospitalizaciones, fallecimientos o traslados-, a la cancelación y reasignación de servicios, a la bolsa anual de horas y a su compensación con descansos -jornada parcial- o retribución como hora extra -jornada completa-), remite de nuevo a la testifical y al informe presentado como diligencia final, señalando que no hay multitud de tiempos de disposición sin servicios asignados, no compensando la empresa las horas extras porque, con nuevas asignaciones a la semana siguiente, no tiene que recurrir a la bolsa de horas (ni pagarlas ni compensarlas). De nuevo, el sindicato recurrente, lleva a cabo un juicio valorativo (el de que "no existen multitud de tiempos a disposición sin servicios asignados") y, sin citar documental ni pericial de ninguna clase, propone un redactado alternativo en el que se intentan añadir hechos negativos en cuanto a que, si no se asigna ningún servicio,
A.- Con relación al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo pero con el último servicio, señala que las trabajadoras no tienen centro de trabajo fijo, accediendo directamente desde su domicilio al del usuario; que el uso del terminal de empresa, los materiales y la dependencia tecnológica con la app "JANO" las sitúa bajo el poder de dirección empresarial desde el inicio del desplazamiento, dado que no disponen de otro material o herramientas por cuanto se dedican a las labores de cuidado de personas dependientes, por lo que el hecho de no llevar material desde que salen del domicilio no puede implicar su exclusión en la aplicación normativa por la naturaleza de su actividad; y que desde el inicio del desplazamiento están sujetas a cambios o modificaciones comunicados por la empresa.
En cuanto al uso de la aplicación informática "JANO", no es ello controvertido porque del hecho probado nº 9 resulta que las trabajadoras acceden a su planificación diaria a través de la aplicación informática "JANO", instalada en sus teléfonos móviles de empresa, recogiendo los distintos servicios a realizar cada día, los domicilios asignados y el tiempo previsto para cada usuario, así como el tiempo estimado de desplazamiento y los 20 minutos de descanso en jornadas superiores a 6 horas (descanso sobre el cual, según el ordinal fáctico nº 12, la ITSS había sancionado a la empresa, en mayo de 2022, porque 252 empleadas no habían disfrutado del mismo en jornadas de 6 o horas o más porque se había ubicado el mismo al inicio o al final de la jornada), mientras del ordinal nº 10 resulta que el fichaje se realiza a través de dicha aplicación informática al entrar y salir de los domicilios de los usuarios.
Resolviendo este motivo, diremos que, si leemos el inalterado hecho probado 8º, vemos que
La juzgadora de primer grado, visto que el CC
Así las cosas, la juzgadora no considera tiempo de trabajo el comprendido en esta primera pretensión (recordemos,
La STJUE 10-9-2015 (C-266/2014, Tyco) señaló que hay tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» del art. 2.1 de la Directiva 2003/88:
La individualizada ponderación de las circunstancias de cada caso (distancia, tiempo de reincorporación, frecuencia de llamamientos o de variaciones, etcétera), va de la mano de que no deban valorarse las circunstancias no impuestas por la empresa, como la distancia del domicilio particular al del usuario (que depende de la voluntad del trabajador-a). Así, por ejemplo, consideró el TJUE que no sería tiempo de trabajo el correspondiente a las guardias de disponibilidad de un encargado de mantenimiento de una estación de transmisor de televisión, que no estaba obligado a permanecer en el centro de trabajo y que tenía una hora para incorporarse ( STJUE 9-3-2021, asunto C-344/2019); o el caso de un bombero, obligado a acudir en 20 minutos, uniformado y con el vehículo de intervención puesto a su disposición, haciendo uso de las excepciones de las normas de tráfico previstas (reclamando preferencia de paso haciendo sonar la sirena), señalando el TJUE que solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses ( STJUE 9-3-2021, asunto C-580/2019).
Por su parte, la STS 4-12-2018 (rec. 188/2017), aborda el caso de la actividad de ayuda a domicilio, no aplicando la STJUE 10-9-2015 dado que
En este orden de ideas, la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) descartó considerar como tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde el domicilio particular del trabajador hasta el del primer cliente y el de vuelta desde el último cliente al domicilio del trabajador. Deben concurrir, entiende el TS, una serie de circunstancias específicas para aplicar la sentencia del TJUE del asunto Tyco, así como las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018, empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores) y 9-6-2021 (rec. 27/2020, técnicos montadores externos de una empresa): que la empresa haya cerrado las oficinas abiertas en diferentes provincias, y/o haya adscrito a todos los trabajadores a las oficinas centrales; que los trabajadores tuvieran que efectuar desplazamientos de hasta 100 kilómetros; que exista un término de comparación respecto de otros trabajadores de la misma empresa que estén percibiendo la retribución correspondiente a estos desplazamientos sin razones objetivas y proporcionadas que justificaran la diferencia de trato; o que haya habido un cambio en la prestación de servicios de la empresa, de forma que anteriormente el empleador considerase tiempo de trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el domicilio del último cliente al domicilio del trabajador. Ninguna de tales circunstancias, ciertamente, concurre.
El recién anotado criterio de la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) no es nuevo, porque ya la STS 26-6-2024 (rec. 163/2023) indicó que la doctrina
La aún más reciente STS 21-4-2025 (rec. 162/2023), va en la misma línea interpretativa que la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023), en un caso en el que la empresa "(...)
Finalmente, tampoco coincide el asunto que analizamos, en esta sede de recurso y visto que tampoco concuerdan los elementos fácticos (criterio que el Tribunal Supremo está siguiendo), con el resuelto por la STJUE 9-10-2025 (asunto C-110/2024), relativo al tiempo dedicado, como trayecto de ida y vuelta, de trabajadores de una empresa pública, siendo tiempo de trabajo computable si tienen la obligación de desplazarse, todos juntos, a una hora concreta y desde un lugar ("lugar base" podríamos decir), prefijado por el empleador, hacia otro lugar (el de prestación de servicios), con un vehículo de éste para realizar la prestación laboral, obedeciendo las órdenes del empleador durante el desplazamiento.
En consecuencia, el motivo deberá ser desestimado.
B.- En cuanto al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, niega la recurrente que se trate de algo casuístico que tenga que dirimirse mediante reclamaciones individuales, oponiéndose a la excepción de inadecuación de procedimiento porque, dice, en la demanda no se solicita la compensación de este tiempo no computado, sino el reconocimiento judicial de que dichas situaciones existen y la condena a la empresa demandada de cesar la práctica.
El solapamiento en cuestión (entre descansos, desplazamientos y servicios en la planificación de la empresa) ha sido constatado por la ITSS (hecho probado nº 13). Ahora bien, es cierto que se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
Decae, por lo tanto, este motivo de recurso y se confirma la inadecuación de procedimiento, porque, como bien indica la juzgadora de primer grado, la existencia o inexistencia de solapamientos no responde a una práctica empresarial uniforme, sino a circunstancias particulares de cada trabajadora.
C.- Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios, en que las trabajadoras deben permanecer localizables y disponibles), señala la parte recurrente que constituye tiempo de disponibilidad computable como jornada laboral, dado que están "a la espera" de que se les adelante el servicio o se les asigne uno nuevo, y también indican que la mercantil confecciona desde el inicio las planificaciones "con huecos". Añade que las trabajadoras no pueden realizar ninguna otra actividad, no pueden ir a su domicilio, no tienen un centro de trabajo cerca al que acudir para descansar, siendo un patrón común y susceptible de homogeneización, de modo que las horas a disposición que no se computan como tiempo efectivo de trabajo, implican que las trabajadoras afectadas prolonguen sus jornadas mucho más allá de lo que acaban cotizando y cobrando.
El hecho probado nº 8 indica que la empresa no computa como tiempo de trabajo el de los periodos en los que una trabajadora no tiene asignado usuario y debe permanecer a disposición de la empresa. Ello conecta con la actuación de la ITSS que indica lo mismo (hecho probado nº 11) y con la indicación, también por parte de la ITSS, de que los periodos sin usuario asignado no se computan por la empresa como tiempo de trabajo efectivo (hecho probado nº 13).
La calificación del tiempo durante el que las personas trabajadoras se encuentran a disposición del empleador, como tiempo de trabajo, ha sido abordada en diversas sentencias del TJUE (por ejemplo, 3-10-2020, C-303/98, Simap, 9-9-2003, C-151/02, Jaeger, 5-10-2004, C-397/01, Pfeiffer, 1-12-2005, C. 14/04, Dellas). De este modo, en lo relativo al tiempo de trabajo, la Directiva es binaria, es decir, no existe una ninguna categoría intermedia, lo que no impide que determinados "tiempos de trabajo" (como, por ejemplo, el tiempo de disponibilidad), sean remunerados de forma distinta ( STJUE 21-2-2018, C-518/15, Matzak, que versa sobre los tiempos de guardia de un trabajador belga -bombero voluntario- que pasa en su domicilio con obligación de responder a la convocatoria de su empleador en 8 minutos).
El TJUE ha apuntado, con claridad, que no podemos distinguir un
La juzgadora de instancia alude a la flexibilidad horaria y a la existencia de una bolsa de horas de trabajo (máximo 80 horas anuales, según el art. 23 del CC aplicable), citando la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 5-4-2024 (rec. 56/2023) que validó la bolsa de horas indicada, entendiendo que no vulneraba el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores. A partir de ahí, interpretando el art. 2 de la Directiva 2003/88 y la doctrina del TJUE y del TS, concluye lo siguiente:
i)
ii)
iii)
Los anteriores razonamientos no nos parecen erróneos. Es más, en la Sala ya hemos indicado, bien que en otro contexto. pero también sobre tiempo de trabajo, que
Por lo tanto, el motivo deberá ser desestimado.
Dada la similitud argumental de la censura jurídica postulada respecto al recurso planteado por el sindicato CONC, el del sindicato CGT deberá ser, también, desestimado y por las mismas razones. Resumidamente:
i) En cuanto al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo, pero con el último servicio, el convenio colectivo (art. 23.2.a.2), sólo acoge como tiempo de trabajo el de desplazamiento
ii) En lo relativo al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
iii) Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios), no vemos razón para rebatir los argumentos que ya señalamos a propósito del mismo motivo en el recurso planteado por el sindicato CONC, que damos aquí por reproducidos, para no reiterarnos innecesariamente, dano con ello respuesta al recurso de CGT por el mismo motivo y con los mismos razonamientos que allí esgrimimos. Se desestimará, por lo tanto, el motivo.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 7-3-2025, actuaciones nº 96/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
El conflicto gira en derredor de la interpretación y cómputo del tiempo de trabajo efectivo de las trabajadoras adscritas al servicio de atención domiciliaria (SAD), Zona 3, del Ayuntamiento de Barcelona (comprende los distritos de Horta-Guinardó y Nou Barris y afecta a unas 1200 trabajadoras), en cuanto a un triple
El recurso de CGT solicita, ex art. 193.b LRJS, la revisión de los hechos probados nº 5, 6 y 7, denunciando también (censura jurídica, art. 193.c LRJS) la conculcación del art. 2.1 de la Directiva 2033/88, así como de la STJUE C-266/2014 (asunto Tyco, tiempo de trabajo y desplazamiento entre domicilio del trabajador y primer o último cliente) y de las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018) y 27-11-2024 (rec. 88/2023, tiempo de trabajo en caso de ausencia de centro de trabajo fijo y con hoja de ruta impuesta por la empresa), añadiendo lo que, entiende, es una apreciación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la segunda pretensión (solapamientos entre descansos, desplazamientos e inicio del servicio), indicando que la planificación documental aportada por la empresa demuestra que afecta a todas las trabajadoras, siendo que lo peticionado es la cesación de tal proceder o "práctica" empresarial, no una "liquidación individual".
Ambos recursos han sido impugnados por la empresa demandada, oponiéndose tanto a la revisión fáctica (señalando que no se basa en documento o pericia concreto y que no existe error en la tarea llevada a cabo por la juzgadora a quo) y, en cuanto a la censura jurídica, indicando que la STJUE asunto
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En cuanto al hecho probado 5º (en el que la juzgadora relata las planificaciones de servicios documentadas -remarcando que sí tienen en cuenta los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios y descansos, calculando el tiempo de desplazamiento por Google Maps-, los posibles solapamientos -entre servicios y con tiempos de desplazamiento y descansos- y los mecanismos de revisión de las previsiones asignadas en la planificación -presenciales en oficina sita en DIRECCION000 o vía correo electrónico-), propone texto alternativo, en el cual incorpora hechos negativos
La juzgadora a quo ha valorado las testificales en la redacción de dicho hecho probado, siendo competencia que le corresponde conforme al art. 97.2 LRJS, sin que el informe final conjunto de diligencias finales sea otra cosa que una valoración de parte y sin que la mención a las planificaciones, en tanto que documental ya valorada por la juzgadora de instancia, revele error material en la valoración de la prueba, a lo que cabe añadir que la testifical no es hábil a efectos revisorios. Siendo ello así, se desestima la revisión propuesta del hecho probado 5º.
Respecto a la revisión del hecho probado 6º (que alude a la modificación de la planificación inicial por diversas circunstancias -altas/bajas de usuarios, hospitalizaciones, fallecimientos o traslados-, a la cancelación y reasignación de servicios, a la bolsa anual de horas y a su compensación con descansos -jornada parcial- o retribución como hora extra -jornada completa-), remite de nuevo a la testifical y al informe presentado como diligencia final, señalando que no hay multitud de tiempos de disposición sin servicios asignados, no compensando la empresa las horas extras porque, con nuevas asignaciones a la semana siguiente, no tiene que recurrir a la bolsa de horas (ni pagarlas ni compensarlas). De nuevo, el sindicato recurrente, lleva a cabo un juicio valorativo (el de que "no existen multitud de tiempos a disposición sin servicios asignados") y, sin citar documental ni pericial de ninguna clase, propone un redactado alternativo en el que se intentan añadir hechos negativos en cuanto a que, si no se asigna ningún servicio,
A.- Con relación al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo pero con el último servicio, señala que las trabajadoras no tienen centro de trabajo fijo, accediendo directamente desde su domicilio al del usuario; que el uso del terminal de empresa, los materiales y la dependencia tecnológica con la app "JANO" las sitúa bajo el poder de dirección empresarial desde el inicio del desplazamiento, dado que no disponen de otro material o herramientas por cuanto se dedican a las labores de cuidado de personas dependientes, por lo que el hecho de no llevar material desde que salen del domicilio no puede implicar su exclusión en la aplicación normativa por la naturaleza de su actividad; y que desde el inicio del desplazamiento están sujetas a cambios o modificaciones comunicados por la empresa.
En cuanto al uso de la aplicación informática "JANO", no es ello controvertido porque del hecho probado nº 9 resulta que las trabajadoras acceden a su planificación diaria a través de la aplicación informática "JANO", instalada en sus teléfonos móviles de empresa, recogiendo los distintos servicios a realizar cada día, los domicilios asignados y el tiempo previsto para cada usuario, así como el tiempo estimado de desplazamiento y los 20 minutos de descanso en jornadas superiores a 6 horas (descanso sobre el cual, según el ordinal fáctico nº 12, la ITSS había sancionado a la empresa, en mayo de 2022, porque 252 empleadas no habían disfrutado del mismo en jornadas de 6 o horas o más porque se había ubicado el mismo al inicio o al final de la jornada), mientras del ordinal nº 10 resulta que el fichaje se realiza a través de dicha aplicación informática al entrar y salir de los domicilios de los usuarios.
Resolviendo este motivo, diremos que, si leemos el inalterado hecho probado 8º, vemos que
La juzgadora de primer grado, visto que el CC
Así las cosas, la juzgadora no considera tiempo de trabajo el comprendido en esta primera pretensión (recordemos,
La STJUE 10-9-2015 (C-266/2014, Tyco) señaló que hay tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» del art. 2.1 de la Directiva 2003/88:
La individualizada ponderación de las circunstancias de cada caso (distancia, tiempo de reincorporación, frecuencia de llamamientos o de variaciones, etcétera), va de la mano de que no deban valorarse las circunstancias no impuestas por la empresa, como la distancia del domicilio particular al del usuario (que depende de la voluntad del trabajador-a). Así, por ejemplo, consideró el TJUE que no sería tiempo de trabajo el correspondiente a las guardias de disponibilidad de un encargado de mantenimiento de una estación de transmisor de televisión, que no estaba obligado a permanecer en el centro de trabajo y que tenía una hora para incorporarse ( STJUE 9-3-2021, asunto C-344/2019); o el caso de un bombero, obligado a acudir en 20 minutos, uniformado y con el vehículo de intervención puesto a su disposición, haciendo uso de las excepciones de las normas de tráfico previstas (reclamando preferencia de paso haciendo sonar la sirena), señalando el TJUE que solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses ( STJUE 9-3-2021, asunto C-580/2019).
Por su parte, la STS 4-12-2018 (rec. 188/2017), aborda el caso de la actividad de ayuda a domicilio, no aplicando la STJUE 10-9-2015 dado que
En este orden de ideas, la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) descartó considerar como tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde el domicilio particular del trabajador hasta el del primer cliente y el de vuelta desde el último cliente al domicilio del trabajador. Deben concurrir, entiende el TS, una serie de circunstancias específicas para aplicar la sentencia del TJUE del asunto Tyco, así como las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018, empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores) y 9-6-2021 (rec. 27/2020, técnicos montadores externos de una empresa): que la empresa haya cerrado las oficinas abiertas en diferentes provincias, y/o haya adscrito a todos los trabajadores a las oficinas centrales; que los trabajadores tuvieran que efectuar desplazamientos de hasta 100 kilómetros; que exista un término de comparación respecto de otros trabajadores de la misma empresa que estén percibiendo la retribución correspondiente a estos desplazamientos sin razones objetivas y proporcionadas que justificaran la diferencia de trato; o que haya habido un cambio en la prestación de servicios de la empresa, de forma que anteriormente el empleador considerase tiempo de trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el domicilio del último cliente al domicilio del trabajador. Ninguna de tales circunstancias, ciertamente, concurre.
El recién anotado criterio de la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) no es nuevo, porque ya la STS 26-6-2024 (rec. 163/2023) indicó que la doctrina
La aún más reciente STS 21-4-2025 (rec. 162/2023), va en la misma línea interpretativa que la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023), en un caso en el que la empresa "(...)
Finalmente, tampoco coincide el asunto que analizamos, en esta sede de recurso y visto que tampoco concuerdan los elementos fácticos (criterio que el Tribunal Supremo está siguiendo), con el resuelto por la STJUE 9-10-2025 (asunto C-110/2024), relativo al tiempo dedicado, como trayecto de ida y vuelta, de trabajadores de una empresa pública, siendo tiempo de trabajo computable si tienen la obligación de desplazarse, todos juntos, a una hora concreta y desde un lugar ("lugar base" podríamos decir), prefijado por el empleador, hacia otro lugar (el de prestación de servicios), con un vehículo de éste para realizar la prestación laboral, obedeciendo las órdenes del empleador durante el desplazamiento.
En consecuencia, el motivo deberá ser desestimado.
B.- En cuanto al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, niega la recurrente que se trate de algo casuístico que tenga que dirimirse mediante reclamaciones individuales, oponiéndose a la excepción de inadecuación de procedimiento porque, dice, en la demanda no se solicita la compensación de este tiempo no computado, sino el reconocimiento judicial de que dichas situaciones existen y la condena a la empresa demandada de cesar la práctica.
El solapamiento en cuestión (entre descansos, desplazamientos y servicios en la planificación de la empresa) ha sido constatado por la ITSS (hecho probado nº 13). Ahora bien, es cierto que se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
Decae, por lo tanto, este motivo de recurso y se confirma la inadecuación de procedimiento, porque, como bien indica la juzgadora de primer grado, la existencia o inexistencia de solapamientos no responde a una práctica empresarial uniforme, sino a circunstancias particulares de cada trabajadora.
C.- Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios, en que las trabajadoras deben permanecer localizables y disponibles), señala la parte recurrente que constituye tiempo de disponibilidad computable como jornada laboral, dado que están "a la espera" de que se les adelante el servicio o se les asigne uno nuevo, y también indican que la mercantil confecciona desde el inicio las planificaciones "con huecos". Añade que las trabajadoras no pueden realizar ninguna otra actividad, no pueden ir a su domicilio, no tienen un centro de trabajo cerca al que acudir para descansar, siendo un patrón común y susceptible de homogeneización, de modo que las horas a disposición que no se computan como tiempo efectivo de trabajo, implican que las trabajadoras afectadas prolonguen sus jornadas mucho más allá de lo que acaban cotizando y cobrando.
El hecho probado nº 8 indica que la empresa no computa como tiempo de trabajo el de los periodos en los que una trabajadora no tiene asignado usuario y debe permanecer a disposición de la empresa. Ello conecta con la actuación de la ITSS que indica lo mismo (hecho probado nº 11) y con la indicación, también por parte de la ITSS, de que los periodos sin usuario asignado no se computan por la empresa como tiempo de trabajo efectivo (hecho probado nº 13).
La calificación del tiempo durante el que las personas trabajadoras se encuentran a disposición del empleador, como tiempo de trabajo, ha sido abordada en diversas sentencias del TJUE (por ejemplo, 3-10-2020, C-303/98, Simap, 9-9-2003, C-151/02, Jaeger, 5-10-2004, C-397/01, Pfeiffer, 1-12-2005, C. 14/04, Dellas). De este modo, en lo relativo al tiempo de trabajo, la Directiva es binaria, es decir, no existe una ninguna categoría intermedia, lo que no impide que determinados "tiempos de trabajo" (como, por ejemplo, el tiempo de disponibilidad), sean remunerados de forma distinta ( STJUE 21-2-2018, C-518/15, Matzak, que versa sobre los tiempos de guardia de un trabajador belga -bombero voluntario- que pasa en su domicilio con obligación de responder a la convocatoria de su empleador en 8 minutos).
El TJUE ha apuntado, con claridad, que no podemos distinguir un
La juzgadora de instancia alude a la flexibilidad horaria y a la existencia de una bolsa de horas de trabajo (máximo 80 horas anuales, según el art. 23 del CC aplicable), citando la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 5-4-2024 (rec. 56/2023) que validó la bolsa de horas indicada, entendiendo que no vulneraba el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores. A partir de ahí, interpretando el art. 2 de la Directiva 2003/88 y la doctrina del TJUE y del TS, concluye lo siguiente:
i)
ii)
iii)
Los anteriores razonamientos no nos parecen erróneos. Es más, en la Sala ya hemos indicado, bien que en otro contexto. pero también sobre tiempo de trabajo, que
Por lo tanto, el motivo deberá ser desestimado.
Dada la similitud argumental de la censura jurídica postulada respecto al recurso planteado por el sindicato CONC, el del sindicato CGT deberá ser, también, desestimado y por las mismas razones. Resumidamente:
i) En cuanto al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo, pero con el último servicio, el convenio colectivo (art. 23.2.a.2), sólo acoge como tiempo de trabajo el de desplazamiento
ii) En lo relativo al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
iii) Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios), no vemos razón para rebatir los argumentos que ya señalamos a propósito del mismo motivo en el recurso planteado por el sindicato CONC, que damos aquí por reproducidos, para no reiterarnos innecesariamente, dano con ello respuesta al recurso de CGT por el mismo motivo y con los mismos razonamientos que allí esgrimimos. Se desestimará, por lo tanto, el motivo.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 7-3-2025, actuaciones nº 96/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
El conflicto gira en derredor de la interpretación y cómputo del tiempo de trabajo efectivo de las trabajadoras adscritas al servicio de atención domiciliaria (SAD), Zona 3, del Ayuntamiento de Barcelona (comprende los distritos de Horta-Guinardó y Nou Barris y afecta a unas 1200 trabajadoras), en cuanto a un triple
El recurso de CGT solicita, ex art. 193.b LRJS, la revisión de los hechos probados nº 5, 6 y 7, denunciando también (censura jurídica, art. 193.c LRJS) la conculcación del art. 2.1 de la Directiva 2033/88, así como de la STJUE C-266/2014 (asunto Tyco, tiempo de trabajo y desplazamiento entre domicilio del trabajador y primer o último cliente) y de las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018) y 27-11-2024 (rec. 88/2023, tiempo de trabajo en caso de ausencia de centro de trabajo fijo y con hoja de ruta impuesta por la empresa), añadiendo lo que, entiende, es una apreciación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la segunda pretensión (solapamientos entre descansos, desplazamientos e inicio del servicio), indicando que la planificación documental aportada por la empresa demuestra que afecta a todas las trabajadoras, siendo que lo peticionado es la cesación de tal proceder o "práctica" empresarial, no una "liquidación individual".
Ambos recursos han sido impugnados por la empresa demandada, oponiéndose tanto a la revisión fáctica (señalando que no se basa en documento o pericia concreto y que no existe error en la tarea llevada a cabo por la juzgadora a quo) y, en cuanto a la censura jurídica, indicando que la STJUE asunto
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En cuanto al hecho probado 5º (en el que la juzgadora relata las planificaciones de servicios documentadas -remarcando que sí tienen en cuenta los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios y descansos, calculando el tiempo de desplazamiento por Google Maps-, los posibles solapamientos -entre servicios y con tiempos de desplazamiento y descansos- y los mecanismos de revisión de las previsiones asignadas en la planificación -presenciales en oficina sita en DIRECCION000 o vía correo electrónico-), propone texto alternativo, en el cual incorpora hechos negativos
La juzgadora a quo ha valorado las testificales en la redacción de dicho hecho probado, siendo competencia que le corresponde conforme al art. 97.2 LRJS, sin que el informe final conjunto de diligencias finales sea otra cosa que una valoración de parte y sin que la mención a las planificaciones, en tanto que documental ya valorada por la juzgadora de instancia, revele error material en la valoración de la prueba, a lo que cabe añadir que la testifical no es hábil a efectos revisorios. Siendo ello así, se desestima la revisión propuesta del hecho probado 5º.
Respecto a la revisión del hecho probado 6º (que alude a la modificación de la planificación inicial por diversas circunstancias -altas/bajas de usuarios, hospitalizaciones, fallecimientos o traslados-, a la cancelación y reasignación de servicios, a la bolsa anual de horas y a su compensación con descansos -jornada parcial- o retribución como hora extra -jornada completa-), remite de nuevo a la testifical y al informe presentado como diligencia final, señalando que no hay multitud de tiempos de disposición sin servicios asignados, no compensando la empresa las horas extras porque, con nuevas asignaciones a la semana siguiente, no tiene que recurrir a la bolsa de horas (ni pagarlas ni compensarlas). De nuevo, el sindicato recurrente, lleva a cabo un juicio valorativo (el de que "no existen multitud de tiempos a disposición sin servicios asignados") y, sin citar documental ni pericial de ninguna clase, propone un redactado alternativo en el que se intentan añadir hechos negativos en cuanto a que, si no se asigna ningún servicio,
A.- Con relación al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo pero con el último servicio, señala que las trabajadoras no tienen centro de trabajo fijo, accediendo directamente desde su domicilio al del usuario; que el uso del terminal de empresa, los materiales y la dependencia tecnológica con la app "JANO" las sitúa bajo el poder de dirección empresarial desde el inicio del desplazamiento, dado que no disponen de otro material o herramientas por cuanto se dedican a las labores de cuidado de personas dependientes, por lo que el hecho de no llevar material desde que salen del domicilio no puede implicar su exclusión en la aplicación normativa por la naturaleza de su actividad; y que desde el inicio del desplazamiento están sujetas a cambios o modificaciones comunicados por la empresa.
En cuanto al uso de la aplicación informática "JANO", no es ello controvertido porque del hecho probado nº 9 resulta que las trabajadoras acceden a su planificación diaria a través de la aplicación informática "JANO", instalada en sus teléfonos móviles de empresa, recogiendo los distintos servicios a realizar cada día, los domicilios asignados y el tiempo previsto para cada usuario, así como el tiempo estimado de desplazamiento y los 20 minutos de descanso en jornadas superiores a 6 horas (descanso sobre el cual, según el ordinal fáctico nº 12, la ITSS había sancionado a la empresa, en mayo de 2022, porque 252 empleadas no habían disfrutado del mismo en jornadas de 6 o horas o más porque se había ubicado el mismo al inicio o al final de la jornada), mientras del ordinal nº 10 resulta que el fichaje se realiza a través de dicha aplicación informática al entrar y salir de los domicilios de los usuarios.
Resolviendo este motivo, diremos que, si leemos el inalterado hecho probado 8º, vemos que
La juzgadora de primer grado, visto que el CC
Así las cosas, la juzgadora no considera tiempo de trabajo el comprendido en esta primera pretensión (recordemos,
La STJUE 10-9-2015 (C-266/2014, Tyco) señaló que hay tres elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» del art. 2.1 de la Directiva 2003/88:
La individualizada ponderación de las circunstancias de cada caso (distancia, tiempo de reincorporación, frecuencia de llamamientos o de variaciones, etcétera), va de la mano de que no deban valorarse las circunstancias no impuestas por la empresa, como la distancia del domicilio particular al del usuario (que depende de la voluntad del trabajador-a). Así, por ejemplo, consideró el TJUE que no sería tiempo de trabajo el correspondiente a las guardias de disponibilidad de un encargado de mantenimiento de una estación de transmisor de televisión, que no estaba obligado a permanecer en el centro de trabajo y que tenía una hora para incorporarse ( STJUE 9-3-2021, asunto C-344/2019); o el caso de un bombero, obligado a acudir en 20 minutos, uniformado y con el vehículo de intervención puesto a su disposición, haciendo uso de las excepciones de las normas de tráfico previstas (reclamando preferencia de paso haciendo sonar la sirena), señalando el TJUE que solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo, si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses ( STJUE 9-3-2021, asunto C-580/2019).
Por su parte, la STS 4-12-2018 (rec. 188/2017), aborda el caso de la actividad de ayuda a domicilio, no aplicando la STJUE 10-9-2015 dado que
En este orden de ideas, la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) descartó considerar como tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde el domicilio particular del trabajador hasta el del primer cliente y el de vuelta desde el último cliente al domicilio del trabajador. Deben concurrir, entiende el TS, una serie de circunstancias específicas para aplicar la sentencia del TJUE del asunto Tyco, así como las SSTS 7-7-2020 (rec. 208/2018, empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores) y 9-6-2021 (rec. 27/2020, técnicos montadores externos de una empresa): que la empresa haya cerrado las oficinas abiertas en diferentes provincias, y/o haya adscrito a todos los trabajadores a las oficinas centrales; que los trabajadores tuvieran que efectuar desplazamientos de hasta 100 kilómetros; que exista un término de comparación respecto de otros trabajadores de la misma empresa que estén percibiendo la retribución correspondiente a estos desplazamientos sin razones objetivas y proporcionadas que justificaran la diferencia de trato; o que haya habido un cambio en la prestación de servicios de la empresa, de forma que anteriormente el empleador considerase tiempo de trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el domicilio del último cliente al domicilio del trabajador. Ninguna de tales circunstancias, ciertamente, concurre.
El recién anotado criterio de la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023) no es nuevo, porque ya la STS 26-6-2024 (rec. 163/2023) indicó que la doctrina
La aún más reciente STS 21-4-2025 (rec. 162/2023), va en la misma línea interpretativa que la STS 27-11-2024 (rec. 88/2023), en un caso en el que la empresa "(...)
Finalmente, tampoco coincide el asunto que analizamos, en esta sede de recurso y visto que tampoco concuerdan los elementos fácticos (criterio que el Tribunal Supremo está siguiendo), con el resuelto por la STJUE 9-10-2025 (asunto C-110/2024), relativo al tiempo dedicado, como trayecto de ida y vuelta, de trabajadores de una empresa pública, siendo tiempo de trabajo computable si tienen la obligación de desplazarse, todos juntos, a una hora concreta y desde un lugar ("lugar base" podríamos decir), prefijado por el empleador, hacia otro lugar (el de prestación de servicios), con un vehículo de éste para realizar la prestación laboral, obedeciendo las órdenes del empleador durante el desplazamiento.
En consecuencia, el motivo deberá ser desestimado.
B.- En cuanto al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, niega la recurrente que se trate de algo casuístico que tenga que dirimirse mediante reclamaciones individuales, oponiéndose a la excepción de inadecuación de procedimiento porque, dice, en la demanda no se solicita la compensación de este tiempo no computado, sino el reconocimiento judicial de que dichas situaciones existen y la condena a la empresa demandada de cesar la práctica.
El solapamiento en cuestión (entre descansos, desplazamientos y servicios en la planificación de la empresa) ha sido constatado por la ITSS (hecho probado nº 13). Ahora bien, es cierto que se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
Decae, por lo tanto, este motivo de recurso y se confirma la inadecuación de procedimiento, porque, como bien indica la juzgadora de primer grado, la existencia o inexistencia de solapamientos no responde a una práctica empresarial uniforme, sino a circunstancias particulares de cada trabajadora.
C.- Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios, en que las trabajadoras deben permanecer localizables y disponibles), señala la parte recurrente que constituye tiempo de disponibilidad computable como jornada laboral, dado que están "a la espera" de que se les adelante el servicio o se les asigne uno nuevo, y también indican que la mercantil confecciona desde el inicio las planificaciones "con huecos". Añade que las trabajadoras no pueden realizar ninguna otra actividad, no pueden ir a su domicilio, no tienen un centro de trabajo cerca al que acudir para descansar, siendo un patrón común y susceptible de homogeneización, de modo que las horas a disposición que no se computan como tiempo efectivo de trabajo, implican que las trabajadoras afectadas prolonguen sus jornadas mucho más allá de lo que acaban cotizando y cobrando.
El hecho probado nº 8 indica que la empresa no computa como tiempo de trabajo el de los periodos en los que una trabajadora no tiene asignado usuario y debe permanecer a disposición de la empresa. Ello conecta con la actuación de la ITSS que indica lo mismo (hecho probado nº 11) y con la indicación, también por parte de la ITSS, de que los periodos sin usuario asignado no se computan por la empresa como tiempo de trabajo efectivo (hecho probado nº 13).
La calificación del tiempo durante el que las personas trabajadoras se encuentran a disposición del empleador, como tiempo de trabajo, ha sido abordada en diversas sentencias del TJUE (por ejemplo, 3-10-2020, C-303/98, Simap, 9-9-2003, C-151/02, Jaeger, 5-10-2004, C-397/01, Pfeiffer, 1-12-2005, C. 14/04, Dellas). De este modo, en lo relativo al tiempo de trabajo, la Directiva es binaria, es decir, no existe una ninguna categoría intermedia, lo que no impide que determinados "tiempos de trabajo" (como, por ejemplo, el tiempo de disponibilidad), sean remunerados de forma distinta ( STJUE 21-2-2018, C-518/15, Matzak, que versa sobre los tiempos de guardia de un trabajador belga -bombero voluntario- que pasa en su domicilio con obligación de responder a la convocatoria de su empleador en 8 minutos).
El TJUE ha apuntado, con claridad, que no podemos distinguir un
La juzgadora de instancia alude a la flexibilidad horaria y a la existencia de una bolsa de horas de trabajo (máximo 80 horas anuales, según el art. 23 del CC aplicable), citando la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 5-4-2024 (rec. 56/2023) que validó la bolsa de horas indicada, entendiendo que no vulneraba el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores. A partir de ahí, interpretando el art. 2 de la Directiva 2003/88 y la doctrina del TJUE y del TS, concluye lo siguiente:
i)
ii)
iii)
Los anteriores razonamientos no nos parecen erróneos. Es más, en la Sala ya hemos indicado, bien que en otro contexto. pero también sobre tiempo de trabajo, que
Por lo tanto, el motivo deberá ser desestimado.
Dada la similitud argumental de la censura jurídica postulada respecto al recurso planteado por el sindicato CONC, el del sindicato CGT deberá ser, también, desestimado y por las mismas razones. Resumidamente:
i) En cuanto al cómputo del tiempo de desplazamiento entre el domicilio de las trabajadoras y el primer servicio, y lo mismo, pero con el último servicio, el convenio colectivo (art. 23.2.a.2), sólo acoge como tiempo de trabajo el de desplazamiento
ii) En lo relativo al solapamiento de desplazamientos con prestación de servicios y/o descansos, se trata de materia más propia de conflicto plural o individual, porque no afecta de manera homogénea o indiferenciada a las trabajadoras, sino que
iii) Respecto al tiempo a disposición (tiempo de espera entre servicios), no vemos razón para rebatir los argumentos que ya señalamos a propósito del mismo motivo en el recurso planteado por el sindicato CONC, que damos aquí por reproducidos, para no reiterarnos innecesariamente, dano con ello respuesta al recurso de CGT por el mismo motivo y con los mismos razonamientos que allí esgrimimos. Se desestimará, por lo tanto, el motivo.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 7-3-2025, actuaciones nº 96/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 7-3-2025, actuaciones nº 96/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
