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18/03/2026
Sentencia Social 6532/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5110/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA PIA CASAJUANA PALET
Nº de sentencia: 6532/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7001
Núm. Roj: STSJ CAT 7001:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420240030505
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: SALUT SANT JOAN REUS - BAIX CAMP
Abogado/a: JOSEPMARIA COMAS FERRERONS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Santiago
Abogado/a: ANNA TRILLAS PAPIOL
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 10 de diciembre de 2025
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En cuanto al primer motivo de recurso, esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este primer motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:
"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).
En el escrito de denuncia se señala que el día 10-01-2021, durante su turno de trabajo, sufrió una agresión sexual por parte del hoy actor. Se relata en la denuncia que la enfermera se hallaba en un box con una paciente que acababa de fallecer, cuando entró el demandante y le preguntó a la enfermera
El 15-01-2021 la empresa activó el protocolo de acoso, constituyó la comisión del protocolo, y acordó como medidas de investigación entrevistar al denunciado, a la denunciante y a posibles testigos.
El 20-01-2021 se realizó la declaración del denunciado, que negó haber tocado a la denunciante. Sí que indicó que le dijo en broma que
El 20-01-2021 se realizó la declaración de la testigo María Esther, enfermera compañera del demandante, que supervisaba el trabajo de la denunciante que era estudiante. Ese día no vio a la Sra. Tarsila nerviosa ni la vio hablar
con el Dr. Santiago ni tiene constancia de otras quejas contra el Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del testigo Landelino, enfermero de la UCI, que no estaba presente en el momento de los hechos y que conoce de los mismos porque se los relató la Sra. Tarsila.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la denunciante, Sra. Tarsila, donde se ratificó en su denuncia e indicó que el día de los hechos fue el primero en el que conoció al Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la Sra. Gabriela, compañera de la denunciante. Declaró que ese día estaba presente en el hospital, que no vio los hechos y que dio apoyo moral a la Sra. Tarsila cuando le comentó lo ocurrido, que estaba nerviosa y que la tranquilizó.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del Sr. Eusebio, compañero de la denunciante, que declaró que aquel día Tarsila era la encargada de realizar el electro a la paciente, que se lo había encargado el Dr. Santiago y que no la ayudó a hacer el electro. Él estaba en el otro lado del pasillo y no presenció los hechos. Luego, comieron juntos, y la denunciante no explicó lo ocurrido.
El 09-02-2021 se dio por finalizado el protocolo de acoso, en el que se concluyó que ambas partes admitieron que estuvieron solas en el box que describe la Sra. Tarsila, que existió un intercambio verbal entre ellas, que el Dr. Santiago le dijo textualmente a la Sra. Tarsila frases como
El 03-03-2021 la empresa dirigió comunicación a la denunciante, en la que le informó de la finalización de la investigación y se indicó que la empresa no dispone de elementos probatorios suficientes para poder sustentar la comisión de una falta laboral e iniciar un expediente disciplinario por acoso sexual contra el trabajador, no obstante lo anterior, la empresa dirigirá al trabajador una reprobación por escrito de la conducta relativa a la realización por el Dr. Santiago de una broma en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias, impròpia del momento y de la ocasión.
El 04-03-2021 la empresa dirigió comunicación al denunciado, hoy demandante, indicándole en sentido similar que no existen elementos probatorios suficientes para sancionarle por acoso sexual, indicándole que sí que ha quedado acreditada una situación de falta de respeto ante el fallecimiento de una paciente y que le significan la obligación de mantener un comportamiento ético y responsable en el desempeño de sus actividades profesionales.
(documento nº 9 empresa, actuaciones del protocolo de acoso que se dan por íntegramente reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)".
Solicita que al mismo se añada el siguiente párrafo:
Fundamenta su solicitud en el documento 9.15 de su ramo de prueba, consistente en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual, en concreto en los folios 109 vuelto y 110 de los autos.
La parte actora se opone a dicha adición alegando que dicho documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, tal y como se hace constar al final de ese hecho probado; que la recurrente no alega error alguno en el que pudiera haber incurrido el juez al valorar dicha prueba; y que en cualquier caso, dicha adición no tendría trascendencia alguna para el sentido del fallo.
El referido documento consiste en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual y transcribe literalmente los párrafos cuya adición se solicita, por lo que pese a que ya consta como valorado por el juez de instancia, para mayor claridad de los hechos procede estimar dicha pretensión.
En consecuencia, al hecho probado segundo deberá añadirse lo siguiente:
Para analizar los motivos alegados, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia estimó la demanda planteada por el trabajador por considerar prescrita la sanción de despido. La demandada recurrente considera, básicamente, que el plazo de prescripción del despido quedó interrumpido por la tramitación del proceso penal y que no fue hasta que la empresa tuvo conocimiento definitivo de los hechos por la sentencia penal cuando debía iniciarse el computo del plazo de prescripción. Por el contrario, el trabajador en su escrito de impugnación considera que debe confirmarse la excepción de prescripción; que las sentencias invocadas por la recurrente no son aplicables al presente caso, tratándose de supuestos distintos; y que la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de los hechos en el mismo momento en que fueron denunciados e investigados vía interna, sin que tuviera necesidad de esperar a que un proceso penal los aclarara.
El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
En cuanto a la jurisprudencia invocada,
Al respecto, este Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de fecha 14-5-19 (rec. 933/2019) ha declarado lo siguiente:
"la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2008 (recurso 5256/2008) no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.
Expusimos en esta sentencia: "Los razonamientos realizados por la Juzgadora "a quo" no son en absoluto caprichosos y se apoyan en una antigua jurisprudencia, así las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10- 1986, 2-6-1989 y 30-10-1989, citadas en la de 9 de abril de 1990, sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985, según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción".
Es necesario, pues, que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción; esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible tampoco que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni auto de sobreseimiento.
Por otra parte, debe tenerse presente, según ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional Sentencias 62/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\62), 36/1985, de 8 de marzo (RTC 1985\36), entre otras y el Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 1992\4575), de 20 de junio de 1994 (RJ 1994\5455), de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998\1804) o de 2 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9686), entre otras que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", afirmada así la total independencia de los órdenes jurisdiccionales. Pero al margen de dicha independencia, lo que resulta obvio es que la sentencia penal califica como veraces los hechos imputados, a efectos de tener por probada la gravedad de la conducta y proceder al despido disciplinario.
Es claro pues, que en el supuesto examinado, si se aplica la doctrina expuesta que permite la interrupción del plazo prescriptivo por la acción penal ejercitada, el empresario deberá esperar a la culminación del mismo, es decir a la sentencia firme, que en este caso no se produce, por cuanto la decisión del Juez de instrucción se hallaba pendiente de recurso de apelación, para obtener tal beneficio. Tal conclusión obvia, por las razones reiteradamente expuestas, el examen del último motivo aducido relativo a la cuestión de fondo que no puede ser analizada, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia".
Tal como anticipamos, el contenido de esta doctrina no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto se refiere a los supuestos en que la prescripción de la falta se vea interrumpida por la acción penal entablada por el/la empresario/a, arbitrándose el despido sin esperar a que se dicte sentencia firme, lo que no concurre en el que dio origen al presente recurso, en que el despido fue acordado -conviene insistir- antes del transcurso del plazo de prescripción de la falta, no viéndose -consecuentemente- interrumpido. Y tampoco impide tal conclusión el que la empresa tomara pleno conocimiento de los hechos acaecidos tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, el 23 de agosto de 2017, lo que difiere del supuesto en que el ejercicio de la acción penal hubiera interrumpido la prescripción. De lo anterior se colige que la empresa no debió esperar a tomar conocimiento del resultado del recurso, máxime cuando desconocía que aquella resolución no fuese firme, al no ser parte en los autos penales, conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia, en extremo incontrovertido en esta sede.
En definitiva, procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de la falta, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (recurso 1203/2013), en los siguientes términos:
"Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1992) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005). Según la primera de tales resoluciones: "ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción" ( TS 24-9-1992) .
La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Doctrina ésta consolidada, conforme declara la, más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (recurso 1033/2015).
En aplicación de esta doctrina, fue el conocimiento cabal y pleno de la falta cometida lo que comportó el inicio del plazo de prescripción, circunstancia que no habría acontecido hasta el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, sin que ésta produjese la interrupción del plazo de prescripción, en la forma instada en el recurso, sino el inicio del mismo".
En igual sentido este tribunal había también declarado que "Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados penalmente los mismos que han dado origen a las presentes actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la acción penal podía tener en el orden social, ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha producido el efecto de interrumpir la prescripción, lo que conlleva que el computo del plazo no comience hasta la conclusión del proceso penal" ( STSJ Cataluña de 15-7-02, rec.5882/2001).
De ello se desprende que desde la comisión de los hechos que fueron objeto de denuncia hasta que el hospital comunicó al actor su despido en base a esos hechos, transcurrió más de tres años, transcurriendo en exceso el plazo máximo de prescripción, sin que en este caso pueda considerarse que la tramitación de ese proceso penal hubiera podido interrumpir el plazo de prescripción, puesto que la empresa, pese a saber que ya estaba en curso una denuncia penal, una vez finalizado el protocolo de acoso sexual y habiendo investigado los hechos denunciados, decidió no iniciar un expediente disciplinario por considerar que no tenía elementos probatorios suficientes para ello (esto es, dando implícitamente mayor credibilidad a las manifestaciones del actor) y decidió remitirle una carta de reprobación por escrito por la realización "de una broma" en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias. De ello se desprende que, siendo conocedora de la tramitación del procecimiento penal, no acordó suspender el protocolo de investigación, ni, finalizado éste, la tramitación de un expediente sancionador, ni la suspensión de una decisión en cuanto a los hechos ocurridos, sino que decidió ya entonces imponer al trabajador una sanción, si bien consistente ésta en un escrito de reprobación por la realización de la referida "broma", debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que ni tan solo se personó en el procedimiento penal.
No cabe, por tanto, que por esos mismos hechos así sancionados entonces, tres años después, al conocer las sentencias dictadas en aquel procedimiento penal, decida volver a sancionar al trabajador mediante una sanción de despido que había sido descartada con anterioridad.
En consecuencia, procede compartir el criterio expuesto en la sentencia impugnada y considerar prescrita la acción por despido.
Atendiendo a todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimamos en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Salut Sant Joan Reus Baix Camp frente a la sentencia nº 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 9-5-25 en los autos 671/2024, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En cuanto al primer motivo de recurso, esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este primer motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:
"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).
En el escrito de denuncia se señala que el día 10-01-2021, durante su turno de trabajo, sufrió una agresión sexual por parte del hoy actor. Se relata en la denuncia que la enfermera se hallaba en un box con una paciente que acababa de fallecer, cuando entró el demandante y le preguntó a la enfermera
El 15-01-2021 la empresa activó el protocolo de acoso, constituyó la comisión del protocolo, y acordó como medidas de investigación entrevistar al denunciado, a la denunciante y a posibles testigos.
El 20-01-2021 se realizó la declaración del denunciado, que negó haber tocado a la denunciante. Sí que indicó que le dijo en broma que
El 20-01-2021 se realizó la declaración de la testigo María Esther, enfermera compañera del demandante, que supervisaba el trabajo de la denunciante que era estudiante. Ese día no vio a la Sra. Tarsila nerviosa ni la vio hablar
con el Dr. Santiago ni tiene constancia de otras quejas contra el Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del testigo Landelino, enfermero de la UCI, que no estaba presente en el momento de los hechos y que conoce de los mismos porque se los relató la Sra. Tarsila.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la denunciante, Sra. Tarsila, donde se ratificó en su denuncia e indicó que el día de los hechos fue el primero en el que conoció al Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la Sra. Gabriela, compañera de la denunciante. Declaró que ese día estaba presente en el hospital, que no vio los hechos y que dio apoyo moral a la Sra. Tarsila cuando le comentó lo ocurrido, que estaba nerviosa y que la tranquilizó.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del Sr. Eusebio, compañero de la denunciante, que declaró que aquel día Tarsila era la encargada de realizar el electro a la paciente, que se lo había encargado el Dr. Santiago y que no la ayudó a hacer el electro. Él estaba en el otro lado del pasillo y no presenció los hechos. Luego, comieron juntos, y la denunciante no explicó lo ocurrido.
El 09-02-2021 se dio por finalizado el protocolo de acoso, en el que se concluyó que ambas partes admitieron que estuvieron solas en el box que describe la Sra. Tarsila, que existió un intercambio verbal entre ellas, que el Dr. Santiago le dijo textualmente a la Sra. Tarsila frases como
El 03-03-2021 la empresa dirigió comunicación a la denunciante, en la que le informó de la finalización de la investigación y se indicó que la empresa no dispone de elementos probatorios suficientes para poder sustentar la comisión de una falta laboral e iniciar un expediente disciplinario por acoso sexual contra el trabajador, no obstante lo anterior, la empresa dirigirá al trabajador una reprobación por escrito de la conducta relativa a la realización por el Dr. Santiago de una broma en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias, impròpia del momento y de la ocasión.
El 04-03-2021 la empresa dirigió comunicación al denunciado, hoy demandante, indicándole en sentido similar que no existen elementos probatorios suficientes para sancionarle por acoso sexual, indicándole que sí que ha quedado acreditada una situación de falta de respeto ante el fallecimiento de una paciente y que le significan la obligación de mantener un comportamiento ético y responsable en el desempeño de sus actividades profesionales.
(documento nº 9 empresa, actuaciones del protocolo de acoso que se dan por íntegramente reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)".
Solicita que al mismo se añada el siguiente párrafo:
Fundamenta su solicitud en el documento 9.15 de su ramo de prueba, consistente en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual, en concreto en los folios 109 vuelto y 110 de los autos.
La parte actora se opone a dicha adición alegando que dicho documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, tal y como se hace constar al final de ese hecho probado; que la recurrente no alega error alguno en el que pudiera haber incurrido el juez al valorar dicha prueba; y que en cualquier caso, dicha adición no tendría trascendencia alguna para el sentido del fallo.
El referido documento consiste en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual y transcribe literalmente los párrafos cuya adición se solicita, por lo que pese a que ya consta como valorado por el juez de instancia, para mayor claridad de los hechos procede estimar dicha pretensión.
En consecuencia, al hecho probado segundo deberá añadirse lo siguiente:
Para analizar los motivos alegados, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia estimó la demanda planteada por el trabajador por considerar prescrita la sanción de despido. La demandada recurrente considera, básicamente, que el plazo de prescripción del despido quedó interrumpido por la tramitación del proceso penal y que no fue hasta que la empresa tuvo conocimiento definitivo de los hechos por la sentencia penal cuando debía iniciarse el computo del plazo de prescripción. Por el contrario, el trabajador en su escrito de impugnación considera que debe confirmarse la excepción de prescripción; que las sentencias invocadas por la recurrente no son aplicables al presente caso, tratándose de supuestos distintos; y que la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de los hechos en el mismo momento en que fueron denunciados e investigados vía interna, sin que tuviera necesidad de esperar a que un proceso penal los aclarara.
El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
En cuanto a la jurisprudencia invocada,
Al respecto, este Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de fecha 14-5-19 (rec. 933/2019) ha declarado lo siguiente:
"la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2008 (recurso 5256/2008) no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.
Expusimos en esta sentencia: "Los razonamientos realizados por la Juzgadora "a quo" no son en absoluto caprichosos y se apoyan en una antigua jurisprudencia, así las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10- 1986, 2-6-1989 y 30-10-1989, citadas en la de 9 de abril de 1990, sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985, según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción".
Es necesario, pues, que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción; esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible tampoco que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni auto de sobreseimiento.
Por otra parte, debe tenerse presente, según ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional Sentencias 62/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\62), 36/1985, de 8 de marzo (RTC 1985\36), entre otras y el Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 1992\4575), de 20 de junio de 1994 (RJ 1994\5455), de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998\1804) o de 2 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9686), entre otras que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", afirmada así la total independencia de los órdenes jurisdiccionales. Pero al margen de dicha independencia, lo que resulta obvio es que la sentencia penal califica como veraces los hechos imputados, a efectos de tener por probada la gravedad de la conducta y proceder al despido disciplinario.
Es claro pues, que en el supuesto examinado, si se aplica la doctrina expuesta que permite la interrupción del plazo prescriptivo por la acción penal ejercitada, el empresario deberá esperar a la culminación del mismo, es decir a la sentencia firme, que en este caso no se produce, por cuanto la decisión del Juez de instrucción se hallaba pendiente de recurso de apelación, para obtener tal beneficio. Tal conclusión obvia, por las razones reiteradamente expuestas, el examen del último motivo aducido relativo a la cuestión de fondo que no puede ser analizada, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia".
Tal como anticipamos, el contenido de esta doctrina no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto se refiere a los supuestos en que la prescripción de la falta se vea interrumpida por la acción penal entablada por el/la empresario/a, arbitrándose el despido sin esperar a que se dicte sentencia firme, lo que no concurre en el que dio origen al presente recurso, en que el despido fue acordado -conviene insistir- antes del transcurso del plazo de prescripción de la falta, no viéndose -consecuentemente- interrumpido. Y tampoco impide tal conclusión el que la empresa tomara pleno conocimiento de los hechos acaecidos tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, el 23 de agosto de 2017, lo que difiere del supuesto en que el ejercicio de la acción penal hubiera interrumpido la prescripción. De lo anterior se colige que la empresa no debió esperar a tomar conocimiento del resultado del recurso, máxime cuando desconocía que aquella resolución no fuese firme, al no ser parte en los autos penales, conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia, en extremo incontrovertido en esta sede.
En definitiva, procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de la falta, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (recurso 1203/2013), en los siguientes términos:
"Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1992) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005). Según la primera de tales resoluciones: "ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción" ( TS 24-9-1992) .
La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Doctrina ésta consolidada, conforme declara la, más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (recurso 1033/2015).
En aplicación de esta doctrina, fue el conocimiento cabal y pleno de la falta cometida lo que comportó el inicio del plazo de prescripción, circunstancia que no habría acontecido hasta el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, sin que ésta produjese la interrupción del plazo de prescripción, en la forma instada en el recurso, sino el inicio del mismo".
En igual sentido este tribunal había también declarado que "Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados penalmente los mismos que han dado origen a las presentes actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la acción penal podía tener en el orden social, ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha producido el efecto de interrumpir la prescripción, lo que conlleva que el computo del plazo no comience hasta la conclusión del proceso penal" ( STSJ Cataluña de 15-7-02, rec.5882/2001).
De ello se desprende que desde la comisión de los hechos que fueron objeto de denuncia hasta que el hospital comunicó al actor su despido en base a esos hechos, transcurrió más de tres años, transcurriendo en exceso el plazo máximo de prescripción, sin que en este caso pueda considerarse que la tramitación de ese proceso penal hubiera podido interrumpir el plazo de prescripción, puesto que la empresa, pese a saber que ya estaba en curso una denuncia penal, una vez finalizado el protocolo de acoso sexual y habiendo investigado los hechos denunciados, decidió no iniciar un expediente disciplinario por considerar que no tenía elementos probatorios suficientes para ello (esto es, dando implícitamente mayor credibilidad a las manifestaciones del actor) y decidió remitirle una carta de reprobación por escrito por la realización "de una broma" en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias. De ello se desprende que, siendo conocedora de la tramitación del procecimiento penal, no acordó suspender el protocolo de investigación, ni, finalizado éste, la tramitación de un expediente sancionador, ni la suspensión de una decisión en cuanto a los hechos ocurridos, sino que decidió ya entonces imponer al trabajador una sanción, si bien consistente ésta en un escrito de reprobación por la realización de la referida "broma", debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que ni tan solo se personó en el procedimiento penal.
No cabe, por tanto, que por esos mismos hechos así sancionados entonces, tres años después, al conocer las sentencias dictadas en aquel procedimiento penal, decida volver a sancionar al trabajador mediante una sanción de despido que había sido descartada con anterioridad.
En consecuencia, procede compartir el criterio expuesto en la sentencia impugnada y considerar prescrita la acción por despido.
Atendiendo a todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimamos en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Salut Sant Joan Reus Baix Camp frente a la sentencia nº 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 9-5-25 en los autos 671/2024, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En cuanto al primer motivo de recurso, esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, viene declarando que para que pueda prosperar este primer motivo de revisión fáctica deben concurrir los siguientes requisitos:
"1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso" ( sentencias de 28-2-2020, rec. 4672/2019; 3-11-25, rec. 2755/2025).
En el escrito de denuncia se señala que el día 10-01-2021, durante su turno de trabajo, sufrió una agresión sexual por parte del hoy actor. Se relata en la denuncia que la enfermera se hallaba en un box con una paciente que acababa de fallecer, cuando entró el demandante y le preguntó a la enfermera
El 15-01-2021 la empresa activó el protocolo de acoso, constituyó la comisión del protocolo, y acordó como medidas de investigación entrevistar al denunciado, a la denunciante y a posibles testigos.
El 20-01-2021 se realizó la declaración del denunciado, que negó haber tocado a la denunciante. Sí que indicó que le dijo en broma que
El 20-01-2021 se realizó la declaración de la testigo María Esther, enfermera compañera del demandante, que supervisaba el trabajo de la denunciante que era estudiante. Ese día no vio a la Sra. Tarsila nerviosa ni la vio hablar
con el Dr. Santiago ni tiene constancia de otras quejas contra el Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del testigo Landelino, enfermero de la UCI, que no estaba presente en el momento de los hechos y que conoce de los mismos porque se los relató la Sra. Tarsila.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la denunciante, Sra. Tarsila, donde se ratificó en su denuncia e indicó que el día de los hechos fue el primero en el que conoció al Dr. Santiago.
El 22-01-2021 se realizó la declaración de la Sra. Gabriela, compañera de la denunciante. Declaró que ese día estaba presente en el hospital, que no vio los hechos y que dio apoyo moral a la Sra. Tarsila cuando le comentó lo ocurrido, que estaba nerviosa y que la tranquilizó.
El 22-01-2021 se realizó la declaración del Sr. Eusebio, compañero de la denunciante, que declaró que aquel día Tarsila era la encargada de realizar el electro a la paciente, que se lo había encargado el Dr. Santiago y que no la ayudó a hacer el electro. Él estaba en el otro lado del pasillo y no presenció los hechos. Luego, comieron juntos, y la denunciante no explicó lo ocurrido.
El 09-02-2021 se dio por finalizado el protocolo de acoso, en el que se concluyó que ambas partes admitieron que estuvieron solas en el box que describe la Sra. Tarsila, que existió un intercambio verbal entre ellas, que el Dr. Santiago le dijo textualmente a la Sra. Tarsila frases como
El 03-03-2021 la empresa dirigió comunicación a la denunciante, en la que le informó de la finalización de la investigación y se indicó que la empresa no dispone de elementos probatorios suficientes para poder sustentar la comisión de una falta laboral e iniciar un expediente disciplinario por acoso sexual contra el trabajador, no obstante lo anterior, la empresa dirigirá al trabajador una reprobación por escrito de la conducta relativa a la realización por el Dr. Santiago de una broma en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias, impròpia del momento y de la ocasión.
El 04-03-2021 la empresa dirigió comunicación al denunciado, hoy demandante, indicándole en sentido similar que no existen elementos probatorios suficientes para sancionarle por acoso sexual, indicándole que sí que ha quedado acreditada una situación de falta de respeto ante el fallecimiento de una paciente y que le significan la obligación de mantener un comportamiento ético y responsable en el desempeño de sus actividades profesionales.
(documento nº 9 empresa, actuaciones del protocolo de acoso que se dan por íntegramente reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)".
Solicita que al mismo se añada el siguiente párrafo:
Fundamenta su solicitud en el documento 9.15 de su ramo de prueba, consistente en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual, en concreto en los folios 109 vuelto y 110 de los autos.
La parte actora se opone a dicha adición alegando que dicho documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, tal y como se hace constar al final de ese hecho probado; que la recurrente no alega error alguno en el que pudiera haber incurrido el juez al valorar dicha prueba; y que en cualquier caso, dicha adición no tendría trascendencia alguna para el sentido del fallo.
El referido documento consiste en el informe de la instructora del protocolo de acoso sexual y transcribe literalmente los párrafos cuya adición se solicita, por lo que pese a que ya consta como valorado por el juez de instancia, para mayor claridad de los hechos procede estimar dicha pretensión.
En consecuencia, al hecho probado segundo deberá añadirse lo siguiente:
Para analizar los motivos alegados, debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia estimó la demanda planteada por el trabajador por considerar prescrita la sanción de despido. La demandada recurrente considera, básicamente, que el plazo de prescripción del despido quedó interrumpido por la tramitación del proceso penal y que no fue hasta que la empresa tuvo conocimiento definitivo de los hechos por la sentencia penal cuando debía iniciarse el computo del plazo de prescripción. Por el contrario, el trabajador en su escrito de impugnación considera que debe confirmarse la excepción de prescripción; que las sentencias invocadas por la recurrente no son aplicables al presente caso, tratándose de supuestos distintos; y que la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de los hechos en el mismo momento en que fueron denunciados e investigados vía interna, sin que tuviera necesidad de esperar a que un proceso penal los aclarara.
El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
En cuanto a la jurisprudencia invocada,
Al respecto, este Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de fecha 14-5-19 (rec. 933/2019) ha declarado lo siguiente:
"la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2008 (recurso 5256/2008) no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.
Expusimos en esta sentencia: "Los razonamientos realizados por la Juzgadora "a quo" no son en absoluto caprichosos y se apoyan en una antigua jurisprudencia, así las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10- 1986, 2-6-1989 y 30-10-1989, citadas en la de 9 de abril de 1990, sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985, según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción".
Es necesario, pues, que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción; esta interrupción tiene que operar sobre datos objetivos y reales, sin que sea admisible tampoco que, una vez comenzado el proceso penal y aplicada inicialmente tal interrupción, el empresario pueda tenerla por concluida en el momento que a él le parezca, según su capricho o conveniencia, aunque esas actuaciones penales sigan tramitándose y todavía no se haya dictado en ellas sentencia, ni auto de sobreseimiento.
Por otra parte, debe tenerse presente, según ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional Sentencias 62/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\62), 36/1985, de 8 de marzo (RTC 1985\36), entre otras y el Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1992 (RJ 1992\4575), de 20 de junio de 1994 (RJ 1994\5455), de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998\1804) o de 2 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9686), entre otras que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", afirmada así la total independencia de los órdenes jurisdiccionales. Pero al margen de dicha independencia, lo que resulta obvio es que la sentencia penal califica como veraces los hechos imputados, a efectos de tener por probada la gravedad de la conducta y proceder al despido disciplinario.
Es claro pues, que en el supuesto examinado, si se aplica la doctrina expuesta que permite la interrupción del plazo prescriptivo por la acción penal ejercitada, el empresario deberá esperar a la culminación del mismo, es decir a la sentencia firme, que en este caso no se produce, por cuanto la decisión del Juez de instrucción se hallaba pendiente de recurso de apelación, para obtener tal beneficio. Tal conclusión obvia, por las razones reiteradamente expuestas, el examen del último motivo aducido relativo a la cuestión de fondo que no puede ser analizada, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia".
Tal como anticipamos, el contenido de esta doctrina no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto se refiere a los supuestos en que la prescripción de la falta se vea interrumpida por la acción penal entablada por el/la empresario/a, arbitrándose el despido sin esperar a que se dicte sentencia firme, lo que no concurre en el que dio origen al presente recurso, en que el despido fue acordado -conviene insistir- antes del transcurso del plazo de prescripción de la falta, no viéndose -consecuentemente- interrumpido. Y tampoco impide tal conclusión el que la empresa tomara pleno conocimiento de los hechos acaecidos tras el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, el 23 de agosto de 2017, lo que difiere del supuesto en que el ejercicio de la acción penal hubiera interrumpido la prescripción. De lo anterior se colige que la empresa no debió esperar a tomar conocimiento del resultado del recurso, máxime cuando desconocía que aquella resolución no fuese firme, al no ser parte en los autos penales, conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia, en extremo incontrovertido en esta sede.
En definitiva, procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de la falta, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (recurso 1203/2013), en los siguientes términos:
"Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1992) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005). Según la primera de tales resoluciones: "ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción" ( TS 24-9-1992) .
La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Doctrina ésta consolidada, conforme declara la, más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (recurso 1033/2015).
En aplicación de esta doctrina, fue el conocimiento cabal y pleno de la falta cometida lo que comportó el inicio del plazo de prescripción, circunstancia que no habría acontecido hasta el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, sin que ésta produjese la interrupción del plazo de prescripción, en la forma instada en el recurso, sino el inicio del mismo".
En igual sentido este tribunal había también declarado que "Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados penalmente los mismos que han dado origen a las presentes actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la acción penal podía tener en el orden social, ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha producido el efecto de interrumpir la prescripción, lo que conlleva que el computo del plazo no comience hasta la conclusión del proceso penal" ( STSJ Cataluña de 15-7-02, rec.5882/2001).
De ello se desprende que desde la comisión de los hechos que fueron objeto de denuncia hasta que el hospital comunicó al actor su despido en base a esos hechos, transcurrió más de tres años, transcurriendo en exceso el plazo máximo de prescripción, sin que en este caso pueda considerarse que la tramitación de ese proceso penal hubiera podido interrumpir el plazo de prescripción, puesto que la empresa, pese a saber que ya estaba en curso una denuncia penal, una vez finalizado el protocolo de acoso sexual y habiendo investigado los hechos denunciados, decidió no iniciar un expediente disciplinario por considerar que no tenía elementos probatorios suficientes para ello (esto es, dando implícitamente mayor credibilidad a las manifestaciones del actor) y decidió remitirle una carta de reprobación por escrito por la realización "de una broma" en el contexto de la muerte de una paciente en el box de urgencias. De ello se desprende que, siendo conocedora de la tramitación del procecimiento penal, no acordó suspender el protocolo de investigación, ni, finalizado éste, la tramitación de un expediente sancionador, ni la suspensión de una decisión en cuanto a los hechos ocurridos, sino que decidió ya entonces imponer al trabajador una sanción, si bien consistente ésta en un escrito de reprobación por la realización de la referida "broma", debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que ni tan solo se personó en el procedimiento penal.
No cabe, por tanto, que por esos mismos hechos así sancionados entonces, tres años después, al conocer las sentencias dictadas en aquel procedimiento penal, decida volver a sancionar al trabajador mediante una sanción de despido que había sido descartada con anterioridad.
En consecuencia, procede compartir el criterio expuesto en la sentencia impugnada y considerar prescrita la acción por despido.
Atendiendo a todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Desestimamos en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Salut Sant Joan Reus Baix Camp frente a la sentencia nº 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 9-5-25 en los autos 671/2024, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos en el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Salut Sant Joan Reus Baix Camp frente a la sentencia nº 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en fecha 9-5-25 en los autos 671/2024, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
