Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 982/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 413/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 982/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100978
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4609
Núm. Roj: STSJ ICAN 4609:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000413/2024
NIG: 3803844420230002230
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 000982/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000251/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: Leocadia; Abogado: Francisco Jesus Martinez Gonzalez
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 251/2023 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Leocadia contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de febrero de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Leocadia presta servicios para la Consejería de Educación, Universidades Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con contrato de sustitución desde el 4.02.2013 y como laboral fija discontinua desde el 9.10.2014, con contrato de duración de 10 meses desde 1 de septiembre a 31 de diciembre y de 1 de enero hasta el 30 de junio, produciéndose el periodo de interrupción de la relación laboral a partir del año 2003 cada año natural entre el día 1 de julio y el 31 de agosto.- Folios 8 a 14 de los autos.-
SEGUNDO.- A efectos del cómputo de antigüedad y del abono de trienios, la demandada sólo le ha reconocido anualmente los períodos de trabajo efectivo; pero no el periodo que comprende desde el 1de julio hasta el 31 de agosto de cada año. -Hecho no controvertido.-
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias - Hecho no controvertido.-
CUARTO.- Con fecha 31 de marzo de 2021 se dictó la sentencia nº 221/2021 en el Conflicto Colectivo (Rollo nº 21/2021) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimándose el mismo y declarando que el artículo 43 del Tercer Convenio Colectivo de Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe interpretarse en la forma siguiente: "a efectos de cómputo de trienios a los trabajadores que desarrollan su trabajo de forma fija discontinua de la administración demandada debe computarse a efectos económicos todo el tiempo de duración de la relación laboral debiendo ser incluidos a efectos del cómputo de la antigüedad los periodos de interrupción de la actividad." La citada sentencia es firme el día 18 de mayo de 2021. -Hechos no controvertidos.-
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo estimar la demanda presentada por Doña Leocadia, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, y en consecuencias se declara el reconocimiento del cómputo de la antigüedad y los trienios a la actora desde el inicio de la relación laboral con la demandada y concretamente desde el 9.10.2014, sin descuentos de períodos intermedios de meses de verano u otros períodos, habiendo devengado ya 3 trienos, debiendo abonar la Consejería demandada por las diferencias existentes con lo abonado y percibido, el importe reclamado de 2.013,12 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Leocadia, trabajadora que viene prestando servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y con carácter fijo-discontinuo desde el día 4 de febrero de 2013, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de un contrato de interinidad por sustitución previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y un contrato fiijo discontinuo, que interesaba que se declarara su derecho a que se le computara su antigüedad ininterrumpidamente desde el inicio de la prestación de servicios y, en consecuencia, que ya ha cumplido su tercer trienio, debiéndosele abonar la cantidad total de 2.013,48 € devengada en tal concepto entre los meses de marzo de 2020 y enero del 2024.
Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimado íntegramente el petitum de la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de los trienios que viene percibiendo la actora, redactado con el siguiente tenor literal:
"La actora viene viene percibiendo en nómina los siguientes trienios: - 1º trienio con fecha de vencimiento 26/06/2017 (10 meses, 37'5 horas), - 2º trienio con fecha de vencimiento 26/02/2021 (10 meses, 35 horas)".
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 26 de las actuaciones, consistente en copia de un informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por la Administración demandada ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, puesto que no se ha articulado ningún motivo de censura jurídica para combatir la cuantificación de las cantidades debidas llevadas a cabo por la Juzgadora en su sentencia.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Consejería demandada la infracción del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en una sentencia cuya fecha no especifica. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que debiéndose computar la antigüedad de la actora desde el día 9 de octubre de 2014, la misma cumpliría su tercer trienio del día 26 de febrero de 2023 y no el 26 de noviembre de 2022, como se establece en el fallo de la sentencia de instancia.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, mucho menos en la que emana de sentencias dictadas por juzgados de lo social.
Entrando ya a analizar la cuestión jurídica planteada por el recurrente nos encontramos con que la demandante, Ayudante de Cocina de la Consejería de Educación y Universidades de Gobierno de Canarias que es contratada como fija-discontinua en periodos de actividad que van del mes de septiembre de un año al de junio del siguiente (un curso escolar), pretende que a efectos de cómputo de los trienios se le tenga en cuenta todo el periodo de vinculación con la Consejería, pues de otra forma se vulneraría el artículo 14 de la Constitución por trato discriminatorio con respecto al personal fijo.
Dos son las cuestiones que han de ser resueltas en el presente recurso, la primera de ellas ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la misma Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias que se encontraba en idéntica situación a la de la actora, en su sentencia de 19 de junio de 2020 (rollo de suplicación 77/2020), en la que textualmente se señalaba que:
"QUINTO.- Procediendo en consecuencia al examen del recurso planteado, en su único motivo se denuncia infracción de los artículos 25.1, 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (citando las de 5 de marzo de 1997, recurso 2827/1996; 6 de noviembre de 2002, recurso 1886/2002, o 20 de noviembre de 2014, recurso 1300/2013, entre otras), todo para defender que para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos- discontinuos solo se han de tomar los de actividad efectiva, y no el meramente transcurrido desde el inicio de la relación laboral incluyendo los periodos no trabajados. Ello porque, defiende la recurrente, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se invocan como infringidos remiten a la regulación del convenio colectivo para el reconocimiento y cómputo de los complementos salariales vinculados a la antigüedad, y por ello la jurisprudencia en la materia descuenta los días de inactividad para la fijación del complemento salarial por antigüedad, salvo que el convenio colectivo de aplicación disponga otra cosa, interpretando la administración recurrente que el artículo 43 del convenio exige, para el devengo de un trienio, tres años de prestación de servicios efectivos, y que tal solución está avalada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia de 5 de marzo de 1997.
SEXTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 (solo puede ser la del recurso 129/2015) que empleó la juzgadora para apoyar su resolución sobre la forma de computar los trienios al personal fijo- discontinuo no constituye jurisprudencia, por cuanto la misma no llegó a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al no apreciar contracción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Es cierto sin embargo que el Alto Tribunal sí que ha dictado otras sentencias (sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002, recurso 1886/2002; 11 de junio de 2014, recurso 1174/2013) en las que, en interpretación del precepto de un convenio colectivo que regulaba el complemento de antigüedad, concluía que el personal fijo- discontinuo, y sus periodos de inactividad, no podía equipararse ni estaban en igual situación que los periodos de no contratación de trabajadores temporales que hubieran visto extinguido anteriormente su contrato de trabajo, y por ello en el contexto de ese concreto litigio debe interpretarse la referencia a que el nexo contractual de los trabajadores fijos- discontinuos con la parte empleadora 'está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa', razonamiento en el que se apoyó la juzgadora de instancia.
SEXTO.- Por otra parte, tiene razón la recurrente cuando alega que el criterio del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los trienios del personal fijo discontinuo (en concreto, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) ha sido contrario a incluir en tal cómputo los periodos de inactividad, por ejemplo en varias sentencias de los años 2018 a 2019 ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, recurso 2853/2015; 1 de marzo de 2018, recursos 192/2017 y 562/2017; 13 de marzo de 2018, recursos 446/2017 y 77/2017; 5 de junio de 2018, recursos 2781/2017, 1836/2017 y 2370/2017; 6 de junio de 2018, recurso 1696/2017; 7 de junio de 2018, recurso 2977/2017; 12 de septiembre de 2018, recurso 2784/2017; 18 de diciembre de 2018, recurso 300/2017; 9 de enero de 2019, recurso 1800/2017; 5 de marzo 2019, recurso 3147/2017). Aunque, más bien, lo que señalan esas sentencias es que una regulación del convenio colectivo que, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, solo tenga en cuenta los periodos de trabajo efectivos, es lícita y no resulta contraria al artículo 14 de la Constitución. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, tras recordar que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral', como en el caso examinado el convenio colectivo hablaba de la prestación de 'servicios efectivos' cabía concluir que 'el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad', entendiendo que 'esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos'.
SÉPTIMO.- La anterior jurisprudencia, sin embargo, ha quedado directamente afectada por lo resuelto en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18), que apreció discriminación indirecta por razón de sexo (dado que se consideró acreditado que la gran mayoría de personal fijo- discontinuo en la administración empleadora son mujeres) en esa norma de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo permitía computar, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir conceptos retributivos ligados a tal antigüedad (trienios en ese caso), los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se había trabajado por no corresponder a la temporada de contratación, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplicaba en el caso de los trabajadores a tiempo completo. Este auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que se rectificara la jurisprudencia, en las sentencia de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017, o 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/2017, las cuales terminan concluyendo que al personal fijo-discontinuo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los periodos de inactividad propios de ese tipo de vínculo laboral no se pueden excluir a efectos del cómputo de trienios. En el caso de autos, sin embargo, aunque la demandante invocaba la aplicación del artículo 14 de la Constitución, no se han suscitado cuestiones relativas a una posible discriminación indirecta por razón de sexo, ni fue objeto de debate y prueba el porcentaje de mujeres que tienen, en la administración demandada, contratos fijos- discontinuos.
OCTAVO.- En cualquier caso lo que sí que es claro, tanto de las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que se han citado en el Fundamento de Derecho 5º, como de las que se indican en el Fundamento de Derecho 6º, es que la redacción del convenio colectivo, y cómo regula el mismo el cómputo de la promoción económica ligada a la antigüedad, es determinante de la manera en que haya de computarse la misma al personal fijo-discontinuo. Y por ello se ha de analizar lo que establece el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 43 de este convenio, en su redacción actual (fue modificado, publicándose el nuevo texto en el Boletín Oficial de Canarias de 21 de mayo de 2015), dispone en sus párrafos 4º a 6º lo siguiente: 'Todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en función del tiempo servido, tendrán derecho al devengo de la antigüedad, por trienios cumplidos por el transcurso de tres años de servicios prestados.
A los efectos del cómputo del período de tres años (o el proporcional si la actividad fuera discontinua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en cualesquiera de sus categorías o grupos profesionales, incluidos en el Anexo II del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiese producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año.
Por los departamentos y organismos autónomos se tramitará el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores cuando se produzca el vencimiento normal de un trienio, reconociendo los que correspondan una vez contabilizados todos los periodos de actividad, con los efectos económicos que procedan'.
NOVENO.- Que el convenio hable de 'servicios prestados' indica que se está haciendo referencia a los servicios efectivos, precisando que no se computarán los servicios anteriores cuando entre la extinción de un contrato y la suscripción del siguiente hubiera mediado más de un año. Pero más relevante, a los efectos que ahora interesan, es que si bien se dispone la promoción económica por trienios, y por ello en principio cada tres años de servicios prestados, si la actividad es discontinua el cómputo es proporcional a esos tres años ('A los efectos del cómputo del período de tres años (o el proporcional si la actividad fuera discontinua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados'). Y esta precisión denota que para el convenio colectivo, en el caso de trabajadores fijos- discontinuos la antigüedad a efectos de trienios no equivale al mero tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como si todo ese tiempo hubiera sido de prestación efectiva de servicios (que es lo que aparentemente pretendía la demandante y se ha asumido por la juzgadora, incluyendo como periodos asimilados no solo los de inactividad anual, sino los transcurridos entre contrato y contrato pese a que, en el caso de autos, las interrupciones han sido de casi once meses), sino que se siguen computando exclusivamente los periodos de actividad; lo que ocurre es que para este personal discontinuo los trienios no se devengan por tres años de servicios, sino por el periodo de tiempo equivalente a esos tres años (el proporcional) teniendo en cuenta los periodos de actividad pactados en sus contratos; dicho de otro modo, este personal fijo discontinuo devengaría derecho a percibir un trienio cada vez que se cumplan tres ciclos completos de contratación, o los días de prestación de servicios equivalentes a esos tres ciclos.
DÉCIMO.- Esto es, en el caso de la demandante, como su periodo de actividad pactado en su actual contrato es de 10 meses, de septiembre de un año a junio del siguiente, 303 días al año, para que la misma lucre un trienio no tienen que acreditarse 1.095 días de servicios efectivos (tres años naturales) como al personal de actividad continuada, sino solamente 909 días, que son tres ciclos completos de llamamiento y prestación de servicios. Y aunque devengaría trienios con menos días trabajados que el personal que presta servicios de forma continuada, lo cierto es que esa aparente ventaja queda compensada por el hecho de que el personal fijo- discontinuo no cobra trienios todo el año, como el personal de actividad continuada, sino solo en los periodos de llamamiento, de modo que en cómputo anual lo percibido es menos, y proporcional a su jornada de trabajo, pero sin verse penalizado por tener que trabajar tantos días efectivos como un trabajador continuo a efectos de lucrar un trienio. El convenio, al establecer la regla de devengo proporcional de los trienios, está intentando evitar ese doble gravamen asociado al contrato a tiempo parcial, tal vez precisamente para evitar posibles discriminaciones indirectas por razón de sexo si, como sospecha la Sala, la mayor parte del personal fijo- discontinuo de la Comunidad Autónoma son mujeres".
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso.
TERCERO.- La segunda cuestión que ha de ser abordada es la de si, poniendo en relación el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores con el artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha producido algún intervalo significativo entre la terminación del contrato temporal de interinidad por sustitución suscrito por la actora y el posterior de fija-discontinua también suscrito por la misma que justifique que la antigüedad de la actora en la Administración se compute a partir del segundo, el 1 de octubre de 2014, como pretende la demandada y no desde la fecha de suscripción del primero, 4 de febrero de 2013, como pretende la trabajadora.
Las cuestión planteada, por tanto, consiste en la determinación de si los periodos transcurridos entre la terminación de un contrato temporal de los concluidos entre las partes y la celebración del siguiente suponen o no una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de antigüedad.
Como viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada en unificación de doctrina:
"La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios a efectos del complemento de antigüedad para trabajadores que han prestado trabajo en virtud de una larga serie de contratos temporales, prácticamente sin solución de continuidad (con la excepción que se verá) desde el inicio de la relación de servicios, o con algún intervalo de breve duración entre el final de un contrato de trabajo temporal y el comienzo de la ejecución del contrato de trabajo siguiente... Las acciones se han entablado una vez adquirida la condición de fijos, y se han formalizado mediante demanda conjunta de declaración de derechos y reclamación de cantidad. Lo que se solicita en ellas es el pago de trienios por el tiempo total de actividad, en contra de la práctica de la empresa que, cuando se han producido intervalos entre contratos temporales sucesivos superiores a veinte días, ha computado solamente el tiempo de trabajo transcurrido a partir del inicio del contrato de trabajo siguiente, prescindiendo de los servicios anteriores.
La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (rec. 2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005), 1 de marzo de 2007 (rec. 5050/2005), 15 de marzo de 2007 (rec. 5048/2005) y 3 de abril de 2007 (rec. 5049/2005). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007:
1) El complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece. 2) El complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'. 3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".
¿Deben aplicarse tales criterios a los periodos de interrupción habidos en el devenir de la relación laboral mantenida por la actora con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias?
Hemos de tener en cuenta que en el iter contractual de la trabajadora en el periodo cuestionado no se ha producido ninguna interrupción ni significativa ni no significativa, entre la conclusión del contrato de interinidad por sustitución suscrito el día 4 de febrero de 20213 y el posterior de fija-discontinua suscrito el 9 de octubre del año siguiente. Sin duda, la inexistencia de periodo de inactividad obliga a acogerse a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal al respecto.
Por lo tanto, hemos de concluir que no habiendo interrupciones en la cadena de contratación temporal de la demandante, no existiendo solución de continuidad en su relación laboral, se ha de mantener el carácter unitario de la prestación y del vínculo contractual y la existencia de una única relación laboral a efectos del computo de la antigüedad.
Así las cosas, si a los efectos que ahora nos ocupan la antigüedad de la Sra. Leocadia en la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha de ser computada a partir del día 4 de febrero de 2013, la misma habría cumplido ya su tercer trienio el día 26 de noviembre de 2022, con todos los efectos inherentes a ello.
Como quiera que la Administración demandada no ha articulado ningún motivo de censura jurídica para refutar la cuantificación de las cantidades reclamados en concepto de diferencias por antigüedad-trienios por la actora durante el periodo de tiempo cmprendido entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2024, se ha de estar a la llevada a cabo por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho quinto.
Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 251/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
