Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2254/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2485
Núm. Roj: STSJ AND 2485:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420240002351. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Málaga Asunto origen: DSP 177/2024
Materia: Despido
De: Jesús María y NERJA CLUB 2008 SL
Abogado/a: IRENE PODADERA ROMERO y JOSE CARLOS SANCHEZ PEÑA
Contra: FOGASA y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MALAGA
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En los recursos de Suplicación interpuestos por Jesús María y Nerja Club 2008 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada con antigüedad 06/08/1990 , categoría de camarero y salario de 2.116,39 euros/mes bruto , incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la relación laboral indefinida y a tiempo completo.
SEGUNDO.- El actor ha estado en alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que se detallan en el informe de vida laboral aportado por la parte demandante como documento nº 1
TERCERO.- El 09/11/2023 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal siendo dado de alta , disfrutando de vacaciones ya programadas con anterioridad. Cuando finaliza sus vacaciones , se incorpora a su trabajo, trabaja durante 8 o 9 días y 19/12/2023 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal por recaída del iniciado el 09/11/2023 con diagnóstico "dolor en la parte inferior de la espalda", siendo dado de alta el 26/02/2024
(documento nº 4 de la parte actora y testifical Sra. Angustia)
CUARTO.- En fecha que no consta , pero después de la recaída del actor la entidad demandada encarga la realización de informe a un detective
QUINTO.- Entre las 08.46 y 91.11 horas del dia 28/12/2023 el demandante se encontraba en una finca sita en Rio de La Miel de Nerja, efectuando labores de desbroce , para lo cual utilizaba una pequeña maquina. La ramas y hojas desbrozadas eran transportadas en una carretilla.
Entre las 09.38 y 09.44 horas continuó continuó con dichas labores.
(folios nums 22 a 110 del documento nº 8 de la demandada.)
SEXTO.- La finca donde fue fotografiado el actor se encuentra sita en Paraje conocido como Rio de la Miel , en el termino de Nerja, siendo su uso principal agrario sobre la que se encuentra construida una edificación sobre la que se encuentra construida una vivienda de dos plantas.
(se da por reproducido el contenido integro de los documentos 15 y 16 de la parte actora)
SEPTIMO.- El 15/01/2024 el demandante fue avisado desde la residencia donde se encontraba ingresado su hermano , que se encontraba muy mal, , por lo que el actor, junto con otro hermano, acudieron a recoger la silla de ruedas plegable de su padre para trasladar a su hermano hasta urgencias.
En un momento dado el actor introdujo en el maletero de su vehículo.
(Testifical Cristobal , documentos nº 8 y 9 de la demandante y folios 122 a 138 del documento nº 8 de la demandada)
OCTAVO.- Mediante carta datada el 29/01/2024 la empresa comunica al actor su despido por transgresión de la buena fe contractual.
Se da por reproducido íntegramente su contenido.
NOVENO.- El hermano del demandante fallece el 07/02/2024 y su padre el 14/02/2024.
(documentos 12 y 13 de la parte actora)
DECIMO.- En fecha 14/02/2024 se emite informe médico a instancias del demandante. En el apartado anamnesis se recoge que " paciente de 53 años, con problemas importantes de columna tanto a nivel cervical como lumbar que le limitan muchas actividades como estar mucho tiempo de pie, coger cosas con peso como cajas cargadas , pero si debe moverse, andar , hacer ejercicios suaves que lo mantengan distraído como conducir, jardinería con cuidado , etc ...
(documento nº 5 de la parte actora)
UNDECIMO.- El 22/04/2024 el actor se inscribe en lista de espera quirúrgica.
(documento 6 de la demandada )
DECIMOSEGUNDO.- El actor presta servicios como camarero en el restaurante del hotel y cafetería en la terraza.
Habitualmente debe cargar pesos en su puesto de trabajo como barriles , cajas de bebidas, menaje... de un piso a otro.
(testifical Sr. Daniel)
DECIMOTERCERO.- El actor se encuentra afiliado a Sindicato CGT y no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo alguno.-
DECIMOCUARTO.- Se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia en fecha 06/03/2024 , por papeleta presentada en fecha 16/02/2024.-
Fundamentos
Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que en el hecho probado que se pretende modificar ya se recoge expresamente que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 9 de noviembre de 2023, siendo dado de alta para disfrutar de vacaciones ya programadas con anterioridad, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída el 19 de diciembre de 2023, siendo dado de alta el 26 de febrero de 2024, por lo que en dicho hecho probado ya se recogen todos los extremos fácticos que se pretenden incorporar a la nueva redacción propuesta, salvo lo relativo a una baja por incapacidad temporal anterior desde el 15 de julio de 2022 al 5 de septiembre de 2022 que ninguna importancia tiene a los efectos discutidos en la presente litis, ya que la misma se refiere a actividades realizadas por el actor durante la baja iniciada el 19 de diciembre de 2023. Asimismo, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado B), pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que el actor realizó labores de desbroce en su finca no solamente el día 28 de diciembre de 2023 como indica el hecho probado que se pretende modificar, sino también los días 29 de diciembre de 2023 y 8 y 9 de enero de 2024; siendo de resaltar que la parte recurrente basa su pretensión revisoria exclusivamente en el contenido del informe del detective privado obrante en las actuaciones, así como en la declaración del mismo practicada en el acto del juicio, medios probatorios que en modo alguno tienen el carácter de prueba documental, sino de prueba testifical, sin que por tanto sean pruebas hábiles para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil) , con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto, reiteradísima jurisprudencia ha señalado que en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1985). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1990).
Pues bien, de lo actuado se desprende que el trabajador ha permanecido últimamente en situación de baja por incapacidad temporal desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023 y desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 26 de febrero de 2024, siendo la causa de dicha baja un dolor en la parte inferior de la espalda; realizando durante la mañana del día 28 de diciembre de 2023 labores de desbroce en una finca de su propiedad, recogiendo ramas y hojas que posteriormente transportaba en una carretilla. Asimismo, consta probado que el día 15 de enero de 2024 el actor introdujo una silla de ruedas en el maletero de su vehículo y posteriormente condujo el mismo hasta una residencia donde se encontraba ingresado su hermano.
Así pues, el problema a dilucidar en el presente recurso de la empresa se reduce a determinar si esa conducta del actor durante el período en que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal (realización de labores de desbroce en una finca de su propiedad y conducción de un vehículo durante un día concreto y determinado) tiene la gravedad suficiente para justificar la procedencia del despido. La Sala considera que esa conducta del actor de realizar determinadas labores de desbroce y recogida de ramas y hojas caídas en una finca de su propiedad y conducir su vehículo un día concreto y determinado tras introducir en el maletero del mismo una silla de ruedas durante dos días concretos y determinados en que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal por si misma no reúne las notas de gravedad necesarias para justificar la procedencia del despido, pues, en primer lugar, resulta evidente que en el presente caso no cabe hablar de realización del trabajo por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal, por lo que para declarar la procedencia del despido sería necesario que se hubiese acreditado que esa conducta del actor era totalmente incompatible con su situación de baja o que la misma había producido una prolongación de esa situación de baja o había dificultado la curación del trabajador. Ninguna de esas circunstancias se han acreditado en el presente caso, pues la dolencia del actor que había motivado la baja (un dolor en la parte inferior de la espalda) no era en modo alguno incompatible con la realización de esporádicas labores de jardinería en una finca de su propiedad y con la conducción de un vehículo, máxime si tenemos en cuenta que la conducta del actor únicamente ha quedado probada durante dos días concretos y determinados y que por la propia naturaleza de sus dolencias tampoco estaba contraindicada la realización de ejercicios físicos suaves o la conducción de vehículos. Finalmente, debe reseñarse que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos del despido recae claramente sobre la empresa demandada que ha acordado el mismo ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por lo que debió ser dicha demandada la que acreditase que la realización por parte del actor de las actividades antes reseñadas eran totalmente incompatibles con la enfermedad o dolencia que había motivado su baja por incapacidad temporal y que además dificultaban el proceso de curación del trabajador, acreditación en el presente caso no se ha realizado. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada y confirmar la declaración de improcedencia del despido.
Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que el actor inició su relación laboral con la empresa demandada el 24 de julio de 1989; siendo de resaltar que la parte recurrente no cita ni un sólo documento que acredite dicha pretensión, ya que los documentos invocados se refieren a una supuesta prestación del servicio militar por parte del actor durante el período inmediatamente anterior al inicio de su relación laboral el 6 de agosto de 1990, sin que dichos documentos acrediten en modo alguno el inicio de la relación laboral en la fecha invocada por el actor (24 de julio de 1989). Asimismo, debe desestimarse la adición fáctica propuesta en el apartado B), pues la misma resulta totalmente intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, pues el que la empresa en la fecha del despido pudiese liquidar determinados días de vacaciones que el actor tenía pendiente de disfrutar no tiene relación alguna ni con el despido del mismo, ni con la prueba de detective privado acordada por la empresa demandada. Finalmente, igualmente desestimarse la supresión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, pues, como analizaremos al examinar el siguiente motivo de censura jurídica, la referida prueba de detective privado en modo alguno ha supuesto una vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que no debe suprimirse el contenido de dicho hecho probado basado en el análisis y valoración realizado por la Magistrada de instancia de dicha prueba de detective privado.
Por lo que se refiere a la fecha de antigüedad del actor a los efectos del despido, debe mantenerse la fijada en la sentencia de instancia de 6 de agosto de 1990, pues, como hemos indicado anteriormente, no ha prosperado el motivo de revisión fáctica instado por el actor para fijar dicha fecha en el 24 de julio de 1989, por lo que hemos de estar a la fecha reseñada en el inalterado hecho probado primero de la sentencia de instancia, sin que deba por tanto aumentarse la cuantía de la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia recurrida.
Pues bien, de un somero examen del informe de seguimiento del actor realizado por una agencia de detectives privados contratada al efecto por la empresa demandada se desprende que la totalidad del seguimiento y de las consiguientes fotografías se realizaron en espacios públicos, tales como la calle o el exterior de una finca del demandante que no consta se encuentre vallada o se encuentre impedido su paso por cancela alguna, de forma que cualquier persona puede observar la actividad allí realizada sin impedimento alguno, por lo que de ninguna manera el seguimiento y las fotografías se han realizado o han afectado al domicilio del investigado o a otros lugares reservados, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el seguimiento realizado en dichos lugares públicos y las consiguientes fotografías que lo acompañan en modo alguno puede considerarse un medio ilícito de prueba que vulnere el derecho a la intimidad del actor, ya que es legítimo que una empresa pueda utilizar los servicios de una agencia de detectives privados para la obtención de pruebas en relación a un trabajador del que la empresa tiene sospechas de que se encuentra cometiendo un ilícito laboral; siendo de resaltar que aunque el seguimiento se inicia el 20 de diciembre de 2023, esto es un día después del comienzo de la baja por incapacidad temporal del actor, hemos de tener en cuenta que pocos días antes el actor había finalizado un período de incapacidad temporal anterior, por lo que la empresa podía tener dudas o sospechas acerca del reinicio de este nuevo período de incapacidad temporal tras la finalización poco tiempo antes del anterior. Es cierto que si bien la nulidad de la prueba no presupone necesariamente la nulidad del despido, sino únicamente que la misma no puede tenerse en cuenta a los efectos de acreditar los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, por lo que el mismo en principio deberá ser calificado como improcedente, no lo es menos que la jurisprudencia ha declarado que en estos casos de nulidad de la prueba por vulneración de derechos fundamentales puede fijarse una indemnización al trabajador por dicha vulneración, indemnización que será independiente de la correspondiente al despido improcedente. Sin embargo, esta indemnización no procede en el presente caso, ya que, como hemos indicado anteriormente, no cabe declarar la nulidad de la prueba de detectives privados por no haberse vulnerado en la práctica de la misma ningún derecho fundamental del trabajador.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-2254-24 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-2254-24.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
