Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 782/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4030/2025 de 10 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 782/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100838
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1348
Núm. Roj: STSJ CAT 1348:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240034310
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: Gines, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de febrero de 2026
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Gines frente a RENFE VIAJEROS S.A., se DECLARA la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora y se CONDENA a la demandada a abonar al Sr. Gines una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
El Sr. Gines está afiliado al sindicato ALTERNATIVO FERROVIARIA, en adelante ALFERRO.
(hecho no controvertido).
En fecha 28/11/2023, se desistió de la convocatoria respecto del día 1 de diciembre y se mantuvo respecto del resto de días.
(hecho no controvertido).
Toma del servicio a las 8:40 horas en Barcelona Sants.
Servicio a bordo del tren NUM001 desde las 9:10 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 10.05.
Servicio a bordo del tren NUM002 desde las 11.35 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 12.32.
Servicio a bordo del tren NUM003 como refuerzo (al haber otro operador comercial N1 que ejercía de titular) desde las 14.50 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 15.45.
Servicio a bordo del tren NUM004 desde las 17.02 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 17.57.
Deje del servicio a las 18.12.
(hecho no controvertido).
(hecho no controvertido).
(declaracion del Sr. Guillermo).
obtenido indemnización por considerarse conculcado el derecho del sindicato del ejercicio de su libertad sindical en la huelga de 04/12/2023. (documento nº 11 a 20 del ramo de la demandada).
Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.
Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).
Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que
Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS
Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que
En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.
Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un
Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.
Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece
En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa)
Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo
Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica
Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.
En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical
En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe
Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno
A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado
En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Gines frente a RENFE VIAJEROS S.A., se DECLARA la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora y se CONDENA a la demandada a abonar al Sr. Gines una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
El Sr. Gines está afiliado al sindicato ALTERNATIVO FERROVIARIA, en adelante ALFERRO.
(hecho no controvertido).
En fecha 28/11/2023, se desistió de la convocatoria respecto del día 1 de diciembre y se mantuvo respecto del resto de días.
(hecho no controvertido).
Toma del servicio a las 8:40 horas en Barcelona Sants.
Servicio a bordo del tren NUM001 desde las 9:10 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 10.05.
Servicio a bordo del tren NUM002 desde las 11.35 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 12.32.
Servicio a bordo del tren NUM003 como refuerzo (al haber otro operador comercial N1 que ejercía de titular) desde las 14.50 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 15.45.
Servicio a bordo del tren NUM004 desde las 17.02 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 17.57.
Deje del servicio a las 18.12.
(hecho no controvertido).
(hecho no controvertido).
(declaracion del Sr. Guillermo).
obtenido indemnización por considerarse conculcado el derecho del sindicato del ejercicio de su libertad sindical en la huelga de 04/12/2023. (documento nº 11 a 20 del ramo de la demandada).
Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.
Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).
Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que
Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS
Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que
En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.
Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un
Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.
Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece
En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa)
Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo
Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica
Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.
En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical
En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe
Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno
A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado
En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.
Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).
Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que
Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS
Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que
En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.
Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un
Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.
Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece
En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa)
Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo
Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica
Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.
En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical
En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe
Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno
A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado
En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
