Sentencia Social 782/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 782/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4030/2025 de 10 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 132 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 782/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1348

Núm. Roj: STSJ CAT 1348:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240034310

Recurso de suplicación 4030/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 634/2024

Parte recurrente/Solicitante: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), RENFE VIAJEROS, S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS, Rosario Gonell Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: Gines, Ministeri Fiscal

Abogado/a: Rosario Gonell Garcia

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 782/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 10 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Gines frente a RENFE VIAJEROS S.A., se DECLARA la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora y se CONDENA a la demandada a abonar al Sr. Gines una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Gines presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesión de Operador Comercial N1, una antigüedad de 05/07/2021 y un salario mensual bruto de 3.109,33 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

El Sr. Gines está afiliado al sindicato ALTERNATIVO FERROVIARIA, en adelante ALFERRO.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 21/11/2023, el sindicato ALFERRO, presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo RENFE, que debía celebrarse los días 1, 4 y 5 de diciembre, en todo el territorio nacional y con un horario de 00:00 a 23:59 horas.

En fecha 28/11/2023, se desistió de la convocatoria respecto del día 1 de diciembre y se mantuvo respecto del resto de días.

(hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 20/11/2023, se dictó resolución por el Ministerio de Fomento por la que se establecía los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presa servicio esencial para la comunidad, por las convocatoria de huelga de otras organizaciones sindicales en el grupo RENFE, si bien en fecha 29/11/2023, se incluyó en la referida resolución la convocatoria de huelga de los días 4 y 5 de diciembre del sindicato ALFERRO. (hecho no controvertido).

CUARTO.-El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Gines, tenía asignado el turno de gráfico NUM000. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

Toma del servicio a las 8:40 horas en Barcelona Sants.

Servicio a bordo del tren NUM001 desde las 9:10 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 10.05.

Servicio a bordo del tren NUM002 desde las 11.35 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 12.32.

Servicio a bordo del tren NUM003 como refuerzo (al haber otro operador comercial N1 que ejercía de titular) desde las 14.50 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 15.45.

Servicio a bordo del tren NUM004 desde las 17.02 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 17.57.

Deje del servicio a las 18.12.

(hecho no controvertido).

QUINTO.-El Sr. Gines manifestó su voluntad de ejercer su derecho a huelga acogiéndose a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO. Ninguno de dicho trenes en los que se debía prestar servicios se consideraron como minimos.

(hecho no controvertido).

SEXTO.-En fecha 04/12/2023, al no presentarse el Sr. Gines al servicio, las funciones de servicios a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 fueron realizada por el trabajador D. Guillermo.

(declaracion del Sr. Guillermo).

SEPTIMO.-Con motivo de dicha huelga, el sindicato ALFERRO ha interpuesto diversas demandas en materia de derechos fundamentales junto con los trabajadores concretos que secundaron la huelga. El sindicato ALFERRO ha

obtenido indemnización por considerarse conculcado el derecho del sindicato del ejercicio de su libertad sindical en la huelga de 04/12/2023. (documento nº 11 a 20 del ramo de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y Renfe Viajeros, S.A., que formalizaron dentro de plazo, e impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Atendiendo al relato de hechos que declara probados, y en respuesta a la "cuestión objeto de debate cuales ladeterminar si nos encontramos ante una situación de esquirolaje interno con sustitución de quien secundava...la huelga", se remite la Juzgadora al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 8 de novembre de 2023 considerando que la empresa incurrió en esta ilícita circunstancia cuando en el contexto de la misma "encargó el servicio a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 a otro trabajador"; fijando la pertinente indemnización por los daños y perjuicios que le fueron irrogados en la cuantía 7.501 euros, pero sin hacerla extensiva al Sindicato accionante por entender que "resulta desproporcionado y no justificado que éstereciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen tanto RENFE VIAJEROS S.A. como el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA sus respectivos recursos, quien circunscribe el por él formulado a reiterar la indemnización reclamada de 7.501 euros; formalizando, a tal efecto, un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido de lo probado en el séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida para recoger la advertida circunstancia de haber "obtenido indemnización" por vulneración del DF a la Libertad Sindical "en tres sentencias cuya firmeza no consta, por un importe total de 16.752 euros. En otras siete ... se consideró que la conducta empresarial vulneraba el derecho fundamental a la huelga y la libertad sindical del sindicato Alferro, pero no se le ha concedido indemnización alguna por existir condenas previas por la misma convocatoria de huelga" (documentos 11 a 20 de su ramo de prueba; folios 181 a 192 y 228 a 232).

Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.

Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).

Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del quantumindemnizatorio.

TERCERO.-Una ordenada respuesta a su contenido determina el previo análisis del recurso interpuesto por la empresa condenada pues de accederse a lo suplicado por ésta de forma principal (con absolución de "las pretensiones de la demanda") quedaría vacío de contenido el (condicionado) examen del formulado por el Sindicato con la reiterada finalidad de obtener la indemnización que judicialmente se le deniega. Recurso que Renfe Viajeros SA formaliza bajo sendos motivos jurídicos de censura, denunciando en el primero la "aplicación indebida de los artículos 182.1, apartados a) y b) de la LRJS en relación con el art. 28.2 C.E.- Infracción por inaplicación del art. 6.7 del 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo" (primero).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que "el servicio de funciones de Operador Comercial N1 (interventor dentro del tren) en los trenes NUM001 y NUM002, se realizó por parte de un compañero interventor del actor, adscrito a su mismo cuadro de servicios durante dicho día 4 de diciembre de 2023, disponible y en activo"; por lo que "no se produjo ningún tipo de ius variandiempresarial nocivo o contrario al derecho de huelga, por cuanto que no se acudió por parte de la empresa a acometer ningún tipo de actuación tendente a mitigar los efectos de la huelga, simplemente, el compañero interventor del actor en activo ese mismo día se hizo cargo del mismo". Siendo así, además, que "las funciones que realiza el actor, como resto de interventores a bordo del tren, no sólo tiene que ver con atender a los viajeros en su confort personal, sino que también tienen asignadas funciones de acompañamiento y de auxiliar de cabina..." (según el Acuerdo que cita de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013). Lo que le lleva a concluir que "no se vulneró el derecho de huelga".

Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS in finepropugna la demandante (en su condición de parte recurrida) la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para precisar que el dia de la huelga (4 de diciembre de 2023 ) el actor tenía asignado el turno NUM000 "del gráfico de servicios de intervención internacional, al cual está adscrito"; haciendo extensiva su pretensión revisora al hecho probado sexto, precisando que sus funciones a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 fueron realizadas por quien figuraba como "interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documentos 4 y 16 de su ramo de prueba; folios 60 y 62). Propuesta la suerte favorable que deriva de la literosuficiencia de la documental en que se apoya.

CUARTO.-En respuesta al Recurso 755/2025, y en relación al mismo dia de huelga (4 de diciembre de 2025) al que se vincula la litigiosa situación de esquirolaje interno que examinamos, circunscribe la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2025 su análisis a la cuantía de la indemnización a percibir y la imputación de la misma al no haberse cuestionado por parte de Renfe la "existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante" (Fj 2.1 in fine).

Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que "El dia 5 de desembre de 2023 la demandant tenia assignat el lloc de treball i horari en les taquilles de l'estació d'Arc de Triomf ...en tasques d'atenció al client i venda de bitllets"; que "L'actora va secundar la vaga convocada..." y que "Sobre les 06.30 h es va rebre una trucada a l'estació de Plaça Catalunya per preguntar si havia anat tothom a treballar, i més tard van tornar a trucar per designar el Sr. Hugo per substituir la no assistència de la demandant, i que va iniciar el torn a les 07.23 h".

En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.

Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo,que se caracteriza por ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuliaunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos incluyéndose en el mismolas facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales" ( STC de 8 de abril de 1981).

Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.

Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece permitirla sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa... elloconstituye un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandino puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

QUINTO.-En función de los parámetros de enjuiciamiento que se dejan indicados examina el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior de 26 de noviembre de 2025 la secuencia cronológico-objetiva de aquellos más directamente concernidos en su decisión de considerar como "esquirolaje interno" la práctica empresarial; entre los que destaca que hallándose convocada huelga ... ante la negativa de latrabajadora" a realizar un servicio no "incluido en servicios mínimos, la empresa decidió sacar un tren especial que efectuara eltrayecto" asignado a la misma, "utilizando trabajadores (interventor y maquinista), de otro grafico de servicios al que no afectaba la huelga, para que realizaran dicho viaje, con los pasajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona... con la finalidad disminuir los efectos de la huelga convocada, como los retrasos de trenes afectados por la misma".

En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa) el actor (Operador Comercial) secundó la huelga definitivamente convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023, teniendo éste asignado el "turno de gráfico NUM000" (referido a los "servicios de intervención internacional al cual está adscrito" y que implicaba horas de servicio solapadas con las afectadas por la huelga en los términos que recoge el hecho probado cuarto de la sentencia que damos por íntegramente reproducido.

El 4 de diciembre de 2023 al no presentarse el actor para la prestación de sus "funciones de servicios a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 éstas fueron realizadas por el trabajador D. Guillermo, interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documento 18 junto a los citados por el impugnante, junto a la críticamente valorada testifical practicada en la persona de dicho trabajador).

Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo in fine).

SEXTO.-Ratificado, en consecuencia, el incumplimiento infractor (por vulneración de DDFF) que se le imputa la (condicionada) determinación de cuál haya de ser la indemnización a derivar del mismo (desde la doble perspectiva de su importe e imputación) habrá de ser examinada en función de lo alegado por las partes en sus respectivos recursos; oponiéndose por la empresa, y a tal efecto, un segundo motivo bajo la denunciada infracción del artículo 183.2 de la LRJS al considerar el importe por el que judicialmente se le condena (de 7.501 euros) "excesivo y desproporcionado teniendo en cuenta que el único elemento o clave argumentativa para justificar la cantidad reclamada es la finalidad disuasoria... postulando"la reducción de dicha indemnización a la cifra de 3.000,00 € tal y como se ha condenado en alguna otra ocasión de sustitución únicamente parcial".

Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica considera por su parte el Sindicato convocante (frente a lo que judicialmente se argumenta en el sentido de que "resulta desproporcionado y no justificado que éste reciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga") que "el perjuicio que se le ocasionó fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno concreto del Sr. Gines y en otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada". Y si ésta (avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga... talcircunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante, por la vulneración del derecho a la huelga que el mismo ha sufrido"; cuando, además, "no hay sentencias firmes de ninguno de los supuestos lo que podría producir que no se indemnizara al sindicato por ninguno de los hechos objeto de litigio".

Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.

SEPTIMO.-condenado a la empresa "al pagament de la indemnització a la treballadora de 7.501 euros i al sindicat Alternativa Ferroviaria la quantitat de 3.000 euros" opuso ésta -en el trámite de recurso de aquel primer procedimiento- el "abuso de derecho" que relaciona "con la interposición de una acción individual por el sindicato en ejercitándola acumuladamente a la de los trabajadores huelguistas sustituidos reclamando una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global a la vez y consecuentemente a ello por existencia de un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado la existencia de un enriquecimiento injusto por la percepción". Recurso que la Sala desestima, acogiendo lo razonado al respecto por la sentencia de instancia para quien si bien "era factible que el sindicato hubiera planteado un único proceso colectivo a través de una única demanda... ello no le viene impuesto por el articulo 25 de la LRJS y no habiéndosecuestionado la legitimación activa del sindicato ... la intervenció de este junto con el trabajador... qui pateix la lesió dels seus drets fonamentals en el pla individual, ..... també s'ha de predicar l'afectació de l'interès col·lectiu que representa el sindicat... no pudiendo por ello(se concluye) "considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) la acumulación que la ley no prohíbe y que no se cuestionó".

En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical se siguela indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración... siendo así quela propia lesión del derecho fundamental evidencia la existencia de un daño moral indemnizable". Y en relación a la cuantificación de su importe (advierte la Sala con expresa cita de su sentencia de 3 de noviembre de 2025) deben considerarse "los criterios utilizados por el juzgador de Instancia en cuanto al quantum de la indemnización fijada, también en cuanto a la utilización como elemento de referencia a los establecidos en la LISOS"; remitiéndose, en este sentido a lo manifestado por la STS de 19 de mayo de 2020 (y a aquellas otras que en la misma se mencionan, en concreta referencia a la de 5 de febrero de 2017) según la cual "en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria... atendidas las circunstancias del caso... sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable..." .

OCTAVO.-Tras responder afirmativamente a la cuestión referida a si la conducta que se imputa a la empresa Ryanair es "constitutiva de esquirolaje" pues su actuación iba "dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir"; examina la STS de 12 de noviembre de 2025 (RCU 73/2024) si (tal y como de contrario se alega) "la cuantía de la indemnización de daños morales es desorbitada, injusta y desproporcionada" remitiéndose a su consolidada doctrina sobre la fiscalización de los Tribunales de su importe cuando el mismo se presente "desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" (ex SSTS de 27 de mayo de 2021 y 14 de noviembre de 2023; entre otras). Ratificando la fijada en la instancia por entender que la misma no respondía a dichos criterios de modulación.

En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe de la indemnización que asigna al trabajador en la cuantía de 7.501 euros, pues "partiendo de la constatación de la vulneración de un derecho fundamental así como del baremo orientativo del previsto en la LISOS para de infracciones muy graves" fija la misma en el importe correspondiente a las sanciones de grado mínimo y tramo inferior que los artículos que cita de la LISOS (8.10 y 40.1c) establece para las sanciones muy graves entre 7.501 a 30.000 euros.

Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno in finede la dictada a 26 de noviembre de 2025).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno del actoren otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada" quien habría cometido "decenas de actos iguales en los sucesivos días de huelga, en toda la geografía nacional"; de tal manera que, habiéndose concedido "la indemnización de 7.501 euros al trabajador demandante, ... dicha cifra debería servir también para indemnizar al sindicato que convocó la huelga desarticulada de contrario...en otro caso (avanza la recurrente en su argumentación - art. 196.2 LRJS-) se estaría beneficiando al infractor por la reincidencia y persistencia de sus actos, en lugar de aplicar las previsiones del 183.2 de la LRJS que considera que la indemnización debe ser de una cuantía suficiente para evitar a prevenir el daño"pues "si la empresa ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga, en cualquier caso esta circunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante". Y "(...) teniendo en cuenta la capacidad económica de la compañía, sólo con la condena mínima de 7.501 euros parece que será posible que deje de vulnerarse el derecho a la huelga del sindicato actor, siendo además la misma cifra que la sentencia de instancia ha considerado apropiada para indemnizar al trabajador sustituido, en aplicación de la LISOS como sistema cuantificador".

A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado ut supra(fj octavo); confirmándose en ambas el quantumindemnizatorio respectivamente establecido. Lo que nos sitúa ante la necesidad de decidir cuál de los importes de referencia reparade forma más adecuada la vulneración del Derecho Fundamental (a la Libertad Sindical) invocado por Alternativa Ferroviaria; debiendo optarse por este último, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el advertido contexto infractor de que el sindicato convocante de la huelga se vió ilícitamente afectado por una reiterada e ilícita conducta de esquirolaje con material menoscabo de aquel Derecho. Resultando acorde a la intensidad de su infracción el orientativo criterio (ex LISOS) invocado por la parte en su recurso.

En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 500 euros; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma (art. 204).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Gines frente a RENFE VIAJEROS S.A., se DECLARA la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga de la parte actora y se CONDENA a la demandada a abonar al Sr. Gines una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Gines presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesión de Operador Comercial N1, una antigüedad de 05/07/2021 y un salario mensual bruto de 3.109,33 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

El Sr. Gines está afiliado al sindicato ALTERNATIVO FERROVIARIA, en adelante ALFERRO.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 21/11/2023, el sindicato ALFERRO, presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo RENFE, que debía celebrarse los días 1, 4 y 5 de diciembre, en todo el territorio nacional y con un horario de 00:00 a 23:59 horas.

En fecha 28/11/2023, se desistió de la convocatoria respecto del día 1 de diciembre y se mantuvo respecto del resto de días.

(hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 20/11/2023, se dictó resolución por el Ministerio de Fomento por la que se establecía los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presa servicio esencial para la comunidad, por las convocatoria de huelga de otras organizaciones sindicales en el grupo RENFE, si bien en fecha 29/11/2023, se incluyó en la referida resolución la convocatoria de huelga de los días 4 y 5 de diciembre del sindicato ALFERRO. (hecho no controvertido).

CUARTO.-El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Gines, tenía asignado el turno de gráfico NUM000. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

Toma del servicio a las 8:40 horas en Barcelona Sants.

Servicio a bordo del tren NUM001 desde las 9:10 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 10.05.

Servicio a bordo del tren NUM002 desde las 11.35 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 12.32.

Servicio a bordo del tren NUM003 como refuerzo (al haber otro operador comercial N1 que ejercía de titular) desde las 14.50 con origen Barcelona Sants y llegada a Figueres Vilafant a las 15.45.

Servicio a bordo del tren NUM004 desde las 17.02 con origen Figueres Vilafant y llegada a Barcelona Sants a las 17.57.

Deje del servicio a las 18.12.

(hecho no controvertido).

QUINTO.-El Sr. Gines manifestó su voluntad de ejercer su derecho a huelga acogiéndose a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO. Ninguno de dicho trenes en los que se debía prestar servicios se consideraron como minimos.

(hecho no controvertido).

SEXTO.-En fecha 04/12/2023, al no presentarse el Sr. Gines al servicio, las funciones de servicios a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 fueron realizada por el trabajador D. Guillermo.

(declaracion del Sr. Guillermo).

SEPTIMO.-Con motivo de dicha huelga, el sindicato ALFERRO ha interpuesto diversas demandas en materia de derechos fundamentales junto con los trabajadores concretos que secundaron la huelga. El sindicato ALFERRO ha

obtenido indemnización por considerarse conculcado el derecho del sindicato del ejercicio de su libertad sindical en la huelga de 04/12/2023. (documento nº 11 a 20 del ramo de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y Renfe Viajeros, S.A., que formalizaron dentro de plazo, e impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Atendiendo al relato de hechos que declara probados, y en respuesta a la "cuestión objeto de debate cuales ladeterminar si nos encontramos ante una situación de esquirolaje interno con sustitución de quien secundava...la huelga", se remite la Juzgadora al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 8 de novembre de 2023 considerando que la empresa incurrió en esta ilícita circunstancia cuando en el contexto de la misma "encargó el servicio a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 a otro trabajador"; fijando la pertinente indemnización por los daños y perjuicios que le fueron irrogados en la cuantía 7.501 euros, pero sin hacerla extensiva al Sindicato accionante por entender que "resulta desproporcionado y no justificado que éstereciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen tanto RENFE VIAJEROS S.A. como el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA sus respectivos recursos, quien circunscribe el por él formulado a reiterar la indemnización reclamada de 7.501 euros; formalizando, a tal efecto, un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido de lo probado en el séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida para recoger la advertida circunstancia de haber "obtenido indemnización" por vulneración del DF a la Libertad Sindical "en tres sentencias cuya firmeza no consta, por un importe total de 16.752 euros. En otras siete ... se consideró que la conducta empresarial vulneraba el derecho fundamental a la huelga y la libertad sindical del sindicato Alferro, pero no se le ha concedido indemnización alguna por existir condenas previas por la misma convocatoria de huelga" (documentos 11 a 20 de su ramo de prueba; folios 181 a 192 y 228 a 232).

Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.

Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).

Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del quantumindemnizatorio.

TERCERO.-Una ordenada respuesta a su contenido determina el previo análisis del recurso interpuesto por la empresa condenada pues de accederse a lo suplicado por ésta de forma principal (con absolución de "las pretensiones de la demanda") quedaría vacío de contenido el (condicionado) examen del formulado por el Sindicato con la reiterada finalidad de obtener la indemnización que judicialmente se le deniega. Recurso que Renfe Viajeros SA formaliza bajo sendos motivos jurídicos de censura, denunciando en el primero la "aplicación indebida de los artículos 182.1, apartados a) y b) de la LRJS en relación con el art. 28.2 C.E.- Infracción por inaplicación del art. 6.7 del 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo" (primero).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que "el servicio de funciones de Operador Comercial N1 (interventor dentro del tren) en los trenes NUM001 y NUM002, se realizó por parte de un compañero interventor del actor, adscrito a su mismo cuadro de servicios durante dicho día 4 de diciembre de 2023, disponible y en activo"; por lo que "no se produjo ningún tipo de ius variandiempresarial nocivo o contrario al derecho de huelga, por cuanto que no se acudió por parte de la empresa a acometer ningún tipo de actuación tendente a mitigar los efectos de la huelga, simplemente, el compañero interventor del actor en activo ese mismo día se hizo cargo del mismo". Siendo así, además, que "las funciones que realiza el actor, como resto de interventores a bordo del tren, no sólo tiene que ver con atender a los viajeros en su confort personal, sino que también tienen asignadas funciones de acompañamiento y de auxiliar de cabina..." (según el Acuerdo que cita de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013). Lo que le lleva a concluir que "no se vulneró el derecho de huelga".

Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS in finepropugna la demandante (en su condición de parte recurrida) la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para precisar que el dia de la huelga (4 de diciembre de 2023 ) el actor tenía asignado el turno NUM000 "del gráfico de servicios de intervención internacional, al cual está adscrito"; haciendo extensiva su pretensión revisora al hecho probado sexto, precisando que sus funciones a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 fueron realizadas por quien figuraba como "interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documentos 4 y 16 de su ramo de prueba; folios 60 y 62). Propuesta la suerte favorable que deriva de la literosuficiencia de la documental en que se apoya.

CUARTO.-En respuesta al Recurso 755/2025, y en relación al mismo dia de huelga (4 de diciembre de 2025) al que se vincula la litigiosa situación de esquirolaje interno que examinamos, circunscribe la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2025 su análisis a la cuantía de la indemnización a percibir y la imputación de la misma al no haberse cuestionado por parte de Renfe la "existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante" (Fj 2.1 in fine).

Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que "El dia 5 de desembre de 2023 la demandant tenia assignat el lloc de treball i horari en les taquilles de l'estació d'Arc de Triomf ...en tasques d'atenció al client i venda de bitllets"; que "L'actora va secundar la vaga convocada..." y que "Sobre les 06.30 h es va rebre una trucada a l'estació de Plaça Catalunya per preguntar si havia anat tothom a treballar, i més tard van tornar a trucar per designar el Sr. Hugo per substituir la no assistència de la demandant, i que va iniciar el torn a les 07.23 h".

En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.

Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo,que se caracteriza por ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuliaunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos incluyéndose en el mismolas facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales" ( STC de 8 de abril de 1981).

Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.

Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece permitirla sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa... elloconstituye un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandino puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

QUINTO.-En función de los parámetros de enjuiciamiento que se dejan indicados examina el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior de 26 de noviembre de 2025 la secuencia cronológico-objetiva de aquellos más directamente concernidos en su decisión de considerar como "esquirolaje interno" la práctica empresarial; entre los que destaca que hallándose convocada huelga ... ante la negativa de latrabajadora" a realizar un servicio no "incluido en servicios mínimos, la empresa decidió sacar un tren especial que efectuara eltrayecto" asignado a la misma, "utilizando trabajadores (interventor y maquinista), de otro grafico de servicios al que no afectaba la huelga, para que realizaran dicho viaje, con los pasajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona... con la finalidad disminuir los efectos de la huelga convocada, como los retrasos de trenes afectados por la misma".

En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa) el actor (Operador Comercial) secundó la huelga definitivamente convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023, teniendo éste asignado el "turno de gráfico NUM000" (referido a los "servicios de intervención internacional al cual está adscrito" y que implicaba horas de servicio solapadas con las afectadas por la huelga en los términos que recoge el hecho probado cuarto de la sentencia que damos por íntegramente reproducido.

El 4 de diciembre de 2023 al no presentarse el actor para la prestación de sus "funciones de servicios a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 éstas fueron realizadas por el trabajador D. Guillermo, interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documento 18 junto a los citados por el impugnante, junto a la críticamente valorada testifical practicada en la persona de dicho trabajador).

Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo in fine).

SEXTO.-Ratificado, en consecuencia, el incumplimiento infractor (por vulneración de DDFF) que se le imputa la (condicionada) determinación de cuál haya de ser la indemnización a derivar del mismo (desde la doble perspectiva de su importe e imputación) habrá de ser examinada en función de lo alegado por las partes en sus respectivos recursos; oponiéndose por la empresa, y a tal efecto, un segundo motivo bajo la denunciada infracción del artículo 183.2 de la LRJS al considerar el importe por el que judicialmente se le condena (de 7.501 euros) "excesivo y desproporcionado teniendo en cuenta que el único elemento o clave argumentativa para justificar la cantidad reclamada es la finalidad disuasoria... postulando"la reducción de dicha indemnización a la cifra de 3.000,00 € tal y como se ha condenado en alguna otra ocasión de sustitución únicamente parcial".

Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica considera por su parte el Sindicato convocante (frente a lo que judicialmente se argumenta en el sentido de que "resulta desproporcionado y no justificado que éste reciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga") que "el perjuicio que se le ocasionó fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno concreto del Sr. Gines y en otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada". Y si ésta (avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga... talcircunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante, por la vulneración del derecho a la huelga que el mismo ha sufrido"; cuando, además, "no hay sentencias firmes de ninguno de los supuestos lo que podría producir que no se indemnizara al sindicato por ninguno de los hechos objeto de litigio".

Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.

SEPTIMO.-condenado a la empresa "al pagament de la indemnització a la treballadora de 7.501 euros i al sindicat Alternativa Ferroviaria la quantitat de 3.000 euros" opuso ésta -en el trámite de recurso de aquel primer procedimiento- el "abuso de derecho" que relaciona "con la interposición de una acción individual por el sindicato en ejercitándola acumuladamente a la de los trabajadores huelguistas sustituidos reclamando una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global a la vez y consecuentemente a ello por existencia de un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado la existencia de un enriquecimiento injusto por la percepción". Recurso que la Sala desestima, acogiendo lo razonado al respecto por la sentencia de instancia para quien si bien "era factible que el sindicato hubiera planteado un único proceso colectivo a través de una única demanda... ello no le viene impuesto por el articulo 25 de la LRJS y no habiéndosecuestionado la legitimación activa del sindicato ... la intervenció de este junto con el trabajador... qui pateix la lesió dels seus drets fonamentals en el pla individual, ..... també s'ha de predicar l'afectació de l'interès col·lectiu que representa el sindicat... no pudiendo por ello(se concluye) "considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) la acumulación que la ley no prohíbe y que no se cuestionó".

En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical se siguela indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración... siendo así quela propia lesión del derecho fundamental evidencia la existencia de un daño moral indemnizable". Y en relación a la cuantificación de su importe (advierte la Sala con expresa cita de su sentencia de 3 de noviembre de 2025) deben considerarse "los criterios utilizados por el juzgador de Instancia en cuanto al quantum de la indemnización fijada, también en cuanto a la utilización como elemento de referencia a los establecidos en la LISOS"; remitiéndose, en este sentido a lo manifestado por la STS de 19 de mayo de 2020 (y a aquellas otras que en la misma se mencionan, en concreta referencia a la de 5 de febrero de 2017) según la cual "en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria... atendidas las circunstancias del caso... sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable..." .

OCTAVO.-Tras responder afirmativamente a la cuestión referida a si la conducta que se imputa a la empresa Ryanair es "constitutiva de esquirolaje" pues su actuación iba "dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir"; examina la STS de 12 de noviembre de 2025 (RCU 73/2024) si (tal y como de contrario se alega) "la cuantía de la indemnización de daños morales es desorbitada, injusta y desproporcionada" remitiéndose a su consolidada doctrina sobre la fiscalización de los Tribunales de su importe cuando el mismo se presente "desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" (ex SSTS de 27 de mayo de 2021 y 14 de noviembre de 2023; entre otras). Ratificando la fijada en la instancia por entender que la misma no respondía a dichos criterios de modulación.

En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe de la indemnización que asigna al trabajador en la cuantía de 7.501 euros, pues "partiendo de la constatación de la vulneración de un derecho fundamental así como del baremo orientativo del previsto en la LISOS para de infracciones muy graves" fija la misma en el importe correspondiente a las sanciones de grado mínimo y tramo inferior que los artículos que cita de la LISOS (8.10 y 40.1c) establece para las sanciones muy graves entre 7.501 a 30.000 euros.

Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno in finede la dictada a 26 de noviembre de 2025).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno del actoren otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada" quien habría cometido "decenas de actos iguales en los sucesivos días de huelga, en toda la geografía nacional"; de tal manera que, habiéndose concedido "la indemnización de 7.501 euros al trabajador demandante, ... dicha cifra debería servir también para indemnizar al sindicato que convocó la huelga desarticulada de contrario...en otro caso (avanza la recurrente en su argumentación - art. 196.2 LRJS-) se estaría beneficiando al infractor por la reincidencia y persistencia de sus actos, en lugar de aplicar las previsiones del 183.2 de la LRJS que considera que la indemnización debe ser de una cuantía suficiente para evitar a prevenir el daño"pues "si la empresa ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga, en cualquier caso esta circunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante". Y "(...) teniendo en cuenta la capacidad económica de la compañía, sólo con la condena mínima de 7.501 euros parece que será posible que deje de vulnerarse el derecho a la huelga del sindicato actor, siendo además la misma cifra que la sentencia de instancia ha considerado apropiada para indemnizar al trabajador sustituido, en aplicación de la LISOS como sistema cuantificador".

A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado ut supra(fj octavo); confirmándose en ambas el quantumindemnizatorio respectivamente establecido. Lo que nos sitúa ante la necesidad de decidir cuál de los importes de referencia reparade forma más adecuada la vulneración del Derecho Fundamental (a la Libertad Sindical) invocado por Alternativa Ferroviaria; debiendo optarse por este último, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el advertido contexto infractor de que el sindicato convocante de la huelga se vió ilícitamente afectado por una reiterada e ilícita conducta de esquirolaje con material menoscabo de aquel Derecho. Resultando acorde a la intensidad de su infracción el orientativo criterio (ex LISOS) invocado por la parte en su recurso.

En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 500 euros; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma (art. 204).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendiendo al relato de hechos que declara probados, y en respuesta a la "cuestión objeto de debate cuales ladeterminar si nos encontramos ante una situación de esquirolaje interno con sustitución de quien secundava...la huelga", se remite la Juzgadora al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 8 de novembre de 2023 considerando que la empresa incurrió en esta ilícita circunstancia cuando en el contexto de la misma "encargó el servicio a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 a otro trabajador"; fijando la pertinente indemnización por los daños y perjuicios que le fueron irrogados en la cuantía 7.501 euros, pero sin hacerla extensiva al Sindicato accionante por entender que "resulta desproporcionado y no justificado que éstereciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen tanto RENFE VIAJEROS S.A. como el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA sus respectivos recursos, quien circunscribe el por él formulado a reiterar la indemnización reclamada de 7.501 euros; formalizando, a tal efecto, un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido de lo probado en el séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida para recoger la advertida circunstancia de haber "obtenido indemnización" por vulneración del DF a la Libertad Sindical "en tres sentencias cuya firmeza no consta, por un importe total de 16.752 euros. En otras siete ... se consideró que la conducta empresarial vulneraba el derecho fundamental a la huelga y la libertad sindical del sindicato Alferro, pero no se le ha concedido indemnización alguna por existir condenas previas por la misma convocatoria de huelga" (documentos 11 a 20 de su ramo de prueba; folios 181 a 192 y 228 a 232).

Hace extensiva la parte su propuesta revisora a la adición de un nuevo hecho probado (octavo) con la explicitada finalidad de "evaluar la conducta de la empresa demandada, no sólo de manera puntual, sino también tomando en consideración la reincidencia" a derivar del contenido de la misma (folios 70 a 124); propuesta que damos por íntegramente reproducida.

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso, y en referencia a la primera de las formuladas, RENFE -como parte recurrida- la irrelevancia de su contenido "para modificar el pronunciamiento desestimatorio que de contrario se combate"; significando (respecto a la segunda) que alguno de los pronunciamientos que invoca vienen referidos a Renfe Mercancias SME SA y no a la demandada.

Esta Sala ha venido considerando que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado". ( Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).

Aplicando este reiterado criterio a las propuestas de revisión propugnadas por el Sindicato recurrente en el primero de sus motivos, debe accederse a las mismas (exclusión hecha del particular referido a quien no es parte en el procedimiento, Renfe Mercancías) pues, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, suministran ambas una mayor información sobre los datos a considerar en la fijación del quantumindemnizatorio.

TERCERO.-Una ordenada respuesta a su contenido determina el previo análisis del recurso interpuesto por la empresa condenada pues de accederse a lo suplicado por ésta de forma principal (con absolución de "las pretensiones de la demanda") quedaría vacío de contenido el (condicionado) examen del formulado por el Sindicato con la reiterada finalidad de obtener la indemnización que judicialmente se le deniega. Recurso que Renfe Viajeros SA formaliza bajo sendos motivos jurídicos de censura, denunciando en el primero la "aplicación indebida de los artículos 182.1, apartados a) y b) de la LRJS en relación con el art. 28.2 C.E.- Infracción por inaplicación del art. 6.7 del 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo" (primero).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche ( art. 196.2 LRJS) , y sobre la base de la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca, considera la recurrente (en función del inatacado relato judicial de aquellos hechos más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión) que "el servicio de funciones de Operador Comercial N1 (interventor dentro del tren) en los trenes NUM001 y NUM002, se realizó por parte de un compañero interventor del actor, adscrito a su mismo cuadro de servicios durante dicho día 4 de diciembre de 2023, disponible y en activo"; por lo que "no se produjo ningún tipo de ius variandiempresarial nocivo o contrario al derecho de huelga, por cuanto que no se acudió por parte de la empresa a acometer ningún tipo de actuación tendente a mitigar los efectos de la huelga, simplemente, el compañero interventor del actor en activo ese mismo día se hizo cargo del mismo". Siendo así, además, que "las funciones que realiza el actor, como resto de interventores a bordo del tren, no sólo tiene que ver con atender a los viajeros en su confort personal, sino que también tienen asignadas funciones de acompañamiento y de auxiliar de cabina..." (según el Acuerdo que cita de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013). Lo que le lleva a concluir que "no se vulneró el derecho de huelga".

Con formal sustento en la documental obrante a los folios 56 y 57 y "en virtud del artículo 197.1 de la LRJS in finepropugna la demandante (en su condición de parte recurrida) la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para precisar que el dia de la huelga (4 de diciembre de 2023 ) el actor tenía asignado el turno NUM000 "del gráfico de servicios de intervención internacional, al cual está adscrito"; haciendo extensiva su pretensión revisora al hecho probado sexto, precisando que sus funciones a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 fueron realizadas por quien figuraba como "interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documentos 4 y 16 de su ramo de prueba; folios 60 y 62). Propuesta la suerte favorable que deriva de la literosuficiencia de la documental en que se apoya.

CUARTO.-En respuesta al Recurso 755/2025, y en relación al mismo dia de huelga (4 de diciembre de 2025) al que se vincula la litigiosa situación de esquirolaje interno que examinamos, circunscribe la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2025 su análisis a la cuantía de la indemnización a percibir y la imputación de la misma al no haberse cuestionado por parte de Renfe la "existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical tanto de la trabajadora demandante como del sindicato demandante" (Fj 2.1 in fine).

Entre los particulares afectos a esta incombatida declaración se hizo constar en la misma que "El dia 5 de desembre de 2023 la demandant tenia assignat el lloc de treball i horari en les taquilles de l'estació d'Arc de Triomf ...en tasques d'atenció al client i venda de bitllets"; que "L'actora va secundar la vaga convocada..." y que "Sobre les 06.30 h es va rebre una trucada a l'estació de Plaça Catalunya per preguntar si havia anat tothom a treballar, i més tard van tornar a trucar per designar el Sr. Hugo per substituir la no assistència de la demandant, i que va iniciar el torn a les 07.23 h".

En referencia también a la empresa RENFE pero en relación a una convocatoria de huelga de distinta fecha a la litigiosa (la de 21 de julio de 2023, anunciada para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants), examina la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2025 (RS 2680/2025) la doctrina constitucional referida a los supuestos de vulneración del ejercicio de este Fundamental Derecho.

Recordaba dicha sentencia (y reiteramos en la presente) que "el derecho de huelga se define como un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo,que se caracteriza por ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuliaunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos incluyéndose en el mismolas facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales" ( STC de 8 de abril de 1981).

Avanza la Sala en su argumentación invocando el pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (a la que sigue la de 13 de abril de 2023) sobre el "esquirolaje interno"; destacando el Alto Tribunal como primera cuestión a considerar la de "si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido ... ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional". Interrogante al que da una respuesta negativa en aplicación de lo manifestado al respecto por las SSTC de 28 de marzo de 2011 y 28 de septiembre de 1992.

Aun advirtiendo que "lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite" pone de manifiesto la primera de dichas sentencias "la tensión dialéctica se produce ... entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas (avanza el Tribunal en la primera de las citadas) están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman"; convirtiéndose la "paralización parcial o total del proceso productivo ... en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria". En este contexto (sigue diciendo el Tribunal) la Norma que se cita "recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", ... que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista". Y si bien una "interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece permitirla sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa... elloconstituye un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandino puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

QUINTO.-En función de los parámetros de enjuiciamiento que se dejan indicados examina el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior de 26 de noviembre de 2025 la secuencia cronológico-objetiva de aquellos más directamente concernidos en su decisión de considerar como "esquirolaje interno" la práctica empresarial; entre los que destaca que hallándose convocada huelga ... ante la negativa de latrabajadora" a realizar un servicio no "incluido en servicios mínimos, la empresa decidió sacar un tren especial que efectuara eltrayecto" asignado a la misma, "utilizando trabajadores (interventor y maquinista), de otro grafico de servicios al que no afectaba la huelga, para que realizaran dicho viaje, con los pasajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona... con la finalidad disminuir los efectos de la huelga convocada, como los retrasos de trenes afectados por la misma".

En el supuesto ahora examinado (y así resulta del revisado relato judicial de unos hechos que no fueron cuestionados por la empresa) el actor (Operador Comercial) secundó la huelga definitivamente convocada para los días 4 y 5 de diciembre de 2023, teniendo éste asignado el "turno de gráfico NUM000" (referido a los "servicios de intervención internacional al cual está adscrito" y que implicaba horas de servicio solapadas con las afectadas por la huelga en los términos que recoge el hecho probado cuarto de la sentencia que damos por íntegramente reproducido.

El 4 de diciembre de 2023 al no presentarse el actor para la prestación de sus "funciones de servicios a bordo de los trenes NUM001 y NUM002 éstas fueron realizadas por el trabajador D. Guillermo, interventor adscrito al cuadro de servicio de Grandes Líneas o Transversales" (documento 18 junto a los citados por el impugnante, junto a la críticamente valorada testifical practicada en la persona de dicho trabajador).

Ante la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche habrá de convenirse que, inalterado el contenido de los mismos, el efecto jurídico a derivar no puede ser otro que el razonablemente adoptado por la Juzgadora en favor de confirmar la ilicitud de la práctica empresarial por esquirolaje interno en términos similares a los seguidos por este Tribunal en el examen situaciones análogas a las suscitadas en la litis; pues -y así lo destaca la sentencia que se cita de 26 de noviembre de 2025- "(...) teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga" (fj séptimo in fine).

SEXTO.-Ratificado, en consecuencia, el incumplimiento infractor (por vulneración de DDFF) que se le imputa la (condicionada) determinación de cuál haya de ser la indemnización a derivar del mismo (desde la doble perspectiva de su importe e imputación) habrá de ser examinada en función de lo alegado por las partes en sus respectivos recursos; oponiéndose por la empresa, y a tal efecto, un segundo motivo bajo la denunciada infracción del artículo 183.2 de la LRJS al considerar el importe por el que judicialmente se le condena (de 7.501 euros) "excesivo y desproporcionado teniendo en cuenta que el único elemento o clave argumentativa para justificar la cantidad reclamada es la finalidad disuasoria... postulando"la reducción de dicha indemnización a la cifra de 3.000,00 € tal y como se ha condenado en alguna otra ocasión de sustitución únicamente parcial".

Invocando la infracción de los artículos 183.1 y 183.2 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como de los artículos 8.10 y 40.1c de la LISOS y su jurisprudencial hermenéutica considera por su parte el Sindicato convocante (frente a lo que judicialmente se argumenta en el sentido de que "resulta desproporcionado y no justificado que éste reciba una indemnización en cada procedimiento en el que se plantee dicha vulneración, en relación con la convocatoria de la misma huelga") que "el perjuicio que se le ocasionó fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno concreto del Sr. Gines y en otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada". Y si ésta (avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) "ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga... talcircunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante, por la vulneración del derecho a la huelga que el mismo ha sufrido"; cuando, además, "no hay sentencias firmes de ninguno de los supuestos lo que podría producir que no se indemnizara al sindicato por ninguno de los hechos objeto de litigio".

Cuestiones (ambas) a las que también dan respuesta los "antecedentes" que se citan de este Tribunal Superior de 3 y 26 de noviembre de 2025.

SEPTIMO.-condenado a la empresa "al pagament de la indemnització a la treballadora de 7.501 euros i al sindicat Alternativa Ferroviaria la quantitat de 3.000 euros" opuso ésta -en el trámite de recurso de aquel primer procedimiento- el "abuso de derecho" que relaciona "con la interposición de una acción individual por el sindicato en ejercitándola acumuladamente a la de los trabajadores huelguistas sustituidos reclamando una indemnización individual en cada caso en lugar de hacerlo en una única demanda reclamando una indemnización global a la vez y consecuentemente a ello por existencia de un enriquecimiento injusto por haber obtenido en los procedimiento individuales, que señala eran por los mismos hechos, otras indemnizaciones por daños morales también por el mismo importe ahora reclamado la existencia de un enriquecimiento injusto por la percepción". Recurso que la Sala desestima, acogiendo lo razonado al respecto por la sentencia de instancia para quien si bien "era factible que el sindicato hubiera planteado un único proceso colectivo a través de una única demanda... ello no le viene impuesto por el articulo 25 de la LRJS y no habiéndosecuestionado la legitimación activa del sindicato ... la intervenció de este junto con el trabajador... qui pateix la lesió dels seus drets fonamentals en el pla individual, ..... també s'ha de predicar l'afectació de l'interès col·lectiu que representa el sindicat... no pudiendo por ello(se concluye) "considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) la acumulación que la ley no prohíbe y que no se cuestionó".

En relación a cual haya de ser el concreto importe a satisfacer a cada uno de los accionante de Tutela compartimos también lo resuelto, reproduciendo la segunda de las aludidas la ya consolidada hermenéutica jurisprudencial del artículo 183 de la LRJS del que resulta la advertida conclusión de que "determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical se siguela indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración... siendo así quela propia lesión del derecho fundamental evidencia la existencia de un daño moral indemnizable". Y en relación a la cuantificación de su importe (advierte la Sala con expresa cita de su sentencia de 3 de noviembre de 2025) deben considerarse "los criterios utilizados por el juzgador de Instancia en cuanto al quantum de la indemnización fijada, también en cuanto a la utilización como elemento de referencia a los establecidos en la LISOS"; remitiéndose, en este sentido a lo manifestado por la STS de 19 de mayo de 2020 (y a aquellas otras que en la misma se mencionan, en concreta referencia a la de 5 de febrero de 2017) según la cual "en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria... atendidas las circunstancias del caso... sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable..." .

OCTAVO.-Tras responder afirmativamente a la cuestión referida a si la conducta que se imputa a la empresa Ryanair es "constitutiva de esquirolaje" pues su actuación iba "dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir"; examina la STS de 12 de noviembre de 2025 (RCU 73/2024) si (tal y como de contrario se alega) "la cuantía de la indemnización de daños morales es desorbitada, injusta y desproporcionada" remitiéndose a su consolidada doctrina sobre la fiscalización de los Tribunales de su importe cuando el mismo se presente "desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" (ex SSTS de 27 de mayo de 2021 y 14 de noviembre de 2023; entre otras). Ratificando la fijada en la instancia por entender que la misma no respondía a dichos criterios de modulación.

En el caso ahora enjuiciado cuantifica la Magistrada de instancia el importe de la indemnización que asigna al trabajador en la cuantía de 7.501 euros, pues "partiendo de la constatación de la vulneración de un derecho fundamental así como del baremo orientativo del previsto en la LISOS para de infracciones muy graves" fija la misma en el importe correspondiente a las sanciones de grado mínimo y tramo inferior que los artículos que cita de la LISOS (8.10 y 40.1c) establece para las sanciones muy graves entre 7.501 a 30.000 euros.

Aplicando dicha doctrina (y en armonía lo decidido por la Sala cuyo criterio debemos mantener al no concurrir razones de modulación del indisponible Principio de Seguridad Jurídica -ex art. 9.3 CE-) " ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros... Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c]; no acreditándose circunstancias que justifiquen" su reducción (fj noveno in finede la dictada a 26 de noviembre de 2025).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche (en el que cita como infringidos los artículos 183 de la LRJS, 1101, 1106 y 1902 del Código Civil y 8.10 y 40.1.c de la LISOS; y su jurisprudencial hermenéutica) advierte por su parte el Sindicato recurrente (cuya pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia recurrida) que el perjuicio que se le irrogó "fue el máximo, al desmantelarse la huelga y evitar que la misma tuviera incidencia alguna en el servicio, al menos en el turno del actoren otros tantos puntos, según la propia alegación de la empresa demandada" quien habría cometido "decenas de actos iguales en los sucesivos días de huelga, en toda la geografía nacional"; de tal manera que, habiéndose concedido "la indemnización de 7.501 euros al trabajador demandante, ... dicha cifra debería servir también para indemnizar al sindicato que convocó la huelga desarticulada de contrario...en otro caso (avanza la recurrente en su argumentación - art. 196.2 LRJS-) se estaría beneficiando al infractor por la reincidencia y persistencia de sus actos, en lugar de aplicar las previsiones del 183.2 de la LRJS que considera que la indemnización debe ser de una cuantía suficiente para evitar a prevenir el daño"pues "si la empresa ha vulnerado 20 veces el derecho a huelga, en cualquier caso esta circunstancia debería ser una agravante y no un motivo para suprimir la compensación al sindicato convocante". Y "(...) teniendo en cuenta la capacidad económica de la compañía, sólo con la condena mínima de 7.501 euros parece que será posible que deje de vulnerarse el derecho a la huelga del sindicato actor, siendo además la misma cifra que la sentencia de instancia ha considerado apropiada para indemnizar al trabajador sustituido, en aplicación de la LISOS como sistema cuantificador".

A diferencia de lo que acontece en los supuestos examinados por los pronunciamientos que se citan de la Sala de 3 y 26 de noviembre de 2026 (en los que la sentencia de instancia había concedido al Sindicato convocante de la huelga una indemnización por daño moral de 3000 y 7501 euros, respectivamente) en el que es objeto de recurso se rechazó su abono por las razones que hemos rechazado ut supra(fj octavo); confirmándose en ambas el quantumindemnizatorio respectivamente establecido. Lo que nos sitúa ante la necesidad de decidir cuál de los importes de referencia reparade forma más adecuada la vulneración del Derecho Fundamental (a la Libertad Sindical) invocado por Alternativa Ferroviaria; debiendo optarse por este último, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el advertido contexto infractor de que el sindicato convocante de la huelga se vió ilícitamente afectado por una reiterada e ilícita conducta de esquirolaje con material menoscabo de aquel Derecho. Resultando acorde a la intensidad de su infracción el orientativo criterio (ex LISOS) invocado por la parte en su recurso.

En armonía con lo así expuesto y razonado confirmamos la sentencia recurrida en lo que atañe tanto a la ratificada vulneración del Derecho Fundamental alegado como a la cuantía que se determina como indemnización a percibir por el Sr. Gines (7.501 euros); revocándola en lo que se refiere a su extensiva condena respecto al Sindicato accionante por igual cuantía.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 500 euros; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma (art. 204).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los Autos 634/2024 seguidos a instancia de D. Gines y el Sindicato Alternativa Ferroviaria y acogiendo el interpuesto por éste; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de condenar a la sociedad demandada a abonar a la citada Organización Sindical la cantidad de 7.501 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados por razón de la confirmada vulneración del Derecho Fundamental alegado. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir; firme que sea la presente y con expresa condena en costas de la mercantil recurrente en la señalada cuantía de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.