Sentencia Social 221/2026...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 221/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1682/2025 de 10 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 162 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100184

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:263

Núm. Roj: STSJ AS 263:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0002436

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001682 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000411 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaOROVALLE MINERALS,S.L.

ABOGADO/A:ENRIQUE VALDÉS ESCALONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nemesio

ABOGADO/A:ANGEL GARRIDO FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a diez de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1682/2025, formalizado por el Abogado D. Enrique Valdés Escalona, en nombre y representación de OROVALLE MINERALS, S.L., contra la sentencia número 304/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo (actual PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 411/2025, seguidos a instancia de Nemesio frente a OROVALLE MINERALS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge González Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Nemesio presentó demanda contra OROVALLE MINERALS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2025, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Nemesio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Orovalle Minerals S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 29 de noviembre de 2010 iniciándose la relación laboral ese día a jornada completa, con la categoría profesional de Minero, con centro de trabajo según este contrato en Carles Salas, este contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de mayo de 2015, y firmándose Acuerdo de Novación voluntaria en fecha 1 de marzo de 2017 en el que el actor pasaría a ocupar la posición de Artillero de Producción en el Grupo III, Nivel II percibiendo un salario de 107,84€/ día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en atención a un salario percibido anual de 39.362,68€ ( período de abril 2024 a marzo 2025). En la relación laboral resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Orovalle Minerals S.L.

SEGUNDO.- Orovalle Minerals S.L. comunicó al actor medida cautelar de evitar desarrollar el trabajo en el interior de la mina durante el tiempo que dure la investigación que se ha iniciado como consecuencia de unos hechos de carácter muy graves ocurridos el pasado fin de semana y mientras dure la investigación.

TERCERO.-Orovalle Minerals S.L. comunicó al actor mediante carta fechada el día 24 de marzo de 2025 la apertura de expediente disciplinario siendo los hechos imputados los siguientes:

A pesar de todo lo expuesto, la Dirección de la Compañía ha constatado que, el pasado día 14 de marzo de 2025, Usted participó en la comisión de unos hechos contrarios a lo expuesto y considerados como faltas muy graves en el Convenio Colectivo de aplicación.

El referido día, Usted, junto a otros dos compañeros (Relevo A mina), debían proceder en el turno de mañana a la carga y disparo (al final de la mañana, en torno a las 14:00 h) de la voladura de cámara BE_90_58_TLa, según el plan de carga previamente determinado.

Para ello, habían recibido el material que se indica a continuación, y, en teoría, consumido la misma cantidad que retiraron, sin que existiese material sobrante, según se informó a través del acta de uso del explosivo ".."

Sin embargo, la compañía ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

En la carga de la citada voladura se produjo un sobrante de cordón detonante 12 g por lo que la información no se registró de forma correcta en el acta.

El material no consumido fue almacenado en la taquilla de Relevo A en el culaton de artilleros del interior de la mina. Como usted es conocedor los procedimientos aplicables a la gestión del explosivo no permiten el almacenamiento de dicho material en esas taquillas.

Infracciones laborales

Artículo 26, apartados 4 y 8 del citado Convenio Colectivo:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate. "

"..."

CUARTO.- En fecha 25 de marzo de 2025 se dio audiencia previa del Delegado Sindical, con traslado del pliego de cargo y alegaciones por 5 días.

QUINTO.- El actor en fecha 27 de marzo de 2025 formuló alegaciones en los términos que se indican y que en este punto se dan por reproducidos.

SEXTO.- En fecha 3 de abril de 2025 se levantó Acta de reunión de la subcomisión de Régimen Disciplinario cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de abril de 2025 se levantó Acta de sesión extraordinaria Comité de Empresa en Borrador para tratar el despido disciplinario de tres artilleros cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que por la parte social se indica que no existe un procedimiento de devolución salvo que sea por anulación de la voladura completa y que no hay ninguna forma de destruirlo en el procedimiento. Y que se hace un consumo y destrucción fuera de norma y que las 5 etiquetas y la PDA se dejan antes de entrar en mina en la mesa de los jefes de área quienes no están supervisando que se cumplen los procedimientos y además son conocedores del problema. Y que a los 3 artilleros por parte de la Guardia Civil no se les retiró la cartilla.

OCTAVO.- Orovalle Minerals S.L. notificó al actor carta fechada el día 8 de mayo de 2025 con el siguiente sentido literal:

Estimado Sr. Nemesio,

Mediante la presente, la Dirección de Orovalle Minerals, SL. (en adelante, "la Compañía" u "Orovalle") le comunica el cierre del expediente contradictorio disciplinario incoado el pasado 24 de marzo de 2025, por la comisión por su parte de incumplimientos considerados como muy graves, conforme a lo previsto en el III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals, SL (en adelante "el Convenio Colectivo"), el cual resulta aplicable a su relación laboral con la Compañía.

A estos efectos, señalar que dicho pliego de cargos fue trasladado a la Subcomisión de Régimen Disciplinario, celebrándose, con fecha 3 de abril de 2025, la reunión regulada en el apartado a) de la Disposición Adicional Primera del referido Convenio Colectivo. Asimismo, se dio traslado del Pliego de Cargos al Delegado Sindical de USO, y Usted formuló alegaciones con fecha 28 de marzo de 2025.

Sin embargo, desafortunadamente, ni las alegaciones presentadas por Usted, ni lo expuesto por la representación legal de los trabajadores en la reunión celebrada, han desvirtuado en modo alguno la comisión por su parte del referido incumplimiento, ni se desprende algún elemento eximente para no aplicarle sanción por su comportamiento, de tal forma que, a continuación, pasamos a recordarle los hechos que se le imputaban en el pliego de cargos:

Como sabe, Orovalle es una empresa que opera en el sector de la industria extractiva, realizando el 100% de su minado de forma subterránea. Para poder extraer una determinada zona de material del yacimiento, es necesario desarrollar las galerías interiores que permiten llegar a esa zona: se diseñan cámaras, y estas cámaras se perforan y, utilizando explosivo, se fracciona el mineral hasta que tiene un tamaño que permite su carga y transporte al exterior.

En este sentido, Usted realiza funciones de Artillero, en el área de trabajo de Mina en la explotación minera de El Valle-Boinás, para lo cual ha sido perfectamente formado e informado de los procedimientos, principios y protocolos de la Compañía a fin de asegurar el correcto desempeño de sus funciones, considerando la actividad económica que aquélla lleva a cabo y, en particular, en lo relativo al manejo y utilización de explosivos.

Las funciones que usted desarrolla como Artillero pueden resumirse en las que pasamos a exponer a continuación: revisión de los planes de carga, gestión de los materiales necesarios para su ejecución, gestión administrativa vinculada a dichos materiales, revisión de la zona de trabajo, ejecución de carga y voladura y todas las tareas conexas a las anteriores. Todo ello de acuerdo a los procedimientos de trabajo aplicables.

En consecuencia, Usted es conocedor que el manejo y utilización de explosivos, como no puede ser de otra manera, está sujeto a un estricto control administrativo, lo que supone que las personas encargadas de tales municiones deben guardar una especial diligencia en el desarrollo de las mismas.

Por la misma razón, debemos poner de manifestó que este puesto de trabajo reviste una especial responsabilidad, y requiere de una especial confianza por parte de la empresa, porque cualquier actuación por su parte, fuera de los procedimientos estrictamente reglados, puede conllevar responsabilidades para la Compañía que van más allá de las laborales, y un evidente peligro para el personal y la ciudadanía en general.

A pesar de todo lo expuesto, la Dirección de la Compañía ha constatado que, el pasado día 14 de marzo de 2025, Usted participó en la comisión de unos hechos contrarios a lo expuesto y considerados como faltas muy graves en el Convenio Colectivo de aplicación.

El referido día, Usted, junto a otros dos compañeros (Relevo A mina), debían proceder en el turno de mañana a la carga y disparo (al final de la mañana, en torno a las 14:00 h) de la voladura de cámara BE_90_58_TLa, según el plan de carga previamente determinado.

Para ello, habían recibido el material que se indica a continuación, y, en teoría, consumido la misma cantidad que retiraron, sin que existiese material sobrante, según se informó a través del acta de uso del explosivo firmada y comunicada por Usted:

Sin embargo, la Dirección de la Compañía constató la siguiente actuación:

- En la carga de la citada voladura se produjo un sobrante de cordón detonante 12 g. que realmente no fue consumido.

- Este material no consumido fue almacenado en el armario de materiales del equipo de artillería que está situado en el culatón de artilleros del interior de mina. En concreto, el material estaba almacenado en el armario que utiliza el relevo A. Es importante destacar en las puertas de este armario tienen holguras amplias que dejan ver el contenido interior.

Como es de su conocimiento, por una cuestión evidente de seguridad, el único lugar habilitado para almacenar explosivo son los Polvorines, que son Depósitos dotados de blindaje y controles diversos de seguridad. Asimismo, y por la misma razón, existe un estricto control sobre la salida del material de Polvorines y el consumo del mismo, a través de las Actas de Uso de Explosivo.

Pues bien, su conducta, reconocida por Usted, no tiene disculpa ni atenuante, en tanto que constituye una total falta de lealtad y abuso de confianza en una actividad de riesgo como la suya, poniendo en peligro la seguridad del resto personal y de la ciudadanía en general.

Con sus actuaciones, ha quebrado la buena fe que resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza bilateral genera derechos y deberes recíprocos, y del que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresa y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello, resulta evidente que, en una actividad como la desarrollada en la Compañía, su actuación no solo pone en riesgo la seguridad, sino que genera desconcierto, preocupación, tensión y, en consecuencia, afecta al rendimiento, productividad y al clima laboral y, por ende, a la seguridad de todo el personal.

La Compañía tiene el deber de proporcionar y mantener unos niveles de seguridad y salud en el puesto de trabajo acordes con la legislación vigente, y en Orovalle ello es un objetivo primordial dada la actividad desarrollada.

Por todo ello, entendemos que Usted no cumple los valores y actitudes necesarios para la prestación de servicios en esta Compañía, teniendo en cuenta los comportamientos descritos, en relación con los hechos imputados y reconocidos por Usted, que sólo pueden calificarse como faltas muy graves en el ordenamiento laboral, según el artículo 26, apartados 4 y 8 del citado Convenio Colectivo:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate. "

En consecuencia, la Dirección de la Empresa, ha decidido aplicar el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que nos obliga a proceder a su despido disciplinario con efectos al día de hoy, 8 de abril de 2025, extinguiéndose la laboral que nos ha vinculado hasta la fecha.

A su vez, ponemos en su conocimiento que la Compañía dará traslado de la presente comunicación a la Subcomisión de Régimen Disciplinario, así como al Comité de Empresa de Orovalle y al Delegado Sindical de USO.

Asimismo, le informamos que mediante transferencia bancaria procederemos a realizar el ingreso correspondiente a la nómina del mes de abril de] presente año y a la liquidación de la relación laboral.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

De la carta se dio traslado a la Subcomisión de régimen Disciplinario al Comité de Empresa de OROVALLE y al Delegado Sindical de USO.

NOVENO.-El actor tiene formación en Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos, en medidas de seguridad para artilleros realizando trabajos con explosivos, formación sobre explosivos en cumplimiento del Art. 76- 13 del Reglamento de explosivos, procedimientos operativos Artilleros.

DÉCIMO.- En el Acta de uso de explosivo levantada en la voladura 045 de fecha 14 de marzo de 2025 cuyo contenido aparece en el doc. 8 aportado al ramo de prueba de la entidad demandada se hace constar como Responsable del equipo de trabajo de voladura para la explotación/ obra denominada Boinas a Carlos María (Artillero de relevo), y a Magdalena como responsable de la llevanza del libro registro de consumo que certifica que los artilleros que participaron en la voladura son;

Nemesio

Agapito

Se indica que el explosivo en su totalidad fue destruido/devuelto. Se indica en la casilla "no" hubo explosivo sobrante devuelto al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle sito en Boinas.

En el citado Acta consta la firma del Responsable de la llevanza del Libro-Registro, El Artillero Nemesio y el Responsable del equipo de trabajo.

UNDÉCIMO.- Consta Disposición Interna de Seguridad Explosivos - Nº1 Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos, Nº Carga de Barrenos, Nº3 Barrenos Fallidos, Nº4 Destrucción de explosivo, Nº5 Horario de voladuras. Doc10 en el ramo de prueba de la entidad demandada su contenido se da por íntegramente reproducido. En concreto en la Disposición Interna de Seguridad Explosivos - Nº1 Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos se recoge el punto (denominado Procedimiento Gestión explosivo con sistema informatizado de trazabilidad en el que se recoge un procedimiento de devolución de explosivo y recepción de explosivo.

DUODÉCIMO.- Consta Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos. Nº4 Procedimiento de Trabajo Artilleros de producción. Nº14 Extracción de explosivo del depósito exterior Doc.11 en el ramo de prueba de la entidad demandada su contenido se da por íntegramente reproducido. Concretamente en Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos punto 5.7 se establece el procedimiento de extracción de explosivo y devolución de PDA y se indica:

El explosivo se extraerá del polvorín con el tiempo justo y necesario para la realización de la carga y disparo de voladuras, atendiendo a las horas de disparo establecidas y basándose en la experiencia de los artilleros con el fin de no generar tiempos muertos en la fase de consumo.

La Fase de Consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso devolución almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.

"..."

Una vez dentro del polvorín se procederá a seleccionar el explosivo indicado para cada una de las voladuras escaneando con la PDA el explosivo asignado a cada una de ellas.

Una vez seleccionado el explosivo y cargado en el vehículo de transporte se abandonará el depósito asegurándose de que los sistemas de seguridad quedan activados.

".."

Una vez entregada la PDA, las llaves y firmado el libro de registro continuaran camino a interior de mina para realizar la preparación de los recortes y labores previas.

"..."

En el Nº4 Procedimiento de Trabajo Artilleros de producción en el punto 5 se regula el desarrollo de procedimiento y en concreto en el punto 5.5 Revisión y preparación de frentes en carga descendente y carga ascendente y en el punto 5.6 carga de la voladura:

En carga descendente:

"..." Fin de la carga. Una vez terminada la carga se recogerán todos los materiales y desperdicios generados y se balizará la galería.

En carga ascendente:

"..." Fin de la carga. Terminada la carga se concetarán todos los detonadores según plan de carga. Luego se recogerán las mangueras y todos los materiales empleados y se retirarán los desechos generados.

A continuación se realizará un lavado de la cesta y de la nagolitera para eliminar los restos ANFO existentes.

Finalmente se balizará la galería a la salida de la galería.

".."

DÉCIMO TERCERO.- Consta declaración testifical del actor en el que indica que el trabajo que realizaba era cargar cámara, se decidió tirar el sobrante a la cámara de estéril como otras veces se hace. El motivo de no detonar o destruirlo en la galería era para evitar que el cordón hiciera que la cámara de cementado no se mezclara con el mineral y evitar más daño al resto de la galería, aproximadamente había sobre 100 metros de cordón que finalmente apareció en la taquilla de Artilleros de Relevo A y que fue destruida por el actor el domingo 16 de marzo.

DÉCIMO CUARTO.- Constan las declaraciones de los otros dos artilleros que participaron en la voladura los que vienen a indicar que al producirse sobrante del cordón aproximadamente 100 metros se llega a un acuerdo para llevarlo a destruir a la cámara de relleno abierta, lo llevan al lugar y al comprobar que había una retroexcavadora haciendo rebaje donde se tira la basura de la cámara y que está vacía siendo tarde de hora decidieron los dos artilleros guardarla en la taquilla de equipo de artilleros del relevo A que está en el interior de la mina cerrada y con candado con la finalidad de destruirlo en el disparo del día después. El sábado 15 de marzo de 2025 no hubo disparo realizando los artilleros labores con el junto 2, finalmente el domingo 16 de marzo de 2025 les llamaron de la mina para comunicar que se vio en la taquilla el cordón para pedirle el código del candado para su destrucción.

DÉCIMO QUINTO.- Junto con el actor se abrieron sendos expedientes disciplinarios a los Artilleros Agapito y Carlos María, que finalmente también fueron despedidos con fecha de efectos de 8 de abril de 2025.

DÉCIMO SEXTO.- El actor ha sido objeto a lo largo de su relación laboral de las siguientes sanciones:

Falta leve: 23 de noviembre de 2017 por falta de asistencia al trabajo injustificada el día.

Falta leve, Falta grave: 4 de noviembre de 2019 por ausencia injustificada durante una jornada de trabajo y aportar justificante de ausencia en el plazo de 24 horas o no avisar con la suficiente antelación a su superior, desobediencia a superiores.

Falta leve, Falta grave: 20 de enero de 2020 por no aportar justificante de ausencia en el plazo de 24 horas y reincidencia.

Falta leve: 23 de julio de 2020 por ausencia al puesto de trabajo y no aportar justificante de ausencia.

Falta leve: 27 de abril 2021 por ausencia al trabajo sin causa justificada.

Falta leve: 3 de enero de 2024 por ausencia injustificada al trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Dirección de Mina está integrada por los siguientes Departamentos:

Ingeniería

Mantenimiento de Mina

Operación de Minas:

-Jefe de Operaciones

-5 jefes de Área. Responsable de cada relevo.

- 2 jefes de Relevo: 1 técnico de programación 1 técnico de sala de control.

-Operarios

DÉCIMO OCTAVO.- Romeo Ingeniero de Planificación, Diseños, Planes de Manual efectuó la planificación de la voladura del día 14 de marzo de 2025 que fue realizada por el Equipo A integrada por 2 Artilleros de Relevo, Carlos María y Agapito y Artillero de Cámara Nemesio. A su vez Carlos María era Jefe de equipo de trabajo. Las voladuras se realizan sobre una Planificación con unos tiempos de carga y voladura determinados, en ingeniero Romeo estuvo presente en la voladura.

DÉCIMO NOVENO.- El Director de Mina indicó en el acto del juicio que los explosivos que no se consumen deben ser trasladados al denominado Polvorín (Almacén) supervisado con controles periódicos de la Guardia Civil y sometido a un procedimiento administrativo, este Almacén está custodiado por dos guardias de seguridad las 24 horas del día de él salen los explosivos embalados con unos ITEMS de identificación e indicación de la voladura a la que se destinan para garantizar su trazabilidad. El hecho de que se produzca un exceso de carga de explosivo en una voladura es un hecho excepcional ya que existe una planificación y programación previa y lo habitual es que toda la carga se destruya en la voladura. Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional que no está protocolizada y que lo que requería era haber dado parte de la incidencia al Jefe de Relevo y él en su caso al Jefe de Área para que hubiera decidido y determinado la actuación de la devolución al Polvorín del cordón relleno de pentrita que fue sobrante.

VIGÉSIMO.- Por el Director Facultativo y Técnico del Polvorín se indicó que por el citado hecho la Guardia civil levantó acta de infracción administrativa leve (no consta documentada).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Es habitual que las actas de uso de explosivo se rellenen en el Polvorín en un mismo acto y se introduzcan en la PDA para exportarlas y sean recepcionadas por la responsable. El actor solo sabe devolver en la PDA producto de explosivo sobrante cuando se ha cancelado o cerrado la voladura y no ha bajado al Polvorín. Las voladuras se efectúan tras una previa programación y planificación con tiempos de carga y voladura determinados.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2025 estaba prevista una voladura de cámara planificada hace 4 meses, se rellenó el Acta como consta y tras ello en el interior de la mina se efectuó la carga conforme al plan establecido y se observó que los barrenos no tenían longitud adecuada, lo que conllevó un sobrante de cable y se acordó por los Artilleros que conformaban el equipo que el exceso de cable se retirara a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En el Convenio Colectivo de aplicación en el Art. artículo 26 del citado Convenio Colectivo en lo que aquí interesa tipifica como falta muy grave:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate.

En el Art. 28 se recoge la sanción para la faltas muy graves de despido.

VIGÉSIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 2 de mayo de 2025 celebrándose el acto el día 20 de mayo de 2025 con el resultado de sin avenencia. En fecha 21 de mayo de 2025 se formuló la presente demanda.

VIGÉSIMO CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, es afiliado a USO."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Nemesio frente a la empresa Orovalle Minerals S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa Orovalle Minerals S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone al trabajador la indemnización de cincuenta y dos mil novecientos veintidós € con cuarenta y ocho céntimos de €( 52.922,48€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar a la actora los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 8 de abril de 2025 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 107,84 €/diarios."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OROVALLE MINERALS, S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Agosto de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La empresa OROVALLE MINERALS SL, impuso al demandante la sanción de despido con efectos de 8 de abril de 2025. El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en sentencia que la empresa recurre en suplicación para sustentar la procedencia de la decisión extintiva. El recurso es impugnado por el trabajador que defiende el acierto de la decisión judicial.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a la petición de la empresa resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

SEGUNDO:Los cambios propuestos en el relato fáctico son siete:

I.- En primer lugar, afecta al hecho primero que alude al II Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL, cuando ha de referirse al III Convenio Colectivo de la empresa.

Cita la carta de despido e indica que el III Convenio Colectivo de la demandada se publicó en el BOPA de 31 de diciembre de 2024 y entró en vigor el 1 de enero de 2023.

El demandante se opone por la intrascendencia de la revisión, aunque señala que el Convenio Colectivo aplicable es el III.

Es un mero error material que debe corregirse.

II.- El hecho probado séptimo se amplía en el recurso con un segundo párrafo redactado en los términos siguientes:

La parte empresarial valora los hechos como muy graves, expresa que los artilleros tienen la suficiente formación y conocimiento del procedimiento y que, en ningún caso, se puede almacenar el cordón detonante en una taquilla de trabajo. Además, manifiesta que el incumplimiento de la normativa de seguridad es una falta muy grave. La parte empresarial insiste que los despidos vienen motivados por no comunicar el sobrante y almacenarlo en un sitio inadecuado, informando a través del acta de uso del explosivo que habían consumido la misma cantidad que retiraron, teniendo en cuenta que el volumen de explosivo pudo haber ocasionado graves consecuencias, tanto para la empresa como para los trabajadores, y que deberían haberlo comunicado a sus responsables, pero nunca guardarlo en una taquilla. También deja claro que no se pueden admitir riesgos de este tipo en la seguridad y que si algún responsable da órdenes de esta magnitud se debe notificar inmediatamente para tomar las medidas oportunas.

Cita como aval probatorio el Acta de 10 de abril de 2025, de sesión extraordinaria del Comité de Empresa en Borrador para tratar el despido disciplinario de tres artilleros, documento 2 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante rechaza la adición y considera que no hubo error en la redacción del hecho probado séptimo.

La sentencia de instancia en el hecho probado séptimo se refiere al acta de 10 de abril de 2025 de la sesión extraordinaria celebrada por el Comité de Empresa con participación de la demandada. Aunque solo menciona la intervención de la parte social, da por íntegramente reproducido el contenido del acta y en esta figura también las manifestaciones de la empresa. Ninguna razón señala la sentencia para omitir éstas por lo que deben incluirse, con su carácter propio, esto es afirmaciones expresadas por la demandada en la mencionada reunión.

III.- El hecho octavo se corrige en el particular relativo a la fecha de la carta de despido, que es el 8 de abril de 2025, no el 8 de mayo de 2025.

Basa la solicitud en la carta de despido.

El demandante se opone, pero el dato es el ajustado como figura en la comunicación extintiva, por lo que debe estimarse.

IV.- El hecho probado décimo se altera para que consigne (en cursiva, la variación):

"DÉCIMO.- En el Acta de uso de explosivo levantada en la voladura 045 de fecha 14 de marzo de 2025 cuyo contenido aparece en el doc. 8 aportado al ramo de prueba de la entidad demandada se hace constar como Responsable del equipo de trabajo de voladura para la explotación /obra denominada Boinas a Carlos María (Artillero de relevo), y a Magdalena como responsable de la llevanza del libro registro de consumo que certifica que los artilleros que participaron en la voladura son;

Nemesio

Agapito

Se indica que el explosivo no fue ni destruido ni devuelto, de ahí que se marquen con cruces y no se indique cantidad alguna de ningún tipo y clase de explosivo, ni en la columna de "DESTRUIDO" ni en la de "DEVUELTO". Según lo recogido en el acta todo el explosivo recibido fue consumido en la voladura.Se indica en la casilla "no" hubo explosivo sobrante devuelto al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle sito en Boinas.

En el citado Acta consta la firma del Responsable de la llevanza del Libro-Registro, El Artillero Nemesio y el Responsable del equipo de trabajo."

Cita como aval probatorio el Acta de uso de explosivo (voladora 045), de 14 de marzo de 2025, doc. 8 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante señala que la Juzgadora de instancia efectuó una valoración de la prueba correcta.

El doc. 8, Acta de uso de explosivo (voladora 045) de 14 de marzo de 2025, no deja lugar a dudas que los productos de voladura recibidos figuran también consumidos en su integridad, las casillas "destruido" y devuelto" solo contienen la anotación x y se consigna que no hubo devolución de explosivo sobrante al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle, sito en Boinás. Dado que el hecho probado décimo se basa exclusivamente en el indicado documento y comoquiera que su contenido es el indicado, éste debe figurar.

V.- El hecho décimo noveno sufre modificaciones (en cursiva):

"DÉCIMO NOVENO. - El Director de Mina indicó en el acto del juicio que los explosivos que no se consumen deben ser trasladados al denominado Polvorín (Almacén) supervisado con controles periódicos de la Guardia Civil y sometido a un procedimiento administrativo, este Almacén está custodiado por dos guardias de seguridad las 24 horas del día de él salen los explosivos embalados con unos ITEMS de identificación e indicación de la voladura a la que se destinan para garantizar su trazabilidad. El hecho de que se produzca un exceso de carga de explosivo en una voladura es un hecho excepcional ya que existe una planificación y programación previa y lo habitual es que toda la carga se destruya consumaen la voladura. Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional, pero conocida por el actor, que sabe cómo actuar en dichas circunstancias,que no está protocolizada y que lo que requería era haber dado parte de la incidencia al Jefe de Relevo y él en su caso al Jefe de Área para que hubiera decidido y determinado la actuación de la devolución al Polvorín del cordón relleno de pentrita que fue sobrante.

Existe una irregularidad ya que en el Acta de uso de explosivo no se hizo constar la incidencia de sobrante de cable explosivo (cordón detonante) y este tenía que haber sido devuelto para su depósito en el Polvorín".

La empresa basa la solicitud en el Acta de uso de explosivo (voladura 045) de 14 de marzo de 2024, doc. 8 de su ramo de prueba. Alude asimismo al interrogatorio del demandante y a las declaraciones testificales del Director de Mina y el Director Facultativo.

El demandante no admite el cambio.

Al documento 8 se refiere el hecho probado décimo, antes analizado, y no hay razón para hacer una nueva referencia al mismo en el hecho probado décimo noveno relativo a declaraciones prestadas en el juicio oral. Ni la prueba testifical ni el interrogatorio de parte son medios probatorios con aptitud para reformar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia [arts. 193.b) y 196.3 LJS], por lo que la solicitud debe desestimarse.

VI.- El hecho vigésimo primero también sufre variaciones en su texto (en cursiva):

"VIGÉSIMO PRIMERO. - Es habitual que las actas de uso de explosivo se rellenen en el Polvorín en un mismo acto, aunque es una irregularidad, como manifestó el Director Facultativo y Técnico del Polvorín,y se introduzcan en la PDA para exportarlas y sean recepcionadas por la responsable. El actor solo sabe devolver en la PDA producto de explosivo sobrante cuando se ha cancelado o cerrado la voladura y no ha bajado al Polvorín y también cuando se produce sobrante tras la voladura.Las voladuras se efectúan tras una previa programación y planificación con tiempos de carga y voladura determinados".

El recurso atiende al interrogatorio del demandante, al documento 8 del ramo de prueba de la empresa y a la declaración testifical del Director Facultativo y Técnico del Polvorín.

La petición, rechazada por el trabajador, no puede acogerse por las mismas razones que en el intento revisor precedente.

VII.- El hecho vigésimo segundo se amplía con un inciso final (en cursiva):

"VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2025 estaba prevista una voladura de cámara planificada hace 4 meses, se rellenó el Acta como consta y tras ello en el interior de la mina se efectuó la carga conforme al plan establecido y se observó que los barrenos no tenían longitud adecuada, lo que conllevó un sobrante de cable y se acordó por los Artilleros que conformaban el equipo que el exceso de cable se retirara a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna a pesar de que la empresa lo desconocía ya que está totalmente prohibido."

Invoca en su apoyo el interrogatorio del demandante y los documentos 11 y 10 de su ramo de prueba ("Disposición Interna de Seguridad Explosivos Nº 1- Recepción, Transporte y Almacenamiento de Explosivos"; e "Instrucción Técnica Operativa Mina - Procedimiento de Trabajo Artilleros de Desarrollos").

Tampoco esta petición puede tener éxito, pues el interrogatorio de parte es un medio de prueba sin aptitud para revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia y los documentos citados no ilustran de los acontecimientos relatados en el hecho vigésimo segundo.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c ) LJS, la empresa denuncia la infracción de los arts. 5.a) y b), 20.2, 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 7 y 1258 del Código Civil, el art. 26, apartados 4 y 8, del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals, S.L., y las sentencias del Tribunal Supremo [en relación con el art. 54.2 d ) ET], por todas las de 9 de octubre de 1985, 12 de mayo de 1988, 3 de octubre de 1988, 17 de septiembre de 1990 y 19 de julio de 2010, expresivas de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.

Insiste en que el demandante conscientemente transgredió la buena contractual con una actuación muy grave, que supuso, además, la falta de adopción por su parte de las necesarias medidas preventivas de riesgos laborales. Destaca que el trabajador había recibido formación y conocía que el sobrante del explosivo no podía tirarse a la cámara de estéril, sino que por el contrario debía devolverse al polvorín. No solo actuó de forma contraria a la que debía realizar y conocía, sino que firmó el acta de uso de explosivo falseando la información, como el resto de artilleros, que también fueron despedidos. El demandante cometió las faltas que se le imputan, el despido es la sanción procedente y los antecedentes disciplinarios del trabajador no pueden ignorarse.

El demandante opone que la sentencia realiza un análisis certero de los hechos y obtiene las conclusiones ajustadas a su significado. Considera que la empresa destaca ahora lo relativo al acta de recepción de explosivo a pesar de conocer que siempre se hace igual. Añade que el demandante no participó en la redacción del acta, pues fue el único que se quedó, con el ingeniero de disparo, para disparar el explosivo y salió una hora más tarde, pero no fue quien colocó el cordón sobrante en la taquilla.

CUARTO:El art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para extinguir el contrato de trabajo "mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Según el art. 54.2 ET se considerarán incumplimientos contractuales los que la norma específica a continuación, pero en materia sancionadora debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 58.1 ET: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".

La carta de despido atribuye al demandante la comisión de las faltas muy graves tipificadas en el art. 26.4 y 8 del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas.

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate".

Imputándose faltas laborales muy graves, la gravedad y culpabilidad de las acciones infractoras no pueden determinarse a partir únicamente de criterios objetivos de imputación, insuficientes para valorar con propiedad las conductas humanas. Para hacer esta valoración no pueden aislarse los actos del trabajador del contexto en que suceden, tras lo cual debe procederse al análisis tomando en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas presentes en los hechos, incluso las personales relativas al autor. Este es el método adecuado no sólo para apreciar que la conducta fue grave y culpable, sino también para determinar sí la sanción es proporcionada con ella. Nuestro sistema de relaciones laborales no permite que la empresa responda a un incumplimiento del trabajador con mayor rigor del acorde con la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes.

Esta necesaria proporcionalidad, incorporada a las notas de gravedad y culpabilidad suficiente, constituye el fundamento de la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, desarrollada por la jurisprudencia [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rec. 610/1990), 30 de mayo de 1992 (rec. 1.285/1991), 2 de noviembre de 1992 (rec. 387/1992), 10 de noviembre de 1998 (rec. 524/1998), 13 de noviembre de 2000 (rec. 4.391/1999), 26 de diciembre de 2007 (rec. 302/2007), entre otras muchas]. Esta doctrina, sin embargo, no supone primar en la evaluación de la conducta los elementos personales del trabajador sancionado sobre los demás, sino incluirlos en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo. Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.

Sobre la transgresión de la buena fe contractual, la jurisprudencia sienta los siguientes criterios, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009), recordada en otras muchas del mismo Tribunal, como la 149/2023, de 21 de febrero (rec. 3723/2021) y la 27/2024, de 9 de enero (rec. 3852/2022):

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico(...) de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

En el supuesto objeto de examen, destacan varias circunstancias fácticas acreditadas. En la programación y la práctica de las explosiones en la mina la regla general es la coincidencia entre el material (explosivos, detonadores y cordones detonantes) recogido por los artilleros del Polvorín de la empresa y el consumido. Los casos de falta de coincidencia, es decir, en que sobraba material después de realizadas las voladuras previstas eran excepcionales. El hecho probado décimo noveno refleja la excepcionalidad de la situación, que la Juzgadora de instancia recoge como uno de los elementos fundamentales de la convicción alcanzada.

Con esta excepcionalidad guardan relación dos hechos más, también aceptados en la sentencia. Es práctica generalizada ("es habitual") que las actas de uso de explosivos se rellenen en el Polvorín en el mismo acto, de forma que simultáneamente se consigne en ellas el material explosivo retirado y el consumido, con la coincidencia entre uno y otro (hecho probado vigésimo primero). Los trabajadores que intervienen en la suscripción de las actas son varios: en el Acta de uso de explosivo (Voladura 045) de 14 de marzo de 2025, figuran un responsable del equipo de trabajo o voladura, un responsable de la llevanza del Libro-Registro de consumo y un artillero (el demandante). La irregularidad en la forma de redactar las actas de uso de explosivo no es un fenómeno esporádico, ocasional o realizado solo por algunos de los trabajadores implicados en el Polvorín o las voladuras. Es la práctica común y ordinaria. Más aun, la sentencia señala al respecto que no podía pasar desapercibida por la empresa: "Todo esto corrobora que existió una mala praxis de los trabajadores consentida por la empresa, por un lado porque las Actas de uso de explosivo se firman en un solo acto en el Polvorín y así se exportan al PDA, sin que se haga constar hora de recepción y hora de destrucción de explosivo, hecho consentido por la empresa. Al respecto, no se ha apartado por la empresa ningún Acta en el que se haga constar estas circunstancias o aquellas en que se hubiera producido la devolución del explosivo, tampoco consta ninguna incidencia producida por este motivo por parte de la persona de recepción de las Actas en el sentido de requerir a los trabajadores que realicen las actas en dos tiempos. La empresa es conocedora cuando se exportan las Actas al PDA de su contenido, ya que se sabe la hora de la recepción la hora de la carga y la hora de la voladura y referente a este no consta que se hubiera efectuado requerimiento alguno al respecto, ni que se hubiera hecho constar esta incidencia ya que si se exporta a PDA el Acta de explosivo a una hora y en un momento anterior al disparo se sabe ya de antemano que los tiempos el de la recepción y el de la carga no coinciden sin embargo se hacen constar en un mismo acto".

El segundo hecho relacionado con la excepcionalidad de la presencia de material explosivo no consumido tras las voladuras programadas, es la falta de una operativa clara, extendida y aplicada para devolver el sobrante al Polvorín. Por más que existan las Instrucciones Técnicas convenientes, que contemplan la devolución al Polvorín pero asimismo la destrucción del explosivo, la sentencia recoge: el criterio del Comité de Empresa sobre las dificultades de devolución al Polvorín; la falta de protocolización para afrontar esas situaciones excepcionales (hecho décimo noveno: "Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional que no está protocolizada..."); la falta de conocimiento por el demandante de la mecánica de la PDA para registrar devoluciones (hecho probado vigésimo primero).

Un último hecho significativo es que al cordón detonante se le quiso dar el destino que se había seguido en los casos similares: la destrucción en la cámara de estéril junto con el resto de basura generada. Era la medida que los artilleros consideraban más segura y cuando anteriormente se había aplicado no ocasionó incidencia negativa alguna (hechos probados décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo). La Juzgadora de instancia también incorpora este hecho a la convicción formada sobre el suceso: "en cuarto lugar, en otras ocasiones el exceso de cable se retiró a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna, en quinto lugar no existe una supervisión y control de lo que se deposita en la cámara de estéril"(fundamento de derecho tercero).

Sobre esta destrucción, la Juzgadora de instancia añade:

"En tercer lugar, los tres artilleros acordaron retirarla del lugar de la voladura junto con el resto de basura, ya que la planificación y programación de la voladura estaba prevista para una hora determinada, y fue retirada con la intención de dejarla en la cámara de estéril. Al final no fue así, circunstancia que desconocía el actor porque conforme a las declaraciones por escrito realizadas por los otros dos artilleros la cámara de estéril estaba vacía y entendieron que era mejor dejarla salvaguardada en la taquilla de relevo A debidamente cerrada para su destrucción al día siguiente, y que por circunstancias de cambio de trabajo no se realizó. Finalmente, el cable fue retirado de la taquilla A para lo cual la empresa tuvo que avisar a los Artilleros de Relevo de esa taquilla para poder abrirla ya que eran los únicos que conocían las claves de acceso de entrada. Se indicó por el actor en el acto del juicio a preguntas de esta juzgadora que ese domingo, 21 de marzo, el cordón fue destruido por el propio actor lo que se contradice con el hecho de que el cordón tenía que haber sido devuelto al Polvorín pero que a su vez resulta congruente con lo que indica la Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos punto 5.7 cuando indica que La Fase de Consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante."..."

La sentencia recurrida integra en el análisis las diversas circunstancias concurrentes que, como se desprende de lo expuesto, dotan al suceso de una complejidad mayor que la contada por la empresa. La actuación del demandante no puede valorarse de forma aislada sino en un contexto que implica a muchas otras personas y que pone de manifiesto también un déficit en la organización empresarial. La atribución al trabajador de la máxima gravedad por su conducta muestra que la empresa ha optado por un enfoque parcial y subjetivo, que no se ajusta al relato completo de lo sucedido, conforme al cual no puede considerarse fundada la calificación de falta muy grave y la sanción de despido constituye una reacción desproporcionada. La sentencia obtiene la conclusión ajustada a los datos acreditados y las sanciones anteriores impuestas al demandante, la última el 3 de enero de 2024 y todas por ausencias al trabajo injustificadas, ni siquiera se mencionan en la carta de despido y carecen de repercusión alguna para valorar el suceso desencadenante del despido.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

QUINTO:Sobre la imposición de costas en el recurso de suplicación el art. 235.1 LJS establece:

"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa OROVALLE MINERALS SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 411/2025, sobre despido disciplinario, sustanciado a instancias de D. Nemesio frente a esa empresa.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Nemesio presentó demanda contra OROVALLE MINERALS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2025, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Nemesio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Orovalle Minerals S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 29 de noviembre de 2010 iniciándose la relación laboral ese día a jornada completa, con la categoría profesional de Minero, con centro de trabajo según este contrato en Carles Salas, este contrato fue convertido en indefinido en fecha 1 de mayo de 2015, y firmándose Acuerdo de Novación voluntaria en fecha 1 de marzo de 2017 en el que el actor pasaría a ocupar la posición de Artillero de Producción en el Grupo III, Nivel II percibiendo un salario de 107,84€/ día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en atención a un salario percibido anual de 39.362,68€ ( período de abril 2024 a marzo 2025). En la relación laboral resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Orovalle Minerals S.L.

SEGUNDO.- Orovalle Minerals S.L. comunicó al actor medida cautelar de evitar desarrollar el trabajo en el interior de la mina durante el tiempo que dure la investigación que se ha iniciado como consecuencia de unos hechos de carácter muy graves ocurridos el pasado fin de semana y mientras dure la investigación.

TERCERO.-Orovalle Minerals S.L. comunicó al actor mediante carta fechada el día 24 de marzo de 2025 la apertura de expediente disciplinario siendo los hechos imputados los siguientes:

A pesar de todo lo expuesto, la Dirección de la Compañía ha constatado que, el pasado día 14 de marzo de 2025, Usted participó en la comisión de unos hechos contrarios a lo expuesto y considerados como faltas muy graves en el Convenio Colectivo de aplicación.

El referido día, Usted, junto a otros dos compañeros (Relevo A mina), debían proceder en el turno de mañana a la carga y disparo (al final de la mañana, en torno a las 14:00 h) de la voladura de cámara BE_90_58_TLa, según el plan de carga previamente determinado.

Para ello, habían recibido el material que se indica a continuación, y, en teoría, consumido la misma cantidad que retiraron, sin que existiese material sobrante, según se informó a través del acta de uso del explosivo ".."

Sin embargo, la compañía ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

En la carga de la citada voladura se produjo un sobrante de cordón detonante 12 g por lo que la información no se registró de forma correcta en el acta.

El material no consumido fue almacenado en la taquilla de Relevo A en el culaton de artilleros del interior de la mina. Como usted es conocedor los procedimientos aplicables a la gestión del explosivo no permiten el almacenamiento de dicho material en esas taquillas.

Infracciones laborales

Artículo 26, apartados 4 y 8 del citado Convenio Colectivo:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate. "

"..."

CUARTO.- En fecha 25 de marzo de 2025 se dio audiencia previa del Delegado Sindical, con traslado del pliego de cargo y alegaciones por 5 días.

QUINTO.- El actor en fecha 27 de marzo de 2025 formuló alegaciones en los términos que se indican y que en este punto se dan por reproducidos.

SEXTO.- En fecha 3 de abril de 2025 se levantó Acta de reunión de la subcomisión de Régimen Disciplinario cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de abril de 2025 se levantó Acta de sesión extraordinaria Comité de Empresa en Borrador para tratar el despido disciplinario de tres artilleros cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que por la parte social se indica que no existe un procedimiento de devolución salvo que sea por anulación de la voladura completa y que no hay ninguna forma de destruirlo en el procedimiento. Y que se hace un consumo y destrucción fuera de norma y que las 5 etiquetas y la PDA se dejan antes de entrar en mina en la mesa de los jefes de área quienes no están supervisando que se cumplen los procedimientos y además son conocedores del problema. Y que a los 3 artilleros por parte de la Guardia Civil no se les retiró la cartilla.

OCTAVO.- Orovalle Minerals S.L. notificó al actor carta fechada el día 8 de mayo de 2025 con el siguiente sentido literal:

Estimado Sr. Nemesio,

Mediante la presente, la Dirección de Orovalle Minerals, SL. (en adelante, "la Compañía" u "Orovalle") le comunica el cierre del expediente contradictorio disciplinario incoado el pasado 24 de marzo de 2025, por la comisión por su parte de incumplimientos considerados como muy graves, conforme a lo previsto en el III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals, SL (en adelante "el Convenio Colectivo"), el cual resulta aplicable a su relación laboral con la Compañía.

A estos efectos, señalar que dicho pliego de cargos fue trasladado a la Subcomisión de Régimen Disciplinario, celebrándose, con fecha 3 de abril de 2025, la reunión regulada en el apartado a) de la Disposición Adicional Primera del referido Convenio Colectivo. Asimismo, se dio traslado del Pliego de Cargos al Delegado Sindical de USO, y Usted formuló alegaciones con fecha 28 de marzo de 2025.

Sin embargo, desafortunadamente, ni las alegaciones presentadas por Usted, ni lo expuesto por la representación legal de los trabajadores en la reunión celebrada, han desvirtuado en modo alguno la comisión por su parte del referido incumplimiento, ni se desprende algún elemento eximente para no aplicarle sanción por su comportamiento, de tal forma que, a continuación, pasamos a recordarle los hechos que se le imputaban en el pliego de cargos:

Como sabe, Orovalle es una empresa que opera en el sector de la industria extractiva, realizando el 100% de su minado de forma subterránea. Para poder extraer una determinada zona de material del yacimiento, es necesario desarrollar las galerías interiores que permiten llegar a esa zona: se diseñan cámaras, y estas cámaras se perforan y, utilizando explosivo, se fracciona el mineral hasta que tiene un tamaño que permite su carga y transporte al exterior.

En este sentido, Usted realiza funciones de Artillero, en el área de trabajo de Mina en la explotación minera de El Valle-Boinás, para lo cual ha sido perfectamente formado e informado de los procedimientos, principios y protocolos de la Compañía a fin de asegurar el correcto desempeño de sus funciones, considerando la actividad económica que aquélla lleva a cabo y, en particular, en lo relativo al manejo y utilización de explosivos.

Las funciones que usted desarrolla como Artillero pueden resumirse en las que pasamos a exponer a continuación: revisión de los planes de carga, gestión de los materiales necesarios para su ejecución, gestión administrativa vinculada a dichos materiales, revisión de la zona de trabajo, ejecución de carga y voladura y todas las tareas conexas a las anteriores. Todo ello de acuerdo a los procedimientos de trabajo aplicables.

En consecuencia, Usted es conocedor que el manejo y utilización de explosivos, como no puede ser de otra manera, está sujeto a un estricto control administrativo, lo que supone que las personas encargadas de tales municiones deben guardar una especial diligencia en el desarrollo de las mismas.

Por la misma razón, debemos poner de manifestó que este puesto de trabajo reviste una especial responsabilidad, y requiere de una especial confianza por parte de la empresa, porque cualquier actuación por su parte, fuera de los procedimientos estrictamente reglados, puede conllevar responsabilidades para la Compañía que van más allá de las laborales, y un evidente peligro para el personal y la ciudadanía en general.

A pesar de todo lo expuesto, la Dirección de la Compañía ha constatado que, el pasado día 14 de marzo de 2025, Usted participó en la comisión de unos hechos contrarios a lo expuesto y considerados como faltas muy graves en el Convenio Colectivo de aplicación.

El referido día, Usted, junto a otros dos compañeros (Relevo A mina), debían proceder en el turno de mañana a la carga y disparo (al final de la mañana, en torno a las 14:00 h) de la voladura de cámara BE_90_58_TLa, según el plan de carga previamente determinado.

Para ello, habían recibido el material que se indica a continuación, y, en teoría, consumido la misma cantidad que retiraron, sin que existiese material sobrante, según se informó a través del acta de uso del explosivo firmada y comunicada por Usted:

Sin embargo, la Dirección de la Compañía constató la siguiente actuación:

- En la carga de la citada voladura se produjo un sobrante de cordón detonante 12 g. que realmente no fue consumido.

- Este material no consumido fue almacenado en el armario de materiales del equipo de artillería que está situado en el culatón de artilleros del interior de mina. En concreto, el material estaba almacenado en el armario que utiliza el relevo A. Es importante destacar en las puertas de este armario tienen holguras amplias que dejan ver el contenido interior.

Como es de su conocimiento, por una cuestión evidente de seguridad, el único lugar habilitado para almacenar explosivo son los Polvorines, que son Depósitos dotados de blindaje y controles diversos de seguridad. Asimismo, y por la misma razón, existe un estricto control sobre la salida del material de Polvorines y el consumo del mismo, a través de las Actas de Uso de Explosivo.

Pues bien, su conducta, reconocida por Usted, no tiene disculpa ni atenuante, en tanto que constituye una total falta de lealtad y abuso de confianza en una actividad de riesgo como la suya, poniendo en peligro la seguridad del resto personal y de la ciudadanía en general.

Con sus actuaciones, ha quebrado la buena fe que resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza bilateral genera derechos y deberes recíprocos, y del que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresa y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello, resulta evidente que, en una actividad como la desarrollada en la Compañía, su actuación no solo pone en riesgo la seguridad, sino que genera desconcierto, preocupación, tensión y, en consecuencia, afecta al rendimiento, productividad y al clima laboral y, por ende, a la seguridad de todo el personal.

La Compañía tiene el deber de proporcionar y mantener unos niveles de seguridad y salud en el puesto de trabajo acordes con la legislación vigente, y en Orovalle ello es un objetivo primordial dada la actividad desarrollada.

Por todo ello, entendemos que Usted no cumple los valores y actitudes necesarios para la prestación de servicios en esta Compañía, teniendo en cuenta los comportamientos descritos, en relación con los hechos imputados y reconocidos por Usted, que sólo pueden calificarse como faltas muy graves en el ordenamiento laboral, según el artículo 26, apartados 4 y 8 del citado Convenio Colectivo:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate. "

En consecuencia, la Dirección de la Empresa, ha decidido aplicar el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que nos obliga a proceder a su despido disciplinario con efectos al día de hoy, 8 de abril de 2025, extinguiéndose la laboral que nos ha vinculado hasta la fecha.

A su vez, ponemos en su conocimiento que la Compañía dará traslado de la presente comunicación a la Subcomisión de Régimen Disciplinario, así como al Comité de Empresa de Orovalle y al Delegado Sindical de USO.

Asimismo, le informamos que mediante transferencia bancaria procederemos a realizar el ingreso correspondiente a la nómina del mes de abril de] presente año y a la liquidación de la relación laboral.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

De la carta se dio traslado a la Subcomisión de régimen Disciplinario al Comité de Empresa de OROVALLE y al Delegado Sindical de USO.

NOVENO.-El actor tiene formación en Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos, en medidas de seguridad para artilleros realizando trabajos con explosivos, formación sobre explosivos en cumplimiento del Art. 76- 13 del Reglamento de explosivos, procedimientos operativos Artilleros.

DÉCIMO.- En el Acta de uso de explosivo levantada en la voladura 045 de fecha 14 de marzo de 2025 cuyo contenido aparece en el doc. 8 aportado al ramo de prueba de la entidad demandada se hace constar como Responsable del equipo de trabajo de voladura para la explotación/ obra denominada Boinas a Carlos María (Artillero de relevo), y a Magdalena como responsable de la llevanza del libro registro de consumo que certifica que los artilleros que participaron en la voladura son;

Nemesio

Agapito

Se indica que el explosivo en su totalidad fue destruido/devuelto. Se indica en la casilla "no" hubo explosivo sobrante devuelto al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle sito en Boinas.

En el citado Acta consta la firma del Responsable de la llevanza del Libro-Registro, El Artillero Nemesio y el Responsable del equipo de trabajo.

UNDÉCIMO.- Consta Disposición Interna de Seguridad Explosivos - Nº1 Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos, Nº Carga de Barrenos, Nº3 Barrenos Fallidos, Nº4 Destrucción de explosivo, Nº5 Horario de voladuras. Doc10 en el ramo de prueba de la entidad demandada su contenido se da por íntegramente reproducido. En concreto en la Disposición Interna de Seguridad Explosivos - Nº1 Recepción, transporte y almacenamiento de explosivos se recoge el punto (denominado Procedimiento Gestión explosivo con sistema informatizado de trazabilidad en el que se recoge un procedimiento de devolución de explosivo y recepción de explosivo.

DUODÉCIMO.- Consta Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos. Nº4 Procedimiento de Trabajo Artilleros de producción. Nº14 Extracción de explosivo del depósito exterior Doc.11 en el ramo de prueba de la entidad demandada su contenido se da por íntegramente reproducido. Concretamente en Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos punto 5.7 se establece el procedimiento de extracción de explosivo y devolución de PDA y se indica:

El explosivo se extraerá del polvorín con el tiempo justo y necesario para la realización de la carga y disparo de voladuras, atendiendo a las horas de disparo establecidas y basándose en la experiencia de los artilleros con el fin de no generar tiempos muertos en la fase de consumo.

La Fase de Consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso devolución almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.

"..."

Una vez dentro del polvorín se procederá a seleccionar el explosivo indicado para cada una de las voladuras escaneando con la PDA el explosivo asignado a cada una de ellas.

Una vez seleccionado el explosivo y cargado en el vehículo de transporte se abandonará el depósito asegurándose de que los sistemas de seguridad quedan activados.

".."

Una vez entregada la PDA, las llaves y firmado el libro de registro continuaran camino a interior de mina para realizar la preparación de los recortes y labores previas.

"..."

En el Nº4 Procedimiento de Trabajo Artilleros de producción en el punto 5 se regula el desarrollo de procedimiento y en concreto en el punto 5.5 Revisión y preparación de frentes en carga descendente y carga ascendente y en el punto 5.6 carga de la voladura:

En carga descendente:

"..." Fin de la carga. Una vez terminada la carga se recogerán todos los materiales y desperdicios generados y se balizará la galería.

En carga ascendente:

"..." Fin de la carga. Terminada la carga se concetarán todos los detonadores según plan de carga. Luego se recogerán las mangueras y todos los materiales empleados y se retirarán los desechos generados.

A continuación se realizará un lavado de la cesta y de la nagolitera para eliminar los restos ANFO existentes.

Finalmente se balizará la galería a la salida de la galería.

".."

DÉCIMO TERCERO.- Consta declaración testifical del actor en el que indica que el trabajo que realizaba era cargar cámara, se decidió tirar el sobrante a la cámara de estéril como otras veces se hace. El motivo de no detonar o destruirlo en la galería era para evitar que el cordón hiciera que la cámara de cementado no se mezclara con el mineral y evitar más daño al resto de la galería, aproximadamente había sobre 100 metros de cordón que finalmente apareció en la taquilla de Artilleros de Relevo A y que fue destruida por el actor el domingo 16 de marzo.

DÉCIMO CUARTO.- Constan las declaraciones de los otros dos artilleros que participaron en la voladura los que vienen a indicar que al producirse sobrante del cordón aproximadamente 100 metros se llega a un acuerdo para llevarlo a destruir a la cámara de relleno abierta, lo llevan al lugar y al comprobar que había una retroexcavadora haciendo rebaje donde se tira la basura de la cámara y que está vacía siendo tarde de hora decidieron los dos artilleros guardarla en la taquilla de equipo de artilleros del relevo A que está en el interior de la mina cerrada y con candado con la finalidad de destruirlo en el disparo del día después. El sábado 15 de marzo de 2025 no hubo disparo realizando los artilleros labores con el junto 2, finalmente el domingo 16 de marzo de 2025 les llamaron de la mina para comunicar que se vio en la taquilla el cordón para pedirle el código del candado para su destrucción.

DÉCIMO QUINTO.- Junto con el actor se abrieron sendos expedientes disciplinarios a los Artilleros Agapito y Carlos María, que finalmente también fueron despedidos con fecha de efectos de 8 de abril de 2025.

DÉCIMO SEXTO.- El actor ha sido objeto a lo largo de su relación laboral de las siguientes sanciones:

Falta leve: 23 de noviembre de 2017 por falta de asistencia al trabajo injustificada el día.

Falta leve, Falta grave: 4 de noviembre de 2019 por ausencia injustificada durante una jornada de trabajo y aportar justificante de ausencia en el plazo de 24 horas o no avisar con la suficiente antelación a su superior, desobediencia a superiores.

Falta leve, Falta grave: 20 de enero de 2020 por no aportar justificante de ausencia en el plazo de 24 horas y reincidencia.

Falta leve: 23 de julio de 2020 por ausencia al puesto de trabajo y no aportar justificante de ausencia.

Falta leve: 27 de abril 2021 por ausencia al trabajo sin causa justificada.

Falta leve: 3 de enero de 2024 por ausencia injustificada al trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Dirección de Mina está integrada por los siguientes Departamentos:

Ingeniería

Mantenimiento de Mina

Operación de Minas:

-Jefe de Operaciones

-5 jefes de Área. Responsable de cada relevo.

- 2 jefes de Relevo: 1 técnico de programación 1 técnico de sala de control.

-Operarios

DÉCIMO OCTAVO.- Romeo Ingeniero de Planificación, Diseños, Planes de Manual efectuó la planificación de la voladura del día 14 de marzo de 2025 que fue realizada por el Equipo A integrada por 2 Artilleros de Relevo, Carlos María y Agapito y Artillero de Cámara Nemesio. A su vez Carlos María era Jefe de equipo de trabajo. Las voladuras se realizan sobre una Planificación con unos tiempos de carga y voladura determinados, en ingeniero Romeo estuvo presente en la voladura.

DÉCIMO NOVENO.- El Director de Mina indicó en el acto del juicio que los explosivos que no se consumen deben ser trasladados al denominado Polvorín (Almacén) supervisado con controles periódicos de la Guardia Civil y sometido a un procedimiento administrativo, este Almacén está custodiado por dos guardias de seguridad las 24 horas del día de él salen los explosivos embalados con unos ITEMS de identificación e indicación de la voladura a la que se destinan para garantizar su trazabilidad. El hecho de que se produzca un exceso de carga de explosivo en una voladura es un hecho excepcional ya que existe una planificación y programación previa y lo habitual es que toda la carga se destruya en la voladura. Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional que no está protocolizada y que lo que requería era haber dado parte de la incidencia al Jefe de Relevo y él en su caso al Jefe de Área para que hubiera decidido y determinado la actuación de la devolución al Polvorín del cordón relleno de pentrita que fue sobrante.

VIGÉSIMO.- Por el Director Facultativo y Técnico del Polvorín se indicó que por el citado hecho la Guardia civil levantó acta de infracción administrativa leve (no consta documentada).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Es habitual que las actas de uso de explosivo se rellenen en el Polvorín en un mismo acto y se introduzcan en la PDA para exportarlas y sean recepcionadas por la responsable. El actor solo sabe devolver en la PDA producto de explosivo sobrante cuando se ha cancelado o cerrado la voladura y no ha bajado al Polvorín. Las voladuras se efectúan tras una previa programación y planificación con tiempos de carga y voladura determinados.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2025 estaba prevista una voladura de cámara planificada hace 4 meses, se rellenó el Acta como consta y tras ello en el interior de la mina se efectuó la carga conforme al plan establecido y se observó que los barrenos no tenían longitud adecuada, lo que conllevó un sobrante de cable y se acordó por los Artilleros que conformaban el equipo que el exceso de cable se retirara a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En el Convenio Colectivo de aplicación en el Art. artículo 26 del citado Convenio Colectivo en lo que aquí interesa tipifica como falta muy grave:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas."

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate.

En el Art. 28 se recoge la sanción para la faltas muy graves de despido.

VIGÉSIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 2 de mayo de 2025 celebrándose el acto el día 20 de mayo de 2025 con el resultado de sin avenencia. En fecha 21 de mayo de 2025 se formuló la presente demanda.

VIGÉSIMO CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, es afiliado a USO."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Nemesio frente a la empresa Orovalle Minerals S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa Orovalle Minerals S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone al trabajador la indemnización de cincuenta y dos mil novecientos veintidós € con cuarenta y ocho céntimos de €( 52.922,48€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar a la actora los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 8 de abril de 2025 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 107,84 €/diarios."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OROVALLE MINERALS, S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Agosto de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La empresa OROVALLE MINERALS SL, impuso al demandante la sanción de despido con efectos de 8 de abril de 2025. El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en sentencia que la empresa recurre en suplicación para sustentar la procedencia de la decisión extintiva. El recurso es impugnado por el trabajador que defiende el acierto de la decisión judicial.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a la petición de la empresa resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

SEGUNDO:Los cambios propuestos en el relato fáctico son siete:

I.- En primer lugar, afecta al hecho primero que alude al II Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL, cuando ha de referirse al III Convenio Colectivo de la empresa.

Cita la carta de despido e indica que el III Convenio Colectivo de la demandada se publicó en el BOPA de 31 de diciembre de 2024 y entró en vigor el 1 de enero de 2023.

El demandante se opone por la intrascendencia de la revisión, aunque señala que el Convenio Colectivo aplicable es el III.

Es un mero error material que debe corregirse.

II.- El hecho probado séptimo se amplía en el recurso con un segundo párrafo redactado en los términos siguientes:

La parte empresarial valora los hechos como muy graves, expresa que los artilleros tienen la suficiente formación y conocimiento del procedimiento y que, en ningún caso, se puede almacenar el cordón detonante en una taquilla de trabajo. Además, manifiesta que el incumplimiento de la normativa de seguridad es una falta muy grave. La parte empresarial insiste que los despidos vienen motivados por no comunicar el sobrante y almacenarlo en un sitio inadecuado, informando a través del acta de uso del explosivo que habían consumido la misma cantidad que retiraron, teniendo en cuenta que el volumen de explosivo pudo haber ocasionado graves consecuencias, tanto para la empresa como para los trabajadores, y que deberían haberlo comunicado a sus responsables, pero nunca guardarlo en una taquilla. También deja claro que no se pueden admitir riesgos de este tipo en la seguridad y que si algún responsable da órdenes de esta magnitud se debe notificar inmediatamente para tomar las medidas oportunas.

Cita como aval probatorio el Acta de 10 de abril de 2025, de sesión extraordinaria del Comité de Empresa en Borrador para tratar el despido disciplinario de tres artilleros, documento 2 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante rechaza la adición y considera que no hubo error en la redacción del hecho probado séptimo.

La sentencia de instancia en el hecho probado séptimo se refiere al acta de 10 de abril de 2025 de la sesión extraordinaria celebrada por el Comité de Empresa con participación de la demandada. Aunque solo menciona la intervención de la parte social, da por íntegramente reproducido el contenido del acta y en esta figura también las manifestaciones de la empresa. Ninguna razón señala la sentencia para omitir éstas por lo que deben incluirse, con su carácter propio, esto es afirmaciones expresadas por la demandada en la mencionada reunión.

III.- El hecho octavo se corrige en el particular relativo a la fecha de la carta de despido, que es el 8 de abril de 2025, no el 8 de mayo de 2025.

Basa la solicitud en la carta de despido.

El demandante se opone, pero el dato es el ajustado como figura en la comunicación extintiva, por lo que debe estimarse.

IV.- El hecho probado décimo se altera para que consigne (en cursiva, la variación):

"DÉCIMO.- En el Acta de uso de explosivo levantada en la voladura 045 de fecha 14 de marzo de 2025 cuyo contenido aparece en el doc. 8 aportado al ramo de prueba de la entidad demandada se hace constar como Responsable del equipo de trabajo de voladura para la explotación /obra denominada Boinas a Carlos María (Artillero de relevo), y a Magdalena como responsable de la llevanza del libro registro de consumo que certifica que los artilleros que participaron en la voladura son;

Nemesio

Agapito

Se indica que el explosivo no fue ni destruido ni devuelto, de ahí que se marquen con cruces y no se indique cantidad alguna de ningún tipo y clase de explosivo, ni en la columna de "DESTRUIDO" ni en la de "DEVUELTO". Según lo recogido en el acta todo el explosivo recibido fue consumido en la voladura.Se indica en la casilla "no" hubo explosivo sobrante devuelto al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle sito en Boinas.

En el citado Acta consta la firma del Responsable de la llevanza del Libro-Registro, El Artillero Nemesio y el Responsable del equipo de trabajo."

Cita como aval probatorio el Acta de uso de explosivo (voladora 045), de 14 de marzo de 2025, doc. 8 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante señala que la Juzgadora de instancia efectuó una valoración de la prueba correcta.

El doc. 8, Acta de uso de explosivo (voladora 045) de 14 de marzo de 2025, no deja lugar a dudas que los productos de voladura recibidos figuran también consumidos en su integridad, las casillas "destruido" y devuelto" solo contienen la anotación x y se consigna que no hubo devolución de explosivo sobrante al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle, sito en Boinás. Dado que el hecho probado décimo se basa exclusivamente en el indicado documento y comoquiera que su contenido es el indicado, éste debe figurar.

V.- El hecho décimo noveno sufre modificaciones (en cursiva):

"DÉCIMO NOVENO. - El Director de Mina indicó en el acto del juicio que los explosivos que no se consumen deben ser trasladados al denominado Polvorín (Almacén) supervisado con controles periódicos de la Guardia Civil y sometido a un procedimiento administrativo, este Almacén está custodiado por dos guardias de seguridad las 24 horas del día de él salen los explosivos embalados con unos ITEMS de identificación e indicación de la voladura a la que se destinan para garantizar su trazabilidad. El hecho de que se produzca un exceso de carga de explosivo en una voladura es un hecho excepcional ya que existe una planificación y programación previa y lo habitual es que toda la carga se destruya consumaen la voladura. Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional, pero conocida por el actor, que sabe cómo actuar en dichas circunstancias,que no está protocolizada y que lo que requería era haber dado parte de la incidencia al Jefe de Relevo y él en su caso al Jefe de Área para que hubiera decidido y determinado la actuación de la devolución al Polvorín del cordón relleno de pentrita que fue sobrante.

Existe una irregularidad ya que en el Acta de uso de explosivo no se hizo constar la incidencia de sobrante de cable explosivo (cordón detonante) y este tenía que haber sido devuelto para su depósito en el Polvorín".

La empresa basa la solicitud en el Acta de uso de explosivo (voladura 045) de 14 de marzo de 2024, doc. 8 de su ramo de prueba. Alude asimismo al interrogatorio del demandante y a las declaraciones testificales del Director de Mina y el Director Facultativo.

El demandante no admite el cambio.

Al documento 8 se refiere el hecho probado décimo, antes analizado, y no hay razón para hacer una nueva referencia al mismo en el hecho probado décimo noveno relativo a declaraciones prestadas en el juicio oral. Ni la prueba testifical ni el interrogatorio de parte son medios probatorios con aptitud para reformar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia [arts. 193.b) y 196.3 LJS], por lo que la solicitud debe desestimarse.

VI.- El hecho vigésimo primero también sufre variaciones en su texto (en cursiva):

"VIGÉSIMO PRIMERO. - Es habitual que las actas de uso de explosivo se rellenen en el Polvorín en un mismo acto, aunque es una irregularidad, como manifestó el Director Facultativo y Técnico del Polvorín,y se introduzcan en la PDA para exportarlas y sean recepcionadas por la responsable. El actor solo sabe devolver en la PDA producto de explosivo sobrante cuando se ha cancelado o cerrado la voladura y no ha bajado al Polvorín y también cuando se produce sobrante tras la voladura.Las voladuras se efectúan tras una previa programación y planificación con tiempos de carga y voladura determinados".

El recurso atiende al interrogatorio del demandante, al documento 8 del ramo de prueba de la empresa y a la declaración testifical del Director Facultativo y Técnico del Polvorín.

La petición, rechazada por el trabajador, no puede acogerse por las mismas razones que en el intento revisor precedente.

VII.- El hecho vigésimo segundo se amplía con un inciso final (en cursiva):

"VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2025 estaba prevista una voladura de cámara planificada hace 4 meses, se rellenó el Acta como consta y tras ello en el interior de la mina se efectuó la carga conforme al plan establecido y se observó que los barrenos no tenían longitud adecuada, lo que conllevó un sobrante de cable y se acordó por los Artilleros que conformaban el equipo que el exceso de cable se retirara a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna a pesar de que la empresa lo desconocía ya que está totalmente prohibido."

Invoca en su apoyo el interrogatorio del demandante y los documentos 11 y 10 de su ramo de prueba ("Disposición Interna de Seguridad Explosivos Nº 1- Recepción, Transporte y Almacenamiento de Explosivos"; e "Instrucción Técnica Operativa Mina - Procedimiento de Trabajo Artilleros de Desarrollos").

Tampoco esta petición puede tener éxito, pues el interrogatorio de parte es un medio de prueba sin aptitud para revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia y los documentos citados no ilustran de los acontecimientos relatados en el hecho vigésimo segundo.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c ) LJS, la empresa denuncia la infracción de los arts. 5.a) y b), 20.2, 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 7 y 1258 del Código Civil, el art. 26, apartados 4 y 8, del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals, S.L., y las sentencias del Tribunal Supremo [en relación con el art. 54.2 d ) ET], por todas las de 9 de octubre de 1985, 12 de mayo de 1988, 3 de octubre de 1988, 17 de septiembre de 1990 y 19 de julio de 2010, expresivas de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.

Insiste en que el demandante conscientemente transgredió la buena contractual con una actuación muy grave, que supuso, además, la falta de adopción por su parte de las necesarias medidas preventivas de riesgos laborales. Destaca que el trabajador había recibido formación y conocía que el sobrante del explosivo no podía tirarse a la cámara de estéril, sino que por el contrario debía devolverse al polvorín. No solo actuó de forma contraria a la que debía realizar y conocía, sino que firmó el acta de uso de explosivo falseando la información, como el resto de artilleros, que también fueron despedidos. El demandante cometió las faltas que se le imputan, el despido es la sanción procedente y los antecedentes disciplinarios del trabajador no pueden ignorarse.

El demandante opone que la sentencia realiza un análisis certero de los hechos y obtiene las conclusiones ajustadas a su significado. Considera que la empresa destaca ahora lo relativo al acta de recepción de explosivo a pesar de conocer que siempre se hace igual. Añade que el demandante no participó en la redacción del acta, pues fue el único que se quedó, con el ingeniero de disparo, para disparar el explosivo y salió una hora más tarde, pero no fue quien colocó el cordón sobrante en la taquilla.

CUARTO:El art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para extinguir el contrato de trabajo "mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Según el art. 54.2 ET se considerarán incumplimientos contractuales los que la norma específica a continuación, pero en materia sancionadora debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 58.1 ET: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".

La carta de despido atribuye al demandante la comisión de las faltas muy graves tipificadas en el art. 26.4 y 8 del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas.

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate".

Imputándose faltas laborales muy graves, la gravedad y culpabilidad de las acciones infractoras no pueden determinarse a partir únicamente de criterios objetivos de imputación, insuficientes para valorar con propiedad las conductas humanas. Para hacer esta valoración no pueden aislarse los actos del trabajador del contexto en que suceden, tras lo cual debe procederse al análisis tomando en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas presentes en los hechos, incluso las personales relativas al autor. Este es el método adecuado no sólo para apreciar que la conducta fue grave y culpable, sino también para determinar sí la sanción es proporcionada con ella. Nuestro sistema de relaciones laborales no permite que la empresa responda a un incumplimiento del trabajador con mayor rigor del acorde con la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes.

Esta necesaria proporcionalidad, incorporada a las notas de gravedad y culpabilidad suficiente, constituye el fundamento de la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, desarrollada por la jurisprudencia [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rec. 610/1990), 30 de mayo de 1992 (rec. 1.285/1991), 2 de noviembre de 1992 (rec. 387/1992), 10 de noviembre de 1998 (rec. 524/1998), 13 de noviembre de 2000 (rec. 4.391/1999), 26 de diciembre de 2007 (rec. 302/2007), entre otras muchas]. Esta doctrina, sin embargo, no supone primar en la evaluación de la conducta los elementos personales del trabajador sancionado sobre los demás, sino incluirlos en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo. Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.

Sobre la transgresión de la buena fe contractual, la jurisprudencia sienta los siguientes criterios, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009), recordada en otras muchas del mismo Tribunal, como la 149/2023, de 21 de febrero (rec. 3723/2021) y la 27/2024, de 9 de enero (rec. 3852/2022):

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico(...) de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

En el supuesto objeto de examen, destacan varias circunstancias fácticas acreditadas. En la programación y la práctica de las explosiones en la mina la regla general es la coincidencia entre el material (explosivos, detonadores y cordones detonantes) recogido por los artilleros del Polvorín de la empresa y el consumido. Los casos de falta de coincidencia, es decir, en que sobraba material después de realizadas las voladuras previstas eran excepcionales. El hecho probado décimo noveno refleja la excepcionalidad de la situación, que la Juzgadora de instancia recoge como uno de los elementos fundamentales de la convicción alcanzada.

Con esta excepcionalidad guardan relación dos hechos más, también aceptados en la sentencia. Es práctica generalizada ("es habitual") que las actas de uso de explosivos se rellenen en el Polvorín en el mismo acto, de forma que simultáneamente se consigne en ellas el material explosivo retirado y el consumido, con la coincidencia entre uno y otro (hecho probado vigésimo primero). Los trabajadores que intervienen en la suscripción de las actas son varios: en el Acta de uso de explosivo (Voladura 045) de 14 de marzo de 2025, figuran un responsable del equipo de trabajo o voladura, un responsable de la llevanza del Libro-Registro de consumo y un artillero (el demandante). La irregularidad en la forma de redactar las actas de uso de explosivo no es un fenómeno esporádico, ocasional o realizado solo por algunos de los trabajadores implicados en el Polvorín o las voladuras. Es la práctica común y ordinaria. Más aun, la sentencia señala al respecto que no podía pasar desapercibida por la empresa: "Todo esto corrobora que existió una mala praxis de los trabajadores consentida por la empresa, por un lado porque las Actas de uso de explosivo se firman en un solo acto en el Polvorín y así se exportan al PDA, sin que se haga constar hora de recepción y hora de destrucción de explosivo, hecho consentido por la empresa. Al respecto, no se ha apartado por la empresa ningún Acta en el que se haga constar estas circunstancias o aquellas en que se hubiera producido la devolución del explosivo, tampoco consta ninguna incidencia producida por este motivo por parte de la persona de recepción de las Actas en el sentido de requerir a los trabajadores que realicen las actas en dos tiempos. La empresa es conocedora cuando se exportan las Actas al PDA de su contenido, ya que se sabe la hora de la recepción la hora de la carga y la hora de la voladura y referente a este no consta que se hubiera efectuado requerimiento alguno al respecto, ni que se hubiera hecho constar esta incidencia ya que si se exporta a PDA el Acta de explosivo a una hora y en un momento anterior al disparo se sabe ya de antemano que los tiempos el de la recepción y el de la carga no coinciden sin embargo se hacen constar en un mismo acto".

El segundo hecho relacionado con la excepcionalidad de la presencia de material explosivo no consumido tras las voladuras programadas, es la falta de una operativa clara, extendida y aplicada para devolver el sobrante al Polvorín. Por más que existan las Instrucciones Técnicas convenientes, que contemplan la devolución al Polvorín pero asimismo la destrucción del explosivo, la sentencia recoge: el criterio del Comité de Empresa sobre las dificultades de devolución al Polvorín; la falta de protocolización para afrontar esas situaciones excepcionales (hecho décimo noveno: "Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional que no está protocolizada..."); la falta de conocimiento por el demandante de la mecánica de la PDA para registrar devoluciones (hecho probado vigésimo primero).

Un último hecho significativo es que al cordón detonante se le quiso dar el destino que se había seguido en los casos similares: la destrucción en la cámara de estéril junto con el resto de basura generada. Era la medida que los artilleros consideraban más segura y cuando anteriormente se había aplicado no ocasionó incidencia negativa alguna (hechos probados décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo). La Juzgadora de instancia también incorpora este hecho a la convicción formada sobre el suceso: "en cuarto lugar, en otras ocasiones el exceso de cable se retiró a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna, en quinto lugar no existe una supervisión y control de lo que se deposita en la cámara de estéril"(fundamento de derecho tercero).

Sobre esta destrucción, la Juzgadora de instancia añade:

"En tercer lugar, los tres artilleros acordaron retirarla del lugar de la voladura junto con el resto de basura, ya que la planificación y programación de la voladura estaba prevista para una hora determinada, y fue retirada con la intención de dejarla en la cámara de estéril. Al final no fue así, circunstancia que desconocía el actor porque conforme a las declaraciones por escrito realizadas por los otros dos artilleros la cámara de estéril estaba vacía y entendieron que era mejor dejarla salvaguardada en la taquilla de relevo A debidamente cerrada para su destrucción al día siguiente, y que por circunstancias de cambio de trabajo no se realizó. Finalmente, el cable fue retirado de la taquilla A para lo cual la empresa tuvo que avisar a los Artilleros de Relevo de esa taquilla para poder abrirla ya que eran los únicos que conocían las claves de acceso de entrada. Se indicó por el actor en el acto del juicio a preguntas de esta juzgadora que ese domingo, 21 de marzo, el cordón fue destruido por el propio actor lo que se contradice con el hecho de que el cordón tenía que haber sido devuelto al Polvorín pero que a su vez resulta congruente con lo que indica la Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos punto 5.7 cuando indica que La Fase de Consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante."..."

La sentencia recurrida integra en el análisis las diversas circunstancias concurrentes que, como se desprende de lo expuesto, dotan al suceso de una complejidad mayor que la contada por la empresa. La actuación del demandante no puede valorarse de forma aislada sino en un contexto que implica a muchas otras personas y que pone de manifiesto también un déficit en la organización empresarial. La atribución al trabajador de la máxima gravedad por su conducta muestra que la empresa ha optado por un enfoque parcial y subjetivo, que no se ajusta al relato completo de lo sucedido, conforme al cual no puede considerarse fundada la calificación de falta muy grave y la sanción de despido constituye una reacción desproporcionada. La sentencia obtiene la conclusión ajustada a los datos acreditados y las sanciones anteriores impuestas al demandante, la última el 3 de enero de 2024 y todas por ausencias al trabajo injustificadas, ni siquiera se mencionan en la carta de despido y carecen de repercusión alguna para valorar el suceso desencadenante del despido.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

QUINTO:Sobre la imposición de costas en el recurso de suplicación el art. 235.1 LJS establece:

"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa OROVALLE MINERALS SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 411/2025, sobre despido disciplinario, sustanciado a instancias de D. Nemesio frente a esa empresa.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La empresa OROVALLE MINERALS SL, impuso al demandante la sanción de despido con efectos de 8 de abril de 2025. El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en sentencia que la empresa recurre en suplicación para sustentar la procedencia de la decisión extintiva. El recurso es impugnado por el trabajador que defiende el acierto de la decisión judicial.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b ) LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a la petición de la empresa resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (rec. 195/2021), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

e) Que sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.

SEGUNDO:Los cambios propuestos en el relato fáctico son siete:

I.- En primer lugar, afecta al hecho primero que alude al II Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL, cuando ha de referirse al III Convenio Colectivo de la empresa.

Cita la carta de despido e indica que el III Convenio Colectivo de la demandada se publicó en el BOPA de 31 de diciembre de 2024 y entró en vigor el 1 de enero de 2023.

El demandante se opone por la intrascendencia de la revisión, aunque señala que el Convenio Colectivo aplicable es el III.

Es un mero error material que debe corregirse.

II.- El hecho probado séptimo se amplía en el recurso con un segundo párrafo redactado en los términos siguientes:

La parte empresarial valora los hechos como muy graves, expresa que los artilleros tienen la suficiente formación y conocimiento del procedimiento y que, en ningún caso, se puede almacenar el cordón detonante en una taquilla de trabajo. Además, manifiesta que el incumplimiento de la normativa de seguridad es una falta muy grave. La parte empresarial insiste que los despidos vienen motivados por no comunicar el sobrante y almacenarlo en un sitio inadecuado, informando a través del acta de uso del explosivo que habían consumido la misma cantidad que retiraron, teniendo en cuenta que el volumen de explosivo pudo haber ocasionado graves consecuencias, tanto para la empresa como para los trabajadores, y que deberían haberlo comunicado a sus responsables, pero nunca guardarlo en una taquilla. También deja claro que no se pueden admitir riesgos de este tipo en la seguridad y que si algún responsable da órdenes de esta magnitud se debe notificar inmediatamente para tomar las medidas oportunas.

Cita como aval probatorio el Acta de 10 de abril de 2025, de sesión extraordinaria del Comité de Empresa en Borrador para tratar el despido disciplinario de tres artilleros, documento 2 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante rechaza la adición y considera que no hubo error en la redacción del hecho probado séptimo.

La sentencia de instancia en el hecho probado séptimo se refiere al acta de 10 de abril de 2025 de la sesión extraordinaria celebrada por el Comité de Empresa con participación de la demandada. Aunque solo menciona la intervención de la parte social, da por íntegramente reproducido el contenido del acta y en esta figura también las manifestaciones de la empresa. Ninguna razón señala la sentencia para omitir éstas por lo que deben incluirse, con su carácter propio, esto es afirmaciones expresadas por la demandada en la mencionada reunión.

III.- El hecho octavo se corrige en el particular relativo a la fecha de la carta de despido, que es el 8 de abril de 2025, no el 8 de mayo de 2025.

Basa la solicitud en la carta de despido.

El demandante se opone, pero el dato es el ajustado como figura en la comunicación extintiva, por lo que debe estimarse.

IV.- El hecho probado décimo se altera para que consigne (en cursiva, la variación):

"DÉCIMO.- En el Acta de uso de explosivo levantada en la voladura 045 de fecha 14 de marzo de 2025 cuyo contenido aparece en el doc. 8 aportado al ramo de prueba de la entidad demandada se hace constar como Responsable del equipo de trabajo de voladura para la explotación /obra denominada Boinas a Carlos María (Artillero de relevo), y a Magdalena como responsable de la llevanza del libro registro de consumo que certifica que los artilleros que participaron en la voladura son;

Nemesio

Agapito

Se indica que el explosivo no fue ni destruido ni devuelto, de ahí que se marquen con cruces y no se indique cantidad alguna de ningún tipo y clase de explosivo, ni en la columna de "DESTRUIDO" ni en la de "DEVUELTO". Según lo recogido en el acta todo el explosivo recibido fue consumido en la voladura.Se indica en la casilla "no" hubo explosivo sobrante devuelto al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle sito en Boinas.

En el citado Acta consta la firma del Responsable de la llevanza del Libro-Registro, El Artillero Nemesio y el Responsable del equipo de trabajo."

Cita como aval probatorio el Acta de uso de explosivo (voladora 045), de 14 de marzo de 2025, doc. 8 del ramo de prueba de la empresa.

El demandante señala que la Juzgadora de instancia efectuó una valoración de la prueba correcta.

El doc. 8, Acta de uso de explosivo (voladora 045) de 14 de marzo de 2025, no deja lugar a dudas que los productos de voladura recibidos figuran también consumidos en su integridad, las casillas "destruido" y devuelto" solo contienen la anotación x y se consigna que no hubo devolución de explosivo sobrante al depósito de consumo denominado Depósito Orovalle, sito en Boinás. Dado que el hecho probado décimo se basa exclusivamente en el indicado documento y comoquiera que su contenido es el indicado, éste debe figurar.

V.- El hecho décimo noveno sufre modificaciones (en cursiva):

"DÉCIMO NOVENO. - El Director de Mina indicó en el acto del juicio que los explosivos que no se consumen deben ser trasladados al denominado Polvorín (Almacén) supervisado con controles periódicos de la Guardia Civil y sometido a un procedimiento administrativo, este Almacén está custodiado por dos guardias de seguridad las 24 horas del día de él salen los explosivos embalados con unos ITEMS de identificación e indicación de la voladura a la que se destinan para garantizar su trazabilidad. El hecho de que se produzca un exceso de carga de explosivo en una voladura es un hecho excepcional ya que existe una planificación y programación previa y lo habitual es que toda la carga se destruya consumaen la voladura. Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional, pero conocida por el actor, que sabe cómo actuar en dichas circunstancias,que no está protocolizada y que lo que requería era haber dado parte de la incidencia al Jefe de Relevo y él en su caso al Jefe de Área para que hubiera decidido y determinado la actuación de la devolución al Polvorín del cordón relleno de pentrita que fue sobrante.

Existe una irregularidad ya que en el Acta de uso de explosivo no se hizo constar la incidencia de sobrante de cable explosivo (cordón detonante) y este tenía que haber sido devuelto para su depósito en el Polvorín".

La empresa basa la solicitud en el Acta de uso de explosivo (voladura 045) de 14 de marzo de 2024, doc. 8 de su ramo de prueba. Alude asimismo al interrogatorio del demandante y a las declaraciones testificales del Director de Mina y el Director Facultativo.

El demandante no admite el cambio.

Al documento 8 se refiere el hecho probado décimo, antes analizado, y no hay razón para hacer una nueva referencia al mismo en el hecho probado décimo noveno relativo a declaraciones prestadas en el juicio oral. Ni la prueba testifical ni el interrogatorio de parte son medios probatorios con aptitud para reformar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia [arts. 193.b) y 196.3 LJS], por lo que la solicitud debe desestimarse.

VI.- El hecho vigésimo primero también sufre variaciones en su texto (en cursiva):

"VIGÉSIMO PRIMERO. - Es habitual que las actas de uso de explosivo se rellenen en el Polvorín en un mismo acto, aunque es una irregularidad, como manifestó el Director Facultativo y Técnico del Polvorín,y se introduzcan en la PDA para exportarlas y sean recepcionadas por la responsable. El actor solo sabe devolver en la PDA producto de explosivo sobrante cuando se ha cancelado o cerrado la voladura y no ha bajado al Polvorín y también cuando se produce sobrante tras la voladura.Las voladuras se efectúan tras una previa programación y planificación con tiempos de carga y voladura determinados".

El recurso atiende al interrogatorio del demandante, al documento 8 del ramo de prueba de la empresa y a la declaración testifical del Director Facultativo y Técnico del Polvorín.

La petición, rechazada por el trabajador, no puede acogerse por las mismas razones que en el intento revisor precedente.

VII.- El hecho vigésimo segundo se amplía con un inciso final (en cursiva):

"VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 14 de marzo de 2025 estaba prevista una voladura de cámara planificada hace 4 meses, se rellenó el Acta como consta y tras ello en el interior de la mina se efectuó la carga conforme al plan establecido y se observó que los barrenos no tenían longitud adecuada, lo que conllevó un sobrante de cable y se acordó por los Artilleros que conformaban el equipo que el exceso de cable se retirara a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna a pesar de que la empresa lo desconocía ya que está totalmente prohibido."

Invoca en su apoyo el interrogatorio del demandante y los documentos 11 y 10 de su ramo de prueba ("Disposición Interna de Seguridad Explosivos Nº 1- Recepción, Transporte y Almacenamiento de Explosivos"; e "Instrucción Técnica Operativa Mina - Procedimiento de Trabajo Artilleros de Desarrollos").

Tampoco esta petición puede tener éxito, pues el interrogatorio de parte es un medio de prueba sin aptitud para revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia y los documentos citados no ilustran de los acontecimientos relatados en el hecho vigésimo segundo.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c ) LJS, la empresa denuncia la infracción de los arts. 5.a) y b), 20.2, 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 7 y 1258 del Código Civil, el art. 26, apartados 4 y 8, del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals, S.L., y las sentencias del Tribunal Supremo [en relación con el art. 54.2 d ) ET], por todas las de 9 de octubre de 1985, 12 de mayo de 1988, 3 de octubre de 1988, 17 de septiembre de 1990 y 19 de julio de 2010, expresivas de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.

Insiste en que el demandante conscientemente transgredió la buena contractual con una actuación muy grave, que supuso, además, la falta de adopción por su parte de las necesarias medidas preventivas de riesgos laborales. Destaca que el trabajador había recibido formación y conocía que el sobrante del explosivo no podía tirarse a la cámara de estéril, sino que por el contrario debía devolverse al polvorín. No solo actuó de forma contraria a la que debía realizar y conocía, sino que firmó el acta de uso de explosivo falseando la información, como el resto de artilleros, que también fueron despedidos. El demandante cometió las faltas que se le imputan, el despido es la sanción procedente y los antecedentes disciplinarios del trabajador no pueden ignorarse.

El demandante opone que la sentencia realiza un análisis certero de los hechos y obtiene las conclusiones ajustadas a su significado. Considera que la empresa destaca ahora lo relativo al acta de recepción de explosivo a pesar de conocer que siempre se hace igual. Añade que el demandante no participó en la redacción del acta, pues fue el único que se quedó, con el ingeniero de disparo, para disparar el explosivo y salió una hora más tarde, pero no fue quien colocó el cordón sobrante en la taquilla.

CUARTO:El art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para extinguir el contrato de trabajo "mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Según el art. 54.2 ET se considerarán incumplimientos contractuales los que la norma específica a continuación, pero en materia sancionadora debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 58.1 ET: "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable".

La carta de despido atribuye al demandante la comisión de las faltas muy graves tipificadas en el art. 26.4 y 8 del III Convenio Colectivo de Orovalle Minerals SL:

"4. El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el robo de pertenencias personales de otros trabajadores / as de la Empresa o de las Empresas subcontratadas, de bienes, herramientas, materiales de toda clase propiedad de la Empresa o de las Empresas subcontratadas.

(...)

8. La no adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para la realización de las tareas de que se trate".

Imputándose faltas laborales muy graves, la gravedad y culpabilidad de las acciones infractoras no pueden determinarse a partir únicamente de criterios objetivos de imputación, insuficientes para valorar con propiedad las conductas humanas. Para hacer esta valoración no pueden aislarse los actos del trabajador del contexto en que suceden, tras lo cual debe procederse al análisis tomando en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas presentes en los hechos, incluso las personales relativas al autor. Este es el método adecuado no sólo para apreciar que la conducta fue grave y culpable, sino también para determinar sí la sanción es proporcionada con ella. Nuestro sistema de relaciones laborales no permite que la empresa responda a un incumplimiento del trabajador con mayor rigor del acorde con la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes.

Esta necesaria proporcionalidad, incorporada a las notas de gravedad y culpabilidad suficiente, constituye el fundamento de la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, desarrollada por la jurisprudencia [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rec. 610/1990), 30 de mayo de 1992 (rec. 1.285/1991), 2 de noviembre de 1992 (rec. 387/1992), 10 de noviembre de 1998 (rec. 524/1998), 13 de noviembre de 2000 (rec. 4.391/1999), 26 de diciembre de 2007 (rec. 302/2007), entre otras muchas]. Esta doctrina, sin embargo, no supone primar en la evaluación de la conducta los elementos personales del trabajador sancionado sobre los demás, sino incluirlos en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo. Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.

Sobre la transgresión de la buena fe contractual, la jurisprudencia sienta los siguientes criterios, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009), recordada en otras muchas del mismo Tribunal, como la 149/2023, de 21 de febrero (rec. 3723/2021) y la 27/2024, de 9 de enero (rec. 3852/2022):

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico(...) de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

En el supuesto objeto de examen, destacan varias circunstancias fácticas acreditadas. En la programación y la práctica de las explosiones en la mina la regla general es la coincidencia entre el material (explosivos, detonadores y cordones detonantes) recogido por los artilleros del Polvorín de la empresa y el consumido. Los casos de falta de coincidencia, es decir, en que sobraba material después de realizadas las voladuras previstas eran excepcionales. El hecho probado décimo noveno refleja la excepcionalidad de la situación, que la Juzgadora de instancia recoge como uno de los elementos fundamentales de la convicción alcanzada.

Con esta excepcionalidad guardan relación dos hechos más, también aceptados en la sentencia. Es práctica generalizada ("es habitual") que las actas de uso de explosivos se rellenen en el Polvorín en el mismo acto, de forma que simultáneamente se consigne en ellas el material explosivo retirado y el consumido, con la coincidencia entre uno y otro (hecho probado vigésimo primero). Los trabajadores que intervienen en la suscripción de las actas son varios: en el Acta de uso de explosivo (Voladura 045) de 14 de marzo de 2025, figuran un responsable del equipo de trabajo o voladura, un responsable de la llevanza del Libro-Registro de consumo y un artillero (el demandante). La irregularidad en la forma de redactar las actas de uso de explosivo no es un fenómeno esporádico, ocasional o realizado solo por algunos de los trabajadores implicados en el Polvorín o las voladuras. Es la práctica común y ordinaria. Más aun, la sentencia señala al respecto que no podía pasar desapercibida por la empresa: "Todo esto corrobora que existió una mala praxis de los trabajadores consentida por la empresa, por un lado porque las Actas de uso de explosivo se firman en un solo acto en el Polvorín y así se exportan al PDA, sin que se haga constar hora de recepción y hora de destrucción de explosivo, hecho consentido por la empresa. Al respecto, no se ha apartado por la empresa ningún Acta en el que se haga constar estas circunstancias o aquellas en que se hubiera producido la devolución del explosivo, tampoco consta ninguna incidencia producida por este motivo por parte de la persona de recepción de las Actas en el sentido de requerir a los trabajadores que realicen las actas en dos tiempos. La empresa es conocedora cuando se exportan las Actas al PDA de su contenido, ya que se sabe la hora de la recepción la hora de la carga y la hora de la voladura y referente a este no consta que se hubiera efectuado requerimiento alguno al respecto, ni que se hubiera hecho constar esta incidencia ya que si se exporta a PDA el Acta de explosivo a una hora y en un momento anterior al disparo se sabe ya de antemano que los tiempos el de la recepción y el de la carga no coinciden sin embargo se hacen constar en un mismo acto".

El segundo hecho relacionado con la excepcionalidad de la presencia de material explosivo no consumido tras las voladuras programadas, es la falta de una operativa clara, extendida y aplicada para devolver el sobrante al Polvorín. Por más que existan las Instrucciones Técnicas convenientes, que contemplan la devolución al Polvorín pero asimismo la destrucción del explosivo, la sentencia recoge: el criterio del Comité de Empresa sobre las dificultades de devolución al Polvorín; la falta de protocolización para afrontar esas situaciones excepcionales (hecho décimo noveno: "Lo ocurrido el día 14 de marzo de 2025 fue una situación excepcional que no está protocolizada..."); la falta de conocimiento por el demandante de la mecánica de la PDA para registrar devoluciones (hecho probado vigésimo primero).

Un último hecho significativo es que al cordón detonante se le quiso dar el destino que se había seguido en los casos similares: la destrucción en la cámara de estéril junto con el resto de basura generada. Era la medida que los artilleros consideraban más segura y cuando anteriormente se había aplicado no ocasionó incidencia negativa alguna (hechos probados décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo). La Juzgadora de instancia también incorpora este hecho a la convicción formada sobre el suceso: "en cuarto lugar, en otras ocasiones el exceso de cable se retiró a la cámara de estéril para allí ser destruido junto con el resto de basura generada, esta circunstancia se ha producido con anterioridad entre 3 y 4 veces al menos sin que se hubiera producido incidencia alguna, en quinto lugar no existe una supervisión y control de lo que se deposita en la cámara de estéril"(fundamento de derecho tercero).

Sobre esta destrucción, la Juzgadora de instancia añade:

"En tercer lugar, los tres artilleros acordaron retirarla del lugar de la voladura junto con el resto de basura, ya que la planificación y programación de la voladura estaba prevista para una hora determinada, y fue retirada con la intención de dejarla en la cámara de estéril. Al final no fue así, circunstancia que desconocía el actor porque conforme a las declaraciones por escrito realizadas por los otros dos artilleros la cámara de estéril estaba vacía y entendieron que era mejor dejarla salvaguardada en la taquilla de relevo A debidamente cerrada para su destrucción al día siguiente, y que por circunstancias de cambio de trabajo no se realizó. Finalmente, el cable fue retirado de la taquilla A para lo cual la empresa tuvo que avisar a los Artilleros de Relevo de esa taquilla para poder abrirla ya que eran los únicos que conocían las claves de acceso de entrada. Se indicó por el actor en el acto del juicio a preguntas de esta juzgadora que ese domingo, 21 de marzo, el cordón fue destruido por el propio actor lo que se contradice con el hecho de que el cordón tenía que haber sido devuelto al Polvorín pero que a su vez resulta congruente con lo que indica la Instrucción Técnica operativa Nº3 Procedimiento de Trabajo Artilleros de desarrollos punto 5.7 cuando indica que La Fase de Consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante."..."

La sentencia recurrida integra en el análisis las diversas circunstancias concurrentes que, como se desprende de lo expuesto, dotan al suceso de una complejidad mayor que la contada por la empresa. La actuación del demandante no puede valorarse de forma aislada sino en un contexto que implica a muchas otras personas y que pone de manifiesto también un déficit en la organización empresarial. La atribución al trabajador de la máxima gravedad por su conducta muestra que la empresa ha optado por un enfoque parcial y subjetivo, que no se ajusta al relato completo de lo sucedido, conforme al cual no puede considerarse fundada la calificación de falta muy grave y la sanción de despido constituye una reacción desproporcionada. La sentencia obtiene la conclusión ajustada a los datos acreditados y las sanciones anteriores impuestas al demandante, la última el 3 de enero de 2024 y todas por ausencias al trabajo injustificadas, ni siquiera se mencionan en la carta de despido y carecen de repercusión alguna para valorar el suceso desencadenante del despido.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

QUINTO:Sobre la imposición de costas en el recurso de suplicación el art. 235.1 LJS establece:

"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por lo expuesto.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa OROVALLE MINERALS SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 411/2025, sobre despido disciplinario, sustanciado a instancias de D. Nemesio frente a esa empresa.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa OROVALLE MINERALS SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso 411/2025, sobre despido disciplinario, sustanciado a instancias de D. Nemesio frente a esa empresa.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.