Sentencia Social 1195/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1195/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3749/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1195/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1146

Núm. Roj: STSJ CAT 1146:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238037257

Recurso de suplicación 3749/2024 -T5

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 714/2023

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Abogado/a: Cristian Miras Romo

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DRETS SOCIALS GENERALITAT DE CATALUÑA, INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1195/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»-Que desestimo la demanda declarativa de acción de despido y reclamación de cantidad acumulada interpuesta por la Sra. Eva María, con DNI n.º NUM000, asistida y representada por el Letrado Sr. Cristian Miras Romo contra la entidad demandada Institut Catala d`Asistencia i Serveis Socials (en adelante ICASS) dependiente del Departamento de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya que comparece representada y asistida por la Letrada de la GC Sra. Carolina López Carricondo; absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra -Se tiene por desistida la acción contra el FOGASA dada su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La demandante Sra. Eva María comenzó a prestar servicios con la entidad empleadora ICASS en fecha 23 marzo 2005 mediante la sucesión de contratos de trabajo de interinidad contrato temporal (menos el contrato de relevo en el periodo 11 noviembre 2019 al 5 julio 2021) y desde 1 enero 2015 contrato interinidad temporal vigente que son indicados en el hecho segundo de la demanda que se da por íntegramente por reproducido y no discutido en cuanto a las perfección de los citados sucesivos contratos de trabajo suscritos entre las partes; con la categoría profesional de auxiliar de geriatría del grupo D1 con modulo salarial bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2438,45 euros. Con centro de trabajo sito en Residencia de Gent Gran Mare de Deu de la Merce sito en Cami de la Cuixa de Tarragona.

Resulta de aplicación la norma convencional contenida en el CC de Cataluña del personal laboral de la GC. No ha ostentado en la entidad empleadora cargos de representación de trabajadores (por reproducida documental aportada por las partes)

SEGUNDO.-La actora desde el 27 noviembre 2023 al 28 diciembre 2023 ha ocupado el puesto de trabajo con código NUM001 como personal laboral indefinido no fijo de plantilla tras superación de proceso de estabilización en la Residencia de Gent Gran Llar Sant Josep de Lleida y en la fecha 29 diciembre 2023 accede a la situación de jubilación voluntaria (por reproducida prueba documental aportada por la entidad empleadora y parte actora)

TERCERO.-Previamente a la citada vinculación como personal laboral fija la actora había ocupado el puesto de trabajo con código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011 al 2 julio 2023 que se comunica a la actora extinción contractual en atención a que el puesto de trabajo que ocupaba esta afectado por la Resolución DSO/2000/2023 y la personal que finalmente formalizara la contratación con carácter fijo para la citada plaza inicia la relación contractual en fecha 3 julio 2023 (por reproducida prueba documental aportada por la entidad empleadora de forma anticipada)

CUARTO-En fecha 20 abril 2017 se publica el Acuerdo del Govern de la GC GOV/48/2017 de 18 abril por el cual se aprueba la oferta parcial de ocupación pública de la GC

-En fecha 7 julio 2020 se publica la Resolución TSF/1594/2020 con fecha 3 julio de convocatoria del proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición con provisión de 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría grupo D1 en régimen de personal fijo del Departament de Treball Afers Socials y Families con convocatoria nº L001/20 siendo incluido el puesto de trabajo que ocupada la actora con código nº NUM002 (por reproducida prueba documental aportada por entidad demandada en su bloque nº 8)

QUINTO.-En fecha 29 de diciembre 2021 se publica la Ley 20/2021 de 28 diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública (hecho notorio no impugnado)

SEXTO.-En fecha 13 junio 2022 se publica la Resolución PRE/1821/2022 del 9 junio de convocatoria de los procesos de estabilización mediante sistema selectivo excepcional de concurso de méritos en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la administración de la GC competencia de la DGFP

SEPTIMO.-En fecha 20 septiembre 2022 el órgano técnico en relación con el proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de la categoría de auxiliar de geriatría (grupo D1) en régimen de personal laboral fijo del Departament de Drets Socials en convocatoria nº L001/20 acuerda aprobar las calificaciones de la segunda prueba y la lista de las personas aspirantes aptas, no aptas y no presentadas y siendo que la actora no figura en la lisita de personas aptas al no superar la segunda prueba (por reproducida prueba aportada por la entidad empleadora de forma anticipada)

OCTAVO.-En fecha 30 noviembre 2022 se publica en relación con los procesos de estabilización el Acuerdo Parcial del órgano técnico de selección de los procesos de estabilización y en los mismos términos se contiene en la Resolución PRE/4052/2022 con fecha 22 diciembre; se establece expresamente de estabilización con código tramite interno 473 (categoría profesional laboral de D1 como auxiliar de geriatría) en relación con el proceso de selección de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición en convocatoria L001/20 (porreproducida prueba documental aportada por la entidad demandada)

NOVENO.-En fecha 9 junio 2023 se publica la Resolución DSO/2000/2023 con fecha 6 junio que resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para provisión de 458 plazas de la categoría de auxiliar de geriatría grupo D1 en régimen de personal laboral fijo del Departament de Drets Socials en la convocatoria L001/20 siendo que la actora no consta entre las personas que meritan al adjudicación de plaza siendo que la misma (plaza código puesto NUM002) que ocupaba temporalmente la actora será adjudicada a la Sra. Benita que la ocupara desde el 3 julio 2023 (por reproducido bloque documental nº 7 de la documental aportada por la entidad demandada)

-Mediante Resolución del Director de Serveis del Departament con fecha 29 junio 2023 se declara extinguida con efectos del 2 julio 2023 la relación contractual de la actora con la entidad demandada en atención a que la plaza que ocupaba temporalmente queda afectada por la Resolución DSO/2000/2023 y la persona que finalmente formalizada la contratación de carácter fijo en la citada plaza inicia la relación laboral en fecha 3 julio 2023 (por reproducido prueba aportada por la parte demandada en su bloque documental nº 6)

DECIMO.-En fecha 31 octubre 2023 se publica la Resolución PRE/3680/2023 en la cual se declaran las personas que han superado el proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos con la categoría profesional de personal laboral D1 auxiliar de geriatría de la Administración de la Generalitat de Catalunya; constando que la Sra. Eva María en el anexo 2 como persona que supera el proceso sistema de adjudicación mediante acto público de elección del puesto de trabajo y se acuerda que se le formalizara la correspondiente contratación laboral fija por parte del órgano competente del Departament de Drets Socials con efectos del día 27 noviembre 2023 y en el caso de la actora selecciona la plaza con código puesto NUM001 en la Residencia de Gent Gran Llar de Sant Josep (por reproducido bloque documental aportado por la entidad demandada que obra en el bloque documental nº 5)

UNDECIMO.-La actora se encontraba en situación de IT derivada de contingencia común desde 15 mayo 2023 y no pudo ser ofrecer contratos eventuales por circunstancias de la producción ni interinidad por vacante desde el 3 julio 2023 hasta la formalización de contratación laboral fija indicada con efectos del 27 noviembre 2023 conforme al funcionamiento de la bolsa de trabajo del personal laboral del Departament de Treball, Afers Socials i Families del 1 junio 2016 en cuanto a su punto 7º que indica que es causa de suspensión de la bolsa de trabajo encontrarse en situación de baja médica (por reproducida alegaciones y documental aportada por la entidad demandada)

DUODECIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 27-07-2023, éste se celebró el día 7 septiembre 2023. El día 27-07-2023 se presentó demanda ante el SCR de los Juzgados de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado en fecha 2 agosto 2023.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Eva María, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone recurso de suplicación por Dña. Eva María identificando el motivo del recurso contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya (en adelante EL DEPARTAMENT).

Solicitaba la Sra. Eva María en su demanda:

a) que se estimase la acción de despido, declarando la improcedencia del mismo condenando a la demandada, a su opción a readmitir a la demandante en su anterior puesto de trabajo y en igualdad de condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la reposición o, alternativamente, la abone una indemnización en cuantía de 55.155,73 €.

b) que se estimase la acción de reclamación de cantidad condenando a las demandadas a abonarle la cantidad de 1.219,22 euros más el 10% anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

Se identificaba en la demanda la extinción contractual, en el hecho tercero, producida el 02/07/2023 por carta de fecha 30/06/2023remitida por EL DEPARTAMENT, con expresa cita del artículo 49.1b) del ET como causade extinción del contrato de trabajo refiriéndose a la resolución del concurso oposiciónen el que estaba afectado el puesto que ocupaba la Sra. Eva María y que la persona que había superado el mismo formalizaría la contratación con carácter fijo para la citada plaza en fecha 3 julio 2023. Así mismo, en el hecho quinto de la demanda, sobre la cantidad que reclamaba que la misma correspondía a la falta de preaviso que no había sido respetado cuando se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo. En el acto de juicio, según consta en el sistema de grabación ARCONTE, se ratificó la demanda, pero añadiendo que por la sucesión de contratos temporales en fraude de ley la Sra. Eva María debía considerarse personal indefinido no fijo y la extinción que se le comunicó un despido improcedente, aunque con posterioridad a había ocurrido un hecho nuevo ya que la Sra. Eva María se había jubilado con fecha 29/12/2023 considerando que entonces la readmisión ya no era posible.

SEGUNDO. La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando el Magistrado de Instancia que "... la actora obtuvo en proceso de estabilización por abuso de temporalidad superior a 3 años plaza como personal laboral fijo y por ende, no puede ser reputado una acción declarativa de despido previa con derecho a la indemnización rogada del art 56 ET que supondría en tal caso enriquecimiento sin causa o doblemente resarcida dada que la superación de vínculos laborales por interinidad de 3 años fue provista por la GC mediante el proceso es estabilización que se indica en el relato de hechos probados con la estabilización de plazas y obtención expresa de plaza como personal laboral fijo de la actora y posterior jubilación ordinaria solicitada por la parte actora..." (del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

Se expresa en la sentencia impugnada que la comunicación extintiva con efecto de 2/07/2023 tiene justificación en cuanto se produce por la resolución del proceso selectivo de nuevo acceso por concurso oposición a las plazas de categoría de auxiliar de geriatría grupo D1 en régimen de personal laboral fijo del DEPARTAMENT en la convocatoria nº L001/20, 458 plazas entre las que estaba incluida la que la demandante ocupabacon código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011. Vuelve a recoger en este fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida el relato, secuencia de hechos en cadencia temporal ordenada, que ya consta en los Hechos probados y concluye que la actora participo y no superó el concurso oposición que termino con la adjudicación a una de las personas que lo superó de la plaza que venía ocupando lo que "...conlleva la rescisión automática del mismo por causas organizativas acreditadas que no daría lugar a la indemnización por falta de preaviso que se solicita y acumula en base del art 49.1 b) ET no debiendo ser de aplicación en tal caso el citado precepto y no ser de aplicación el preaviso de 15 días rogado y no siendo como se indicó propio de la declaración de despido improcedente no naciendo la acción declarativa solicitada principalmente...".Insiste el magistrado en la sentencia en distinguir que "...El proceso de selección de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de la categoría de auxiliar de geriatría grupo D1 en régimen de personal laboral fijo del Departament de Drets Socials en convocatoria nº L001/20 no es el mismo proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la administración de la GC en nº de convocatoria 400..."y que fue en este último proceso extraordinario de estabilización que se solapa con el primero, y en el que la demandante continuo, en el que como persona que lo había superado finalmente obtuvo la condición de personal laboral fijo por lo que se mantiene en la sentencia recurrida que "...la actora no ostentaría derecho no siendo expresamente rogado a la indemnización de 20 días por año trabajado con el tope de 1 anualidad ex art 2.6 de la Ley 20/21 con fecha 28 diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública .../... y en todo caso no será aplicable la compensación económica al ser superado por la actora el proceso selectivo de estabilización y adjudicación de plaza en el cual se encontraba inmersa con antelación cuando se extingue el contrato de interinidad por efecto del concurso ordinario previo a la promulgación de la citada Ley 20/21...(y que)... Consecuentemente del proceso de estabilización extraordinario la actora adquiere la condición de personal laboral fijo en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/21 de 28 diciembre -dada la superación de la convocatoria del concurso de méritos de estabilización- y no siendo extinguida su relación laboral con la administración no les corresponde en tal caso la indemnización de 20 días...".

La sentencia recurrida, finalmente, y expresándolo " a mayor abundamiento" concluye que "...decae la consideración de fraude de ley por concatenación de contractos de interinidad previos que superen el plazo de 3 años para el reconocimiento como personal fijo vía acción de despido en los parámetros rogados dado que el citado proceso extraordinario de estabilización supuso el remedio en tal consideración mediante instrumento legal y la actora obtiene la condición de personal laboral fijo conforme a los méritos de su relación laboral sostenida y por ende, perdiendo su objeto la declaración de improcedencia rogada vía acción de despido siendo nombrada como personal laboral fijo...".

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. El único motivo sostenido por la recurrente frente a la sentencia de instancia es el de la censura jurídica que articula con amparo en el art. 193.c) de la LRJS. Corresponde al recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.".

Identifica la recurrente varios apartados dentro de este único motivo, en los que realiza sus alegaciones, y específicamente en cuanto a los preceptos o normas sustantivas que identifica vulnerados por la sentencia:

-en el primer apartado que titula "Inexistencia de efectos liberatorios de las obligaciones empresarial derivadas de la extinción con la nueva contratación. Ficción jurídica contraria a derecho equiparando la contratación posterior con la indemnización por despido. Inexistencia de readmisión de la trabajadora. Vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo." Argumenta en síntesis la recurrenteque la sentencia equipara la nueva contratación con la rehabilitación del contrato extinguido pero no identifica la recurrente ningún precepto sustantivo como infringido por la sentencia y únicamente cita las TS 7/10/2009(R. 2694/08) EDJ 2009/265819 y del 7 de diciembre de 2009 (R. 210/09 ) EDJ 2009/300354 para sostener que no se ha producido readmisión de la trabajadora en los términos que señalan dichas sentencias con lo que ni siquiera podría considerarse rehabilitación del vínculo.

-en el segundo apartado que titula "Contrataciónen fraude de ley por abuso de temporalidad vulneración de la jurisprudencia del vínculo contractual". Argumenta en resumen la recurrente que la sentencia no entra a resolver sobre la fraudulencia de la contratación inicial por considerar que no ha habido extinción, y que, no obstante, para la resolución del recurso es necesario entrar previamente a resolver esta cuestión, pues sostiene literalmente que "...de la declaración de fraudulencia dependerán el éxito o no de los siguientes motivos de impugnación" pero no identifica tampoco norma sustantiva alguna como infringida.

-en el tercer apartado que titula"Improcedencia: Vulneración del art. 49.1b), 52c) y 51 ET Defecto de forma, error en la forma de extinción del contrato artículo 53.1 ET. Error en la forma de extinción del contrato y jurisprudencia que lo interpreta. La convocatoria del concurso oposición por el que se extingue la relación laboral es antes de la entrada en vigor de la ley 14/2021 y RDL 20/2021". Argumenta en resumen identificando, ahora sí, preceptos sustantivos como infringidos que la administración demandada decide la extinción del vínculo laboral de la demandante con fundamento en el art 49.1.b) por causas previstas en el contrato, entendiendo que la cobertura de la plaza es causa de extinción que se aplica directamente y que no precisa acudir a ningún otro procedimiento y por ello mismo no dio el preaviso que establece el párrafo 4 art. 49.1.c) ET y que la sentencia de instancia acoge el criterio de la administración. Respecto de ello muestra su discrepancia con la sentencia recurrida manteniendo que ese es un criterio erróneo y superado por la jurisprudencia actual y cita la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 24/6/2014, red 217/2013, en la que se dice que la extinción del contrato por interinidad por vacante por amortización de la plaza, debe acudirse al art 52.c) para el despido individual o 51 para el colectivo y posteriormente la STS e 08/07/2014 rec. 2693/2013 que aplicó esa solución a los indefinidos no fijos. Refiriéndose a la extinción del vínculo laboral de la demandante alega que "...la extinción no se hace con la previsión legales de los procesos de estabilización, sin en el marco normativo en el que se usa el criterio jurisprudencial que hemos alegado como infringido en este argumento de impugnación de la sentencia ( por lo que)... la extinción de 2/6/2023 es improcedente al haber omitido las formas legales previstas en el art 53 ET, en concreto error en la causa comunicada y por no haber realizado el despido objetivo, y por tanto no haber preavisado ni haber puesto la indemnización simultáneamente con la decisión extintiva. Si bien el preaviso no será causa de improcedencia, sí que lo será el error en la forma de la extinción y el no haber puesto a disposición la indemnización de forma simultánea".

-en el cuarto apartado que titula"Efectos de la improcedencia" sostiene la recurrente que el error en la forma de la extinción es causa de improcedencia por lo que, citando el artículo 56.1 del ET sobre los efectos que, de la declaración de improcedencia del despido, debe acarrear establecer la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización tasada y respecto a la misma el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta la antigüedad de la primera contratación.

-en el quinto apartado que titula"Infracción de la jurisprudencia española y de la del TJUE de 22 febrero de 2024, con vulneración de la Directiva 1999/70. Determinación de la indemnización y sanción por abuso en la contratación." Argumenta la recurrente que la relación fraudulenta, con una antigüedad de 19 años, no puede extinguirse sin indemnización o compensación a la trabajadora como se hace en la sentencia recurrida que considera que no hay despido sino extinción del contrato por cobertura reglamentaria y deniega indemnización de 20 días por año porque no ha sido expresamente pedido en la demanda y porque después de la extinción tuvo una nueva contratación al superar el proceso de estabilización. Discrepa de la sentencia recurrida específicamente señalando que la falta de petición rogada no es obstáculo para su reconocimiento y que en ello yerra la sentencia recurrida. Cita la sentencia de esta misma sala número 6919/2023 con doctrina del Tribunal Supremo y mantiene la recurrente que aún no apreciable la existencia de un despido no implica que la demanda, en que se solicita una calificación de improcedencia, deba ser íntegramente desestimada y no hay incongruencia ultrapetita si se desestima la acción de improcedencia, pero se estima parcialmente la demanda concediendo la indemnización que legalmente corresponda, tal y como reconoce el Tribunal Supremo ( STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 )y la citada sentencia de la Sala Social del TSJ Catalunya. Y que la que la trabajadora tiene derecho a percibirla tanto si la extinción se considera ajustada a derecho, que sería 20 días por año con límite de 12 mensualidades, como si no y se declara la improcedencia siendo en ese caso la propia del despido improcedente. Mantiene como petición principal la pretensión de indemnización cuantificada en los términos del despido improcedente argumentando que tras la STJUE de 22 febrero de 2024 se señala que esa cantidad no indemniza suficientemente al trabajador ni sanciona los abusos empresariales y de la administración remitiéndose a los términos de dicha sentencia. Como petición subsidiaria mantiene la de indemnización de 20 días por año trabajado y se remite a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha considerado que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades y no de un despido improcedente ( SSTS 9/5/2019, rcud 313/18 ; 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud. 1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015, a las que se pueden añadir las más recientes de 31/10/2023 (RCUD 1576/22), 3/10/2023 (RCUD 1014/2020), 2/10/2023 (RCUD 282/2021) y 26/09/2023 (RCUD 2569/2020).

-en el sexto apartado que titula"Error en la no aplicación del artículo 49.1c), y articulo 53.1c) ET. Indemnización por falta de preaviso." El único argumento al respecto después de identificar el recurrente que la sentencia niega que deba llevarse a cabo un despido objetivo, y que por tanto no procede preavisar con 15 días, es que "...La falta de preaviso no comporta por si sola la improcedencia, pero si el deber de indemnizar en los días no preavisados, tal y como indica el último párrafo del apartado 4 del artículo 53 ET (y) La Sentencia recurrida incurre en la citada infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia invocada, por lo que procede su revocación.

Finaliza la exposión en el séptimo y último apartado solicitando la imposición de costas de primera instancia por aplicación de la STJUE 22/02/2024 y argumenta únicamente que el hecho de que el trabajador deba correr con los gastos de su propia defensa es contrario a la Directiva 1999/70 en la forma que ha sido interpretada por el TJUE, en sentencia de fecha 22/02/2024.

CUARTO. La parte recurrida, EL DEPARTAMENT, se opone al recurso para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y argumenta, en primer lugar y en especial y refiriéndose al primero de los apartados de los motivos numerados por la recurrente que no cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida y que únicamente identifica las STS de 7.10.2009 i 7.12.2009, que se refieren a los efectos liberadores del ofrecimiento de readmisión al trabajador, por lo que ante la inexistencia de identificación del precepto legal infringido por la sentencia y que no abordan las citadas sentencia un caso similar al litigioso, no puede prosperar el motivo invocado.

Por lo demás solicita la desestimación del recurso manteniendo que se extinguió el vínculo laboral por cobertura reglamentaria de vacante (artículo 49.1b), causa legal prevista en el propio contrato, por lo que no se puede considerar despido improcedente sin causa la decisión extintiva del contrato de trabajo de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce (desde el 6 julio 2011 puesto de trabajo con código NUM002) en 2 julio 2023 porque estando el puesto de trabajo que ocupaba la demandante afectado por aquella la Resolución DSO 2000/2023 que resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso por concurso oposición la persona que obtuvo la plaza en dicho concurso finalmente formalizó la contratación con carácter fijo para la misma en fecha 3 julio 2023. La demandante participo en ese proceso pero no lo superó, aunque posteriormente fue nombrada personal laboral fijo en fecha 31/10/2023, en la misma categoría D1 Auxiliar de Geriatría de l'Administració de la Generalitat de Catalunya y con una antigüedad reconocida desde el inicio de su contrato de interinidad por cobertura de vacante (se remite la recurrente al certificado de servicios prestados a efectos de antigüedad que aportó y obra en el expediente administrativo que señala el inicio de la prestación de servicios el 23/03/2005), como consecuencia de la superación del proceso selectivo para la estabilización del personal laboral en el que sí participaba y que estuvo en suspenso hasta que se resolvió el proceso de selección de nuevo acceso por concurso oposición. Finalmente la impugnante del recurso mantiene que no tendría la demandante derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre por no ser aplicable al caso concreto ya que el concurso oposición que extingue el contrato de la demandante no fue el procedimiento extraordinario de estabilización que proviene del cumplimiento de la citada ley sino derivado de un concurso ordinario previo a la promulgación de esa ley sin generar por tanto ningún derecho de carácter económico. Finalmente se refiere la impugnante del recurso a decisión del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sesión no jurisdiccional, ha analizado la forma de aplicar la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), sobre personal indefinido no fijo y a los múltiples recursos pendientes de resolución y ha acordado plantear cuestión prejudicial al TJUE para resolver dudas sobre la forma de compatibilizar la doctrina indicada por la mencionada sentencia con las normas de acceso al empleo público en nuestro ordenamiento.

En último término la impugnante refiere que es un principio general del derecho el que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa y que en las circunstancias del presente caso se ha acreditado que la demandante mantiene "...una relació laboral continuada amb el Departament d'Educació, amb la percepció de les corresponents retribucions, inclosos el triennis corresponents a la seva antiguitat, i que ha esdevingut fixa mitjançant el procés d'estabilització per concurs de mèrits; per tant la indemnització reclamada no té causa, suposaria un enriquiment injust prohibit....(y que) per evitar l'enriquiment injust, s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda (la recurrent va cobrar el triennis que li corresponen quan va assolir la condició de fixa..." . No es este último un argumento que pueda aceptarse, si se basa en las condiciones de una persona, no la actora, vinculada al Departament d'Educació en unas circunstancias concretas que, tratándose de otra persona, no constan en el relato factico, únicamente al final del escrito de impugnación, y en la línea de la sentencia recurrida, la impugnante sí se refiere a que el reconocimiento de una indemnización en el caso de la demandante, que supondría un enriquecimiento injusto y que los posibles efectos abusivos se compensan por la superación de esos procesos especiales y extraordinarios de estabilización y la adquisición de fijeza.

QUINTO. Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se acepta, del que no se pretende modificación alguna, son datos relevantes de los que debe partirse, como presupuesto factico, para abordar la resolución del recurso:

-La demandante Sra. Eva María comenzó a prestar servicios con la entidad empleadora ICASS en fecha 23 marzo 2005 mediante la sucesión de contratos de trabajo de interinidad contrato temporal (menos el contrato de relevo en el periodo 11 noviembre 2019 al 5 julio 2021). Remite el hecho probado primero a la relación de contratos sucesivamente suscritos desde esa primera fecha que se relacionan en el hecho 2 de la demanda, no discutido en cuanto a las perfecciones de los citados sucesivos contratos de trabajo suscritos entre las partes. Desde 06/07/2011 y hasta 2/07/2023 ocupó el puesto de trabajo con código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011 al 2 julio 2023.

-la categoría profesional de la demandan es auxiliar de geriatría del grupo D1 con modulo salarial bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2438,45 euros. Con centro de trabajo sito en Residencia de Gent Gran Mare de Deu de la Merce sito en Cami de la Cuixa de Tarragona.

-no ha ostentado en la entidad empleadora cargos de representación de trabajadores.

-es de aplicación la norma convencional contenida en el Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.

-en fecha 20 abril 2017 se publica el Acuerdo del Govern de la GC GOV/48/2017 de 18 abril por el cual se aprueba la oferta parcial de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya. En fecha 7 julio 2020 se publica la Resolución TSF/1594/2020 de 3 julio de convocatoria del proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición con provisión de 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría grupo D1 en régimen de personal fijo del Departament de Treball Afers Socials y Families con convocatoria nº L001/20. Esa convocatoria incluía el puesto de trabajo que ocupada la actora con código nº NUM002. La demandante participo en la misma, no lo superó. En fecha 9 junio 2023 se publica la Resolución DSO/2000/2023 de fecha 6 junio que resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso y la plaza código puesto NUM002 que ocupaba temporalmente la actora se adjudica a la Sra. Benita que la ocupara desde el 3 julio 2023.

-Mediante resolución del Director de Serveis del Departament con fecha 29 junio 2023 que se comunica a la actora se declara extinguida con efectos del 2 julio 2023 la relación contractual de la actora en atención a que el puesto de trabajo que ocupaba está afectado por la Resolución DSO/2000/2023.

-en fecha 13 junio 2022 se publica la Resolución PRE/1821/2022 del 9 junio de convocatoria de los procesos de estabilización mediante sistema selectivo excepcional de concurso de méritos en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la administración de la GC. En fecha 31 octubre 2023 se publica la Resolución PRE/3680/2023 en la cual se declaran las personas que han superado el proceso de estabilización estando incluida la Sra. Eva María. Se le formalizó la contratación laboral fija con efectos del día 27 noviembre 2023. Ha ocupado desde esa fecha hasta 28 diciembre 2023 el puesto de trabajo con código NUM001 como personal laboral indefinido no fijo de plantilla tras superación de proceso de estabilización y en fecha 29 diciembre 2023accede a la situación de jubilación voluntaria.

-La demandante se encontraba en situación de IT derivada de contingencia común desde 15 mayo 2023 y no pudo ser ofrecer contratos eventuales por circunstancias de la producción ni interinidad por vacante desde el 3 julio 2023 hasta la formalización de contratación laboral fija indicada con efectos del 27 noviembre 2023 conforme al funcionamiento de la bolsa de trabajo del personal laboral del Departament por encontrarse en tal situación de baja médica.

SEXTO.Hemos de coincidir con la impugnante en que entre los diversos motivos y argumentos que expresa la recurrente , respecto a algunos de ellos, específicamente el primero, no identifica norma sustantiva alguna infringida y las sentencias que cita de la Sala cuarta del Tribunal Supremo ni siquiera guardan relación con el caso presente, pero al mismo tiempo, y como la recurrente mantiene, es necesario resolver sobre la alegada en la demanda fraudulencia de la contratación inicial para la resolución del recurso cuando se plantea la calificación de la comunicación extintiva del vínculo contractual de la demanda con efectos de 02/07/2023. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, y desde esa perspectiva flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).

Acudiendo al contenido del propio escrito de recurso esos datos están expresados cuando se solicita, como en la demanda ya se solicitaba (en la demanda se solicitaba se declarara despido improcedente al producirse la extinción de un contrato temporal en fraude de ley en el hecho 4 de la misma) y se reiteró en el acto de juicio al ratificarla, que el vínculo contractual de la demandante con la entidad demandada, con esas sucesivas contrataciones que la propia sentencia recoge por remisión a la demanda constituye un abusivo fraude de ley. Desde tal consideración mantiene la recurrente que se debe calificar la extinción contractual comunicada a la trabajadora con efectos de 02/07/2023, a partir de la consideración de existencia de fraude de ley en la contratación, como petición principal que se declare que la extinción por cobertura de la plaza es un despido improcedente con las declaraciones a ello inherentes o, subsidiariamente, de considerar ajustada a derecho la extinción, se establezca el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización equiparable a la del despido, o la que la Sala considere ajustada a derecho a la vista de la doctrina fijada en la Sentencia TJUE de 22-02/2024. También se mantiene la pretensión de condena por reclamación de cantidad a indemnizar a la trabajadora con los salarios equivalentes a los 15 días de preaviso y al pago de las costas del procedimiento.

En la demanda, la que ahora se articula como pretensión indemnizatoria subsidiaria derivada de la consideración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no constaba. Sin embargo, la doctrina unificada a abordado esa circunstancia para descartar que se trate de una cuestión nueva que no pueda ser abordada en sede de recurso. La STS núm.728/2022 de 13/09/2022 Rcud 1966/2021 cuando ha declarado que la relación con la Administración vinculada mediante contrato de interinidad por vacante, es indefinida no fija, consideración que se obtiene por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, y de la falta de provisión de la vacante y que la asignación de la plaza a quien la obtuvo constituye la válida y específica causa de terminación de la relación laboral en el caso de PINF por lo que el cese debe comportar el devengo de una indemnización de 20 días de su salario por año trabajado declaró. En aquel caso, ante la denuncia formulada sobre la existencia de una cuestión nueva tras recordar que "...Las SSTS 422/2017 de 12 mayo (rc. 210/2015 ) y 1101/2021 de 10 noviembre (rcud. 497/2019 ), entre otras muchas, recuerdan que no cabe plantear válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada...",y refiriéndose específicamente al alcance de la acción de despido vinculada al cese en el ámbito de la Administración y el empleo público que:

"... En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.

La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).

Por tanto, como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

3. Inexistencia de cuestión nueva.

A la vista de cuanto antecede no podemos acoger la observación realizada por la impugnación al recurso. Al impugnar su cese mediante la acción de despido la trabajadora está cuestionando tanto la validez de la temporalidad de su contrato cuanto las consecuencias patrimoniales que se deriven de aquél....".

Se ha referido ya la Sala a ello, con expresa cita de la STS 402/2017 de 9 mayo en STSJ Catalunya núm. 6919/2023 de fecha 01/12/2023 R. Suplicación 4116/2023en un caso en que la contratación temporal debía ser considerada como fraudulenta, con consiguiente calificación como personal indefinido no fijo, para reiterar la doctrina unificada cuando afirma que "...Cuando ese tipo de relación se extingue por la cobertura reglamentaria de su plaza, afirma el Tribunal Supremo que ello "no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza"...(y que)... que no sea apreciable la existencia de un despido no implica que la demanda en que se solicitase una calificación de improcedencia deba ser íntegramente desestimada. De acuerdo con reiterada doctrina casacional (entre otras se recoge en SSTS de 24 de enero de 2023, RCUD 2143/2021 , o de 13 de septiembre de 2022, RCUD 1966/2021 )en este tipo de supuesto corresponderá fijar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades..."

No hay ninguna duda que, en el presente caso, ya desde la demanda se está cuestionando la validez de la temporalidad de la contratación y se está vinculado la consideración y declaración de la existencia de una concatenación de contratos temporales suscritos con la administración de interinidad para cobertura de vacante en fraude de ley, con la acción ejercitada de despido en relación a la extinción-cese producido con efectos de fecha 02/03/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba la demandante. Entendemos que resulta preciso y no puede obviarse, como señalaba la recurrente, entrar previamente a resolver esta cuestión, a partir de los datos que obran en el relato de hechos probados, pues de la declaración de fraudulencia depende el éxito o no de los motivos recurso en relación a la alegada calificación del despido como improcedente, o de entenderse ajustada a derecho la extinción contractual por cobertura de vacante, la determinación de una indemnización-compensación para la demandante que subsidiariamente se mantiene. Discrepa la Sala de la solución alcanzada por la sentencia de instancia al respecto.

SÉPTIMO. Respecto de la alegada existencia de una concatenación de contratos temporales en fraude de ley y los efectos de ello.

Conforme consta en el relato de hechos probados, en el primero de ellos, se establece el momento en que la trabajadora inició esa sucesión de contratos de trabajo temporal de interinidad, en 23/05/2005. De todos ellos, cuya relación remite la sentencia al hecho 2 de la demanda, destaca expresamente el que se identifica ocupando el puesto de trabajo con código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011 al 2 julio 2023 fecha en que se comunica a la actora extinción contractual.

En esas circunstancias, persistiendo la situación de cobertura temporal de vacante por bastante más de 3 años, conforme a la STS del pleno núm. 649/2021, de 28 de junioque rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), considerando que "....Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga...".

Desde esa premisa, en el presente caso, consta la superación del tal plazo en la convocatoria de un concurso para esa plaza vacante que ocupaba la demandante, sin haberse intentado si quiera acreditar la concurrencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. Se trata, como identifica la STS núm. 1216/2021de fecha 02/12/2021 rcud 1030/2019 de una "...relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo...".Por lo que en el momento de la extinción de su contrato el 02/07/2023 tenía la demandante la consideración de indefinida no fija.

Se produce por tanto la extinción del vínculo laboral de la demandante con efectos de 02/07/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba al ser adjudicada la misma a la persona que sí supero el proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición ocupando esa plaza el 03/07/2023, y al producirse la misma tenía la demandante la consideración de indefinida no fija (PINF).

Ha venido reiterando la doctrina unificada, una vez establecida tal consideración respecto del vínculo contractual que unía a la demandante con la administración, las consecuencias propias de la terminación del contrato indefinido no fijo como consecuencia de que haya sido asignada la plaza a la persona que la obtuvo tras su convocatoria, por tanto cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas ( STS de fecha 13/09/2022 Rcud 1966/2021 que cita la sentencia del Pleno, de 28/3/2017, rcud. 1664/2015 ,posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 9/5/2019, rcud 313/18 ; 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud. 1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 ).La STS de fecha 8/02/2024 Rcud 637/2022 recuerda también que la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada y cita las SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018 ).

OCTAVO. No desconocemos que posteriormente a tal extinción, según refleja la sentencia en el hecho probado segundo desde el 27 noviembre 2023 al 28 diciembre 2023 la demandante ha ocupado el puesto de trabajo con código NUM001 tras superación de proceso de estabilización en la Residencia de Gent Gran Llar Sant Josep de Lleida y en la fecha 29 diciembre. También se acredita de que desde el día 03/07/2023 hasta el 27/11/2023 no se ofreció a la demandante otra contratación ni eventual por circunstancias de la producción ni de interinidad por vacante conforme al funcionamiento de la bolsa de trabajo del personal laboral del Departament de Treball, Afers Socials i Families al hallarse en situación de incapacidad temporal desde 15/05/2023, situación que es causa de suspensión de la bolsa de trabajo (vid hecho probado 11).

Ha tenido la Sala ocasión de resolver respecto a otra trabajadora que prestaba sus servicios en la misma residencia geriátrica que la demandante a la que también se le comunicó la extinción del vínculo laboral de la demandante con efectos de 02/07/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba al ser adjudicada la misma a la persona que sí supero el proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición ocupando esa plaza el 03/07/2023 y en aquel caso que fue contratada días después de ello con un nuevo contrato temporal y adquiriendo posteriormente la condición de fija por superación del proceso de estabilización en el que también participó la hoy demandante. Supuesto idéntico al caso de autos salvo por el hecho de que la demandante en el presente caso, en el ínterin hasta que ocupo la plaza asignada tras la superación del proceso de estabilización, si no pudo acceder a ninguna otra contratación temporal fue por hallarse en situación de suspensión en la bolsa de trabajo por baja enfermedad-Incapacidad temporal. Así se declara probado en la sentencia por lo que no puede ello suponer una situación diferencial relevante para dar distinta respuesta al caso.

En la sentencia a la que nos referimos Sentencia del TSJ de Catalunya número 6240/2024 dictada en fecha 13/11/2024 en R. Suplicación 3153/2024expresamos

"...la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia...(y)... ha sido resuelta por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), dictada respecto de un caso que guarda muchas similitudes con el que nos ocupa. En este sentido, el caso trata de una trabajadora del Ente Público Hospital de Fuenlabrada que, tras estar vinculada a dicha empresa mediante varios contratos temporales, ve extinguido el último de ellos, de interinidad por vacante, el 31.1.2022 por cobertura de la plaza que ocupaba, al no haber superado el proceso de selección, si bien, al día siguiente, esto es, el 1.2.2022, formaliza nuevo contrato de interinidad por vacante...".

La sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que citamos de fecha 25/09/2024, que confirma la dictada en instancia que considera que el cese por cobertura de la plaza que se ocupaba por otra persona que supera un concurso no constituye despido, pero reconoce a la demandante el derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, parte de las siguientes consideraciones:

-el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

-el TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador: en sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018 )la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza se expresa que no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado; o la sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019 );o sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019 )argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización.

-en el caso de que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador se haya producido sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

- el despido tiene naturaleza constitutiva [por todas, sentencias del TS 12/2023, de 10 enero (rcud 3770/2021 ) y del Pleno de la Sala Social del TS 295/2023, de 25 abril (rcud 4371/2019 ) y las citadas en ella]. La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989 ). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002 .La restauración de la relación laboral solo puede llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes. Las sentencias del TS de 7 de diciembre de 2009, recurso 210/2009 y 695/2016, de 20 julio ( rcud 1935/2014 )

Y es en base a todo ello que en nuestra sentencia número 6240/2024 de 13/11/2024 que hemos citado concluíamos que

"...con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente.

A partir de ahí, no es relevante que la demandante interpusiera la demanda de despido tras ser contratada nuevamente, teniendo en cuenta que dicha nueva contratación no afecta las consecuencias legales derivadas del acto extintivo.

Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto...( y añadíamos)... el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado..."

En el presente caso, cuando consta que la trabajadora no pudo ser contratada al estar en suspenso en la bolsa de interinos por hallarse en situación de incapacidad temporal, al fin de esa situación y con posterioridad al acto extintivo adquiere la condición de fija por superación de un proceso de estabilización. Ese hecho no puede afectar tampoco a las consecuencias legales de dicho acto extintivo en los términos que hemos identificado y expuesto en el fundamento de derecho séptimo y en el presente.

NOVENO.- De acuerdo con lo razonado, como ya expresamos en la Sentencia de la Sala de fecha 01/12/2023 a la que nos hemos referido, aplicando al presente caso la doctrina expuesta, en el momento de la extinción de su contrato el 02/07/2023 tenía la demandante la consideración de indefinida no fija. En tal circunstancia no constituye la extinción del contrato de la demandante por la cobertura reglamentaria de la plaza un despido improcedente, pero que eso sea así, decíamos, "...no implica que la demanda en que se solicitase una calificación de improcedencia deba ser íntegramente desestimada. de acuerdo con reiterada doctrina casacional (entre otras se recoge en ssts de 24 de enero de 2023, rcud 2143/2021 , o de 13 de septiembre de 2022, rcud 1966/2021 )..."y lo que corresponde en este tipo de supuesto es el reconocimiento del percibo de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) equivalente a "veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.

Por lo expuesto desestimamos la pretensión principal del escrito de recurso relacionada con la declaración de la existencia de un despido improcedente y las consecuencias indemnizatorias a ello ligado y también la reclamación de cantidad relacionada con el incumplimiento del plazo de preaviso pretensión que se relaciona con la existencia de un despido objetivo, pero estimamos la pretensión subsidiaria del mismo considerando ajustada a derecho la extinción y estableciendo el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización a la que antes nos hemos referido. Para su cálculo no se han discutido los parámetros de antigüedad y salario (2.438,45eurosbrutos mensuales con prorrata de pagas extras) que constan en el hecho probado primero de la sentencia. Especialmente en cuanto a la antigüedad la propia impugnante del recurso ya reconoce en su escrito que en fecha 31/10/2023 por la superación del proceso de estabilización a la demandante se le reconoció una antigüedad desde el inicio de su contrato de interinidad por cobertura de vacante y remitiéndose al certificado de servicios prestados a efectos de antigüedad que aportó y que señala en 23/03/2005.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 23/03/2005 correspondiente a la antigüedad reconocida y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 02/07/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ).Por consiguiente, debemos contabilizar 220 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 28860,56 euros que deberá ser abonada por la demandada en los términos de la citada sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25/09/2024.

DÉCIMO. No procede la imposición de costas al haber sido estimado en parte el recurso ( artículo 235.1 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eva María frente a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en autos 714/2023 y revocamos la misma y desestimamos la demanda de despido interpuesta por la Sra. Eva María frente al DEPARTAMENT DRETS SOCIALS GENERALITAT DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS interesando la declaración de despido improcedente de la extinción de su contrato con fecha de efectos 02/07/2023 ante la inexistencia de despido por concurrir un cese derivado de cobertura de la plaza vacante ocupada mediante proceso selectivo declarando el derecho de la actora percibir en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral la cantidad de 28.860,56 euros, a cuyo abono condenamos a la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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