Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1195/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3749/2024 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1195/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100706
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1146
Núm. Roj: STSJ CAT 1146:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238037257
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Abogado/a: Cristian Miras Romo
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DRETS SOCIALS GENERALITAT DE CATALUÑA, INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de marzo de 2025
Antecedentes
«»-Que desestimo la demanda declarativa de acción de despido y reclamación de cantidad acumulada interpuesta por la Sra. Eva María, con DNI n.º NUM000, asistida y representada por el Letrado Sr. Cristian Miras Romo contra la entidad demandada Institut Catala d`Asistencia i Serveis Socials (en adelante ICASS) dependiente del Departamento de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya que comparece representada y asistida por la Letrada de la GC Sra. Carolina López Carricondo; absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra -Se tiene por desistida la acción contra el FOGASA dada su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento
Resulta de aplicación la norma convencional contenida en el CC de Cataluña del personal laboral de la GC. No ha ostentado en la entidad empleadora cargos de representación de trabajadores (por reproducida documental aportada por las partes)
-En fecha 7 julio 2020 se publica la Resolución TSF/1594/2020 con fecha 3 julio de convocatoria del proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición con provisión de 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría grupo D1 en régimen de personal fijo del Departament de Treball Afers Socials y Families con convocatoria nº L001/20 siendo incluido el puesto de trabajo que ocupada la actora con código nº NUM002 (por reproducida prueba documental aportada por entidad demandada en su bloque nº 8)
-Mediante Resolución del Director de Serveis del Departament con fecha 29 junio 2023 se declara extinguida con efectos del 2 julio 2023 la relación contractual de la actora con la entidad demandada en atención a que la plaza que ocupaba temporalmente queda afectada por la Resolución DSO/2000/2023 y la persona que finalmente formalizada la contratación de carácter fijo en la citada plaza inicia la relación laboral en fecha 3 julio 2023 (por reproducido prueba aportada por la parte demandada en su bloque documental nº 6)
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por
La sentencia recurrida, finalmente, y expresándolo " a mayor abundamiento" concluye que
Identifica la recurrente varios apartados dentro de este único motivo, en los que realiza sus alegaciones, y específicamente en cuanto a los preceptos o normas sustantivas que identifica vulnerados por la sentencia:
-en el primer apartado que titula
-en el tercer
-en el cuarto
-en el quinto
-en el sexto
Finaliza la exposión en el séptimo y último apartado solicitando la imposición de costas de primera instancia por aplicación de la STJUE 22/02/2024 y argumenta únicamente que el hecho de que el trabajador deba correr con los gastos de su propia defensa es contrario a la Directiva 1999/70 en la forma que ha sido interpretada por el TJUE, en sentencia de fecha 22/02/2024.
Por lo demás solicita la desestimación del recurso manteniendo que se extinguió el vínculo laboral por cobertura reglamentaria de vacante (artículo 49.1b), causa legal prevista en el propio contrato, por lo que no se puede considerar despido improcedente sin causa la decisión extintiva del contrato de trabajo de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce (desde el 6 julio 2011 puesto de trabajo con código NUM002) en 2 julio 2023 porque estando el puesto de trabajo que ocupaba la demandante afectado por aquella la Resolución DSO 2000/2023 que resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso por concurso oposición la persona que obtuvo la plaza en dicho concurso finalmente formalizó la contratación con carácter fijo para la misma en fecha 3 julio 2023. La demandante participo en ese proceso pero no lo superó, aunque posteriormente fue nombrada personal laboral fijo en fecha 31/10/2023, en la misma categoría D1 Auxiliar de Geriatría de l'Administració de la Generalitat de Catalunya y con una antigüedad reconocida desde el inicio de su contrato de interinidad por cobertura de vacante (se remite la recurrente al certificado de servicios prestados a efectos de antigüedad que aportó y obra en el expediente administrativo que señala el inicio de la prestación de servicios el 23/03/2005), como consecuencia de la superación del proceso selectivo para la estabilización del personal laboral en el que sí participaba y que estuvo en suspenso hasta que se resolvió el proceso de selección de nuevo acceso por concurso oposición. Finalmente la impugnante del recurso mantiene que no tendría la demandante derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre por no ser aplicable al caso concreto ya que el concurso oposición que extingue el contrato de la demandante no fue el procedimiento extraordinario de estabilización que proviene del cumplimiento de la citada ley sino derivado de un concurso ordinario previo a la promulgación de esa ley sin generar por tanto ningún derecho de carácter económico. Finalmente se refiere la impugnante del recurso a decisión del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sesión no jurisdiccional, ha analizado la forma de aplicar la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), sobre personal indefinido no fijo y a los múltiples recursos pendientes de resolución y ha acordado plantear cuestión prejudicial al TJUE para resolver dudas sobre la forma de compatibilizar la doctrina indicada por la mencionada sentencia con las normas de acceso al empleo público en nuestro ordenamiento.
En último término la impugnante refiere que es un principio general del derecho el que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa y que en las circunstancias del presente caso se ha acreditado que la demandante mantiene
-La demandante Sra. Eva María comenzó a prestar servicios con la entidad empleadora ICASS en fecha 23 marzo 2005 mediante la sucesión de contratos de trabajo de interinidad contrato temporal (menos el contrato de relevo en el periodo 11 noviembre 2019 al 5 julio 2021). Remite el hecho probado primero a la relación de contratos sucesivamente suscritos desde esa primera fecha que se relacionan en el hecho 2 de la demanda, no discutido en cuanto a las perfecciones de los citados sucesivos contratos de trabajo suscritos entre las partes. Desde 06/07/2011 y hasta 2/07/2023 ocupó el puesto de trabajo con código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011 al 2 julio 2023.
-la categoría profesional de la demandan es auxiliar de geriatría del grupo D1 con modulo salarial bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2438,45 euros. Con centro de trabajo sito en Residencia de Gent Gran Mare de Deu de la Merce sito en Cami de la Cuixa de Tarragona.
-no ha ostentado en la entidad empleadora cargos de representación de trabajadores.
-es de aplicación la norma convencional contenida en el Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.
-en fecha 20 abril 2017 se publica el Acuerdo del Govern de la GC GOV/48/2017 de 18 abril por el cual se aprueba la oferta parcial de ocupación pública de la Generalitat de Catalunya. En fecha 7 julio 2020 se publica la Resolución TSF/1594/2020 de 3 julio de convocatoria del proceso de selección de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición con provisión de 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría grupo D1 en régimen de personal fijo del Departament de Treball Afers Socials y Families con convocatoria nº L001/20. Esa convocatoria incluía el puesto de trabajo que ocupada la actora con código nº NUM002. La demandante participo en la misma, no lo superó. En fecha 9 junio 2023 se publica la Resolución DSO/2000/2023 de fecha 6 junio que resuelve parcialmente el proceso de selección de nuevo acceso y la plaza código puesto NUM002 que ocupaba temporalmente la actora se adjudica a la Sra. Benita que la ocupara desde el 3 julio 2023.
-Mediante resolución del Director de Serveis del Departament con fecha 29 junio 2023 que se comunica a la actora se declara extinguida con efectos del 2 julio 2023 la relación contractual de la actora en atención a que el puesto de trabajo que ocupaba está afectado por la Resolución DSO/2000/2023.
-en fecha 13 junio 2022 se publica la Resolución PRE/1821/2022 del 9 junio de convocatoria de los procesos de estabilización mediante sistema selectivo excepcional de concurso de méritos en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la administración de la GC. En fecha 31 octubre 2023 se publica la Resolución PRE/3680/2023 en la cual se declaran las personas que han superado el proceso de estabilización estando incluida la Sra. Eva María. Se le formalizó la contratación laboral fija con efectos del día 27 noviembre 2023. Ha ocupado desde esa fecha hasta 28 diciembre 2023 el puesto de trabajo con código NUM001 como personal laboral indefinido no fijo de plantilla tras superación de proceso de estabilización y en fecha
-La demandante se encontraba en situación de IT derivada de contingencia común desde 15 mayo 2023 y no pudo ser ofrecer contratos eventuales por circunstancias de la producción ni interinidad por vacante desde el 3 julio 2023 hasta la formalización de contratación laboral fija indicada con efectos del 27 noviembre 2023 conforme al funcionamiento de la bolsa de trabajo del personal laboral del Departament por encontrarse en tal situación de baja médica.
Acudiendo al contenido del propio escrito de recurso esos datos están expresados cuando se solicita, como en la demanda ya se solicitaba (en la demanda se solicitaba se declarara despido improcedente al producirse la extinción de un contrato temporal en fraude de ley en el hecho 4 de la misma) y se reiteró en el acto de juicio al ratificarla, que el vínculo contractual de la demandante con la entidad demandada, con esas sucesivas contrataciones que la propia sentencia recoge por remisión a la demanda constituye un abusivo fraude de ley. Desde tal consideración mantiene la recurrente que se debe calificar la extinción contractual comunicada a la trabajadora con efectos de 02/07/2023, a partir de la consideración de existencia de fraude de ley en la contratación, como petición principal que se declare que la extinción por cobertura de la plaza es un despido improcedente con las declaraciones a ello inherentes o, subsidiariamente, de considerar ajustada a derecho la extinción, se establezca el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización equiparable a la del despido, o la que la Sala considere ajustada a derecho a la vista de la doctrina fijada en la Sentencia TJUE de 22-02/2024. También se mantiene la pretensión de condena por reclamación de cantidad a indemnizar a la trabajadora con los salarios equivalentes a los 15 días de preaviso y al pago de las costas del procedimiento.
En la demanda, la que ahora se articula como pretensión indemnizatoria subsidiaria derivada de la consideración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no constaba. Sin embargo, la doctrina unificada a abordado esa circunstancia para descartar que se trate de una cuestión nueva que no pueda ser abordada en sede de recurso. La STS núm.728/2022 de 13/09/2022 Rcud 1966/2021
"...
Se ha referido ya la Sala a ello, con expresa cita de la STS 402/2017 de 9 mayo en STSJ Catalunya núm. 6919/2023 de fecha 01/12/2023
No hay ninguna duda que, en el presente caso, ya desde la demanda se está cuestionando la validez de la temporalidad de la contratación y se está vinculado la consideración y declaración de la existencia de una concatenación de contratos temporales suscritos con la administración de interinidad para cobertura de vacante en fraude de ley, con la acción ejercitada de despido en relación a la extinción-cese producido con efectos de fecha 02/03/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba la demandante. Entendemos que resulta preciso y no puede obviarse, como señalaba la recurrente, entrar previamente a resolver esta cuestión, a partir de los datos que obran en el relato de hechos probados, pues de la declaración de fraudulencia depende el éxito o no de los motivos recurso en relación a la alegada calificación del despido como improcedente, o de entenderse ajustada a derecho la extinción contractual por cobertura de vacante, la determinación de una indemnización-compensación para la demandante que subsidiariamente se mantiene. Discrepa la Sala de la solución alcanzada por la sentencia de instancia al respecto.
Conforme consta en el relato de hechos probados, en el primero de ellos, se establece el momento en que la trabajadora inició esa sucesión de contratos de trabajo temporal de interinidad, en 23/05/2005. De todos ellos, cuya relación remite la sentencia al hecho 2 de la demanda, destaca expresamente el que se identifica ocupando el puesto de trabajo con código NUM002 mediante contrato de interinidad para la cobertura temporal de la plaza vacante para la prestación de servicios como personal laboral con la citada categoría profesional de auxiliar de geriatría grupo D1 en la RGG La Merce desde el 6 julio 2011 al 2 julio 2023 fecha en que se comunica a la actora extinción contractual.
En esas circunstancias, persistiendo la situación de cobertura temporal de vacante por bastante más de 3 años, conforme a la STS del pleno núm. 649/2021, de 28 de junioque rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19
Desde esa premisa, en el presente caso, consta la superación del tal plazo en la convocatoria de un concurso para esa plaza vacante que ocupaba la demandante, sin haberse intentado si quiera acreditar la concurrencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. Se trata, como identifica la STS núm. 1216/2021de fecha 02/12/2021 rcud 1030/2019 de una
Se produce por tanto la extinción del vínculo laboral de la demandante con efectos de 02/07/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba al ser adjudicada la misma a la persona que sí supero el proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición ocupando esa plaza el 03/07/2023, y al producirse la misma tenía la demandante la consideración de indefinida no fija (PINF).
Ha venido reiterando la doctrina unificada, una vez establecida tal consideración respecto del vínculo contractual que unía a la demandante con la administración, las consecuencias propias de la terminación del contrato indefinido no fijo como consecuencia de que haya sido asignada la plaza a la persona que la obtuvo tras su convocatoria, por tanto cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas
Ha tenido la Sala ocasión de resolver respecto a otra trabajadora que prestaba sus servicios en la misma residencia geriátrica que la demandante a la que también se le comunicó la extinción del vínculo laboral de la demandante con efectos de 02/07/2023 por cobertura de la plaza que ocupaba al ser adjudicada la misma a la persona que sí supero el proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición ocupando esa plaza el 03/07/2023 y en aquel caso que fue contratada días después de ello con un nuevo contrato temporal y adquiriendo posteriormente la condición de fija por superación del proceso de estabilización en el que también participó la hoy demandante. Supuesto idéntico al caso de autos salvo por el hecho de que la demandante en el presente caso, en el ínterin hasta que ocupo la plaza asignada tras la superación del proceso de estabilización, si no pudo acceder a ninguna otra contratación temporal fue por hallarse en situación de suspensión en la bolsa de trabajo por baja enfermedad-Incapacidad temporal. Así se declara probado en la sentencia por lo que no puede ello suponer una situación diferencial relevante para dar distinta respuesta al caso.
En la sentencia a la que nos referimos Sentencia del TSJ de Catalunya número 6240/2024 dictada en fecha 13/11/2024
La sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que citamos de fecha 25/09/2024, que confirma la dictada en instancia que considera que el cese por cobertura de la plaza que se ocupaba por otra persona que supera un concurso no constituye despido, pero reconoce a la demandante el derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, parte de las siguientes consideraciones:
-el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
-el TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador: en sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018
-en el caso de que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador se haya producido sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.
- el despido tiene naturaleza constitutiva [por todas, sentencias del TS 12/2023, de 10 enero (rcud 3770/2021
Y es en base a todo ello que en nuestra sentencia número 6240/2024 de 13/11/2024 que hemos citado concluíamos que
En el presente caso, cuando consta que la trabajadora no pudo ser contratada al estar en suspenso en la bolsa de interinos por hallarse en situación de incapacidad temporal, al fin de esa situación y con posterioridad al acto extintivo adquiere la condición de fija por superación de un proceso de estabilización. Ese hecho no puede afectar tampoco a las consecuencias legales de dicho acto extintivo en los términos que hemos identificado y expuesto en el fundamento de derecho séptimo y en el presente.
Por lo expuesto desestimamos la pretensión principal del escrito de recurso relacionada con la declaración de la existencia de un despido improcedente y las consecuencias indemnizatorias a ello ligado y también la reclamación de cantidad relacionada con el incumplimiento del plazo de preaviso pretensión que se relaciona con la existencia de un despido objetivo, pero estimamos la pretensión subsidiaria del mismo considerando ajustada a derecho la extinción y estableciendo el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización a la que antes nos hemos referido. Para su cálculo no se han discutido los parámetros de antigüedad y salario (2.438,45eurosbrutos mensuales con prorrata de pagas extras) que constan en el hecho probado primero de la sentencia. Especialmente en cuanto a la antigüedad la propia impugnante del recurso ya reconoce en su escrito que en fecha 31/10/2023 por la superación del proceso de estabilización a la demandante se le reconoció una antigüedad desde el inicio de su contrato de interinidad por cobertura de vacante y remitiéndose al certificado de servicios prestados a efectos de antigüedad que aportó y que señala en 23/03/2005.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 23/03/2005 correspondiente a la antigüedad reconocida y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 02/07/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eva María frente a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en autos 714/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
