PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido disciplinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMOla demanda de despido interpuesta por D. Carmelo contra BURGUER KING SPAIN, S.L.U. y el FOGASA, y en consecuencia, ABSUELVOa los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante, D. Carmelo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de BURGUER KING SPAIN, S.L.U., dedicada al sector de la restauración y hostelería, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de operario -nivel V-, antigüedad del 12/02/2022 y percibiendo un salario de 1.1.443,89 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Si bien el actor fue inicialmente contratad para realizar media jornada, mediante acuerdo de 01/01/2023 las partes convinieron en ampliar la jornada hasta las 40 horas semanales.
El demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en Ronda Sant Pau nº 56 de Barcelona.
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Documentos 1 a 3 de la empresa y documentos 1 a 4 del trabajador)
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña así como el VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-Sobre las 10:30 horas del 22/01/2023 el Sr. Carmelo acudió al establecimiento de BURGUER KING de Villafranca del Penedés a buscar una placa. Cuando las trabajadoras de dicho establecimiento María Rosa y Zulima, que estaban en la zona del playpreparando un cumpleaños, le dijeron que no había nada, el actor comenzó a proferir improperios contra los encargados de dicho establecimiento Edemiro y Narciso, refiriéndose a ellos reiteradamente como maricones de mierda;y añadiendo expresiones dirigidas a ellos como puto andaluz, que se las tendrá que ver conmigo; que ese maricón de mierda se ha hecho una oficina en el restaurante de Lérida para tocarse los huevos.
(Documento 4 de la empresa; testifical de la Sra. María Rosa y Sra. Zulima)
CUARTO.-En fecha 22/01/2023 el actor prestó servicios desde las 13:32 y hasta las 17:46 horas.
(Documento 7 de la empresa; hecho no controvertido)
QUINTO.-En fecha 22/01/2023 el actor interpuso en el Juzgado de Guardia de Barcelona una denuncia frente a Narciso por unos hechos que presuntamente tuvieron lugar sobre las 23:30 horas del 21/01/2023, cuando el actor se negó a realizar horas extraordinarias una vez finalizó su jornada laboral.
(Documento 15 del actor)
SEXTO.-En fecha 13/02/2023 la empresa demandada entregó al actor una carta fechada en la misma data, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de ese mismo día. La empresa basaba el despido, en síntesis, en los artículos 58.1 ET en relación con el artículo 39.5, 40.2, 40.6 y 40.12 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, es decir, por fraude, deslealtad o abuso de confianza, así como por el art. 54.2 ET, es decir, por transgresión de la buena fe contractual y malos tratos de palabra.
(Folios 11 y 12; hecho no controvertido)
SEPTIMO.-En fecha 09/03/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 20/04/2023 con el resultado de "sin efecto". A dicho acto no compareció la parte demandada a pesar de haber sido efectivamente citada.
Y el 10/03/2023 dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 3 a 10 y 21)"
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Carmelo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, BURGER KING SPAIN S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Carmelo, dirigida contra BURGER KING SPAIN S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara procedente el despido disciplinario comunicado por carta de 13.2.2023 con efectos al indicado día.
Según se sigue del relato fáctico de la indicada sentencia, el demandante prestaba servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada desde el 12.2.2022, mediante contrato indefinido y con la categoría profesional de operario -nivel V-.
En la carta de despido, la empresa demandada imputa al demandante, en resumen, haber insultado y efectuado comentarios homófobos a dos compañeros de trabajo, conducta que, según la empresa, justifica el despido disciplinario.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos imputados en la carta de despido, considera igualmente que dichos hechos justifican el despido, por lo que, como hemos indicado, declara procedente el indicado acto extintivo.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicha calificación. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero y cuarto de la misma.
Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Revisión del hecho probado primero
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<
Si bien el actor fue inicialmente contratad para realizar media jornada, mediante acuerdo de 01/01/2023 las partes convinieron en ampliar la jornada hasta las 40 horas semanales.
El demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en Ronda Sant Pau nº 56 de Barcelona.
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Documentos 1 a 3 de la empresa y documentos 1 a 4 del trabajador)>>
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente (destacamos en negrita, como el recurrente, las modificaciones que propone):
<
Si bien el actor fue inicialmente contratado para realizar 75% de jornada, mediante acuerdo de 01/01/2023 las partes convinieron en ampliar la jornada hasta las 40 horas semanales.
El demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en Ronda Sant Pau nº 56 de Barcelona.
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.>>
Como puede verse, las diferencias afectan al salario y jornada pactada inicialmente.
Respecto del salario, el recurrente alega que la cifra se corresponde con la alegada en la demanda, admitida por la demandada en el acto de juicio. Respecto de la jornada inicialmente pactada, el recurrente invoca el contrato de trabajo, aportado como documento 4 por dicha parte y como documento 1 por la demandada, en el que consta pactada una jornada anual de 1.350 horas, equivalente, según dice, a un 75% de la jornada prevista en el convenio colectivo aplicable, que es de 1.791 horas.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no se opone a la rectificación de la cifra de salario, que atribuye a un error mecanográfico, y, en cuanto a la jornada, alega que se trata de un dato intrascendente en el presente proceso.
A la vista de las alegaciones de las partes, debemos acoger la petición referida al salario, pues el indicado en la demanda, no controvertido, asciende a 1.443,89 euros mensuales y es evidente que la que figura en el hecho probado es fruto de un error material.
Sin embargo, no podemos acoger la petición referida a la jornada porque el contrato de trabajo solo indica que la jornada es de 1.350 horas. A partir de ahí, la afirmación de que dicha cifra equivale a un 75% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación, es fruto de una valoración y, por tanto, no puede ser admitida en virtud de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, aparte de que, como alega la recurrida, se trata de un dato irrelevante en el presente proceso.
Por tanto, acordamos que, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, se indique que el salario asciende a 1.143,89 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias frente a la cifra que figura actualmente, manteniendo el texto restante del hecho probado.
CUARTO.- Revisión del hecho probado cuarto
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
<
(Documento 7 de la empresa; hecho no controvertido)>>
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente
<>
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el listado de marcajes aportado por la demandada como documento 7 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que es importante tener en cuenta que también prestó servicios desde las 19:14 hasta las 23:31 horas porque, como dice haber alegado en el acto de juicio, si estuvo casi toda la tarde del 22.1.2023 en su puesto de trabajo y por la mañana acudió al Juzgado de Guardia para interponer la denuncia que acompaña como documento 15, "es casi materialmente imposible que pudiesen ocurrir los hechos el día 22 tal y como los recuerdan los testigos".
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que carece de relevancia y que el recurrente pretende sustituir el criterio del órgano judicial por el suyo propio.
Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, debemos señalar que, a tenor de los marcajes que figuran en el indicado documento 7 del ramo de la demandada, el 22.1.2023, el recurrente estuvo prestando servicios desde las 13:32 hasta las 17:46 horas y desde las 19:14 hasta las 23:30 horas (folio 115 de los autos). Por tanto, debemos estimar la petición formulada por el recurrente y acordar que el hecho probado cuarto pase a tener la redacción que solicita, si bien indicando que la hora final fue la de las 23:30 y no 23:31. Es decir, la nueva redacción del hecho probado pasa a ser la siguiente:
<
(Documento 7 de la empresa; hecho no controvertido)>>
Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener esta modificación respecto del sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que aludiremos al examinar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de dicha sentencia.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del motivo de revisión fáctica en los términos expuestos en este fundamento jurídico y el anterior.
QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe, por interpretación defectuosa, el artículo 54, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de los mismos.
En el presente motivo del recurso, el recurrente, en síntesis, empieza alegando que si bien el artículo 54.2.c) ET establece, como causa de despido, las ofensas verbales o físicas a las personas que indica, es necesario que la conducta del trabajador revista las notas de gravedad y culpabilidad que son comunes a todas las causas de despido, además de que, según dice, deben valorarse todas las circunstancias concretas de cada caso, en aplicación de la doctrina gradualista.
A continuación, el recurrente alega que la valoración efectuada por el magistrado de instancia no se ha atenido a dichos parámetros.
Respecto de la gravedad, el recurrente señala que se trata de hechos únicos, aislados y sucedidos en un lugar al que los clientes no tenían acceso, lo que implica, según el recurrente, que no hubo perjuicio alguno para la empresa, a lo que añade la inexistencia de sanciones anteriores. Además, dice que las testigos declararon que no chilló ni actuó contra ellas y que estaba muy nervioso.
Respecto de la culpabilidad, el recurrente alega que el día antes había tenido un altercado telefónico con el gerente de zona señor Inocencio, por el que fue a interponer la denuncia que obra al documento 15 de su ramo de pruebas, circunstancias que, siempre según el recurrente, justifican que, cuando acudió al local de Vilafranca del Penedès a recoger un material como un favor y vio que dicho material no se encontraba allí, se ofuscara y soltara improperios. Todo ello, teniendo en cuenta que uno de los destinatarios de sus palabras fue el indicado gerente de zona.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los hechos que la sentencia de instancia declara probados justifican la procedencia del despido porque se trata de expresiones discriminatorias y homófobas, siendo irrelevante que el recurrente no hubiera sido sancionado con anterioridad.
SEXTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si los hechos que la sentencia declara probados justifican la procedencia del despido del recurrente. Dichos hechos son los que constan en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso y cuyo texto, recordemos, es el siguiente (subrayamos los pasajes que figuran en cursiva en la sentencia):
<maricones de mierda;y añadiendo expresiones dirigidas a ellos como puto andaluz, que se las tendrá que ver conmigo; que ese maricón de mierda se ha hecho una oficina en el restaurante de Lérida para tocarse los huevos.
(Documento 4 de la empresa; testifical de la Sra. María Rosa y Sra. Zulima)>>
Para resolver si dicha conducta del recurrente justifica la declaración de improcedencia del despido, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 54 ET , en sus apartados 1 y 2.c), dispone:
<<1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
(...)
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.>>
Respecto de la regulación convencional, el V Acuerdo Laboral estatal para el sector de la hostelería (ALEH), que era el vigente cuando se cometieron los hechos, tipifica las faltas muy graves en el artículo 40. Entre ellas, debemos destacar las previstas en los apartados 6 y 12, indicadas en la carta de despido y que son del siguiente tenor literal:
<<6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.>>
<<12. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.>>
Debemos señalar, en este punto, que el artículo 41.1.C) ALEH permite que las faltas muy graves sean sancionadas con el despido.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, como expresan la sentencia de instancia y el recurrente, el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a efectos de la calificación del despido disciplinario debe llevarse a cabo aplicando la denominada doctrina o teoría "gradualista".Respecto de la misma, la sentencia de esta Sala de 17.6.2020 (RS 840/2020 ), recogiendo doctrina pacífica, señala que < sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción>>(fundamento jurídico tercero).
Finalmente, es necesario recordar que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquellas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3805/1992 ) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 ( RS 9073/2007 ), 11.11.2009 (RS 5601/2008 ) y 22.3.2018 (RS 440/2018 ).
SÉPTIMO.- La aplicación de estas consideraciones generales a la conducta que declara probada el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia obliga a confirmar la declaración de procedencia del despido, pues, como razona dicha sentencia, el recurrente profirió expresiones vejatorias, homófobas y discriminatorias respecto de las personas que menciona el hecho probado, lo que implica que su conducta es subsumible en el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2.c) ET y en las faltas muy graves tipificadas en los apartados 6 y 12 del artículo 40 ALEH, sin que la aplicación de la doctrina gradualista permita, en este caso, rebajar la calificación de aquella, con independencia de que el recurrente no hubiera sido sancionado con anterioridad.
Frente a ello, no podemos tener en cuenta las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de hechos que la sentencia de instancia no declara probados. Es decir, el recurrente incurre en el defecto procesal denominado "petición de principio",defecto que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.
Dicho defecto procesal se produce tanto respecto de las alegaciones sobre la gravedad como de las referidas a la culpabilidad.
Respecto de la gravedad, ninguna de las circunstancias que alega el recurrente en relación con el lugar en que sucedieron los hechos consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Del mismo modo, tampoco cabe acoger las alegaciones basadas en las declaraciones de las testigos, que no son revisables en suplicación.
Respecto de la culpabilidad, las alegaciones del recurrente parten nuevamente de hechos que la sentencia de instancia no declara probados. En este sentido, si bien consta probado que, el mismo día 22.1.2023 , el recurrente interpuso una denuncia contra el señor Inocencio en el Juzgado de Guardia de Barcelona por hechos supuestamente sucedidos el día anterior (hecho probado quinto), no consta probada la hora en que dicha denuncia fue interpuesta ni la realidad del altercado que, según el recurrente, motivó la misma, por lo que mal puede sostenerse que el recurrente, cuando profirió los insultos contra sus compañeros, estaba ofuscado por el altercado del día anterior, aparte de que, como es obvio, ello no justificaría, en modo alguno, su conducta. Por otra parte, lo expuesto no varía por el hecho de que hayamos estimado la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pues si bien, en virtud de dicha modificación, el recurrente no solamente prestó servicios desde las 13:32 hasta las 17:46 horas sino también desde las 19:14 hasta las 23:30 horas, ello no implica que necesariamente tuviera que interponer la denuncia antes de acudir a Vilafranca del Penedès.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
OCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona el 4 de junio de 2024 en los autos 222/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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