Á vista dos anteriores antecedentes de feito, esta Sección de Sala formula os seguintes:
PRIMEIRO. Revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS
A parte demandante, no seu escrito de recurso, discute os feitos probados da sentenza de instancia, ao abeiro do art. 193 b) LRXS -Revisar os feitos declarados probados, á vista das probas documentais e periciais practicadas-.
A xurisprudencia do Tribunal Supremo e a doutrina dos tribunais superiores que interpreta o precepto citado veñen esixindo, para acoller unha revisión de feitos en aplicación do art. 193 b) LRXS:
(1) Que tal revisión se funde nun medio de proba hábil. Co art. 193. b) LRXS ten que tratarse de proba documental ou pericial. Non se recollen dentro da proba documental ou pericial os informes de investigadores privados ( STS 24 febreiro 1992). Tampouco os medios de reprodución da palabra, da imaxe ou do son (STS 16 xuño 2011), pero o Tribunal Supremo matizou a súa xurisprudencia na STS do 23 de xullo de 2020 (rec. 239/2018), en relación cos documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos etc.).
(2) Que a proba alegada revele un erro do xulgador, de modo manifesto, sen necesidade de conxecturas, nin hipóteses ou razoamentos. Fóra do suposto referido, prevalecerá a apreciación dos feitos polo órgano de instancia, en especial no caso de que a proba invocada resulte contradita por outros medios de proba ( SSTC núm. 44/1989 do 20-2-89; e SSTS do 24/1990 e 15-2-1990; e SSTS do 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 e 10-3-94-).
En tal sentido, sinalou a STS do 23 de xullo de 2020 (rec: 239/2018), en relación con iso, que:
"En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."
(3) Debe ter tal revisión transcendencia para modificar a decisión de instancia - SSTS do 16-04-14 (rec. 261/13); e 25-05-14 (rec. 276/13)-. En relación con iso, matizou o Tribunal Supremo que:
"...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) A modificación proposta non debe conter valoracións xurídicas predeterminantes da resolución. Así, sinalou o Tribunal Supremo que:
"...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (rec. 189/2017)-.
(5) E esíxense determinados requisitos formais na interposición do recurso de acordo co art. 196.2 e 3 LRXS, que afectan directamente o motivo de revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS. E así: a) que se concrete con precisión e claridade o feito que foi negado ou omitido, propoñendo unha redacción alternativa dos feitos probados; e b), que se precise a través de que concreto medio de proba hábil para os efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSX Galicia do 16-09-15 (rec. 1353/14); 12-06-15 (rec. 4364/13); 14-05-15 (rec. 4385/13); 09-03-15 (rec. 3395/13); 11-02-15 (rec. 970/13); 20-01-15 (rec. 3950/14).
A parte demandante solicita as seguintes revisións dos feitos probados:
1º.- A revisión do feito probado primeiro para que teña a redacción que está na páxina 2 do seu escrito de recurso. En concreto sinala que existe un erro manifesto en canto o feito probado expresa a antigüidade do "1 de enero de 2025",cando é a do "1 de abril de 1988".Para iso alega os documentos núm. 2.1 e 2.2 da súa proba (sentenzas do Xulgado do Social e deste TSX de Galicia que expresan a antigüidade sinalada).
Imos acoller a revisión proposta. Así resulta da proba alegada e tamén do propio feito probado segundo. Ademais a parte demandada, na súa impugnación, non fai expresa oposición en relación coa citada revisión
2º.- A revisión do feito probado sexto para engadir un novo parágrafo coa redacción que está na páxina 3 do seu escrito de recurso. Alega para iso o documento núm. 9.1 da súa proba.
A redacción proposta é a seguinte: "El actor presenta nuevo escrito ante la Dirección de Recursos Humanos de la CRTVG el 23 de diciembre de 2024, en el que manifiesta que no ha prestado consentimiento a la finalización voluntaria de su anterior vínculo laboral (documento núm. 9.1 demandante)".
Imos acoller tamén a citada revisión, por canto o engadido resulta da proba alegada. Tampouco a parte demandada discute de xeito expreso a citada revisión.
SEGUNDO. Motivo do art. 193 c) LRXS
A parte demandante recorre ao abeiro do art. 193 c) LRXS. Alega a infracción dos arts. 15.1 e 49.1 d ) ET , en relación cos arts. 55 , 61.7 e 70 EBEP , Acordo marco da Directiva 1999/70 /CE , e xurisprudencia do TS nas SSTS do 16-1-2024, rec. 1126/2023 ; 25-9-24, rec. 2719/23 ; 12-11-24, rec. 2219/23 ; e 11-12-24 , 4039/23 .
Argumenta, en síntese, que non existiu unha renuncia ou unha dimisión voluntaria da parte demandante en relación coa súa relación laboral indefinida non fixa. Sostén que non alega a existencia dun despedimento nulo ou improcedente, senón que só solicita a indemnización prevista para a extinción dunha relación laboral indefinida non fixa.
En segundo lugar sinala que o cesamento ten a súa eficacia aínda se poucos días despois ten lugar a sinatura dun novo contrato, de acordo coa STS do 16-1-24, rec. 1126/2023 . Sen que a mera superación de procesos selectivos sexa unha medida adecuada para sancionar o abuso de contratos temporais.
En terceiro lugar, manifesta que, no caso de que nos atopemos ante una extinción contractual, corresponde a indemnización de vinte días por ano de servizo segundo a xurisprudencia do TS, aínda que postula como indemnización máis adecuada a do despedimento improcedente.
Por último e de xeito subsidiario, solicita unha indemnización polo abuso da temporalidade con carácter reparador.
Por todo iso solicita a revogación da sentenza de instancia, e o acollemento da demanda coa condena ao aboamento dunha indemnización nos importes solicitados de xeito principal ou subsidiario.
A parte demandada, no seu escrito de impugnación, interesa o rexeitamento do recurso, por non existir a infracción alegada.
Imos rexeitar o recurso, consonte os seguintes argumentos:
1º.- Entendemos que non procede a suspensión do recurso de suplicación á vista das conclusións do Abogado Xeral do TXUE no asunto C-418/24 (asunto Obadal) e tampouco formular unha nova cuestión prexudicial. A citada cuestión prexudicial non foi presentada nos presentes autos, e ademais as circunstancias do presente caso determinan que podamos resolver a pretensión dando unha resposta acorde coa cláusula quinta do Acordo Marco anexo a Directiva 99/70 , coa propia xurisprudencia do Tribunal Supremo e do TXUE, e tamén á vista da propia doutrina desta Sala do Social do TSX de Galicia establecida en supostos similares. Todo iso por canto, como imos ver, non existiu neste caso en sentido estrito un cese do traballador indefinido non fixo, senón unha voluntaria conversión contractual ou mutación da natureza da relación laboral tras un proceso selectivo á vista do cal a parte demandante continuou na mesma praza. E tampouco constan circunstancias que determinen o aboamento dunha indemnización, segundo os criterios establecidos por esta Sala para casos como o presente á vista da xurisprudencia do TS e do TXUE.
2º.- No caso de autos temos que seguir, por razóns de seguridade xurídica, o criterio maioritario sinalado na STSX de Galicia, Pleno, do 11 de novembro de 2024, rec. 2741/2024, que foi reiterado con posterioridade por outras sentenzas desta Sala. Entre elas pola STSX de Galicia do 27 de novembro de 2025, rec. 3019/2025. Citamos esta última en tanto fai unha síntese do estado da cuestión que nos ocupa:
"En sentencia 2622/2025, de 12 de mayo (rsu 2889/2024), esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia, en proceso en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por abuso de la contratación temporal respecto de un trabajador que supero el proceso de consolidación, resolvió: "Respecto a análoga cuestión (referida a una persona vinculada con relación laboral indefinida no fija y que pasa a ocupar la misma plaza, pero ahora como funcionaria, tras la superación del correspondiente proceso selectivo), se ha pronunciado el Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, rsu. 5293/2024 , y si bien los/as Magistrados/as que forman esta Sección se adhirieron al voto particular formulado respecto a la misma, deben asumirla, en virtud del principio de seguridad jurídica.
En la citada sentencia se indica que "...Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:
Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."
Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.
Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:
"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."
Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida".
Así pues, asumiendo esta fundamentación, no podemos concluir que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
4.-En sentencia 3209/2025, de 6 de junio el TSJ de Cataluña (rsu 4021/2024) respecto a la existencia de despido ante análoga circunstancia, dicho Tribunal señaló: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.
Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona).Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.
Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.
A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.
Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.
5.-La sentencia del TSJ de Galicia 4026/2925 de 9 de septiembre (rsu 1449/2025) se pronunció en similar sentido a la Sala catalana indicando "Es cierto que, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, el cese del personal indefinido no fijo por funcionarización de la plaza que ocupaba constituye un despido improcedente, en cuanto esta causa de extinción no puede ser considerado como cobertura reglamentaria de la plaza. Entre varias otras, por ejemplo, la STS, Sala Cuarta, de 12-1-22 (rec. 579/19 ).
Sin embargo, el caso de la actora presenta peculiaridades muy relevantes que justifican una solución distinta. En primer lugar, el cese de la actora en su plaza laboral trae causa de su participación completamente voluntaria en un proceso selectivo de funcionarización. Y, en segundo lugar, la actora superó ese proceso selectivo y no perdió su puesto de trabajo, sino que continuó prestando servicios para la administración demandada, ahora como funcionaria de carrera.
Como explicamos en la STSJ Galicia, Sala Social, de 8-3-2024 (rec. 5686/2023 ), "[...] en estas ocasiones en las que la trabajadora cesa en su condición de Personal Laboral Indefinido como consecuencia de la toma de posesión como Personal Funcionario de Carrera, no puede hablarse de extinción del contrato y sí de novación objetiva del mismo, o mejor, de conversión, precisamente por un proceso de estabilización de personal como la actora. Es decir, que no puede hablarse de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada, y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora".
En términos muy semejantes, las STSJ Galicia, Sala Social, de 12-6-2024 (rec. 1634/2024 ), de 16-1-2024 (rec. 4337/2023 ), de 28-6-2024 (rec. 796/2024 ), de 30-10-2024 (rec. 3978/2024 ) o de 7-2-2025 (rec. 5368/2024 ).
Y no vemos razón para alterar este criterio por el hecho de que la actora, tras superar el proceso selectivo, haya tomado posesión como funcionaria en una plaza distinta a la que ocupaba como laboral, pues su cese era necesario para tomar posesión como funcionaria y su plaza laboral fue cubierta por otro aspirante que también superó el mismo proceso selectivo en el que la actora participó. Cese y toma de posesión traen causa, por tanto, del mismo proceso selectivo en el que la actora participó voluntariamente y son consecuencia natural e imprescindible de él.
En suma, la actora cesó en su puesto laboral porque participó voluntariamente en un proceso selectivo que superó y, tras tomar posesión como funcionaria, continuó prestando servicios para la administración demandada, lo que descarta de plano la existencia de un despido -ni improcedente, ni objetivo- y conduce a la estimación de la censura jurídica planteada por la Consellería.
También se ha pronunciado en este sentido, entre otros, el TSJ de Navarra en sentencia 387/2025 de 16 de octubre rsu 283/2025
6.-El examen de la doctrina judicial mayoritaria nos lleva a entender que:
a) Dado que la actora ha consolidado la plaza que venía ocupando y en las mismas condiciones que lo hacía (no se ha demostrado lo contrario) el cese como interina (en realidad PINF) y la contratación como personal laboral fijo, no constituye un despido.
b) Que no existe razón para indemnizar al no apreciarse la existencia de perjuicios."
E no caso de autos tamén existe unha consolidación na mesma praza que viña ocupando a parte demandante (FP 3º). Polo que non existe un despedimento nin dereito á indemnización, segundo resolve a sentenza de instancia de acordo co criterio desta Sala do TSX de Galicia xa exposto na sentencia citada. Ademais o procedemento polo cal accedeu a condición de traballador fixo é derivado da Lei 20/21 (FP 3º), a cal no seu art. 2.6 só prevé a compensación económica no suposto de non superación do proceso selectivo de estabilización, que non é o caso.
Por todo iso rexeitamos o recurso.
TERCEIRO. Custas
Non procede condena en custas, pois a parte recorrente ten o dereito de asistencia xurídica gratuíta -arts. 235.1 e 21.4 LRXS e 2 Lei de asistencia xurídica gratuíta-.