Sentencia Social 768/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 768/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2659/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 768/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100527

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:862

Núm. Roj: STSJ CV 862:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230007880

Procedimiento: Recursos de suplicación 2659/2025. Negociado: 13

Materia:Derechos fundamentales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

Dº. Alejandro Rausell Borrell

En Valencia, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000768/2026

En el recurso de suplicación 002659/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 001137/2023, seguidos sobre Derechos Fundamentales - Acoso Laboral , a instancia de D. Juan Pablo defendido por la Letrada Dª Paula Pérez Maestre, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes tanto la parte demandante como la demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dº Juan Pablo, frente a la Diputación Provincial de Alicante; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dº Juan Pablo presta servicios por cuenta y orden de la Diputación Provincial de Alicante, con antigüedad de 1.10.2018, categoría profesional de gestor administrativo y salario de 2.260,93 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Dº Juan Pablo viene desempeñando sus funciones como funcionario interino al Servicio del Centro Socio Asistencial Doctor Esquerdo de la Diputación Provincial de Alicante desde el 16 de agosto de 2021. Su primer nombramiento, tras quedar aprobada sin plaza, fue para ocupar plaza de Auxiliar de Administración General C-2 y su puesto de trabajo fue en el Servicio de Asistencia a Municipios, donde prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2019 en el puesto NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo. Tras acuerdo de "Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo" adoptada por El Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Alicante en sesión ordinaria celebrada en fecha 3 de abril de 2019, pasa a prestar servicios en el Área de lo Contencioso y Responsabilidad Patrimonial, hasta el 31 de diciembre de 2020 en el puesto NUM001 de la Relación de Puestos de Trabajo. Con motivo de la solicitud de permuta con otra funcionaria interina, fue trasladado a Contratación con fecha de efectos 1 de enero de 2021, donde pasó a prestar Servicios al Área de Contratación en el puesto de trabajo NUM002 de la Relación de Puestos de Trabajo, según Decreto 4891/2020 de la Sra. Diputada de Administración General y Hacienda. Posteriormente, mediante el Decreto 21375/2021, de 6 de agosto de 2022, con consentimiento del denunciante, se le traslada nuevamente, con fecha de efectos 16 de agosto de 2021, al Centro Doctor Esquerdo, donde a su llegada desempeñó funciones prestando servicios en la Unidad de documentación clínica y admisiones. TERCERO: El día 29 de julio de 2.022 se comunica a Dº Juan Pablo, su cambio de puesto, mediante oficio del Jefe de Servicio de Administración Presupuestos y Servicios Generales de efectos de 1 de agosto de 2022, internamente se le traslada dentro del mismo Centro al Servicio de Administración, Presupuesto y Servicios Generales, código RPT núm. NUM003. El pasado 3 de mayo de 2023 se recibió en el citado Centro un equipo que imprime, escanea y fotocopia. Este equipo se solicitó hace casi un año para ubicarlo en una sala que está justo enfrente del despacho de Dº Juan Pablo que debe prestar servicio a los trabajadores del edificio: médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, auxiliares, etc. El uso que el trabajador va a hacer del mismo, dadas las tareas que se le han encomendado, es muy esporádico, probablemente no más de una o dos veces a la semana. Según indicaciones del Técnico de Prevención en reunión de la misma fecha, "la ubicación prevista del mencionado equipo, no es adecuada para sus necesidades". La Diputación procedió a solicitar la instalación temporal del mencionado equipo en el despacho del trabajador en fecha 18.08.2022. Por la Diputación Provincial de Alicante se compró al trabajador una silla especial regulable en altura, realizándose la petición en septiembre de 2022 y en fecha 18.11.2022 se recibe e instala. La mesa que tenía el trabajador en su anterior puesto era la misma que la que tenía en el puesto ocupado desde el 1 de agosto de 2022. En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar Dº Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos. El proceso de becas es un proceso largo que puede presentar muchas incidencias. Se mandaban albaranes en hojas excel al trabajador para conocer los productos comprados, precios y cantidad. El trabajador se negó a suministrar dinero a los pacientes, dinero que éstos precisan para hacer frente a sus gastos. En un principio el trabajador mostró conformidad, no obstante, manifestó que no podía desplazarse al edificio principal y pidió valijas y caja fuerte. Se compraron pero el trabajador finalmente rechazó realizar tal función. En el edificio en el que presta servicios el trabajador no existen trabajadores específicos que realicen el trabajo consistente en la entrega de dinero a los pacientes, sí existiendo dos personas destinadas al efecto en el otro edificio. En la descripción de puestos de trabajo se indica como una de las tareas del puesto de gestor administrativo la de "asistir a su superior inmediato y directivos colaboradores en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos (incluidos los cometidos de Facturación de Caja relacionados con el suministro de dinero y tabaco a pacientes), así como "las tareas propias de su ámbito de actuación entre las que se incluyen: el registro, actualización y mantenimiento- en los sistemas de información administrativa de la unidad- de datos relativos a los expedientes asignados". Se autorizó a Dº Juan Pablo a participar en un curso en materia de prevención de riesgos. Por error el trabajador se personó en un centro que no tenía escaleras. El curso se iba a repetir en varios días y dependencias donde no había escaleras. CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2022 Dº Juan Pablo interpuso denuncia ante la comisión de instrucción de acoso laboral de la Diputación de Alicante. En fecha 2 de agosto de 2022 se emite informe del técnico de prevención de riesgos laborales, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 16 de mayo 2023 por la Comisión de Acoso Laboral se emitió informe preliminar, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 5 de junio de 2023 se emite informe final por la citada comisión, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Por Dª Marcelina, técnico de proyectos y documentación, se emitió estudio de adecuación de planillas en las unidades administrativas del centro Doctor Esquerdo, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO: En fecha 28.06.2022 Dº Juan Pablo presentó recurso contencioso administrativo reclamando fijeza, invocando fraude de ley y abuso en la contratación. Por la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 2 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia nº 471/2024, de 15 de mayo de 2024, que acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Juan Pablo contra la sentencia nº 152/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, procedimiento abreviado nº 418/2022, en el sentido de declarar la existencia de abuso en la contratación temporal y la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del TREBEP ( la citada sentencia obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). SEXTO: Por Dº Juan Pablo se presentó recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Diputación de Alicante, referente a la convocatoria para proveer varias plazas publicada en el Boletín Oficial del Estado el 11 de mayo de 2.024, pertenecientes a la escala de Administración General, subescala Auxiliar, mediante el sistema de concursooposición, en turno libre. Mediante escrito de 22 de enero de 2024 interesó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier acto de ejecución de la convocatoria recurrida. Por Auto nº 31/2025, de 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante se acordó no adoptar la medida cautelar interesada (la resolución obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). SÉPTIMO: Dº Juan Pablo inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21.12.2023, con diagnóstico "TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO", emitiéndose alta médica en fecha 20.08.2024. En fecha 20.08.2024 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, emitiéndose alta médica en fecha 15.09.2024. En fecha 16.09.2024 inició nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "TRASTORNO DISTÍMICO", emitiéndose alta médica con efectos de 26.02.2025. El trabajador se encuentra en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos desde abril de 2023, como consecuencia de un trastorno de ansiedad desencadenado por un conflicto laboral, refiriendo el trabajador acoso laboral. OCTAVO: La demanda se presentó en fecha 12.12.2023.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las respectivas representaciones letradas tanto de la parte demandante D. Juan Pablo como de la demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO. - 1. En fecha 12-12-2023 se presentó demanda por D. Juan Pablo, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, ejercitando acción en materia de "acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales", en cuyo suplico solicitaba lo siguiente:

-Se declare que la conducta sufrida por mi representado constituye una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplado en el art. 15 de la CE y al derecho fundamental a una ocupación efectiva del art. 23.2 de la CE.

- Se declare que mi mandante ha sufrido una situación de acoso, y se declare la nulidad de la resolución de 29 de junio de 2023 del Diputado de emergencias, recursos humanos y reto demográfico de la Diputación de Alicante,

. - Se ordene el inmediato cese de la conducta que sufre mi mandante, ordenando a la Diputación Provincial se le de trabajo efectivo suficiente para cubrir la jornada ordinaria de trabajo,

. - Se condene a la demanda a abonar a mi mandante una indemnización de CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (49.000 e) por los daños y perjuicios sufridos.

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Alicante desestima la demanda y frente a la misma, interponen recurso de suplicación el actor y la Diputación Provincial de Alicante

Ambos recursos, impugnados de contrario, contienen un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo),

SEGUNDO. 1.-Comenzando por el recurso de la Diputación, en su primer motivo se solicita la modificación del hecho proado primero de la sentencia, únicamente para que se sustituya el salario declarado probado de "2.260?93 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias", por el de, "1.907?40 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

Afirma la recurrente que el salario de 1.907?40 euros resulta de las propias nóminas aportadas de contrario de las que hay que descontar los importes correspondientes a "retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales, atrasos SS, atrasos SS incremento LPGE, complemento grado entrada avanzado y ayudas asistenciales", pues se trata de conceptos que aunque se incluyan en la nómina del trabajador no forman parte del salario del mismo ,y ello se evidencia de la lectura del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del citado art.26 del ET, reiterando que la sentencia incluye en el salario del demandante partidas que, a tenor de citado precepto, no pueden ser consideradas como tal.

2.- Como se dice en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), recogiendo doctrina sentada en otras anteriores, tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

3.- De acuerdo con la anterior doctrina ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto, de las nóminas aportadas por la parte actora en la vista del juicio no resulta el salario postulado por la recurrente, ni evidencian el error de la Juzgadora. El salario fijado en la sentencia es bruto y la mayoría de los conceptos que la letrada de la Diputación quiere que se descuenten del mismo, son deducciones y retenciones del bruto, para la obtención del salario neto ( retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales y atrasos SS, incremento LPGE); sin embargo, en el texto propuesto no se modifica el concepto "bruto", por el neto. El resto de los conceptos citados aparecen todos como cotizables, no constando que obedezcan a "indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos", que son los conceptos que el art. 26.2 del ET, no considera "salario".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de la Diputación Provincial.

TERCERO.- 1.-A continuación, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, examinaremos el motivo de revisión fáctica del recurso del demandante.

Se solicita modificación del cuarto párrafo del hecho probado tercero, en el que consta que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar D Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos.

En su sustitución propone el siguiente texto: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a D. Fermín una relación de funciones que podría realizar D. Juan Pablo. No obstante, dicha relación no obra adjunta al citado mail obrante en el expediente administrativo. Según la declaración del jefe de Servicio Sr. Baldomero, y la resolución de fecha 5/04/2023 (F. 147 y 148 del expediente administrativo), las funciones concretas a desarrollar en su puesto de la sección de gestión económica y control presupuestario son: - tramitar los expedientes administrativos de las becas convocadas por el Centro. - registrar en los sistemas de información administrativa de la unidad, datos relativos a los expedientes de contratación de servicios, bienes y suministros del Centro. - suministro de dinero a los usuarios del edificio psicosocial. - apoyo administrativo a los trabajadores sociales del centro."

2.-No ha lugar a lo solicitado, pues la magistrada de instancia ha llegado a la conclusión expuesta en el citado ordinal tras la valoración conjunta del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la demandada, que no es revisable en suplicación, pues solo lo son las pruebas documentales y las periciales, salvo que se alegue una interpretación absurda o arbitraria de la prueba testifical, que llegue a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, que no se alega en el recurso. Además, todas las tareas descritas en la sentencia aparecen como asignadas al demandante en el expediente instruido por la denuncia de acoso, integrado a su vez en el expediente administrativo.

Por lo expuesto, se desestima el motivo

CUARTO. - 1. En el segundo y último motivo del recurso del actor se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en su apartados a, c y d, que regulan el derecho del trabajador a una ocupación efectiva, a no ser discriminado y a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales; los art. 10, 15 y 18 de nuestra CE, así como jurisprudencia aplicable al caso, y en concreto la STC 56/2019 de 6 de mayo, que se dicta en el recurso de amparo n. 901/2018, contra una situación de inactividad laboral.

Se alega, en esencia, que de la declaración testifical de D. Secundino resulta evidente la falta de ocupación efectiva del demandante. En cuanto a la silla y mesa adaptada y a la impresora, señala que en ningún momento se ha negado que finalmente se le facilitaran. Lo que se cuestiona es que, siendo un trabajador especialmente vulnerable, hecho este sobradamente conocido por la Diputación, ya que consta en el informe de los propios servicios médicos de la Diputación de 28-02-2022 (Doc. 1.1 de la documental aportada por la Diputación), anterior a su traslado de julio de 2022, se acuerde su traslado a un puesto de trabajo que no estaba adaptado y que tardaron en adaptar varios meses, lo que determina la existencia del acoso denunciado. La silla se pide el 21-09-22 y sigue sin estar adaptada el 5-5-2023. La impresora se solicita el 18-08-2022 cuando ya llevaba trabajando desde el 1/08. El testigo Sr. Secundino explico que ocupaba el despacho que previamente ocupaba el actor, y que en ese despacho sí había una impresora, que es la que él utilizaba. sin embargo, el informe del servicio de prevención de riesgos laborales es del 2/08, día siguiente a su incorporación, y ya en ese informe deja clara la necesidad de que se le instale la impresora. También es relevante la manifestación que hace este testigo de que el equipo multifunción en realidad no era para el actor, sino que estaba destinado a ser usado por todo el personal y se iba a instalar en una sala multiuso frente al despacho del actor, y que, tras preguntar al servicio de prevención de riegos, lo colocaron en su despacho. Por tanto, este equipo multifunción que se le instala en mayo de 2023 no iba destinado realmente a él.

Continúa diciendo que, en cuanto al informe emitido con ocasión de la adecuación de plantillas, obrante en el documento 15, F. 98, del expediente del departamento de personal, SSª considera que "el sobredimensionamiento de la plantilla afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador.". Sin embargo, el recurrente se muestra totalmente en desacuerdo con esta afirmación, alegando que si según el informe sobra un efectivo-gestor administrativo- no existía motivo para que lo trasladaron a él a ese puesto. En definitiva, afirma que las tareas que se le iban encomendado, en la multitud de órdenes concretas de trabajo aportadas, no cubrían su jornada laboral de 8 horas, que es lo que ha venido denunciando. Y todo ello, pese a las manifestaciones de los dos testigos propuestos por la Diputación. Continúa el recurso insistiendo en dicha afirmación, que dice, corrobora los pocos expedientes tramitados por él, las pocas llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono. También afirma, frente a lo que declaró en juicio el jefe de Servicio Sr. Baldomero, que el demandante no se negó a realizar muchas funciones, solo se negó a hacer entregas de dinero a los pacientes por la inseguridad que le generaba el sistema de pagos., y, de hecho, nunca se le sancionó por tales incumplimientos. Añade que, también el Sr. Baldomero manifestó que nadie le sustituyó durante su baja por incapacidad temporal y que sus tareas las hacían sus compañeros, lo que demuestra que la plantilla estaba sobredimensionada y el demandante no tenía trabajo suficiente para cubrir su jornada laboral; así como que el informe preliminar del expediente por acoso se informa una falta de concreción de sus tareas. Finalmente, alega que es cierto que, como afirma la Magistrada, el informe pericial de la psicóloga Dra. Juliana que aportó en la vista del juicio se ha elaborado a partir de las referencias del demandante, pero evidencia una depresión mayor que es un síntoma del acoso laboral, pues el referido informe descarta que sea por cualquier patología o por la ingesta de sustancias, siendo la situación vivida durante tanto tiempo en el que no le han adaptado el puesto de trabajo, y no le han dado ocupación efectiva, la que la ha causado tal patología .

Formulado el recurso en los términos expuestos hay que precisar que en la demanda ,y se reitera en el recurso, lo que se solicita, en definitiva, es que se declare que el actor ha sufrido una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplada en el art.15 CE y del derecho fundamental a una ocupación efectiva del art.23.2 CE; que ha sufrido una situación de acoso; y se condene a la Diputación al cese efectivo en dicha conducta de acoso y a abonarle una indemnización de 49.000 euros por los daños y perjuicios causados.

2.- En relación con el acoso laboral, cuya existencia afirma la parte recurrente, y que la juzgadora de instancia no da por acreditado , como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el RS 995/18, la Carta Social Europea ( RCL 1980, 1436 y 1821) de 3/05/1996 viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.

Por su parte la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 1.007/23, con referencia a la dictada en el recurso 3459/22 señala que se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral Junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral.

La falta de ocupación efectiva de carácter permanente constituye también un ataque a la dignidad del trabajador y puede ser considerada como una conducta de acoso laboral. En este sentido la STC 56/2019, de 6 de mayo, citada por el recurrente, concluye la existencia de acoso laboral en un supuesto en el que el Ministerio del Interior creó un puesto de "vocal asesor" y hasta año y medio después no le dio ningún contenido. El TC razona al respecto lo siguiente: "El recurrente afirma que la marginación laboral a la que fue sometido vulnera específicamente sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE) y a la integridad moral ( art. 15 CE) , en relación con el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE )). . ...a) el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CCE es un derecho de igualdad que, en cuanto tal, carece de la vertiente de derecho a la ocupación efectiva a la que hacen referencia tanto el demandante de amparo como el ministerio fiscal. Precisamente por esta razón, la STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 2 a), rechazó que un posible acoso laboral pudiera relacionarse con el art. 23.2 CE. Descartado que la conducta administrativa controvertida haya podido vulnerar el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , procede desestimar este motivo de impugnación".)

b) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual(...)A la vista de estas sentencias, cabe apreciar en el presente asunto que la inactividad laboral prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición de tratos degradantes ( art. 15 CE)

c). La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4). Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112). Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante.

Y en el concreto asunto objeto del recurso de amparo, concluye el TC la existencia del acoso laboral denunciado razonando que: "Cabe apreciar, en primer término, que la inactividad profesional del recurrente no ha sido accidental. La administración, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla. Son hechos probados a este respecto que la administración creó un puesto de trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada; persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna, en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de destino. Resulta igualmente indicativa la diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones. También está acreditado que la denuncia de acoso formulada en la vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada estaba probada y a los claros términos con los que el protocolo aplicable define esta modalidad de acoso laboral; extremo sobre el que ha insistido el ministerio fiscal y al que volveremos a hacer referencia más adelante. En suma, hay un amplio panorama indiciario inequívocamente revelador del carácter intencional, no casual, de la prolongada inactividad profesional padecida por el recurrente. En cualquier caso, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, para que llegáramos a la conclusión contraria el abogado del Estado habría debido contrarrestar esos elementos de juicio, probando fehacientemente la ausencia de intencionalidad en el comportamiento administrativo (en general, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, y las que allí se citan; refiriéndose a un problema de acoso sexual en el trabajo, STC 224/1999, FJ 4). Sin embargo, nada ha alegado a este respecto. Antes bien, ha dado por cierta la situación de postergación laboral sin aportar argumentos para justificarla. Por lo demás, no puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control" ( STC 11/1998, FJ 6) y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo; extremo sobre el que volveremos después. Ciertamente, no sabemos si la creación o mantenimiento de la situación de inactividad profesional fue ordenada por un alto cargo. Ahora bien, una cosa es exigir responsabilidades disciplinarias o penales, para lo que puede ser decisivo, en efecto, determinar la concreta autoridad que la ha impuesto; y otra valorar si el recurrente ha sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CCCE) para lo que resulta suficiente atribuirla a la administración, en cuanto centro unificado de imputación de las acciones de quienes la integran. En lo que aquí importa, puede apreciarse sin género alguno de duda que la administración colocó o mantuvo al demandante de amparo en una situación de inactividad laboral prolongada. Es igualmente verdad que de las actuaciones no resultan los motivos a los que obedeció el comportamiento de la administración. No podemos saber si la inactividad laboral prolongada del demandante de amparo constituye un hostigamiento perverso, un castigo encubierto o una represalia en el contexto de una mala relación con algún superior. Ahora bien, sí sabemos que la administración ha sido incapaz de esgrimir una mínima justificación racional para esa situación. Corresponde insistir, nuevamente, en que correspondía "a la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración" ( STC 104/2014, FJ 7). En particular, en el presente proceso, el abogado del Estado ha admitido la situación de inactividad laboral prolongada del demandante de amparo sin tratar siquiera de justificarla"

3.- En primer lugar, debemos indicar que para la resolución del recurso hay que estar al inalterado relato factico de la sentencia de instancia, al que la Sala queda vinculada, y no a las alegaciones efectuadas por el recurrente al margen del mismo. Así, comenzando por esta última conducta de acoso por "falta de ocupación efectiva" denunciada por el actor, consta en el hecho probado tercero que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar Dº Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos. El proceso de becas es un proceso largo que puede presentar muchas incidencias. Se mandaban albaranes en hojas excel al trabajador para conocer los productos comprados, precios y cantidad. El trabajador se negó a suministrar dinero a los pacientes, dinero que éstos precisan para hacer frente a sus gastos. En un principio el trabajador mostró conformidad, no obstante, manifestó que no podía desplazarse al edificio principal y pidió valijas y caja fuerte. Se compraron, pero el trabajador finalmente rechazó realizar tal función. En el edificio en el que presta servicios el trabajador no existen trabajadores específicos que realicen el trabajo consistente en la entrega de dinero a los pacientes, sí existiendo dos personas destinadas al efecto en el otro edificio.

En la descripción de puestos de trabajo se indica como una de las tareas del puesto de gestor administrativo la de "asistir a su superior inmediato y directivos colaboradores en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos (incluidos los cometidos de Facturación de Caja relacionados con el suministro de dinero y tabaco a pacientes), así como "las tareas propias de su ámbito de actuación entre las que se incluyen: el registro, actualización y mantenimiento- en los sistemas de información administrativa de la unidad- de datos relativos a los expedientes asignados".

Se autorizó a Dº Juan Pablo a participar en un curso en materia de prevención de riesgos. Por error el trabajador se personó en un centro que no tenía escaleras. El curso se iba a repetir en varios días y dependencias donde no había escaleras."

A la vista de tales hechos , que resultan de la valoración conjunta efectuada por la Juzgadora del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la parte demandada(FD3º), es evidente que no nos encontramos en el mismo supuesto examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente indicada , pues el demandante sí que tenía funciones asignadas desde incluso antes de tomar posesión de su nuevo puesto de trabajo el 1-8-2022; resaltando la juzgadora que el trabajador se negó a realizar muchas de las funciones asignadas, que sí se hallaban incluidas en la descripción de puestos de trabajo como funciones propias de gestor administrativo. La sentencia también analiza el informe emitido por Dña. Marcelina, sobre la adecuación de plantillas en las unidades administrativas del Centro Doctor Esquerdo (donde presta servicios el actor) referido en el recurso, afirmando que "el citado informe concluye que existe un sobredimensionamiento de la plantilla, que afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador". Pues bien, siendo cierto que, como afirma el recurrente, por ese sobredimensionamiento de la plantilla en la sección de Gestión económica y Control Presupuestario donde presta sus servicios, el referido informe concluye como una de las opciones posibles la amortización de un efectivo, sin embargo, ello no supone necesariamente que el demandante no tenga ninguna función asignada. La sentencia declara probado, como hemos visto, que sí que tiene funciones asignadas e incluso se ha negado a realizar alguna que sí es propia de su puesto, según consta en el mismo informe. Una cosa es que no tenga toda la jornada ocupada, como sucederá con sus otros compañeros de sección, y en muchos puestos de la Administración, y otra que no tenga ninguna función asignada y que no tenga ocupación efectiva en toda o la mayor parte de la jornada, lo que no se declara probado.

4.- En cuanto a la falta de adaptación del puesto de trabajo, se declara acreditado en el hecho probado tercero que: "El pasado 3 de mayo de 2023 se recibió en el citado Centro un equipo que imprime, escanea y fotocopia. Este equipo se solicitó hace casi un año para ubicarlo en una sala que está justo enfrente del despacho de D. Juan Pablo que debe prestar servicio a los trabajadores del edificio: médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, auxiliares, etc. El uso que el trabajador va a hacer del mismo, dadas las tareas que se le han encomendado, es muy esporádico, probablemente no más de una o dos veces a la semana.

Según indicaciones del Técnico de Prevención en reunión de la misma fecha, "la ubicación prevista del mencionado equipo no es adecuada para sus necesidades". La Diputación procedió a solicitar la instalación temporal del mencionado equipo en el despacho del trabajador en fecha 18.08.2022. Por la Diputación Provincial de Alicante se compró al trabajador una silla especial regulable en altura, realizándose la petición en septiembre de 2022 y en fecha 18.11.2022 se recibe e instala. La mesa que tenía el trabajador en su anterior puesto era la misma que la que tenía en el puesto ocupado desde el 1 de agosto de 2022".

Concluye la juzgadora al respecto, que como se ha expuesto en el relato de hechos probados y resulta del expediente administrativo y de la declaración de los testigos que depusieron en la vista del juicio a instancia de la parte demandada, se puso a disposición del trabajador una silla adaptada, con elevación y una impresora en su despacho. La mesa que tenía en el anterior destino era la misma. Si bien refiere el informe preliminar e informe de conclusiones emitidos por la Comisión Antiacoso Laboral que existen aspectos que deberían haber mejorado, en tanto que, en el momento de traslado del actor al nuevo centro de trabajo, no se le había facilitado silla adaptada, lo cierto es que se solicitó y se hizo entrega de la misma. Añade que, como informaron la parte demandada y el Ministerio Fiscal en fase de informe, no hemos de olvidar que la empleadora es una administración pública que ha de observar determinados trámites formales a efectos de dotar a los trabajadores de los medios de trabajo oportunos, sin que la tardanza en la entrega efectiva de los medios de trabajo indicados comporte acoso laboral con intencionalidad de atentar contra la integridad moral del trabajador.

Concluye, la sentencia que, a la vista de lo expuesto, no se acredita la situación de acoso u hostigamiento de la demandada hacia el demandante, como así concluyó la Comisión de Acoso Laboral.

Conclusión adoptada por la Juzgadora de instancia desde su privilegiada posición de inmediación que debemos confirmar al no apreciar argumentos suficientes para su revocación. Siendo cierto que el actor puede no haber tenido cubierta el 100% de su jornada con trabajo efectivo, y que la Administración debía haber sido mucho más rápida en la adaptación completa de su nuevo puesto de trabajo, no apreciamos en dicha conducta una situación de acoso laboral, una vulneración del derecho fundamental del recurrente a la integridad moral ( art. 15 CE) , conforme a la doctrina expuesta anteriormente.

Finalmente, debemos indicar que, como también razona la Magistrada a quo, no empece a dicha conclusión el informe pericial privado de la psicóloga clínica que aportó el actor en la vista del juicio, que relaciona la depresión mayor que informa la psicóloga con la situación laboral que le describe el actor (la misma que en la demanda), ni las bajas médicas por trastorno de ansiedad no especificado, recogidas también en la sentencia. Sin ignorar el sufrimiento psicológico que pudo padecer el trabajador por la situación expuesta, como esta Sala viene diciendo, la indicación médica/psicológica de que una determinada dolencia es debida a una situación de acoso laboral, no es por sí misma determinante de su existencia en términos jurídicos, por la sencilla razón de que tal indicación está fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona que le relata al facultativo su percepción de la realidad, de modo que la constatación objetiva de tal situación sólo puede hacerse en el marco de un proceso en el que, a presencia del juez y de todas las partes, se practiquen los medios de prueba que cada una de ellas considere conveniente a sus intereses, respetando, por tanto, los principios jurídicos de inmediación judicial y contradicción de partes. Y en el presente caso, entendemos que del relato fáctico no resultan conductas constitutivas de acoso laboral

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación de la parte actora. Y, con ello, queda confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al trabajador, sí a la Diputación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y por D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en los autos 1137/2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Diputación Provincial de Alicante a pagar los honorarios del letrado del trabajador recurrido en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2659 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dº Juan Pablo, frente a la Diputación Provincial de Alicante; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Dº Juan Pablo presta servicios por cuenta y orden de la Diputación Provincial de Alicante, con antigüedad de 1.10.2018, categoría profesional de gestor administrativo y salario de 2.260,93 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Dº Juan Pablo viene desempeñando sus funciones como funcionario interino al Servicio del Centro Socio Asistencial Doctor Esquerdo de la Diputación Provincial de Alicante desde el 16 de agosto de 2021. Su primer nombramiento, tras quedar aprobada sin plaza, fue para ocupar plaza de Auxiliar de Administración General C-2 y su puesto de trabajo fue en el Servicio de Asistencia a Municipios, donde prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2019 en el puesto NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo. Tras acuerdo de "Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo" adoptada por El Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Alicante en sesión ordinaria celebrada en fecha 3 de abril de 2019, pasa a prestar servicios en el Área de lo Contencioso y Responsabilidad Patrimonial, hasta el 31 de diciembre de 2020 en el puesto NUM001 de la Relación de Puestos de Trabajo. Con motivo de la solicitud de permuta con otra funcionaria interina, fue trasladado a Contratación con fecha de efectos 1 de enero de 2021, donde pasó a prestar Servicios al Área de Contratación en el puesto de trabajo NUM002 de la Relación de Puestos de Trabajo, según Decreto 4891/2020 de la Sra. Diputada de Administración General y Hacienda. Posteriormente, mediante el Decreto 21375/2021, de 6 de agosto de 2022, con consentimiento del denunciante, se le traslada nuevamente, con fecha de efectos 16 de agosto de 2021, al Centro Doctor Esquerdo, donde a su llegada desempeñó funciones prestando servicios en la Unidad de documentación clínica y admisiones. TERCERO: El día 29 de julio de 2.022 se comunica a Dº Juan Pablo, su cambio de puesto, mediante oficio del Jefe de Servicio de Administración Presupuestos y Servicios Generales de efectos de 1 de agosto de 2022, internamente se le traslada dentro del mismo Centro al Servicio de Administración, Presupuesto y Servicios Generales, código RPT núm. NUM003. El pasado 3 de mayo de 2023 se recibió en el citado Centro un equipo que imprime, escanea y fotocopia. Este equipo se solicitó hace casi un año para ubicarlo en una sala que está justo enfrente del despacho de Dº Juan Pablo que debe prestar servicio a los trabajadores del edificio: médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, auxiliares, etc. El uso que el trabajador va a hacer del mismo, dadas las tareas que se le han encomendado, es muy esporádico, probablemente no más de una o dos veces a la semana. Según indicaciones del Técnico de Prevención en reunión de la misma fecha, "la ubicación prevista del mencionado equipo, no es adecuada para sus necesidades". La Diputación procedió a solicitar la instalación temporal del mencionado equipo en el despacho del trabajador en fecha 18.08.2022. Por la Diputación Provincial de Alicante se compró al trabajador una silla especial regulable en altura, realizándose la petición en septiembre de 2022 y en fecha 18.11.2022 se recibe e instala. La mesa que tenía el trabajador en su anterior puesto era la misma que la que tenía en el puesto ocupado desde el 1 de agosto de 2022. En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar Dº Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos. El proceso de becas es un proceso largo que puede presentar muchas incidencias. Se mandaban albaranes en hojas excel al trabajador para conocer los productos comprados, precios y cantidad. El trabajador se negó a suministrar dinero a los pacientes, dinero que éstos precisan para hacer frente a sus gastos. En un principio el trabajador mostró conformidad, no obstante, manifestó que no podía desplazarse al edificio principal y pidió valijas y caja fuerte. Se compraron pero el trabajador finalmente rechazó realizar tal función. En el edificio en el que presta servicios el trabajador no existen trabajadores específicos que realicen el trabajo consistente en la entrega de dinero a los pacientes, sí existiendo dos personas destinadas al efecto en el otro edificio. En la descripción de puestos de trabajo se indica como una de las tareas del puesto de gestor administrativo la de "asistir a su superior inmediato y directivos colaboradores en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos (incluidos los cometidos de Facturación de Caja relacionados con el suministro de dinero y tabaco a pacientes), así como "las tareas propias de su ámbito de actuación entre las que se incluyen: el registro, actualización y mantenimiento- en los sistemas de información administrativa de la unidad- de datos relativos a los expedientes asignados". Se autorizó a Dº Juan Pablo a participar en un curso en materia de prevención de riesgos. Por error el trabajador se personó en un centro que no tenía escaleras. El curso se iba a repetir en varios días y dependencias donde no había escaleras. CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2022 Dº Juan Pablo interpuso denuncia ante la comisión de instrucción de acoso laboral de la Diputación de Alicante. En fecha 2 de agosto de 2022 se emite informe del técnico de prevención de riesgos laborales, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 16 de mayo 2023 por la Comisión de Acoso Laboral se emitió informe preliminar, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 5 de junio de 2023 se emite informe final por la citada comisión, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Por Dª Marcelina, técnico de proyectos y documentación, se emitió estudio de adecuación de planillas en las unidades administrativas del centro Doctor Esquerdo, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO: En fecha 28.06.2022 Dº Juan Pablo presentó recurso contencioso administrativo reclamando fijeza, invocando fraude de ley y abuso en la contratación. Por la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 2 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia nº 471/2024, de 15 de mayo de 2024, que acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Juan Pablo contra la sentencia nº 152/2023, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, procedimiento abreviado nº 418/2022, en el sentido de declarar la existencia de abuso en la contratación temporal y la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del TREBEP ( la citada sentencia obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). SEXTO: Por Dº Juan Pablo se presentó recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 30 de abril de 2024 dictada por la Diputación de Alicante, referente a la convocatoria para proveer varias plazas publicada en el Boletín Oficial del Estado el 11 de mayo de 2.024, pertenecientes a la escala de Administración General, subescala Auxiliar, mediante el sistema de concursooposición, en turno libre. Mediante escrito de 22 de enero de 2024 interesó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier acto de ejecución de la convocatoria recurrida. Por Auto nº 31/2025, de 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante se acordó no adoptar la medida cautelar interesada (la resolución obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). SÉPTIMO: Dº Juan Pablo inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21.12.2023, con diagnóstico "TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO", emitiéndose alta médica en fecha 20.08.2024. En fecha 20.08.2024 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, emitiéndose alta médica en fecha 15.09.2024. En fecha 16.09.2024 inició nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "TRASTORNO DISTÍMICO", emitiéndose alta médica con efectos de 26.02.2025. El trabajador se encuentra en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos desde abril de 2023, como consecuencia de un trastorno de ansiedad desencadenado por un conflicto laboral, refiriendo el trabajador acoso laboral. OCTAVO: La demanda se presentó en fecha 12.12.2023.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las respectivas representaciones letradas tanto de la parte demandante D. Juan Pablo como de la demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO. - 1. En fecha 12-12-2023 se presentó demanda por D. Juan Pablo, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, ejercitando acción en materia de "acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales", en cuyo suplico solicitaba lo siguiente:

-Se declare que la conducta sufrida por mi representado constituye una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplado en el art. 15 de la CE y al derecho fundamental a una ocupación efectiva del art. 23.2 de la CE.

- Se declare que mi mandante ha sufrido una situación de acoso, y se declare la nulidad de la resolución de 29 de junio de 2023 del Diputado de emergencias, recursos humanos y reto demográfico de la Diputación de Alicante,

. - Se ordene el inmediato cese de la conducta que sufre mi mandante, ordenando a la Diputación Provincial se le de trabajo efectivo suficiente para cubrir la jornada ordinaria de trabajo,

. - Se condene a la demanda a abonar a mi mandante una indemnización de CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (49.000 e) por los daños y perjuicios sufridos.

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Alicante desestima la demanda y frente a la misma, interponen recurso de suplicación el actor y la Diputación Provincial de Alicante

Ambos recursos, impugnados de contrario, contienen un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo),

SEGUNDO. 1.-Comenzando por el recurso de la Diputación, en su primer motivo se solicita la modificación del hecho proado primero de la sentencia, únicamente para que se sustituya el salario declarado probado de "2.260?93 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias", por el de, "1.907?40 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

Afirma la recurrente que el salario de 1.907?40 euros resulta de las propias nóminas aportadas de contrario de las que hay que descontar los importes correspondientes a "retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales, atrasos SS, atrasos SS incremento LPGE, complemento grado entrada avanzado y ayudas asistenciales", pues se trata de conceptos que aunque se incluyan en la nómina del trabajador no forman parte del salario del mismo ,y ello se evidencia de la lectura del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del citado art.26 del ET, reiterando que la sentencia incluye en el salario del demandante partidas que, a tenor de citado precepto, no pueden ser consideradas como tal.

2.- Como se dice en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), recogiendo doctrina sentada en otras anteriores, tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

3.- De acuerdo con la anterior doctrina ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto, de las nóminas aportadas por la parte actora en la vista del juicio no resulta el salario postulado por la recurrente, ni evidencian el error de la Juzgadora. El salario fijado en la sentencia es bruto y la mayoría de los conceptos que la letrada de la Diputación quiere que se descuenten del mismo, son deducciones y retenciones del bruto, para la obtención del salario neto ( retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales y atrasos SS, incremento LPGE); sin embargo, en el texto propuesto no se modifica el concepto "bruto", por el neto. El resto de los conceptos citados aparecen todos como cotizables, no constando que obedezcan a "indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos", que son los conceptos que el art. 26.2 del ET, no considera "salario".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de la Diputación Provincial.

TERCERO.- 1.-A continuación, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, examinaremos el motivo de revisión fáctica del recurso del demandante.

Se solicita modificación del cuarto párrafo del hecho probado tercero, en el que consta que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar D Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos.

En su sustitución propone el siguiente texto: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a D. Fermín una relación de funciones que podría realizar D. Juan Pablo. No obstante, dicha relación no obra adjunta al citado mail obrante en el expediente administrativo. Según la declaración del jefe de Servicio Sr. Baldomero, y la resolución de fecha 5/04/2023 (F. 147 y 148 del expediente administrativo), las funciones concretas a desarrollar en su puesto de la sección de gestión económica y control presupuestario son: - tramitar los expedientes administrativos de las becas convocadas por el Centro. - registrar en los sistemas de información administrativa de la unidad, datos relativos a los expedientes de contratación de servicios, bienes y suministros del Centro. - suministro de dinero a los usuarios del edificio psicosocial. - apoyo administrativo a los trabajadores sociales del centro."

2.-No ha lugar a lo solicitado, pues la magistrada de instancia ha llegado a la conclusión expuesta en el citado ordinal tras la valoración conjunta del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la demandada, que no es revisable en suplicación, pues solo lo son las pruebas documentales y las periciales, salvo que se alegue una interpretación absurda o arbitraria de la prueba testifical, que llegue a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, que no se alega en el recurso. Además, todas las tareas descritas en la sentencia aparecen como asignadas al demandante en el expediente instruido por la denuncia de acoso, integrado a su vez en el expediente administrativo.

Por lo expuesto, se desestima el motivo

CUARTO. - 1. En el segundo y último motivo del recurso del actor se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en su apartados a, c y d, que regulan el derecho del trabajador a una ocupación efectiva, a no ser discriminado y a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales; los art. 10, 15 y 18 de nuestra CE, así como jurisprudencia aplicable al caso, y en concreto la STC 56/2019 de 6 de mayo, que se dicta en el recurso de amparo n. 901/2018, contra una situación de inactividad laboral.

Se alega, en esencia, que de la declaración testifical de D. Secundino resulta evidente la falta de ocupación efectiva del demandante. En cuanto a la silla y mesa adaptada y a la impresora, señala que en ningún momento se ha negado que finalmente se le facilitaran. Lo que se cuestiona es que, siendo un trabajador especialmente vulnerable, hecho este sobradamente conocido por la Diputación, ya que consta en el informe de los propios servicios médicos de la Diputación de 28-02-2022 (Doc. 1.1 de la documental aportada por la Diputación), anterior a su traslado de julio de 2022, se acuerde su traslado a un puesto de trabajo que no estaba adaptado y que tardaron en adaptar varios meses, lo que determina la existencia del acoso denunciado. La silla se pide el 21-09-22 y sigue sin estar adaptada el 5-5-2023. La impresora se solicita el 18-08-2022 cuando ya llevaba trabajando desde el 1/08. El testigo Sr. Secundino explico que ocupaba el despacho que previamente ocupaba el actor, y que en ese despacho sí había una impresora, que es la que él utilizaba. sin embargo, el informe del servicio de prevención de riesgos laborales es del 2/08, día siguiente a su incorporación, y ya en ese informe deja clara la necesidad de que se le instale la impresora. También es relevante la manifestación que hace este testigo de que el equipo multifunción en realidad no era para el actor, sino que estaba destinado a ser usado por todo el personal y se iba a instalar en una sala multiuso frente al despacho del actor, y que, tras preguntar al servicio de prevención de riegos, lo colocaron en su despacho. Por tanto, este equipo multifunción que se le instala en mayo de 2023 no iba destinado realmente a él.

Continúa diciendo que, en cuanto al informe emitido con ocasión de la adecuación de plantillas, obrante en el documento 15, F. 98, del expediente del departamento de personal, SSª considera que "el sobredimensionamiento de la plantilla afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador.". Sin embargo, el recurrente se muestra totalmente en desacuerdo con esta afirmación, alegando que si según el informe sobra un efectivo-gestor administrativo- no existía motivo para que lo trasladaron a él a ese puesto. En definitiva, afirma que las tareas que se le iban encomendado, en la multitud de órdenes concretas de trabajo aportadas, no cubrían su jornada laboral de 8 horas, que es lo que ha venido denunciando. Y todo ello, pese a las manifestaciones de los dos testigos propuestos por la Diputación. Continúa el recurso insistiendo en dicha afirmación, que dice, corrobora los pocos expedientes tramitados por él, las pocas llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono. También afirma, frente a lo que declaró en juicio el jefe de Servicio Sr. Baldomero, que el demandante no se negó a realizar muchas funciones, solo se negó a hacer entregas de dinero a los pacientes por la inseguridad que le generaba el sistema de pagos., y, de hecho, nunca se le sancionó por tales incumplimientos. Añade que, también el Sr. Baldomero manifestó que nadie le sustituyó durante su baja por incapacidad temporal y que sus tareas las hacían sus compañeros, lo que demuestra que la plantilla estaba sobredimensionada y el demandante no tenía trabajo suficiente para cubrir su jornada laboral; así como que el informe preliminar del expediente por acoso se informa una falta de concreción de sus tareas. Finalmente, alega que es cierto que, como afirma la Magistrada, el informe pericial de la psicóloga Dra. Juliana que aportó en la vista del juicio se ha elaborado a partir de las referencias del demandante, pero evidencia una depresión mayor que es un síntoma del acoso laboral, pues el referido informe descarta que sea por cualquier patología o por la ingesta de sustancias, siendo la situación vivida durante tanto tiempo en el que no le han adaptado el puesto de trabajo, y no le han dado ocupación efectiva, la que la ha causado tal patología .

Formulado el recurso en los términos expuestos hay que precisar que en la demanda ,y se reitera en el recurso, lo que se solicita, en definitiva, es que se declare que el actor ha sufrido una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplada en el art.15 CE y del derecho fundamental a una ocupación efectiva del art.23.2 CE; que ha sufrido una situación de acoso; y se condene a la Diputación al cese efectivo en dicha conducta de acoso y a abonarle una indemnización de 49.000 euros por los daños y perjuicios causados.

2.- En relación con el acoso laboral, cuya existencia afirma la parte recurrente, y que la juzgadora de instancia no da por acreditado , como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el RS 995/18, la Carta Social Europea ( RCL 1980, 1436 y 1821) de 3/05/1996 viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.

Por su parte la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 1.007/23, con referencia a la dictada en el recurso 3459/22 señala que se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral Junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral.

La falta de ocupación efectiva de carácter permanente constituye también un ataque a la dignidad del trabajador y puede ser considerada como una conducta de acoso laboral. En este sentido la STC 56/2019, de 6 de mayo, citada por el recurrente, concluye la existencia de acoso laboral en un supuesto en el que el Ministerio del Interior creó un puesto de "vocal asesor" y hasta año y medio después no le dio ningún contenido. El TC razona al respecto lo siguiente: "El recurrente afirma que la marginación laboral a la que fue sometido vulnera específicamente sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE) y a la integridad moral ( art. 15 CE) , en relación con el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE )). . ...a) el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CCE es un derecho de igualdad que, en cuanto tal, carece de la vertiente de derecho a la ocupación efectiva a la que hacen referencia tanto el demandante de amparo como el ministerio fiscal. Precisamente por esta razón, la STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 2 a), rechazó que un posible acoso laboral pudiera relacionarse con el art. 23.2 CE. Descartado que la conducta administrativa controvertida haya podido vulnerar el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , procede desestimar este motivo de impugnación".)

b) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual(...)A la vista de estas sentencias, cabe apreciar en el presente asunto que la inactividad laboral prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición de tratos degradantes ( art. 15 CE)

c). La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4). Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112). Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante.

Y en el concreto asunto objeto del recurso de amparo, concluye el TC la existencia del acoso laboral denunciado razonando que: "Cabe apreciar, en primer término, que la inactividad profesional del recurrente no ha sido accidental. La administración, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla. Son hechos probados a este respecto que la administración creó un puesto de trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada; persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna, en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de destino. Resulta igualmente indicativa la diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones. También está acreditado que la denuncia de acoso formulada en la vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada estaba probada y a los claros términos con los que el protocolo aplicable define esta modalidad de acoso laboral; extremo sobre el que ha insistido el ministerio fiscal y al que volveremos a hacer referencia más adelante. En suma, hay un amplio panorama indiciario inequívocamente revelador del carácter intencional, no casual, de la prolongada inactividad profesional padecida por el recurrente. En cualquier caso, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, para que llegáramos a la conclusión contraria el abogado del Estado habría debido contrarrestar esos elementos de juicio, probando fehacientemente la ausencia de intencionalidad en el comportamiento administrativo (en general, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, y las que allí se citan; refiriéndose a un problema de acoso sexual en el trabajo, STC 224/1999, FJ 4). Sin embargo, nada ha alegado a este respecto. Antes bien, ha dado por cierta la situación de postergación laboral sin aportar argumentos para justificarla. Por lo demás, no puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control" ( STC 11/1998, FJ 6) y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo; extremo sobre el que volveremos después. Ciertamente, no sabemos si la creación o mantenimiento de la situación de inactividad profesional fue ordenada por un alto cargo. Ahora bien, una cosa es exigir responsabilidades disciplinarias o penales, para lo que puede ser decisivo, en efecto, determinar la concreta autoridad que la ha impuesto; y otra valorar si el recurrente ha sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CCCE) para lo que resulta suficiente atribuirla a la administración, en cuanto centro unificado de imputación de las acciones de quienes la integran. En lo que aquí importa, puede apreciarse sin género alguno de duda que la administración colocó o mantuvo al demandante de amparo en una situación de inactividad laboral prolongada. Es igualmente verdad que de las actuaciones no resultan los motivos a los que obedeció el comportamiento de la administración. No podemos saber si la inactividad laboral prolongada del demandante de amparo constituye un hostigamiento perverso, un castigo encubierto o una represalia en el contexto de una mala relación con algún superior. Ahora bien, sí sabemos que la administración ha sido incapaz de esgrimir una mínima justificación racional para esa situación. Corresponde insistir, nuevamente, en que correspondía "a la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración" ( STC 104/2014, FJ 7). En particular, en el presente proceso, el abogado del Estado ha admitido la situación de inactividad laboral prolongada del demandante de amparo sin tratar siquiera de justificarla"

3.- En primer lugar, debemos indicar que para la resolución del recurso hay que estar al inalterado relato factico de la sentencia de instancia, al que la Sala queda vinculada, y no a las alegaciones efectuadas por el recurrente al margen del mismo. Así, comenzando por esta última conducta de acoso por "falta de ocupación efectiva" denunciada por el actor, consta en el hecho probado tercero que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar Dº Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos. El proceso de becas es un proceso largo que puede presentar muchas incidencias. Se mandaban albaranes en hojas excel al trabajador para conocer los productos comprados, precios y cantidad. El trabajador se negó a suministrar dinero a los pacientes, dinero que éstos precisan para hacer frente a sus gastos. En un principio el trabajador mostró conformidad, no obstante, manifestó que no podía desplazarse al edificio principal y pidió valijas y caja fuerte. Se compraron, pero el trabajador finalmente rechazó realizar tal función. En el edificio en el que presta servicios el trabajador no existen trabajadores específicos que realicen el trabajo consistente en la entrega de dinero a los pacientes, sí existiendo dos personas destinadas al efecto en el otro edificio.

En la descripción de puestos de trabajo se indica como una de las tareas del puesto de gestor administrativo la de "asistir a su superior inmediato y directivos colaboradores en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos (incluidos los cometidos de Facturación de Caja relacionados con el suministro de dinero y tabaco a pacientes), así como "las tareas propias de su ámbito de actuación entre las que se incluyen: el registro, actualización y mantenimiento- en los sistemas de información administrativa de la unidad- de datos relativos a los expedientes asignados".

Se autorizó a Dº Juan Pablo a participar en un curso en materia de prevención de riesgos. Por error el trabajador se personó en un centro que no tenía escaleras. El curso se iba a repetir en varios días y dependencias donde no había escaleras."

A la vista de tales hechos , que resultan de la valoración conjunta efectuada por la Juzgadora del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la parte demandada(FD3º), es evidente que no nos encontramos en el mismo supuesto examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente indicada , pues el demandante sí que tenía funciones asignadas desde incluso antes de tomar posesión de su nuevo puesto de trabajo el 1-8-2022; resaltando la juzgadora que el trabajador se negó a realizar muchas de las funciones asignadas, que sí se hallaban incluidas en la descripción de puestos de trabajo como funciones propias de gestor administrativo. La sentencia también analiza el informe emitido por Dña. Marcelina, sobre la adecuación de plantillas en las unidades administrativas del Centro Doctor Esquerdo (donde presta servicios el actor) referido en el recurso, afirmando que "el citado informe concluye que existe un sobredimensionamiento de la plantilla, que afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador". Pues bien, siendo cierto que, como afirma el recurrente, por ese sobredimensionamiento de la plantilla en la sección de Gestión económica y Control Presupuestario donde presta sus servicios, el referido informe concluye como una de las opciones posibles la amortización de un efectivo, sin embargo, ello no supone necesariamente que el demandante no tenga ninguna función asignada. La sentencia declara probado, como hemos visto, que sí que tiene funciones asignadas e incluso se ha negado a realizar alguna que sí es propia de su puesto, según consta en el mismo informe. Una cosa es que no tenga toda la jornada ocupada, como sucederá con sus otros compañeros de sección, y en muchos puestos de la Administración, y otra que no tenga ninguna función asignada y que no tenga ocupación efectiva en toda o la mayor parte de la jornada, lo que no se declara probado.

4.- En cuanto a la falta de adaptación del puesto de trabajo, se declara acreditado en el hecho probado tercero que: "El pasado 3 de mayo de 2023 se recibió en el citado Centro un equipo que imprime, escanea y fotocopia. Este equipo se solicitó hace casi un año para ubicarlo en una sala que está justo enfrente del despacho de D. Juan Pablo que debe prestar servicio a los trabajadores del edificio: médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, auxiliares, etc. El uso que el trabajador va a hacer del mismo, dadas las tareas que se le han encomendado, es muy esporádico, probablemente no más de una o dos veces a la semana.

Según indicaciones del Técnico de Prevención en reunión de la misma fecha, "la ubicación prevista del mencionado equipo no es adecuada para sus necesidades". La Diputación procedió a solicitar la instalación temporal del mencionado equipo en el despacho del trabajador en fecha 18.08.2022. Por la Diputación Provincial de Alicante se compró al trabajador una silla especial regulable en altura, realizándose la petición en septiembre de 2022 y en fecha 18.11.2022 se recibe e instala. La mesa que tenía el trabajador en su anterior puesto era la misma que la que tenía en el puesto ocupado desde el 1 de agosto de 2022".

Concluye la juzgadora al respecto, que como se ha expuesto en el relato de hechos probados y resulta del expediente administrativo y de la declaración de los testigos que depusieron en la vista del juicio a instancia de la parte demandada, se puso a disposición del trabajador una silla adaptada, con elevación y una impresora en su despacho. La mesa que tenía en el anterior destino era la misma. Si bien refiere el informe preliminar e informe de conclusiones emitidos por la Comisión Antiacoso Laboral que existen aspectos que deberían haber mejorado, en tanto que, en el momento de traslado del actor al nuevo centro de trabajo, no se le había facilitado silla adaptada, lo cierto es que se solicitó y se hizo entrega de la misma. Añade que, como informaron la parte demandada y el Ministerio Fiscal en fase de informe, no hemos de olvidar que la empleadora es una administración pública que ha de observar determinados trámites formales a efectos de dotar a los trabajadores de los medios de trabajo oportunos, sin que la tardanza en la entrega efectiva de los medios de trabajo indicados comporte acoso laboral con intencionalidad de atentar contra la integridad moral del trabajador.

Concluye, la sentencia que, a la vista de lo expuesto, no se acredita la situación de acoso u hostigamiento de la demandada hacia el demandante, como así concluyó la Comisión de Acoso Laboral.

Conclusión adoptada por la Juzgadora de instancia desde su privilegiada posición de inmediación que debemos confirmar al no apreciar argumentos suficientes para su revocación. Siendo cierto que el actor puede no haber tenido cubierta el 100% de su jornada con trabajo efectivo, y que la Administración debía haber sido mucho más rápida en la adaptación completa de su nuevo puesto de trabajo, no apreciamos en dicha conducta una situación de acoso laboral, una vulneración del derecho fundamental del recurrente a la integridad moral ( art. 15 CE) , conforme a la doctrina expuesta anteriormente.

Finalmente, debemos indicar que, como también razona la Magistrada a quo, no empece a dicha conclusión el informe pericial privado de la psicóloga clínica que aportó el actor en la vista del juicio, que relaciona la depresión mayor que informa la psicóloga con la situación laboral que le describe el actor (la misma que en la demanda), ni las bajas médicas por trastorno de ansiedad no especificado, recogidas también en la sentencia. Sin ignorar el sufrimiento psicológico que pudo padecer el trabajador por la situación expuesta, como esta Sala viene diciendo, la indicación médica/psicológica de que una determinada dolencia es debida a una situación de acoso laboral, no es por sí misma determinante de su existencia en términos jurídicos, por la sencilla razón de que tal indicación está fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona que le relata al facultativo su percepción de la realidad, de modo que la constatación objetiva de tal situación sólo puede hacerse en el marco de un proceso en el que, a presencia del juez y de todas las partes, se practiquen los medios de prueba que cada una de ellas considere conveniente a sus intereses, respetando, por tanto, los principios jurídicos de inmediación judicial y contradicción de partes. Y en el presente caso, entendemos que del relato fáctico no resultan conductas constitutivas de acoso laboral

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación de la parte actora. Y, con ello, queda confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al trabajador, sí a la Diputación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y por D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en los autos 1137/2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Diputación Provincial de Alicante a pagar los honorarios del letrado del trabajador recurrido en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2659 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. En fecha 12-12-2023 se presentó demanda por D. Juan Pablo, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, ejercitando acción en materia de "acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales", en cuyo suplico solicitaba lo siguiente:

-Se declare que la conducta sufrida por mi representado constituye una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplado en el art. 15 de la CE y al derecho fundamental a una ocupación efectiva del art. 23.2 de la CE.

- Se declare que mi mandante ha sufrido una situación de acoso, y se declare la nulidad de la resolución de 29 de junio de 2023 del Diputado de emergencias, recursos humanos y reto demográfico de la Diputación de Alicante,

. - Se ordene el inmediato cese de la conducta que sufre mi mandante, ordenando a la Diputación Provincial se le de trabajo efectivo suficiente para cubrir la jornada ordinaria de trabajo,

. - Se condene a la demanda a abonar a mi mandante una indemnización de CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (49.000 e) por los daños y perjuicios sufridos.

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Alicante desestima la demanda y frente a la misma, interponen recurso de suplicación el actor y la Diputación Provincial de Alicante

Ambos recursos, impugnados de contrario, contienen un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo),

SEGUNDO. 1.-Comenzando por el recurso de la Diputación, en su primer motivo se solicita la modificación del hecho proado primero de la sentencia, únicamente para que se sustituya el salario declarado probado de "2.260?93 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias", por el de, "1.907?40 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

Afirma la recurrente que el salario de 1.907?40 euros resulta de las propias nóminas aportadas de contrario de las que hay que descontar los importes correspondientes a "retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales, atrasos SS, atrasos SS incremento LPGE, complemento grado entrada avanzado y ayudas asistenciales", pues se trata de conceptos que aunque se incluyan en la nómina del trabajador no forman parte del salario del mismo ,y ello se evidencia de la lectura del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del citado art.26 del ET, reiterando que la sentencia incluye en el salario del demandante partidas que, a tenor de citado precepto, no pueden ser consideradas como tal.

2.- Como se dice en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), recogiendo doctrina sentada en otras anteriores, tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

"A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

3.- De acuerdo con la anterior doctrina ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto, de las nóminas aportadas por la parte actora en la vista del juicio no resulta el salario postulado por la recurrente, ni evidencian el error de la Juzgadora. El salario fijado en la sentencia es bruto y la mayoría de los conceptos que la letrada de la Diputación quiere que se descuenten del mismo, son deducciones y retenciones del bruto, para la obtención del salario neto ( retención específica, cuota asociación solidarios, cuota trabajados contingencias profesionales, retención a cuenta IRPF, Cuota trabajador contingencias generales y atrasos SS, incremento LPGE); sin embargo, en el texto propuesto no se modifica el concepto "bruto", por el neto. El resto de los conceptos citados aparecen todos como cotizables, no constando que obedezcan a "indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos", que son los conceptos que el art. 26.2 del ET, no considera "salario".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de la Diputación Provincial.

TERCERO.- 1.-A continuación, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, examinaremos el motivo de revisión fáctica del recurso del demandante.

Se solicita modificación del cuarto párrafo del hecho probado tercero, en el que consta que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar D Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos.

En su sustitución propone el siguiente texto: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a D. Fermín una relación de funciones que podría realizar D. Juan Pablo. No obstante, dicha relación no obra adjunta al citado mail obrante en el expediente administrativo. Según la declaración del jefe de Servicio Sr. Baldomero, y la resolución de fecha 5/04/2023 (F. 147 y 148 del expediente administrativo), las funciones concretas a desarrollar en su puesto de la sección de gestión económica y control presupuestario son: - tramitar los expedientes administrativos de las becas convocadas por el Centro. - registrar en los sistemas de información administrativa de la unidad, datos relativos a los expedientes de contratación de servicios, bienes y suministros del Centro. - suministro de dinero a los usuarios del edificio psicosocial. - apoyo administrativo a los trabajadores sociales del centro."

2.-No ha lugar a lo solicitado, pues la magistrada de instancia ha llegado a la conclusión expuesta en el citado ordinal tras la valoración conjunta del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la demandada, que no es revisable en suplicación, pues solo lo son las pruebas documentales y las periciales, salvo que se alegue una interpretación absurda o arbitraria de la prueba testifical, que llegue a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, que no se alega en el recurso. Además, todas las tareas descritas en la sentencia aparecen como asignadas al demandante en el expediente instruido por la denuncia de acoso, integrado a su vez en el expediente administrativo.

Por lo expuesto, se desestima el motivo

CUARTO. - 1. En el segundo y último motivo del recurso del actor se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en su apartados a, c y d, que regulan el derecho del trabajador a una ocupación efectiva, a no ser discriminado y a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; el art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales; los art. 10, 15 y 18 de nuestra CE, así como jurisprudencia aplicable al caso, y en concreto la STC 56/2019 de 6 de mayo, que se dicta en el recurso de amparo n. 901/2018, contra una situación de inactividad laboral.

Se alega, en esencia, que de la declaración testifical de D. Secundino resulta evidente la falta de ocupación efectiva del demandante. En cuanto a la silla y mesa adaptada y a la impresora, señala que en ningún momento se ha negado que finalmente se le facilitaran. Lo que se cuestiona es que, siendo un trabajador especialmente vulnerable, hecho este sobradamente conocido por la Diputación, ya que consta en el informe de los propios servicios médicos de la Diputación de 28-02-2022 (Doc. 1.1 de la documental aportada por la Diputación), anterior a su traslado de julio de 2022, se acuerde su traslado a un puesto de trabajo que no estaba adaptado y que tardaron en adaptar varios meses, lo que determina la existencia del acoso denunciado. La silla se pide el 21-09-22 y sigue sin estar adaptada el 5-5-2023. La impresora se solicita el 18-08-2022 cuando ya llevaba trabajando desde el 1/08. El testigo Sr. Secundino explico que ocupaba el despacho que previamente ocupaba el actor, y que en ese despacho sí había una impresora, que es la que él utilizaba. sin embargo, el informe del servicio de prevención de riesgos laborales es del 2/08, día siguiente a su incorporación, y ya en ese informe deja clara la necesidad de que se le instale la impresora. También es relevante la manifestación que hace este testigo de que el equipo multifunción en realidad no era para el actor, sino que estaba destinado a ser usado por todo el personal y se iba a instalar en una sala multiuso frente al despacho del actor, y que, tras preguntar al servicio de prevención de riegos, lo colocaron en su despacho. Por tanto, este equipo multifunción que se le instala en mayo de 2023 no iba destinado realmente a él.

Continúa diciendo que, en cuanto al informe emitido con ocasión de la adecuación de plantillas, obrante en el documento 15, F. 98, del expediente del departamento de personal, SSª considera que "el sobredimensionamiento de la plantilla afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador.". Sin embargo, el recurrente se muestra totalmente en desacuerdo con esta afirmación, alegando que si según el informe sobra un efectivo-gestor administrativo- no existía motivo para que lo trasladaron a él a ese puesto. En definitiva, afirma que las tareas que se le iban encomendado, en la multitud de órdenes concretas de trabajo aportadas, no cubrían su jornada laboral de 8 horas, que es lo que ha venido denunciando. Y todo ello, pese a las manifestaciones de los dos testigos propuestos por la Diputación. Continúa el recurso insistiendo en dicha afirmación, que dice, corrobora los pocos expedientes tramitados por él, las pocas llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono. También afirma, frente a lo que declaró en juicio el jefe de Servicio Sr. Baldomero, que el demandante no se negó a realizar muchas funciones, solo se negó a hacer entregas de dinero a los pacientes por la inseguridad que le generaba el sistema de pagos., y, de hecho, nunca se le sancionó por tales incumplimientos. Añade que, también el Sr. Baldomero manifestó que nadie le sustituyó durante su baja por incapacidad temporal y que sus tareas las hacían sus compañeros, lo que demuestra que la plantilla estaba sobredimensionada y el demandante no tenía trabajo suficiente para cubrir su jornada laboral; así como que el informe preliminar del expediente por acoso se informa una falta de concreción de sus tareas. Finalmente, alega que es cierto que, como afirma la Magistrada, el informe pericial de la psicóloga Dra. Juliana que aportó en la vista del juicio se ha elaborado a partir de las referencias del demandante, pero evidencia una depresión mayor que es un síntoma del acoso laboral, pues el referido informe descarta que sea por cualquier patología o por la ingesta de sustancias, siendo la situación vivida durante tanto tiempo en el que no le han adaptado el puesto de trabajo, y no le han dado ocupación efectiva, la que la ha causado tal patología .

Formulado el recurso en los términos expuestos hay que precisar que en la demanda ,y se reitera en el recurso, lo que se solicita, en definitiva, es que se declare que el actor ha sufrido una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral contemplada en el art.15 CE y del derecho fundamental a una ocupación efectiva del art.23.2 CE; que ha sufrido una situación de acoso; y se condene a la Diputación al cese efectivo en dicha conducta de acoso y a abonarle una indemnización de 49.000 euros por los daños y perjuicios causados.

2.- En relación con el acoso laboral, cuya existencia afirma la parte recurrente, y que la juzgadora de instancia no da por acreditado , como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el RS 995/18, la Carta Social Europea ( RCL 1980, 1436 y 1821) de 3/05/1996 viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.

Por su parte la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 1.007/23, con referencia a la dictada en el recurso 3459/22 señala que se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral Junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral.

La falta de ocupación efectiva de carácter permanente constituye también un ataque a la dignidad del trabajador y puede ser considerada como una conducta de acoso laboral. En este sentido la STC 56/2019, de 6 de mayo, citada por el recurrente, concluye la existencia de acoso laboral en un supuesto en el que el Ministerio del Interior creó un puesto de "vocal asesor" y hasta año y medio después no le dio ningún contenido. El TC razona al respecto lo siguiente: "El recurrente afirma que la marginación laboral a la que fue sometido vulnera específicamente sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE) y a la integridad moral ( art. 15 CE) , en relación con el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE )). . ...a) el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CCE es un derecho de igualdad que, en cuanto tal, carece de la vertiente de derecho a la ocupación efectiva a la que hacen referencia tanto el demandante de amparo como el ministerio fiscal. Precisamente por esta razón, la STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 2 a), rechazó que un posible acoso laboral pudiera relacionarse con el art. 23.2 CE. Descartado que la conducta administrativa controvertida haya podido vulnerar el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , procede desestimar este motivo de impugnación".)

b) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual(...)A la vista de estas sentencias, cabe apreciar en el presente asunto que la inactividad laboral prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición de tratos degradantes ( art. 15 CE)

c). La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4). Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112). Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante.

Y en el concreto asunto objeto del recurso de amparo, concluye el TC la existencia del acoso laboral denunciado razonando que: "Cabe apreciar, en primer término, que la inactividad profesional del recurrente no ha sido accidental. La administración, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla. Son hechos probados a este respecto que la administración creó un puesto de trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada; persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna, en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de destino. Resulta igualmente indicativa la diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones. También está acreditado que la denuncia de acoso formulada en la vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada estaba probada y a los claros términos con los que el protocolo aplicable define esta modalidad de acoso laboral; extremo sobre el que ha insistido el ministerio fiscal y al que volveremos a hacer referencia más adelante. En suma, hay un amplio panorama indiciario inequívocamente revelador del carácter intencional, no casual, de la prolongada inactividad profesional padecida por el recurrente. En cualquier caso, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, para que llegáramos a la conclusión contraria el abogado del Estado habría debido contrarrestar esos elementos de juicio, probando fehacientemente la ausencia de intencionalidad en el comportamiento administrativo (en general, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, y las que allí se citan; refiriéndose a un problema de acoso sexual en el trabajo, STC 224/1999, FJ 4). Sin embargo, nada ha alegado a este respecto. Antes bien, ha dado por cierta la situación de postergación laboral sin aportar argumentos para justificarla. Por lo demás, no puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control" ( STC 11/1998, FJ 6) y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo; extremo sobre el que volveremos después. Ciertamente, no sabemos si la creación o mantenimiento de la situación de inactividad profesional fue ordenada por un alto cargo. Ahora bien, una cosa es exigir responsabilidades disciplinarias o penales, para lo que puede ser decisivo, en efecto, determinar la concreta autoridad que la ha impuesto; y otra valorar si el recurrente ha sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CCCE) para lo que resulta suficiente atribuirla a la administración, en cuanto centro unificado de imputación de las acciones de quienes la integran. En lo que aquí importa, puede apreciarse sin género alguno de duda que la administración colocó o mantuvo al demandante de amparo en una situación de inactividad laboral prolongada. Es igualmente verdad que de las actuaciones no resultan los motivos a los que obedeció el comportamiento de la administración. No podemos saber si la inactividad laboral prolongada del demandante de amparo constituye un hostigamiento perverso, un castigo encubierto o una represalia en el contexto de una mala relación con algún superior. Ahora bien, sí sabemos que la administración ha sido incapaz de esgrimir una mínima justificación racional para esa situación. Corresponde insistir, nuevamente, en que correspondía "a la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración" ( STC 104/2014, FJ 7). En particular, en el presente proceso, el abogado del Estado ha admitido la situación de inactividad laboral prolongada del demandante de amparo sin tratar siquiera de justificarla"

3.- En primer lugar, debemos indicar que para la resolución del recurso hay que estar al inalterado relato factico de la sentencia de instancia, al que la Sala queda vinculada, y no a las alegaciones efectuadas por el recurrente al margen del mismo. Así, comenzando por esta última conducta de acoso por "falta de ocupación efectiva" denunciada por el actor, consta en el hecho probado tercero que: "En fecha 21 de julio de 2022 el jefe de servicio envió a Dº Fermín una relación de funciones que podría realizar Dº Juan Pablo. En el nuevo puesto de trabajo, al trabajador se le asignaron tareas consistentes en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en el registro de datos en el sistema de información de la Sección, en especial los propios de los suministros de bienes y servicios del Centro, comprobando previamente a su tramitación los albaranes y las facturas de los proveedores; tramitación administrativa de las becas de formación que se desarrollan en el Centro; suministro de dinero a los usuarios del Centro, comprobando las cantidades recibidas y entregadas y registrando los asientos en las aplicaciones informáticas correspondientes; apoyo administrativo a las trabajadoras sociales; elaboración, tramitación, clasificación y archivo de toda la documentación requerida o preceptiva de los expedientes que le sean asignados, en particular: documentos contables, decretos, convenios, notificaciones, oficios, listados, etc. así como cualquier otro documento que se precise por razón de sus cometidos; colaborar en la elaboración de los expedientes administrativos que se deban tramitar o remitir a otras unidades del Centro, de la Diputación o de otras Administraciones; clasificación, archivo y, en su caso, reprografiado de toda la documentación tramitada; atención personalizada a los usuarios, proveedores y trabajadores del Centro en relación con los cometidos del puesto de trabajo; asistencia a su superior inmediato, así como a sus colaboradores inmediatos en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida en que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos. El proceso de becas es un proceso largo que puede presentar muchas incidencias. Se mandaban albaranes en hojas excel al trabajador para conocer los productos comprados, precios y cantidad. El trabajador se negó a suministrar dinero a los pacientes, dinero que éstos precisan para hacer frente a sus gastos. En un principio el trabajador mostró conformidad, no obstante, manifestó que no podía desplazarse al edificio principal y pidió valijas y caja fuerte. Se compraron, pero el trabajador finalmente rechazó realizar tal función. En el edificio en el que presta servicios el trabajador no existen trabajadores específicos que realicen el trabajo consistente en la entrega de dinero a los pacientes, sí existiendo dos personas destinadas al efecto en el otro edificio.

En la descripción de puestos de trabajo se indica como una de las tareas del puesto de gestor administrativo la de "asistir a su superior inmediato y directivos colaboradores en los cometidos propios de sus cargos, en el momento y medida que se requiera para garantizar la correcta y oportuna ejecución de éstos (incluidos los cometidos de Facturación de Caja relacionados con el suministro de dinero y tabaco a pacientes), así como "las tareas propias de su ámbito de actuación entre las que se incluyen: el registro, actualización y mantenimiento- en los sistemas de información administrativa de la unidad- de datos relativos a los expedientes asignados".

Se autorizó a Dº Juan Pablo a participar en un curso en materia de prevención de riesgos. Por error el trabajador se personó en un centro que no tenía escaleras. El curso se iba a repetir en varios días y dependencias donde no había escaleras."

A la vista de tales hechos , que resultan de la valoración conjunta efectuada por la Juzgadora del expediente administrativo y la testifical practicada a instancia de la parte demandada(FD3º), es evidente que no nos encontramos en el mismo supuesto examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente indicada , pues el demandante sí que tenía funciones asignadas desde incluso antes de tomar posesión de su nuevo puesto de trabajo el 1-8-2022; resaltando la juzgadora que el trabajador se negó a realizar muchas de las funciones asignadas, que sí se hallaban incluidas en la descripción de puestos de trabajo como funciones propias de gestor administrativo. La sentencia también analiza el informe emitido por Dña. Marcelina, sobre la adecuación de plantillas en las unidades administrativas del Centro Doctor Esquerdo (donde presta servicios el actor) referido en el recurso, afirmando que "el citado informe concluye que existe un sobredimensionamiento de la plantilla, que afecta a la totalidad de la plantilla, en su caso, lo que no se traduce en una falta de ocupación efectiva del trabajador". Pues bien, siendo cierto que, como afirma el recurrente, por ese sobredimensionamiento de la plantilla en la sección de Gestión económica y Control Presupuestario donde presta sus servicios, el referido informe concluye como una de las opciones posibles la amortización de un efectivo, sin embargo, ello no supone necesariamente que el demandante no tenga ninguna función asignada. La sentencia declara probado, como hemos visto, que sí que tiene funciones asignadas e incluso se ha negado a realizar alguna que sí es propia de su puesto, según consta en el mismo informe. Una cosa es que no tenga toda la jornada ocupada, como sucederá con sus otros compañeros de sección, y en muchos puestos de la Administración, y otra que no tenga ninguna función asignada y que no tenga ocupación efectiva en toda o la mayor parte de la jornada, lo que no se declara probado.

4.- En cuanto a la falta de adaptación del puesto de trabajo, se declara acreditado en el hecho probado tercero que: "El pasado 3 de mayo de 2023 se recibió en el citado Centro un equipo que imprime, escanea y fotocopia. Este equipo se solicitó hace casi un año para ubicarlo en una sala que está justo enfrente del despacho de D. Juan Pablo que debe prestar servicio a los trabajadores del edificio: médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, auxiliares, etc. El uso que el trabajador va a hacer del mismo, dadas las tareas que se le han encomendado, es muy esporádico, probablemente no más de una o dos veces a la semana.

Según indicaciones del Técnico de Prevención en reunión de la misma fecha, "la ubicación prevista del mencionado equipo no es adecuada para sus necesidades". La Diputación procedió a solicitar la instalación temporal del mencionado equipo en el despacho del trabajador en fecha 18.08.2022. Por la Diputación Provincial de Alicante se compró al trabajador una silla especial regulable en altura, realizándose la petición en septiembre de 2022 y en fecha 18.11.2022 se recibe e instala. La mesa que tenía el trabajador en su anterior puesto era la misma que la que tenía en el puesto ocupado desde el 1 de agosto de 2022".

Concluye la juzgadora al respecto, que como se ha expuesto en el relato de hechos probados y resulta del expediente administrativo y de la declaración de los testigos que depusieron en la vista del juicio a instancia de la parte demandada, se puso a disposición del trabajador una silla adaptada, con elevación y una impresora en su despacho. La mesa que tenía en el anterior destino era la misma. Si bien refiere el informe preliminar e informe de conclusiones emitidos por la Comisión Antiacoso Laboral que existen aspectos que deberían haber mejorado, en tanto que, en el momento de traslado del actor al nuevo centro de trabajo, no se le había facilitado silla adaptada, lo cierto es que se solicitó y se hizo entrega de la misma. Añade que, como informaron la parte demandada y el Ministerio Fiscal en fase de informe, no hemos de olvidar que la empleadora es una administración pública que ha de observar determinados trámites formales a efectos de dotar a los trabajadores de los medios de trabajo oportunos, sin que la tardanza en la entrega efectiva de los medios de trabajo indicados comporte acoso laboral con intencionalidad de atentar contra la integridad moral del trabajador.

Concluye, la sentencia que, a la vista de lo expuesto, no se acredita la situación de acoso u hostigamiento de la demandada hacia el demandante, como así concluyó la Comisión de Acoso Laboral.

Conclusión adoptada por la Juzgadora de instancia desde su privilegiada posición de inmediación que debemos confirmar al no apreciar argumentos suficientes para su revocación. Siendo cierto que el actor puede no haber tenido cubierta el 100% de su jornada con trabajo efectivo, y que la Administración debía haber sido mucho más rápida en la adaptación completa de su nuevo puesto de trabajo, no apreciamos en dicha conducta una situación de acoso laboral, una vulneración del derecho fundamental del recurrente a la integridad moral ( art. 15 CE) , conforme a la doctrina expuesta anteriormente.

Finalmente, debemos indicar que, como también razona la Magistrada a quo, no empece a dicha conclusión el informe pericial privado de la psicóloga clínica que aportó el actor en la vista del juicio, que relaciona la depresión mayor que informa la psicóloga con la situación laboral que le describe el actor (la misma que en la demanda), ni las bajas médicas por trastorno de ansiedad no especificado, recogidas también en la sentencia. Sin ignorar el sufrimiento psicológico que pudo padecer el trabajador por la situación expuesta, como esta Sala viene diciendo, la indicación médica/psicológica de que una determinada dolencia es debida a una situación de acoso laboral, no es por sí misma determinante de su existencia en términos jurídicos, por la sencilla razón de que tal indicación está fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona que le relata al facultativo su percepción de la realidad, de modo que la constatación objetiva de tal situación sólo puede hacerse en el marco de un proceso en el que, a presencia del juez y de todas las partes, se practiquen los medios de prueba que cada una de ellas considere conveniente a sus intereses, respetando, por tanto, los principios jurídicos de inmediación judicial y contradicción de partes. Y en el presente caso, entendemos que del relato fáctico no resultan conductas constitutivas de acoso laboral

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación de la parte actora. Y, con ello, queda confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al trabajador, sí a la Diputación.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y por D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en los autos 1137/2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Diputación Provincial de Alicante a pagar los honorarios del letrado del trabajador recurrido en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2659 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y por D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en los autos 1137/2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Diputación Provincial de Alicante a pagar los honorarios del letrado del trabajador recurrido en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2659 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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