Sentencia Social 645/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 645/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1842/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 645/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100626

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:930

Núm. Roj: STSJ PV 930:2026


Encabezamiento

DEMANDA N.º: Conflicto colectivo, 0001842/2025 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420250000031

SENTENCIA N.º: 000645/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 0001842/2025 sobre conflicto colectivo, en los que han intervenido, como parte demandante CONFEDERACION SINDICAL ELA, y como parte demandada ALCAMPO SA, SUPERUMI, SL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre del 2025, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, presentó demanda de conflicto colectivo frente a ALCAMPO, S.A., siendo partes interesadas, el COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), LANGILE ABETZALEEN BATZORDEAK (LAB) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO.

SEGUNDO.-El juio oral se señaló para el día .12 de febrero del 2026, fecha en la que se celebraron el acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en el Acta extendida por la Letrada de la Administraciónd de Justicia y en la correspondiente grabación.

TERCERO.-En el acto del juicio oral se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes, consistente en prueba documental que fue admitida por la Sala y que ha sido incorporada al expediente electrónico.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras que prestan servicios en los centros de trabajo denominados supermercados que la empresa ALCAMPO, S.A , tiene en la provincia de Guipúzcoa, concretamente en Mondragón-Arrasate, Bergara, Elgoibar, Pasaia, Astigarraga, Ordizia, Legazpia, Errentería, Hondarribia y Hernani.

Además de estos supermercados, ALCAMPO,S.A cuenta también con dos hipermercados ubicados en Oiarztzun y en Irún.

De los centros de trabajo denominados supermercados, dos de ellos, ubicados en Mondragón-Arrasate y en Bergara, han sido vendidos a la empresa codemandada SUPERUMI en fechas 1/8/2025 y 3/12/2025 respectivamente.

SEGUNDO.-En total están afectadas 79 trabajadores identificadas en el Anexo I del escrito de demanda que se da por reproducido, y a las que se les venía aplicando el V Convenio Colectivo del Grupo DIA ( DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A y DÍA RETAIL ESPAÑA, SAU) publicado en el BOE de 31/3/2023 con una vigencia desde enero 2023 a diciembre 2024, prorrogándose el mismo hasta que se publicó el nuevo convenio de DIA en el BOE de 4/8/2025.

Dentro de este grupo de 79 trabajadoras, hay 13 que tenían reconocida una jornada de 1744 horas, y perciben un complemento de antigüedad consolidada, dado que antes de ser subrogadas por DÍA se les aplicaba el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Guipuzcoa. Estas trabajadoras se identifican en el Anexo 2 del escrito de demanda que se da por reproducido, y todas tiene una antigüedad reconocida anterior a enero 2006, debiéndose excluir a dos de ellas ( de las 15 que se relacionan en el Anexo) por cuanto que Dª Paula fue contratada directamente por ALCAMPO y no procede del colectivo subrogado procedente de DÍA; y Dª Amalia que tiene una antigüedad de 30-6-2007)

TERCERO.-Todas las trabajadoras fueron subrogadas por ALCAMPO, S.A procedentes de los supermercados DIA como consecuencia de la operación de compra por parte de ALCAMPO de los Supermercados DÍA de fecha 2 agosto 2022, iniciándose el proceso de integración en los meses de marzo - abril 2023.

Y en concreto, las trabajadoras que prestaban servicios en Mondragón-Arrasate y en Bergara han sido subrogadas procedentes de ALCAMPO por SUPERUMI en las fechas indicadas.

CUARTO.-Con fecha 7 agosto 2025, la empresa ALCAMPO comunica a la RLT y a cada trabajador lo siguiente:

"Estimado/a D-/ Dª:

Como sabe, en el día 4 agosto de 2025 se ha publicado en el BOE el VI Convenio Colectivo del grupo Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores , la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo que se venía aplicando en el momento en que Usted se integró en Alcampo, y que se encontraba en situación de ultraactividad.

Por todo ello le comunicamos que, desde el día 4 de agosto de 2025, su relación laboral se rige por lo previsto en el convenio colectivo de Grandes Almacens. Por consiguiente, las condiciones de trabajo, incluidas las salariales, provenientes del V Convenio Colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, han sido sustituidas íntegramente por las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes.

Quedando a su disposición para aclarar cualquier cuestión sobre este particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo"

QUINTO.-El objeto social de ALCAMPO, S.A lo constituye:

a)la construcción, instalación y explotación de centros comerciales e hipermercados para la venta de productos del ramo de la alimentación, vestido, calzado, droguería, decoración, objetos de regalo, electrodomésticos, menaje, radio, televisión y, en general, todo tipo de objetos, artículos y utensilios susceptibles de comercialización al por menor.

b)La construcción, instalación y explotación como accesorios de los establecimientos comerciales mencionados en el apartado anterior, de cafetería, estaciones de servicio, talleres de reparación y otros negocios similares al servicio de los usuarios del automóvil, instalaciones que deberán efectuarse siempre dentro del recinto del centro comercial.

SEXTO.-En el año 2024 y en el ámbito nacional, las ventas totales de ALCAMPO, S.A ( sin computar carburantes), ascendieron en la actividad de los Hipermercados a 3.430.580.868 euros, y en la actividad de Supermercados a 1.032.616.291 euros.

En ese mismo año la plantilla en Hipermercados era de 13.853 trabajadores y en Supermercados de 7.132 trabajadores.

Específicamente en Guipúzcoa, el número de trabajadores en los dos Hipermercados existentes asciende a 494 y en Supermercados a 111.

SÉPTIMO.-La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con motivo de la demanda de impugnación de Convenio Colectivo en los autos 301/2023 de la AN, procedió a realizar la siguiente interpretación en sesión celebrada el 24 enero 2024:

"Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional relativa a la nulidad del inciso relativo a la "remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta" del apartado 3, esta Comisión Mixta INTERPRETA que la aplicación del Convenio Colectivo a la actividad de supermercados está indicada para aquellas empresas pertenecientes a los Grupos de Empresa descritos en el apartado 1.B siempre que éstas empresas que se dediquen a la actividad de supermercados presten sus servicios de conformidad con lo establecido en dicho apartado 1.B (en los términos de interpretación arriba referidos), siempre y cuando no dispongan de un convenio colectivo concurrente.

OCTAVO.-El 31 marzo se registró ante el PRECO la solicitud de convocatoria de la Comisión mixta del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de alimentación de Gipuzkoa, con reunión el 27 junio de 2025, para dar respuesta a la problemática de aplicación del Convenio Colectivo en los supermercados, sin que se alcanzase un acuerdo sobre el particular.

NOVENO.-Se ha intentado conciliación previa ante el PRECO.

PRIMERO.-La relación de hechos que se declaran probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes, de interrogatorio judicial de la Presidenta del Comité de Empresa solicitada por el sindicato ELA, y testifical propuesta por la empresa demandada ALCAMPO, S.A, en la persona de Dª Purificacion, Técnico de RRHH de la citada empresa, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Por el cauce del proceso especial regulado en los arts 153 y ss LRJS, la CONFEDERACION SINDICAL ELA formula demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y solicita que se dicte sentencia por la que : "...se declare NULA o subsidiariamente injustificada la comunicación realizada por la empresa con fecha 7 agosto de 2025 y, sus consecuencias, por entender que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia estimando la presente demanda condene a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones, y por tanto a aplicar a la relación laboral de las trabajadoras el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025 publicado en el BOG de 5/06/2023; o subsidiariamente se condene a la demandada a respetar y mantener las condiciones laborales que implican mejoras respecto a las reguladas en el Convenio Estatal de Grandes Almacenes, como es la retribución salarial, así como, las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando las trabajadoras indicadas en el cuerpo de la demanda, como son la jornada, la jornada de 1744 horas, antigüedad consolidada etc. Así como en todo caso, se condene a la demandada al resto de consecuencias legales y económicas inherentes a dichas declaraciones".

A dicha pretensión se han adherido los sindicatos LAB, CCOO y el Comité de Empresa de ALCAMPO, solicitando FETICO una sentencia ajustada a derecho.

Lo que alega la parte actora es que la aplicación del art. 44.4 ET no puede suponer en ningún caso la aplicación, al colectivo de trabajadoras afectadas por el conflicto, de condiciones laborales menos favorables que las aplicadas antes de la transmisión, porque ello va en contra de la Directiva 2001/23 /CE que precisamente tiende a salvaguardar los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. Esto supone por tanto una MSCT de carácter colectivo que por incumplir los requisitos formales del art. 41.4 ET y no sustentarse en causas relacionadas con al competitividad, la productividad u organización técnica de la empresa, debe reputarse nula o subsidiariamente injustificada. Además alega que dado que la vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA finalizó el 31 diciembre 2024, y ALCAMPO siguió aplicando a estas trabajadoras las condiciones laborales de dicho convenio, se creó a paritr de enero 2025 una expectativa de que el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes no iba a ser aplicado, lo que ha dado lugar a una contractualización de aquellas condiciones más beneficiosas que disfrutaban las trabajadoras.

En segundo lugar, la parte actora alega que en cualquier caso y de resultar aplicable el art. 44.4 ET, la normativa convencional a aplicar tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA, no sería la contenida en el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes, sino el convenio colectivo provincial de la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para el periodo 2022-2025, publicado en el BOG de 5/06/2023.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la existencia de una acumulación indebida de acciones, porque impugnándose por la vía de una MSCT colectiva la decisión empresarial de 7 agosto 2025, que en esencia comunica a las trabajadoras de los centros de trabajo, (supermercados), que fueron subrogadas procedentes de DIA , que tras la publicación del nuevo convenio colectivo de la empresa DIA en el BOE de 5 agosto 2025, pasarían a aplicarles el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, la consecuencia, de ser estimada la demanda, no puede ser otra que reponer a las trabajadoras en sus antiguas condiciones de trabajo, que pasa por volver a aplicar el V Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Distribuidora Internacional de Alimentación y Día Retail España SAU (BOE 31/03/23), por lo que la pretensión de que se les aplique el Convenio Colectivo provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa, constituye una acción indebidamente acumulada a la anterior porque a las trabajadoras afectadas por el ámbito subjetivo del conflicto nunca se les ha aplicado dicho convenio, y por tanto no puede ser analizada.

En cuanto al fondo del asunto la empresa, en primer lugar, niega que su decisión fechada el 7 agosto 2025 y comunicad a la RLT y a cada trabajadora afectada constituya una MSCT de carácter colectivo, sino consecuencia de la aplicación del art. 44.4 ET.

Alega que al colectivo de trabajadoras procedentes de DIA le siguió aplicando el convenio que resultaba de aplicación al tiempo de la subrogación, publicado en el BOE el 31/03/2023, hasta que se publicó el VI convenio colectivo de DIA el 4/04/2025, momento en el que de conformidad con el precepto citado deja este convenio de tener vigencia para un colectivo que cuando se publica el nuevo convenio ya no está integrado en su ámbito de aplicación, razón por la cual comienza a aplicarse el convenio colectivo estatal de grandes almacenes en cuyo ámbito subjetivo de aplicación está integrada la empresa ALCAMPO.

En consecuencia concluye que no puede haber MSCT colectiva cuando la decisión empresarial está amparada por la norma- art 44.4 ET-.

Y en segundo lugar, y a pesar que defiende la acumulación indebida de la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare aplicable al colectivo afectado el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025, se opone igualmente a esta pretensión sobre la base de considerar que existe falta de concurrencia del convenio provincial de Alimentación y el convenio estatal de Grandes Almacenes, y atendiendo al criterio de unidad de empresa y a la actividad preponderante de la empresa que es el de hipermercados y no el de supermercados, estando integrada la empresa en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Defiende que no puede haber concurrencia entre el convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y el provincial de Alimentación de Gipuzkoa porque tienen ámbito distintos, el primero de grandes almacenes ( hipermercados) y el segundo de supermercados . Es decir no hay actividad concurrente porque la actividad preponderante de la empresa es el comercio en hipermercados.

Invoca el art. 1.A del convenio colectivo de Grandes Almacenes para justificar la falta de concurrencia de convenios dado que este convenio es aplicable tanto a la actividad de supermercados como a la de hipermercados siempre que la empresa, en este caso ALCAMPO esté incluida en el ámbito funcional del convenio estatal de grandes almacenes.

TERCERO.-Planteado en estos términos el debate procesal, procede en primer lugar analizar si la decisión empresarial fechada el 7 agosto 2025 y comunicada a la RLT a todas las trabajadoras constituye una MSCT de carácter colectivo.

Y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, partimos de una decisión empresarial que se limita a comunicar a los trabajadores que a partir de una determinada fecha se les va a aplicar un determinado convenio colectivo, y esta decisión no constituye en sí misma una condición de trabajo que pueda modificarse al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET, sino que es la consecuencia de la inicial continuidad transitoria de la vigencia y aplicación del convenio de origen que regía las relaciones laborales en una empresa o centro de trabajo al tiempo de la subrogación, y que por concurrir las circunstancias previstas en el art. 44.4 ET, ( expiración del convenio colectivo de origen o entrada en vigor de una nuevo en la empresa cesionaria) debe perder su vigencia en favor de otro distinto.

Por lo tanto, alterar las condiciones de trabajo del personal subrogado en virtud del nuevo convenio colectivo aplicable al personal de la cesionaria, no constituye una MSCT, sino correcta aplicación del art. 44.4 ET

Recordemos lo que dispone el art. 44.ET: " Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

Como ya establecimos en nuestra sentencia de 5 marzo 2024, (Rec. nº 340/2024):

"..... la previsión precitada del artículo 44.4 ET es conforme a la del artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE , según el cual " después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". Y, ciertamente, ninguna norma - tampoco, desde luego, el artículo 44 ET - obliga a la nueva empleadora a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba - Viajes Ecuador, en el caso -, lo que impediría la regulación homogénea o unitaria de las condiciones de trabajo, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

En definitiva, una vez acreditada la sucesión empresarial, en los términos antedichos, así como la comunicación de todos los extremos a ella referidos a la representación de la plantilla, y el mantenimiento de las condiciones de trabajo, lo que ha acontecido, como también se ha dicho, es que ha entrado en vigor un nuevo Convenio Colectivo en la empresa absorbente - la demandada SEKAI -, por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 44.4 ET .

Por tanto, la alteración de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante por la aplicación de dicho nuevo Convenio en modo alguno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la estricta aplicación de lo previsto en la norma precitada, esto es, la aplicación del Convenio Colectivo que entra en vigor con posterioridad a la sucesión empresarial y que es de aplicación a la unidad transmitida y, por ende, a la demandante".

( En el mismo sentido nuestras sentencias de 9 julio 2024, ( Rec. nº 1315/2024) y de 17 septiembre 2024, / Rec nº 1656/2024).

En definitiva, a la expiración del convenio colectivo de la empresa DÍA que se encontraba en ultraactividad, la decisión empresarial de 7 agosto 2025 tiende a la homogeneización de condiciones laborales que entiende se produce de manera directa por estricta aplicación del art. 44.4 ET y art. 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, sin que haya de seguirse procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo , al amparo del artículo 41 ET, y desde esta perspectiva debe desestimarse la pretensión principal articulada en el escrito de demanda porque no estamos ante una MSCT de carácter colectivo ex art. 41.4 ET que deba reputarse nula o subsidiariamente injustificada conforme al art. 138 LRJS.

CUARTO.- I.Desestimada la pretensión principal, entiende la Sala que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de acumulación indebida de acciones de las contempladas en el art. 26 LRJS, como pretende la empresa demandada, sino ante una pretensión subsidiaria o eventual para el supuesto de que la principal sea desestimada, siendo así que la subsidiaria debe articularse igualmente por el proceso especial de conflicto colectivo. El proceso colectivo no se menciona en la relación de supuestos exceptuados de la regla general de acumulación ex art. 26 LRJS, por lo que lo trascendente es la dimensión colectiva de la acción ejercitada ,que en este caso se cumple respecto de la pretensión subsidiara relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa.

Dado que en el fundamento de derecho anterior hemos razonado que la decisión de la empresa de aplicar a este colectivo de trabajadoras procedentes de los supermercados DÍA, -que fueron adquiridos por ALCAMPO y subrogado su personal-, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes es ajustada a derecho porque deriva de la estricta aplicación del art. 44.4 ET, el supuesto de hecho no sitúa ya en la aplicación de este convenio colectivo al grupo de trabajadoras afectadas por el conflicto desde el 7 agosto 2025, por lo que pasaremos a examinar qué convenio colectivo debe aplicarse a la plantilla de trabajadoras que presta servicios en los supermercados del grupo DIA ubicados en Gipuzkoa y adquiridos por ALCAMPO, S.A. en la operación de compraventa suscrita el 2 agosto 2022 e implementada a partir de marzo 2023.

II. El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9 de junio de 2023,contiene la siguiente regulación:

" Artículo 1 Ámbito funcional y personal

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio:

A) Como empresas o Grupos de Empresa:

1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

2) Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.

3) Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1) Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2) Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.3) Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.

El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta.

B) Como personas trabajadoras:

Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3 . y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La Disposición Transitoria Cuartade este convenio establece:

"A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo fijado en la Disposición Transitoria Quinta por la aplicación de las siguientes medidas:

Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.

Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.

Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).

Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes".

El Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa,tiene la siguiente regulación:

"Artículo 1.º Ámbito territorial

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.º Ámbito funcional

El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a todos los productores que desarrollen su actividad en las empresas de industria y comercio de alimentación en la provincia de Gipuzkoa en particular aquéllas dedicadas a:

a) Detallistas de ultramarinos.

b) Supermercados.

c) Economatos de consumo.

d) Cooperativas de consumo o distribución.

e) Carnicerías y charcuterías.

f) Torrefactores de café.

g) Mayoristas de alimentación.

Así como también en general, a todas aquellas empresas que en la provincia de Gipuzkoa, se dediquen a la fabricación y comercio de productos alimenticios y no estén sujetos al ámbito funcional de cualquier otra ordenanza o convenio colectivo.

Quedarán exceptuadas de la aplicación de las correspondientes cláusulas del presente convenio, bien sea en el total contenido de cada una de ellas o solamente en los puntos o aspectos de las mismas específicamente diferenciados y con excepción de lo establecido en el artículo 20.º sobre jornada máxima que será innegociable en el ámbito de la empresa, aquellas empresas que pacten o tengan pactado con la representación legal del personal algún tema concreto y específico de forma distinta a como en el Convenio esté regulado, siempre que dichos pactos consten por escrito.

Artículo 3.º Ámbito personal

El presente convenio colectivo será de aplicación para todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 2.º, excepto a los que se dediquen al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de la administración de las empresas que revistan la forma jurídica de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al personal de alta dirección, se estará a la legislación específica que regula su relación laboral.

Artículo. 4 Ámbito temporal

El presente Convenio tiene una vigencia de 4 años, desde el uno de enero del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2025.

Cualquiera de las partes podrá denunciarlo a partir del 30 de junio de 2025 hasta el 31-12-2025 y, en caso de que ninguna de las partes lo denuncie durante el indicado plazo, el convenio se prorrogará automáticamente de forma tácita un año más. Durante los sucesivos años en los que el convenio se vea automáticamente prorrogado el plazo para su denuncia será en los mismos términos indicados al inicio de este párrafo.

En caso de denuncia del convenio, la «ultraactividad» del mismo operará a partir de la finalización del plazo de su vigencia y la misma será indefinida".

Y el art. 84 ET que regula la concurrencia de convenios dispone:

" 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

III.Pues bien, partiendo de esta regulación debemos analizar si es posible en el supuesto de autos la prioridad aplicativa de un convenio provincial aplicable a "Supermercados" sobre uno estatal de "Grandes Almacenes", y la respuesta ha de ser negativa por cuanto que en el supuesto de autos lo que existe es una falta de concurrencia entre el convenio provincial y el convenio estatal.

En efecto, las reglas de concurrencia de convenios se aplican cuando dos o más convenios tienen ámbitos de aplicación coincidentes (funcional, territorial o personal), y por tanto se genera un conflicto sobre cuál debe regir las relaciones laborales de un colectivo. Pero en el supuesto de autos, ambos convenios en liza no tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación, que sí concurriría si estuviéramos comparando un "convenio colectivo estatal de supermercados" con un "convenio colectivo autonómico o provincial de supermercados", o un "convenio estatal de Grandes Almacenes" con un "convenio provincial de Grandes Almacenes", en cuyo caso podríamos entrar a dilucidar si el convenio colectivo provincial sectorial tiene prioridad aplicativa.

Dicho lo anterior, no resulta controvertido que ALCAMPO, S.A es una empresa encuadrada en la Asociación Nacional de Grandes Empresas ,(ANGED), por lo que está incluido en el ámbito del convenio colectivo de Grandes Almacenes conforme a su art. 1.A), dado que no tiene convenio colectivo propio.

Es cierto que ALCAMPO, S.A desarrolla ,tras la compra en los últimos años, de los centros de trabajo del Grupo DIA, El Árbol y SABECO, la actividad de supermercados y de hipermercados, por lo que para determinar el convenio colectivo aplicable debemos acudir al principio de unidad de empresa junto con el de actividad preponderante.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del TS en sentencia de 10 octubre 2023 (RCUD 4202/2020) y de 24 junio 2025 (RCUD229/2023):

"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."

A sensu contrario podemos afirmar que para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares y diferenciadas que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos cuando de la prueba documental y de la testifical practicada a instancia de la empresa codemandada, se constata que tanto a nivel estatal como a nivel provincial en Gipuzkoa, la actividad preponderante de ALCAMPO, S.A, tanto por nivel de facturación como por número de trabajadores, es la de Hipermercados y no la Supermercados.

Por tanto la conclusión que se alcanza es que no procede la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la alimentación de Gipuzkoa al colectivo de trabajadoras afectado por el presente conflicto colectivo, sino el estatal de Grandes Almacenes que se deduce de lo dispuesto en el art. 1 antes transcrito, tal y como vienen haciendo las empresas codemandadas desde el 7 agosto 2025, y sin perjuicio de que en la aplicación de dicho nuevo convenio colectivo pudieran las partes arbitrar las medidas que se establecen en la Disposición Transitoria Cuarta antes transcrita.

En análogos términos se pronuncia la sentencia TSJ Asturias de 8 abril 2025, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y la sentencia TSJ Cantabria de 12 noviembre 2024, ( Rec. 762/2024), en un supuesto similar respecto a trabajadores de Día subrogados por ALCAMPO en marzo 2023 tras adquirir los supermercados DIA de Cantabria ,(si bien en relación a la aplicación o no de actualizaciones de las tablas salariales 2023 y 2024 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria de 30 octubre 2023), y en la que se afirma:

"La actividad preponderante de la empresa, en este caso ALCAMPO S.A., no es el comercio de supermercados al que se remitiría el convenio del sector de comercio de detallistas de alimentación de Cantabria de la empresa DIA titular del centro adquirido por la demandada (al menos, la recurrida no se funda en relato que sustente tal afirmación y en demanda solo se pide su mantenimiento por operación de la regulación legal en supuestos de sucesión de empresa); sino que, es el de grandes almacenes. Por lo que, si se está al criterio de la unidad de empresa, una actividad, un convenio, en ningún caso sería el autonómico ( STS/4ª de fecha 10-10-203, rec. 4202/2020 ), sino el convenio general de Grandes Almacenes en tanto la actividad preponderante es la de Hipermercado y en virtud de lo establecido en el artículo 1. A y B, del convenio de GGAA , se regirán por ese convenio las empresas o grupos de empresa encuadradas en ANGED que tuvieran convenio colectivo propio concurrente, lo que ocurre en el presente supuesto".

Finalmente indicar que no desconocemos que esta Sala de lo Social , a través de su Sección 2ª, se ha pronunciado recientemente en su sentencia de fecha 6 febrero 2025, (Rec. nº 2544/2025), declarando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa de Industria y Comercio de alimentación 2022-2025, ,publicado en el BOG de 05/03/2023-, al colectivo de trabajadores de la empresa ALCAMPO, S.A que prestan servicios en supermercados ubicados en las mismas localidades referidas en el hecho probado primero de esta sentencia, pero que no proceden de la empresa DIA, y a los que ya se les venía aplicando el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9/06/2023.

Solución distinta a la de esta sentencia , que por ello fue sometida a Pleno no jurisdiccional de los miembros de la Sala, sin que ninguna de las dos propuestas obtuviera un respaldo mayoritario, por lo que mantenemos la solución al presente conflicto colectivo contenido en nuestra sentencia.

Procede por todo lo razonado la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ALCAMPO, S.A, SUPERUMI, S.L, COMITÉ DE EMPRESA DE ALCAMPO, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LAB y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre del 2025, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, presentó demanda de conflicto colectivo frente a ALCAMPO, S.A., siendo partes interesadas, el COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), LANGILE ABETZALEEN BATZORDEAK (LAB) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO.

SEGUNDO.-El juio oral se señaló para el día .12 de febrero del 2026, fecha en la que se celebraron el acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en el Acta extendida por la Letrada de la Administraciónd de Justicia y en la correspondiente grabación.

TERCERO.-En el acto del juicio oral se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes, consistente en prueba documental que fue admitida por la Sala y que ha sido incorporada al expediente electrónico.

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras que prestan servicios en los centros de trabajo denominados supermercados que la empresa ALCAMPO, S.A , tiene en la provincia de Guipúzcoa, concretamente en Mondragón-Arrasate, Bergara, Elgoibar, Pasaia, Astigarraga, Ordizia, Legazpia, Errentería, Hondarribia y Hernani.

Además de estos supermercados, ALCAMPO,S.A cuenta también con dos hipermercados ubicados en Oiarztzun y en Irún.

De los centros de trabajo denominados supermercados, dos de ellos, ubicados en Mondragón-Arrasate y en Bergara, han sido vendidos a la empresa codemandada SUPERUMI en fechas 1/8/2025 y 3/12/2025 respectivamente.

SEGUNDO.-En total están afectadas 79 trabajadores identificadas en el Anexo I del escrito de demanda que se da por reproducido, y a las que se les venía aplicando el V Convenio Colectivo del Grupo DIA ( DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A y DÍA RETAIL ESPAÑA, SAU) publicado en el BOE de 31/3/2023 con una vigencia desde enero 2023 a diciembre 2024, prorrogándose el mismo hasta que se publicó el nuevo convenio de DIA en el BOE de 4/8/2025.

Dentro de este grupo de 79 trabajadoras, hay 13 que tenían reconocida una jornada de 1744 horas, y perciben un complemento de antigüedad consolidada, dado que antes de ser subrogadas por DÍA se les aplicaba el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Guipuzcoa. Estas trabajadoras se identifican en el Anexo 2 del escrito de demanda que se da por reproducido, y todas tiene una antigüedad reconocida anterior a enero 2006, debiéndose excluir a dos de ellas ( de las 15 que se relacionan en el Anexo) por cuanto que Dª Paula fue contratada directamente por ALCAMPO y no procede del colectivo subrogado procedente de DÍA; y Dª Amalia que tiene una antigüedad de 30-6-2007)

TERCERO.-Todas las trabajadoras fueron subrogadas por ALCAMPO, S.A procedentes de los supermercados DIA como consecuencia de la operación de compra por parte de ALCAMPO de los Supermercados DÍA de fecha 2 agosto 2022, iniciándose el proceso de integración en los meses de marzo - abril 2023.

Y en concreto, las trabajadoras que prestaban servicios en Mondragón-Arrasate y en Bergara han sido subrogadas procedentes de ALCAMPO por SUPERUMI en las fechas indicadas.

CUARTO.-Con fecha 7 agosto 2025, la empresa ALCAMPO comunica a la RLT y a cada trabajador lo siguiente:

"Estimado/a D-/ Dª:

Como sabe, en el día 4 agosto de 2025 se ha publicado en el BOE el VI Convenio Colectivo del grupo Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores , la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo que se venía aplicando en el momento en que Usted se integró en Alcampo, y que se encontraba en situación de ultraactividad.

Por todo ello le comunicamos que, desde el día 4 de agosto de 2025, su relación laboral se rige por lo previsto en el convenio colectivo de Grandes Almacens. Por consiguiente, las condiciones de trabajo, incluidas las salariales, provenientes del V Convenio Colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, han sido sustituidas íntegramente por las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes.

Quedando a su disposición para aclarar cualquier cuestión sobre este particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo"

QUINTO.-El objeto social de ALCAMPO, S.A lo constituye:

a)la construcción, instalación y explotación de centros comerciales e hipermercados para la venta de productos del ramo de la alimentación, vestido, calzado, droguería, decoración, objetos de regalo, electrodomésticos, menaje, radio, televisión y, en general, todo tipo de objetos, artículos y utensilios susceptibles de comercialización al por menor.

b)La construcción, instalación y explotación como accesorios de los establecimientos comerciales mencionados en el apartado anterior, de cafetería, estaciones de servicio, talleres de reparación y otros negocios similares al servicio de los usuarios del automóvil, instalaciones que deberán efectuarse siempre dentro del recinto del centro comercial.

SEXTO.-En el año 2024 y en el ámbito nacional, las ventas totales de ALCAMPO, S.A ( sin computar carburantes), ascendieron en la actividad de los Hipermercados a 3.430.580.868 euros, y en la actividad de Supermercados a 1.032.616.291 euros.

En ese mismo año la plantilla en Hipermercados era de 13.853 trabajadores y en Supermercados de 7.132 trabajadores.

Específicamente en Guipúzcoa, el número de trabajadores en los dos Hipermercados existentes asciende a 494 y en Supermercados a 111.

SÉPTIMO.-La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con motivo de la demanda de impugnación de Convenio Colectivo en los autos 301/2023 de la AN, procedió a realizar la siguiente interpretación en sesión celebrada el 24 enero 2024:

"Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional relativa a la nulidad del inciso relativo a la "remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta" del apartado 3, esta Comisión Mixta INTERPRETA que la aplicación del Convenio Colectivo a la actividad de supermercados está indicada para aquellas empresas pertenecientes a los Grupos de Empresa descritos en el apartado 1.B siempre que éstas empresas que se dediquen a la actividad de supermercados presten sus servicios de conformidad con lo establecido en dicho apartado 1.B (en los términos de interpretación arriba referidos), siempre y cuando no dispongan de un convenio colectivo concurrente.

OCTAVO.-El 31 marzo se registró ante el PRECO la solicitud de convocatoria de la Comisión mixta del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de alimentación de Gipuzkoa, con reunión el 27 junio de 2025, para dar respuesta a la problemática de aplicación del Convenio Colectivo en los supermercados, sin que se alcanzase un acuerdo sobre el particular.

NOVENO.-Se ha intentado conciliación previa ante el PRECO.

PRIMERO.-La relación de hechos que se declaran probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes, de interrogatorio judicial de la Presidenta del Comité de Empresa solicitada por el sindicato ELA, y testifical propuesta por la empresa demandada ALCAMPO, S.A, en la persona de Dª Purificacion, Técnico de RRHH de la citada empresa, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Por el cauce del proceso especial regulado en los arts 153 y ss LRJS, la CONFEDERACION SINDICAL ELA formula demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y solicita que se dicte sentencia por la que : "...se declare NULA o subsidiariamente injustificada la comunicación realizada por la empresa con fecha 7 agosto de 2025 y, sus consecuencias, por entender que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia estimando la presente demanda condene a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones, y por tanto a aplicar a la relación laboral de las trabajadoras el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025 publicado en el BOG de 5/06/2023; o subsidiariamente se condene a la demandada a respetar y mantener las condiciones laborales que implican mejoras respecto a las reguladas en el Convenio Estatal de Grandes Almacenes, como es la retribución salarial, así como, las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando las trabajadoras indicadas en el cuerpo de la demanda, como son la jornada, la jornada de 1744 horas, antigüedad consolidada etc. Así como en todo caso, se condene a la demandada al resto de consecuencias legales y económicas inherentes a dichas declaraciones".

A dicha pretensión se han adherido los sindicatos LAB, CCOO y el Comité de Empresa de ALCAMPO, solicitando FETICO una sentencia ajustada a derecho.

Lo que alega la parte actora es que la aplicación del art. 44.4 ET no puede suponer en ningún caso la aplicación, al colectivo de trabajadoras afectadas por el conflicto, de condiciones laborales menos favorables que las aplicadas antes de la transmisión, porque ello va en contra de la Directiva 2001/23 /CE que precisamente tiende a salvaguardar los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. Esto supone por tanto una MSCT de carácter colectivo que por incumplir los requisitos formales del art. 41.4 ET y no sustentarse en causas relacionadas con al competitividad, la productividad u organización técnica de la empresa, debe reputarse nula o subsidiariamente injustificada. Además alega que dado que la vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA finalizó el 31 diciembre 2024, y ALCAMPO siguió aplicando a estas trabajadoras las condiciones laborales de dicho convenio, se creó a paritr de enero 2025 una expectativa de que el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes no iba a ser aplicado, lo que ha dado lugar a una contractualización de aquellas condiciones más beneficiosas que disfrutaban las trabajadoras.

En segundo lugar, la parte actora alega que en cualquier caso y de resultar aplicable el art. 44.4 ET, la normativa convencional a aplicar tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA, no sería la contenida en el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes, sino el convenio colectivo provincial de la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para el periodo 2022-2025, publicado en el BOG de 5/06/2023.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la existencia de una acumulación indebida de acciones, porque impugnándose por la vía de una MSCT colectiva la decisión empresarial de 7 agosto 2025, que en esencia comunica a las trabajadoras de los centros de trabajo, (supermercados), que fueron subrogadas procedentes de DIA , que tras la publicación del nuevo convenio colectivo de la empresa DIA en el BOE de 5 agosto 2025, pasarían a aplicarles el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, la consecuencia, de ser estimada la demanda, no puede ser otra que reponer a las trabajadoras en sus antiguas condiciones de trabajo, que pasa por volver a aplicar el V Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Distribuidora Internacional de Alimentación y Día Retail España SAU (BOE 31/03/23), por lo que la pretensión de que se les aplique el Convenio Colectivo provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa, constituye una acción indebidamente acumulada a la anterior porque a las trabajadoras afectadas por el ámbito subjetivo del conflicto nunca se les ha aplicado dicho convenio, y por tanto no puede ser analizada.

En cuanto al fondo del asunto la empresa, en primer lugar, niega que su decisión fechada el 7 agosto 2025 y comunicad a la RLT y a cada trabajadora afectada constituya una MSCT de carácter colectivo, sino consecuencia de la aplicación del art. 44.4 ET.

Alega que al colectivo de trabajadoras procedentes de DIA le siguió aplicando el convenio que resultaba de aplicación al tiempo de la subrogación, publicado en el BOE el 31/03/2023, hasta que se publicó el VI convenio colectivo de DIA el 4/04/2025, momento en el que de conformidad con el precepto citado deja este convenio de tener vigencia para un colectivo que cuando se publica el nuevo convenio ya no está integrado en su ámbito de aplicación, razón por la cual comienza a aplicarse el convenio colectivo estatal de grandes almacenes en cuyo ámbito subjetivo de aplicación está integrada la empresa ALCAMPO.

En consecuencia concluye que no puede haber MSCT colectiva cuando la decisión empresarial está amparada por la norma- art 44.4 ET-.

Y en segundo lugar, y a pesar que defiende la acumulación indebida de la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare aplicable al colectivo afectado el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025, se opone igualmente a esta pretensión sobre la base de considerar que existe falta de concurrencia del convenio provincial de Alimentación y el convenio estatal de Grandes Almacenes, y atendiendo al criterio de unidad de empresa y a la actividad preponderante de la empresa que es el de hipermercados y no el de supermercados, estando integrada la empresa en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Defiende que no puede haber concurrencia entre el convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y el provincial de Alimentación de Gipuzkoa porque tienen ámbito distintos, el primero de grandes almacenes ( hipermercados) y el segundo de supermercados . Es decir no hay actividad concurrente porque la actividad preponderante de la empresa es el comercio en hipermercados.

Invoca el art. 1.A del convenio colectivo de Grandes Almacenes para justificar la falta de concurrencia de convenios dado que este convenio es aplicable tanto a la actividad de supermercados como a la de hipermercados siempre que la empresa, en este caso ALCAMPO esté incluida en el ámbito funcional del convenio estatal de grandes almacenes.

TERCERO.-Planteado en estos términos el debate procesal, procede en primer lugar analizar si la decisión empresarial fechada el 7 agosto 2025 y comunicada a la RLT a todas las trabajadoras constituye una MSCT de carácter colectivo.

Y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, partimos de una decisión empresarial que se limita a comunicar a los trabajadores que a partir de una determinada fecha se les va a aplicar un determinado convenio colectivo, y esta decisión no constituye en sí misma una condición de trabajo que pueda modificarse al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET, sino que es la consecuencia de la inicial continuidad transitoria de la vigencia y aplicación del convenio de origen que regía las relaciones laborales en una empresa o centro de trabajo al tiempo de la subrogación, y que por concurrir las circunstancias previstas en el art. 44.4 ET, ( expiración del convenio colectivo de origen o entrada en vigor de una nuevo en la empresa cesionaria) debe perder su vigencia en favor de otro distinto.

Por lo tanto, alterar las condiciones de trabajo del personal subrogado en virtud del nuevo convenio colectivo aplicable al personal de la cesionaria, no constituye una MSCT, sino correcta aplicación del art. 44.4 ET

Recordemos lo que dispone el art. 44.ET: " Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

Como ya establecimos en nuestra sentencia de 5 marzo 2024, (Rec. nº 340/2024):

"..... la previsión precitada del artículo 44.4 ET es conforme a la del artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE , según el cual " después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". Y, ciertamente, ninguna norma - tampoco, desde luego, el artículo 44 ET - obliga a la nueva empleadora a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba - Viajes Ecuador, en el caso -, lo que impediría la regulación homogénea o unitaria de las condiciones de trabajo, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

En definitiva, una vez acreditada la sucesión empresarial, en los términos antedichos, así como la comunicación de todos los extremos a ella referidos a la representación de la plantilla, y el mantenimiento de las condiciones de trabajo, lo que ha acontecido, como también se ha dicho, es que ha entrado en vigor un nuevo Convenio Colectivo en la empresa absorbente - la demandada SEKAI -, por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 44.4 ET .

Por tanto, la alteración de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante por la aplicación de dicho nuevo Convenio en modo alguno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la estricta aplicación de lo previsto en la norma precitada, esto es, la aplicación del Convenio Colectivo que entra en vigor con posterioridad a la sucesión empresarial y que es de aplicación a la unidad transmitida y, por ende, a la demandante".

( En el mismo sentido nuestras sentencias de 9 julio 2024, ( Rec. nº 1315/2024) y de 17 septiembre 2024, / Rec nº 1656/2024).

En definitiva, a la expiración del convenio colectivo de la empresa DÍA que se encontraba en ultraactividad, la decisión empresarial de 7 agosto 2025 tiende a la homogeneización de condiciones laborales que entiende se produce de manera directa por estricta aplicación del art. 44.4 ET y art. 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, sin que haya de seguirse procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo , al amparo del artículo 41 ET, y desde esta perspectiva debe desestimarse la pretensión principal articulada en el escrito de demanda porque no estamos ante una MSCT de carácter colectivo ex art. 41.4 ET que deba reputarse nula o subsidiariamente injustificada conforme al art. 138 LRJS.

CUARTO.- I.Desestimada la pretensión principal, entiende la Sala que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de acumulación indebida de acciones de las contempladas en el art. 26 LRJS, como pretende la empresa demandada, sino ante una pretensión subsidiaria o eventual para el supuesto de que la principal sea desestimada, siendo así que la subsidiaria debe articularse igualmente por el proceso especial de conflicto colectivo. El proceso colectivo no se menciona en la relación de supuestos exceptuados de la regla general de acumulación ex art. 26 LRJS, por lo que lo trascendente es la dimensión colectiva de la acción ejercitada ,que en este caso se cumple respecto de la pretensión subsidiara relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa.

Dado que en el fundamento de derecho anterior hemos razonado que la decisión de la empresa de aplicar a este colectivo de trabajadoras procedentes de los supermercados DÍA, -que fueron adquiridos por ALCAMPO y subrogado su personal-, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes es ajustada a derecho porque deriva de la estricta aplicación del art. 44.4 ET, el supuesto de hecho no sitúa ya en la aplicación de este convenio colectivo al grupo de trabajadoras afectadas por el conflicto desde el 7 agosto 2025, por lo que pasaremos a examinar qué convenio colectivo debe aplicarse a la plantilla de trabajadoras que presta servicios en los supermercados del grupo DIA ubicados en Gipuzkoa y adquiridos por ALCAMPO, S.A. en la operación de compraventa suscrita el 2 agosto 2022 e implementada a partir de marzo 2023.

II. El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9 de junio de 2023,contiene la siguiente regulación:

" Artículo 1 Ámbito funcional y personal

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio:

A) Como empresas o Grupos de Empresa:

1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

2) Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.

3) Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1) Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2) Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.3) Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.

El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta.

B) Como personas trabajadoras:

Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3 . y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La Disposición Transitoria Cuartade este convenio establece:

"A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo fijado en la Disposición Transitoria Quinta por la aplicación de las siguientes medidas:

Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.

Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.

Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).

Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes".

El Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa,tiene la siguiente regulación:

"Artículo 1.º Ámbito territorial

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.º Ámbito funcional

El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a todos los productores que desarrollen su actividad en las empresas de industria y comercio de alimentación en la provincia de Gipuzkoa en particular aquéllas dedicadas a:

a) Detallistas de ultramarinos.

b) Supermercados.

c) Economatos de consumo.

d) Cooperativas de consumo o distribución.

e) Carnicerías y charcuterías.

f) Torrefactores de café.

g) Mayoristas de alimentación.

Así como también en general, a todas aquellas empresas que en la provincia de Gipuzkoa, se dediquen a la fabricación y comercio de productos alimenticios y no estén sujetos al ámbito funcional de cualquier otra ordenanza o convenio colectivo.

Quedarán exceptuadas de la aplicación de las correspondientes cláusulas del presente convenio, bien sea en el total contenido de cada una de ellas o solamente en los puntos o aspectos de las mismas específicamente diferenciados y con excepción de lo establecido en el artículo 20.º sobre jornada máxima que será innegociable en el ámbito de la empresa, aquellas empresas que pacten o tengan pactado con la representación legal del personal algún tema concreto y específico de forma distinta a como en el Convenio esté regulado, siempre que dichos pactos consten por escrito.

Artículo 3.º Ámbito personal

El presente convenio colectivo será de aplicación para todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 2.º, excepto a los que se dediquen al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de la administración de las empresas que revistan la forma jurídica de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al personal de alta dirección, se estará a la legislación específica que regula su relación laboral.

Artículo. 4 Ámbito temporal

El presente Convenio tiene una vigencia de 4 años, desde el uno de enero del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2025.

Cualquiera de las partes podrá denunciarlo a partir del 30 de junio de 2025 hasta el 31-12-2025 y, en caso de que ninguna de las partes lo denuncie durante el indicado plazo, el convenio se prorrogará automáticamente de forma tácita un año más. Durante los sucesivos años en los que el convenio se vea automáticamente prorrogado el plazo para su denuncia será en los mismos términos indicados al inicio de este párrafo.

En caso de denuncia del convenio, la «ultraactividad» del mismo operará a partir de la finalización del plazo de su vigencia y la misma será indefinida".

Y el art. 84 ET que regula la concurrencia de convenios dispone:

" 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

III.Pues bien, partiendo de esta regulación debemos analizar si es posible en el supuesto de autos la prioridad aplicativa de un convenio provincial aplicable a "Supermercados" sobre uno estatal de "Grandes Almacenes", y la respuesta ha de ser negativa por cuanto que en el supuesto de autos lo que existe es una falta de concurrencia entre el convenio provincial y el convenio estatal.

En efecto, las reglas de concurrencia de convenios se aplican cuando dos o más convenios tienen ámbitos de aplicación coincidentes (funcional, territorial o personal), y por tanto se genera un conflicto sobre cuál debe regir las relaciones laborales de un colectivo. Pero en el supuesto de autos, ambos convenios en liza no tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación, que sí concurriría si estuviéramos comparando un "convenio colectivo estatal de supermercados" con un "convenio colectivo autonómico o provincial de supermercados", o un "convenio estatal de Grandes Almacenes" con un "convenio provincial de Grandes Almacenes", en cuyo caso podríamos entrar a dilucidar si el convenio colectivo provincial sectorial tiene prioridad aplicativa.

Dicho lo anterior, no resulta controvertido que ALCAMPO, S.A es una empresa encuadrada en la Asociación Nacional de Grandes Empresas ,(ANGED), por lo que está incluido en el ámbito del convenio colectivo de Grandes Almacenes conforme a su art. 1.A), dado que no tiene convenio colectivo propio.

Es cierto que ALCAMPO, S.A desarrolla ,tras la compra en los últimos años, de los centros de trabajo del Grupo DIA, El Árbol y SABECO, la actividad de supermercados y de hipermercados, por lo que para determinar el convenio colectivo aplicable debemos acudir al principio de unidad de empresa junto con el de actividad preponderante.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del TS en sentencia de 10 octubre 2023 (RCUD 4202/2020) y de 24 junio 2025 (RCUD229/2023):

"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."

A sensu contrario podemos afirmar que para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares y diferenciadas que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos cuando de la prueba documental y de la testifical practicada a instancia de la empresa codemandada, se constata que tanto a nivel estatal como a nivel provincial en Gipuzkoa, la actividad preponderante de ALCAMPO, S.A, tanto por nivel de facturación como por número de trabajadores, es la de Hipermercados y no la Supermercados.

Por tanto la conclusión que se alcanza es que no procede la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la alimentación de Gipuzkoa al colectivo de trabajadoras afectado por el presente conflicto colectivo, sino el estatal de Grandes Almacenes que se deduce de lo dispuesto en el art. 1 antes transcrito, tal y como vienen haciendo las empresas codemandadas desde el 7 agosto 2025, y sin perjuicio de que en la aplicación de dicho nuevo convenio colectivo pudieran las partes arbitrar las medidas que se establecen en la Disposición Transitoria Cuarta antes transcrita.

En análogos términos se pronuncia la sentencia TSJ Asturias de 8 abril 2025, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y la sentencia TSJ Cantabria de 12 noviembre 2024, ( Rec. 762/2024), en un supuesto similar respecto a trabajadores de Día subrogados por ALCAMPO en marzo 2023 tras adquirir los supermercados DIA de Cantabria ,(si bien en relación a la aplicación o no de actualizaciones de las tablas salariales 2023 y 2024 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria de 30 octubre 2023), y en la que se afirma:

"La actividad preponderante de la empresa, en este caso ALCAMPO S.A., no es el comercio de supermercados al que se remitiría el convenio del sector de comercio de detallistas de alimentación de Cantabria de la empresa DIA titular del centro adquirido por la demandada (al menos, la recurrida no se funda en relato que sustente tal afirmación y en demanda solo se pide su mantenimiento por operación de la regulación legal en supuestos de sucesión de empresa); sino que, es el de grandes almacenes. Por lo que, si se está al criterio de la unidad de empresa, una actividad, un convenio, en ningún caso sería el autonómico ( STS/4ª de fecha 10-10-203, rec. 4202/2020 ), sino el convenio general de Grandes Almacenes en tanto la actividad preponderante es la de Hipermercado y en virtud de lo establecido en el artículo 1. A y B, del convenio de GGAA , se regirán por ese convenio las empresas o grupos de empresa encuadradas en ANGED que tuvieran convenio colectivo propio concurrente, lo que ocurre en el presente supuesto".

Finalmente indicar que no desconocemos que esta Sala de lo Social , a través de su Sección 2ª, se ha pronunciado recientemente en su sentencia de fecha 6 febrero 2025, (Rec. nº 2544/2025), declarando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa de Industria y Comercio de alimentación 2022-2025, ,publicado en el BOG de 05/03/2023-, al colectivo de trabajadores de la empresa ALCAMPO, S.A que prestan servicios en supermercados ubicados en las mismas localidades referidas en el hecho probado primero de esta sentencia, pero que no proceden de la empresa DIA, y a los que ya se les venía aplicando el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9/06/2023.

Solución distinta a la de esta sentencia , que por ello fue sometida a Pleno no jurisdiccional de los miembros de la Sala, sin que ninguna de las dos propuestas obtuviera un respaldo mayoritario, por lo que mantenemos la solución al presente conflicto colectivo contenido en nuestra sentencia.

Procede por todo lo razonado la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ALCAMPO, S.A, SUPERUMI, S.L, COMITÉ DE EMPRESA DE ALCAMPO, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LAB y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras que prestan servicios en los centros de trabajo denominados supermercados que la empresa ALCAMPO, S.A , tiene en la provincia de Guipúzcoa, concretamente en Mondragón-Arrasate, Bergara, Elgoibar, Pasaia, Astigarraga, Ordizia, Legazpia, Errentería, Hondarribia y Hernani.

Además de estos supermercados, ALCAMPO,S.A cuenta también con dos hipermercados ubicados en Oiarztzun y en Irún.

De los centros de trabajo denominados supermercados, dos de ellos, ubicados en Mondragón-Arrasate y en Bergara, han sido vendidos a la empresa codemandada SUPERUMI en fechas 1/8/2025 y 3/12/2025 respectivamente.

SEGUNDO.-En total están afectadas 79 trabajadores identificadas en el Anexo I del escrito de demanda que se da por reproducido, y a las que se les venía aplicando el V Convenio Colectivo del Grupo DIA ( DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A y DÍA RETAIL ESPAÑA, SAU) publicado en el BOE de 31/3/2023 con una vigencia desde enero 2023 a diciembre 2024, prorrogándose el mismo hasta que se publicó el nuevo convenio de DIA en el BOE de 4/8/2025.

Dentro de este grupo de 79 trabajadoras, hay 13 que tenían reconocida una jornada de 1744 horas, y perciben un complemento de antigüedad consolidada, dado que antes de ser subrogadas por DÍA se les aplicaba el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Guipuzcoa. Estas trabajadoras se identifican en el Anexo 2 del escrito de demanda que se da por reproducido, y todas tiene una antigüedad reconocida anterior a enero 2006, debiéndose excluir a dos de ellas ( de las 15 que se relacionan en el Anexo) por cuanto que Dª Paula fue contratada directamente por ALCAMPO y no procede del colectivo subrogado procedente de DÍA; y Dª Amalia que tiene una antigüedad de 30-6-2007)

TERCERO.-Todas las trabajadoras fueron subrogadas por ALCAMPO, S.A procedentes de los supermercados DIA como consecuencia de la operación de compra por parte de ALCAMPO de los Supermercados DÍA de fecha 2 agosto 2022, iniciándose el proceso de integración en los meses de marzo - abril 2023.

Y en concreto, las trabajadoras que prestaban servicios en Mondragón-Arrasate y en Bergara han sido subrogadas procedentes de ALCAMPO por SUPERUMI en las fechas indicadas.

CUARTO.-Con fecha 7 agosto 2025, la empresa ALCAMPO comunica a la RLT y a cada trabajador lo siguiente:

"Estimado/a D-/ Dª:

Como sabe, en el día 4 agosto de 2025 se ha publicado en el BOE el VI Convenio Colectivo del grupo Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores , la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo que se venía aplicando en el momento en que Usted se integró en Alcampo, y que se encontraba en situación de ultraactividad.

Por todo ello le comunicamos que, desde el día 4 de agosto de 2025, su relación laboral se rige por lo previsto en el convenio colectivo de Grandes Almacens. Por consiguiente, las condiciones de trabajo, incluidas las salariales, provenientes del V Convenio Colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, y Día Retail España, SAU, han sido sustituidas íntegramente por las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes.

Quedando a su disposición para aclarar cualquier cuestión sobre este particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo"

QUINTO.-El objeto social de ALCAMPO, S.A lo constituye:

a)la construcción, instalación y explotación de centros comerciales e hipermercados para la venta de productos del ramo de la alimentación, vestido, calzado, droguería, decoración, objetos de regalo, electrodomésticos, menaje, radio, televisión y, en general, todo tipo de objetos, artículos y utensilios susceptibles de comercialización al por menor.

b)La construcción, instalación y explotación como accesorios de los establecimientos comerciales mencionados en el apartado anterior, de cafetería, estaciones de servicio, talleres de reparación y otros negocios similares al servicio de los usuarios del automóvil, instalaciones que deberán efectuarse siempre dentro del recinto del centro comercial.

SEXTO.-En el año 2024 y en el ámbito nacional, las ventas totales de ALCAMPO, S.A ( sin computar carburantes), ascendieron en la actividad de los Hipermercados a 3.430.580.868 euros, y en la actividad de Supermercados a 1.032.616.291 euros.

En ese mismo año la plantilla en Hipermercados era de 13.853 trabajadores y en Supermercados de 7.132 trabajadores.

Específicamente en Guipúzcoa, el número de trabajadores en los dos Hipermercados existentes asciende a 494 y en Supermercados a 111.

SÉPTIMO.-La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con motivo de la demanda de impugnación de Convenio Colectivo en los autos 301/2023 de la AN, procedió a realizar la siguiente interpretación en sesión celebrada el 24 enero 2024:

"Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional relativa a la nulidad del inciso relativo a la "remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta" del apartado 3, esta Comisión Mixta INTERPRETA que la aplicación del Convenio Colectivo a la actividad de supermercados está indicada para aquellas empresas pertenecientes a los Grupos de Empresa descritos en el apartado 1.B siempre que éstas empresas que se dediquen a la actividad de supermercados presten sus servicios de conformidad con lo establecido en dicho apartado 1.B (en los términos de interpretación arriba referidos), siempre y cuando no dispongan de un convenio colectivo concurrente.

OCTAVO.-El 31 marzo se registró ante el PRECO la solicitud de convocatoria de la Comisión mixta del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de alimentación de Gipuzkoa, con reunión el 27 junio de 2025, para dar respuesta a la problemática de aplicación del Convenio Colectivo en los supermercados, sin que se alcanzase un acuerdo sobre el particular.

NOVENO.-Se ha intentado conciliación previa ante el PRECO.

PRIMERO.-La relación de hechos que se declaran probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes, de interrogatorio judicial de la Presidenta del Comité de Empresa solicitada por el sindicato ELA, y testifical propuesta por la empresa demandada ALCAMPO, S.A, en la persona de Dª Purificacion, Técnico de RRHH de la citada empresa, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Por el cauce del proceso especial regulado en los arts 153 y ss LRJS, la CONFEDERACION SINDICAL ELA formula demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y solicita que se dicte sentencia por la que : "...se declare NULA o subsidiariamente injustificada la comunicación realizada por la empresa con fecha 7 agosto de 2025 y, sus consecuencias, por entender que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia estimando la presente demanda condene a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones, y por tanto a aplicar a la relación laboral de las trabajadoras el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025 publicado en el BOG de 5/06/2023; o subsidiariamente se condene a la demandada a respetar y mantener las condiciones laborales que implican mejoras respecto a las reguladas en el Convenio Estatal de Grandes Almacenes, como es la retribución salarial, así como, las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando las trabajadoras indicadas en el cuerpo de la demanda, como son la jornada, la jornada de 1744 horas, antigüedad consolidada etc. Así como en todo caso, se condene a la demandada al resto de consecuencias legales y económicas inherentes a dichas declaraciones".

A dicha pretensión se han adherido los sindicatos LAB, CCOO y el Comité de Empresa de ALCAMPO, solicitando FETICO una sentencia ajustada a derecho.

Lo que alega la parte actora es que la aplicación del art. 44.4 ET no puede suponer en ningún caso la aplicación, al colectivo de trabajadoras afectadas por el conflicto, de condiciones laborales menos favorables que las aplicadas antes de la transmisión, porque ello va en contra de la Directiva 2001/23 /CE que precisamente tiende a salvaguardar los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. Esto supone por tanto una MSCT de carácter colectivo que por incumplir los requisitos formales del art. 41.4 ET y no sustentarse en causas relacionadas con al competitividad, la productividad u organización técnica de la empresa, debe reputarse nula o subsidiariamente injustificada. Además alega que dado que la vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA finalizó el 31 diciembre 2024, y ALCAMPO siguió aplicando a estas trabajadoras las condiciones laborales de dicho convenio, se creó a paritr de enero 2025 una expectativa de que el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes no iba a ser aplicado, lo que ha dado lugar a una contractualización de aquellas condiciones más beneficiosas que disfrutaban las trabajadoras.

En segundo lugar, la parte actora alega que en cualquier caso y de resultar aplicable el art. 44.4 ET, la normativa convencional a aplicar tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA, no sería la contenida en el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes, sino el convenio colectivo provincial de la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para el periodo 2022-2025, publicado en el BOG de 5/06/2023.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la existencia de una acumulación indebida de acciones, porque impugnándose por la vía de una MSCT colectiva la decisión empresarial de 7 agosto 2025, que en esencia comunica a las trabajadoras de los centros de trabajo, (supermercados), que fueron subrogadas procedentes de DIA , que tras la publicación del nuevo convenio colectivo de la empresa DIA en el BOE de 5 agosto 2025, pasarían a aplicarles el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, la consecuencia, de ser estimada la demanda, no puede ser otra que reponer a las trabajadoras en sus antiguas condiciones de trabajo, que pasa por volver a aplicar el V Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Distribuidora Internacional de Alimentación y Día Retail España SAU (BOE 31/03/23), por lo que la pretensión de que se les aplique el Convenio Colectivo provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa, constituye una acción indebidamente acumulada a la anterior porque a las trabajadoras afectadas por el ámbito subjetivo del conflicto nunca se les ha aplicado dicho convenio, y por tanto no puede ser analizada.

En cuanto al fondo del asunto la empresa, en primer lugar, niega que su decisión fechada el 7 agosto 2025 y comunicad a la RLT y a cada trabajadora afectada constituya una MSCT de carácter colectivo, sino consecuencia de la aplicación del art. 44.4 ET.

Alega que al colectivo de trabajadoras procedentes de DIA le siguió aplicando el convenio que resultaba de aplicación al tiempo de la subrogación, publicado en el BOE el 31/03/2023, hasta que se publicó el VI convenio colectivo de DIA el 4/04/2025, momento en el que de conformidad con el precepto citado deja este convenio de tener vigencia para un colectivo que cuando se publica el nuevo convenio ya no está integrado en su ámbito de aplicación, razón por la cual comienza a aplicarse el convenio colectivo estatal de grandes almacenes en cuyo ámbito subjetivo de aplicación está integrada la empresa ALCAMPO.

En consecuencia concluye que no puede haber MSCT colectiva cuando la decisión empresarial está amparada por la norma- art 44.4 ET-.

Y en segundo lugar, y a pesar que defiende la acumulación indebida de la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare aplicable al colectivo afectado el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025, se opone igualmente a esta pretensión sobre la base de considerar que existe falta de concurrencia del convenio provincial de Alimentación y el convenio estatal de Grandes Almacenes, y atendiendo al criterio de unidad de empresa y a la actividad preponderante de la empresa que es el de hipermercados y no el de supermercados, estando integrada la empresa en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Defiende que no puede haber concurrencia entre el convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y el provincial de Alimentación de Gipuzkoa porque tienen ámbito distintos, el primero de grandes almacenes ( hipermercados) y el segundo de supermercados . Es decir no hay actividad concurrente porque la actividad preponderante de la empresa es el comercio en hipermercados.

Invoca el art. 1.A del convenio colectivo de Grandes Almacenes para justificar la falta de concurrencia de convenios dado que este convenio es aplicable tanto a la actividad de supermercados como a la de hipermercados siempre que la empresa, en este caso ALCAMPO esté incluida en el ámbito funcional del convenio estatal de grandes almacenes.

TERCERO.-Planteado en estos términos el debate procesal, procede en primer lugar analizar si la decisión empresarial fechada el 7 agosto 2025 y comunicada a la RLT a todas las trabajadoras constituye una MSCT de carácter colectivo.

Y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, partimos de una decisión empresarial que se limita a comunicar a los trabajadores que a partir de una determinada fecha se les va a aplicar un determinado convenio colectivo, y esta decisión no constituye en sí misma una condición de trabajo que pueda modificarse al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET, sino que es la consecuencia de la inicial continuidad transitoria de la vigencia y aplicación del convenio de origen que regía las relaciones laborales en una empresa o centro de trabajo al tiempo de la subrogación, y que por concurrir las circunstancias previstas en el art. 44.4 ET, ( expiración del convenio colectivo de origen o entrada en vigor de una nuevo en la empresa cesionaria) debe perder su vigencia en favor de otro distinto.

Por lo tanto, alterar las condiciones de trabajo del personal subrogado en virtud del nuevo convenio colectivo aplicable al personal de la cesionaria, no constituye una MSCT, sino correcta aplicación del art. 44.4 ET

Recordemos lo que dispone el art. 44.ET: " Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

Como ya establecimos en nuestra sentencia de 5 marzo 2024, (Rec. nº 340/2024):

"..... la previsión precitada del artículo 44.4 ET es conforme a la del artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE , según el cual " después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". Y, ciertamente, ninguna norma - tampoco, desde luego, el artículo 44 ET - obliga a la nueva empleadora a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba - Viajes Ecuador, en el caso -, lo que impediría la regulación homogénea o unitaria de las condiciones de trabajo, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

En definitiva, una vez acreditada la sucesión empresarial, en los términos antedichos, así como la comunicación de todos los extremos a ella referidos a la representación de la plantilla, y el mantenimiento de las condiciones de trabajo, lo que ha acontecido, como también se ha dicho, es que ha entrado en vigor un nuevo Convenio Colectivo en la empresa absorbente - la demandada SEKAI -, por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 44.4 ET .

Por tanto, la alteración de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante por la aplicación de dicho nuevo Convenio en modo alguno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la estricta aplicación de lo previsto en la norma precitada, esto es, la aplicación del Convenio Colectivo que entra en vigor con posterioridad a la sucesión empresarial y que es de aplicación a la unidad transmitida y, por ende, a la demandante".

( En el mismo sentido nuestras sentencias de 9 julio 2024, ( Rec. nº 1315/2024) y de 17 septiembre 2024, / Rec nº 1656/2024).

En definitiva, a la expiración del convenio colectivo de la empresa DÍA que se encontraba en ultraactividad, la decisión empresarial de 7 agosto 2025 tiende a la homogeneización de condiciones laborales que entiende se produce de manera directa por estricta aplicación del art. 44.4 ET y art. 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, sin que haya de seguirse procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo , al amparo del artículo 41 ET, y desde esta perspectiva debe desestimarse la pretensión principal articulada en el escrito de demanda porque no estamos ante una MSCT de carácter colectivo ex art. 41.4 ET que deba reputarse nula o subsidiariamente injustificada conforme al art. 138 LRJS.

CUARTO.- I.Desestimada la pretensión principal, entiende la Sala que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de acumulación indebida de acciones de las contempladas en el art. 26 LRJS, como pretende la empresa demandada, sino ante una pretensión subsidiaria o eventual para el supuesto de que la principal sea desestimada, siendo así que la subsidiaria debe articularse igualmente por el proceso especial de conflicto colectivo. El proceso colectivo no se menciona en la relación de supuestos exceptuados de la regla general de acumulación ex art. 26 LRJS, por lo que lo trascendente es la dimensión colectiva de la acción ejercitada ,que en este caso se cumple respecto de la pretensión subsidiara relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa.

Dado que en el fundamento de derecho anterior hemos razonado que la decisión de la empresa de aplicar a este colectivo de trabajadoras procedentes de los supermercados DÍA, -que fueron adquiridos por ALCAMPO y subrogado su personal-, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes es ajustada a derecho porque deriva de la estricta aplicación del art. 44.4 ET, el supuesto de hecho no sitúa ya en la aplicación de este convenio colectivo al grupo de trabajadoras afectadas por el conflicto desde el 7 agosto 2025, por lo que pasaremos a examinar qué convenio colectivo debe aplicarse a la plantilla de trabajadoras que presta servicios en los supermercados del grupo DIA ubicados en Gipuzkoa y adquiridos por ALCAMPO, S.A. en la operación de compraventa suscrita el 2 agosto 2022 e implementada a partir de marzo 2023.

II. El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9 de junio de 2023,contiene la siguiente regulación:

" Artículo 1 Ámbito funcional y personal

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio:

A) Como empresas o Grupos de Empresa:

1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

2) Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.

3) Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1) Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2) Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.3) Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.

El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta.

B) Como personas trabajadoras:

Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3 . y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La Disposición Transitoria Cuartade este convenio establece:

"A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo fijado en la Disposición Transitoria Quinta por la aplicación de las siguientes medidas:

Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.

Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.

Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).

Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes".

El Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa,tiene la siguiente regulación:

"Artículo 1.º Ámbito territorial

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.º Ámbito funcional

El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a todos los productores que desarrollen su actividad en las empresas de industria y comercio de alimentación en la provincia de Gipuzkoa en particular aquéllas dedicadas a:

a) Detallistas de ultramarinos.

b) Supermercados.

c) Economatos de consumo.

d) Cooperativas de consumo o distribución.

e) Carnicerías y charcuterías.

f) Torrefactores de café.

g) Mayoristas de alimentación.

Así como también en general, a todas aquellas empresas que en la provincia de Gipuzkoa, se dediquen a la fabricación y comercio de productos alimenticios y no estén sujetos al ámbito funcional de cualquier otra ordenanza o convenio colectivo.

Quedarán exceptuadas de la aplicación de las correspondientes cláusulas del presente convenio, bien sea en el total contenido de cada una de ellas o solamente en los puntos o aspectos de las mismas específicamente diferenciados y con excepción de lo establecido en el artículo 20.º sobre jornada máxima que será innegociable en el ámbito de la empresa, aquellas empresas que pacten o tengan pactado con la representación legal del personal algún tema concreto y específico de forma distinta a como en el Convenio esté regulado, siempre que dichos pactos consten por escrito.

Artículo 3.º Ámbito personal

El presente convenio colectivo será de aplicación para todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 2.º, excepto a los que se dediquen al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de la administración de las empresas que revistan la forma jurídica de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al personal de alta dirección, se estará a la legislación específica que regula su relación laboral.

Artículo. 4 Ámbito temporal

El presente Convenio tiene una vigencia de 4 años, desde el uno de enero del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2025.

Cualquiera de las partes podrá denunciarlo a partir del 30 de junio de 2025 hasta el 31-12-2025 y, en caso de que ninguna de las partes lo denuncie durante el indicado plazo, el convenio se prorrogará automáticamente de forma tácita un año más. Durante los sucesivos años en los que el convenio se vea automáticamente prorrogado el plazo para su denuncia será en los mismos términos indicados al inicio de este párrafo.

En caso de denuncia del convenio, la «ultraactividad» del mismo operará a partir de la finalización del plazo de su vigencia y la misma será indefinida".

Y el art. 84 ET que regula la concurrencia de convenios dispone:

" 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

III.Pues bien, partiendo de esta regulación debemos analizar si es posible en el supuesto de autos la prioridad aplicativa de un convenio provincial aplicable a "Supermercados" sobre uno estatal de "Grandes Almacenes", y la respuesta ha de ser negativa por cuanto que en el supuesto de autos lo que existe es una falta de concurrencia entre el convenio provincial y el convenio estatal.

En efecto, las reglas de concurrencia de convenios se aplican cuando dos o más convenios tienen ámbitos de aplicación coincidentes (funcional, territorial o personal), y por tanto se genera un conflicto sobre cuál debe regir las relaciones laborales de un colectivo. Pero en el supuesto de autos, ambos convenios en liza no tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación, que sí concurriría si estuviéramos comparando un "convenio colectivo estatal de supermercados" con un "convenio colectivo autonómico o provincial de supermercados", o un "convenio estatal de Grandes Almacenes" con un "convenio provincial de Grandes Almacenes", en cuyo caso podríamos entrar a dilucidar si el convenio colectivo provincial sectorial tiene prioridad aplicativa.

Dicho lo anterior, no resulta controvertido que ALCAMPO, S.A es una empresa encuadrada en la Asociación Nacional de Grandes Empresas ,(ANGED), por lo que está incluido en el ámbito del convenio colectivo de Grandes Almacenes conforme a su art. 1.A), dado que no tiene convenio colectivo propio.

Es cierto que ALCAMPO, S.A desarrolla ,tras la compra en los últimos años, de los centros de trabajo del Grupo DIA, El Árbol y SABECO, la actividad de supermercados y de hipermercados, por lo que para determinar el convenio colectivo aplicable debemos acudir al principio de unidad de empresa junto con el de actividad preponderante.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del TS en sentencia de 10 octubre 2023 (RCUD 4202/2020) y de 24 junio 2025 (RCUD229/2023):

"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."

A sensu contrario podemos afirmar que para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares y diferenciadas que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos cuando de la prueba documental y de la testifical practicada a instancia de la empresa codemandada, se constata que tanto a nivel estatal como a nivel provincial en Gipuzkoa, la actividad preponderante de ALCAMPO, S.A, tanto por nivel de facturación como por número de trabajadores, es la de Hipermercados y no la Supermercados.

Por tanto la conclusión que se alcanza es que no procede la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la alimentación de Gipuzkoa al colectivo de trabajadoras afectado por el presente conflicto colectivo, sino el estatal de Grandes Almacenes que se deduce de lo dispuesto en el art. 1 antes transcrito, tal y como vienen haciendo las empresas codemandadas desde el 7 agosto 2025, y sin perjuicio de que en la aplicación de dicho nuevo convenio colectivo pudieran las partes arbitrar las medidas que se establecen en la Disposición Transitoria Cuarta antes transcrita.

En análogos términos se pronuncia la sentencia TSJ Asturias de 8 abril 2025, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y la sentencia TSJ Cantabria de 12 noviembre 2024, ( Rec. 762/2024), en un supuesto similar respecto a trabajadores de Día subrogados por ALCAMPO en marzo 2023 tras adquirir los supermercados DIA de Cantabria ,(si bien en relación a la aplicación o no de actualizaciones de las tablas salariales 2023 y 2024 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria de 30 octubre 2023), y en la que se afirma:

"La actividad preponderante de la empresa, en este caso ALCAMPO S.A., no es el comercio de supermercados al que se remitiría el convenio del sector de comercio de detallistas de alimentación de Cantabria de la empresa DIA titular del centro adquirido por la demandada (al menos, la recurrida no se funda en relato que sustente tal afirmación y en demanda solo se pide su mantenimiento por operación de la regulación legal en supuestos de sucesión de empresa); sino que, es el de grandes almacenes. Por lo que, si se está al criterio de la unidad de empresa, una actividad, un convenio, en ningún caso sería el autonómico ( STS/4ª de fecha 10-10-203, rec. 4202/2020 ), sino el convenio general de Grandes Almacenes en tanto la actividad preponderante es la de Hipermercado y en virtud de lo establecido en el artículo 1. A y B, del convenio de GGAA , se regirán por ese convenio las empresas o grupos de empresa encuadradas en ANGED que tuvieran convenio colectivo propio concurrente, lo que ocurre en el presente supuesto".

Finalmente indicar que no desconocemos que esta Sala de lo Social , a través de su Sección 2ª, se ha pronunciado recientemente en su sentencia de fecha 6 febrero 2025, (Rec. nº 2544/2025), declarando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa de Industria y Comercio de alimentación 2022-2025, ,publicado en el BOG de 05/03/2023-, al colectivo de trabajadores de la empresa ALCAMPO, S.A que prestan servicios en supermercados ubicados en las mismas localidades referidas en el hecho probado primero de esta sentencia, pero que no proceden de la empresa DIA, y a los que ya se les venía aplicando el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9/06/2023.

Solución distinta a la de esta sentencia , que por ello fue sometida a Pleno no jurisdiccional de los miembros de la Sala, sin que ninguna de las dos propuestas obtuviera un respaldo mayoritario, por lo que mantenemos la solución al presente conflicto colectivo contenido en nuestra sentencia.

Procede por todo lo razonado la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ALCAMPO, S.A, SUPERUMI, S.L, COMITÉ DE EMPRESA DE ALCAMPO, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LAB y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos que se declaran probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes, de interrogatorio judicial de la Presidenta del Comité de Empresa solicitada por el sindicato ELA, y testifical propuesta por la empresa demandada ALCAMPO, S.A, en la persona de Dª Purificacion, Técnico de RRHH de la citada empresa, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Por el cauce del proceso especial regulado en los arts 153 y ss LRJS, la CONFEDERACION SINDICAL ELA formula demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y solicita que se dicte sentencia por la que : "...se declare NULA o subsidiariamente injustificada la comunicación realizada por la empresa con fecha 7 agosto de 2025 y, sus consecuencias, por entender que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia estimando la presente demanda condene a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones, y por tanto a aplicar a la relación laboral de las trabajadoras el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025 publicado en el BOG de 5/06/2023; o subsidiariamente se condene a la demandada a respetar y mantener las condiciones laborales que implican mejoras respecto a las reguladas en el Convenio Estatal de Grandes Almacenes, como es la retribución salarial, así como, las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando las trabajadoras indicadas en el cuerpo de la demanda, como son la jornada, la jornada de 1744 horas, antigüedad consolidada etc. Así como en todo caso, se condene a la demandada al resto de consecuencias legales y económicas inherentes a dichas declaraciones".

A dicha pretensión se han adherido los sindicatos LAB, CCOO y el Comité de Empresa de ALCAMPO, solicitando FETICO una sentencia ajustada a derecho.

Lo que alega la parte actora es que la aplicación del art. 44.4 ET no puede suponer en ningún caso la aplicación, al colectivo de trabajadoras afectadas por el conflicto, de condiciones laborales menos favorables que las aplicadas antes de la transmisión, porque ello va en contra de la Directiva 2001/23 /CE que precisamente tiende a salvaguardar los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. Esto supone por tanto una MSCT de carácter colectivo que por incumplir los requisitos formales del art. 41.4 ET y no sustentarse en causas relacionadas con al competitividad, la productividad u organización técnica de la empresa, debe reputarse nula o subsidiariamente injustificada. Además alega que dado que la vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA finalizó el 31 diciembre 2024, y ALCAMPO siguió aplicando a estas trabajadoras las condiciones laborales de dicho convenio, se creó a paritr de enero 2025 una expectativa de que el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes no iba a ser aplicado, lo que ha dado lugar a una contractualización de aquellas condiciones más beneficiosas que disfrutaban las trabajadoras.

En segundo lugar, la parte actora alega que en cualquier caso y de resultar aplicable el art. 44.4 ET, la normativa convencional a aplicar tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de la empresa DIA, no sería la contenida en el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes, sino el convenio colectivo provincial de la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa para el periodo 2022-2025, publicado en el BOG de 5/06/2023.

Frente a dicha pretensión la empresa demandada alega la existencia de una acumulación indebida de acciones, porque impugnándose por la vía de una MSCT colectiva la decisión empresarial de 7 agosto 2025, que en esencia comunica a las trabajadoras de los centros de trabajo, (supermercados), que fueron subrogadas procedentes de DIA , que tras la publicación del nuevo convenio colectivo de la empresa DIA en el BOE de 5 agosto 2025, pasarían a aplicarles el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, la consecuencia, de ser estimada la demanda, no puede ser otra que reponer a las trabajadoras en sus antiguas condiciones de trabajo, que pasa por volver a aplicar el V Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Distribuidora Internacional de Alimentación y Día Retail España SAU (BOE 31/03/23), por lo que la pretensión de que se les aplique el Convenio Colectivo provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa, constituye una acción indebidamente acumulada a la anterior porque a las trabajadoras afectadas por el ámbito subjetivo del conflicto nunca se les ha aplicado dicho convenio, y por tanto no puede ser analizada.

En cuanto al fondo del asunto la empresa, en primer lugar, niega que su decisión fechada el 7 agosto 2025 y comunicad a la RLT y a cada trabajadora afectada constituya una MSCT de carácter colectivo, sino consecuencia de la aplicación del art. 44.4 ET.

Alega que al colectivo de trabajadoras procedentes de DIA le siguió aplicando el convenio que resultaba de aplicación al tiempo de la subrogación, publicado en el BOE el 31/03/2023, hasta que se publicó el VI convenio colectivo de DIA el 4/04/2025, momento en el que de conformidad con el precepto citado deja este convenio de tener vigencia para un colectivo que cuando se publica el nuevo convenio ya no está integrado en su ámbito de aplicación, razón por la cual comienza a aplicarse el convenio colectivo estatal de grandes almacenes en cuyo ámbito subjetivo de aplicación está integrada la empresa ALCAMPO.

En consecuencia concluye que no puede haber MSCT colectiva cuando la decisión empresarial está amparada por la norma- art 44.4 ET-.

Y en segundo lugar, y a pesar que defiende la acumulación indebida de la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare aplicable al colectivo afectado el convenio provincial de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa de 2022-2025, se opone igualmente a esta pretensión sobre la base de considerar que existe falta de concurrencia del convenio provincial de Alimentación y el convenio estatal de Grandes Almacenes, y atendiendo al criterio de unidad de empresa y a la actividad preponderante de la empresa que es el de hipermercados y no el de supermercados, estando integrada la empresa en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Defiende que no puede haber concurrencia entre el convenio sectorial estatal de Grandes Almacenes y el provincial de Alimentación de Gipuzkoa porque tienen ámbito distintos, el primero de grandes almacenes ( hipermercados) y el segundo de supermercados . Es decir no hay actividad concurrente porque la actividad preponderante de la empresa es el comercio en hipermercados.

Invoca el art. 1.A del convenio colectivo de Grandes Almacenes para justificar la falta de concurrencia de convenios dado que este convenio es aplicable tanto a la actividad de supermercados como a la de hipermercados siempre que la empresa, en este caso ALCAMPO esté incluida en el ámbito funcional del convenio estatal de grandes almacenes.

TERCERO.-Planteado en estos términos el debate procesal, procede en primer lugar analizar si la decisión empresarial fechada el 7 agosto 2025 y comunicada a la RLT a todas las trabajadoras constituye una MSCT de carácter colectivo.

Y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, partimos de una decisión empresarial que se limita a comunicar a los trabajadores que a partir de una determinada fecha se les va a aplicar un determinado convenio colectivo, y esta decisión no constituye en sí misma una condición de trabajo que pueda modificarse al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET, sino que es la consecuencia de la inicial continuidad transitoria de la vigencia y aplicación del convenio de origen que regía las relaciones laborales en una empresa o centro de trabajo al tiempo de la subrogación, y que por concurrir las circunstancias previstas en el art. 44.4 ET, ( expiración del convenio colectivo de origen o entrada en vigor de una nuevo en la empresa cesionaria) debe perder su vigencia en favor de otro distinto.

Por lo tanto, alterar las condiciones de trabajo del personal subrogado en virtud del nuevo convenio colectivo aplicable al personal de la cesionaria, no constituye una MSCT, sino correcta aplicación del art. 44.4 ET

Recordemos lo que dispone el art. 44.ET: " Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

Como ya establecimos en nuestra sentencia de 5 marzo 2024, (Rec. nº 340/2024):

"..... la previsión precitada del artículo 44.4 ET es conforme a la del artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE , según el cual " después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". Y, ciertamente, ninguna norma - tampoco, desde luego, el artículo 44 ET - obliga a la nueva empleadora a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba - Viajes Ecuador, en el caso -, lo que impediría la regulación homogénea o unitaria de las condiciones de trabajo, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

En definitiva, una vez acreditada la sucesión empresarial, en los términos antedichos, así como la comunicación de todos los extremos a ella referidos a la representación de la plantilla, y el mantenimiento de las condiciones de trabajo, lo que ha acontecido, como también se ha dicho, es que ha entrado en vigor un nuevo Convenio Colectivo en la empresa absorbente - la demandada SEKAI -, por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 44.4 ET .

Por tanto, la alteración de las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante por la aplicación de dicho nuevo Convenio en modo alguno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la estricta aplicación de lo previsto en la norma precitada, esto es, la aplicación del Convenio Colectivo que entra en vigor con posterioridad a la sucesión empresarial y que es de aplicación a la unidad transmitida y, por ende, a la demandante".

( En el mismo sentido nuestras sentencias de 9 julio 2024, ( Rec. nº 1315/2024) y de 17 septiembre 2024, / Rec nº 1656/2024).

En definitiva, a la expiración del convenio colectivo de la empresa DÍA que se encontraba en ultraactividad, la decisión empresarial de 7 agosto 2025 tiende a la homogeneización de condiciones laborales que entiende se produce de manera directa por estricta aplicación del art. 44.4 ET y art. 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, sin que haya de seguirse procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo , al amparo del artículo 41 ET, y desde esta perspectiva debe desestimarse la pretensión principal articulada en el escrito de demanda porque no estamos ante una MSCT de carácter colectivo ex art. 41.4 ET que deba reputarse nula o subsidiariamente injustificada conforme al art. 138 LRJS.

CUARTO.- I.Desestimada la pretensión principal, entiende la Sala que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de acumulación indebida de acciones de las contempladas en el art. 26 LRJS, como pretende la empresa demandada, sino ante una pretensión subsidiaria o eventual para el supuesto de que la principal sea desestimada, siendo así que la subsidiaria debe articularse igualmente por el proceso especial de conflicto colectivo. El proceso colectivo no se menciona en la relación de supuestos exceptuados de la regla general de acumulación ex art. 26 LRJS, por lo que lo trascendente es la dimensión colectiva de la acción ejercitada ,que en este caso se cumple respecto de la pretensión subsidiara relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa.

Dado que en el fundamento de derecho anterior hemos razonado que la decisión de la empresa de aplicar a este colectivo de trabajadoras procedentes de los supermercados DÍA, -que fueron adquiridos por ALCAMPO y subrogado su personal-, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes es ajustada a derecho porque deriva de la estricta aplicación del art. 44.4 ET, el supuesto de hecho no sitúa ya en la aplicación de este convenio colectivo al grupo de trabajadoras afectadas por el conflicto desde el 7 agosto 2025, por lo que pasaremos a examinar qué convenio colectivo debe aplicarse a la plantilla de trabajadoras que presta servicios en los supermercados del grupo DIA ubicados en Gipuzkoa y adquiridos por ALCAMPO, S.A. en la operación de compraventa suscrita el 2 agosto 2022 e implementada a partir de marzo 2023.

II. El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9 de junio de 2023,contiene la siguiente regulación:

" Artículo 1 Ámbito funcional y personal

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio:

A) Como empresas o Grupos de Empresa:

1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

2) Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.

3) Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1) Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2) Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.3) Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.

El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria cuarta.

B) Como personas trabajadoras:

Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3 . y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La Disposición Transitoria Cuartade este convenio establece:

"A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo fijado en la Disposición Transitoria Quinta por la aplicación de las siguientes medidas:

Primero. Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.

Segundo. En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.

Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).

Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes".

El Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la Alimentación de Gipuzkoa,tiene la siguiente regulación:

"Artículo 1.º Ámbito territorial

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.º Ámbito funcional

El presente Convenio Colectivo, será de aplicación a todos los productores que desarrollen su actividad en las empresas de industria y comercio de alimentación en la provincia de Gipuzkoa en particular aquéllas dedicadas a:

a) Detallistas de ultramarinos.

b) Supermercados.

c) Economatos de consumo.

d) Cooperativas de consumo o distribución.

e) Carnicerías y charcuterías.

f) Torrefactores de café.

g) Mayoristas de alimentación.

Así como también en general, a todas aquellas empresas que en la provincia de Gipuzkoa, se dediquen a la fabricación y comercio de productos alimenticios y no estén sujetos al ámbito funcional de cualquier otra ordenanza o convenio colectivo.

Quedarán exceptuadas de la aplicación de las correspondientes cláusulas del presente convenio, bien sea en el total contenido de cada una de ellas o solamente en los puntos o aspectos de las mismas específicamente diferenciados y con excepción de lo establecido en el artículo 20.º sobre jornada máxima que será innegociable en el ámbito de la empresa, aquellas empresas que pacten o tengan pactado con la representación legal del personal algún tema concreto y específico de forma distinta a como en el Convenio esté regulado, siempre que dichos pactos consten por escrito.

Artículo 3.º Ámbito personal

El presente convenio colectivo será de aplicación para todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 2.º, excepto a los que se dediquen al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de la administración de las empresas que revistan la forma jurídica de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al personal de alta dirección, se estará a la legislación específica que regula su relación laboral.

Artículo. 4 Ámbito temporal

El presente Convenio tiene una vigencia de 4 años, desde el uno de enero del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2025.

Cualquiera de las partes podrá denunciarlo a partir del 30 de junio de 2025 hasta el 31-12-2025 y, en caso de que ninguna de las partes lo denuncie durante el indicado plazo, el convenio se prorrogará automáticamente de forma tácita un año más. Durante los sucesivos años en los que el convenio se vea automáticamente prorrogado el plazo para su denuncia será en los mismos términos indicados al inicio de este párrafo.

En caso de denuncia del convenio, la «ultraactividad» del mismo operará a partir de la finalización del plazo de su vigencia y la misma será indefinida".

Y el art. 84 ET que regula la concurrencia de convenios dispone:

" 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

III.Pues bien, partiendo de esta regulación debemos analizar si es posible en el supuesto de autos la prioridad aplicativa de un convenio provincial aplicable a "Supermercados" sobre uno estatal de "Grandes Almacenes", y la respuesta ha de ser negativa por cuanto que en el supuesto de autos lo que existe es una falta de concurrencia entre el convenio provincial y el convenio estatal.

En efecto, las reglas de concurrencia de convenios se aplican cuando dos o más convenios tienen ámbitos de aplicación coincidentes (funcional, territorial o personal), y por tanto se genera un conflicto sobre cuál debe regir las relaciones laborales de un colectivo. Pero en el supuesto de autos, ambos convenios en liza no tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación, que sí concurriría si estuviéramos comparando un "convenio colectivo estatal de supermercados" con un "convenio colectivo autonómico o provincial de supermercados", o un "convenio estatal de Grandes Almacenes" con un "convenio provincial de Grandes Almacenes", en cuyo caso podríamos entrar a dilucidar si el convenio colectivo provincial sectorial tiene prioridad aplicativa.

Dicho lo anterior, no resulta controvertido que ALCAMPO, S.A es una empresa encuadrada en la Asociación Nacional de Grandes Empresas ,(ANGED), por lo que está incluido en el ámbito del convenio colectivo de Grandes Almacenes conforme a su art. 1.A), dado que no tiene convenio colectivo propio.

Es cierto que ALCAMPO, S.A desarrolla ,tras la compra en los últimos años, de los centros de trabajo del Grupo DIA, El Árbol y SABECO, la actividad de supermercados y de hipermercados, por lo que para determinar el convenio colectivo aplicable debemos acudir al principio de unidad de empresa junto con el de actividad preponderante.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del TS en sentencia de 10 octubre 2023 (RCUD 4202/2020) y de 24 junio 2025 (RCUD229/2023):

"La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa."

A sensu contrario podemos afirmar que para que en una empresa se pueda aplicar más de un convenio colectivo, es necesario que la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares y diferenciadas que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que, de forma sustancial, pueda aunarse en la dirección y estructuración. Incluso cuando, a pesar de componer un grupo de empresas, sean autónomas tanto en la forma de su estructura jurídica como productiva. Pero no es posible aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos cuando de la prueba documental y de la testifical practicada a instancia de la empresa codemandada, se constata que tanto a nivel estatal como a nivel provincial en Gipuzkoa, la actividad preponderante de ALCAMPO, S.A, tanto por nivel de facturación como por número de trabajadores, es la de Hipermercados y no la Supermercados.

Por tanto la conclusión que se alcanza es que no procede la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria y Comercio de la alimentación de Gipuzkoa al colectivo de trabajadoras afectado por el presente conflicto colectivo, sino el estatal de Grandes Almacenes que se deduce de lo dispuesto en el art. 1 antes transcrito, tal y como vienen haciendo las empresas codemandadas desde el 7 agosto 2025, y sin perjuicio de que en la aplicación de dicho nuevo convenio colectivo pudieran las partes arbitrar las medidas que se establecen en la Disposición Transitoria Cuarta antes transcrita.

En análogos términos se pronuncia la sentencia TSJ Asturias de 8 abril 2025, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y la sentencia TSJ Cantabria de 12 noviembre 2024, ( Rec. 762/2024), en un supuesto similar respecto a trabajadores de Día subrogados por ALCAMPO en marzo 2023 tras adquirir los supermercados DIA de Cantabria ,(si bien en relación a la aplicación o no de actualizaciones de las tablas salariales 2023 y 2024 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria de 30 octubre 2023), y en la que se afirma:

"La actividad preponderante de la empresa, en este caso ALCAMPO S.A., no es el comercio de supermercados al que se remitiría el convenio del sector de comercio de detallistas de alimentación de Cantabria de la empresa DIA titular del centro adquirido por la demandada (al menos, la recurrida no se funda en relato que sustente tal afirmación y en demanda solo se pide su mantenimiento por operación de la regulación legal en supuestos de sucesión de empresa); sino que, es el de grandes almacenes. Por lo que, si se está al criterio de la unidad de empresa, una actividad, un convenio, en ningún caso sería el autonómico ( STS/4ª de fecha 10-10-203, rec. 4202/2020 ), sino el convenio general de Grandes Almacenes en tanto la actividad preponderante es la de Hipermercado y en virtud de lo establecido en el artículo 1. A y B, del convenio de GGAA , se regirán por ese convenio las empresas o grupos de empresa encuadradas en ANGED que tuvieran convenio colectivo propio concurrente, lo que ocurre en el presente supuesto".

Finalmente indicar que no desconocemos que esta Sala de lo Social , a través de su Sección 2ª, se ha pronunciado recientemente en su sentencia de fecha 6 febrero 2025, (Rec. nº 2544/2025), declarando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa de Industria y Comercio de alimentación 2022-2025, ,publicado en el BOG de 05/03/2023-, al colectivo de trabajadores de la empresa ALCAMPO, S.A que prestan servicios en supermercados ubicados en las mismas localidades referidas en el hecho probado primero de esta sentencia, pero que no proceden de la empresa DIA, y a los que ya se les venía aplicando el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes publicado en el BOE de 9/06/2023.

Solución distinta a la de esta sentencia , que por ello fue sometida a Pleno no jurisdiccional de los miembros de la Sala, sin que ninguna de las dos propuestas obtuviera un respaldo mayoritario, por lo que mantenemos la solución al presente conflicto colectivo contenido en nuestra sentencia.

Procede por todo lo razonado la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ALCAMPO, S.A, SUPERUMI, S.L, COMITÉ DE EMPRESA DE ALCAMPO, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LAB y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a ALCAMPO, S.A, SUPERUMI, S.L, COMITÉ DE EMPRESA DE ALCAMPO, S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, LAB y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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