Sentencia Social 1445/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1445/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 733/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1445/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1588

Núm. Roj: STSJ CAT 1588:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228035101

Recurso de suplicación 733/2025 -T2

Materia: Indemnització danys i perjudicis

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 664/2022

Parte recurrente/Solicitante: Basilio

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: VUELING AIRLINES, S.A.

Abogado/a: Natalia Navarro Moreno

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1445/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 10 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D. Basilio frente a la empresa VUELING AIRLINES, S.A.; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Basilio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VUELING AIRLINES, S.A.; con una antigüedad a 13/03/2006; categoría profesional de primer piloto o comandante (nivel retributivo 3); salario diario bruto de 215,54 euros, con inclusión de prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, prestando servicios en el centro de trabajo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat; hasta que en fecha 14/04/2013, previa su solicitud, se le concedió una excedencia voluntaria, que previa solicitud de prórroga, fue ampliada hasta el 14/04/2018. Siendo reincorporado de su excedencia voluntaria a su plaza en fecha 21/10/2023. Desde el inicio de la excedencia voluntaria y durante la misma, incluso más allá del transcurrido el plazo máximo de cinco años (a 14/04/2018) el actor ha estado trabajando para una compañía aérea china.

SEGUNDO.- En fecha 14/01/2013 D. Basilio presentó ante la empleadora VUELING AIRLINES, S.A. una solicitud de excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida en virtud de escrito de fecha 20/02/2013, a contar desde el 15/04/2013 hasta el 14/04/2014, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.2 del ET, el art. 5.6 del I Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling Airlines, S.A. y sus disposiciones actuales y de futuro que regulen dicha situación; dicha situación de excedencia voluntaria fue prorrogada y ampliada a fecha de 31/03/2016.

En virtud de escrito de fecha 03/02/2016 el actor solicitó una nueva prórroga de la excedencia voluntaria, desde el día 01/04/2016 hasta el 14/04/2018, siendo autorizada por la empresa en virtud de su escrito de fecha 04/03/2016.

Previo a finalizar el plazo máximo de la excedencia voluntaria, en enero de 2018 el actor envió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio [mailto: DIRECCION000] Enviado el: martes, 16 de enero de 2018 9:50

Para: Begoña < DIRECCION001>

CC: Jacinta < DIRECCION002>

Asunto: Excedencia Basilio

Buenos días

Me gustaría consultaros si habría alguna posibilidad de ampliar mi excedencia

en Vueling a partir del 14 de Abril.

Un saludo

Basilio"

Por el mismo conducto, la empresa le contestó al trabajador remitiéndole un

correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el

siguiente texto literal:

"El 18 ene 2018, a las 18:22, Camila

DIRECCION003> escribió:

Hola Basilio,

Que tal todo? Espero que muy bien.

Como sabes la excedencia es por un período máximo de 5 años, más allá de ese período no se puede renovar.

En caso de solicitar la reincorporación y no haber posiciones para ello, tu excedencia queda en suspenso hasta que se te oferte una posición y la rechaces.

Espero haber aclarado tus dudas.

Un saludo,

Camila

HRBP Pilotos

T: + NUM000

M: + NUM001

E: DIRECCION003"

A continuación, el actor remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal: "El 18 ene. 2018 8:50 p. m., Basilio < DIRECCION000> escribió:

((

Cuales son los plazos para solicitar la reincorporación?

Basilio"

La empresa le contesto mediante un correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"El 19 ene 2018, a las 5:10, Camila

< DIRECCION003> escribió:

Un mes antes de la finalización de la misma.

Saludos!"

En la misma cadena de e-mail, el trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio [mailto: DIRECCION000]

Enviado el: domingo, 18 de febrero de 2018 22:14

Para: Camila < DIRECCION003>

CC: Begoña < DIRECCION001>; Alexander < DIRECCION004>

Asunto: Re: RV: Excedencia Basilio

Buenos días

Me gustaría conocer las condiciones actuales con las que me incorporaría a mi plaza de comandante, indefinido, base Barcelona tras pedir mi reincorporación.

?? mil gracias y un sld

Basilio"

En respuesta a dicho e-mail, la empresa le contestó mediante un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"El lunes, febrero 19, 2018, 7:27 p. m., Camila

< DIRECCION003> escribió:

Hola Basilio,

Las vacantes para 2018 en las bases españolas serán todas de carácter temporal, para atender a la temporada Summer. Por ello, no te ofertamos la ocupación de una de esas vacantes temporales, ya que al finalizar el verano la posición ya no es necesaria por ser precisamente temporal (puedes encontrar este tipo de posiciones en el art. 4.18.- Realización temporal de funciones de primer piloto.)

La otra opción sería que reingresaras en una de las vacantes que se publiquen en 2018 en las bases de Italia o Francia, que esas sí serán de carácter indefinido, aunque en este caso, deberás suscribir contrato en dichos países.

En caso de que no te interesase incorporarte en Francia o Italia, podemos mantener activa tu excedencia hasta que exista una posición equivalente a la que dejaste en la compañía en España.

Como estamos organizando el verano, los OCC y cursos de CP, necesito una

respuesta antes de final de semana para contar contigo en Roma o París si es tu

preferencia, y poder organizar tu vuelta.

Cualquier duda que te surja encuentras mis teléfonos en mi firma.

Un saludo,

Camila

HRBP Pilotos

T: + NUM000

M: + NUM001

E: DIRECCION003

W: www.vueling.com"

Termina la cadena de email, contestando el trabajador a la empresa con un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio < DIRECCION000>

Enviado el: lunes, 19 de febrero de 2018 12:52

Para: Camila

CC: Begoña; Alexander; Elvira

Asunto: Re: RV: Excedencia Basilio

Muy buenas Camila

En este momento sólo me interesaría la plaza indefinida de Barcelona, de no poder ser, esperaré pacientemente.

Mil gracias

Basilio"

TERCERO. -En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002.

En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003.

En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004.

En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005.

En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006.

CUARTO. -Como documento n.º 2, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre las fechas de finalización de los cursos de comandante desde el día 16/02/2018 hasta 14/05/2019, sin perjuicio de la necesidad de realizar funciones durante doce meses consecutivos para consolidar la especialidad conforme al art. 4.18 del Convenio Colectivo de aplicación.

Como documento n.º 3, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los trabajadores en excedencia y fechas de su reincorporación en el periodo del 15/04/2018 al 20/10/2023, en las personas de D. Alexis (a 26/12/2017); D. Carlos Jesús (a 13/11/2018); D. Maximino (a 29/01/2019); D. Doroteo (a 29/01/2019); y D. Enrique (a 28/02/2019).

Como documento n.º 4, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los el listado de todos los trabajadores con categoría profesional Primeros Pilotos que regresaron de las bases sitas en Roma y en Paría, regresando con la especialidad de Segundo Piloto, y debieron consolidar de nuevo su especialidad de Primer Piloto (comandante) en España, mediante la realización de doce meses consecutivos de funciones temporales de Primer Piloto.

Asimismo, como documento n.º 5, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre el anexo al contrato de trabajo de D. Victorino con las siguientes cláusulas:

QUINTO. -En fecha 12/05/2022 se dictó sentencia n.º 154/2022 por el juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona, en proceso ordinario n.º 785/2020, en virtud de demanda interpuesta por el trabajador D. Jacinto frente a la empresa VUELING AIRLINES, S.L., a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, por la cual se estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 198.943,42 euros. Dicha sentencia tiene los siguientes hechos probados, con el texto literal:

Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia n.º 2.703/2023, de fecha 28/04/2023, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en proceso de recurso de suplicación n.º 6.041/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducid, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de suplicación, confirmando los pronunciamientos del dallo recurrido. No obstante lo anterior, dicha sentencia ha modificado y adicionado algunos hechos probados de la sentencia n.º 154/2022 del JS n-º 20 de Barcelona, que no es firme al formalizar la empresa demandada recurso de casación.

En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM007 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002).

En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM008 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003).

En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM009 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004).

En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM010 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005).

En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM011 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006).

SEXTO. -D. Basilio durante el periodo comprendido entre el 15/04/2018 al 21/10/2023 ha estado prestando servicios para otras compañías aéreas percibiendo ingresos por su trabajo en los siguientes términos:

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde abril de 2018 a diciembre de 2018, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 102.668,04 euros brutos.

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2019 a diciembre de 2019, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 836.247,51 euros brutos.

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2020 a enero de 2021, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 588.516,28 euros brutos. ( A través de la agencia Crewlink el actor ha trabajado en la compañía LAUDA, desde septiembre de 2022 a abril de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 81.922,78 euros brutos.

( A través de la agencia Wingjet el actor ha trabajado en la compañía AVIONEXPRESS, por los meses de abril, mayo, julio, agosto, y septiembre de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 39.873 euros brutos.

SÉPTIMO. -En fecha 07/08/2015 se han levantado sendas actas sobre acuerdos de modificación del II Convenio Colectivo de Vueling Airlines, S.A. (Pilotos), alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA) en los siguientes términos: acuerdo de garantías de producción; acuerdo de condiciones de bases extranjeras; y acuerdo de modificación del II Convenio Colectivo, a los cuales me remito y doy enteramente por reproducidos.

En fecha 22/11/2019 se ha levantado acta sobre acuerdo entre Vueling Airlines, S.A. y sus tripulantes técnicos, alcanzado entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA), de carácter transnacional sobre bases y escalafón único, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.

OCTAVO. -La plantilla activa de Vueling Airlines, S.A., en sus diferentes bases en España y en sus diferentes puestos o plazas, ha estado afectada a un ERTE por causa de fuerza mayor, siendo declarada y constatada en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 31/03/2020, a consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo que posibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial y es causa justificada de la suspensión de contratos y la reducción de jornada de hasta 3.841 trabajadores de los 3.845 que forman la plantilla, surtiendo efectos la declaración de fuerza mayor desde el día del hecho causante, que en el presente caso es la entrada en vigor del RD 463/2020, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma y en las eventuales prórrogas del mismo.

Asimismo, previa solicitud de prórroga del ERTE presentada por la empresa Vueling Airlines, S.A., en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12/10/2021 se acordó estimar la solicitud y en consecuencia prorrogar el ERTE NUM012 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo establecido en el art. 1.4 del RD-L 18/2021, de 28 de septiembre.

NOVENO. -Presentada por el actor la papeleta de conciliación en fecha 29/06/2022, se celebró el acto de conciliación en fecha 22/07/2022, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 29/07/2022 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona. En fecha 27/10/2023 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte actora sobre ampliación de demanda, desistiendo expresamente de la acción de reclamación del derecho de reincorporación por estar extrajudicialmente cumplido, manteniendo exclusivamente la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios causados por una reincorporación tardía de la excedencia voluntaria, actualizando los conceptos y cuantías indemnizatorias pretendidas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Demandabael actor (excedente voluntario) se le reconociese el derecho al reingreso en la vacante de su categoría y a percibir "una indemnización de daños y perjuicios de 437.077, 68 €, que se deberá incrementar a razón de 371,32 €/día a partir del 29 de julio de 2022 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo". Demanda que amplió el 26 de octubre de 2023 para que se tuviese "por cumplida en fecha 21 de octubre de 2023 ... de forma voluntaria la obligación de reincorporación,...desistiendo de la acción de reclamación de derecho manteniendo la de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 1.230.411, 53 € que corresponde a los conceptos y cantidades expresados en el hecho quinto delescrito"; en el que desglosa los distintos conceptos de su reclamación por "pérdidas salariales" (incluyendo las referidas a las de "progresión" de nivel y "de escalafón de antigüedad), "daños morales" (por su "confinamiento" de un año en China) y los sufridos "por pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social".

En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".

En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero, reducedefinitivamente el actor el importe de sus daños y perjuicios "por la reincorporación de la excedencia tardía (más de 5 años y seis meses) a la cantidad de 764.900, 51 euros por los distintos conceptos que se dejan mencionados.

SEGUNDO.-En función de un relato de hechos probados afecto a la revisión de su ordinal sexto, referente a los "ingresos" que el actor ha percibido de otras compañías aéreas entre el 15 de abril de 2018 a 21 de octubre de 2023 (resultado de la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación, junto a la que lo fue por la empresa al acto de la vista y a la Diligencia Final -folios 1 a 18 y 4 a 6, respectivamente-); fija el Juzgador el "objeto del proceso y...del debate" (fj segundo) en los términos ya enunciados, poniendo de manifiesto las razones por las que la empresa "se opone a la pretensión actora", entre las que destaca su rechazo a «que hubiera habido una dejación por la empresa en la reincorporación del trabajador a un puesto adecuado, al negar que hubiera vacantes hasta la fecha en la que efectivamente se reincorporó (21/10/2023)» de conformidad con el Convenio aplicable, ...por cuanto el actor sí ha trabajado y ha obtenido unas ganancias por su trabajo, sino iguales, muy superiores a las que percibiría si estuviera trabajando como comandante en Vueling en el periodo comprendido entre el 15/04/2018 al 21/10/2023"; como también los «daños morales» que se postulan «por su estància en China sin base alguna".

Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària" vs"forzosa" (y la jurisprudencial hermenèutica del articulo 46 del Estatuto de los Trabajadores); examina el Magistrado de instancia (en el apartado segundo de su tercer fundamento jurídico) la referida a la "acción de resarcimiento de daños y perjuicios, según la cual "el incumplimiento por la empresa de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente o la demora en la misma, pese a existir vacante adecuada en su plantilla, la constituye en mora, estando obligada a resarcirle porlos daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la reincorporación... presumiéndose los mismos en supuestos dereincoporación tardía" (ex SSTS de 28 de febrero de 1989 y 4 de febrero de 2015).

Desciende seguidamente la sentencia al examen de "la cuantía" de dicha indemnización que (y con caràcter general) "se puede cifrar, en principio, en función del lucro cesante o los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes"; incumbiendo "al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido, y ... al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas" (ex SSTS de 4 de febrero de 2015 y 12 de septiembre de 2018; entre otras). Doctrina (sobre el "lucro cesante") que analiza desde una doble perspectiva económico-temporal; refiriendo aquélla tanto al "salario regulador" de la indemnización a percibir (a calcular sobre la base del ... que hubiera percibido el trabajador de haber sido reincorporado en tiempo oportuno y no sobre el que percibía en la fecha en que comenzó la excedència" como a la "prueba" del mismo.

Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba ...no pudiendo deducirselas cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo, sin perjuicio de la posible reclamación posterior de devolución de prestaciones indebidamente percibidas por parte del SEPE (...)".

Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía de una excedencia voluntaria ya finalizada, y si el actor ha logrado acreditar los diferentes perjuicios y daños cuyo resarcimiento pretende en esta litis... considerando...todo desmesurada la indemnización total de daños y perjuicios, habida cuenta de que durante el tiempo en que ha durado la situación de expectativa a la reincorporación el actor ha prestado servicios para otras compañías aéreas y obtenido sustanciales ingresos por su trabajo, no estando cumplidamente acreditados los restantes perjuicios patrimoniales y daños morales".

TERCERO.-Enfrenta éste la reclamación que se deduce por "las pérdidas salariales conforme a las cuantías actualizadas a los niveles salariales correspondientes de acuerdo al CC de aplicación y por el periodo comprendido entre el 18/04/2018 a 21/10/2023 por importe total de 619.605,53 euros brutos" y las referidas a las "progresiones" de dicho salario a un común argumento "impeditivo" cual es el haber obtenido de terceras empresas un salario que duplica al que hubiera podido devengar en Vueling

Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por "pérdida de escalafón de antigüedad, habida cuenta de pérdida de derechos tanto en la programación, como en el ejercicio de derechos laborales...por importe total de 150.000 euros brutos" y que el Juzgador considera (en armonía con lo alegado de contrario) que no se trata de "un perjuicio real, ni evaluable, y mucho menos que deba resarcirse con esa cuantía"; y ello es así, avanza el Juzgador en su argumentación, porque "el derecho que tendría el actor ante una reincorporación tardía, para paliar esas eventualidades en aplicación del escalafón administrativo, es solicitar a la empresa demandada que le reconozca una mayor antigüedad escalafonal ...y se reordene su número de puesto en el escalafón administrativo anual. Pero loque no resulta ajustado a Derecho es pretender que esa alteración ... por tardar 5 años para su reincorporación tras haber finalizado su situación de excedencia voluntaria deba indemnizarse económicamente, y menos por el importe peticionado de 150.000 euros, sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que, repito, no es real, ni evaluable económicamente..." (4.3).

En su respuesta a los reclamados "daños morales por el confinamiento sufrido por el actor durante casi un año en China" (100.000 euros brutos) se advierte sobre la ausencia de prueba alguna de surealidad" cuando es así, además, que "desde el inicio de la excedència voluntaria el actor ha vivido en China y ha prestado servicios para una compañía aérea china, incluso tras haber finalizado su situación de excedència"; no pudiendo tampoco derivarse de la alegada circunstancia de "haber sufrido el confinamiento derivado de la pandemia de la Covid-19" en la medida que tanto éste las asociadas "medidas restrictivas no son imputables a la empresa demandada, sino a la propia pandemia y a las medidas adoptadas por las Autoridades Gubernativas de China". Recordando, en todo caso, que "no todo sufrimiento psicofísico derivado de la situación de restricción de movimiento y confinamiento en China adoptada por la Autoridad Laboral de China, por la situación de pandemia de la Covid-19, necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria como puede ser la demora en la reincorporación tras una excedencia voluntària"; de tal manera que "Si el actor no ha proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que hubiera producido la actuación, no es dable conceder indemnización" por dicho concepto. Y ello es así porquien pretende su resarcimiento debe "precisar su alcance ...alegandode forma adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, asimismo, cuando menos, indicios suficientes en los que se pueda asentar la condenaindemnizatoria...cosa que el actor no ha acreditado, con el acervo probatorio y laargumentación de la pretensión indemnizatoria del daño moral en los términos efectuado en el escrito de ampliación de demanda..." (4.4).

Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las "pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social a los efectos de prestaciones de paro, jubilación, etc., por importe total de 150.000 euros brutos"; por anàloga razón a la ya expuesta respecto a la ya advertida circunstancia de haber "estado trabajando para terceras compañías aéreas... triplicando susganancias ...sin que haya quedadoquedado acreditado que no hubieraconcertado convenio especial con la Seguridad Social, habiendo cotizado por contingencias de Seguridad Social, como se desprende de las pocas nóminas aportades por la parte actora en las que se le han efectuado descuentos de Seguridad Social"; ignorando el Juez a quo"en base a qué liquida 150.000 euros por estos daños por falta de cotización durante el tiempo comprendido entre 15/04/2018 al 21/10/2023, cuando el actor sí ha trabajado para otras compañías, se presume que regularmente conforme a se Derecho Laboral...". Lo que le lleva a desestimar íntegramente la demanda , sobre la base de lo así expuesto y razonado y atendiendo al "resultado de la prueba practicada y la declaración de hechos probados".

CUARTO.-En contra de lo así resuelto opone la representación letrada del actor-reclamante un primer (y único) motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación del hecho sexto en el que se dan por probados los pagos satisfechos por las distintas compañías aéreas para las que el actor prestó sus servicios entre el 15 de abril de 2018 y el 21 de octubre de 2023. Propuesta que circunscribe al importe de lo satisfecho por la empresa Shanghái JuneYao Airlines entre el 14 de abril de 2018 y enero de 2021; de 343.715, 24 € € (frente al consignado en el factum objeto de censura para cada uno de los tres períodos que en el mismo se recogen). Importe que detalla "conforme a los siguientes ingresos anuales:

- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €

- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72

- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".

Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".

Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio... dándose por bueno ingresos acumulados como percepciones periódicas...".

Esta "errónea interpretación del documento central de la decisión judicial está corroborado por las cuantías del impuesto pagado sobre dichos ingresos, lo cual es el objeto central de la propia certificación y que por ello mismo se detalla mes a mes en la cuantía pagada en cada fecha y no de forma acumulada, pues el impuesto sobre salarios y rentas los paga directamente la empresa empleadora, en este caso Shanghái Juneyao Airlines, en el propio momento de cada abono y en conforme al tramo impositivo que le corresponda al trabajador conforme a la cuantía de sus ingresos".

Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo en la medida queese certificado acredita los impuestos pagados mes a mes, mejor dicho pago a pago... los ingresos salariales acumulados, a excepción de las pagas extraordinarias que se computan de forma individual...

Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-) que la legislación China no está incluida directamente en el principio Iura Novit Curia de los Jueces españoles, pero en una sociedad digitalizada, con herramientas de inteligencia artificial al alcance de cualquier persona y de la propia judicatura, así como con disposición de base de datos universales, permite al Tribunal conocer cómo se certifican los impuestos y salarios en Shanghái, y permite al juzgador llegar a una interpretación correcta.

En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al principio pro operario, pues las cifras que inflan la estimación judicial son increíbles en cualquier relación laboral, sea o no de personal de alta cualificación"; sin que, con ello, esté "introduciendo ninguna cuestión fáctica novedosa que no hayan sido objeto de alegación y debate en instancia...".

El "error denunciado queda manifiesto de manera clara, evidente y directa, pues atendiendo a los impuestos pagados, no cabe otra interpretación lógica y jurídica más que la estamos exponiendo, y son datos objetivos de un documento en el que se fundamenta la Sentencia recurrida para determinar que no existen daños y perjuicios por la reincorporación tardía". Error que resulta de la reiterada circunstancia de "pretender calcular los ingresos sumando los doce apuntes de cada año, sin atender a que los cobros de cada mes van sumándose a los acumulados anteriores...".

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".

Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".

Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de sistema de certificaciónque no tienen respaldo documental ni legal alguno..."; habiéndose aportado de contrario "como documento 4... contrato para prestar servicios en la Compañçia Juneyao" con unas "condiciones económicas", de las que resultaría el percibo de un salario fijo de 831.564 dólares. Cantidad a la que adicionar la correspondiente a las horas (certificadas) de vuelo por lo que percibió 23.485,00 cada mes" hasta un total de 1.677.024,00 dólares.

QUINTO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio iura novit curiainvocado por éste en su recurso) "que, en materia de derecho extranjero, la parte que pretende su aplicación ha de probar su existencia y su término" ( ATS de 21 de abril de 2009). Criterio que se manifiesta en armonía con el adoptado al respecto por las SSTC de 17 de enero de 2000, 2 de julio de 2001, 11 de febrero de 2002, 2 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 2005; según el cual "(...) Tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia,debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria".

Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.

Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el factumobjeto de censura no lo hace derivar el Juzgador (en exclusiva) de la certificación fiscal emitida (bajo traducción jurada) por la "Delegación Local de Shanghai" de 7 de diciembre de 2023 referida al "Resumen de pagos del IRPF" realizada por la misma; sino también de los distintos documentos que constan identificados en el apartado f) del primer fundamento jurídico de su sentencia (entre los que destacan los reseñados por el impugnante en su escrito). Fundamento que principia con una inicial referencia a la "libre valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la parte demandante, tanto la adjunta al escrito de demanda... comoal escrito de ampliación...así como de la documental aportada por la empresa demandada, tanto la adjunta a susescritos ... como la aportada por la parte demandada al acto del juicio...así como los requerimientos documentales efectuados a la parte demandante y a la parte demandada como diligencias finales".

Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el certificado fiscalaportado lo fue tras no atender su destinatario el requerimiento que se le dirigió para que incorporara a las actuaciones las nóminas correspondientes al período al que el mismo se refiere.

En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.

SEXTO.-Desde la también significada circunstancia de que "para el cálculo de los salarios dejados de percibir por el demandante ...se debe estar a los salarios que le corresponderían conforme a las progresiones de nivel salarial", se remite el recurrente a las ya indicadas en su escrito de "ampliación y concreción"; fijando en 619.605,53 euros el importe resultante del "salario de convenio y sus correspondientes actualizaciones de nivel salarial e IPC según el desglose que efectúa en el apartado 1.5 de su recurso.

Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".

A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".

Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)

SEPTIMO.-Formula la parte su recurso bajo unos enunciados fundamentos "formales" (con cita de diversos preceptos de la Ley Reguladora) como también "de fondo", en los que incluye aquella "revisión de hechos probados" así como la "indemnización por daños y perjuicios" fundamentada en la denuncia infractora del " artículo 1101 del Código Civil y su jurisprudencial hermenéutica, en relación con la indemnización por daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía del trabajador" ( STS de 28 de enero de 2001). Indemnización que hace extensiva a los distintos conceptos que reitera bajo la suplicadapetición de que "se condene a la empresa Vueling Airlines S.A. al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: 154.093,61 € por salarios dejados de percibir. 100.000,00 € por daños morales. 210.806,00 € por pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial"; lo que arroja un "total de464.899,61 €".

Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su confinamientoante "la indeterminación de una sugeridamodificación fáctica ...sin propuesta de redacción alternativa alguna... olvidando el carácter especial del recurso"; al tiempo que pone de relieve que "en la ampliación de demanda ...reconoce que su mujer y su hija volvieron a España en 2018, sin que la pandemia ni el confinamiento hubieran empezado y tampoco se acredita el alejamiento de la familia por una mera certificación consular, que además solo se refiere a 2020 (folio 319) sin justificarque el actor no pudiera trasladarse a España durante esos dos años y 7 meses, menos aun cuando durante ese periodo sigue trabajando para Juneyao".

Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.

Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la questio decidendi)extremos (conformes) no cuestionados en trámite de recurso que dan soporte a la misma como presupuestos fácticos que la anteceden"; advertida circunstancia procesal de la que no cabe, sin embargo, derivar de su solo concurso la conformidad en derecho de la conclusión judicialmente obtenida y menos aún su inatacabilidad en este trámite. Lo que se manifiesta bajo la significativa advertencia de que el recurrente no ha combatido el conjunto de los hechos que integran su relato judicial (en los términos que imponen los artículos 193 b y 196.3 de la LRJS) ; circunscribiendo su reproche al contenido de su ordinal sexto con la suerte adversa que resulta de lo razonado sobre su revisión.

OCTAVO.-Refutando (por las razones antedichas) la invocada infracción de los articulos 1101 del Código Civil y 4.5 del Convenio, al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS denuncia la parte recurrida la infracción de los artículos 4.4 y 4.18 del II Convenio "modificados mediante Acuerdo de 7 de agosto de 2015" en jurídica conexión con lo probado en el hecho séptimo de la sentencia (en su referencia al contenido del mismo); advirtiendo sobre las modificaciones producidas por el II Convenio en el ámbito de la "contratación" (art. 4.4 y 4.18); y que "suponía que la vacante temporal de primer piloto debía ofrecerse primero a los primeros pilotos, (bien para reingresar de una excedencia, ya que los excedentes se mantienen en el escalafón, bien para cambiar de base, etc.). Si el primer piloto accedía a esa vacante y cumplía el periodo consecutivo de doce meses, consolidaba la vacante...sistema quese refuerza con el segundo de dichos preceptoscuando se modifica, estableciendo que las vacantes temporales deben ofrecerse primero a los primeros pilotos, cuando antes de la modificación solo se ofrecía a los segundos pilotos... regulación que es la que se ha respetado hasta la firma del III Convenio, en 2020.

En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).

Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...) a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor. Y es en diciembre de 2019 y principios de 2020 que se inicia la Pandemia por COVID, que provoca la cancelación de todos los vuelos, y hace precisa la solicitud de un ERTE de Fuerza Mayor, que se concede a partir del 1 de abril de 2020 y ha estado vigente hasta marzo de 2022, lo que también consta como Hecho Probado en la Sentencia". Consecuentemente "no ha habido consolidaciones a Primer Piloto desde mayo de 2019, hasta 2023, dónde superada la crisis de la Pandemia, se han ofertado vacantes de aumento de plantilla, dónde los primeros pilotos excedentes tienen prioridad absoluta para su ocupación, según el punto 7.2.1.1.- Vacantes de Primer Piloto. Y en virtud del mismo, el recurrente ha sido reingresado.

La sentencia, al obviar, erróneamente, toda esta nueva regulación, vigente en el momento de solicitar el reingreso, entiende que existe incumplimiento de la obligación de reingreso, ...NO analizandodichas modificaciones". Razón por la cual solicita la impugnante "la estimación de este motivo... yse dicte nueva Sentencia, desestimatoria de la demanda".

NOVENO.-Varias son las cuestiones suscitadas por la parte recurrida en su escrito, merecedoras (por su contenido) de un examen previo al del recurso formulado de contrario, y ello en la medida que puede condicionar (desde una doble perspectiva fáctico-jurídica) la decisión a adoptar respecto de éste.

Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por causade la reincorporación tardía del trabajador excedente tanto en lo que atañe al daño moral por confinamiento como en lo que respecta a la compensación que se postula por "pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial", en el bien entendido de que de contrario no se cuestiona tanto la referencia económica a los niveles retributivos de convenio como a la (irrevisada) circunstancia retributiva de habérsele satisfecho durante el período de excedencia unos salarios sensiblemente superiores a los devengados en el ámbito de su empresa.

Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".

Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priorino le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".

Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada... la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recursoni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".

DECIMO.-La respuesta que haya de darse (desde el enunciado principio de congruencia de las resoluciones judiciales, en conjugada relación con el ámbito aplicativo de lo dispuesto por el artículo 197.1 de la LRJS) pasa por recoger lo aducido por la empresa en el trámite de audiencia sobre el resultado de la Diligencia Final y lo razonado al respecto por la sentencia recurrida.

En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".

En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla nacional einternacional" (en su singular referencia a las "vacantes de Primer Piloto" -7.2.2-). Lo que le lleva a concluir en el mismo sentido que lo hace en su escrito de impugnación: que "no ha existido vacante para ofrecer al actor, que sólo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento...por ello, a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor".

Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que, "No obstante haber desistido la parte actora de su acción sobre reclamación del derecho a la reincorporación tras finalización de la excedencia voluntaria (habida cuenta de que extrajudicialmente ya se ha reincorporado a su plaza en la empresa demandada), esa cuestión es prejudicial a la acción ejercitado en este proceso, con su pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía". Argumentación que encierra una "petición de principio" sobre el "ilícito" que se imputa al empleador en tanto que asociado a un calificativo de extemporaneidad expresamente cuestionada por la parte recurrida en su escrito de impugnación como condicionante normativo de la legitimidad resarcitoria (ex art. 1101 del Código Civil) a la que da exclusiva respuesta el censurado pronunciamiento de instancia. Y ello en la medida que dicho precepto dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

UNDECIMO.-Entre los hechos más directamente concernidos por la condicionante circunstancia de la morosidad en el reingreso imputadoa la empleadora cabe destacar los siguientes

El 14 de febrero de 2013 el actor cursa "una solicitud de excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida en virtud de escrito de fecha 20/02/2013, a contar desde el 15/04/2013 hasta el 14/04/2014, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.2 del ET , el art. 5.6 del I Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling Airlines , S.A. y sus disposiciones actuales y de futuro que regulen dicha situación; que fue prorrogada y ampliada a fecha de 31/03/2016". Situación que prorrogó hasta el 14 de abril de 2018.

El 16 de enero de 2018 consulta a la empresa sobre la "posibilidad de ampliar su excedencia...a partir" de esta última fecha; siendo informado de que "la excedencia es por un período máximo de 5 añospor lo que más allá de ese período no se puede renovar. En caso de solicitar la reincorporación y no haber posiciones para ello, laexcedencia queda en suspenso hasta que se le oferte una posición y la rechace".

El 18 de febrero remite a su empleadora un nuevo correo electrónico en el que manifiesta que le "gustaría conocer las condiciones actuales con las que se incorporaría a su plaza de comandante, indefinido, base Barcelona tras pedir lareincorporación".

En su respuesta la empresa le comunica (entre otros particulares que damos por reproducidos) que "Las vacantes para 2018 en las bases españolas serán todas de carácter temporal, para atender a la temporada Summer por lo que no se le ofertala ocupación de una de esas vacantes temporales, ya que al finalizar el verano la posición ya no es necesaria por ser precisamente temporal"; ofreciéndole (como opción alternativa) la de reingresar "en una de las vacantes que se publiquen en 2018 en las bases de Italia o Francia, que esas sí serán de carácter indefinido, al tiempo que se le informaba de que en el caso de no ser de su interés se mantendría "activa suexcedencia hasta que exista una posición equivalente" a la ocupada antes de su excedencia. Comunicación ante la que el actor manifestó que "sólo le interesaría la plaza indefinida de Barcelona, de no poder ser, esperaría pacientemente" (incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida).

El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando su derechoa ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España" (hp quinto). Pronunciamiento que fue confirmado por la de este Tribunal Superior de 28 de abril de 2023 el cual, en su respuesta al RS 6041/2022.

En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...) el actor tras solicitar el reingreso, se limitó a mantenerse a la expectativa de las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa, en bases de Francia o Italia, que comportaban firmar una baja voluntaria y suscribir nuevo contrato en esos países, o como segundo piloto, que no le interesaban por no ajustarse a su especialidad consolidada de primer piloto, reiterando a la empresa que seguía esperando para ser llamado, que a su vez le reiteró que solo disponía de posiciones de comandante indefinido en Francia o Italia, o de comandante temporal o segundo piloto en Barcelona, siendo... después de que el actor tenga conocimiento de que se estaban produciendo vacantes en su especialidad de primer piloto, que no le habían sido ofertadas, cuando decide reclamar judicialmente al considerar vulnerado su derecho de reingreso preferente, sin que pueda estimarse que se aquietó a las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa...".

Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era realizando funciones temporales de comandante(6º), y que "los comandantes que se reincorporaron en Barcelona tras su excedencia lo fuerontodos ellos como segundos pilotos con funciones de CP temporal"(13º); incorporando al relato judicial un nuevo particular acreditativo de que "Desde el 1 de abril de 2018 se han producido 173 progresiones a Primer Piloto, 84 de las cuáles por cambio de contrato a Francia o Italia, y 89 mediante la realización durante un año de funciones temporales de Primer Piloto. La última progresión tuvo lugar el 1 de agosto de 2019".

Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".

DUODECIMO.-Según resulta del también del incombatido séptimo hecho probado de la sentencia recurrida "En fecha 07/08/2015 se han levantado sendas actas sobre acuerdos de modificación del II Convenio Colectivo de Vueling Airlines, S.A. (Pilotos), alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA)"; entre los que destaca el relativo a la "modificación del II Convenio Colectivo". Texto al que, de forma expresa, se remite la empresa en el trámite de audiencia evacuado a la conclusión de la Diligencia Final, pero también en el de contestación a la demanda sin que, por parte del Organo sentenciador, se efectúe mención alguna sobre su alcance y efectos; a pesar de la extensa argumentación vertida por la representación letrada de la impugnante del recurso durante los treinta primeros minutos de su intervención, dotandola así de una explícita relevancia en su análisis de la cuestión litigiosa.

Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante ofertable"como condición previa a poder calificar aquélla como "tardía"; en el bien entendido que dicho concepto no puede ser jurídicamente definido al margen de lo previsto en la Norma Paccionada, la cual viene a regular aquella litigiosa "situación" en los términos que resultan del Texto de la misma y que damos por íntegramente reproducidos. Lo que lleva a la empresa a reiterar (tanto en el trámite de contestación a la demanda como a través de su escrito de impugnación del recurso) lo ya manifestado en el trámite de audiencia a la Diligencia Final en el sentido de no existir "vacante para ofrecer al actor que solo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento"; descartando las alternativas contempladas en el convenio de cobertura: ocupar plaza temporal (en verano) durante un año o prestar sus servicios en el extranjero (Francia o Italia).

Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos

Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".

A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de vacantes adecuadasen los términos que se dejan reseñados.

DECIMOTERCERO-Sobre la base lo antecedentemente expuesto habrá que convenir con la parte recurrida que, no concurriendo ilícito alguno del que derivar la (condicionada) indemnización de los daños y perjuicios que el trabajador reclama como irrogados por una supuesta "reincorporación tardía" tras su excedencia, carece de legítimo soporte la reclamación de las cantidades que postula. Debiendo, en consecuencia, acogerse la "causa de oposición subsidiaria" omitida por el Juzgador en su sentencia.

En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o ex silentio"como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal; déficit de congruencia que, de esta forma, "se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales "; esto es, cuando "no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." ( STS de 13 de octubre de 2015).

Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).

DECIMOCUARTO.-Cierto es que en el caso presente no podemos considerar que se haya producido una "desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; en la medida que la sentencia omite toda argumentación respecto a la incidencia que en la cuestión debatida en las actuaciones pudiera tener la regulación convencional de la misma (pese a remitirse a la misma en su declaración de hechos probados y haber sido ésta extensamente desarrollada por la representación empresarial en el acto de la vista) pero ello no debe conducir a una declaración de nulidad de actuaciones no solicitada por ninguno de los litigantes cuando es así además que este observado déficit de congruencia y/o motivación se ve finalmente subsanado a través del trámite activado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, constando evacuado el traslado de su contenido a la contraparte mediante la DIOR de 17 de diciembre de 2024 que tiene por presentado dicho escrito e "incorporado al procedimiento... contraslado a las demás partes".

Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.

Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que no es real, ni evaluable económicamente...".

Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D. Basilio frente a la empresa VUELING AIRLINES, S.A.; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Basilio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VUELING AIRLINES, S.A.; con una antigüedad a 13/03/2006; categoría profesional de primer piloto o comandante (nivel retributivo 3); salario diario bruto de 215,54 euros, con inclusión de prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, prestando servicios en el centro de trabajo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat; hasta que en fecha 14/04/2013, previa su solicitud, se le concedió una excedencia voluntaria, que previa solicitud de prórroga, fue ampliada hasta el 14/04/2018. Siendo reincorporado de su excedencia voluntaria a su plaza en fecha 21/10/2023. Desde el inicio de la excedencia voluntaria y durante la misma, incluso más allá del transcurrido el plazo máximo de cinco años (a 14/04/2018) el actor ha estado trabajando para una compañía aérea china.

SEGUNDO.- En fecha 14/01/2013 D. Basilio presentó ante la empleadora VUELING AIRLINES, S.A. una solicitud de excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida en virtud de escrito de fecha 20/02/2013, a contar desde el 15/04/2013 hasta el 14/04/2014, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.2 del ET, el art. 5.6 del I Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling Airlines, S.A. y sus disposiciones actuales y de futuro que regulen dicha situación; dicha situación de excedencia voluntaria fue prorrogada y ampliada a fecha de 31/03/2016.

En virtud de escrito de fecha 03/02/2016 el actor solicitó una nueva prórroga de la excedencia voluntaria, desde el día 01/04/2016 hasta el 14/04/2018, siendo autorizada por la empresa en virtud de su escrito de fecha 04/03/2016.

Previo a finalizar el plazo máximo de la excedencia voluntaria, en enero de 2018 el actor envió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio [mailto: DIRECCION000] Enviado el: martes, 16 de enero de 2018 9:50

Para: Begoña < DIRECCION001>

CC: Jacinta < DIRECCION002>

Asunto: Excedencia Basilio

Buenos días

Me gustaría consultaros si habría alguna posibilidad de ampliar mi excedencia

en Vueling a partir del 14 de Abril.

Un saludo

Basilio"

Por el mismo conducto, la empresa le contestó al trabajador remitiéndole un

correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el

siguiente texto literal:

"El 18 ene 2018, a las 18:22, Camila

DIRECCION003> escribió:

Hola Basilio,

Que tal todo? Espero que muy bien.

Como sabes la excedencia es por un período máximo de 5 años, más allá de ese período no se puede renovar.

En caso de solicitar la reincorporación y no haber posiciones para ello, tu excedencia queda en suspenso hasta que se te oferte una posición y la rechaces.

Espero haber aclarado tus dudas.

Un saludo,

Camila

HRBP Pilotos

T: + NUM000

M: + NUM001

E: DIRECCION003"

A continuación, el actor remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal: "El 18 ene. 2018 8:50 p. m., Basilio < DIRECCION000> escribió:

((

Cuales son los plazos para solicitar la reincorporación?

Basilio"

La empresa le contesto mediante un correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"El 19 ene 2018, a las 5:10, Camila

< DIRECCION003> escribió:

Un mes antes de la finalización de la misma.

Saludos!"

En la misma cadena de e-mail, el trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio [mailto: DIRECCION000]

Enviado el: domingo, 18 de febrero de 2018 22:14

Para: Camila < DIRECCION003>

CC: Begoña < DIRECCION001>; Alexander < DIRECCION004>

Asunto: Re: RV: Excedencia Basilio

Buenos días

Me gustaría conocer las condiciones actuales con las que me incorporaría a mi plaza de comandante, indefinido, base Barcelona tras pedir mi reincorporación.

?? mil gracias y un sld

Basilio"

En respuesta a dicho e-mail, la empresa le contestó mediante un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"El lunes, febrero 19, 2018, 7:27 p. m., Camila

< DIRECCION003> escribió:

Hola Basilio,

Las vacantes para 2018 en las bases españolas serán todas de carácter temporal, para atender a la temporada Summer. Por ello, no te ofertamos la ocupación de una de esas vacantes temporales, ya que al finalizar el verano la posición ya no es necesaria por ser precisamente temporal (puedes encontrar este tipo de posiciones en el art. 4.18.- Realización temporal de funciones de primer piloto.)

La otra opción sería que reingresaras en una de las vacantes que se publiquen en 2018 en las bases de Italia o Francia, que esas sí serán de carácter indefinido, aunque en este caso, deberás suscribir contrato en dichos países.

En caso de que no te interesase incorporarte en Francia o Italia, podemos mantener activa tu excedencia hasta que exista una posición equivalente a la que dejaste en la compañía en España.

Como estamos organizando el verano, los OCC y cursos de CP, necesito una

respuesta antes de final de semana para contar contigo en Roma o París si es tu

preferencia, y poder organizar tu vuelta.

Cualquier duda que te surja encuentras mis teléfonos en mi firma.

Un saludo,

Camila

HRBP Pilotos

T: + NUM000

M: + NUM001

E: DIRECCION003

W: www.vueling.com"

Termina la cadena de email, contestando el trabajador a la empresa con un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:

"De: Basilio < DIRECCION000>

Enviado el: lunes, 19 de febrero de 2018 12:52

Para: Camila

CC: Begoña; Alexander; Elvira

Asunto: Re: RV: Excedencia Basilio

Muy buenas Camila

En este momento sólo me interesaría la plaza indefinida de Barcelona, de no poder ser, esperaré pacientemente.

Mil gracias

Basilio"

TERCERO. -En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002.

En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003.

En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004.

En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005.

En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006.

CUARTO. -Como documento n.º 2, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre las fechas de finalización de los cursos de comandante desde el día 16/02/2018 hasta 14/05/2019, sin perjuicio de la necesidad de realizar funciones durante doce meses consecutivos para consolidar la especialidad conforme al art. 4.18 del Convenio Colectivo de aplicación.

Como documento n.º 3, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los trabajadores en excedencia y fechas de su reincorporación en el periodo del 15/04/2018 al 20/10/2023, en las personas de D. Alexis (a 26/12/2017); D. Carlos Jesús (a 13/11/2018); D. Maximino (a 29/01/2019); D. Doroteo (a 29/01/2019); y D. Enrique (a 28/02/2019).

Como documento n.º 4, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los el listado de todos los trabajadores con categoría profesional Primeros Pilotos que regresaron de las bases sitas en Roma y en Paría, regresando con la especialidad de Segundo Piloto, y debieron consolidar de nuevo su especialidad de Primer Piloto (comandante) en España, mediante la realización de doce meses consecutivos de funciones temporales de Primer Piloto.

Asimismo, como documento n.º 5, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre el anexo al contrato de trabajo de D. Victorino con las siguientes cláusulas:

QUINTO. -En fecha 12/05/2022 se dictó sentencia n.º 154/2022 por el juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona, en proceso ordinario n.º 785/2020, en virtud de demanda interpuesta por el trabajador D. Jacinto frente a la empresa VUELING AIRLINES, S.L., a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, por la cual se estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 198.943,42 euros. Dicha sentencia tiene los siguientes hechos probados, con el texto literal:

Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia n.º 2.703/2023, de fecha 28/04/2023, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en proceso de recurso de suplicación n.º 6.041/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducid, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de suplicación, confirmando los pronunciamientos del dallo recurrido. No obstante lo anterior, dicha sentencia ha modificado y adicionado algunos hechos probados de la sentencia n.º 154/2022 del JS n-º 20 de Barcelona, que no es firme al formalizar la empresa demandada recurso de casación.

En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM007 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002).

En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM008 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003).

En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM009 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004).

En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM010 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005).

En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM011 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006).

SEXTO. -D. Basilio durante el periodo comprendido entre el 15/04/2018 al 21/10/2023 ha estado prestando servicios para otras compañías aéreas percibiendo ingresos por su trabajo en los siguientes términos:

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde abril de 2018 a diciembre de 2018, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 102.668,04 euros brutos.

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2019 a diciembre de 2019, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 836.247,51 euros brutos.

( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2020 a enero de 2021, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 588.516,28 euros brutos. ( A través de la agencia Crewlink el actor ha trabajado en la compañía LAUDA, desde septiembre de 2022 a abril de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 81.922,78 euros brutos.

( A través de la agencia Wingjet el actor ha trabajado en la compañía AVIONEXPRESS, por los meses de abril, mayo, julio, agosto, y septiembre de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 39.873 euros brutos.

SÉPTIMO. -En fecha 07/08/2015 se han levantado sendas actas sobre acuerdos de modificación del II Convenio Colectivo de Vueling Airlines, S.A. (Pilotos), alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA) en los siguientes términos: acuerdo de garantías de producción; acuerdo de condiciones de bases extranjeras; y acuerdo de modificación del II Convenio Colectivo, a los cuales me remito y doy enteramente por reproducidos.

En fecha 22/11/2019 se ha levantado acta sobre acuerdo entre Vueling Airlines, S.A. y sus tripulantes técnicos, alcanzado entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA), de carácter transnacional sobre bases y escalafón único, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.

OCTAVO. -La plantilla activa de Vueling Airlines, S.A., en sus diferentes bases en España y en sus diferentes puestos o plazas, ha estado afectada a un ERTE por causa de fuerza mayor, siendo declarada y constatada en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 31/03/2020, a consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo que posibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial y es causa justificada de la suspensión de contratos y la reducción de jornada de hasta 3.841 trabajadores de los 3.845 que forman la plantilla, surtiendo efectos la declaración de fuerza mayor desde el día del hecho causante, que en el presente caso es la entrada en vigor del RD 463/2020, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma y en las eventuales prórrogas del mismo.

Asimismo, previa solicitud de prórroga del ERTE presentada por la empresa Vueling Airlines, S.A., en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12/10/2021 se acordó estimar la solicitud y en consecuencia prorrogar el ERTE NUM012 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo establecido en el art. 1.4 del RD-L 18/2021, de 28 de septiembre.

NOVENO. -Presentada por el actor la papeleta de conciliación en fecha 29/06/2022, se celebró el acto de conciliación en fecha 22/07/2022, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 29/07/2022 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona. En fecha 27/10/2023 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte actora sobre ampliación de demanda, desistiendo expresamente de la acción de reclamación del derecho de reincorporación por estar extrajudicialmente cumplido, manteniendo exclusivamente la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios causados por una reincorporación tardía de la excedencia voluntaria, actualizando los conceptos y cuantías indemnizatorias pretendidas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Demandabael actor (excedente voluntario) se le reconociese el derecho al reingreso en la vacante de su categoría y a percibir "una indemnización de daños y perjuicios de 437.077, 68 €, que se deberá incrementar a razón de 371,32 €/día a partir del 29 de julio de 2022 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo". Demanda que amplió el 26 de octubre de 2023 para que se tuviese "por cumplida en fecha 21 de octubre de 2023 ... de forma voluntaria la obligación de reincorporación,...desistiendo de la acción de reclamación de derecho manteniendo la de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 1.230.411, 53 € que corresponde a los conceptos y cantidades expresados en el hecho quinto delescrito"; en el que desglosa los distintos conceptos de su reclamación por "pérdidas salariales" (incluyendo las referidas a las de "progresión" de nivel y "de escalafón de antigüedad), "daños morales" (por su "confinamiento" de un año en China) y los sufridos "por pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social".

En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".

En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero, reducedefinitivamente el actor el importe de sus daños y perjuicios "por la reincorporación de la excedencia tardía (más de 5 años y seis meses) a la cantidad de 764.900, 51 euros por los distintos conceptos que se dejan mencionados.

SEGUNDO.-En función de un relato de hechos probados afecto a la revisión de su ordinal sexto, referente a los "ingresos" que el actor ha percibido de otras compañías aéreas entre el 15 de abril de 2018 a 21 de octubre de 2023 (resultado de la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación, junto a la que lo fue por la empresa al acto de la vista y a la Diligencia Final -folios 1 a 18 y 4 a 6, respectivamente-); fija el Juzgador el "objeto del proceso y...del debate" (fj segundo) en los términos ya enunciados, poniendo de manifiesto las razones por las que la empresa "se opone a la pretensión actora", entre las que destaca su rechazo a «que hubiera habido una dejación por la empresa en la reincorporación del trabajador a un puesto adecuado, al negar que hubiera vacantes hasta la fecha en la que efectivamente se reincorporó (21/10/2023)» de conformidad con el Convenio aplicable, ...por cuanto el actor sí ha trabajado y ha obtenido unas ganancias por su trabajo, sino iguales, muy superiores a las que percibiría si estuviera trabajando como comandante en Vueling en el periodo comprendido entre el 15/04/2018 al 21/10/2023"; como también los «daños morales» que se postulan «por su estància en China sin base alguna".

Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària" vs"forzosa" (y la jurisprudencial hermenèutica del articulo 46 del Estatuto de los Trabajadores); examina el Magistrado de instancia (en el apartado segundo de su tercer fundamento jurídico) la referida a la "acción de resarcimiento de daños y perjuicios, según la cual "el incumplimiento por la empresa de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente o la demora en la misma, pese a existir vacante adecuada en su plantilla, la constituye en mora, estando obligada a resarcirle porlos daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la reincorporación... presumiéndose los mismos en supuestos dereincoporación tardía" (ex SSTS de 28 de febrero de 1989 y 4 de febrero de 2015).

Desciende seguidamente la sentencia al examen de "la cuantía" de dicha indemnización que (y con caràcter general) "se puede cifrar, en principio, en función del lucro cesante o los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes"; incumbiendo "al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido, y ... al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas" (ex SSTS de 4 de febrero de 2015 y 12 de septiembre de 2018; entre otras). Doctrina (sobre el "lucro cesante") que analiza desde una doble perspectiva económico-temporal; refiriendo aquélla tanto al "salario regulador" de la indemnización a percibir (a calcular sobre la base del ... que hubiera percibido el trabajador de haber sido reincorporado en tiempo oportuno y no sobre el que percibía en la fecha en que comenzó la excedència" como a la "prueba" del mismo.

Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba ...no pudiendo deducirselas cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo, sin perjuicio de la posible reclamación posterior de devolución de prestaciones indebidamente percibidas por parte del SEPE (...)".

Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía de una excedencia voluntaria ya finalizada, y si el actor ha logrado acreditar los diferentes perjuicios y daños cuyo resarcimiento pretende en esta litis... considerando...todo desmesurada la indemnización total de daños y perjuicios, habida cuenta de que durante el tiempo en que ha durado la situación de expectativa a la reincorporación el actor ha prestado servicios para otras compañías aéreas y obtenido sustanciales ingresos por su trabajo, no estando cumplidamente acreditados los restantes perjuicios patrimoniales y daños morales".

TERCERO.-Enfrenta éste la reclamación que se deduce por "las pérdidas salariales conforme a las cuantías actualizadas a los niveles salariales correspondientes de acuerdo al CC de aplicación y por el periodo comprendido entre el 18/04/2018 a 21/10/2023 por importe total de 619.605,53 euros brutos" y las referidas a las "progresiones" de dicho salario a un común argumento "impeditivo" cual es el haber obtenido de terceras empresas un salario que duplica al que hubiera podido devengar en Vueling

Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por "pérdida de escalafón de antigüedad, habida cuenta de pérdida de derechos tanto en la programación, como en el ejercicio de derechos laborales...por importe total de 150.000 euros brutos" y que el Juzgador considera (en armonía con lo alegado de contrario) que no se trata de "un perjuicio real, ni evaluable, y mucho menos que deba resarcirse con esa cuantía"; y ello es así, avanza el Juzgador en su argumentación, porque "el derecho que tendría el actor ante una reincorporación tardía, para paliar esas eventualidades en aplicación del escalafón administrativo, es solicitar a la empresa demandada que le reconozca una mayor antigüedad escalafonal ...y se reordene su número de puesto en el escalafón administrativo anual. Pero loque no resulta ajustado a Derecho es pretender que esa alteración ... por tardar 5 años para su reincorporación tras haber finalizado su situación de excedencia voluntaria deba indemnizarse económicamente, y menos por el importe peticionado de 150.000 euros, sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que, repito, no es real, ni evaluable económicamente..." (4.3).

En su respuesta a los reclamados "daños morales por el confinamiento sufrido por el actor durante casi un año en China" (100.000 euros brutos) se advierte sobre la ausencia de prueba alguna de surealidad" cuando es así, además, que "desde el inicio de la excedència voluntaria el actor ha vivido en China y ha prestado servicios para una compañía aérea china, incluso tras haber finalizado su situación de excedència"; no pudiendo tampoco derivarse de la alegada circunstancia de "haber sufrido el confinamiento derivado de la pandemia de la Covid-19" en la medida que tanto éste las asociadas "medidas restrictivas no son imputables a la empresa demandada, sino a la propia pandemia y a las medidas adoptadas por las Autoridades Gubernativas de China". Recordando, en todo caso, que "no todo sufrimiento psicofísico derivado de la situación de restricción de movimiento y confinamiento en China adoptada por la Autoridad Laboral de China, por la situación de pandemia de la Covid-19, necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria como puede ser la demora en la reincorporación tras una excedencia voluntària"; de tal manera que "Si el actor no ha proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que hubiera producido la actuación, no es dable conceder indemnización" por dicho concepto. Y ello es así porquien pretende su resarcimiento debe "precisar su alcance ...alegandode forma adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, asimismo, cuando menos, indicios suficientes en los que se pueda asentar la condenaindemnizatoria...cosa que el actor no ha acreditado, con el acervo probatorio y laargumentación de la pretensión indemnizatoria del daño moral en los términos efectuado en el escrito de ampliación de demanda..." (4.4).

Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las "pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social a los efectos de prestaciones de paro, jubilación, etc., por importe total de 150.000 euros brutos"; por anàloga razón a la ya expuesta respecto a la ya advertida circunstancia de haber "estado trabajando para terceras compañías aéreas... triplicando susganancias ...sin que haya quedadoquedado acreditado que no hubieraconcertado convenio especial con la Seguridad Social, habiendo cotizado por contingencias de Seguridad Social, como se desprende de las pocas nóminas aportades por la parte actora en las que se le han efectuado descuentos de Seguridad Social"; ignorando el Juez a quo"en base a qué liquida 150.000 euros por estos daños por falta de cotización durante el tiempo comprendido entre 15/04/2018 al 21/10/2023, cuando el actor sí ha trabajado para otras compañías, se presume que regularmente conforme a se Derecho Laboral...". Lo que le lleva a desestimar íntegramente la demanda , sobre la base de lo así expuesto y razonado y atendiendo al "resultado de la prueba practicada y la declaración de hechos probados".

CUARTO.-En contra de lo así resuelto opone la representación letrada del actor-reclamante un primer (y único) motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación del hecho sexto en el que se dan por probados los pagos satisfechos por las distintas compañías aéreas para las que el actor prestó sus servicios entre el 15 de abril de 2018 y el 21 de octubre de 2023. Propuesta que circunscribe al importe de lo satisfecho por la empresa Shanghái JuneYao Airlines entre el 14 de abril de 2018 y enero de 2021; de 343.715, 24 € € (frente al consignado en el factum objeto de censura para cada uno de los tres períodos que en el mismo se recogen). Importe que detalla "conforme a los siguientes ingresos anuales:

- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €

- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72

- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".

Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".

Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio... dándose por bueno ingresos acumulados como percepciones periódicas...".

Esta "errónea interpretación del documento central de la decisión judicial está corroborado por las cuantías del impuesto pagado sobre dichos ingresos, lo cual es el objeto central de la propia certificación y que por ello mismo se detalla mes a mes en la cuantía pagada en cada fecha y no de forma acumulada, pues el impuesto sobre salarios y rentas los paga directamente la empresa empleadora, en este caso Shanghái Juneyao Airlines, en el propio momento de cada abono y en conforme al tramo impositivo que le corresponda al trabajador conforme a la cuantía de sus ingresos".

Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo en la medida queese certificado acredita los impuestos pagados mes a mes, mejor dicho pago a pago... los ingresos salariales acumulados, a excepción de las pagas extraordinarias que se computan de forma individual...

Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-) que la legislación China no está incluida directamente en el principio Iura Novit Curia de los Jueces españoles, pero en una sociedad digitalizada, con herramientas de inteligencia artificial al alcance de cualquier persona y de la propia judicatura, así como con disposición de base de datos universales, permite al Tribunal conocer cómo se certifican los impuestos y salarios en Shanghái, y permite al juzgador llegar a una interpretación correcta.

En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al principio pro operario, pues las cifras que inflan la estimación judicial son increíbles en cualquier relación laboral, sea o no de personal de alta cualificación"; sin que, con ello, esté "introduciendo ninguna cuestión fáctica novedosa que no hayan sido objeto de alegación y debate en instancia...".

El "error denunciado queda manifiesto de manera clara, evidente y directa, pues atendiendo a los impuestos pagados, no cabe otra interpretación lógica y jurídica más que la estamos exponiendo, y son datos objetivos de un documento en el que se fundamenta la Sentencia recurrida para determinar que no existen daños y perjuicios por la reincorporación tardía". Error que resulta de la reiterada circunstancia de "pretender calcular los ingresos sumando los doce apuntes de cada año, sin atender a que los cobros de cada mes van sumándose a los acumulados anteriores...".

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".

Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".

Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de sistema de certificaciónque no tienen respaldo documental ni legal alguno..."; habiéndose aportado de contrario "como documento 4... contrato para prestar servicios en la Compañçia Juneyao" con unas "condiciones económicas", de las que resultaría el percibo de un salario fijo de 831.564 dólares. Cantidad a la que adicionar la correspondiente a las horas (certificadas) de vuelo por lo que percibió 23.485,00 cada mes" hasta un total de 1.677.024,00 dólares.

QUINTO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio iura novit curiainvocado por éste en su recurso) "que, en materia de derecho extranjero, la parte que pretende su aplicación ha de probar su existencia y su término" ( ATS de 21 de abril de 2009). Criterio que se manifiesta en armonía con el adoptado al respecto por las SSTC de 17 de enero de 2000, 2 de julio de 2001, 11 de febrero de 2002, 2 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 2005; según el cual "(...) Tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia,debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria".

Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.

Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el factumobjeto de censura no lo hace derivar el Juzgador (en exclusiva) de la certificación fiscal emitida (bajo traducción jurada) por la "Delegación Local de Shanghai" de 7 de diciembre de 2023 referida al "Resumen de pagos del IRPF" realizada por la misma; sino también de los distintos documentos que constan identificados en el apartado f) del primer fundamento jurídico de su sentencia (entre los que destacan los reseñados por el impugnante en su escrito). Fundamento que principia con una inicial referencia a la "libre valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la parte demandante, tanto la adjunta al escrito de demanda... comoal escrito de ampliación...así como de la documental aportada por la empresa demandada, tanto la adjunta a susescritos ... como la aportada por la parte demandada al acto del juicio...así como los requerimientos documentales efectuados a la parte demandante y a la parte demandada como diligencias finales".

Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el certificado fiscalaportado lo fue tras no atender su destinatario el requerimiento que se le dirigió para que incorporara a las actuaciones las nóminas correspondientes al período al que el mismo se refiere.

En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.

SEXTO.-Desde la también significada circunstancia de que "para el cálculo de los salarios dejados de percibir por el demandante ...se debe estar a los salarios que le corresponderían conforme a las progresiones de nivel salarial", se remite el recurrente a las ya indicadas en su escrito de "ampliación y concreción"; fijando en 619.605,53 euros el importe resultante del "salario de convenio y sus correspondientes actualizaciones de nivel salarial e IPC según el desglose que efectúa en el apartado 1.5 de su recurso.

Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".

A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".

Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)

SEPTIMO.-Formula la parte su recurso bajo unos enunciados fundamentos "formales" (con cita de diversos preceptos de la Ley Reguladora) como también "de fondo", en los que incluye aquella "revisión de hechos probados" así como la "indemnización por daños y perjuicios" fundamentada en la denuncia infractora del " artículo 1101 del Código Civil y su jurisprudencial hermenéutica, en relación con la indemnización por daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía del trabajador" ( STS de 28 de enero de 2001). Indemnización que hace extensiva a los distintos conceptos que reitera bajo la suplicadapetición de que "se condene a la empresa Vueling Airlines S.A. al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: 154.093,61 € por salarios dejados de percibir. 100.000,00 € por daños morales. 210.806,00 € por pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial"; lo que arroja un "total de464.899,61 €".

Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su confinamientoante "la indeterminación de una sugeridamodificación fáctica ...sin propuesta de redacción alternativa alguna... olvidando el carácter especial del recurso"; al tiempo que pone de relieve que "en la ampliación de demanda ...reconoce que su mujer y su hija volvieron a España en 2018, sin que la pandemia ni el confinamiento hubieran empezado y tampoco se acredita el alejamiento de la familia por una mera certificación consular, que además solo se refiere a 2020 (folio 319) sin justificarque el actor no pudiera trasladarse a España durante esos dos años y 7 meses, menos aun cuando durante ese periodo sigue trabajando para Juneyao".

Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.

Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la questio decidendi)extremos (conformes) no cuestionados en trámite de recurso que dan soporte a la misma como presupuestos fácticos que la anteceden"; advertida circunstancia procesal de la que no cabe, sin embargo, derivar de su solo concurso la conformidad en derecho de la conclusión judicialmente obtenida y menos aún su inatacabilidad en este trámite. Lo que se manifiesta bajo la significativa advertencia de que el recurrente no ha combatido el conjunto de los hechos que integran su relato judicial (en los términos que imponen los artículos 193 b y 196.3 de la LRJS) ; circunscribiendo su reproche al contenido de su ordinal sexto con la suerte adversa que resulta de lo razonado sobre su revisión.

OCTAVO.-Refutando (por las razones antedichas) la invocada infracción de los articulos 1101 del Código Civil y 4.5 del Convenio, al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS denuncia la parte recurrida la infracción de los artículos 4.4 y 4.18 del II Convenio "modificados mediante Acuerdo de 7 de agosto de 2015" en jurídica conexión con lo probado en el hecho séptimo de la sentencia (en su referencia al contenido del mismo); advirtiendo sobre las modificaciones producidas por el II Convenio en el ámbito de la "contratación" (art. 4.4 y 4.18); y que "suponía que la vacante temporal de primer piloto debía ofrecerse primero a los primeros pilotos, (bien para reingresar de una excedencia, ya que los excedentes se mantienen en el escalafón, bien para cambiar de base, etc.). Si el primer piloto accedía a esa vacante y cumplía el periodo consecutivo de doce meses, consolidaba la vacante...sistema quese refuerza con el segundo de dichos preceptoscuando se modifica, estableciendo que las vacantes temporales deben ofrecerse primero a los primeros pilotos, cuando antes de la modificación solo se ofrecía a los segundos pilotos... regulación que es la que se ha respetado hasta la firma del III Convenio, en 2020.

En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).

Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...) a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor. Y es en diciembre de 2019 y principios de 2020 que se inicia la Pandemia por COVID, que provoca la cancelación de todos los vuelos, y hace precisa la solicitud de un ERTE de Fuerza Mayor, que se concede a partir del 1 de abril de 2020 y ha estado vigente hasta marzo de 2022, lo que también consta como Hecho Probado en la Sentencia". Consecuentemente "no ha habido consolidaciones a Primer Piloto desde mayo de 2019, hasta 2023, dónde superada la crisis de la Pandemia, se han ofertado vacantes de aumento de plantilla, dónde los primeros pilotos excedentes tienen prioridad absoluta para su ocupación, según el punto 7.2.1.1.- Vacantes de Primer Piloto. Y en virtud del mismo, el recurrente ha sido reingresado.

La sentencia, al obviar, erróneamente, toda esta nueva regulación, vigente en el momento de solicitar el reingreso, entiende que existe incumplimiento de la obligación de reingreso, ...NO analizandodichas modificaciones". Razón por la cual solicita la impugnante "la estimación de este motivo... yse dicte nueva Sentencia, desestimatoria de la demanda".

NOVENO.-Varias son las cuestiones suscitadas por la parte recurrida en su escrito, merecedoras (por su contenido) de un examen previo al del recurso formulado de contrario, y ello en la medida que puede condicionar (desde una doble perspectiva fáctico-jurídica) la decisión a adoptar respecto de éste.

Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por causade la reincorporación tardía del trabajador excedente tanto en lo que atañe al daño moral por confinamiento como en lo que respecta a la compensación que se postula por "pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial", en el bien entendido de que de contrario no se cuestiona tanto la referencia económica a los niveles retributivos de convenio como a la (irrevisada) circunstancia retributiva de habérsele satisfecho durante el período de excedencia unos salarios sensiblemente superiores a los devengados en el ámbito de su empresa.

Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".

Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priorino le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".

Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada... la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recursoni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".

DECIMO.-La respuesta que haya de darse (desde el enunciado principio de congruencia de las resoluciones judiciales, en conjugada relación con el ámbito aplicativo de lo dispuesto por el artículo 197.1 de la LRJS) pasa por recoger lo aducido por la empresa en el trámite de audiencia sobre el resultado de la Diligencia Final y lo razonado al respecto por la sentencia recurrida.

En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".

En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla nacional einternacional" (en su singular referencia a las "vacantes de Primer Piloto" -7.2.2-). Lo que le lleva a concluir en el mismo sentido que lo hace en su escrito de impugnación: que "no ha existido vacante para ofrecer al actor, que sólo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento...por ello, a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor".

Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que, "No obstante haber desistido la parte actora de su acción sobre reclamación del derecho a la reincorporación tras finalización de la excedencia voluntaria (habida cuenta de que extrajudicialmente ya se ha reincorporado a su plaza en la empresa demandada), esa cuestión es prejudicial a la acción ejercitado en este proceso, con su pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía". Argumentación que encierra una "petición de principio" sobre el "ilícito" que se imputa al empleador en tanto que asociado a un calificativo de extemporaneidad expresamente cuestionada por la parte recurrida en su escrito de impugnación como condicionante normativo de la legitimidad resarcitoria (ex art. 1101 del Código Civil) a la que da exclusiva respuesta el censurado pronunciamiento de instancia. Y ello en la medida que dicho precepto dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

UNDECIMO.-Entre los hechos más directamente concernidos por la condicionante circunstancia de la morosidad en el reingreso imputadoa la empleadora cabe destacar los siguientes

El 14 de febrero de 2013 el actor cursa "una solicitud de excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida en virtud de escrito de fecha 20/02/2013, a contar desde el 15/04/2013 hasta el 14/04/2014, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.2 del ET , el art. 5.6 del I Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling Airlines , S.A. y sus disposiciones actuales y de futuro que regulen dicha situación; que fue prorrogada y ampliada a fecha de 31/03/2016". Situación que prorrogó hasta el 14 de abril de 2018.

El 16 de enero de 2018 consulta a la empresa sobre la "posibilidad de ampliar su excedencia...a partir" de esta última fecha; siendo informado de que "la excedencia es por un período máximo de 5 añospor lo que más allá de ese período no se puede renovar. En caso de solicitar la reincorporación y no haber posiciones para ello, laexcedencia queda en suspenso hasta que se le oferte una posición y la rechace".

El 18 de febrero remite a su empleadora un nuevo correo electrónico en el que manifiesta que le "gustaría conocer las condiciones actuales con las que se incorporaría a su plaza de comandante, indefinido, base Barcelona tras pedir lareincorporación".

En su respuesta la empresa le comunica (entre otros particulares que damos por reproducidos) que "Las vacantes para 2018 en las bases españolas serán todas de carácter temporal, para atender a la temporada Summer por lo que no se le ofertala ocupación de una de esas vacantes temporales, ya que al finalizar el verano la posición ya no es necesaria por ser precisamente temporal"; ofreciéndole (como opción alternativa) la de reingresar "en una de las vacantes que se publiquen en 2018 en las bases de Italia o Francia, que esas sí serán de carácter indefinido, al tiempo que se le informaba de que en el caso de no ser de su interés se mantendría "activa suexcedencia hasta que exista una posición equivalente" a la ocupada antes de su excedencia. Comunicación ante la que el actor manifestó que "sólo le interesaría la plaza indefinida de Barcelona, de no poder ser, esperaría pacientemente" (incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida).

El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando su derechoa ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España" (hp quinto). Pronunciamiento que fue confirmado por la de este Tribunal Superior de 28 de abril de 2023 el cual, en su respuesta al RS 6041/2022.

En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...) el actor tras solicitar el reingreso, se limitó a mantenerse a la expectativa de las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa, en bases de Francia o Italia, que comportaban firmar una baja voluntaria y suscribir nuevo contrato en esos países, o como segundo piloto, que no le interesaban por no ajustarse a su especialidad consolidada de primer piloto, reiterando a la empresa que seguía esperando para ser llamado, que a su vez le reiteró que solo disponía de posiciones de comandante indefinido en Francia o Italia, o de comandante temporal o segundo piloto en Barcelona, siendo... después de que el actor tenga conocimiento de que se estaban produciendo vacantes en su especialidad de primer piloto, que no le habían sido ofertadas, cuando decide reclamar judicialmente al considerar vulnerado su derecho de reingreso preferente, sin que pueda estimarse que se aquietó a las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa...".

Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era realizando funciones temporales de comandante(6º), y que "los comandantes que se reincorporaron en Barcelona tras su excedencia lo fuerontodos ellos como segundos pilotos con funciones de CP temporal"(13º); incorporando al relato judicial un nuevo particular acreditativo de que "Desde el 1 de abril de 2018 se han producido 173 progresiones a Primer Piloto, 84 de las cuáles por cambio de contrato a Francia o Italia, y 89 mediante la realización durante un año de funciones temporales de Primer Piloto. La última progresión tuvo lugar el 1 de agosto de 2019".

Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".

DUODECIMO.-Según resulta del también del incombatido séptimo hecho probado de la sentencia recurrida "En fecha 07/08/2015 se han levantado sendas actas sobre acuerdos de modificación del II Convenio Colectivo de Vueling Airlines, S.A. (Pilotos), alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA)"; entre los que destaca el relativo a la "modificación del II Convenio Colectivo". Texto al que, de forma expresa, se remite la empresa en el trámite de audiencia evacuado a la conclusión de la Diligencia Final, pero también en el de contestación a la demanda sin que, por parte del Organo sentenciador, se efectúe mención alguna sobre su alcance y efectos; a pesar de la extensa argumentación vertida por la representación letrada de la impugnante del recurso durante los treinta primeros minutos de su intervención, dotandola así de una explícita relevancia en su análisis de la cuestión litigiosa.

Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante ofertable"como condición previa a poder calificar aquélla como "tardía"; en el bien entendido que dicho concepto no puede ser jurídicamente definido al margen de lo previsto en la Norma Paccionada, la cual viene a regular aquella litigiosa "situación" en los términos que resultan del Texto de la misma y que damos por íntegramente reproducidos. Lo que lleva a la empresa a reiterar (tanto en el trámite de contestación a la demanda como a través de su escrito de impugnación del recurso) lo ya manifestado en el trámite de audiencia a la Diligencia Final en el sentido de no existir "vacante para ofrecer al actor que solo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento"; descartando las alternativas contempladas en el convenio de cobertura: ocupar plaza temporal (en verano) durante un año o prestar sus servicios en el extranjero (Francia o Italia).

Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos

Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".

A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de vacantes adecuadasen los términos que se dejan reseñados.

DECIMOTERCERO-Sobre la base lo antecedentemente expuesto habrá que convenir con la parte recurrida que, no concurriendo ilícito alguno del que derivar la (condicionada) indemnización de los daños y perjuicios que el trabajador reclama como irrogados por una supuesta "reincorporación tardía" tras su excedencia, carece de legítimo soporte la reclamación de las cantidades que postula. Debiendo, en consecuencia, acogerse la "causa de oposición subsidiaria" omitida por el Juzgador en su sentencia.

En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o ex silentio"como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal; déficit de congruencia que, de esta forma, "se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales "; esto es, cuando "no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." ( STS de 13 de octubre de 2015).

Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).

DECIMOCUARTO.-Cierto es que en el caso presente no podemos considerar que se haya producido una "desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; en la medida que la sentencia omite toda argumentación respecto a la incidencia que en la cuestión debatida en las actuaciones pudiera tener la regulación convencional de la misma (pese a remitirse a la misma en su declaración de hechos probados y haber sido ésta extensamente desarrollada por la representación empresarial en el acto de la vista) pero ello no debe conducir a una declaración de nulidad de actuaciones no solicitada por ninguno de los litigantes cuando es así además que este observado déficit de congruencia y/o motivación se ve finalmente subsanado a través del trámite activado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, constando evacuado el traslado de su contenido a la contraparte mediante la DIOR de 17 de diciembre de 2024 que tiene por presentado dicho escrito e "incorporado al procedimiento... contraslado a las demás partes".

Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.

Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que no es real, ni evaluable económicamente...".

Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Fundamentos

PRIMERO.- Demandabael actor (excedente voluntario) se le reconociese el derecho al reingreso en la vacante de su categoría y a percibir "una indemnización de daños y perjuicios de 437.077, 68 €, que se deberá incrementar a razón de 371,32 €/día a partir del 29 de julio de 2022 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo". Demanda que amplió el 26 de octubre de 2023 para que se tuviese "por cumplida en fecha 21 de octubre de 2023 ... de forma voluntaria la obligación de reincorporación,...desistiendo de la acción de reclamación de derecho manteniendo la de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 1.230.411, 53 € que corresponde a los conceptos y cantidades expresados en el hecho quinto delescrito"; en el que desglosa los distintos conceptos de su reclamación por "pérdidas salariales" (incluyendo las referidas a las de "progresión" de nivel y "de escalafón de antigüedad), "daños morales" (por su "confinamiento" de un año en China) y los sufridos "por pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social".

En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".

En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero, reducedefinitivamente el actor el importe de sus daños y perjuicios "por la reincorporación de la excedencia tardía (más de 5 años y seis meses) a la cantidad de 764.900, 51 euros por los distintos conceptos que se dejan mencionados.

SEGUNDO.-En función de un relato de hechos probados afecto a la revisión de su ordinal sexto, referente a los "ingresos" que el actor ha percibido de otras compañías aéreas entre el 15 de abril de 2018 a 21 de octubre de 2023 (resultado de la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación, junto a la que lo fue por la empresa al acto de la vista y a la Diligencia Final -folios 1 a 18 y 4 a 6, respectivamente-); fija el Juzgador el "objeto del proceso y...del debate" (fj segundo) en los términos ya enunciados, poniendo de manifiesto las razones por las que la empresa "se opone a la pretensión actora", entre las que destaca su rechazo a «que hubiera habido una dejación por la empresa en la reincorporación del trabajador a un puesto adecuado, al negar que hubiera vacantes hasta la fecha en la que efectivamente se reincorporó (21/10/2023)» de conformidad con el Convenio aplicable, ...por cuanto el actor sí ha trabajado y ha obtenido unas ganancias por su trabajo, sino iguales, muy superiores a las que percibiría si estuviera trabajando como comandante en Vueling en el periodo comprendido entre el 15/04/2018 al 21/10/2023"; como también los «daños morales» que se postulan «por su estància en China sin base alguna".

Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària" vs"forzosa" (y la jurisprudencial hermenèutica del articulo 46 del Estatuto de los Trabajadores); examina el Magistrado de instancia (en el apartado segundo de su tercer fundamento jurídico) la referida a la "acción de resarcimiento de daños y perjuicios, según la cual "el incumplimiento por la empresa de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente o la demora en la misma, pese a existir vacante adecuada en su plantilla, la constituye en mora, estando obligada a resarcirle porlos daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la reincorporación... presumiéndose los mismos en supuestos dereincoporación tardía" (ex SSTS de 28 de febrero de 1989 y 4 de febrero de 2015).

Desciende seguidamente la sentencia al examen de "la cuantía" de dicha indemnización que (y con caràcter general) "se puede cifrar, en principio, en función del lucro cesante o los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes"; incumbiendo "al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido, y ... al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas" (ex SSTS de 4 de febrero de 2015 y 12 de septiembre de 2018; entre otras). Doctrina (sobre el "lucro cesante") que analiza desde una doble perspectiva económico-temporal; refiriendo aquélla tanto al "salario regulador" de la indemnización a percibir (a calcular sobre la base del ... que hubiera percibido el trabajador de haber sido reincorporado en tiempo oportuno y no sobre el que percibía en la fecha en que comenzó la excedència" como a la "prueba" del mismo.

Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba ...no pudiendo deducirselas cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo, sin perjuicio de la posible reclamación posterior de devolución de prestaciones indebidamente percibidas por parte del SEPE (...)".

Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía de una excedencia voluntaria ya finalizada, y si el actor ha logrado acreditar los diferentes perjuicios y daños cuyo resarcimiento pretende en esta litis... considerando...todo desmesurada la indemnización total de daños y perjuicios, habida cuenta de que durante el tiempo en que ha durado la situación de expectativa a la reincorporación el actor ha prestado servicios para otras compañías aéreas y obtenido sustanciales ingresos por su trabajo, no estando cumplidamente acreditados los restantes perjuicios patrimoniales y daños morales".

TERCERO.-Enfrenta éste la reclamación que se deduce por "las pérdidas salariales conforme a las cuantías actualizadas a los niveles salariales correspondientes de acuerdo al CC de aplicación y por el periodo comprendido entre el 18/04/2018 a 21/10/2023 por importe total de 619.605,53 euros brutos" y las referidas a las "progresiones" de dicho salario a un común argumento "impeditivo" cual es el haber obtenido de terceras empresas un salario que duplica al que hubiera podido devengar en Vueling

Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por "pérdida de escalafón de antigüedad, habida cuenta de pérdida de derechos tanto en la programación, como en el ejercicio de derechos laborales...por importe total de 150.000 euros brutos" y que el Juzgador considera (en armonía con lo alegado de contrario) que no se trata de "un perjuicio real, ni evaluable, y mucho menos que deba resarcirse con esa cuantía"; y ello es así, avanza el Juzgador en su argumentación, porque "el derecho que tendría el actor ante una reincorporación tardía, para paliar esas eventualidades en aplicación del escalafón administrativo, es solicitar a la empresa demandada que le reconozca una mayor antigüedad escalafonal ...y se reordene su número de puesto en el escalafón administrativo anual. Pero loque no resulta ajustado a Derecho es pretender que esa alteración ... por tardar 5 años para su reincorporación tras haber finalizado su situación de excedencia voluntaria deba indemnizarse económicamente, y menos por el importe peticionado de 150.000 euros, sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que, repito, no es real, ni evaluable económicamente..." (4.3).

En su respuesta a los reclamados "daños morales por el confinamiento sufrido por el actor durante casi un año en China" (100.000 euros brutos) se advierte sobre la ausencia de prueba alguna de surealidad" cuando es así, además, que "desde el inicio de la excedència voluntaria el actor ha vivido en China y ha prestado servicios para una compañía aérea china, incluso tras haber finalizado su situación de excedència"; no pudiendo tampoco derivarse de la alegada circunstancia de "haber sufrido el confinamiento derivado de la pandemia de la Covid-19" en la medida que tanto éste las asociadas "medidas restrictivas no son imputables a la empresa demandada, sino a la propia pandemia y a las medidas adoptadas por las Autoridades Gubernativas de China". Recordando, en todo caso, que "no todo sufrimiento psicofísico derivado de la situación de restricción de movimiento y confinamiento en China adoptada por la Autoridad Laboral de China, por la situación de pandemia de la Covid-19, necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria como puede ser la demora en la reincorporación tras una excedencia voluntària"; de tal manera que "Si el actor no ha proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que hubiera producido la actuación, no es dable conceder indemnización" por dicho concepto. Y ello es así porquien pretende su resarcimiento debe "precisar su alcance ...alegandode forma adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y, asimismo, cuando menos, indicios suficientes en los que se pueda asentar la condenaindemnizatoria...cosa que el actor no ha acreditado, con el acervo probatorio y laargumentación de la pretensión indemnizatoria del daño moral en los términos efectuado en el escrito de ampliación de demanda..." (4.4).

Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las "pérdidas de 5 años y medio de cotizaciones a la Seguridad Social a los efectos de prestaciones de paro, jubilación, etc., por importe total de 150.000 euros brutos"; por anàloga razón a la ya expuesta respecto a la ya advertida circunstancia de haber "estado trabajando para terceras compañías aéreas... triplicando susganancias ...sin que haya quedadoquedado acreditado que no hubieraconcertado convenio especial con la Seguridad Social, habiendo cotizado por contingencias de Seguridad Social, como se desprende de las pocas nóminas aportades por la parte actora en las que se le han efectuado descuentos de Seguridad Social"; ignorando el Juez a quo"en base a qué liquida 150.000 euros por estos daños por falta de cotización durante el tiempo comprendido entre 15/04/2018 al 21/10/2023, cuando el actor sí ha trabajado para otras compañías, se presume que regularmente conforme a se Derecho Laboral...". Lo que le lleva a desestimar íntegramente la demanda , sobre la base de lo así expuesto y razonado y atendiendo al "resultado de la prueba practicada y la declaración de hechos probados".

CUARTO.-En contra de lo así resuelto opone la representación letrada del actor-reclamante un primer (y único) motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación del hecho sexto en el que se dan por probados los pagos satisfechos por las distintas compañías aéreas para las que el actor prestó sus servicios entre el 15 de abril de 2018 y el 21 de octubre de 2023. Propuesta que circunscribe al importe de lo satisfecho por la empresa Shanghái JuneYao Airlines entre el 14 de abril de 2018 y enero de 2021; de 343.715, 24 € € (frente al consignado en el factum objeto de censura para cada uno de los tres períodos que en el mismo se recogen). Importe que detalla "conforme a los siguientes ingresos anuales:

- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €

- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72

- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".

Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".

Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio... dándose por bueno ingresos acumulados como percepciones periódicas...".

Esta "errónea interpretación del documento central de la decisión judicial está corroborado por las cuantías del impuesto pagado sobre dichos ingresos, lo cual es el objeto central de la propia certificación y que por ello mismo se detalla mes a mes en la cuantía pagada en cada fecha y no de forma acumulada, pues el impuesto sobre salarios y rentas los paga directamente la empresa empleadora, en este caso Shanghái Juneyao Airlines, en el propio momento de cada abono y en conforme al tramo impositivo que le corresponda al trabajador conforme a la cuantía de sus ingresos".

Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo en la medida queese certificado acredita los impuestos pagados mes a mes, mejor dicho pago a pago... los ingresos salariales acumulados, a excepción de las pagas extraordinarias que se computan de forma individual...

Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-) que la legislación China no está incluida directamente en el principio Iura Novit Curia de los Jueces españoles, pero en una sociedad digitalizada, con herramientas de inteligencia artificial al alcance de cualquier persona y de la propia judicatura, así como con disposición de base de datos universales, permite al Tribunal conocer cómo se certifican los impuestos y salarios en Shanghái, y permite al juzgador llegar a una interpretación correcta.

En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al principio pro operario, pues las cifras que inflan la estimación judicial son increíbles en cualquier relación laboral, sea o no de personal de alta cualificación"; sin que, con ello, esté "introduciendo ninguna cuestión fáctica novedosa que no hayan sido objeto de alegación y debate en instancia...".

El "error denunciado queda manifiesto de manera clara, evidente y directa, pues atendiendo a los impuestos pagados, no cabe otra interpretación lógica y jurídica más que la estamos exponiendo, y son datos objetivos de un documento en el que se fundamenta la Sentencia recurrida para determinar que no existen daños y perjuicios por la reincorporación tardía". Error que resulta de la reiterada circunstancia de "pretender calcular los ingresos sumando los doce apuntes de cada año, sin atender a que los cobros de cada mes van sumándose a los acumulados anteriores...".

En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".

Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".

Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de sistema de certificaciónque no tienen respaldo documental ni legal alguno..."; habiéndose aportado de contrario "como documento 4... contrato para prestar servicios en la Compañçia Juneyao" con unas "condiciones económicas", de las que resultaría el percibo de un salario fijo de 831.564 dólares. Cantidad a la que adicionar la correspondiente a las horas (certificadas) de vuelo por lo que percibió 23.485,00 cada mes" hasta un total de 1.677.024,00 dólares.

QUINTO.-En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020 6 de noviembre de 2023 y 10 de febrero de 2026; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio iura novit curiainvocado por éste en su recurso) "que, en materia de derecho extranjero, la parte que pretende su aplicación ha de probar su existencia y su término" ( ATS de 21 de abril de 2009). Criterio que se manifiesta en armonía con el adoptado al respecto por las SSTC de 17 de enero de 2000, 2 de julio de 2001, 11 de febrero de 2002, 2 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 2005; según el cual "(...) Tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia,debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria".

Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.

Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el factumobjeto de censura no lo hace derivar el Juzgador (en exclusiva) de la certificación fiscal emitida (bajo traducción jurada) por la "Delegación Local de Shanghai" de 7 de diciembre de 2023 referida al "Resumen de pagos del IRPF" realizada por la misma; sino también de los distintos documentos que constan identificados en el apartado f) del primer fundamento jurídico de su sentencia (entre los que destacan los reseñados por el impugnante en su escrito). Fundamento que principia con una inicial referencia a la "libre valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la parte demandante, tanto la adjunta al escrito de demanda... comoal escrito de ampliación...así como de la documental aportada por la empresa demandada, tanto la adjunta a susescritos ... como la aportada por la parte demandada al acto del juicio...así como los requerimientos documentales efectuados a la parte demandante y a la parte demandada como diligencias finales".

Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el certificado fiscalaportado lo fue tras no atender su destinatario el requerimiento que se le dirigió para que incorporara a las actuaciones las nóminas correspondientes al período al que el mismo se refiere.

En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.

SEXTO.-Desde la también significada circunstancia de que "para el cálculo de los salarios dejados de percibir por el demandante ...se debe estar a los salarios que le corresponderían conforme a las progresiones de nivel salarial", se remite el recurrente a las ya indicadas en su escrito de "ampliación y concreción"; fijando en 619.605,53 euros el importe resultante del "salario de convenio y sus correspondientes actualizaciones de nivel salarial e IPC según el desglose que efectúa en el apartado 1.5 de su recurso.

Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".

A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".

Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)

SEPTIMO.-Formula la parte su recurso bajo unos enunciados fundamentos "formales" (con cita de diversos preceptos de la Ley Reguladora) como también "de fondo", en los que incluye aquella "revisión de hechos probados" así como la "indemnización por daños y perjuicios" fundamentada en la denuncia infractora del " artículo 1101 del Código Civil y su jurisprudencial hermenéutica, en relación con la indemnización por daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía del trabajador" ( STS de 28 de enero de 2001). Indemnización que hace extensiva a los distintos conceptos que reitera bajo la suplicadapetición de que "se condene a la empresa Vueling Airlines S.A. al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: 154.093,61 € por salarios dejados de percibir. 100.000,00 € por daños morales. 210.806,00 € por pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial"; lo que arroja un "total de464.899,61 €".

Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su confinamientoante "la indeterminación de una sugeridamodificación fáctica ...sin propuesta de redacción alternativa alguna... olvidando el carácter especial del recurso"; al tiempo que pone de relieve que "en la ampliación de demanda ...reconoce que su mujer y su hija volvieron a España en 2018, sin que la pandemia ni el confinamiento hubieran empezado y tampoco se acredita el alejamiento de la familia por una mera certificación consular, que además solo se refiere a 2020 (folio 319) sin justificarque el actor no pudiera trasladarse a España durante esos dos años y 7 meses, menos aun cuando durante ese periodo sigue trabajando para Juneyao".

Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.

Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la questio decidendi)extremos (conformes) no cuestionados en trámite de recurso que dan soporte a la misma como presupuestos fácticos que la anteceden"; advertida circunstancia procesal de la que no cabe, sin embargo, derivar de su solo concurso la conformidad en derecho de la conclusión judicialmente obtenida y menos aún su inatacabilidad en este trámite. Lo que se manifiesta bajo la significativa advertencia de que el recurrente no ha combatido el conjunto de los hechos que integran su relato judicial (en los términos que imponen los artículos 193 b y 196.3 de la LRJS) ; circunscribiendo su reproche al contenido de su ordinal sexto con la suerte adversa que resulta de lo razonado sobre su revisión.

OCTAVO.-Refutando (por las razones antedichas) la invocada infracción de los articulos 1101 del Código Civil y 4.5 del Convenio, al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS denuncia la parte recurrida la infracción de los artículos 4.4 y 4.18 del II Convenio "modificados mediante Acuerdo de 7 de agosto de 2015" en jurídica conexión con lo probado en el hecho séptimo de la sentencia (en su referencia al contenido del mismo); advirtiendo sobre las modificaciones producidas por el II Convenio en el ámbito de la "contratación" (art. 4.4 y 4.18); y que "suponía que la vacante temporal de primer piloto debía ofrecerse primero a los primeros pilotos, (bien para reingresar de una excedencia, ya que los excedentes se mantienen en el escalafón, bien para cambiar de base, etc.). Si el primer piloto accedía a esa vacante y cumplía el periodo consecutivo de doce meses, consolidaba la vacante...sistema quese refuerza con el segundo de dichos preceptoscuando se modifica, estableciendo que las vacantes temporales deben ofrecerse primero a los primeros pilotos, cuando antes de la modificación solo se ofrecía a los segundos pilotos... regulación que es la que se ha respetado hasta la firma del III Convenio, en 2020.

En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).

Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...) a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor. Y es en diciembre de 2019 y principios de 2020 que se inicia la Pandemia por COVID, que provoca la cancelación de todos los vuelos, y hace precisa la solicitud de un ERTE de Fuerza Mayor, que se concede a partir del 1 de abril de 2020 y ha estado vigente hasta marzo de 2022, lo que también consta como Hecho Probado en la Sentencia". Consecuentemente "no ha habido consolidaciones a Primer Piloto desde mayo de 2019, hasta 2023, dónde superada la crisis de la Pandemia, se han ofertado vacantes de aumento de plantilla, dónde los primeros pilotos excedentes tienen prioridad absoluta para su ocupación, según el punto 7.2.1.1.- Vacantes de Primer Piloto. Y en virtud del mismo, el recurrente ha sido reingresado.

La sentencia, al obviar, erróneamente, toda esta nueva regulación, vigente en el momento de solicitar el reingreso, entiende que existe incumplimiento de la obligación de reingreso, ...NO analizandodichas modificaciones". Razón por la cual solicita la impugnante "la estimación de este motivo... yse dicte nueva Sentencia, desestimatoria de la demanda".

NOVENO.-Varias son las cuestiones suscitadas por la parte recurrida en su escrito, merecedoras (por su contenido) de un examen previo al del recurso formulado de contrario, y ello en la medida que puede condicionar (desde una doble perspectiva fáctico-jurídica) la decisión a adoptar respecto de éste.

Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por causade la reincorporación tardía del trabajador excedente tanto en lo que atañe al daño moral por confinamiento como en lo que respecta a la compensación que se postula por "pérdidas salariales futuras debido a la progresión de nivel salarial", en el bien entendido de que de contrario no se cuestiona tanto la referencia económica a los niveles retributivos de convenio como a la (irrevisada) circunstancia retributiva de habérsele satisfecho durante el período de excedencia unos salarios sensiblemente superiores a los devengados en el ámbito de su empresa.

Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".

Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priorino le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".

Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada... la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recursoni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".

DECIMO.-La respuesta que haya de darse (desde el enunciado principio de congruencia de las resoluciones judiciales, en conjugada relación con el ámbito aplicativo de lo dispuesto por el artículo 197.1 de la LRJS) pasa por recoger lo aducido por la empresa en el trámite de audiencia sobre el resultado de la Diligencia Final y lo razonado al respecto por la sentencia recurrida.

En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".

En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla nacional einternacional" (en su singular referencia a las "vacantes de Primer Piloto" -7.2.2-). Lo que le lleva a concluir en el mismo sentido que lo hace en su escrito de impugnación: que "no ha existido vacante para ofrecer al actor, que sólo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento...por ello, a fecha de interposición de la reclamación administrativa previa, 28 de junio de 2022, la relación de excedencia ya se regulaba por este Acuerdo, por lo que no procedía reingreso alguno, al no existir vacante hasta las producidas en 2023, que ha sido debidamente ofertada y aceptada por el actor".

Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que, "No obstante haber desistido la parte actora de su acción sobre reclamación del derecho a la reincorporación tras finalización de la excedencia voluntaria (habida cuenta de que extrajudicialmente ya se ha reincorporado a su plaza en la empresa demandada), esa cuestión es prejudicial a la acción ejercitado en este proceso, con su pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de una reincorporación tardía". Argumentación que encierra una "petición de principio" sobre el "ilícito" que se imputa al empleador en tanto que asociado a un calificativo de extemporaneidad expresamente cuestionada por la parte recurrida en su escrito de impugnación como condicionante normativo de la legitimidad resarcitoria (ex art. 1101 del Código Civil) a la que da exclusiva respuesta el censurado pronunciamiento de instancia. Y ello en la medida que dicho precepto dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

UNDECIMO.-Entre los hechos más directamente concernidos por la condicionante circunstancia de la morosidad en el reingreso imputadoa la empleadora cabe destacar los siguientes

El 14 de febrero de 2013 el actor cursa "una solicitud de excedencia voluntaria por un año, que le fue concedida en virtud de escrito de fecha 20/02/2013, a contar desde el 15/04/2013 hasta el 14/04/2014, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.2 del ET , el art. 5.6 del I Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling Airlines , S.A. y sus disposiciones actuales y de futuro que regulen dicha situación; que fue prorrogada y ampliada a fecha de 31/03/2016". Situación que prorrogó hasta el 14 de abril de 2018.

El 16 de enero de 2018 consulta a la empresa sobre la "posibilidad de ampliar su excedencia...a partir" de esta última fecha; siendo informado de que "la excedencia es por un período máximo de 5 añospor lo que más allá de ese período no se puede renovar. En caso de solicitar la reincorporación y no haber posiciones para ello, laexcedencia queda en suspenso hasta que se le oferte una posición y la rechace".

El 18 de febrero remite a su empleadora un nuevo correo electrónico en el que manifiesta que le "gustaría conocer las condiciones actuales con las que se incorporaría a su plaza de comandante, indefinido, base Barcelona tras pedir lareincorporación".

En su respuesta la empresa le comunica (entre otros particulares que damos por reproducidos) que "Las vacantes para 2018 en las bases españolas serán todas de carácter temporal, para atender a la temporada Summer por lo que no se le ofertala ocupación de una de esas vacantes temporales, ya que al finalizar el verano la posición ya no es necesaria por ser precisamente temporal"; ofreciéndole (como opción alternativa) la de reingresar "en una de las vacantes que se publiquen en 2018 en las bases de Italia o Francia, que esas sí serán de carácter indefinido, al tiempo que se le informaba de que en el caso de no ser de su interés se mantendría "activa suexcedencia hasta que exista una posición equivalente" a la ocupada antes de su excedencia. Comunicación ante la que el actor manifestó que "sólo le interesaría la plaza indefinida de Barcelona, de no poder ser, esperaría pacientemente" (incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida).

El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando su derechoa ser reincorporado de inmediato en una plaza fija de comandante en España" (hp quinto). Pronunciamiento que fue confirmado por la de este Tribunal Superior de 28 de abril de 2023 el cual, en su respuesta al RS 6041/2022.

En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...) el actor tras solicitar el reingreso, se limitó a mantenerse a la expectativa de las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa, en bases de Francia o Italia, que comportaban firmar una baja voluntaria y suscribir nuevo contrato en esos países, o como segundo piloto, que no le interesaban por no ajustarse a su especialidad consolidada de primer piloto, reiterando a la empresa que seguía esperando para ser llamado, que a su vez le reiteró que solo disponía de posiciones de comandante indefinido en Francia o Italia, o de comandante temporal o segundo piloto en Barcelona, siendo... después de que el actor tenga conocimiento de que se estaban produciendo vacantes en su especialidad de primer piloto, que no le habían sido ofertadas, cuando decide reclamar judicialmente al considerar vulnerado su derecho de reingreso preferente, sin que pueda estimarse que se aquietó a las ofertas de reincorporación que le hizo la empresa...".

Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era realizando funciones temporales de comandante(6º), y que "los comandantes que se reincorporaron en Barcelona tras su excedencia lo fuerontodos ellos como segundos pilotos con funciones de CP temporal"(13º); incorporando al relato judicial un nuevo particular acreditativo de que "Desde el 1 de abril de 2018 se han producido 173 progresiones a Primer Piloto, 84 de las cuáles por cambio de contrato a Francia o Italia, y 89 mediante la realización durante un año de funciones temporales de Primer Piloto. La última progresión tuvo lugar el 1 de agosto de 2019".

Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".

DUODECIMO.-Según resulta del también del incombatido séptimo hecho probado de la sentencia recurrida "En fecha 07/08/2015 se han levantado sendas actas sobre acuerdos de modificación del II Convenio Colectivo de Vueling Airlines, S.A. (Pilotos), alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA)"; entre los que destaca el relativo a la "modificación del II Convenio Colectivo". Texto al que, de forma expresa, se remite la empresa en el trámite de audiencia evacuado a la conclusión de la Diligencia Final, pero también en el de contestación a la demanda sin que, por parte del Organo sentenciador, se efectúe mención alguna sobre su alcance y efectos; a pesar de la extensa argumentación vertida por la representación letrada de la impugnante del recurso durante los treinta primeros minutos de su intervención, dotandola así de una explícita relevancia en su análisis de la cuestión litigiosa.

Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante ofertable"como condición previa a poder calificar aquélla como "tardía"; en el bien entendido que dicho concepto no puede ser jurídicamente definido al margen de lo previsto en la Norma Paccionada, la cual viene a regular aquella litigiosa "situación" en los términos que resultan del Texto de la misma y que damos por íntegramente reproducidos. Lo que lleva a la empresa a reiterar (tanto en el trámite de contestación a la demanda como a través de su escrito de impugnación del recurso) lo ya manifestado en el trámite de audiencia a la Diligencia Final en el sentido de no existir "vacante para ofrecer al actor que solo quería Primer Piloto indefinido en Barcelona desde el primer momento"; descartando las alternativas contempladas en el convenio de cobertura: ocupar plaza temporal (en verano) durante un año o prestar sus servicios en el extranjero (Francia o Italia).

Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos

Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".

A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de vacantes adecuadasen los términos que se dejan reseñados.

DECIMOTERCERO-Sobre la base lo antecedentemente expuesto habrá que convenir con la parte recurrida que, no concurriendo ilícito alguno del que derivar la (condicionada) indemnización de los daños y perjuicios que el trabajador reclama como irrogados por una supuesta "reincorporación tardía" tras su excedencia, carece de legítimo soporte la reclamación de las cantidades que postula. Debiendo, en consecuencia, acogerse la "causa de oposición subsidiaria" omitida por el Juzgador en su sentencia.

En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o ex silentio"como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal; déficit de congruencia que, de esta forma, "se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales "; esto es, cuando "no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." ( STS de 13 de octubre de 2015).

Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).

DECIMOCUARTO.-Cierto es que en el caso presente no podemos considerar que se haya producido una "desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; en la medida que la sentencia omite toda argumentación respecto a la incidencia que en la cuestión debatida en las actuaciones pudiera tener la regulación convencional de la misma (pese a remitirse a la misma en su declaración de hechos probados y haber sido ésta extensamente desarrollada por la representación empresarial en el acto de la vista) pero ello no debe conducir a una declaración de nulidad de actuaciones no solicitada por ninguno de los litigantes cuando es así además que este observado déficit de congruencia y/o motivación se ve finalmente subsanado a través del trámite activado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, constando evacuado el traslado de su contenido a la contraparte mediante la DIOR de 17 de diciembre de 2024 que tiene por presentado dicho escrito e "incorporado al procedimiento... contraslado a las demás partes".

Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.

Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de unperjuicio...que no es real, ni evaluable económicamente...".

Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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