Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1445/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 733/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1445/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1588
Núm. Roj: STSJ CAT 1588:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228035101
Materia: Indemnització danys i perjudicis
Parte recurrente/Solicitante: Basilio
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: VUELING AIRLINES, S.A.
Abogado/a: Natalia Navarro Moreno
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de marzo de 2026
En virtud de escrito de fecha 03/02/2016 el actor solicitó una nueva prórroga de la excedencia voluntaria, desde el día 01/04/2016 hasta el 14/04/2018, siendo autorizada por la empresa en virtud de su escrito de fecha 04/03/2016.
Previo a finalizar el plazo máximo de la excedencia voluntaria, en enero de 2018 el actor envió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
Basilio"
Por el mismo conducto, la empresa le contestó al trabajador remitiéndole un
correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el
siguiente texto literal:
DIRECCION003>
Camila
A continuación, el actor remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
((
Basilio"
La empresa le contesto mediante un correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
< DIRECCION003>
En la misma cadena de e-mail, el trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
??
Basilio"
En respuesta a dicho e-mail, la empresa le contestó mediante un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
< DIRECCION003>
Camila
Termina la cadena de email, contestando el trabajador a la empresa con un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
"De: Basilio < DIRECCION000>
Basilio"
En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003.
En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004.
En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005.
En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006.
Como documento n.º 3, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los trabajadores en excedencia y fechas de su reincorporación en el periodo del 15/04/2018 al 20/10/2023, en las personas de D. Alexis (a 26/12/2017); D. Carlos Jesús (a 13/11/2018); D. Maximino (a 29/01/2019); D. Doroteo (a 29/01/2019); y D. Enrique (a 28/02/2019).
Como documento n.º 4, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los el listado de todos los trabajadores con categoría profesional Primeros Pilotos que regresaron de las bases sitas en Roma y en Paría, regresando con la especialidad de Segundo Piloto, y debieron consolidar de nuevo su especialidad de Primer Piloto (comandante) en España, mediante la realización de doce meses consecutivos de funciones temporales de Primer Piloto.
Asimismo, como documento n.º 5, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre el anexo al contrato de trabajo de D. Victorino con las siguientes cláusulas:
Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia n.º 2.703/2023, de fecha 28/04/2023, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en proceso de recurso de suplicación n.º 6.041/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducid, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de suplicación, confirmando los pronunciamientos del dallo recurrido. No obstante lo anterior, dicha sentencia ha modificado y adicionado algunos hechos probados de la sentencia n.º 154/2022 del JS n-º 20 de Barcelona, que no es firme al formalizar la empresa demandada recurso de casación.
En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM007 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002).
En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM008 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003).
En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM009 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004).
En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM010 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005).
En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM011 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006).
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde abril de 2018 a diciembre de 2018, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 102.668,04 euros brutos.
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2019 a diciembre de 2019, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 836.247,51 euros brutos.
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2020 a enero de 2021, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 588.516,28 euros brutos. ( A través de la agencia Crewlink el actor ha trabajado en la compañía LAUDA, desde septiembre de 2022 a abril de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 81.922,78 euros brutos.
( A través de la agencia Wingjet el actor ha trabajado en la compañía AVIONEXPRESS, por los meses de abril, mayo, julio, agosto, y septiembre de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 39.873 euros brutos.
En fecha 22/11/2019 se ha levantado acta sobre acuerdo entre Vueling Airlines, S.A. y sus tripulantes técnicos, alcanzado entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA), de carácter transnacional sobre bases y escalafón único, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.
Asimismo, previa solicitud de prórroga del ERTE presentada por la empresa Vueling Airlines, S.A., en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12/10/2021 se acordó estimar la solicitud y en consecuencia prorrogar el ERTE NUM012 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo establecido en el art. 1.4 del RD-L 18/2021, de 28 de septiembre.
En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".
En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero,
Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària"
Desciende seguidamente la sentencia al examen de
Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba
Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre
Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por
En su respuesta a los reclamados
Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las
- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €
- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72
- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".
Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".
Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio...
Esta
Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo
Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-)
En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".
Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".
Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que
En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio
Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.
Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el
Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el
En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.
Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".
A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".
Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)
Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su
Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.
Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la
En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).
Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...)
Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por
Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".
Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o
Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".
Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada...
En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".
En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla
Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que,
El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando
En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...)
Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era
Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".
Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante
Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos
Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".
A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de
En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o
Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).
Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.
Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de
Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En virtud de escrito de fecha 03/02/2016 el actor solicitó una nueva prórroga de la excedencia voluntaria, desde el día 01/04/2016 hasta el 14/04/2018, siendo autorizada por la empresa en virtud de su escrito de fecha 04/03/2016.
Previo a finalizar el plazo máximo de la excedencia voluntaria, en enero de 2018 el actor envió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
Basilio"
Por el mismo conducto, la empresa le contestó al trabajador remitiéndole un
correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el
siguiente texto literal:
DIRECCION003>
Camila
A continuación, el actor remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
((
Basilio"
La empresa le contesto mediante un correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
< DIRECCION003>
En la misma cadena de e-mail, el trabajador remitió un correo electrónico a la empresa, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
??
Basilio"
En respuesta a dicho e-mail, la empresa le contestó mediante un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
< DIRECCION003>
Camila
Termina la cadena de email, contestando el trabajador a la empresa con un nuevo correo electrónico, a cuyo contenido me remito y doy enteramente por reproducido, con el siguiente texto literal:
"De: Basilio < DIRECCION000>
Basilio"
En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003.
En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004.
En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005.
En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006.
Como documento n.º 3, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los trabajadores en excedencia y fechas de su reincorporación en el periodo del 15/04/2018 al 20/10/2023, en las personas de D. Alexis (a 26/12/2017); D. Carlos Jesús (a 13/11/2018); D. Maximino (a 29/01/2019); D. Doroteo (a 29/01/2019); y D. Enrique (a 28/02/2019).
Como documento n.º 4, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre los el listado de todos los trabajadores con categoría profesional Primeros Pilotos que regresaron de las bases sitas en Roma y en Paría, regresando con la especialidad de Segundo Piloto, y debieron consolidar de nuevo su especialidad de Primer Piloto (comandante) en España, mediante la realización de doce meses consecutivos de funciones temporales de Primer Piloto.
Asimismo, como documento n.º 5, adjunto al escrito presentado por la empresa VUELING AIRLINES, S.A., con fecha de entrada en este Juzgado a 23/11/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido, la empresa demandada informa sobre el anexo al contrato de trabajo de D. Victorino con las siguientes cláusulas:
Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia n.º 2.703/2023, de fecha 28/04/2023, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en proceso de recurso de suplicación n.º 6.041/2022, a la cual me remito y doy enteramente por reproducid, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de suplicación, confirmando los pronunciamientos del dallo recurrido. No obstante lo anterior, dicha sentencia ha modificado y adicionado algunos hechos probados de la sentencia n.º 154/2022 del JS n-º 20 de Barcelona, que no es firme al formalizar la empresa demandada recurso de casación.
En el escalafón administrativo del año 2017, cerrado a fecha 31/12/2017, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM007 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM002).
En el escalafón administrativo del año 2018, cerrado a fecha 31/12/2018, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM008 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM003).
En el escalafón administrativo del año 2019, cerrado a fecha 01/01/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM009 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM004).
En el escalafón administrativo del año 2020, cerrado a fecha 31/12/2020, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM010 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM005).
En el escalafón administrativo del año 2021, cerrado a fecha 31/12/2021, D. Jacinto ocupaba el puesto n.º NUM011 (D. Basilio ocupaba el puesto n.º NUM006).
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde abril de 2018 a diciembre de 2018, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 102.668,04 euros brutos.
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2019 a diciembre de 2019, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 836.247,51 euros brutos.
( En la compañía Shanghai Juneyao Airlines, desde enero de 2020 a enero de 2021, el actor ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 588.516,28 euros brutos. ( A través de la agencia Crewlink el actor ha trabajado en la compañía LAUDA, desde septiembre de 2022 a abril de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 81.922,78 euros brutos.
( A través de la agencia Wingjet el actor ha trabajado en la compañía AVIONEXPRESS, por los meses de abril, mayo, julio, agosto, y septiembre de 2023, y ha percibido como ingresos brutos por su trabajo la cantidad de: 39.873 euros brutos.
En fecha 22/11/2019 se ha levantado acta sobre acuerdo entre Vueling Airlines, S.A. y sus tripulantes técnicos, alcanzado entre la representación de la empresa y la representación de pilotos (SEPLA), de carácter transnacional sobre bases y escalafón único, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.
Asimismo, previa solicitud de prórroga del ERTE presentada por la empresa Vueling Airlines, S.A., en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12/10/2021 se acordó estimar la solicitud y en consecuencia prorrogar el ERTE NUM012 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo establecido en el art. 1.4 del RD-L 18/2021, de 28 de septiembre.
En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".
En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero,
Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària"
Desciende seguidamente la sentencia al examen de
Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba
Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre
Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por
En su respuesta a los reclamados
Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las
- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €
- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72
- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".
Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".
Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio...
Esta
Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo
Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-)
En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".
Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".
Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que
En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio
Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.
Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el
Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el
En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.
Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".
A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".
Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)
Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su
Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.
Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la
En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).
Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...)
Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por
Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".
Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o
Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".
Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada...
En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".
En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla
Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que,
El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando
En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...)
Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era
Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".
Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante
Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos
Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".
A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de
En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o
Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).
Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.
Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de
Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En respuesta al trámite de audiencia conferido sobre la Diligencia Final practicada a los efectos de valorar "la documentación aportada de contrario", la representación letrada de Vueling reiteró (en su escrito de 15 de febrero de 2024) que no cabía "la condena a abono alguno por cuanto el actor ha percibido ingresos retributivos por valor de 1.701.018,02 € por el periodo de abril de 2018 a noviembre 2023, triplicando lo que habría cobrado de haber reingresado en Vueling"; npor lo que no acredita se le hubiera irrogado "perjuicio alguno por haber seguido trabajando en China, es más, ... quería y así lo solicitó, prorrogar su situación de excedencia, para seguir trabajando allí. Y aún en el caso de que se consideraran acreditados, la suma que se solicita es de un total de 1.230.411, 53 €, que sigue siendo inferior a lo que percibió en ese periodo (1.701.018,02 €)". Lo que dicha manifestación manifiesta sin perjuicio de considerar que "no ha existido vacante para ofrecer al actor", atendiendo a la "regulación convencional de las vacantes...".
En su respuesta a este mismo trámite, mediante escrito del dia 21 de febrero,
Partiendo del análisis de la figura de la "excedència voluntària"
Desciende seguidamente la sentencia al examen de
Como concepto a considerar en la "determinación de la cuantía" alude la sentencia recurrida a las "deducciones" como "ganancias obtenidas por la realización ...de un trabajo retribuido durante dicho período, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba
Sobre la base de las pautas de enjuiciamiento que se dejan reseñadas advierte el Juzgador -en el apartado 3 de este mismo fundamento- que "(...) lo esencial en el presente proceso es si resulta prosperable o no la acción ejercitada por el demandante sobre
Igual suerte adversa asigna al concepto reclamado por
En su respuesta a los reclamados
Se rechaza, finalmente, la indemnización que se postula por las
- 15 de abril 2018 a 31 de diciembre de 2018: 868.595,64 RMN = 107.900, 08 €
- 1 de enero 2019 a 31 de diciembre de 2019: 1.108.152,71 RMN = 137.658, 72
- 1 de enero 2020 a 31 de diciembre de 2020: 790.159, 37 RMN = 98.156, 44 €".
Tal y como se advirtió al inicio de la presente el particular objeto de censura (al que sigue la revisión al alza la cantidad satisfecha por la Agencia Winjet de 39.873 euros, frente a la judicialmente consignada de 38.873) "resulta acreditado con la prueba documental aportada por la parte actora adjunta a su escrito de ampliación de demanda de fecha 27/10/2023 (doc. n.º 4, 5 y 6); la aportada por la empresa demandada al acto del juicio (doc. n.º 4, 5 y 6); y diligencia final aportada por la parte actora (doc. n.º 1 al 18)".
Acuestiona el recurrente (por errónea) la valoración judicial de dicha documental al recogerse en el hecho objeto de censura "cantidades que nunca han sido pagadas, ni siquiera aparecen así contabilizadas en ningún documento, pues el certificado de impuestos ... no refleja esas cantidades como salarios... la Sentencia ... siguiendo el argumento de la defensa de la empresa demandada, realiza una suma de cada uno de los apuntes contables de las rentas por sueldos que aparecen en la certificación del resumen de pagos de IRPF emitido por la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái ....fijándose unos ingresos ... que van progresando, aumentado mes a mes en cantidades similares y llegan a alcanzar en los meses de diciembre de 2019 y diciembre de 2020 unas cifras increíbles, pero aplicándose unos tramos impositivos que no guardan relación con lo establecido por las normas fiscales de aplicación, pues se aplica la misma tasa por las cantidades de los asientos de los meses de diciembre, las pretendidas cifras más altas, que para los de enero que claro está son las más bajas"; de lo que resulta una "interpretación ... totalmente incongruente con los propios datos de ese mismo documento..."; cuando es así que, "de conformidad con la Ley de IRPF de la República Popular China que entró en vigor el 1 de enero de 2019, en los demás años certificados, los cuales sin que son completos (2019 y 2020) se contabilizan los ingresos salariales de forma acumulativa, sumando cada ingreso mensual al acumulado de los meses anteriores de dicho ejercicio...
Esta
Tras advertir que "en China los tramos impositivos varían dependiendo del nivel de ingresos de cada pago mensual" (bajo los porcentajes referenciados por el recurrente) se advierte por éste que no está "sobreponiendo la valoración personal hecha por la parte sobre el resultado inferido por el magistrado, pues el mismo no es objetivo
Es cierto (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su propuesta revisora - art. 196.2 LRJS-)
En cualquier otro caso la pura lógica, implicaría una interpretación conforme al
En trámite de impugnación de este primer motivo de recurso opuso la representación letrada de la empresa que "no se acredita error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador"; no habiéndose aportado por el recurrente "las nóminas de lo percibido como salario en JUNEYAO" pese a "haber sido requerido varias veces". Nóminas que tampoco incorporó a la Diligencia Final aunque sí "el certificado de la Autoridad Fiscal de la Delegación Local de Shanghái, dónde en la columna ingresos, y sin ningún tipo de diferenciación, se hacen constar, mes a mes, lo devengado como salarios".
Respondiendo a su solicitud de "aclaración de sentencia precisamente sobre lo percibido como salario en China", por auto de 18 de octubre de 2024 (así lo destaca el impugnante y lo detalla dicha resolución en su apartado 1.2.6) se rechaza la misma "al reflejarse en el FDD 1 letra f) los documentos que se han tenido en cuenta para declarar los ingresos brutos percibidos por el actor en el periodo indicado en el HP 6º, que son precisamente los documentos aportados por el mismo actor en el trámite de diligencia final, a requerimiento de la empresa demandada, con las sumas de las rentas totales brutas percibidas, con el cambio monetario no discutido, con reflejo de las cantidades en euros brutos, que coinciden con los cálculos efectuados por la empresa demandada en su escrito de conclusiones finales, teniendo en cuenta el doc. n.º 1 aportado por el actor en trámite de diligencia final como certificado resumen de rentas por el periodo trabajado por el actor en la compañía de Shanghai Juneyao Airlines desde abril de 2018 hasta enero de 2021".
Sobre la base de este previo "antecedente" se advierte por la parte recurrida que "no es hasta ... en fase de Recurso, que el recurrente, sin fundamento probatorio alguno, pretende darle un distinto significado a la certificación aportada, basándose en una desconocida legislación china, y en unas suposiciones de
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado " ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que
En conexa relación (probatoria) con la propuesta de revisión jurídico-fáctica que la parte pretende del sexto hecho probado de la sentencia recurrida, y por lo que concierne a la remisión que en el mismo se efectúa a la normativa fiscal del país (China) en la que el actor desarrolló su actividad profesional, debemos advertir (respecto a la aplicación al caso del principio
Varias son las razones que coinciden en el rechazo de la revisión del hecho probado sexto de la sentencia si atendemos a las pautas de valoración probatoria expuestas en el fundamento anterior.
Se refiere la primera (y así lo sugiere la parte recurrida en su escrito de impugnación) a la advertida circunstancia procesal de que el
Tanto por la forma en que se evacuó dicho trámite como por su resultado cabe extraer una segunda conclusión valorativa vinculada a una más amplia referencia a los "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LRJS) asociada a la conducta procesal seguida por ambos litigantes; y ello en la medida que el
En el trámite de conclusiones subsiguiente a su aportación, la parte actora se limito a hacer constar que la misma resultaba "acreditativa de los ingresos brutos y pagos fiscales realizados ..." en la cuantía de 343.715, 24 € conforme a los...ingresos anuales" que reproduce en trámite de recurso; però sin efectuar mención alguna respecto al ahora alegado caràcter "acumulativo" de los mismos.
Sustenta éste el "texto alternativo a añadir" al censurado hecho sexto en "documentos que evidencian el error y omisión de la sentencia...documento bis del escrito de ampliación de demanda (tablas salariales correspondientes a los convenios II y III de Pilotos de la compañía Vueling Airlines SA)" en singular referencia al incorporado "al folio 319 de las actuaciones; advirtiendo sobre la suma trascendencia que asigna a su revisión, pues de la misma el Juzgador asume que el demandante ha cobrado salarios incluso superiores a los que dejó de cobrar durante esos 5 años , 6 meses y 7 días que Vueling Airlines S.A. le mantuvo a la espera de reincorporarse vulnerando sus derecho laborales...documento certificado de autoridad fiscal China que no ha sido impugnado y por lo tanto es hábil y ostenta un decisivo valor probatorio" (plasmado en el cuerpo de su escrito). Lo que le lleva a fijar en la cantidad de 154.093,61 euros el importe de los salarios dejados de percibir durante el período litigioso "una vez deducidos salarios obtenidos en las tres empresas en las que se desempeñó durante el mismo periodo en que el demandante se vio privado de su derecho de reincorporación".
A los perjuicios materiales que considera irrogados por la ilícita conducta empresarial adiciona el recurrente los morales en cuantía de 100.000 euros al haberse visto vulnerado "su derecho de conciliación familiar, pues todo esto ha supuesto que la familia haya vivido a 10.000 kms de distancia... Está acreditado documentalmente y no se ha tenido en cuenta por el Juzgador...que...ha estado en paro...confinado en Shanghai en contra de su voluntad...viéndose impedido económicamente a regresar a España con su esposa y dos hijas" (folios 172 y ss y 312 a 315). Daño moral que, a su entender, "no puede compensarse con los salarios cobrados, mucho menos cuando los mismos son inferiores a lo que tendría derecho a cobrar si Vueling hubiese cumplido con su obligación de reincorporar al trabajador".
Reitera también su reclamación por "pérdidas salariales por progresiones" en la cuantía de 210.806 euros; en la medida que la "pérdida de antigüedad y nivel salarial implica una pérdida de más de un 30% de diferencia de cantidades a cobrar desde la fecha de reincorporación hasta dentro de cinco años y medio, fecha en la que se equipararía su salario al que legalmente le correspondería a fecha de hoy si Vueling hubiese respetado los derechos de reincorporación ..."; propugnando, a tal efecto, la adición de un nuevo hecho probado según el cual la "incorporación tardía supone una pérdida de salarios por progresión de nivel salarial que no se van a poder recuperar en el futuro de su carrera profesional, por lo que le corresponde al mismo un derecho de indemnización por este daño" (ex art. 4.5 del Convenio Colectivo)
Amplía la parte recurrida su impugnación al "texto alternativo a añadir" sobre las "pérdidas de retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo con las cuantías de los niveles salariales que le corresponderían" al excedente; reiterando lo ya expuesto sobre el particular por no haber "existido ninguna pérdida de salario, al haber ingresado más del doble". Impugnación que hace extensiva a la propuesta-base de su reclamación de daños morales por causa de su
Rechaza también (por falto de redacción alternativa) la adición fáctica que se propugna en el punto III.2 del recurso.
Desde la perspectiva jurídico-procesal sobre la que habrá de responderse al recurso extraordinario que examinamos debemos recordar que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019, 16 de enero y 17 de febrero de 2020y 4 de marzo de 2024); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022; y 6 de abril de 2023 entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la
En virtud de la misma, los primeros pilotos que solicitaban el reingreso sólo podían hacerlo como Primer Piloto en las Bases de Francia e Italia, no sujetas al Convenio por razones de Territorialidad, o reingresar como segundo piloto, permaneciendo en el escalafón de primeros pilotos, y cumpliendo doce meses de realización temporal de funciones de Primer Piloto...En Noviembre de 2019, con la firma del III Convenio y del acuerdo Transnacional cambió de nuevo todo el sistema (Cláusula 7.2.1.1 y Disposición Adicional Unica).
Es por ello -concluye la impugnante en su argumentación- que "(...)
Sin perjuicio de reiterar lo ya alegado sobre los efectos procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto de contrario, debe advertirse (con el impugnante) sobre la ausencia de una regular propuesta de modificación referida a los distintos conceptos a indemnizar por
Mayor dificultad de análisis ofrece la respuesta que haya de darse (desde una doble perspectiva, tanto formal como de fondo) a lo aducido por ésta "al amparo de los artículos 197.1 y 193 C de la LRJS".
Dispone el primero de dichos artículos que "...en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o
Tal y como advierte la STS de 28 de enero de 2026 "la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. ...La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia".
Se reitera, de esta forma, lo ya expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 26 de febrero de 2025 cuando, reproduciendo su ya consolidada doctrina jurisprudencial, advierte (ello no obstante y con expresa cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016) que "dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada...
En su escrito de 15 de febrero de 2024 la representación letrada de la mercantil efectuó (entre otras) las siguientes "alegaciones" tras evacuarse el traslado "de la documentación aportada de contrario".
En términos similares a los expresados en su trámite de impugnación del recurso, se remite al Acuerdo de 7 de agosto por el que se modificó el II Convenio Colectivo; aludiendo, entre otros particulares que damos por íntegramente reproducidos, a la "oferta de redistribución de plantilla
Tras referirse en el penúltimo apartado de su segundo fundamento jurídico a dicha cuestión, elude el Juzgador un pronunciamiento expreso sobre la misma, aun advirtiendo que,
El 12 de mayo de 2022 el JS 20 de los de Barcelona dicta sentencia estimatòria en parte de otro trabajador de la empresa en situación de excedència "declarando
En apoyo de su conclusión, advierte la Sala -en el último apartado de su sexto fundamento jurídico- que "(...)
Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (R 1683/2024) se acuerda su inadmisión al adolecer de defectos formales insubsanableS pues "no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley"; referida a que "la sentencia ... incurrió en incongruencia omisiva, al sostener que tanto la sentencia de instancia como la dictada en sede de recurso, estimaron la demanda sobre la base de que la compañía no acreditó la inexistencia de vacante, cuando dicha circunstancia no se alegó en momento procesal alguno, a lo que se anuda que, estimada por la Sala de Cataluña la parcial revisión del relato histórico, tal circunstancia, nulo reflejo tuvo en la fundamentación jurídica de la sentencia". Revisiones que se admitieron respecto a los hechos sexto y décimotercero "para precisar que el ofrecimiento al actor para reincorporase como ... segundo comandante era
Tras poner de manifiesto -a través de los incombatidos ordinales décimo y undécimo de su sentencia- que "Desde el 8 de marzo de 2018 y hasta el 27 de noviembre de 2020 se han producido en las bases de España, Francia e Italia 50 bajas de comandantes" y que "Desde el 1 de abril de 2018 al 6 de febrero de 2020 se han producido las repatriaciones de pilotos de las bases de Roma y París a Barcelona"; se remite el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior como normativa a aplicar "el II y el III Convenio colectivo de Vueling Airlines S.A. y sus tripulantes pilotos".
Y ello es así porque, a los efectos de decidir sobre el imputado incumplimiento empresarial por "mora" en la reincorporación del excedente resulta necesario determinar qué debe entenderse por "vacante
Sin perjuicio de que del tenor de sus comunicaciones con su empresa pudiera derivarse la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios la conducta así expresada no resulta sino conforme a lo acordado por los negociadores colectivos
Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024, 24 de febrero y 21 de julio de 2025 y 20 de enero de 2026 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".
A todo lo dicho cabría añadir, como argumento de refuerzo, la ya significada circunstancia procesal de no haber cuestionado el recurrente un inalterado relato judicial (con la salvedad referida al segundo de sus ordinales) del que poder objetivamente derivar la existencia de
En singular referencia a los principios de congruencia y motivación, alude el pronunciamiento del Alto Tribunal la STS de 14 de julio de 2016 a una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o
Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar "omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE"; y que concurre en aquellos supuestos en los que "el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes" y que "no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo". Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones "en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE, en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 (a la que sigue la de 11 de mayo de 2021) que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de "conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos" como "garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla". Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión rescisoria sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria"; pero sí "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).
Aun reiterando que la ausencia de un incumplimiento empresarial pugna con la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio asociado al mismo, compartimos lo resuelto en la instancia sobre este subsidiario (por condicionado) particular pues, acreditándose una retribución durante el período de suspensión del contrato que viene prácticamente a triplicar la que hubiera devengado de desarrollar su actividad profesional para Vueling, no se puede considerar la existencia de "lucro cesante" por pérdida de ingresos (ex STS de 23 de junio de 2014); incluidos los vinculados a la progresión del "nivel" retributivo.
Igual suerte adversa merece seguir la indemnización que se pretende por un daño moral (derivado de un supuesto incumplimiento contractual, que no por una inalegada vulneración de Derechos Fundamentales) que no consta suficientemente objetivado atendiendo a la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que preceden a la (desfavorable) conclusión judicial objeto de censura. Debiendo reiterarse, en este sentido, lo ya manifestado sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y sus jurídicos efectos, que impediría también considerar la indemnización que se postula por la "pérdida de escalafón en la antigüedad" en la cuantía de 150.000 euros "sin aportar el demandante -ni siquiera- criterios o bases para la valoración de
Reproduciendo lo manifestado por la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 1999 reitera la de 26 de julio de 2024 que "la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios" exige que la misma se deduzca "forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión". Circunstancias de enjuiciamiento (desde una doble perspectiva sustantivo- procesal) que, sin perjuicio de lo manifestado en respuesta al escrito de impugnación de la empresa, no se advierte concurrentes en el presente caso.
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 664/2022, seguidos a su instancia contra la empresa VUELING AIRLINES S.A.; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
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Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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