Sentencia Social 1453/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1453/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 648/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1453/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1752

Núm. Roj: STSJ CAT 1752:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238037678

Recurso de suplicación 648/2025 -T2

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 700/2023

Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa

Abogado/a: Josep Maria Gasch Hurios

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1453/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 10 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por la parte demandante Milagrosa frente a DEPARTAMENTS DE DRETS SOCIALS y en consecuencia le absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 2 de agosto de 2006 como auxiliar de geriatría en virtud de un contrato indefinido no fijo percibiendo un salario de 69,98 euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Se da por reproducido el certificado de servicios prestados . (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)

2º.- En fecha de 2 de julio de 2023 la parte demandante no superó el concurso oposición . A partir de 3 de julio de 2023 volvió a prestar servicios para la parte demandada y a partir de 5 de noviembre de 2023 presta servicios como indefinida fija . La parte actora no impugnó la extinción de la relación laboral . Para el caso de estimarse la demanda la indemnización asciende a la suma de 23675,63 euros . (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)

3º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, por extinción del contrato de trabajo, por cobertura de vacante, se interpone el presente recurso de suplicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que reclama una indemnización de 20 día de salario por año de servicio, por la extinción de la relación laboral, con efectos de 2 de julio de 2023, derivada d ela no superación del concurso oposición, y en la que alega la unidad esencial del vínculo desde 2 de agosto de 2006. La resolución recurrida indica que la relación laboral no se vio truncada en base a la celebración de un contrato de interinidad para pasar a ser indefinida fija a partir del 5 de noviembre de 2023. Por ello, se indica, no existe una ruptura del nexo contractual que dé lugar a la indemnización, remitiéndose a la Ley 20/2021 que prevé una compensación de días de salario cuando el proceso de estabilización no se supere y finalice la relación laboral con la demandada, si bien en el presente caso, la parte actora ha continuado prestando servicios para aquella sin solución de continuidad, realizando las mismas funciones y ha estabilizado su plaza cuatro meses después.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la parte recurrente la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, debiendo reconocérsele el derecho al percibo de la indemnización reclamada.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de instancia, en relación a la denegación de la petición de la demandante, al indicar, como se ha indicado, que el análisis de lo reclamado no puede llevarse a cabo en un procedimiento de reclamación de cantidad, sino en el de despido, dado que se lo que se reclama es una indemnización derivada de la extinción de la relación laboral y el procedimiento adecuado es el de impugnación de despido. La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, en relación con el 102 y 108 de la LRJS, así como del 24 de la Constitución y de la doctrina unificada que cita. Considera, en síntesis, que lo único que se solicita en el presente procedimiento es el abono por parte de la demandada de la indemnización de 20 días por año trabajadora en los casos de trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza, siendo adecuado el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

La parte recurrida se opone al motivo del recurso, alegando que no consta que se haya creado una situación de indefensión, pues no se ha aplicado de oficio ninguna excepción procesal de inadecuación de procedimiento, ya que el procedimiento se ha tramitado bajo la modalidad procesal del procedimiento ordinario y la resolución recurrida no ha estimado ninguna excepción procesal referida a la inadecuación de procedimiento.

En la medida en que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, entre otros motivos, por el hecho de considerar que la reclamación, a través de la modalidad procesal del procedimiento ordinario, no era la adecuada, ha de indicarse, como alega la parte recurrente que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Así lo ha declarado la doctrina unificada al declarar que "el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes (pero) cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para (su) configuración ...el único procedimiento adecuado es el de despido".De tal manera que "si la trabajadora no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le abonaba como consecuencia del despido colectivo, debe utilizar la modalidad procesal de impugnación de despido" ( STS de 7 de octubre de 2020 ); y, a contrario sensu , si no se cuestiona "el importe de la indemnización, sino únicamente (su procedencia), no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento (ordinario) seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido"( STS de 6 de octubre de 2020, rcud 4825/2018),

Por ello, ha de indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que no existe ningún obstáculo procesal que impida el examen de la cuestión de fondo planteada en el litigio cual es la relativa a la legitimidad del devengo al percibo de una indemnización por el hecho de haberse producido el acto extintivo de la relación laboral que mantenía la demandante como indefinida no fija ( sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2025, rs. 4768/2024). Y, llegados a este punto, como se indica por la parte recurrente, no es preciso declarar la nulidad de actuaciones, pues, por un lado, la causa de denegación, como se ha indicado, no se justifica sólo en dicha circunstancia, y, por otro lado, existen datos suficientes, no controvertidos, que permiten analizar la cuestión de fondo planteada. Ello no comporta a la parte demandada una situación de indefensión, por el hecho de debería codemandar a la persona que obtuvo la plaza y que ocupó el puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante, pues lo que se cuestiona es si el hecho de la extinción de su contrato de trabajo genera o no el derecho a la indemnización que se solicita.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, con el siguiente contenido: "En fecha 2 de julio de 2023 la parte demandante no superó el concurso oposición. El Departament de Drets Socials le notificó a la parte demandada la extinción de su relación contractual con efectos del dia 2 de julio de 2023, siendo que el puesto de trabajo que venia ocupando la actora fue ocupado por otra trabajadora fija a partir de fecha 3 de julio de 2023 (Folio 27). A partir de 3 de julio de 2023 volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad (Folio 17) y a partir del 5 de noviembre de 2023 presta servicios como indefinida fija. La parte actora no impugnó la extinción de la relación laboral. Para el caso de estimarse la demanda la indemnizacioón asciende a la suma de 23674,63 euros".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se ampara la parte recurrente en los documentos nº 3 del expediente administrativo, folio 27, y en el nº 2 de su ramo de prueba, folio 113, consistente en la resolución mediante la que se declara la extinción de la relación laboral, en relación al primer inciso. Y, en relación al segundo, en el documento nº 1 del expediente administrativo, folios 15 a 19, especialmente al 17, y nº 4 y 5 del ramo de su ramo de prueba, folios 126 a 128. La parte recurrida se opone por considerar que dichas modificaciones son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, criterio que debe ser compartido, pues el primer inciso solo pretende introducir que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, lo que no es discutido, por cobertura de la vacante, y en el segundo, porque lo que se pretende introducir es que el día 3 de julio volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad, circunstancia que ya consta en el fundamento de derecho segundo. Por último, la referencia a si impugnó a través de la modalidad procesal de despido dicha extinción es también intrascendente, al haberse apreciado que es válida la reclamación que ahora formula por el cauce del procedimiento ordinario.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando las STS de 28 de marzo de 2017 y de 25 de septiembre de 2024.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone, sin solución de continuidad entre la extinción del contrato y la contratación como fija, un contrato temporal. Cuestión que ha sido resuelta por la Sala (por todas, sentencia de 10 de junio de 2025, rs. 5094/2024, también referida a un supuesto en que, sin solución de continuidad a la finalización de la relación como indefinida no fija, en la que se cesa por cobertura reglamentaria de la plaza el 31 de agosto de 2022, la persona trabajadora es contratada como interina el 1 de septiembre, previa a su contratación como personal fijo finalmente el 9 de enero de 2023)

En dicha resolución nos hemos remitido a la doctrina unificada, y, en concreto, a la STS de 11 de diciembre de 2024, rcud 4039/2023, que declara: "PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora, trabajadora indefinida no fija, que ha visto extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza y que ha sido contratada inmediatamente después mediante un contrato de interinidad por vacante sujeto a una oferta público de empleo distinta, tiene acción para reclamar la indemnización derivada de la extinción de su relación como indefinida no fija y, consecuentemente, derecho a percibir la indemnización correspondiente...

TERCERO.- 1.-Tal como se avanzó al principio de la presente resolución, el núcleo unificador suscitado por la parte actora se cierne a la concurrencia de acción y sus consecuencias; postulando el suplico del recurso se declare que no existe falta de acción y que siendo la relación laboral de carácter indefinida no fija, se proceda a abonar a la trabajadora la indemnización establecida por la jurisprudencia de 20 días por año trabajado, como consecuencia de la extinción de dicha relación.

Al respecto, la sentencia impugnada, apreciando dicha excepción, desestima la demanda, por mantenerse sin solución de continuidad el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Cabe precisar en este momento que la naturaleza de la relación entre las partes -calificada de indefinida no fija- no se cuestiona por la contraparte en sede de casación unificadora.

2. En nuestra STS 1178/2024, de 25 de septiembre (Rcud. 2719/2023 ), así como en la más reciente dictada el 12 de noviembre de 2024 en el Rcud. 2219/2023, explicitando el hilo jurisprudencial seguido en materia conexa a la actual, hemos aseverado que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades, considerando al efecto que la suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Es decir, el hecho de que posteriormente al cese se suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual.

La aplicación de esta doctrina conllevará en el caso ahora enjuiciado revocar la falta de acción por la que ha optado la resolución de segundo grado. Un ulterior contrato temporal entre las mismas partes tras el cese del precedente por cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo no enerva la extinción acaecida, de manera que el trabajador goza de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

No lo ha entendido en esta forma la sentencia de suplicación. La doctrina correcta se encuentra en la referencial cuando afirma que ha acaecido un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la jurisdicción social. Allí no concurría ningún dato que permitiese mantener que la empleadora había reconocido la continuidad en la relación laboral (ya fuere reflejando su antigüedad o mencionando la situación de indefinición). Tampoco en esta litis se detecta ese reconocimiento en el contrato temporal suscrito finalmente.

Estas consideraciones conllevarán que se deje sin efecto la falta de acción acordada en suplicación, resolviendo el debate deducido de conformidad con las previsiones del art. 202 de la LRJS . Ya hemos indicado que la parte actora recurrente circunscribe o limita en sede de este recurso su reclamación a la pretensión indemnizatoria tras el cese del contrato anterior por cobertura de la plaza que venía desempeñando y que fija en 20 días de salario por año de servicio; también que la administración demandada no ha impugnado la calificación de indefinida no fija de la relación con la anterior. Y, finalmente, otro elemento que quedó cristalizado en el curso del procedimiento es el que atañe al lapso indemnizatorio: la sentencia de instancia lo calculó respecto de la acción principal de despido, sin que en su dimensión temporal haya sido cuestionado por las partes, de manera que a dicho periodo habrá de estarse en el correlativo cálculo de la indemnización por el cese acaecido, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia.

Dicha doctrina ha sido seguida por sentencias de nuestra Sala. Así la STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2025, recurso 3318/2024 , en supuesto de cobertura de una plaza de persona trabajadora INF con efectos 31 de agosto de 2022 en idéntico proceso al de los presentes autos, con contratación temporal con efectos 1 de septiembre de 2022 y posterior adquisición de fijeza de la persona trabajadora en otro proceso de consolidación, sentencia que estimando el recurso de suplicación de la persona trabajadora reconoció la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y tope de 12 mensualidades en los términos reconocidos en la sentencia de instancia en los presentes autos, señaló: "Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la extinción trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza, y al pasar de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supone una modificación extintiva, de modo que existe el derecho indemnizatorio pese a la nueva contratación, ello con cita de múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de doctrina casacional. Añade que los procesos selectivos no son una sanción suficiente al abuso de la temporalidad de acuerdo con la doctrina del TJUE, mostrando por último conformidad con la cuantificación efectuada por la demandada para el caso de estimación de la demanda, consistente en 20.755,78 euros a los que deberán añadirse los intereses del art. 1.108 CC .

La administración empleadora se opone al motivo, señalando que no existió ruptura de la relación laboral entre las partes dado que, tras el cese por cobertura de la vacante, se produjo sin solución de continuidad la contratación temporal y luego superó un proceso de estabilización que condujo a una contratación como personal fijo, manteniéndose en esta última contratación todas las condiciones laborales y señalándose expresamente en las bases que sólo existiría derecho a compensación económica en caso de no superar el proceso selectivo. Niega la empleadora que operase una modificación extintiva alegando que el proceso de estabilización era una medida adecuada para prevenir el abuso de la temporalidad. Recuerda el Departament que el Tribunal Supremo acordó elevar cuestión de prejudicialidad al TJUE antes las dudas que le suscitaba la aplicación directa de la Directiva 1999/70 /CE , negando que exista base legal para reconocer una indemnización como la solicitada y afirmando que hacerlo supondría que los tribunales excedieran de las funciones que le son propias con arreglo a la organización constitucional del Estado. Niega la parte recurrida la aplicación al supuesto de autos de la doctrina judicial y casacional invocada en el recurso y afirma que esta Sala debe seguir el criterio de las múltiples sentencias, que cita y transcribe, según el cual no cabe el reconocimiento indemnizatorio que se pretende por la recurrente. Por último señala que en caso de reconocerse la indemnización se produciría un enriquecimiento injusto, porque la trabajadora ha visto respetada su antigüedad atendiendo a la unidad esencial del vínculo, de modo que sólo eliminando de sus condiciones aquella condición cabría evitar el enriquecimiento sin causa.

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.

Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 , su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C 59/22 , C 110/22 y C 159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C 331/22 y C 332/22 ).

El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:

STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018 ), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido, sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.

STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019 ), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.

STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023 ) en la que se razona que "el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva".

STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023 ) en la que el TS afirma que: "El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario".

La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024 ) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:

"Cierto es, como sostiene la recurrente, que existe un precedente judicial que no reconoció el derecho a la indemnización en un caso similar para evitar, precisamente un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba como indefinida no fija, volvió a ser contratada con un contrato de relevo. Así se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( STSJM) nº 217/2018, de 27 de marzo de 2018, dictada en el rollo de suplicación nº 505/2017 . Cierto es, también, como se alega en el recurso, que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) 940/2021, de 28 de septiembre de 2021 (no 2018), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1873/2018 . Pero no menos cierto es que esta última resolución del Tribunal Supremo no se pronunció sobre el enriquecimiento injusto al no apreciar contradicción.

Por otro lado, la sentencia invocada por la defensa de la trabajadora en su impugnación, la STS nº 957/2021, de 5 de octubre de 2021, RCUD nº 4641/2018 , reconoce el derecho a la indemnización, aunque en ese caso la persona trabajadora también volvió a ser contratada por la misma entidad, a los pocos días de su cese. Aunque, cierto es, no se planteó la posibilidad de denegar la indemnización por enriquecimiento injusto.

Por tanto, estamos ante una cuestión no definitivamente resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.

Debemos, además, tener presente, como acertadamente apunta la defensa de la trabajadora, que la indemnización litigiosa tiene también un componente disuasorio, para tratar de corregir el abuso en la contratación temporal en contravención de la Directiva 1999/70 /CE y de los pronunciamientos del TJUE. Finalidad que el Departament frustraría si ahora negamos el derecho de la trabajadora a la indemnización.

No obstante, queremos matizar que con ello no estamos reconociendo el derecho de la persona trabajadora, en todo caso, a la correspondiente indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, incluso cuando ella misma consolide la plaza al superar un proceso selectivo.

Somos conscientes de que esta última es una cuestión que está generando una creciente litigiosidad y que, seguramente, en breve tendremos que afrontar, valorando si se cumple suficientemente con las previsiones de la Directiva y de los pronunciamientos del TJUE propiciando mecanismo para el acceso a una plaza indefinida.

Pero no es nuestro caso. La demandante no superó el proceso selectivo que dio lugar a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, que fue ganada por otra persona. Cese que es el que ha dado lugar a la indemnización litigiosa.

Por último, debemos apuntar que la solución contraria, negar la indemnización, colocaría al Departament en una posición privilegiada, al poder evitar el pago de la indemnización ofreciendo otro contrato temporal; y dejaría a la trabajadora en una posición muy delicada, pues perdería estabilidad, al pasar de una plaza indefinida a otra temporal, sin compensación alguna. Situación de desequilibrio que no podemos avalar."

También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024 ), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:

"TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia. (....)

En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente."

En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:

"Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto."

Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue: "CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.

En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada" en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats". (...)

Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:

"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."

Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto."

La aplicación de dicha doctrina al supuesto analizado comporta la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, pues a la demandante que viene prestando servicios para la parte demandada desde 2 de agosto de 2006 se le extinguió el contrato de trabajo por no haber superado el concurso oposición, suscribiendo al día siguiente un contrato con la parte demandada hasta el 4 de noviembre de 2023, pues a partir del día siguiente comenzó a prestar servicios como trabajadora indefinida. Dicho cese genera el derecho de la demandante a percibir la indemnización que reclama, cuya cuantía viene fijada en el hecho probado segundo de la resolución recurrida y que no se cuestiona en esta alzada.

QUINTO.-No procede efectuar condena en costas a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagrosa contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 1, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en los autos nº 700/2023, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, condenamos a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por la parte demandante Milagrosa frente a DEPARTAMENTS DE DRETS SOCIALS y en consecuencia le absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad que data de 2 de agosto de 2006 como auxiliar de geriatría en virtud de un contrato indefinido no fijo percibiendo un salario de 69,98 euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Se da por reproducido el certificado de servicios prestados . (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)

2º.- En fecha de 2 de julio de 2023 la parte demandante no superó el concurso oposición . A partir de 3 de julio de 2023 volvió a prestar servicios para la parte demandada y a partir de 5 de noviembre de 2023 presta servicios como indefinida fija . La parte actora no impugnó la extinción de la relación laboral . Para el caso de estimarse la demanda la indemnización asciende a la suma de 23675,63 euros . (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)

3º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, por extinción del contrato de trabajo, por cobertura de vacante, se interpone el presente recurso de suplicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que reclama una indemnización de 20 día de salario por año de servicio, por la extinción de la relación laboral, con efectos de 2 de julio de 2023, derivada d ela no superación del concurso oposición, y en la que alega la unidad esencial del vínculo desde 2 de agosto de 2006. La resolución recurrida indica que la relación laboral no se vio truncada en base a la celebración de un contrato de interinidad para pasar a ser indefinida fija a partir del 5 de noviembre de 2023. Por ello, se indica, no existe una ruptura del nexo contractual que dé lugar a la indemnización, remitiéndose a la Ley 20/2021 que prevé una compensación de días de salario cuando el proceso de estabilización no se supere y finalice la relación laboral con la demandada, si bien en el presente caso, la parte actora ha continuado prestando servicios para aquella sin solución de continuidad, realizando las mismas funciones y ha estabilizado su plaza cuatro meses después.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la parte recurrente la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, debiendo reconocérsele el derecho al percibo de la indemnización reclamada.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de instancia, en relación a la denegación de la petición de la demandante, al indicar, como se ha indicado, que el análisis de lo reclamado no puede llevarse a cabo en un procedimiento de reclamación de cantidad, sino en el de despido, dado que se lo que se reclama es una indemnización derivada de la extinción de la relación laboral y el procedimiento adecuado es el de impugnación de despido. La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, en relación con el 102 y 108 de la LRJS, así como del 24 de la Constitución y de la doctrina unificada que cita. Considera, en síntesis, que lo único que se solicita en el presente procedimiento es el abono por parte de la demandada de la indemnización de 20 días por año trabajadora en los casos de trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza, siendo adecuado el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

La parte recurrida se opone al motivo del recurso, alegando que no consta que se haya creado una situación de indefensión, pues no se ha aplicado de oficio ninguna excepción procesal de inadecuación de procedimiento, ya que el procedimiento se ha tramitado bajo la modalidad procesal del procedimiento ordinario y la resolución recurrida no ha estimado ninguna excepción procesal referida a la inadecuación de procedimiento.

En la medida en que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, entre otros motivos, por el hecho de considerar que la reclamación, a través de la modalidad procesal del procedimiento ordinario, no era la adecuada, ha de indicarse, como alega la parte recurrente que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Así lo ha declarado la doctrina unificada al declarar que "el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes (pero) cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para (su) configuración ...el único procedimiento adecuado es el de despido".De tal manera que "si la trabajadora no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le abonaba como consecuencia del despido colectivo, debe utilizar la modalidad procesal de impugnación de despido" ( STS de 7 de octubre de 2020 ); y, a contrario sensu , si no se cuestiona "el importe de la indemnización, sino únicamente (su procedencia), no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento (ordinario) seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido"( STS de 6 de octubre de 2020, rcud 4825/2018),

Por ello, ha de indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que no existe ningún obstáculo procesal que impida el examen de la cuestión de fondo planteada en el litigio cual es la relativa a la legitimidad del devengo al percibo de una indemnización por el hecho de haberse producido el acto extintivo de la relación laboral que mantenía la demandante como indefinida no fija ( sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2025, rs. 4768/2024). Y, llegados a este punto, como se indica por la parte recurrente, no es preciso declarar la nulidad de actuaciones, pues, por un lado, la causa de denegación, como se ha indicado, no se justifica sólo en dicha circunstancia, y, por otro lado, existen datos suficientes, no controvertidos, que permiten analizar la cuestión de fondo planteada. Ello no comporta a la parte demandada una situación de indefensión, por el hecho de debería codemandar a la persona que obtuvo la plaza y que ocupó el puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante, pues lo que se cuestiona es si el hecho de la extinción de su contrato de trabajo genera o no el derecho a la indemnización que se solicita.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, con el siguiente contenido: "En fecha 2 de julio de 2023 la parte demandante no superó el concurso oposición. El Departament de Drets Socials le notificó a la parte demandada la extinción de su relación contractual con efectos del dia 2 de julio de 2023, siendo que el puesto de trabajo que venia ocupando la actora fue ocupado por otra trabajadora fija a partir de fecha 3 de julio de 2023 (Folio 27). A partir de 3 de julio de 2023 volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad (Folio 17) y a partir del 5 de noviembre de 2023 presta servicios como indefinida fija. La parte actora no impugnó la extinción de la relación laboral. Para el caso de estimarse la demanda la indemnizacioón asciende a la suma de 23674,63 euros".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se ampara la parte recurrente en los documentos nº 3 del expediente administrativo, folio 27, y en el nº 2 de su ramo de prueba, folio 113, consistente en la resolución mediante la que se declara la extinción de la relación laboral, en relación al primer inciso. Y, en relación al segundo, en el documento nº 1 del expediente administrativo, folios 15 a 19, especialmente al 17, y nº 4 y 5 del ramo de su ramo de prueba, folios 126 a 128. La parte recurrida se opone por considerar que dichas modificaciones son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, criterio que debe ser compartido, pues el primer inciso solo pretende introducir que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, lo que no es discutido, por cobertura de la vacante, y en el segundo, porque lo que se pretende introducir es que el día 3 de julio volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad, circunstancia que ya consta en el fundamento de derecho segundo. Por último, la referencia a si impugnó a través de la modalidad procesal de despido dicha extinción es también intrascendente, al haberse apreciado que es válida la reclamación que ahora formula por el cauce del procedimiento ordinario.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando las STS de 28 de marzo de 2017 y de 25 de septiembre de 2024.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone, sin solución de continuidad entre la extinción del contrato y la contratación como fija, un contrato temporal. Cuestión que ha sido resuelta por la Sala (por todas, sentencia de 10 de junio de 2025, rs. 5094/2024, también referida a un supuesto en que, sin solución de continuidad a la finalización de la relación como indefinida no fija, en la que se cesa por cobertura reglamentaria de la plaza el 31 de agosto de 2022, la persona trabajadora es contratada como interina el 1 de septiembre, previa a su contratación como personal fijo finalmente el 9 de enero de 2023)

En dicha resolución nos hemos remitido a la doctrina unificada, y, en concreto, a la STS de 11 de diciembre de 2024, rcud 4039/2023, que declara: "PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora, trabajadora indefinida no fija, que ha visto extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza y que ha sido contratada inmediatamente después mediante un contrato de interinidad por vacante sujeto a una oferta público de empleo distinta, tiene acción para reclamar la indemnización derivada de la extinción de su relación como indefinida no fija y, consecuentemente, derecho a percibir la indemnización correspondiente...

TERCERO.- 1.-Tal como se avanzó al principio de la presente resolución, el núcleo unificador suscitado por la parte actora se cierne a la concurrencia de acción y sus consecuencias; postulando el suplico del recurso se declare que no existe falta de acción y que siendo la relación laboral de carácter indefinida no fija, se proceda a abonar a la trabajadora la indemnización establecida por la jurisprudencia de 20 días por año trabajado, como consecuencia de la extinción de dicha relación.

Al respecto, la sentencia impugnada, apreciando dicha excepción, desestima la demanda, por mantenerse sin solución de continuidad el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Cabe precisar en este momento que la naturaleza de la relación entre las partes -calificada de indefinida no fija- no se cuestiona por la contraparte en sede de casación unificadora.

2. En nuestra STS 1178/2024, de 25 de septiembre (Rcud. 2719/2023 ), así como en la más reciente dictada el 12 de noviembre de 2024 en el Rcud. 2219/2023, explicitando el hilo jurisprudencial seguido en materia conexa a la actual, hemos aseverado que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades, considerando al efecto que la suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Es decir, el hecho de que posteriormente al cese se suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual.

La aplicación de esta doctrina conllevará en el caso ahora enjuiciado revocar la falta de acción por la que ha optado la resolución de segundo grado. Un ulterior contrato temporal entre las mismas partes tras el cese del precedente por cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo no enerva la extinción acaecida, de manera que el trabajador goza de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

No lo ha entendido en esta forma la sentencia de suplicación. La doctrina correcta se encuentra en la referencial cuando afirma que ha acaecido un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la jurisdicción social. Allí no concurría ningún dato que permitiese mantener que la empleadora había reconocido la continuidad en la relación laboral (ya fuere reflejando su antigüedad o mencionando la situación de indefinición). Tampoco en esta litis se detecta ese reconocimiento en el contrato temporal suscrito finalmente.

Estas consideraciones conllevarán que se deje sin efecto la falta de acción acordada en suplicación, resolviendo el debate deducido de conformidad con las previsiones del art. 202 de la LRJS . Ya hemos indicado que la parte actora recurrente circunscribe o limita en sede de este recurso su reclamación a la pretensión indemnizatoria tras el cese del contrato anterior por cobertura de la plaza que venía desempeñando y que fija en 20 días de salario por año de servicio; también que la administración demandada no ha impugnado la calificación de indefinida no fija de la relación con la anterior. Y, finalmente, otro elemento que quedó cristalizado en el curso del procedimiento es el que atañe al lapso indemnizatorio: la sentencia de instancia lo calculó respecto de la acción principal de despido, sin que en su dimensión temporal haya sido cuestionado por las partes, de manera que a dicho periodo habrá de estarse en el correlativo cálculo de la indemnización por el cese acaecido, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia.

Dicha doctrina ha sido seguida por sentencias de nuestra Sala. Así la STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2025, recurso 3318/2024 , en supuesto de cobertura de una plaza de persona trabajadora INF con efectos 31 de agosto de 2022 en idéntico proceso al de los presentes autos, con contratación temporal con efectos 1 de septiembre de 2022 y posterior adquisición de fijeza de la persona trabajadora en otro proceso de consolidación, sentencia que estimando el recurso de suplicación de la persona trabajadora reconoció la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y tope de 12 mensualidades en los términos reconocidos en la sentencia de instancia en los presentes autos, señaló: "Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la extinción trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza, y al pasar de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supone una modificación extintiva, de modo que existe el derecho indemnizatorio pese a la nueva contratación, ello con cita de múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de doctrina casacional. Añade que los procesos selectivos no son una sanción suficiente al abuso de la temporalidad de acuerdo con la doctrina del TJUE, mostrando por último conformidad con la cuantificación efectuada por la demandada para el caso de estimación de la demanda, consistente en 20.755,78 euros a los que deberán añadirse los intereses del art. 1.108 CC .

La administración empleadora se opone al motivo, señalando que no existió ruptura de la relación laboral entre las partes dado que, tras el cese por cobertura de la vacante, se produjo sin solución de continuidad la contratación temporal y luego superó un proceso de estabilización que condujo a una contratación como personal fijo, manteniéndose en esta última contratación todas las condiciones laborales y señalándose expresamente en las bases que sólo existiría derecho a compensación económica en caso de no superar el proceso selectivo. Niega la empleadora que operase una modificación extintiva alegando que el proceso de estabilización era una medida adecuada para prevenir el abuso de la temporalidad. Recuerda el Departament que el Tribunal Supremo acordó elevar cuestión de prejudicialidad al TJUE antes las dudas que le suscitaba la aplicación directa de la Directiva 1999/70 /CE , negando que exista base legal para reconocer una indemnización como la solicitada y afirmando que hacerlo supondría que los tribunales excedieran de las funciones que le son propias con arreglo a la organización constitucional del Estado. Niega la parte recurrida la aplicación al supuesto de autos de la doctrina judicial y casacional invocada en el recurso y afirma que esta Sala debe seguir el criterio de las múltiples sentencias, que cita y transcribe, según el cual no cabe el reconocimiento indemnizatorio que se pretende por la recurrente. Por último señala que en caso de reconocerse la indemnización se produciría un enriquecimiento injusto, porque la trabajadora ha visto respetada su antigüedad atendiendo a la unidad esencial del vínculo, de modo que sólo eliminando de sus condiciones aquella condición cabría evitar el enriquecimiento sin causa.

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.

Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 , su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C 59/22 , C 110/22 y C 159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C 331/22 y C 332/22 ).

El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:

STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018 ), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido, sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.

STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019 ), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.

STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023 ) en la que se razona que "el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva".

STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023 ) en la que el TS afirma que: "El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario".

La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024 ) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:

"Cierto es, como sostiene la recurrente, que existe un precedente judicial que no reconoció el derecho a la indemnización en un caso similar para evitar, precisamente un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba como indefinida no fija, volvió a ser contratada con un contrato de relevo. Así se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( STSJM) nº 217/2018, de 27 de marzo de 2018, dictada en el rollo de suplicación nº 505/2017 . Cierto es, también, como se alega en el recurso, que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) 940/2021, de 28 de septiembre de 2021 (no 2018), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1873/2018 . Pero no menos cierto es que esta última resolución del Tribunal Supremo no se pronunció sobre el enriquecimiento injusto al no apreciar contradicción.

Por otro lado, la sentencia invocada por la defensa de la trabajadora en su impugnación, la STS nº 957/2021, de 5 de octubre de 2021, RCUD nº 4641/2018 , reconoce el derecho a la indemnización, aunque en ese caso la persona trabajadora también volvió a ser contratada por la misma entidad, a los pocos días de su cese. Aunque, cierto es, no se planteó la posibilidad de denegar la indemnización por enriquecimiento injusto.

Por tanto, estamos ante una cuestión no definitivamente resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.

Debemos, además, tener presente, como acertadamente apunta la defensa de la trabajadora, que la indemnización litigiosa tiene también un componente disuasorio, para tratar de corregir el abuso en la contratación temporal en contravención de la Directiva 1999/70 /CE y de los pronunciamientos del TJUE. Finalidad que el Departament frustraría si ahora negamos el derecho de la trabajadora a la indemnización.

No obstante, queremos matizar que con ello no estamos reconociendo el derecho de la persona trabajadora, en todo caso, a la correspondiente indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, incluso cuando ella misma consolide la plaza al superar un proceso selectivo.

Somos conscientes de que esta última es una cuestión que está generando una creciente litigiosidad y que, seguramente, en breve tendremos que afrontar, valorando si se cumple suficientemente con las previsiones de la Directiva y de los pronunciamientos del TJUE propiciando mecanismo para el acceso a una plaza indefinida.

Pero no es nuestro caso. La demandante no superó el proceso selectivo que dio lugar a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, que fue ganada por otra persona. Cese que es el que ha dado lugar a la indemnización litigiosa.

Por último, debemos apuntar que la solución contraria, negar la indemnización, colocaría al Departament en una posición privilegiada, al poder evitar el pago de la indemnización ofreciendo otro contrato temporal; y dejaría a la trabajadora en una posición muy delicada, pues perdería estabilidad, al pasar de una plaza indefinida a otra temporal, sin compensación alguna. Situación de desequilibrio que no podemos avalar."

También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024 ), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:

"TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia. (....)

En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente."

En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:

"Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto."

Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue: "CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.

En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada" en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats". (...)

Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:

"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."

Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto."

La aplicación de dicha doctrina al supuesto analizado comporta la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, pues a la demandante que viene prestando servicios para la parte demandada desde 2 de agosto de 2006 se le extinguió el contrato de trabajo por no haber superado el concurso oposición, suscribiendo al día siguiente un contrato con la parte demandada hasta el 4 de noviembre de 2023, pues a partir del día siguiente comenzó a prestar servicios como trabajadora indefinida. Dicho cese genera el derecho de la demandante a percibir la indemnización que reclama, cuya cuantía viene fijada en el hecho probado segundo de la resolución recurrida y que no se cuestiona en esta alzada.

QUINTO.-No procede efectuar condena en costas a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagrosa contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 1, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en los autos nº 700/2023, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, condenamos a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, por extinción del contrato de trabajo, por cobertura de vacante, se interpone el presente recurso de suplicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que reclama una indemnización de 20 día de salario por año de servicio, por la extinción de la relación laboral, con efectos de 2 de julio de 2023, derivada d ela no superación del concurso oposición, y en la que alega la unidad esencial del vínculo desde 2 de agosto de 2006. La resolución recurrida indica que la relación laboral no se vio truncada en base a la celebración de un contrato de interinidad para pasar a ser indefinida fija a partir del 5 de noviembre de 2023. Por ello, se indica, no existe una ruptura del nexo contractual que dé lugar a la indemnización, remitiéndose a la Ley 20/2021 que prevé una compensación de días de salario cuando el proceso de estabilización no se supere y finalice la relación laboral con la demandada, si bien en el presente caso, la parte actora ha continuado prestando servicios para aquella sin solución de continuidad, realizando las mismas funciones y ha estabilizado su plaza cuatro meses después.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la parte recurrente la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, debiendo reconocérsele el derecho al percibo de la indemnización reclamada.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de instancia, en relación a la denegación de la petición de la demandante, al indicar, como se ha indicado, que el análisis de lo reclamado no puede llevarse a cabo en un procedimiento de reclamación de cantidad, sino en el de despido, dado que se lo que se reclama es una indemnización derivada de la extinción de la relación laboral y el procedimiento adecuado es el de impugnación de despido. La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 80, en relación con el 102 y 108 de la LRJS, así como del 24 de la Constitución y de la doctrina unificada que cita. Considera, en síntesis, que lo único que se solicita en el presente procedimiento es el abono por parte de la demandada de la indemnización de 20 días por año trabajadora en los casos de trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza, siendo adecuado el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

La parte recurrida se opone al motivo del recurso, alegando que no consta que se haya creado una situación de indefensión, pues no se ha aplicado de oficio ninguna excepción procesal de inadecuación de procedimiento, ya que el procedimiento se ha tramitado bajo la modalidad procesal del procedimiento ordinario y la resolución recurrida no ha estimado ninguna excepción procesal referida a la inadecuación de procedimiento.

En la medida en que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, entre otros motivos, por el hecho de considerar que la reclamación, a través de la modalidad procesal del procedimiento ordinario, no era la adecuada, ha de indicarse, como alega la parte recurrente que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Así lo ha declarado la doctrina unificada al declarar que "el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes (pero) cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para (su) configuración ...el único procedimiento adecuado es el de despido".De tal manera que "si la trabajadora no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le abonaba como consecuencia del despido colectivo, debe utilizar la modalidad procesal de impugnación de despido" ( STS de 7 de octubre de 2020 ); y, a contrario sensu , si no se cuestiona "el importe de la indemnización, sino únicamente (su procedencia), no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento (ordinario) seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido"( STS de 6 de octubre de 2020, rcud 4825/2018),

Por ello, ha de indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que no existe ningún obstáculo procesal que impida el examen de la cuestión de fondo planteada en el litigio cual es la relativa a la legitimidad del devengo al percibo de una indemnización por el hecho de haberse producido el acto extintivo de la relación laboral que mantenía la demandante como indefinida no fija ( sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2025, rs. 4768/2024). Y, llegados a este punto, como se indica por la parte recurrente, no es preciso declarar la nulidad de actuaciones, pues, por un lado, la causa de denegación, como se ha indicado, no se justifica sólo en dicha circunstancia, y, por otro lado, existen datos suficientes, no controvertidos, que permiten analizar la cuestión de fondo planteada. Ello no comporta a la parte demandada una situación de indefensión, por el hecho de debería codemandar a la persona que obtuvo la plaza y que ocupó el puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante, pues lo que se cuestiona es si el hecho de la extinción de su contrato de trabajo genera o no el derecho a la indemnización que se solicita.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, con el siguiente contenido: "En fecha 2 de julio de 2023 la parte demandante no superó el concurso oposición. El Departament de Drets Socials le notificó a la parte demandada la extinción de su relación contractual con efectos del dia 2 de julio de 2023, siendo que el puesto de trabajo que venia ocupando la actora fue ocupado por otra trabajadora fija a partir de fecha 3 de julio de 2023 (Folio 27). A partir de 3 de julio de 2023 volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad (Folio 17) y a partir del 5 de noviembre de 2023 presta servicios como indefinida fija. La parte actora no impugnó la extinción de la relación laboral. Para el caso de estimarse la demanda la indemnizacioón asciende a la suma de 23674,63 euros".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se ampara la parte recurrente en los documentos nº 3 del expediente administrativo, folio 27, y en el nº 2 de su ramo de prueba, folio 113, consistente en la resolución mediante la que se declara la extinción de la relación laboral, en relación al primer inciso. Y, en relación al segundo, en el documento nº 1 del expediente administrativo, folios 15 a 19, especialmente al 17, y nº 4 y 5 del ramo de su ramo de prueba, folios 126 a 128. La parte recurrida se opone por considerar que dichas modificaciones son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, criterio que debe ser compartido, pues el primer inciso solo pretende introducir que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, lo que no es discutido, por cobertura de la vacante, y en el segundo, porque lo que se pretende introducir es que el día 3 de julio volvió a prestar servicios para la parte demandada en virtud de un contrato de interinidad, circunstancia que ya consta en el fundamento de derecho segundo. Por último, la referencia a si impugnó a través de la modalidad procesal de despido dicha extinción es también intrascendente, al haberse apreciado que es válida la reclamación que ahora formula por el cauce del procedimiento ordinario.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando las STS de 28 de marzo de 2017 y de 25 de septiembre de 2024.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone, sin solución de continuidad entre la extinción del contrato y la contratación como fija, un contrato temporal. Cuestión que ha sido resuelta por la Sala (por todas, sentencia de 10 de junio de 2025, rs. 5094/2024, también referida a un supuesto en que, sin solución de continuidad a la finalización de la relación como indefinida no fija, en la que se cesa por cobertura reglamentaria de la plaza el 31 de agosto de 2022, la persona trabajadora es contratada como interina el 1 de septiembre, previa a su contratación como personal fijo finalmente el 9 de enero de 2023)

En dicha resolución nos hemos remitido a la doctrina unificada, y, en concreto, a la STS de 11 de diciembre de 2024, rcud 4039/2023, que declara: "PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora, trabajadora indefinida no fija, que ha visto extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza y que ha sido contratada inmediatamente después mediante un contrato de interinidad por vacante sujeto a una oferta público de empleo distinta, tiene acción para reclamar la indemnización derivada de la extinción de su relación como indefinida no fija y, consecuentemente, derecho a percibir la indemnización correspondiente...

TERCERO.- 1.-Tal como se avanzó al principio de la presente resolución, el núcleo unificador suscitado por la parte actora se cierne a la concurrencia de acción y sus consecuencias; postulando el suplico del recurso se declare que no existe falta de acción y que siendo la relación laboral de carácter indefinida no fija, se proceda a abonar a la trabajadora la indemnización establecida por la jurisprudencia de 20 días por año trabajado, como consecuencia de la extinción de dicha relación.

Al respecto, la sentencia impugnada, apreciando dicha excepción, desestima la demanda, por mantenerse sin solución de continuidad el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Cabe precisar en este momento que la naturaleza de la relación entre las partes -calificada de indefinida no fija- no se cuestiona por la contraparte en sede de casación unificadora.

2. En nuestra STS 1178/2024, de 25 de septiembre (Rcud. 2719/2023 ), así como en la más reciente dictada el 12 de noviembre de 2024 en el Rcud. 2219/2023, explicitando el hilo jurisprudencial seguido en materia conexa a la actual, hemos aseverado que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades, considerando al efecto que la suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Es decir, el hecho de que posteriormente al cese se suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual.

La aplicación de esta doctrina conllevará en el caso ahora enjuiciado revocar la falta de acción por la que ha optado la resolución de segundo grado. Un ulterior contrato temporal entre las mismas partes tras el cese del precedente por cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo no enerva la extinción acaecida, de manera que el trabajador goza de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.

No lo ha entendido en esta forma la sentencia de suplicación. La doctrina correcta se encuentra en la referencial cuando afirma que ha acaecido un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la jurisdicción social. Allí no concurría ningún dato que permitiese mantener que la empleadora había reconocido la continuidad en la relación laboral (ya fuere reflejando su antigüedad o mencionando la situación de indefinición). Tampoco en esta litis se detecta ese reconocimiento en el contrato temporal suscrito finalmente.

Estas consideraciones conllevarán que se deje sin efecto la falta de acción acordada en suplicación, resolviendo el debate deducido de conformidad con las previsiones del art. 202 de la LRJS . Ya hemos indicado que la parte actora recurrente circunscribe o limita en sede de este recurso su reclamación a la pretensión indemnizatoria tras el cese del contrato anterior por cobertura de la plaza que venía desempeñando y que fija en 20 días de salario por año de servicio; también que la administración demandada no ha impugnado la calificación de indefinida no fija de la relación con la anterior. Y, finalmente, otro elemento que quedó cristalizado en el curso del procedimiento es el que atañe al lapso indemnizatorio: la sentencia de instancia lo calculó respecto de la acción principal de despido, sin que en su dimensión temporal haya sido cuestionado por las partes, de manera que a dicho periodo habrá de estarse en el correlativo cálculo de la indemnización por el cese acaecido, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia.

Dicha doctrina ha sido seguida por sentencias de nuestra Sala. Así la STSJ de Cataluña de 30 de abril de 2025, recurso 3318/2024 , en supuesto de cobertura de una plaza de persona trabajadora INF con efectos 31 de agosto de 2022 en idéntico proceso al de los presentes autos, con contratación temporal con efectos 1 de septiembre de 2022 y posterior adquisición de fijeza de la persona trabajadora en otro proceso de consolidación, sentencia que estimando el recurso de suplicación de la persona trabajadora reconoció la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y tope de 12 mensualidades en los términos reconocidos en la sentencia de instancia en los presentes autos, señaló: "Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la extinción trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza, y al pasar de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supone una modificación extintiva, de modo que existe el derecho indemnizatorio pese a la nueva contratación, ello con cita de múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de doctrina casacional. Añade que los procesos selectivos no son una sanción suficiente al abuso de la temporalidad de acuerdo con la doctrina del TJUE, mostrando por último conformidad con la cuantificación efectuada por la demandada para el caso de estimación de la demanda, consistente en 20.755,78 euros a los que deberán añadirse los intereses del art. 1.108 CC .

La administración empleadora se opone al motivo, señalando que no existió ruptura de la relación laboral entre las partes dado que, tras el cese por cobertura de la vacante, se produjo sin solución de continuidad la contratación temporal y luego superó un proceso de estabilización que condujo a una contratación como personal fijo, manteniéndose en esta última contratación todas las condiciones laborales y señalándose expresamente en las bases que sólo existiría derecho a compensación económica en caso de no superar el proceso selectivo. Niega la empleadora que operase una modificación extintiva alegando que el proceso de estabilización era una medida adecuada para prevenir el abuso de la temporalidad. Recuerda el Departament que el Tribunal Supremo acordó elevar cuestión de prejudicialidad al TJUE antes las dudas que le suscitaba la aplicación directa de la Directiva 1999/70 /CE , negando que exista base legal para reconocer una indemnización como la solicitada y afirmando que hacerlo supondría que los tribunales excedieran de las funciones que le son propias con arreglo a la organización constitucional del Estado. Niega la parte recurrida la aplicación al supuesto de autos de la doctrina judicial y casacional invocada en el recurso y afirma que esta Sala debe seguir el criterio de las múltiples sentencias, que cita y transcribe, según el cual no cabe el reconocimiento indemnizatorio que se pretende por la recurrente. Por último señala que en caso de reconocerse la indemnización se produciría un enriquecimiento injusto, porque la trabajadora ha visto respetada su antigüedad atendiendo a la unidad esencial del vínculo, de modo que sólo eliminando de sus condiciones aquella condición cabría evitar el enriquecimiento sin causa.

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.

Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 , su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C 59/22 , C 110/22 y C 159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C 331/22 y C 332/22 ).

El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:

STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018 ), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido, sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.

STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019 ), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.

STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023 ) en la que se razona que "el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva".

STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023 ) en la que el TS afirma que: "El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario".

La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024 ) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:

"Cierto es, como sostiene la recurrente, que existe un precedente judicial que no reconoció el derecho a la indemnización en un caso similar para evitar, precisamente un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba como indefinida no fija, volvió a ser contratada con un contrato de relevo. Así se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( STSJM) nº 217/2018, de 27 de marzo de 2018, dictada en el rollo de suplicación nº 505/2017 . Cierto es, también, como se alega en el recurso, que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) 940/2021, de 28 de septiembre de 2021 (no 2018), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1873/2018 . Pero no menos cierto es que esta última resolución del Tribunal Supremo no se pronunció sobre el enriquecimiento injusto al no apreciar contradicción.

Por otro lado, la sentencia invocada por la defensa de la trabajadora en su impugnación, la STS nº 957/2021, de 5 de octubre de 2021, RCUD nº 4641/2018 , reconoce el derecho a la indemnización, aunque en ese caso la persona trabajadora también volvió a ser contratada por la misma entidad, a los pocos días de su cese. Aunque, cierto es, no se planteó la posibilidad de denegar la indemnización por enriquecimiento injusto.

Por tanto, estamos ante una cuestión no definitivamente resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.

Debemos, además, tener presente, como acertadamente apunta la defensa de la trabajadora, que la indemnización litigiosa tiene también un componente disuasorio, para tratar de corregir el abuso en la contratación temporal en contravención de la Directiva 1999/70 /CE y de los pronunciamientos del TJUE. Finalidad que el Departament frustraría si ahora negamos el derecho de la trabajadora a la indemnización.

No obstante, queremos matizar que con ello no estamos reconociendo el derecho de la persona trabajadora, en todo caso, a la correspondiente indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, incluso cuando ella misma consolide la plaza al superar un proceso selectivo.

Somos conscientes de que esta última es una cuestión que está generando una creciente litigiosidad y que, seguramente, en breve tendremos que afrontar, valorando si se cumple suficientemente con las previsiones de la Directiva y de los pronunciamientos del TJUE propiciando mecanismo para el acceso a una plaza indefinida.

Pero no es nuestro caso. La demandante no superó el proceso selectivo que dio lugar a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, que fue ganada por otra persona. Cese que es el que ha dado lugar a la indemnización litigiosa.

Por último, debemos apuntar que la solución contraria, negar la indemnización, colocaría al Departament en una posición privilegiada, al poder evitar el pago de la indemnización ofreciendo otro contrato temporal; y dejaría a la trabajadora en una posición muy delicada, pues perdería estabilidad, al pasar de una plaza indefinida a otra temporal, sin compensación alguna. Situación de desequilibrio que no podemos avalar."

También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024 ), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:

"TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia. (....)

En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente."

En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:

"Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto."

Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue: "CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.

En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada" en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats". (...)

Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:

"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."

Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto."

La aplicación de dicha doctrina al supuesto analizado comporta la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda, pues a la demandante que viene prestando servicios para la parte demandada desde 2 de agosto de 2006 se le extinguió el contrato de trabajo por no haber superado el concurso oposición, suscribiendo al día siguiente un contrato con la parte demandada hasta el 4 de noviembre de 2023, pues a partir del día siguiente comenzó a prestar servicios como trabajadora indefinida. Dicho cese genera el derecho de la demandante a percibir la indemnización que reclama, cuya cuantía viene fijada en el hecho probado segundo de la resolución recurrida y que no se cuestiona en esta alzada.

QUINTO.-No procede efectuar condena en costas a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagrosa contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 1, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en los autos nº 700/2023, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, condenamos a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagrosa contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 1, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada en los autos nº 700/2023, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, condenamos a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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