Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 139/2025 de 10 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100615
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1496
Núm. Roj: STSJ ICAN 1496:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000139/2025
NIG: 3501644420230012648
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000567/2025
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0001146/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Ministerio Fiscal
Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Sergio Garcia Ruiz
Recurrente: DIRECCION001.; Abogado: Sergio Garcia Ruiz
Recurrido: Héctor; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000139/2025, interpuesto por DIRECCION000 y DIRECCION001., frente a Sentencia 000364/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001146/2023-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Héctor, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandados DIRECCION000 y DIRECCION001. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias profesionales:
-Antigüedad: 17.10.1994
-Contrato: Indefinido
-Jornada: completa
-Categoría Profesional: agente de rampa.
Con fecha 16/4/2024 pasó el actor subrogado a la entidad DIRECCION001 . (no negado)
SEGUNDO. -El actor solicitó el 29/5/14 el derecho a reducir su jornada para el cuidado de su hijo menor de doce años con efectos del 16/6/14 y duración de doce años en horario de lunes a domingo de 6.00 a 13.00 horas. ( d. 5 parte actora y d. 1 demandada)
TERCERO.- La empresa con fecha 16/6/14 comunicó al actor que le concedía la reducción de jornada solicitada "en función de las necesidades operativas, esto para esta temporada ya que las necesidades operativas así lo permiten, es decir, siempre y cuando haya operativa real, siendo revisable de cara a la próxima temporada IATA en función de las necesidades operativas y que ese turno sea productivo, ya que como usted sabe las frecuencias y horarios de los vuelos que atendemos son cambiantes, así como las programaciones de las compañías y la planificación de turnos tiene que estar en función de las citadas necesidades". (d. 2 empresa)
CUARTO.- En el año 2020 el actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por Acta de 2 de marzo de 2021 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en autos 733/2020 la demandada se opuso a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada, indicando que los días 18 y 19 de julio de 2020, así como el 22 de noviembre de 2020 por causas extraordinarias relacionadas con la situación del ERTE motivada por la crisis sanitaria COVID 19 y por necesidades de prevención de riesgos laborales a fin de evitar contagios, se programaron al actor, turnos que no se encontraban en la franja horaria de su concreción horaria. La empresa se ratificó en los términos y condiciones del acuerdo de concreción de jornada que venía disfrutando desde el 16.04.2014. ( d. 6 parte actora y 9 demandada)
QUINTO.- El actor ha estado en un proceso de baja médica desde el 02.02.2022 al 03.11.2023, comenzando la prestación de servicios el 21 de noviembre de 2023, realizando sus funciones en horario de 6.00 a 13.00.
Obra en autos y se da por reproducido el cuadrante horario del actor a partir del 22/11/2023. ( d. 7 parte actora y d. 11 y 12 empresa)
SEXTO.-Mediante correo de 30 de noviembre de 2023, con el asunto "cambios y aumentos de rampa", se adjuntó el horario del actor, pasando a prestar servicios a razón de 40 horas semanales y en horario de 11:00 a 19:00 horas.(d. 8 parte actora)
SEPTIMO.- La empresa atiende solo uno o dos vuelos con salida a partir de las 6 horas. La mayor parte de los días no existe operativa de 6.00 a 8.00 horas. El actor solo puede desempeñar funciones como tractorista debido a las limitaciones que presenta a la carga de pesos. Por cada vuelo solo se necesita un solo tractorista o ninguna por razón de la polivalencia funcional de los trabajadores/as, siendo posible en ocasiones que un tractorista lleve el equipaje saliente y retire en entrante del avión de dos vuelos simultáneamente. Prestan servicios en la empresa un total de 3 trabajadores/as con la misma categoría profesional que el actor, en el mismo departamento, con concreción de jornada en turno de mañana. La empresa alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa en virtud del cual en turno de mañana debía prestar servicios un trabajador/a con categoría de conductor/a y otro con la de operario. ( d. 3, 4, 4 bis, 5 y 13 empresa y testifical de la empresa)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Héctor frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, declaro nula la decisión empresarial comunicada mediante correo de 30/11/23, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en la reduccion de jornada por cuidado de hijo menor que tenía reconocida y en el horario de 6.00 a 13.00 horas, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION000 y DIRECCION001., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado..
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador prestaba servicios en turno de mañana y horario de 06:00 a 13:00 horas en virtud de reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de hijo menor de doce años, con efectos 16 de junio de 2014.
En fecha 30 de noviembre de 2023, y tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 2 de febrero de 2022 (alta el 21 de noviembre de 2023), la entidad empresarial comunicó al trabajador la modificación de jornada, turno y horario, pasando a una jornada de cuarenta horas semanales en horario de 11:00 a 19:00 horas.
Impugnada judicialmente la decisión de la empleadora, la sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor declarando nula la modificación operada al no seguirse los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se desestimó la acción resarcitoria por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, al ofrecerse razones objetivas que desvirtúan todo indicio discriminatorio.
Disconforme la entidad empresarial se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica, que fue impugnado por la representación letrada del trabajador, que invocó la existencia de causa de inadmisión.
SEGUNDO. Por razones sistemática hemos de comenzar resolviendo la causa de inadmisión del recurso de suplicación opuesta por la impugnante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la LRJS .
Señala este precepto que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: .: en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Con base en dicho precepto entiende la impugnante que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la representación de la empresa al tratarse de una materia no susceptible de recurso de suplicación, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos en que como excepción se ha admitido recurso de suplicación para esta materia. En concreto, atiende al criterio emanado de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2024, rec. 556/23 que excluye el recurso de suplicación en esta concreta modalidad procesal con independencia de la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios. Aduce que no se acumuló una acción de tutela de derechos fundamentales. No obstante, esta última afirmación no es correcta. En el hecho octavo de la demanda, el trabajador vincula la reparación pretendida a la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, apreciando un móvil de discriminación por razón de su condición de padre y por "el hecho de tener una reducción de jornada por cuidado de hijo menor", motivando un pronunciamiento específico desestimatorio de esta concreta pretensión. Sin embargo, el resultado será el interesado por la impugnante.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de fecha 19 de octubre de 2022, rec 1363/2019 ha resuelto la cuestión de forma favorable a lo expresado por el impugante, en los siguientes términos:
".1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.-Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajador es que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; yart. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178 , las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9 / 2020 (R. 1152/2018 ).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6STC 149/16)".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO .1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir - o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".
Como expusimos, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda apreciando el incumplimiento de requisitos formales y desvinculando la decisión empresarial adoptada de todo móvil discriminador, reduciendo la cuestión a la legalidad ordinaria. Firme el pronunciamiento desestimatorio de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, la controversia en suplicación se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria En la medida que no existe una vinculación indisoluble entre las pretensiones, como se evidencia, la materias de legalidad ordinaria no habrían de tener acceso a suplicación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la LRJS . El recurso ha de ser desestimado, con pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 y DIRECCION001. contra la Sentencia 000364/2024 de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
