Sentencia Social 301/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 818/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 301/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100312

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1212

Núm. Roj: STSJ ICAN 1212:2025

Resumen:
Reclamación de cantidad. Pluses de peligrosidad y de penosidad. Psicóloga del servicio municipal de atención a menores en situación de riesgo. Se reconoce peligrosidad no penosidad.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000818/2023

NIG: 3803844420210006298

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000301/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000782/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Erica; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

Recurrido: PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

Recurrido: Comision De Interpretacion, Vigilancia, Estudio Y Aplicación (civea) Del Convenio Colectivo De Los P

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 782/2021 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Erica contra el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y contra la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Patronatos de Cultura, Deportes, Turismo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona (CIVEA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de enero de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Erica, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el PATRONATO DE CULTURA, DEPORTES Y SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, como personal laboral indefinido no fijo, con la categoría profesional de psicóloga y salario de 2609,70. (hecho conforme)

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona (hecho conforme)

TERCERO.- La actora presta servicios en el equipo de menores en situación de riesgo, constituido por una pedagoga, una psicóloga y una trabajadora social. (hecho conforme)

CUARTO.- El apartado 3.3. del artículo 31 del convenio regula el plus de penosidad de la siguiente forma: "este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen un mayor esfuerzo, gran dificultad o dificultad añadida a las funciones que corresponden por su categoría"; y el 3.4 el plus de peligrosidad: "- Plus de peligrosidad: Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen el estar sometido a riesgo, situación de inseguridad y peligro. Las cuantías correspondientes serán las que se indican en el anexo III. (texto del convenio)

QUINTO.- Consta en autos un plan de prevención de riesgos laborales en el que se evalúa el puesto de pedagoga y se concluye, como riesgos, los siguientes: la posible manipulación de pequeñas cargas. Pueden utilizar escaleras manuales. Desarrollan tareas que pueden suponer una implicación emocional por trato con usuarios del centro y familiares. Posturas durante la jornada en sedestación y bipedestación prolongada. No se utilizan productos químicos. (folio 370 y siguientes -)

SEXTO.- El centro de trabajo de la actora se ubica en el Edificio La Caixa. En la puerta de acceso hay una administrativa que tiene un botón del pánico sin funcionar. La actora realiza visitas a domicilio y reuniones con familiares, siempre acompañada de otro miembro del equipo, excepto durante la pandemia Covid que se suspendieron las visitas. (declaración testifical de Dña. Juana)

SÉPTIMO.- Son funciones de la actora: desarrollar la investigación y verificación de las situaciones socio/familiares de menores en posibles situación de riesgo, elaboración de un diagnóstico especializado, elaborar la propuesta de declaración de menores en situación de riesgo, ejecutar las medidas mediante programas de intervención con el menor y su familia en colaboración y coordinación con los servicios sociales básicos, hacer el seguimiento evaluación y reprogramación de la intervención con el fin de eliminar las causas de riesgo y además la valoración psicológica de las situaciones de protección infantil, que les permite desarrollar las variables psicológicas que pueden estar afectando tanto al desarrollo integral del menor en sus diferentes contextos de desarrollo como el ejercicio de las funciones parentales o marentales, obtensión de datos de la unidad familiar de su entorno de su variable que definen la interacción definición de las consecuencias de la situación ha provocado en el desarrollo cognitivo emocional y social e identificación de los factores de protección y riesgo para determinar las variables psicológicas que puedan estar interfiriendo en la capacidad para desarrollar las funciones parentales o marentales, descripción análisis de las relaciones familiares y sociales valoración la conciencia del problema la motivación y cambio (Folio 154).

OCTAVO.- Se presentó escrito ante la "comisión de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio colecitivo de los Patronatos de Cultura, Deporte, turismo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona (Folio 8 y siguientes).

NOVENO.- Se presentó escrito ante el Patronato demandado el día 28 de julio de 2021 instando nuevamente el abono de ambos complementos (Folios 11 y siguientes).

DÉCIMO.- La actora ha sido citada a declarar en calidad de testigo en varios procedimiento penales ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, e intervenir en procedimiento civiles de desahucio y otros (Folio 182 y siguientes).

DÉCIMO-PRIMERO.- Por la letrada que asiste a la parte demandada se solicitó expresamente a la Policía Local del Ayuntamiento de Arona que firnma sobre los avisos de asistencia, por agresión, robo, alteració del orden, ect por parte del personal de menor del Patronato demandado, informando aquella que sólo les consta el aviso de salto del alarma en agosto de 2020 y febrero de 2020 (Folio 566)

DÉCIMO-SEGUNDO.- Se ha aprogado mediante resolución de 16 de marzo de 2020 la aprobación de horas extraordinarias al personal de la unidad de atención de menores para atender a el elevado número de periticios recibiedad del Patronato (folio 341 y siguientes). Se ha aprogado mediante resolución de 28 de julio de 2021 la aprobación de horas extraordinarias al personal de la unidad de atención de menores para atender a el elevado número de periticios recibiedad del Patronato (folio 345 y siguientes).

DÉCIMO-TERCERO.- Durante los dos últimos años la actora ha recibido en alguna ocasión amanazas por usuarios del servicios tanto en persona como por teléfono, desconociéndose cualquier dato al respecto, sin que se haya formulado denuncia (Testifical de Juana)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Erica frente al PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, absolviendo a la Administración demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Erica, trabajadora que presta servicios desde el día 6 de noviembre de 2002 para el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona con la categoría profesional de Psicóloga, adscrita al Equipo de Menores en situación de riesgo, que interesaba que se reconociera su derecho a percibir los conceptos retributivos denominados "plus de peligrosidad" y "plus de penosidad" previstos en el convenio colectivo del Ayuntamiento y que se condenara a la referida Corporación al pago de la cantidad total de 6.160,00 €, devengada por tales conceptos desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de diciembre de 2022, que no le ha sido abonada, por entender que han quedado acreditadas las circunstancias que dan derecho a su percepción.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estime en su integridad la pretensión que se ejercita en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de particulares del plan de prevención del Patronato, por la siguiente:

"Consta en autos un plan de prevención de riesgos laborales en el que se evalúa el puesto de pedagoga y se concluye, como riesgos los siguientes: la posible manipulación de pequeñas cargas. Pueden utilizar 2 escaleras manuales. Desarrollan tareas que pueden suponer una implicación emocional por trato con usuarios del centro y familiares. Posturas durante la jornada en sedestación y bipedestación prolongada. No se utilizan productos químicos (folios 370 y ss.) Sin embargo en el año 2016, el servicio de prevención vigente en ese momento, sí que valoraba para el personal del Patronato de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona el riesgo de sufrir agresiones por parte de terceras personas (folio 261 a 265)".

Basa su pretensión revisora en el documento obrante a los folios 261 a 265 de las actuaciones, consistente en un informe de prevención de riesgos elaborado por la Mutua FREMAP.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del puesto de trabajo cubierto por la actora, por la siguiente:

"El centro de trabajo de la actora se ubica en el Edificio La Caixa. En la puerta de acceso hay una administrativa con un botón de pánico sin funcionar. La actora realiza visitas a domicilio y reuniones con familiares, siempre acompañada por otro miembro del equipo, excepto durante la pandemia Covid que se suspendieron las visitas. (declaración testifical de Doña Juana) Consta que tales visitas generan situaciones de riesgo, visitas a domicilios (en muchas ocasiones infraviviendas o chabolas) en donde se encuentran a padres bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, en entornos de insalubridad pésima, agresiones físicas y verbales en entorno de familias absolutamente desestructuradas (folios 267 a 299). Igualmente consta que los miembros del equipo de menores en situación de riesgo -entre los que se incluye la actora, hecho probado tercero- tienen que acudir por mandato judicial a citaciones y lanzamientos por desahucio de viviendas donde existan menores en situación de riesgo (folios 313 a 325)".

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 313 a 325 de las actuaciones, consistentes en copias de un auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona en las Diligencias Previas 370/2019, de un correo electrónico y de un escrito de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del tipo de horas extraordinarias que se llevan a cabo en el Patronato de Servicios Sociales, por la siguiente:

"Se ha aprobado mediante resolución de 16 de marzo de 2020 la aprobación de horas extraordinarias al personal de la unidad de atención de menores para atender el elevado número de peticiones recibidas del Patronato (folios 326 y ss.). Dicha bolsa de horas extraordinarias se aprobó la última de ellas mediante resolución de 2022 (folios 326 y 330 de los autos) y en donde se justifica dicha bolsa en base al elevado número de peticiones recibidas en el Patronato de Servicios Sociales (...) y ante la imposibilidad de llevar a cabo en horario ordinario dichas tareas. Igualmente consta dicha necesidad de realización de horas extraordinarias por acumulación de carga de trabajo durante los años 2019, 2020 y 2021 en diferentes resoluciones de la Presidencia del Patronato de Servicios Sociales (folios 339 a 346 de los autos). Tales resoluciones se fundamentan en informes de Doña Rosana, responsable de la Unidad de Menores en situación de Riesgo, folios 334 y 335). En dichos informes (folio 334 y 335 de los autos, el del año 2019), Doña Rosana informaba que en el año 2018 el equipo de menores en riesgo había asistido a 90 menores y 45 familiares cuando la ratio máxima recomendada por la Ley de Atención Integral a los Menores establece 60 menores (folio 336). Para el año 2021, conforme a los datos facilitados por el Patronato a la Dirección del Menor del Gobierno de Canarias para la obtención de una subvención, en el año 2020 se atendió a 639 menores y 391 familias en situación de riesgo (pág. 8 reverso folio 247), trabajo que presta el equipo especializado en riesgo, al que pertenece la actora".

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 237 a 242 y 336 a 346 de las actuaciones, consistentes en copias de una solicitud de subvención del Patronato a la Dirección del Menor del Gobierno de Canarias, de una Resolución de la Presidencia del Patronato aprobando la bolsa de horas extraordinarias y de un informe elaborado por la responsable de la Unidad de Menores en Situación de Riesgo de Arona.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los motivos primero y tercero de revisión fáctica planteados han de ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivo de censura jurídica.

Todo lo contrario ocurre con el segundo, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que la actora tiene que realizar visitas a domicilios y mantener reuniones con familiares de los menores atendidos por el Patronato en las que se generan situaciones de riesgo, siendo necesario en ocasiones el acompañamiento de agentes de la Policía Local, se desprende directamente del documento invocado, un atestado levantado por la Policía Local de Arona, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio, como también veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el segundo de los motivos de revisión fáctica articulados por la demandante y se desestima el primero y el tercero, teniéndose por redactado el hecho probado sexto con el texto propuesto, quedando el resto firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante, ahora recurrente, la infracción del artículo 31 letra a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el convenio colectivo del Ayuntamiento regula los conceptos retributivos "plus de penosidad" y "plus de peligrosidad" para retribuir la realización de tareas de gran esfuerzo o dificultad y el sometimiento a inseguridad o peligro y ambas circunstancias ha quedado acreditada en autos que concurren en el trabajo de la actora, ha de reconocerse a la misma el derecho a percibirlos.

El artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona, bajo la rúbrica "Plus de peligrosidad y penosidad", establece literalmente lo siguiente:

"3.3.- Plus de penosidad: Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen un mayor esfuerzo; gran dificultad o dificultad añadida a las funciones que corresponden por su categoría. Las cuantías correspondientes serán las que se indican en el anexo III.

3.4.- Plus de peligrosidad: Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen el estar sometido a riesgo, situación de inseguridad y peligro. Las cuantías correspondientes serán las que se indican en el anexo III".

Se configuran así los complementos de peligrosidad y penosidad como típicos complementos de puesto de trabajo de los previstos en el párrafo 3º del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad que comporte conceptuaciones distintas del trabajo corriente, naciendo el derecho a percibirlo en atención a las condiciones materiales en que se desarrolla el trabajo. Este tipo de complementos está objetiva e indisolublemente unido al puesto de trabajo y son percibidos por el trabajador que ocupa un determinado puesto de trabajo y solo durante el tiempo que lo ocupe, por tanto no son consolidables, salvo que se establezca lo contrario en Convenio Colectivo.

Constan como hechos probados que la actora presta servicios como Psicóloga en el Equipo de Menores en Situaciones de Riesgo del Patronato de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y que entre sus funciones se encuentra la de recibir a solicitantes de ayudas sociales en las dependencias municipales, la de visitar domicilios en los que se encuentran menores en situación de riesgo y celebrar reuniones con su familiares y acudir, por mandato judicial, a citaciones y lanzamientos por desahucio de viviendas donde existan menores en situación de riesgo, actuaciones en las que algunas veces se producen situaciones de violencia en las que se ha tenido que solicitar la presencia policial (hecho probado sexto). Por otra parte, en el plan de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento se viene a evaluar el puesto de Trabajadora Social concluyendo que son riesgos inherentes al mismo el de las agresiones por la actividad desarrollada en el puesto de trabajo en situaciones críticas.

A la vista de tales datos, la Sala ha de concluir que las labores que como Psicólogas municipales se llevan a cabo por el personal del Equipo de Menores en Situación de Riesgo del Patronato de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona cumplen sobradamente los requisitos exigidos para percibir el plus de peligrosidad en la medida que existe el riesgo manifiesto (ya sea alto, moderado o tolerable) de ser objeto de agresiones verbales y físicas cuando llevan a cabo sus cometidos tanto en el Centro Municipal como durante las visitas externas y a domicilios que han de llevar a cabo, circunstancias que ciertamente comportan conceptuaciones distintas del trabajo corriente.

Todo lo contrario ocurre con el plus de penosidad, pues no consta en autos que los Psicólogos municipales en general ni la actora en particular realicen su trabajo en circunstancias excepcionales que requieran un constante esfuerzo físico o que sean indudablemente dificultosas o aflictivas (ruidos o suciedad) o que requieran actuar en ambientes insalubres, razón por la cual la actora no tiene derecho a devengarlo.

Por otra parte, a pesar de que el artículo 7 del convenio colectivo de aplicación regula la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) y dispone que ésta "tendrá además la función de elaborar informes, con carácter previo, preceptivo y determinará el plazo máximo de su elaboración atendiendo a la urgencia de los mismos, en los supuestos siguientes: a) Criterios de distribución de los conceptos retributivos.", encontrándonos así con que el Ayuntamiento y los representantes legales de los trabajadores han de fijar los puestos que se consideren tóxicos, penosos o peligrosos y, a falta de acuerdo, la cuestión se someterá a la Comisión Paritaria, no habiéndose planteado la cuestión del incumplimiento de dichos requisitos convencionales por el Patronato recurrido en su escrito de impugnación y encontrándonos en el ámbito de un recurso extraordinario, esta Sala no puede plantearse de oficio la misma.

Todo ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, a la del recursos de suplicación interpuesto por la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Erica contra el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y contra la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Patronatos de Cultura, Deportes, Turismo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona (CIVEA) y declaramos el derecho de aquella a percibir el concepto retributivo denominado "plus de peligrosidad" durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2019 y diciembre de 2022, en una cuantía total de 3.080,00 €, absolviendo al Organismo demandado del resto de pedimentos ejercitados en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 782/2021, para estimar en la misma medida la demanda interpuesta por Dª Erica contra el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y contra la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Patronatos de Cultura, Deportes, Turismo y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona (CIVEA) y declaramos el derecho de aquella a percibir el concepto retributivo denominado "plus de peligrosidad" durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2019 y diciembre de 2022, en una cuantía total de 3.080,00 €, absolviendo al Organismo demandado del resto de pedimentos ejercitados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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