Sentencia Social 1230/202...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 1230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 981/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1230/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100957

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5576

Núm. Roj: STSJ AND 5576:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 981/25 - Negociado J Sent. Núm. 1230/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1230/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos Nº 711/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis contra KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/24 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Juan Luis, mayor de edad, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. como teleoperador especialista desde el 1/11/14, prestando servicios inicialmente por cuenta y dependencia de la empresa KONECTA DE BTO, S.L., habiendo sido subrogado por la empresa demandada el 1 de enero de 2017 (folio 258).

SEGUNDO.- El contrato de trabajo es temporal, a tiempo parcial con jornada de trabajo de 30 horas semanales (por reproducido el contrato de trabajo unido a los folios los 151 a 56 de los autos). Dicho contrato de trabajo temporal fue convertido en indefinido el 19 de noviembre de 2018 (folio 198). Hola

En fecha 9 de diciembre de 2014, la parte demandante solicitó ampliar desde su jornada original de 30 horas semanales a 35 horas semanales con carácter temporal hasta el 31 de enero del año 2015 (folio 266).

El 8 de julio de 2015 la parte demandante solicitó ampliar temporalmente su jornada originaria de 30 horas semanales a 39 horas semanales hasta el 30 de septiembre de 2015 prorrogable si fuera necesario (folio 267). Dicha modificación fue comunicada al Instituto Nacional de Empleo (folio 176).

Su centro de trabajo se ubica en Bollullos de la Mitación y percibe un salario diario de 43,57 euros para una jornada de 39 horas semanales.

TERCERO.- En la empresa existe un sistema telemático para las ampliaciones y reducciones de jornada en función de las horas que en cada momento solicita el cliente.

A través del sistema informático la empresa ofrece a los trabajadores la posibilidad de ampliar la jornada de trabajo, indicando la jornada ofrecida, la fecha de inicio y su finalización, indicando que al finalizar el plazo ofertado el trabajador vuelve a su anterior jornada de trabajo, salvo prórroga del plazo inicial o salvo que se acoja a una nueva solicitud de ampliación de jornada de trabajo, debiendo el trabajador solicitar de forma voluntaria la ampliación de la jornada ofertada, y tras finalizar el plazo convenido o su prórroga, retorna a la jornada trabajo inicial convenida con la empresa, salvo que solicite y le sea concedida una nueva ampliación de jornada de trabajo ofertada por la empresa.

CUARTO.- El actor en enero de 2018 disfruta de una de 30 horas semanales, qué fue ampliada hasta el 5 de julio de 2020, mediante solicitudes efectuadas por la parte demandante a través del sistema informático referido, en las que en todas las ocasiones se indicaba que la jornada original de la parte demandante era de 30 horas semanales, y en todas las solicitudes se indicaba por la parte demandante que aceptaba la ampliación de jornada.

Se da por reproducido la relación de cartas laborales y cuadrantes de la parte demandante desde el año 2019 en adelante.

QUINTO.- La empresa ofreció a la parte demandante a través del sistema informático el 15 de junio de 2020, la posibilidad de prorrogar la jornada de trabajo a partir del 6 de julio de 2020, pasando de una jornada de 30 horas semanales originales a una jornada de 38 horas semanales, y la parte demandante manifestó su no aceptación a dicha propuesta, el 6 de julio de 2020, razón por la que desde el 6 de julio del año 2020, la parte demandante retornó a su jornada original de 30 horas semanales fijadas por contrato (folio 265).

SEXTO.- La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 20 de julio de 2022 que se extendió hasta el 22 de enero de 2024 (folio 319).

Comandantes padre de 2 hijos nacidos en NUM000 de 2015 y en NUM001 de 2014

SÉPTIMO.- La parte demandante solicitó concreción horaria de su jornada laboral por conciliación familiar el 7 de octubre de 2021, que no fue concedida por la empresa (folios 199 a 228).

OCTAVO.- Se da por reproducido el informe Inspección de Trabajo unido a los folios 27 y siguientes de los autos.

Se da por reproducido el informe de vida laboral, la transformación del contrato de trabajo indefinido unidos al ramo de prueba de la parte demandante.

NOVENO.- La demanda fue interpuesta el día 22/07/2020.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente la sentencia dictada en procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización, que desestima íntegramente la demanda formulada por D. Juan Luis contra KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., y absuelve a la empresa de los pedimentos de la misma con todos los pronunciamientos favorables. Se alza en suplicación la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En primer lugar y con carácter previo procede el estudio del MOTIVO PREVIO alegado por la empresa impugnativo del recurso ,esto es, la posibilidad de revisión del procedimiento en vía de suplicación al amparo del art. 190 y ss de la LRJS.

Se alega por esta parte como motivo previo de recurso, de conformidad al artículo 191.2.g LRJS, que el presente acceso a la vía suplicatoria que a través de este escrito se impugna, viene como consecuencia de la posibilidad de una argucia procesal en el modo de acceder a la suplicación.

Tal y como marca el precepto, de conformidad al artículo 138 y siguientes de la LRJS, los procedimientos de Modificación Sustancial de las Condiciones de trabajo no tienen acceso a la vía suplicatoria. Sin embargo, se ha accedido a la misma estableciendo la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, aun resultando inexistentes y no acreditándose en ningún momento, en aras de aprovechar la posibilidad de acceder a la vía suplicatoria en un procedimiento en el que no procede.

En este sentido, en el presente procedimiento nos encontramos con esta situación, en la que la parte actora en sede judicial NADA HA ACREDITADO sobre una posible vulneración de Derechos Fundamentales. Por tanto, entendemos que, como nada ha aportado la parte actora, y así se puede comprobar en el ramo de prueba que la misma presenta, entendemos, que se invocan con el único interés de acceder a la presente vía que, por la esencia del propio procedimiento, tiene limitada. No basta por tanto para los Derechos Fundamentales llevar a cabo una mera invocación de los mismos, sino que la parte actora en tales supuestos requiere del actor la acreditación de "indicios fundados de discriminación", hecho que no ha sido tal.

Este efecto contraviene la norma y causa una estafa procesal llevando a revisión un procedimiento que por su esencial no tiene acceso al recurso. Entendemos que el acceso a la suplicación exige más que una genérica invocación de DDFF o de daños y perjuicios que desnaturaliza el sistema de recursos querido por el legislador.

Para resolver esta cuestión citamos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (rcud. 1363/2019).

La referida sentencia viene a establecer que "La sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191.2 LRJS, dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art 47 ET que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS, al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art 193.1 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS, bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( ART 24 .1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir (STS15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017, se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.-El art 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".

A la vista de la Doctrina expuesta procede entrar a resolver el presente recurso y en concreto los motivos de suplicación que guardan relación con el derecho fundamental esgrimidos por la demandante, art 24 CE esto es, que la medida empresarial constituye una represalia por haber interpuesto la parte actora una demanda alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con reclamación de indemnización y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente, esto es , la infracción del art 41 ET basada en que de forma improcedente se modificó, la jornada, el horario y el turno del trabajador.

TERCERO.- Con el limitado contenido expuesto en el fundamento que antecede, en primer lugar y por razones de sistemática procede el estudio de la revisión fáctica interesada.

Se interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, en virtud del art. 193. b) de la LRJS

Se alega que como puede apreciarse a la vista del documento (fol. 176), lo que presenta la empresa al INEM, no es la modificación temporal solicitada por el trabajador (fol. 267), sino lo que presenta en el INEM, es el acuerdo definitivo suscrito entre empresa y trabajador fechado el día 8 de julio de 2015, y por el que ambas partes "ACUERDAN, Modificar el contrato de trabajo que ambas partes tienen suscrito, en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La jornada de trabajo será de 39 horas semanales".

En base a lo anterior, entiende la recurrente que ha de modificarse el hecho probado segundo párrafo tercero de la Sentencia que se recurre, y que se sustituya por, "El 8 de julio de 2015 la parte demandante solicitó ampliar temporalmente su jornada originaria de 30 horas semanales a 39 horas semanales hasta el 30 de septiembre de 2015 prorrogable si fuera necesario (folio 267). La empresa comunicó al INEM el documento por el que, con fecha 8 de julio de 2015, ambas partes acordaron modificar el contrato de trabajo que ambas partes tenían suscrito, en la siguiente cláusula: PRIMERA: La jornada de trabajo será de 39 horas semanales".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión propuesta de un lado se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio y de otro porque con valor de hechos probados se recoge en el FD1º de la sentencia recurrida que "Esta ampliación temporal, reconociendo el trabajador que su jornada original era de 30 horas semanales, fue posteriormente reflejada en la vida laboral indicando que la jornada de trabajo era a tiempo completo, y el trabajador fue subrogado por la empresa demandada con dicha jornada de trabajo temporalmente ampliada a 39 horas semanales y dicha jornada temporalmente ampliada se extendió hasta el 5 de julio de 2020, como evidencia las cartas laborales en las que la empresa ofrece al trabajador la posibilidad de ampliar su jornada a lo largo del año 2018 y 2019 y el trabajador acepta hasta el 5 de julio de 2020 dicha ampliación, indicándose en cada una de las propuestas y aceptaciones que la jornada originaria era de 30 horas semanales.

Cabe concluir, que la jornada de trabajo del trabajador era la originariamente pactada de 30 horas semanales, y que fue sucesivamente ampliada con carácter temporal al menos hasta el 5 de julio de 2020, por acuerdo entre el trabajador y la empresa.

En definitiva la ampliación de la jornada estaba limitada en el tiempo con fecha de inicio y de fin, contrariamente a lo que se pretende con la revisión que a partir del día 8 de julio de 2015 se modificó de forma definitiva su contrato de trabajo, pasando éste a ser a jornada completa (39 horas jornada completa) sustituyendo la valoración del Juez de Instancia por la interesada de la parte.

Con defectuosa técnica procesal y sin referencia a la revisión concreta de ningún hecho probado se interesa que se consideren como probados los anteriores hechos y se incluyan en la sentencia de la siguiente forma:

"Constan en la vida laboral del trabajador las siguientes variaciones efectuadas por la

empresa (fol. 183):

-. Desde el día 8 de julio de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2016, el trabajador estuvo cotizando a jornada completa con la empresa Konecta BTO, SL, mediante un contrato de trabajo 401 de duración determinada por obra o servicio.

-. Desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 18 de noviembre de 2018, el trabajador estuvo cotizando a la seguridad social, ya con la empresa Konecta Servicios de BPO, SL, tras ser subrogado por ésta, mediante un contrato de trabajo 401 de duración determinada por obra o servicio.

-. Desde el día 19 de noviembre de 2018 hasta el día 5 de julio de 2020 (fecha de la

modificación sustancial de las condiciones de trabajo objeto de este pleito), el trabajador, estuvo cotizando a la seguridad social, con la empresa Konecta Servicios de BPO, SL, mediante un contrato de trabajo 189 por transformación a indefinido a tiempo completo".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015" es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 )

La sentencia en su HP8º da por reproducido el informe de vida laboral con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.

En tercer lugar se interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, en virtud del art. 193. b) de la LRJS. , solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se sustituya por el siguiente hecho probado: "El trabajador de manera ininterrumpida prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de noviembre de 2018 hasta el día 6 de julio de 2020, a jornada completa y en el turno de mañana, tal como consta en los cuadrantes horarios aportados tanto por la empresa como por la parte actora (folios 213 a 228, y 268 a 281)".

Esta parte, manifiesta no puede estar conforme con la apreciación del Juez, en la valoración de la prueba documental presentada por la empresa Folios 260 a 265 ambos inclusive.

En cualquier caso lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador en relación con estos documentos, teniendo en cuenta que la Sala,dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación , no puede llevar a cabo valoración de los mismos. Por lo que el motivo fracasa.

En cuanto al hecho probado Quinto de la sentencia, la recurrente manifiesta que tampoco puede estar conforme por cuanto, esta parte, siempre ha venido manteniendo, tal como se hizo constar en el hecho primero de la demanda (fol 2), que el cambio de jornada, horario y turno, fue notificado al trabajador de manera verbal, y no mediante el sistema informático el día 15 de junio de 2020, como así ha sido considerado acreditado por parte del Juez de Instancia, y ello en base al documento señalado con el folio 265, al que tal como ha argumentado con anterioridad, no puede darse como válido a los efectos probatorios, por los motivos antes expresados.

Por todo lo anterior entiende que ha de sustituirse el hecho probado quinto, por el siguiente: " la empresa comunicó al trabajador de manera verbal que con efectos del día 6.07.2020, sus condiciones de trabajo se verían modificadas , pasando su jornada a ser 30 horas semanales en horario de 15 a 21 horas de lunes a viernes" .

No se accede a la revisión propuesta de un lado se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que haya quedado acreditado en modo alguno la comunicación verbal que se alega.

Finalmente se interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, en virtud del art. 193. b) de la LRJS.

A esta parte le interesa que se declare como hecho probado lo siguiente: "El trabajador presentó papeleta de conciliación el día 11 de julio de 2019, e interpuso demanda en reclamación de cantidad y declarativa de derecho el día 8 de agosto de 2019, Autos 845/2019 Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla. El acto de juicio se celebró el día 22 de enero de 2024 (folios 258 a 258)".

No se accede la revisión al no coincidir el documento que se cita con el contenido que se pretende declarar probado . El documento obrante al folio 258 corresponde a un carta de subrogación que además se recoge en el HP1º. Por lo que el motivo fracasa.

CUARTO.- En cuanto a la infracción sobre la vulneración de los derechos fundamentales art 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad que se alega, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derechos fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, la Sentencia recurrida en su FD 3º argumenta y razona que "La empresa ofrece al trabajador la posibilidad de ampliar la jornada, pero la jornada contratada, del actor, es de 30 horas semanales.

En la oferta empresarial se indica fecha de inicio y fecha de finalización de tal ampliación retornando a la jornada contratada finalizado el período ofertado y el trabajador puede aceptar tal ampliación o no aceptarla, quedándose en caso de no aceptarla con la jornada de trabajo de 30 horas que tenía contratada.

No es posible apreciar modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino un acuerdo voluntario de las partes para modificar por un período determinado la jornada de trabajo, por lo que finalizado el período pactado de no acogerse el trabajador a otra oferta de ampliación de la jornada debe retornar a la jornada contratada de 30 horas.

En los autos, su jornada es de 30 horas, se le ofreció ampliar la jornada a 38 horas tras finalizar el anterior período acordado en el que la jornada era de 39 horas y voluntariamente decidió no aceptarla.

Ni se aprecia imposición unilateral de la empresa en la fijación de jornada de trabajo ni modificación sustancial sino acuerdo de voluntades en ampliar por tiempo determinado la jornada de trabajo inicialmente convenida, razón por la que la demanda debe desestimarse".

Y asimismo recoge que "Finalmente, sostiene la parte demandante que la actuación empresarial responde a una represalia por haber interpuesto una demanda previa.

No es posible apreciar conexión entre la actuación empresarial y la previa demanda interpuesta, y es que con anterioridad a la demanda y también con posterioridad la empresa ofrece ampliaciones de jornada de trabajo que son aceptadas sucesivamente por el trabajador, a excepción del último ofrecimiento de ampliación de jornada que no fue aceptado por el trabajador demandante siendo esta la exclusiva causa por la que retorna de la jornada de trabajo que tenía contratada originariamente, razón por la que no es posible apreciar vulneración de derecho fundamental, y sin que la alegación de que una posterior concreción horaria hubiera sido denegada por la empresa pueda fundar dicha vulneración dado que se trata de hechos posteriores a la interposición de la demanda.

Conclusiones que la Sala comparte a la vista del inalterado relato fáctico y que no se ha desvirtuado en el recurso, entendemos que no ha quedado acreditado que la decisión empresarial tiene por objeto represaliar al trabajador por haber interpuesto una demanda previa, habiendo quedado acreditado que la empresa ofreció a la parte demandante a través del sistema informático el 15 de junio de 2020, la posibilidad de prorrogar la jornada de trabajo a partir del 6 de julio de 2020, pasando de una jornada de 30 horas semanales originales a una jornada de 38 horas semanales, y la parte demandante manifestó su no aceptación a dicha propuesta, el 6 de julio de 2020, razón por la que desde el 6 de julio del año 2020, la parte demandante retornó a su jornada original de 30 horas semanales fijadas por contrato, lo que no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio de las facultades organizativas de la empresa que, al terminar las circunstancias que permitieron el horario y turno de trabajo que últimamente ha realizado el trabajador, decide que este vuelva a sus anteriores condiciones de trabajo ante la no aceptación del trabajador de ampliar a 38 horas propuestas, una vez finalizado el periodo ofertado de ampliación, cuando ha sido acordado y pactado, de forma fehaciente y consciente, porque nace de la voluntad de las partes.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Se alega infracción del art. 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En congruencia con los razonado sobre la admisibilidad del recurso en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esta Sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, ya examinadas, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

No entra esta Sala a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria ya que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual , y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, que han sido desestimadas en la instancia y confirmado el pronunciamiento en este recurso

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden, procede la desestimación del recurso de la parte actora , confirmando la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas, sin pronunciamientos en materia de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Juan Luis, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos Nº 711/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por por D. Juan Luis contra KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la sentencia recurrida , sin pronunciamientos en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0981-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0981.25].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0981-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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