Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1023/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1434/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1023/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7091
Núm. Roj: STSJ AND 7091:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Ramona frente a AZUL Y VERDE SERVICIOS AMBIENTALES, S.L. por lo que SE DECLARA la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2023, condenando a la parte demandada a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, extinguir la relación laboral pero con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 159,12 euros.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Asimismo SE CONDENA a la misma demandada a que abone a la actora la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (882,23 euros) más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad".
"1.- Ramona, titular del D.N.I. numero NUM000, mayor de edad, ha prestado sus servicios para la demandada AZUL Y VERDE SERVICIOS AMBIENTALES, S.L. desde el día 17 de noviembre de 2.023 al amparo de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de marinera- buzo y percibiendo un salario mensual de 1.760 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos.
-documental de las partes-.
2.- En fecha 24 de noviembre de 2.023 se notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, que recoge de manera literal: "En relación con su contrato de trabajo Fijo a Jornada Completa, celebrado al amparo del art.15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el R.D. Ley 72101 de 09 de Julio, efectuado en fecha 17lLll2.O23,le informamos que el mismo finalizará con efectos del próximo día 24 de noviembre de 2.023, causando por tanto BAJA POR DESPIDO DISCIPLINARIO. Las razones que motivan el despido son las siguientes: disminución continuada y voluntaria en el rendimiento laboral. No obstante, y ante las dificultades probatorias que presentan los hechos, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, prevista en el Art. 56 del Estatuto de los trabajadores. Al mismo tiempo le informamos que tanto la mensualidad del mes corriente como la indemnización legal correspondiente podrá recogerlas de nuestras instalaciones a partir de esa misma fecha."
-documental de las partes-
3.- La empresa demandada no abonó a la trabajadora la semana que trabajó, ascendiendo lo adeudado por este concepto a la cantidad de 518,64 euros (salario base 393,08 €; PPE76,43 euros, vacaciones por importe de 49,13 euros). La trabajadora realizó gastos de desplazamiento a la provincia de Almería, para incorporarse a su puesto de trabajo, por importe de 363,59 euros.
4.- La actora no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
5.- La actora percibió prestación por desempleo entre las fechas 25/11/2023 y 28/01/2024, comenzando a prestar servicios para otra empresa denominada DAORJE S.L.U. en fecha 29/01/2024 y hasta la fecha de la vista (según informe vida laboral aportado por la demandante).
6.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada en reclamación de despido, celebrándose el acto el día 11 de enero de 2024, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada a las actuaciones".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
Todo el recurso de la trabajadora gira entorno a la indemnización por despido que le correspondería, asegurando que debe ser, no la estrictamente legal, sino la adecuada, teniendo en cuenta el lucro cesante que ha sufrido, al finalizar la relación laboral con la empresa para la que venía prestando servicios en Asturias, para comenzar la relación de trabajo en Almería objeto de esta litis.
El demandado ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se funda dicha adición en el documento nº 1 b del ramo de prueba aportado por la parte actora, Informe de Vida Laboral de la parte actora en el que constan los periodos de tiempo en los que trabajó la demandante para DAORJE antes de ser contratada por la demandada. Y, también, en cuanto a lo percibido por la trabajadora en la citada empresa, se basa la adición en las nóminas aportadas por la misma, como doc. nº 3.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En este caso consta, en efecto, tanto la prestación de servicios por la actora para esa otra empresa, como lo percibido por la misma, en base ambos extremos a la documental que se invoca, sin necesidad de realizar interpretación o valoración subjetiva alguna, por lo que se estima este motivo; sin perjuicio de la solución que se de a la controversia jurídica planteada al resolver el siguiente motivo del recurso.
Se remite el recurso a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2.023 (AS 2023,2) que razona que
También se remite a las sentencias de dicha Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22), 13-5-22 (rec.500/22) o 14-7-21 (rec. 1811/21) (...).
En el caso de autos, sigue argumentando el recurso, la indemnización legal tasada es claramente insignificante, no compensa el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo, ni tiene efecto disuasorio para la empresa. Se reclama, pues, en concepto de lucro cesante 12.118 euros, cantidad que resulta de multiplicar el salario día que tenía la actora en DAORJE (146 €/día) por 83 días (desde el 6 de noviembre de 2.023 -fecha en que dejó de trabajar en Asturias para venir a Almería- hasta el 28 de enero de 2.024 ya que el 29 de enero volvió a ser contratada por DAORJE tal y como se refleja en el hecho probado quinto).
Pues bien, ciertamente, el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 28 de marzo de 2022, recurso nº 471/20, hace constar como tanto las previsiones constitucionales ( art. 96), como las reglas sobre la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales muestran que
Y añade
Dicho esto, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, como norma de nuestro derecho interno sobre la materia relativa a las consecuencias de un despido improcedente, dispone que el empresario, salvo supuestos concretos, podrá optar entre la readmisión del trabajador con más los correspondientes salarios de tramitación, o el abono de una indemnización, fijándose la misma en el equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateada por meses en periodos inferiores a un año, con un máximo de veinticuatro mensualidades de salario.
Por su parte, el artículo 10 del Convenio de la OIT nº 158 regula cómo ha de ser la reparación que puede imponer el tribunal u organismo a quien corresponda dilucidar las consecuencias de un despido injustificado cuando, en virtud de la legislación y de las práctica nacionales, el mismo no pudiera, dadas las circunstancias, anular la terminación de la relación laboral y acordar la readmisión del trabajador. En estos casos, aquellos tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Pues bien, en relación con dicho precepto convencional, la meritada sentencia del TJS de Cataluña fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que en Pleno, con el voto unánime de todos sus miembros, ha dictado la Sentencia nº 1350/2024, de 19 de diciembre, revocando aquella, al concluir que la indemnización prevista en el artículo 56 ET por despido improcedente no puede ser incrementada por los Tribunales, imponiendo al empresario la obligación de abonar al trabajador una cantidad adicional atendiendo a las específicas circunstancias del caso. En otro caso, matiza el Tribunal Supremo en su sentencia, se contravendría lo dispuesto en el citado precepto del Convenio nº 158 de la OIT, dado que dicha norma exige exclusivamente que dicha indemnización sea adecuada.
Por lo tanto, se sostiene por el Alto Tribunal que, cuando el despido es improcedente, nuestro ordenamiento jurídico interno se adecua al citado precepto convencional al prever la opción, normalmente empresarial, a favor de la readmisión del trabajador despedido o de la indemnización, que considera aquel
Ciertamente, tal y como se destaca en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, su dictado se ha producido sin que sea posible valorar el alcance del artículo 24 de la Carta Social Europea (en adelante, CSE) revisada en relación con cuáles han de ser las consecuencias de un despido no justificado, dado que el que es objeto de dicha resolución es anterior en el tiempo a que la citada carta fuera publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de junio de 2021. En efecto, dicha norma no estaba en vigor al tiempo en que se produjo el despido solventado en dicha sentencia, sino que la vigente era la Carta Social Europea de 6 de mayo de 1980, en la que no existía previsión como la que ahora aparece en el art. 24 de la CSE revisada. Ésta última es hecha el 3 de mayo de 1996 y, aunque fue firmada por nuestro país en el año 2.000, no es ratificada hasta el año 2021.
El artículo 24 CSE, titulado
Dicho esto, una vez expuesta la normativa principal en la materia, procedemos a analizar la citada sentencia del Alto Tribunal, la cual recae a raíz del recurso formulado por la parte empleadora contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) de Cataluña de 30 de enero de 2023, en el seno del recurso nº 6219/2022, que había estimado en parte el interpuesto por la parte trabajadora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social, declarando la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas objeto de dicha litis. Se trata de un supuesto en el que el empresario procedió a amortizar el puesto de trabajo de la actora alegando causas productivas. El Juzgado de lo Social declara la procedencia de la extinción y, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, que se estima en parte, el TSJ, acepta no la nulidad, pero sí la improcedencia del cese. Lo fundamental en este caso es que en esta sentencia del TSJ, en base al Convenio 158 de la OIT y al art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, se llega a la conclusión de que es admisible el reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la parte trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Y, aunque no se esté ante una ejecución de sentencia, atiende también al art. 281.1.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre indemnización adicional en casos de no readmisió o readmisión irregular, cuando el órgano judicial considere que procede la misma atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionado. Añade el TSJ que el concepto de
En el supuesto objeto de dicho proceso se entendió por el TSJ que la indemnización legal tasada, que no llegaba a los 1.000 euros (941,78 euros), era claramente insignificante y fijó como cantidad indemnizatoria por la extinción improcedente del contrato de trabajo de la actora, que tuvo una duración de casi cinco meses, la de 4.435, 08 euros. Rechazó la prueba de los daños morales indemnizables, la cuestión del acceso a la protección por desempleo, la expectativa de la trabajadora de incluirse en el ERTE por fuerza mayor y los propios términos en los que se produjo la extinción.
Por su parte, la sentencia de contraste invocada en el recurso de casación para unificación de doctrina era la recaída en la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2021, rec. 596/2020. En dicha sentencia existe una remisión a la doctrina del TS recogida en las SSTS de 31 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1987, que, en relación con otro precepto del Convenio de la OIT (art. 7) concluye que las normas del mismo no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno y se sostiene que para los despidos improcedentes cada órgano judicial no puede imponer la indemnización que estime oportuna, en atención a las circunstancias del caso. En el marco de un proceso judicial, sigue diciendo, no es posible examinar si el legislador ha dado cumplimiento a las disposiciones del Convenio al ser los medios de control propios de la normativa de la OIT los que deban hacerlo.
El TS apreció la imprescindible contradicción entre las citadas sentencias pues la recurrida reconoce una indemnización superior a la legalmente establecida en casos de despidos improcedentes, frente a la de contraste, que rechaza dicha posibilidad. Y ello, explica la STS, aunque la sentencia recurrida, además del mencionado Convenio, cita la Carta Social Europea (CSE) revisada pero, en cualquier caso, el objeto de la controversia jurídica, dice el TS,
Pues bien, concluye la Sala IV en su sentencia que
El Alto Tribunal llega a la conclusión expuesta, refiriéndose, en primer lugar, a la relevancia de los convenios Internacionales y su integración en el ordenamiento español. En este sentido, se hace alusión a la reciente Sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023, que analiza el art. 7 del mismo convenio de la OIT sobre la necesidad de audiencia previa al trabajador en supuestos de despidos disciplinarios, según la cual, no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento. El TS señala como ciertas normas o algunas de sus disposiciones pueden establecer solo obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.
En relación, en concreto, con el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, el TS concluye que aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, se prevén otras vías cuando se considere injustificado el despido, de manera que si la legislación nacional no faculta al organismo competente que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, puede sustituir aquella por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada.
Se explica por el TS como estos términos son susceptibles de desarrollo por la legislación interna. A estos efectos, dice, el legislador podrá atender a diferentes y variados factores, refiriéndose incluso a la posibilidad de que se realicen previsiones específicas cuando se trate de hacer frente a
No entiende el TS que, cuando el empresario no opta por la readmisión, la indemnización tasada que el art. 56 ET prevé se encuentre al margen de la disposición internacional analizada, sino que se considera que dicha norma es un óptimo desarrollo legislativo de la exigencia internacional de que el despido improcedente obtenga como respuesta la de una
Se remite el TS también a su propia jurisprudencia, señalando como ha venido sosteniendo de forma reiterada, y ante las diferentes regulaciones en la materia, que el art. 56.1 del ET y las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido prevén indemnizaciones tasadas que pretenden resarcir la pérdida del empleo, pero que carecen del valor de restitución en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles, no siéndoles aplicables los criterios propios de la Jurisdicción Civil sobre cuantificación del daño, ni sobre la carga probatoria de los daños y perjuicios, lo que liberaría, según el Alto Tribunal, al trabajador de acreditar los daños y perjuicios sufridos.
Por otro lado, asegura el TS en la meritada sentencia que su doctrina es compatible con la del Tribunal Constitucional ( STC 6/1984, de 24 de enero) en relación con la naturaleza de la indemnización legal por despido como reparadora -que no sancionadora-, y esa falta de aspiración a que mediante la misma se logre una
Igualmente predica el TS la compatibilidad de esta doctrina con el derecho internacional, no sólo con el artículo 10 del meritado convenio de la OIT, sino también respecto de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga. Se dice
A mayor abundamiento hemos de precisar que la STS no acepta la aplicación, ni por analogía, que se lleva a cabo en la sentencia del TSJ catalán recurrida del art. 281.2.b) LRJS, previsto para la fase de ejecución, dado que en vía de ejecución nos hallaríamos ante un pronunciamiento judicial que impone la restauración de la relación de trabajo por vía de la readmisión, lo cual no se produciría en la fase declarativa para el caso de que se opte por la indemnización y no sea exigible la readmisión.
Por último, señalar que el TS precisa en relación con la sentencia de contraste que ésta tomó para resolver el importe de la indemnización por despido en consideración una doctrina que el TS fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, matizando que nada tienen que ver este precepto con el art. 10, así como que la reciente sentencia 1250/2024 ha rectificado la doctrina que afectaba al art. 7, sin que ello signifique que el fallo de la sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización adicional, no sea ajustada a derecho. Y es que el TS quiere dejar claro que no procedería ésta, pero por las razones que ahora expone y no por las que recogió en su anterior doctrina.
Como ya hemos indicado, en esta Sentencia del TS no se analiza el alcance el citado artículo 24 CSE, por la razón arriba expuesta, pero, en el caso que ahora nos ocupa, el despido objeto de la litis sí se produjo con posterioridad al día 11 de junio de 2021. Ahora bien, si bien el Alto Tribunal aún no se ha pronunciado sobre los efectos del art. 24 CSE en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como tampoco sobre qué valor se dará por el mismo a las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Humanos, lo cierto es que esta norma se pronuncia en los mismos términos que el artículo del Convenio de la OIT objeto de análisis en la meritada sentencia del Tribunal Supremo.
Y, en base a todo lo anteriormente dicho, este Tribunal considera que, en vista de la jurisprudencia actual, el recurso planteado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, que concreta la indemnización por el despido disciplinario de la actora en la cuantía que le correspondería aplicando estrictamente el artículo 56 ET.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1434.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1434.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
