Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 2069/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4648/2025 de 10 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 166 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2069/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101762
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2890
Núm. Roj: STSJ CAT 2890:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240041006
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Cosme
Abogado/a: HELENA VAZQUEZ GINER
Graduado/a Social: Parte recurrida: Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, Ministeri Fiscal
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de abril de 2026
"Que desestimando la demanda interpuesta Cosme contra EL DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción contractual de fecha despido de fecha de 14.06.24(efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin la responsabilidad legal subsidiaria de los artículos 33ET y 23LRJS al que absuelta la empresa (Departament).»
«»«»1.- La parte actora, Cosme, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I
HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.-El actor tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, por superación del proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.
4.- El actor estuvo en situación de IT en diversas ocasiones por dos tumores oculares y un tumor en el hígado, iniciando el INSS expediente de oficio en fecha 07.11.23.
5.- En Resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10.
Constaba la indicación expresa de que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.
6.- En el año 2015, el actor renuncio expresamente a la realización del examen de la salud anual, doc nº 8 p.demandada.
A partir de dicha fecha, el actor no respondió (ni renunciando, ni aceptando)a la oferta de realización del mencionado examen de salud anual, por lo que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no pudo tener constancia de su capacidad física/psíquica para el desarrollo de sus funciones o pudiera justificar una adaptación de supuesto de trabajo, con carácter previo a la declaración de IP reconocida por el INSS.
7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.
8.- En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e )ET.
9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud.
10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.
11.- En fecha 06.06.24 el actor compareció en el Departament manifestando su disconformidad con la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el INSS con intención de proceder a su impugnación y continuar con el desarrollo de sus funciones de chófer de los servicios de representación.
No hay constancia de la mencionada impugnación.
12.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.
13.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.»
Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.
La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como
En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
De igual modo viene reiterándose que
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar,
Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.
La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.
Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.
La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto,
Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.
La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.
-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.
-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.
-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud
En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025
Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.
En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22:
A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que
-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.
-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.
-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.
-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando
Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece:
No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta Cosme contra EL DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción contractual de fecha despido de fecha de 14.06.24(efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin la responsabilidad legal subsidiaria de los artículos 33ET y 23LRJS al que absuelta la empresa (Departament).»
«»«»1.- La parte actora, Cosme, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I
HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.-El actor tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, por superación del proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.
4.- El actor estuvo en situación de IT en diversas ocasiones por dos tumores oculares y un tumor en el hígado, iniciando el INSS expediente de oficio en fecha 07.11.23.
5.- En Resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10.
Constaba la indicación expresa de que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.
6.- En el año 2015, el actor renuncio expresamente a la realización del examen de la salud anual, doc nº 8 p.demandada.
A partir de dicha fecha, el actor no respondió (ni renunciando, ni aceptando)a la oferta de realización del mencionado examen de salud anual, por lo que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no pudo tener constancia de su capacidad física/psíquica para el desarrollo de sus funciones o pudiera justificar una adaptación de supuesto de trabajo, con carácter previo a la declaración de IP reconocida por el INSS.
7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.
8.- En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e )ET.
9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud.
10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.
11.- En fecha 06.06.24 el actor compareció en el Departament manifestando su disconformidad con la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el INSS con intención de proceder a su impugnación y continuar con el desarrollo de sus funciones de chófer de los servicios de representación.
No hay constancia de la mencionada impugnación.
12.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.
13.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.»
Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.
La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como
En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
De igual modo viene reiterándose que
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar,
Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.
La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.
Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.
La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto,
Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.
La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.
-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.
-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.
-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud
En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025
Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.
En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22:
A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que
-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.
-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.
-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.
-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando
Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece:
No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.
La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como
En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
De igual modo viene reiterándose que
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar,
Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.
La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.
Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.
La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.
Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto,
Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.
La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.
-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.
-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.
-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud
En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025
Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.
En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22:
A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que
-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.
-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.
-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.
-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando
Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración
Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece:
No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
