Sentencia Social 2069/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 2069/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4648/2025 de 10 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 166 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2069/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2890

Núm. Roj: STSJ CAT 2890:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240041006

Recurso de suplicación 4648/2025 -T5

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 745/2024

Parte recurrente/Solicitante: Cosme

Abogado/a: HELENA VAZQUEZ GINER

Graduado/a Social: Parte recurrida: Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, Ministeri Fiscal

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2069/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

Barcelona, 10 de abril de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril del 2025, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta Cosme contra EL DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción contractual de fecha despido de fecha de 14.06.24(efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin la responsabilidad legal subsidiaria de los artículos 33ET y 23LRJS al que absuelta la empresa (Departament).»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»«»1.- La parte actora, Cosme, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I

HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.-El actor tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, por superación del proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.

4.- El actor estuvo en situación de IT en diversas ocasiones por dos tumores oculares y un tumor en el hígado, iniciando el INSS expediente de oficio en fecha 07.11.23.

5.- En Resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10.

Constaba la indicación expresa de que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

6.- En el año 2015, el actor renuncio expresamente a la realización del examen de la salud anual, doc nº 8 p.demandada.

A partir de dicha fecha, el actor no respondió (ni renunciando, ni aceptando)a la oferta de realización del mencionado examen de salud anual, por lo que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no pudo tener constancia de su capacidad física/psíquica para el desarrollo de sus funciones o pudiera justificar una adaptación de supuesto de trabajo, con carácter previo a la declaración de IP reconocida por el INSS.

7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.

8.- En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e )ET.

9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud.

10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

11.- En fecha 06.06.24 el actor compareció en el Departament manifestando su disconformidad con la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el INSS con intención de proceder a su impugnación y continuar con el desarrollo de sus funciones de chófer de los servicios de representación.

No hay constancia de la mencionada impugnación.

12.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.

13.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación D. Cosme, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por el demandante Sr. Cosme recurso de suplicación dirigido a la modificación fáctica y al examen del derecho aplicado, para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare la improcedencia del despido y añade con condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente en la cuantía que se estime oportuna de acuerdo con el art. 235.1 de la LRJS.

Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia, afirma en el examen que realiza en el fundamento de derecho segundo de la excepción de falta de acción que se alegó por la demandada que "...Se estima la excepción pues no hay acción, ya que la empresa extingue la relación laboral al amparo del art 49.1e) ET .",pero que "...El trabajador considera que la extinción es un despido y, por ello se entra a resolver la demanda interpuesta.".

La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como "El contrato de trabajo se extinguirá...por invalidez permanente total del trabajador...sin perjuicio de lo dispuesto en el art 48.2ET ";que en este caso no es de aplicación el artículo 48.2 del ET y basa su decisión argumentando que declarada la incapacidad permanente total, el trabajador no formuló su deseo de continuar prestando servicios con una adaptación del puesto de trabajo, que existe un procedimiento interno para ello y concluye "...En aplicación de la teoría de los propios actos, el trabajador no solicitó la readaptación a un puesto de trabajo, como debía haber hecho en cumplimiento del protocolo interno. Por tanto, el Departament no tenía obligación de realizar reajustes, pues el propio trabajador no lo solicitó. Hay una voluntad extintiva del trabajador que se aquietó y no solicitó la readaptación, no contestando ni tan siquiera al formulario remitido. Hay que concluir que no es un despido, sino extinción contractual al amparo del art 49.1e)ET ."(literal del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo para la revisión fáctica se sostiene la parte recurrente, adecuadamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto. Es constante jurisprudencia relativa a los requisitos para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista lo pretendido en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello posteriormente en sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores, o de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, que como recurso extraordinario también se extiende al recurso de suplicación.

CUARTO. Específicamente en cuanto a las modificaciones que se interesa se dirigen por el recurrente a la modificación de dos de los hechos probados. Proyectando los requisitos antes señalados a cada uno de ellos:

4.1En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo,se contrae concretamente a suprimir del texto del mismo la última frase que destacamos en letra cursiva subrayada:

"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.".

Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.

La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.

La supresión pretendida debe ser rechazadacuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces a la que hacíamos referencia en el fundamento anterior como la denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación ya que con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir que la modificación pretendida no se desprende de forma directa de documento o pericia alguna, sino de una valoración de la prueba existente en el proceso distinta a la realizada por la juez "a quo", sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.

4.2En cuanto a la modificación del hecho probado noveno,que tiene el siguiente contenido "9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud", se propone para el mismo el siguiente texto alternativo que destacamos en letra cursiva:

«9.-Consta acreditat que el Departament d'Economia i Hisenda disposava d'un procediment intern regulador de l'adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salut (DOCUMENT 11, folis 9-12), aplicable a tot el personal del Departament, inclòs el treballador demandant. Aquest protocol establia que el procediment podia iniciar-se no només a instància del treballador, sinó també per decisió motivada del metge de vigilància de la salut o per iniciativa de la Direcció del centre, en cas d'indicis raonables de pèrdua de capacitats físiques i/o psíquiques, sense establir com a requisit excloent la petició expressa i prèvia del treballador »

Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.

La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.

Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto, la modificación no ha de prosperar.En el hecho probado que se pretende modificar ni se establece ni existe referencia a que cuales son las formas o modos de iniciar el protocolo para la adaptación del puesto de trabajo, que por otra parte, ninguna de las partes niega que exista. Únicamente refleja el hecho de que su activación, como hecho, no fue solicitada por el trabajador, y ello tampoco es negado, como hecho, por la recurrente. La interpretación o conclusión que se ello extraiga la Juzgadora entra dentro de las valoraciones jurídicas propias de la argumentación de la sentencia y por ello que pueden combatirse por la vía de la censura jurídica.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto a la censura jurídica, motivo sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,se exige, conforme a la previsión del artículo 196 del mismo texto legal, citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que se entiende vulnerados por el fallo de la sentencia y argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Se señalan infringidos: artículo 5 de la Directiva 2000/78/ce del consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en la ocupación y la profesión interpretado en consonancia con los artículos 21 i 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Convención de les Naciones Unides sobre los Derechos de las Persones con Discapacidad, ratificada por España el 3.12.2007, y la sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22.

Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.

La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. En el presente caso la cuestión nuclear reside en la consideración de si la extinción del contrato de trabajo del actor, acordada por la empresa, se ajusta a lo previsto en el artículo 49.1.e) ET. Para ello es necesario referirse al relato factico, que no se ha modificado ya que es relevante identificar que:

-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.

-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud

En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025

"...en la previsión y determinación legal contenida en el art. 49.1 .e del E.T. en la redacción del mismo anterior a la reforma operada por la Ley 2/2025 (el art. 1.1 de esta Ley modificó el citado precepto así como el art. 48.2 del mismo cuerpo legal ), aplicable aquélla a la vista de la fecha de la extinción contractual que en el procedimiento se impugna, la incapacidad permanente total del trabajador quedaba constituida como una de las causas de extinción del contrato de trabajo (por todas v. STS 3/2/2021 nº. 142/2021 ). Supuesto en el que estaba prevista una única excepción para el concreto caso de que, y a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador fuera a ser, previsiblemente, objeto de una revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. Supuesto en el que el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no daría lugar a la extinción del contrato de trabajo sino, y únicamente, a su suspensión con, además, reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años...".

Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.

En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22: "...40 Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, para empezar, que la Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

.../...43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 49).

.../...53 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva."

A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que "...la doctrina dictada por el TJUE supuso una modificación del cuadro legal en cuestión para, y en términos que en determinados aspectos, quedaban por concretar, establecer que, y en el sentido precisado por la misma, la extinción del contrato no podía considerarse "automática" sino que precisaba la justificación de que las opciones de mantenimiento del empleo del trabajador afectado por la declaración de invalidez permanente y mediante la realización de posibles ajustes "razonables", se habían agotado...".

SÉPTIMO. Atendido lo expuesto ha de prosperar el recurso por los siguientes argumentos, discrepando así la Sala de las conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia que no plantea en ningún momento considerar la relevancia de la proyección de la sentencia dictada por el TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22 que modifica el enfoque de la cuestión, atendiendo a que:

-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.

-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.

-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.

-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando "...La constatación de que una persona tiene una "discapacidad" en el sentido asumido por el legislador en el 4 de la LGDPD, y la determinación de su alcance, precede lógicamente a la consideración y adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de proceder a los ajustes razonables. Sin embargo, hay que precisar que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad. En esta línea, la "Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación" del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Convención de la ONU (RCL 2008, 950) puntualiza que "la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos" (...)".

Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración

OCTAVO. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso"( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 69.058,35 euros.

No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024 instado por la misma frente a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, habiendo sido parte inicialmente también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y estimando la demanda declarar la improcedencia del despido de Cosme de fecha de efectos 24/04/2024 y condenamos a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, a su opción, a que readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 69.058,35 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril del 2025, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta Cosme contra EL DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción contractual de fecha despido de fecha de 14.06.24(efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin la responsabilidad legal subsidiaria de los artículos 33ET y 23LRJS al que absuelta la empresa (Departament).»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»«»1.- La parte actora, Cosme, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I

HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.-El actor tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, por superación del proceso de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos.

4.- El actor estuvo en situación de IT en diversas ocasiones por dos tumores oculares y un tumor en el hígado, iniciando el INSS expediente de oficio en fecha 07.11.23.

5.- En Resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10.

Constaba la indicación expresa de que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

6.- En el año 2015, el actor renuncio expresamente a la realización del examen de la salud anual, doc nº 8 p.demandada.

A partir de dicha fecha, el actor no respondió (ni renunciando, ni aceptando)a la oferta de realización del mencionado examen de salud anual, por lo que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no pudo tener constancia de su capacidad física/psíquica para el desarrollo de sus funciones o pudiera justificar una adaptación de supuesto de trabajo, con carácter previo a la declaración de IP reconocida por el INSS.

7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.

8.- En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e )ET.

9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud.

10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

11.- En fecha 06.06.24 el actor compareció en el Departament manifestando su disconformidad con la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el INSS con intención de proceder a su impugnación y continuar con el desarrollo de sus funciones de chófer de los servicios de representación.

No hay constancia de la mencionada impugnación.

12.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.

13.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación D. Cosme, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por el demandante Sr. Cosme recurso de suplicación dirigido a la modificación fáctica y al examen del derecho aplicado, para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare la improcedencia del despido y añade con condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente en la cuantía que se estime oportuna de acuerdo con el art. 235.1 de la LRJS.

Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia, afirma en el examen que realiza en el fundamento de derecho segundo de la excepción de falta de acción que se alegó por la demandada que "...Se estima la excepción pues no hay acción, ya que la empresa extingue la relación laboral al amparo del art 49.1e) ET .",pero que "...El trabajador considera que la extinción es un despido y, por ello se entra a resolver la demanda interpuesta.".

La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como "El contrato de trabajo se extinguirá...por invalidez permanente total del trabajador...sin perjuicio de lo dispuesto en el art 48.2ET ";que en este caso no es de aplicación el artículo 48.2 del ET y basa su decisión argumentando que declarada la incapacidad permanente total, el trabajador no formuló su deseo de continuar prestando servicios con una adaptación del puesto de trabajo, que existe un procedimiento interno para ello y concluye "...En aplicación de la teoría de los propios actos, el trabajador no solicitó la readaptación a un puesto de trabajo, como debía haber hecho en cumplimiento del protocolo interno. Por tanto, el Departament no tenía obligación de realizar reajustes, pues el propio trabajador no lo solicitó. Hay una voluntad extintiva del trabajador que se aquietó y no solicitó la readaptación, no contestando ni tan siquiera al formulario remitido. Hay que concluir que no es un despido, sino extinción contractual al amparo del art 49.1e)ET ."(literal del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo para la revisión fáctica se sostiene la parte recurrente, adecuadamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto. Es constante jurisprudencia relativa a los requisitos para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista lo pretendido en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello posteriormente en sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores, o de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, que como recurso extraordinario también se extiende al recurso de suplicación.

CUARTO. Específicamente en cuanto a las modificaciones que se interesa se dirigen por el recurrente a la modificación de dos de los hechos probados. Proyectando los requisitos antes señalados a cada uno de ellos:

4.1En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo,se contrae concretamente a suprimir del texto del mismo la última frase que destacamos en letra cursiva subrayada:

"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.".

Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.

La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.

La supresión pretendida debe ser rechazadacuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces a la que hacíamos referencia en el fundamento anterior como la denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación ya que con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir que la modificación pretendida no se desprende de forma directa de documento o pericia alguna, sino de una valoración de la prueba existente en el proceso distinta a la realizada por la juez "a quo", sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.

4.2En cuanto a la modificación del hecho probado noveno,que tiene el siguiente contenido "9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud", se propone para el mismo el siguiente texto alternativo que destacamos en letra cursiva:

«9.-Consta acreditat que el Departament d'Economia i Hisenda disposava d'un procediment intern regulador de l'adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salut (DOCUMENT 11, folis 9-12), aplicable a tot el personal del Departament, inclòs el treballador demandant. Aquest protocol establia que el procediment podia iniciar-se no només a instància del treballador, sinó també per decisió motivada del metge de vigilància de la salut o per iniciativa de la Direcció del centre, en cas d'indicis raonables de pèrdua de capacitats físiques i/o psíquiques, sense establir com a requisit excloent la petició expressa i prèvia del treballador »

Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.

La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.

Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto, la modificación no ha de prosperar.En el hecho probado que se pretende modificar ni se establece ni existe referencia a que cuales son las formas o modos de iniciar el protocolo para la adaptación del puesto de trabajo, que por otra parte, ninguna de las partes niega que exista. Únicamente refleja el hecho de que su activación, como hecho, no fue solicitada por el trabajador, y ello tampoco es negado, como hecho, por la recurrente. La interpretación o conclusión que se ello extraiga la Juzgadora entra dentro de las valoraciones jurídicas propias de la argumentación de la sentencia y por ello que pueden combatirse por la vía de la censura jurídica.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto a la censura jurídica, motivo sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,se exige, conforme a la previsión del artículo 196 del mismo texto legal, citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que se entiende vulnerados por el fallo de la sentencia y argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Se señalan infringidos: artículo 5 de la Directiva 2000/78/ce del consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en la ocupación y la profesión interpretado en consonancia con los artículos 21 i 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Convención de les Naciones Unides sobre los Derechos de las Persones con Discapacidad, ratificada por España el 3.12.2007, y la sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22.

Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.

La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. En el presente caso la cuestión nuclear reside en la consideración de si la extinción del contrato de trabajo del actor, acordada por la empresa, se ajusta a lo previsto en el artículo 49.1.e) ET. Para ello es necesario referirse al relato factico, que no se ha modificado ya que es relevante identificar que:

-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.

-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud

En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025

"...en la previsión y determinación legal contenida en el art. 49.1 .e del E.T. en la redacción del mismo anterior a la reforma operada por la Ley 2/2025 (el art. 1.1 de esta Ley modificó el citado precepto así como el art. 48.2 del mismo cuerpo legal ), aplicable aquélla a la vista de la fecha de la extinción contractual que en el procedimiento se impugna, la incapacidad permanente total del trabajador quedaba constituida como una de las causas de extinción del contrato de trabajo (por todas v. STS 3/2/2021 nº. 142/2021 ). Supuesto en el que estaba prevista una única excepción para el concreto caso de que, y a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador fuera a ser, previsiblemente, objeto de una revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. Supuesto en el que el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no daría lugar a la extinción del contrato de trabajo sino, y únicamente, a su suspensión con, además, reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años...".

Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.

En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22: "...40 Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, para empezar, que la Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

.../...43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 49).

.../...53 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva."

A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que "...la doctrina dictada por el TJUE supuso una modificación del cuadro legal en cuestión para, y en términos que en determinados aspectos, quedaban por concretar, establecer que, y en el sentido precisado por la misma, la extinción del contrato no podía considerarse "automática" sino que precisaba la justificación de que las opciones de mantenimiento del empleo del trabajador afectado por la declaración de invalidez permanente y mediante la realización de posibles ajustes "razonables", se habían agotado...".

SÉPTIMO. Atendido lo expuesto ha de prosperar el recurso por los siguientes argumentos, discrepando así la Sala de las conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia que no plantea en ningún momento considerar la relevancia de la proyección de la sentencia dictada por el TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22 que modifica el enfoque de la cuestión, atendiendo a que:

-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.

-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.

-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.

-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando "...La constatación de que una persona tiene una "discapacidad" en el sentido asumido por el legislador en el 4 de la LGDPD, y la determinación de su alcance, precede lógicamente a la consideración y adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de proceder a los ajustes razonables. Sin embargo, hay que precisar que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad. En esta línea, la "Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación" del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Convención de la ONU (RCL 2008, 950) puntualiza que "la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos" (...)".

Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración

OCTAVO. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso"( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 69.058,35 euros.

No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024 instado por la misma frente a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, habiendo sido parte inicialmente también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y estimando la demanda declarar la improcedencia del despido de Cosme de fecha de efectos 24/04/2024 y condenamos a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, a su opción, a que readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 69.058,35 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por el demandante Sr. Cosme recurso de suplicación dirigido a la modificación fáctica y al examen del derecho aplicado, para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare la improcedencia del despido y añade con condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente en la cuantía que se estime oportuna de acuerdo con el art. 235.1 de la LRJS.

Se ha impugnado el recurso por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en la representación que ostenta en esta causa de la demandada, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia, afirma en el examen que realiza en el fundamento de derecho segundo de la excepción de falta de acción que se alegó por la demandada que "...Se estima la excepción pues no hay acción, ya que la empresa extingue la relación laboral al amparo del art 49.1e ) ET .",pero que "...El trabajador considera que la extinción es un despido y, por ello se entra a resolver la demanda interpuesta.".

La sentencia desestima la demanda y en esa labor a la que se dedica el fundamento de derecho tercero, en lo que define entrar en el fondo de la Litis, identifica que la parte demandada mantiene en su defensa que la existencia de una resolución del INSS que le reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual es lo que, en base a ello, se extingue la relación laboral. Señala la sentencia que resulta de aplicación el artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores que trascribe como "El contrato de trabajo se extinguirá...por invalidez permanente total del trabajador...sin perjuicio de lo dispuesto en el art 48.2ET ";que en este caso no es de aplicación el artículo 48.2 del ET y basa su decisión argumentando que declarada la incapacidad permanente total, el trabajador no formuló su deseo de continuar prestando servicios con una adaptación del puesto de trabajo, que existe un procedimiento interno para ello y concluye "...En aplicación de la teoría de los propios actos, el trabajador no solicitó la readaptación a un puesto de trabajo, como debía haber hecho en cumplimiento del protocolo interno. Por tanto, el Departament no tenía obligación de realizar reajustes, pues el propio trabajador no lo solicitó. Hay una voluntad extintiva del trabajador que se aquietó y no solicitó la readaptación, no contestando ni tan siquiera al formulario remitido. Hay que concluir que no es un despido, sino extinción contractual al amparo del art 49.1e)ET ."(literal del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

En los antecedentes de hecho de la sentencia y se deja constancia de que en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y solicitando la improcedencia, pretensión esta última que es correlativamente la que se mantiene en el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo para la revisión fáctica se sostiene la parte recurrente, adecuadamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto. Es constante jurisprudencia relativa a los requisitos para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista lo pretendido en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello posteriormente en sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores, o de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, que como recurso extraordinario también se extiende al recurso de suplicación.

CUARTO. Específicamente en cuanto a las modificaciones que se interesa se dirigen por el recurrente a la modificación de dos de los hechos probados. Proyectando los requisitos antes señalados a cada uno de ellos:

4.1En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo,se contrae concretamente a suprimir del texto del mismo la última frase que destacamos en letra cursiva subrayada:

"7.-En el año 2022 después de una IT prolongada, a su reincorporación al Departament, el Servei de Prevenció de Riscos Laborals ofreció al actor mediante correo electrónico la posibilidad de realizar un reconocimiento médico y se le envío un formulario de solicitud que debía devolver firmado, aunque quisiera renunciar, pero el actor no respondió.".

Argumenta la recurrente que es lo pretendido relevante para la variación del fallo y señala que tal afirmación o conclusión no se encuentra acreditada con la documentación aportada a los autos. Que se aportan los correos electrónicos remitidos al trabajador por la empresa (doc. 9 y 10 de la demandada de los aportados a autos -folios 8 y 9 de su prueba), pero que no consta que el trabajador los recibiera ni que hubiera expresado su voluntad de rechazar el examen médico ofrecido cuando no consta ningún justificante de lectura o requerimientos posteriores para recordar o reiterar el ofrecimiento.

La parte recurrida opone que dicho hecho no contiene ninguna valoración ni interpretación, sino un hecho objetivo: la realidad de que no se respondió. Añade además que en el acto de la vista jamás se discusión siendo únicamente ahora en el recurso cuando se cuestiona si el trabajador recibió o no el recurso.

La supresión pretendida debe ser rechazadacuando lo sustenta la recurrida en la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces a la que hacíamos referencia en el fundamento anterior como la denominada doctrinalmente "obstrucción negativa" y que resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación ya que con ello se pretende olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción (término mucho más amplio que el de probanza estricta) con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Se puede añadir que la modificación pretendida no se desprende de forma directa de documento o pericia alguna, sino de una valoración de la prueba existente en el proceso distinta a la realizada por la juez "a quo", sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de errores evidentes en ese proceso en el caso enjuiciado.

4.2En cuanto a la modificación del hecho probado noveno,que tiene el siguiente contenido "9.-El actor no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo que, de acuerdo al procedimiento interno vigente con esta finalidad requiere la aportación de informes médicos en los que fundamente su solicitud", se propone para el mismo el siguiente texto alternativo que destacamos en letra cursiva:

«9.-Consta acreditat que el Departament d'Economia i Hisenda disposava d'un procediment intern regulador de l'adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salut (DOCUMENT 11, folis 9-12), aplicable a tot el personal del Departament, inclòs el treballador demandant. Aquest protocol establia que el procediment podia iniciar-se no només a instància del treballador, sinó també per decisió motivada del metge de vigilància de la salut o per iniciativa de la Direcció del centre, en cas d'indicis raonables de pèrdua de capacitats físiques i/o psíquiques, sense establir com a requisit excloent la petició expressa i prèvia del treballador »

Argumenta la recurrente que la modificación es trascendente para el fallo de la sentencia en atención a las conclusiones e interpretación que extrae y realiza la juzgadora de ello es restrictiva ya que el protocolo del procedimiento que el documento 11 contempla no establece que la solicitud del trabajador sea una condición necesaria y excluyente para activar el procedimiento de adaptación, sino que prevé tres formar posibles de inicio y no impone una carga exclusiva al trabajador ni una obligación de solicitar la adaptación en un plazo concreto antes de la extinción de la relación laboral.

La parte recurrida admite que es cierto que el protocolo puede iniciarse por decisión motivada del médico de vigilancia de la salud o por iniciativa de la Dirección del centro, pero argumenta que es necesaria la existencia de un previo reconocimiento médico, que el trabajador rechazó en este caso, para valorar si el trabajador es apto o bien si debe ser cambiado de puesto de trabajo. Se opone a la modificación por cuanto el hecho probado la sentencia lo que pone de manifiesto es un hecho objetivo: que el trabajador no solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y que existe un protocolo para tal propósito y ambas cosas se producen.

Proyectando los requisitos antes expuestos al caso concreto, la modificación no ha de prosperar.En el hecho probado que se pretende modificar ni se establece ni existe referencia a que cuales son las formas o modos de iniciar el protocolo para la adaptación del puesto de trabajo, que por otra parte, ninguna de las partes niega que exista. Únicamente refleja el hecho de que su activación, como hecho, no fue solicitada por el trabajador, y ello tampoco es negado, como hecho, por la recurrente. La interpretación o conclusión que se ello extraiga la Juzgadora entra dentro de las valoraciones jurídicas propias de la argumentación de la sentencia y por ello que pueden combatirse por la vía de la censura jurídica.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto a la censura jurídica, motivo sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,se exige, conforme a la previsión del artículo 196 del mismo texto legal, citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que se entiende vulnerados por el fallo de la sentencia y argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Se señalan infringidos: artículo 5 de la Directiva 2000/78/ce del consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en la ocupación y la profesión interpretado en consonancia con los artículos 21 i 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Convención de les Naciones Unides sobre los Derechos de las Persones con Discapacidad, ratificada por España el 3.12.2007, y la sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22.

Argumenta la recurrente, en resumen que realizamos de sus argumentos, que la extinción acordada por la demandada en aplicación del artículo 49.1e) del Estatuto de los trabajadores no debió tomarse de forma automática una vez reconocida al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual puesto que, con carácter previo y en atención a las normas y jurisprudencia citada, debería haberse valorado y si procedían deberían haberse adoptado, los ajustes razonables a fin de posibilitar la continuidad en la relación laboral, no siendo ello una mera opción para el empleador sino una obligación que también se encuentra reconocida en el art. 40 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión Social. Refiriéndose al caso concreto alega la recurrente que la demandada antes de proceder a la extinción del contrato no realizó ningún tipo de evaluación o actuación dirigida a evaluar la existencia de ajustes razonables y su implementación y tampoco acredito que supusieran una carga desproporcionada. Añade el recurrente a sus alegaciones que la argumentación de la sentencia de instancia de que el trabajador no solicitó la evaluación o realización de tales ajustes que enlaza con lo que identifica como teoría de los actos propios no puede ser acogida cuando la administración era conocedora de la existencia de limitaciones funcionales del trabajador.

La recurrida se opone a este motivo del recurso sosteniendo, en síntesis de sus alegaciones, que no existió despido sino extinción de la relación laboral al amparo de la previsión del articulo 49.1 e) del E.T. Reconoce la existencia de un protocolo interno para adaptar o cambiar los puestos de trabajo por motivos de salud y sostiene que el mismo exige que el trabajador se someta a un reconocimiento de salud para valorar las aptitudes que le restan y las que se han visto afectadas y proponer una adaptación que, señala, no fue posible ya que el trabajadora en 2015 y en 2022 al finalizar un proceso de IT no se sometió al mismo privando a la administración de realizar a instancia del médico o del centro cualquier adaptación . Alega que cuando en 26.04.2024 fue declarado en situación de incapacidad permanente trascurrió un tiempo suficiente para que el trabajador manifestara que revocaba su decisión de los años 2015 y 2022 de no someterse a reconocimiento médico y solicitar la adaptación, y que entendiéndolo la sentencia así no ha vulnerado la normativa nacional ni europea ni la jurisprudencia que se señala. Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO. En el presente caso la cuestión nuclear reside en la consideración de si la extinción del contrato de trabajo del actor, acordada por la empresa, se ajusta a lo previsto en el artículo 49.1.e) ET. Para ello es necesario referirse al relato factico, que no se ha modificado ya que es relevante identificar que:

-El actor, que tiene reconocida la condición de personal laboral indefinido fijo, con efectos de 09.01.23, inició la prestación de sus servicios en fecha 27.09.95 por cuenta y orden del DEPARTAMENT D?ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de chófer grupo C2 y salario diario de 93,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-Tras iniciar el INSS expediente de oficio en fecha 07/11/2023, por resolución de 26.04.24 el INSS reconoció al actor la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en base a la pérdida de agudeza visual, OD:-1/10 y OI:4/10, con la expresa indicación que no se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años.

-En Resolución de fecha 14.06.24 de la Directora de Serveis del Departament d?Economia i Finances, se extinguió el contrato de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e)ET con efectos de 24.04.2024 según consta en la resolución.

-En el año 2015 renuncio el demandante expresamente a la realización del examen de la salud anual y en los sucesivos el actor no respondió a la oferta de realización del mismo. En el año 2022 tras la finalización de una situación de I.T. tampoco respondió a la oferta de la empresa de realizar reconocimiento de salud

En el momento en que se produce la declaración de incapacidad permanente total del demandante y en el momento en que se le comunica la extinción del de trabajo del actor, al amparo del art 49.1e) ET. la redacción del mismo contemplaba, como causa de extinción del contrato de trabajo, la muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. del mismo texto legal, que no es de aplicación en el presente caso. Al respecto, como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2026 RS 4148/2025

"...en la previsión y determinación legal contenida en el art. 49.1 .e del E.T. en la redacción del mismo anterior a la reforma operada por la Ley 2/2025 (el art. 1.1 de esta Ley modificó el citado precepto así como el art. 48.2 del mismo cuerpo legal ), aplicable aquélla a la vista de la fecha de la extinción contractual que en el procedimiento se impugna, la incapacidad permanente total del trabajador quedaba constituida como una de las causas de extinción del contrato de trabajo (por todas v. STS 3/2/2021 nº. 142/2021 ). Supuesto en el que estaba prevista una única excepción para el concreto caso de que, y a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador fuera a ser, previsiblemente, objeto de una revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. Supuesto en el que el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no daría lugar a la extinción del contrato de trabajo sino, y únicamente, a su suspensión con, además, reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años...".

Sin embargo, la citada sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22, modifica el enfoque de la cuestión. Y lo primero que debemos destacar es que, atendiendo a las fechas en que se produce tanto la declaración de incapacidad permanente total del demandante como la comunicación extintiva de la empresa tras ello, la doctrina del TJUE era plenamente aplicable al caso, y vinculante para los órganos judiciales españoles de acuerdo con el artículo 4bis LOPJ.

En concreto dispone la STJUE 18 de enero de 2024, asunto C-631/22: "...40 Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar, para empezar, que la Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

.../...43 En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 37).

44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 41 y 43).

45 En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 45 y 48).

46 Por consiguiente, el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 49).

.../...53 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva."

A partir de este pronunciamiento y antes de la reforma legal derivada de la Ley 2/2025, de 29 de abril, los supuestos de declaración de incapacidad permanente total de un trabajador, cuando no conllevaban la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 48.2 ET por no ser previsible la recuperación de la capacidad, ya no son causa de extinción automática de la relación laboral, pues lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET debe matizarse de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho de la Unión. Ya referíamos en la Sentencia de la sala antes citada de 02.03.2026 (RS 4148/2025), que "...la doctrina dictada por el TJUE supuso una modificación del cuadro legal en cuestión para, y en términos que en determinados aspectos, quedaban por concretar, establecer que, y en el sentido precisado por la misma, la extinción del contrato no podía considerarse "automática" sino que precisaba la justificación de que las opciones de mantenimiento del empleo del trabajador afectado por la declaración de invalidez permanente y mediante la realización de posibles ajustes "razonables", se habían agotado...".

SÉPTIMO. Atendido lo expuesto ha de prosperar el recurso por los siguientes argumentos, discrepando así la Sala de las conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia que no plantea en ningún momento considerar la relevancia de la proyección de la sentencia dictada por el TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22 que modifica el enfoque de la cuestión, atendiendo a que:

-la extinción del contrato del demandante al tiempo en que se produce (14.06.2024) debe calificarse como un despido puesto que al tiempo en el que acaeció los supuestos de extinción por declaración de incapacidad permanente total sin previsión de recuperación ( artículos 49.1 e) rel. Art. 48.2 ET) ya no eran causa de extinción automática de la relación laboral. La empresa, antes de proceder a la extinción, debía intentar la adopción de medidas adecuadas o ajustes razonables necesarios, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad mantener el empleo, incluida la medida de un cambio de puesto de trabajo, teniendo en consideración que tal obligación no podía significar, como define la sentencia del TJUE citada, una carga excesiva para la parte empleadora.

-el procedimiento operativo de adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salud que ambas partes admiten existe (se aportó por la demandada como doc. 11 de su ramo de prueba y que la sentencia también refleja a partir de la valoración de la documental aportada por las partes como refleja el fundamento de derecho primero, documental que obra en el expediente digital en el sistema Ejusticia.cat (Ejcat). Conforme a tal documento 11 que contiene ese procedimiento que es aplicable a todo el personal del Departament economía i finances se establece en su apartado 3.2 de la Direcció General a la que está adscrito el trabajador tiene competencia para solicitar la aplicación del mismo cuando hay indicios razonables de pérdida de facultades físicas o psíquicas. El punto 3.3 es el que contempla la petición de la persona interesada acompañada de documentos médicos en que base la solicitud. Pero en ambos casos el apartado 6, del Método de tal procedimiento operativo establece que en cualquier caso de inicio del procedimiento la solicitud se dirige al departamento de Recurso Humanos que a su vez remite el expediente al servicio de prevención que a través del servicio de vigilancia de la salud externo citará al trabajador para que se someta a un reconocimiento médico exhaustivo para cambio de puesto de trabajo y emitirá dictamen. Se trata pues de una actuación que se proyecta con posterioridad a tener conocimiento de la pérdida de facultades físicas o psíquicas.

-El INSS comunicó a la demandada, y así consta en la comunicación extintiva entregada al trabajador, que se le había declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. No consta acreditada una actuación empresarial previa a la extinción del contrato tendente a la realización o valoración incluso de la posibilidad de realizar ajustes razonables necesarios o adoptar algún tipo de medidas adecuadas, teniendo en cuenta la situación individual del actor tras la declaración de incapacidad permanente total. La única actuación que consta es la comunicación de extinción del contrato de trabajo que se realiza por la empresa.

-siendo un hecho indiscutido que existe en la empresa un procedimiento interno para proceder a adaptar el puesto de trabajo, que el trabajador no solicitara a la empresa que hiciera los ajustes razonables, no supone que no debiera la empresa, teniendo conocimiento del que el demandante había sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, quedada excusada de promoverlo o al menos intentar su valoración. La STC 51/21 de 15 de marzo ya ha establecido que ello es procedente aun cuando no se haya solicitado por el trabajador expresando "...La constatación de que una persona tiene una "discapacidad" en el sentido asumido por el legislador en el 4 de la LGDPD, y la determinación de su alcance, precede lógicamente a la consideración y adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de proceder a los ajustes razonables. Sin embargo, hay que precisar que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad. En esta línea, la "Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación" del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Convención de la ONU (RCL 2008, 950) puntualiza que "la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos" (...)".

Nos conduce ello a la estimación del recurso en su pretensión de declaración de existencia de un despido improcedente y por ello deben de establecerse en esta sentencia por primera vez las consecuencias de tal declaración

OCTAVO. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Recurriendo para el cálculo al "Formulario de cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo" (https://www3.poderjudicial.es/cgpj/ca/Serveis/Utilitats/Calcul-d-indemnitzacions-per-extincio-de-contracte-de-treball/#), teniendo en cuenta los datos que constan en el relato de hechos probados en cuanto a los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización, en especial en el hecho probado primero, el inicio de la prestación de los servicios se establece el 27.09.1995; el salario a considerar es el de 93,48 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras y la fecha de efectos del despido de 24.04.2024 (según consta en resolución de 14.06.2024). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 343 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso"( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 69.058,35 euros.

No procede condena a parte recurrida a abonar los honorarios del abogado de la recurrente como se solicita en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024 instado por la misma frente a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, habiendo sido parte inicialmente también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y estimando la demanda declarar la improcedencia del despido de Cosme de fecha de efectos 24/04/2024 y condenamos a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, a su opción, a que readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 69.058,35 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 15 en autos número 745/2024 instado por la misma frente a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda, habiendo sido parte inicialmente también el Ministerio Fiscal y en su consecuencia revocamos dicha resolución y estimando la demanda declarar la improcedencia del despido de Cosme de fecha de efectos 24/04/2024 y condenamos a Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, a su opción, a que readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 69.058,35 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito ante la oficina de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.