Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 3097/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4734/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 3097/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103170
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4561
Núm. Roj: STSJ GAL 4561:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004734 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia número 241 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2023, seguidos a instancia de Fátima frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario
Fundamentos
En la demanda se solicitaba el reconocimiento del derecho de la actora al grado I de carrera profesional (Orden de 28.03.2019) con efectos de 01.01.2019, con su consolidación, para, consecuentemente, reconocer el derecho de la demandante a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, con el abono de las cantidades adeudadas que suponen una cantidad de 3314,12 € (incrementada en escrito de ampliación de 13.05.2024 a 3897,98 €), así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses legales correspondientes, y la declaración de su derecho a percibir la indemnización de 7501 € por vulneración de derechos fundamentales. A ello se añadió, en el referido escrito de ampliación, la pretensión subsidiaria de que se le reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable derivado de la Orden de 15.01.2019 con efectos de 01.01.2019, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas el abono de las cantidades no prescritas y que ascienden a 3897,98 €, salvo error u omisión, cantidad que habrá de ser incrementada con las que posteriormente se devenguen hasta que la regularización sea efectiva, incluyendo los intereses de demora del artículo 29.3 del ET; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a realizar cuantas acciones sean necesarias para reponer a la demandante en los anteriores derechos, más la declaración de su derecho a percibir una indemnización de 7501 € por vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la solicitud fue presentada fuera del plazo de 4 meses establecido en la Orden de 28.03.2019.
Recurre en suplicación la parte actora, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, con el objeto de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente a demanda, con imposición de costas a la parte adversa.
El recurso ha sido impugnado por la Xunta de Galicia que solicita su desestimación y la confirmación de la recurrida.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
En concreto, solicita:
Invoca la documental (169 a 179) y no se acoge, por innecesario, dados los términos en que se solicita, a título meramente referencial y sin concreción alguna de su contenido, siendo así que tal referencia ya se recoge en el FJ 3.º de la sentencia de instancia.
Cita los folios 117 y 140 a 148 e indica que es un hecho reconocido en la fundamentación jurídica. Tampoco se acoge, en primer lugar por contener valoraciones con clara proyección jurídica susceptibles de predeterminar el fallo, y en segundo término porque en el propio FJ 4.º se indica que no tenía acceso al referido portal, sin perjuicio de la valoración que en el orden jurídico pueda realizarse de tal extremo.
Invoca los folios 128 a 137 y es notorio que no puede acogerse, en cuanto que lejos de referir una realidad en su dimensión puramente histórica (cursos realizados, formación recibida o impartida, etc.), recoge una valoración susceptible de predeterminar el fallo.
Tampoco se acoge, por innecesaria, pues en la sentencia (Antecedente 2.º), ya se recoge tal ampliación.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2.f), 29 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, base Primera y Sexta de la Sección Segunda de la Orden de 15 de enero de 2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, y artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, y del personal fijo del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, además de los artículos 9.3 y 14 CE en relación con la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 y jurisprudencia al respecto, así como la sentencia 885/2023 de 15 de febrero de 2023 (recurso 6504/2022) de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.
Muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto que la solicitud se presentó fuera de plazo de cuatro meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo. La actora, alega, personal laboral indefinido no fijo/temporal, no tenía habilitada opción de solicitud, al quedar excluida de su ámbito de aplicación, toda vez que la normativa reguladora de la carrera limitaba su aplicación a los funcionarios y al personal laboral fijo. Añade que este plazo se hallaba interrumpido en virtud de lo establecido en el artículo 160.6 de la LRSJ, al hallarse la Orden de 28.03.2019 impugnada en el Conflicto Colectivo 28/2019, terminado por STS de 17.01.2024. Finalmente, insiste en el proceder discriminatorio de la demandada, al atentar con la denegación de los grados de carrera contra el artículo 14 CE, al sufrir un trato diferente, en cuanto personal laboral indefinido no fijo, respecto del personal fijo, sin justificación alguna.
La Xunta impugna el motivo alegando que el artículo 59 del ET no resulta aplicable, y que en cualquier caso también se presentó la solicitud una vez excedido el plazo de un año.
Sobre la cuestión debatida, relativa a la necesidad de que la solicitud se realizara en el indicado plazo de cuatro meses, la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 (rec. 4331/2023), argumenta:
En la misma línea, la Sentencia aún más reciente de esta Sala de 31.01.2025, rec. 5618/2023, argumenta:
En el presente caso y a la luz del relato histórico de la sentencia de instancia, la recurrente presta servicios como personal laboral temporal en la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidade, centro de trabajo IES Cachada de Boiro. La Orden de 28.03.2019 se publicó en DOG el día 29 de marzo siguiente. La actora carecía de acceso al Portax, donde se tenía que efectuar la petición, pero tampoco se impedía (FJ 4.º, con valor fáctico) que pudiera presentar la solicitud a través del modelo genérico de solicitud o presentación de escritos. La actora presentó el 24.12.2022 solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional con efectos de 01.01.2019, y grado II del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 (HP 4.º), habiéndosele reconocido el de desempeño de grado I desde el 01.01.2022 (HP 5.º).
Por tanto, aplicando la doctrina contenida en las anteriores Sentencias de esta Sala de enero pasado, ha de concluirse en la extemporaneidad de la solicitud, como se argumenta en la sentencia de instancia.
A igual conclusión se llegaría de considerar el criterio seguido en la Sentencia de este TSJ de 15.02.2023 (rec. 6504/2022), al que se ha hecho referencia, de comenzar a computar el plazo de cuatro meses desde el dictado de la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 25.06.2020, que declaró contraria a Derecho la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconociendo el derecho de ese colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, pues también habría transcurrido el plazo de cuatro meses.
Asimismo, la Base novena de la Sección segunda de la Orden de 15.01.2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, trata de los Laborales no funcionarizados indicándose que, en el caso del personal laboral fijo que, por la discontinuidad de sus servicios o la naturaleza de sus funciones, no resulte posible su funcionarización, en el primer trimestre del año 2019, la Administración propondrá a la comisión de seguimiento de este acuerdo la percepción por este personal de un complemento equivalente al que se establece para el personal recogido en la cláusula quinta, con efectos económicos de 01.01.2019, por tanto, con los mismos requisitos.
No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo. Tal ausencia del presupuesto de la solicitud temporánea impide, en cualquier caso, la interrupción de la prescripción a que se hace referencia. No está de más recordar, al hilo de lo expuesto, que la interrupción de la prescripción de las acciones individuales con el proceso colectivo tiene como presupuesto, tal y como previene el artículo 160.6 LRJS, que tales acciones individuales estén "en igual relación con el objeto del referido conflicto", lo que ha de entenderse, de conformidad con su apartado 5, relativo a la cosa juzgada material positiva -prejudicialidad-, que despliega la sentencia firme dictada en el conflicto colectivo sobre los procesos individuales pendientes, en el sentido de que "versen sobre idéntico objeto o en relación directa de conexidad con aquél", y en el caso presente del relato histórico de la sentencia de instancia no es posible extraer cuál fue el concreto objeto del Conflicto Colectivo de referencia, más allá de que en el mismo se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para su conocimiento, con lo que tampoco sería posible determinar su relación con las concretas pretensiones que aquí se ejercitan.
De lo razonado se extrae que la denegación deriva de la presentación extemporánea de la solicitud, no de la condición de indefinida no fija de la recurrente, con lo que remitiéndonos, en cuanto a la alegación de discriminación, a la argumentación de la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025, reproducida en parte, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
En este mismo sentido en un supuesto del todo equiparable al que nos ocupa, cabe citar la Sentencia de esta misma Sección de 09.05.2025, rec. 4387/2024.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

