Sentencia Social 3097/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 3097/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4734/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 3097/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4561

Núm. Roj: STSJ GAL 4561:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03097/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2023 0002402

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0004734 /2024DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR.D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004734 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia número 241 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2023, seguidos a instancia de Fátima frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Fátima presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241 /2024, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. -Dña. Fátima, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE CULTURA,EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADE, IESCACHADA DE BOIRO, con la categoría profesional de limpiador, grupo V, como personal laboral temporal. SEGUNDO. -La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA (DOGA28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional (seda por reproducida íntegramente la ORDEN). Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo O sistema de carreira será de aplicación a:Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia. Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo. Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria. Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicai de acordó con establecido na base quinta (...) Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publica el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas (se da por reproducida íntegramente la sentencia, documento nº3 de la documentación aportada por la Consellería demandada).Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso-administrativa, de 6 de julio de 2022 se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CSIF contra la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia( DOGA 28 de enero de 2019) y contra la orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones sindicales CCOO y UGT PARA la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunicad Autónoma de Galicia y del personal fijo de la Xunta de Galicia ( DOGA 29 de marzo de 2019), Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado 1 del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo e derecho a la carrera profesional, al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión de carrera en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido ( ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y , en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión fijo/a en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás... (se da por reproducida íntegramente la sentencia, documento nº8 aportado por la parte demandante)TERCERO. -La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGTPARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA (DOGA28 de noviembre de 2022).CUARTO. -El 24 de diciembre de 2022 la actora presentó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 y grado II del complemento de desempeño con efectos de 1 de enero de 2022 a través del modelo PR004A (folios 87y siguientes del EA).QUINTO. -La actora tiene reconocido el complemento de desempeño degrado I desde el 1 de enero de 2022 (conformidad partes)SEXTO. -Por resolución de 24 de abril de 2024 dictada por la CONSELLERÍA DE FACENDA se inadmiten las solicitudes de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024 (DOGA10 de mayo de 2024); entre ellas consta la solicitud de la actora (documento previo aportado por la actora). SÉPTIMO. -La actora está afiliada al sindicato CSIF, sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimientos formulados de contrario

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

En la demanda se solicitaba el reconocimiento del derecho de la actora al grado I de carrera profesional (Orden de 28.03.2019) con efectos de 01.01.2019, con su consolidación, para, consecuentemente, reconocer el derecho de la demandante a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022, con el abono de las cantidades adeudadas que suponen una cantidad de 3314,12 € (incrementada en escrito de ampliación de 13.05.2024 a 3897,98 €), así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses legales correspondientes, y la declaración de su derecho a percibir la indemnización de 7501 € por vulneración de derechos fundamentales. A ello se añadió, en el referido escrito de ampliación, la pretensión subsidiaria de que se le reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable derivado de la Orden de 15.01.2019 con efectos de 01.01.2019, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidas el abono de las cantidades no prescritas y que ascienden a 3897,98 €, salvo error u omisión, cantidad que habrá de ser incrementada con las que posteriormente se devenguen hasta que la regularización sea efectiva, incluyendo los intereses de demora del artículo 29.3 del ET; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a realizar cuantas acciones sean necesarias para reponer a la demandante en los anteriores derechos, más la declaración de su derecho a percibir una indemnización de 7501 € por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la solicitud fue presentada fuera del plazo de 4 meses establecido en la Orden de 28.03.2019.

Recurre en suplicación la parte actora, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, con el objeto de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente a demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

El recurso ha sido impugnado por la Xunta de Galicia que solicita su desestimación y la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

En concreto, solicita:

1.Adición al HP 2.º de un nuevo párrafo, en los siguientes términos: "La Sala Social del TS en sentencia dictada el 17-1-24 confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de enero de 2021, procedimiento de CCO. num. 28/2019 (documento nº 6 de la parte demandante)".

Invoca la documental (169 a 179) y no se acoge, por innecesario, dados los términos en que se solicita, a título meramente referencial y sin concreción alguna de su contenido, siendo así que tal referencia ya se recoge en el FJ 3.º de la sentencia de instancia.

2.Revisión del HP 4.º, para anteponerle la siguiente redacción: "La parte actora no podía solicitar el acceso al grado I de carrera profesional, dado que dicha solicitud había de hacerse a través del sistema o portal "Portax" no teniendo habilitado su acceso la actora por parte de la demandada (aplicación artículo 94.4 LRJS en relación con la falta de prueba requerida a instancia de parte actora para acreditar dicho acceso, efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia del TSJ de Galicia número 885/2023 de 15-2-23 ). Como consecuencia de ello, tampoco pudo en el año 2022 solicitar el grado II de complemento de desempeño.

Es por ello que fuera del cauce previsto para realizar esa solicitud(...)".

Cita los folios 117 y 140 a 148 e indica que es un hecho reconocido en la fundamentación jurídica. Tampoco se acoge, en primer lugar por contener valoraciones con clara proyección jurídica susceptibles de predeterminar el fallo, y en segundo término porque en el propio FJ 4.º se indica que no tenía acceso al referido portal, sin perjuicio de la valoración que en el orden jurídico pueda realizarse de tal extremo.

3.Revisión del HP 5.º, para añadir a la redacción preexistente lo siguiente: "La actora cumplía los requisitos de experiencia y formación para el acceso al grado I de la carrera profesional a fecha 31 de diciembre de 2018 y los requisitos de experiencia y formación para el acceso al grado II del complemento de desempeño a fecha de 31.12.2021 (documentos 1 y 2 de la actora en el acto de la vista)".

Invoca los folios 128 a 137 y es notorio que no puede acogerse, en cuanto que lejos de referir una realidad en su dimensión puramente histórica (cursos realizados, formación recibida o impartida, etc.), recoge una valoración susceptible de predeterminar el fallo.

4.Revisión del HP 7.º para adicionar en su parte final: "Frente a la misma la demandante amplió la demanda en el acto de la vista en el plazo legal de impugnación".

Tampoco se acoge, por innecesaria, pues en la sentencia (Antecedente 2.º), ya se recoge tal ampliación.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2.f), 29 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, base Primera y Sexta de la Sección Segunda de la Orden de 15 de enero de 2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, y artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, y del personal fijo del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, además de los artículos 9.3 y 14 CE en relación con la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 y jurisprudencia al respecto, así como la sentencia 885/2023 de 15 de febrero de 2023 (recurso 6504/2022) de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

Muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto que la solicitud se presentó fuera de plazo de cuatro meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo. La actora, alega, personal laboral indefinido no fijo/temporal, no tenía habilitada opción de solicitud, al quedar excluida de su ámbito de aplicación, toda vez que la normativa reguladora de la carrera limitaba su aplicación a los funcionarios y al personal laboral fijo. Añade que este plazo se hallaba interrumpido en virtud de lo establecido en el artículo 160.6 de la LRSJ, al hallarse la Orden de 28.03.2019 impugnada en el Conflicto Colectivo 28/2019, terminado por STS de 17.01.2024. Finalmente, insiste en el proceder discriminatorio de la demandada, al atentar con la denegación de los grados de carrera contra el artículo 14 CE, al sufrir un trato diferente, en cuanto personal laboral indefinido no fijo, respecto del personal fijo, sin justificación alguna.

La Xunta impugna el motivo alegando que el artículo 59 del ET no resulta aplicable, y que en cualquier caso también se presentó la solicitud una vez excedido el plazo de un año.

Sobre la cuestión debatida, relativa a la necesidad de que la solicitud se realizara en el indicado plazo de cuatro meses, la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 (rec. 4331/2023), argumenta:

"Al amparo del art. 193.c LJS el segundo motivo del recurso denuncia infracción por no aplicación e interpretación incorrecta del art. 59 ET en relación con el art. 103 y 104 LJCA y arts. 182 y ss. y 245 LOPJ .

Sostiene en síntesis que la Sentencia reseñada en el hecho probado séptimo ( STSJ Galicia -C/A- 25 junio 2020 , que declara contraria a Derecho la Orden de 28 marzo 2019 por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional) pudo alcanzar firmeza como muy pronto el 19 octubre 2020 y tal sería el dies a quo para solicitar el derecho reclamado y que la Sentencia recurrida ha aplicado erróneamente la doctrina de suplicación de esta Sala.

No son aplicables al supuesto de autos los preceptos que se denuncian como infringidos, refiriéndose además los arts. 103 y 104 LJCA a la ejecución en el orden contencioso-administrativo, inaplicable en este orden jurisdiccional social y en esta fase procesal y refiriéndose los art. 182 "y siguientes" LOPJ al tiempo hábil para las actuaciones judiciales y a la forma y denominación de las resoluciones judiciales el art. 245 de la misma Ley . Y en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".

En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.

Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".

Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .

Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".

En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

CUARTO. Con el mismo amparo procesal el último motivo del recurso denuncia infracción por aplicación e interpretación incorrecta de los arts. 9 y 14 CE , 25.1 , 27 EBEP , 82, 140.2 y 142 LEPG, cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 , art. 15.6 ET y "jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso administrativo de fecha 6 de julio de 2022", infracción esta última inadmisible pues como es sabido las Sentencias de suplicación, que no constituyen Jurisprudencia ( art. 1.6 C. Civil ), no son hábiles para fundar un recurso de tal clase.

El motivo en realidad, en lugar de argumentar con precisión cada una de las profusas vulneraciones enunciadas, se limita a copiar ampliamente la fundamentación de la sentencia invocada (inhábil para postular suplicación, como se ha dicho y otra, igualmente inhábil) limitándose a postular que la actora cumple todos los requisitos para el acceso al grado I que solicita sosteniendo que "La única razón de la denegación, aparte de la prescripción, es el vínculo indefinido no fijo de la Disposición Transitoria 10º del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia , por lo que al amparo de la doctrina antes expuesta carece totalmente de justificación y supone un trato desigual no admitido jurídicamente".

No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo- que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de configuración del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada".

En la misma línea, la Sentencia aún más reciente de esta Sala de 31.01.2025, rec. 5618/2023, argumenta:

"el complemento reclamado se regulaba en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

El artículo 6 de dicha orden fijaba los requisitos para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional, precisando el apartado 5 que El personal laboral fijo que, por la discontinuidad de sus servicios o la naturaleza de sus funciones, no resulte posible su funcionarización y cumpla alguno de los criterios de evaluación, el complemento de carrera se sustituirá por un complemento equivalente.

Y, en el artículo 7 distinguía, a efectos de solicitud, que el personal tuviese o no acceso al "portax", estableciendo en ambos casos un plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo.

Ninguna de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia citadas por el recurrente ( STS de 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 ) cuestionaron dicho plazo.

Dado que la Orden se publicó en el DOG el 29/03/2019, el plazo finalizó el 29/07/2019. Conforme al hecho probado sexto, el recurrente presentó su solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional, el 18/08/2022. Por lo tanto, atendiendo a la normativa expuesta y la fecha de la solicitud, esta fue extemporánea y correctamente denegada por la Administración demandada al haber transcurrido en exceso el plazo previsto para la presentación de las solicitudes.

Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.

En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.

Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses.

(..)

La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso número 575/2022 de fecha 06/07/2022 - recurso 105/2019 , citada por el recurrente en el recurso, no dijo que los indefinidos no fijos tenían derecho al complemento de carrera profesional, sino que anuló parcialmente la Orden, en particular, la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconoció el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".

En el presente caso y a la luz del relato histórico de la sentencia de instancia, la recurrente presta servicios como personal laboral temporal en la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidade, centro de trabajo IES Cachada de Boiro. La Orden de 28.03.2019 se publicó en DOG el día 29 de marzo siguiente. La actora carecía de acceso al Portax, donde se tenía que efectuar la petición, pero tampoco se impedía (FJ 4.º, con valor fáctico) que pudiera presentar la solicitud a través del modelo genérico de solicitud o presentación de escritos. La actora presentó el 24.12.2022 solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional con efectos de 01.01.2019, y grado II del complemento de desempeño con efectos de 01.01.2022 (HP 4.º), habiéndosele reconocido el de desempeño de grado I desde el 01.01.2022 (HP 5.º).

Por tanto, aplicando la doctrina contenida en las anteriores Sentencias de esta Sala de enero pasado, ha de concluirse en la extemporaneidad de la solicitud, como se argumenta en la sentencia de instancia.

A igual conclusión se llegaría de considerar el criterio seguido en la Sentencia de este TSJ de 15.02.2023 (rec. 6504/2022), al que se ha hecho referencia, de comenzar a computar el plazo de cuatro meses desde el dictado de la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 25.06.2020, que declaró contraria a Derecho la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconociendo el derecho de ese colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, pues también habría transcurrido el plazo de cuatro meses.

Asimismo, la Base novena de la Sección segunda de la Orden de 15.01.2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, trata de los Laborales no funcionarizados indicándose que, en el caso del personal laboral fijo que, por la discontinuidad de sus servicios o la naturaleza de sus funciones, no resulte posible su funcionarización, en el primer trimestre del año 2019, la Administración propondrá a la comisión de seguimiento de este acuerdo la percepción por este personal de un complemento equivalente al que se establece para el personal recogido en la cláusula quinta, con efectos económicos de 01.01.2019, por tanto, con los mismos requisitos.

No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo. Tal ausencia del presupuesto de la solicitud temporánea impide, en cualquier caso, la interrupción de la prescripción a que se hace referencia. No está de más recordar, al hilo de lo expuesto, que la interrupción de la prescripción de las acciones individuales con el proceso colectivo tiene como presupuesto, tal y como previene el artículo 160.6 LRJS, que tales acciones individuales estén "en igual relación con el objeto del referido conflicto", lo que ha de entenderse, de conformidad con su apartado 5, relativo a la cosa juzgada material positiva -prejudicialidad-, que despliega la sentencia firme dictada en el conflicto colectivo sobre los procesos individuales pendientes, en el sentido de que "versen sobre idéntico objeto o en relación directa de conexidad con aquél", y en el caso presente del relato histórico de la sentencia de instancia no es posible extraer cuál fue el concreto objeto del Conflicto Colectivo de referencia, más allá de que en el mismo se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para su conocimiento, con lo que tampoco sería posible determinar su relación con las concretas pretensiones que aquí se ejercitan.

De lo razonado se extrae que la denegación deriva de la presentación extemporánea de la solicitud, no de la condición de indefinida no fija de la recurrente, con lo que remitiéndonos, en cuanto a la alegación de discriminación, a la argumentación de la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025, reproducida en parte, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

En este mismo sentido en un supuesto del todo equiparable al que nos ocupa, cabe citar la Sentencia de esta misma Sección de 09.05.2025, rec. 4387/2024.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 613/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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