Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3093/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 207/2025 de 10 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 3093/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103564
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5345
Núm. Roj: STSJ GAL 5345:2025
Encabezamiento
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000615 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000207 /2025, formalizado por la Letrada Dª. PAULA QUINTELA PAIS, en nombre y representación de Dª. Laura, contra la sentencia número 520/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000615/2024, seguidos a instancia de Dª. Laura frente a la entidad DIRECCION000.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña para los años 2020-2025 (B.O.P. 21/06/23).
Desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 29 de octubre de 2021 la trabajadora prestó servicios en la modalidad de teletrabajo.
SEMANA A: (27:30 horas) Lunes: de 16:00 a 20:30 horas; Martes: de 16:00 a 20:00 horas; Miércoles de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:45 horas; Jueves: de 16:00 a 19:45 horas; Viernes: de 16:00 a 20:30 horas; Sábado de 10:00 a 13:30 horas.
SEMANA B: (24 horas) Lunes: de 16:00 a 20:30 horas; Martes: de 16:00 a 20:00 horas; Miércoles de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:45 horas; Jueves: de 16:00 a 19:45 horas; Viernes: de 16:00 a 20:30 horas
Dicha concreción horaria de la reducción de jornada fue modificada con fecha 1 de febrero de 2023, concretándose la reducción de jornada por cuidado de hijo (jornada de 75,62%, 30,25 horas semanales), con el siguiente horario en semanas alternas:
SEMANA A: (32 horas): Lunes, martes, jueves y viernes de 16:00 a 21:00 horas; Miércoles de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas; Sábado de 10:00 a 13:30 horas.
SEMANA B: (28:30 horas): Lunes, martes, jueves y viernes de 16:00 a 21:00 horas; Miércoles de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas.
Por la prestación de servicios por las tardes percibe un complemento salarial de 200 € brutos.
Por Dª. Laura solicita con fecha 7 de junio de 2024 reducción de jornada y concreción horaria, en los términos que damos por reproducidos - documento nº 12 parte actora-, con efectos de 1 de septiembre de 2024, pasando a una jornada de 57,8125% de la jornada a tiempo completo, 23,125 horas semanales, con efectos de 2 de septiembre de 2024, con la siguiente concreción horaria en semanas alternas:
SEMANA A (24 horas 30 minutos): Lunes, martes, miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 horas; Viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:15 horas; Sábado de 10:00 a 13:45 horas.
SEMANA B (21 horas 15 minutos): Lunes, martes, miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 horas; Viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:15 horas.
Con fecha 20 de junio de 2024 la empresa contesta a la solicitud de la trabajadora mediante comunicación en la que se indica que la empresa no acepta la concreción horaria propuesta por causas de naturaleza productiva y organizativa, proponiendo dos alternativas, en los términos que damos por reproducidos - documento nº 13 parte actora-.
El 8 de julio de 2024 la empresa contesta a la trabajadora ofreciéndole la apertura de un procedimiento negociador que finalmente se realiza el día 12 de julio, tras lo cual el 23 de julio de 2024, la empresa refiere que "acepta su vuelta a jornada completa", que Dª. Laura, aclara por correo remitido el día siguiente.
Los niños, está escolarizados en el Colegio DIRECCION001, el cual tiene un horario de 08:45 a 17:15 horas, y el otro menor se ha solicitado plaza en la guardería infantil DIRECCION002, en Cosme, con un horario de 09:30 horas a 17:30 horas.
El padre de los menores, D. Jacinto, trabaja en la localidad de DIRECCION003, en la entidad DIRECCION004 con horario habitual de 9:00 a 19:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 horas los viernes. En su contrato de trabajo se refleja una jornada de trabajo de Lunes a Domingo.
Previamente para suplir a Dª. Laura, prestaba servicios Dª. Concepción, en horario de tardes principalmente, no prestando servicios actualmente en este centro de trabajo, sino que en DIRECCION006, otro centro de trabajo junto con el de Lugo y DIRECCION007 que tiene DIRECCION000., donde prestan servicios dos optometristas, cuatro en Lugo y una en DIRECCION007. La mayor afluencia de clientes para realizar visitas a los optometristas se realiza en horario de tarde, con una afluencia de más del doble de personas.
Dª. Laura se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 16/09/2024."
"Que
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta de concreción horaria por la actora contra la empresa demandada a la que absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.
La citada sentencia razona que, si bien resulta acreditada la necesidad de la atención y cuidado de los hijos, y la imposibilidad de atención de los menores por el otro progenitor, considera que tales necesidades ceden ante las razones organizativas o relativas a la prestación de servicios que se refiere por la entidad demandada, pues considera que acredita la dificultad organizativa que supone el reconocimiento a la actora del horario que pretende.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados correctamente en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
1.- En primer lugar, interesa la Modificación del HDP 4, a fin de que adicione un nuevo párrafo ,anterior al ultimo , y se modifique el último párrafo , los cuales tendrían el siguiente texto :"....Con fecha de 1 de julio la trabajadora remite comunicación a la empresa en contestación al escrito de la misma de fecha 20 de junio de 2024 -documento 14 de la parte actora .
El 8 de julio de 2024 la empresa contesta a la trabajadora ofreciéndole la posibilidad de reunirse para seguir con las negociaciones del horario ,reunión que finalmente se realiza el día 12 de julio ,tras la cual el 23 de julio de 2024 la empresa refiere que "acepta tu propuesta verbal de volver a la jornada continuada que tenia antes de la primera maternidad " ,algo que la propia empresa rectifica , a petición de aclaración por la trabajadora , manifestando que "en efecto, no has solicitado la jornada anterior a la primera maternidad en nuestra conversación del pasado 12 de julio " -documento 15,16,17, y 18 de la documental de la actora-" .
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 6 , consistente en Modificar el párrafo segundo ,añadir un párrafo tercero y modificar el ultimo , con lo que el HDP 6 quedaría con la siguiente redacción :" La prestación de servicios de Dª Laura se realiza en el centro de trabajo que la empresa DIRECCION000 tiene abierto en DIRECCION005 A Coruña, que tiene un horario de apertura de 10 a 13:30 y del 16 a 20:20 donde prestan servicios con la misma categoría de la actora "óptico-optometrista",Dª Herminia , que además realiza labores de directora, y de I+D, y Dª Nieves , que fue contratada en abril de 2024 .
Previamente para suplir a Dª Laura ,prestaba servicios Dª Concepción no prestando servicios actualmente en este centro de trabajo , sino en DIRECCION006, otro centro de trabajo , junto con el de Lugo y DIRECCION007 que tiene Dº DIRECCION000, donde prestan servicios dos optometristas , cuatro en Lugo y uno en DIRECCION007.
En el contrato de Dª Concepción de fecha 22 de febrero de 2024 , celebrado para sustituir a Dª Laura, por maternidad se establece un horario distinto al de la trabajadora sustituida, por semanas alternas con la siguiente distribución:
SEMANA A (32 horas) Lunes , y martes de 16:30 a 20:15, miércoles de 10:45 a 13:30 , y de 16:30 a 20:15, jueves y viernes de 10.00 a 13:00 y de 16:30 a 20:15 horas y sábados de 10:00 a 13:00.
SEMANA B : (28,30 horas): lunes , y martes de 16:30 a 20:15 , miércoles de 10:45 13:30 Y DE 16:30 A 20:15 , JUEVS Y VUIOERSES DE 10:00 A 13:00 Y DE 16:30 A 20:15 HORAS .
No ha quedado acreditado que la mayor afluencia de clientes para realizar visitas a los optometristas se realiza en horario de tarde , con una afluencia de más del doble de personas " .
3.- En último lugar ,pretende la Modificación del HDP 7 a fin de que se adicione un párrafo al inicio del miso con el siguiente texto :" Dª Laura se reincorporo al trabajo tras la baja de maternidad con fecha de 12 de julio de 2024 con el horario que tenía antes de la baja por maternidad .
Dª Laura inicio el 24 de julio de 2024 proceso de incapacidad temporal por "trastorno de ansiedad no especificado ".
Dª Laura se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 16/09/2024."
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas . Por lo que respecta a la primera de las adiciones solicitadas la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del documento invocado .Por loque se refiere a la segunda de las Modificaciones interesadas , la relativa a la modificación del HDP 6 la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados y al tener trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones plateadas en el presente recurso , excepto el ultimo párrafo ,dado que por tratarse de un hecho negativo no debe figurar en el relato factico .Y por lo que se refiere a la ultima de las adiciones solicitadas , la adición de un ultimo inciso al HDP 7 y que tiene su apoyatura procesal en la documental que invoca la misma ha de estimarse al apoyarse en documental hábil al efecto .
Y alega en esencia que ,debe prevalecer el interés superior del menor , y además no se han acreditado por la empresa razones organizativas y productivas suficientes ,por lo que debe ser concedida a la actora la concreción horaria solicitada .
El articulo 37.6 del ET establece que :" Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
El art. 34.8 del ET dispone que:« Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social».
La conciliación está desarrollada en el marco europeo por la reciente Directiva (UE) 2019/1158 que deroga la anteriormente vigente, conformadora del desarrollo del principio de igualdad de trato por razón de sexo (vertiente positiva) o de la interdicción de la discriminación (vertiente negativa) a través de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que lima los impedimentos de la sociedad para el logro de la igualdad de oportunidad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo. La citada Directiva (UE) 2019/1158 lo expresa con claridad en su Preámbulo: «a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores para permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales».
A nivel interno, tampoco podemos desconocer la dimensión constitucional de los derechos de conciliación como nos recuerda la STS 1095/2024, de 12 de septiembre de 2024 (RCUD 55072021). En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 abrió la puerta a la posibilidad de que los derechos de conciliación tuvieran esa dimensión de derechos fundamentales, cuando afirmó: «La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.
La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina».
En el mismo sentido, ha de mencionarse también la STC 26/2011, en la que también el demandante de amparo pretendía el reconocimiento de un derecho a la concreción y reducción horaria estableciendo un turno de noche que no existía en la empresa, y que el TC encaja en la prohibición de discriminación, no ya por razón de sexo (era un varón), sino por circunstancias personales o sociales. Dice esta STC: «Definido así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) , tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 19/1989, de 31 de enero, FJ 4; 317/1994, de 28 de noviembre, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; y 324/2006, de 20 de noviembre , FJ 4).
De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2; 136/1996, de 23 de julio, FJ 5; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4; y 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE ( SSTC 128/1987, FFJJ 7 y ss.; 19/1989, FJ 4; 28/1992, de 9 de marzo, FJ 3; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 3/1993, de 14 de enero, FJ 3; y 109/1993, de 25 de marzo , FJ 5, por todas)».
En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares. En ese sentido, el artículo 34.8 ET se integra en el Derecho Fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de la redacción actual del art. 34.8 del ET cabe el cambio de turno como medida instrumental de este Derecho Fundamental, pues el citado precepto amplía el objeto del derecho, sobrepasando la ordenación de la jornada para referirse ahora, de forma un tanto enigmática, a la «forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia».
De los hechos declarados probados y en lo que ahora interesa conviene resaltar que la demandante Doña Laura presta servicios a jornada completa de la entidad DIRECCION000, con antigüedad de 22 de enero de 2018 , ostentando la categoría profesional de óptico-optometrista responsable " , con salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.041,66 euros mensuales , ;las funciones que la trabajadora tenía asignadas y venía desempeñando en la empresa eran entre otras, consultas, adaptaciones Ic, comprobación de progresivos, control de stock de lentillas y su pedido, ,montaje , pedido y uso de biseladora en caso de ser necesario, comunicación con otros profesionales via telemática o email, ,coordinación y revisión de casos especiales, incluidos CRT e ICD , comunicación con laboratorios sobre adaptaciones, casos de optometría infantil, gestión de stock de liquidos ,buscar soluciones para inadaptaciones , gestión de reclamaciones, quejas del área clínica, comunicación con responsables incidencias proveedores , y algún momento se le encomendó tareas relacionadas con las redes sociales. Doña Laura tiene reconocida desde el 28 de febrero de 2022 m una reducción de jornada por guarda legal del hijo menor con el siguiente horario :-semana A (27,30 horas :Lunes de 16:00 a 20:30 ; Martes de 16:00 a 20:00 ,Miércoles ,de 10:00 a 13:30 horas ,y de 16:00 a 19:45 , Jueves ,de 16_00 a 19:45 horas, .Viernes de 16.00 a 20:30 horas y sábados de 10:00 a 13:30 .
-semana B (24 horas) Lunes .de 16:00 a 20:30 horas, Martes :de 16:00 a 20:00 horas; Miércoles de 10.00 a 13:30 horas y de 16:00 q 19:45 horas , Jueves :de 16:00 a 19:45 .Viernes de 16:00 a 20:30
Dicha concreción horaria y reducción de jornada fue modificada con fecha de 1 de febrero de 2023 ,concretándose la reducción e jornada por cuidado de hijo (jornada de 75,62 % , 30,25 horas semanales con el siguiente horario en semanas alternas :Semana A (32 horas )lunes, martes ,jueves y viernes de 16 a 21 horas , Miércoles de 10.00 a 13:00 horas , y de 16:00 a 21:00 horas, .sábado de 10 a 13.30 horas :
Semana B ; (28,30 horas) :lunes, martes ,jueves y viernes de 16:00 a 20:00 miércoles de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 21:00 .
Por la prestación de servicios por las tardes percibe un complemento de 200 euros brutos .
Por la entidad DIRECCION000 con fecha d 28 de mayo de 2024 le envía comunicación a la trabajadora por la que se le concede un plazo de 10 días naturales para que se les envíe propuesta de reducción de jornada , .Por Dª Laura solicita con fecha de 7 de junio de 2024 reducción de jornada y concreción horaria , en los términos que se dan por reproducidos , con efectos de 1 de septiembre de 2024 , pasando a una jornada de 57,8125% de la jornada a tiempo completo , 23,125 horas semanales con efectos de 2 de septiembre de 2024 , con la siguiente concreción horaria en semanas alternas .SEMANA A :lunes, martes , miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 horas ,y de 16:00 a 17:00 horas , y-Viernes de 10:00 a 1:30 horas y de 16:00 a 20:30 horas ; y SEMANA B ,: Lunes , miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 17:00 horas, ,martes de 16:00 a 17:00 ; viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 20:30 horas .y sábado de 10:00 a 13:30 horas .Con fecha de 20 de junio de 2024 la empresa contesta a la solicitud de la trabajadora mediante comunicación en la que se indica que la empresa no acepta la concreción horaria propuesta por causas de naturaleza productiva u organizativa , proponiendo dos alternativas.
Con fecha de 1 de julio la trabajadora remite comunicación a la empresa en contestación al escrito de la misma de fecha 20 de junio de 2024 -documento 14 de la parte actora.
El 8 de julio de 2024 la empresa contesta a la trabajadora ofreciéndole la posibilidad de reunirse para seguir con las negociaciones del horario ,reunión que finalmente se realiza el día 12 de julio ,tras la cual el 23 de julio de 2024 la empresa refiere que "acepta tu propuesta verbal de volver a la jornada continuada que tenia antes de la primera maternidad " ,algo que la propia empresa rectifica , a petición de aclaración por la trabajadora , manifestando que "en efecto, no has solicitado la jornada anterior a la primera maternidad en nuestra conversación del pasado 12 de julio " -documento 15,16,17, y 18 de la documental de la actora.
La prestación de servicios de Dª Laura se realiza en el centro de trabajo que la empresa DIRECCION000 tiene abierto en DIRECCION005 A Coruña, que tiene un horario de apertura de 10 a 13:30 y del 16 a 20:20 donde prestan servicios con la misma categoría de la actora "óptico-optometrista",Dª Herminia , que además realiza labores de directora, y de I+D, y Dª Nieves , que fue contratada en abril de 2024.
Previamente para suplir a Dª Laura, prestaba servicios Dª Concepción no prestando servicios actualmente en este centro de trabajo , sino en DIRECCION006, otro centro de trabajo , junto con el de Lugo y DIRECCION007 que tiene Dº DIRECCION000, donde prestan servicios dos optometristas , cuatro en Lugo y uno en DIRECCION007.
En el contrato de Dª Concepción de fecha 22 de febrero de 2024 , celebrado para sustituir a Dª Laura, por maternidad se establece un horario distinto al de la trabajadora sustituida, por semanas alternas con la siguiente distribución:
SEMANA A (32 horas) Lunes, y martes de 16:30 a 20:15, miércoles de 10:45 a 13:30 , y de 16:30 a 20:15, jueves y viernes de 10.00 a 13:00 y de 16:30 a 20:15 horas y sábados de 10:00 a 13:00.
SEMANA B : (28,30 horas): lunes , y martes de 16:30 a 20:15 , miércoles de 10:45 13:30 Y DE 16:30 A 20:15 , JUEVS Y VUIOERSES DE 10:00 A 13:00 Y DE 16:30 A 20:15 HORAS .
Dª Laura se reincorporo al trabajo tras la baja de maternidad con fecha de 12 de julio de 2024 con el horario que tenía antes de la baja por maternidad .
Dª Laura inicio el 24 de julio de 2024 proceso de incapacidad temporal por "trastorno de ansiedad no especificado ".
Dª Laura se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 16/09/2024.
La sentencia, asienta su decisión en que ,si bien resulta acreditada la necesidad de la atención y cuidado de los hijos, y la imposibilidad de atención de los menores por el otro progenitor, considera que tales necesidades ceden ante las razones organizativas o relativas a la prestación de servicios que se refiere por la entidad demandada, pues considera que acredita la dificultad organizativa que supone el reconocimiento a la actora del horario que pretende. Y que ello le supone un déficit de atención al servicio fuera de los horarios e concreción , que son aquellos de un mayor requerimiento de actividad que se exige por los clientes en horario de tarde , y ello puesto en relación con la dimensión de la plantilla , pues se trata de un centro de trabajo con tres personas de su categoría incluyendo a la actora , a las funciones esenciales de optometrista , funciones esenciales de la actividad de óptica, que requieren el mayor número de personal en horarios de tarde , que de mañana , por lo que en definitiva considera que ,pese a la prevalencia de los intereses de los menores , no es posible el reconocimiento de la concreción horaria que solicita .
En suma, se ha denegado el derecho porque, pese a que resulta acreditada la necesidad de la atención y cuidado de los hijos, y la imposibilidad de atención de los menores por el otro progenitor, considera que tales necesidades ceden ante las razones organizativas o relativas a la prestación de servicios que se refiere por la entidad demandada, pues considera que acredita la dificultad organizativa que supone el reconocimiento a la actora del horario que pretende,.
Y respecto de ello decir que lo cierto es que ,por un lado las funciones de la actora van más allá de la atención a pacientes, y además , aun admitiendo a efectos hipotéticos-que las consultas infantiles son el 100% por las tardes , lo cierto es que con la propuesta efectuada por la actora esta trabajaría la tarde de los viernes, y además la actora no atiende exclusivamente a niños ; y además el propio proceder de la empresa con las contrataciones y horarios establecidos , pone de manifiesto que ningún perjuicio le supondría el conceder a la trabajadora la concreción horaria solicitada , y así:-Dª Concepción contratada para sustituir a la actora , con el mismo número de horas que la actora , pero con un horario distinto y con más horas en horario de mañana ; -y la empresa no ha acreditado , que se intentase contratar a una persona a media jornada para suplir la jornada reducida de la actora ,por lo que considera que no se ha acreditado el perjuicio le supondría la concreción horaria solicitada por la trabajadora ,pues su horario esta cubierto con una nueva trabajadora Nieves óptica-optometrista , que trabaja a jornada completa ,luego con la reincorporación de la actora tras la maternidad y lactancia , la óptica de la Coruña cuenta con más personal ,con más ópticas optometristas.
Por todo lo cual consideramos que debe prevalecer en estos casos, en los que además no se han acreditado por la empresa razones organizativas y productivas suficientes, el interés del menor,debe prevalecer , debiendo ser concedida a la actora , en aras de ese interés superior la concreción horaria solicitada..
Por todo lo dicho, estimamos el motivo del recurso, y reconocemos a la parte actora el derecho de conciliación del art. 34.8 ET, en el sentido peticionado en demanda.
En este caso, la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia se produce en base a la propia negativa de la empresa a la medida de conciliación, la que si bien afirma que negoció, lo cierto es que tan solo ofreció por escrito una Propuesta, ante el requerimiento de la trabajadora.
La negativa de la empresa ha vulnerado pues su derecho fundamental de conciliación sin que haya realmente un motivo objetivo que lo justifique, cuando, por otro lado, la medida solicitada permite de forma plena la conciliación. En ese sentido, es ajustado a derecho la indemnización solicitada , por el daño moral, pues es del todo punto proporcionada, ya que no solo es conforme a la Jurisprudencia que establece la obligatoriedad de resarcir el daño causado, sino también con la que acepta el acudir a la LISOS, a estos efectos, la cual tipifica dicha infracción como muy grave (art. 8), más exactamente en su apartado 12, vinculándola al art. 40.1 c), que regula la cuantía de las sanciones, con una cantidad que va desde los 6.251 a 25.000 euros, de manera que la cantidad reclamada de 3.751 euros no puede considerarse en absoluto desproporcionada, pues es claro que la inicial denegación de la concreción horaria solicitada, cuando se ha declarado -,que sí tenía derecho a la misma, causó daños y perjuicios a la trabajadora, la cual ha causado baja por IT el 24 de julio de 2024 por trastorno de ansiedad no especificado . Por todo ello se estima que la empresa no puede quedar exonerada de unos daños y perjuicios que, en efecto, se produjeron.
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la acora Dª Laura contra la Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña, en proceso sobre Conciliación de Vida personal, familiar y laboral promovido por la recurrente contra la empresa DIRECCION000 , debemos revocar la sentencia de instancia y ,estimando la demanda se declara su derecho a conciliar la vida laboral y familiar concretamente mediante concreción horaria con el siguiente horario: en semanas alternas .SEMANA A :lunes, martes , miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 horas ,y de 16:00 a 17:00 horas , y-Viernes de 10:00 a 1:30 horas y de 16:00 a 20:30 horas ; y SEMANA B ,: Lunes , miércoles y jueves de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 17:00 horas, ,martes de 16:00 a 17:00 ; viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 20:30 horas .y sábado de 10:00 a 13:30 horas , y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración , con todo cuanto más proceda en derecho , y se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.751 euros en concepto de indemnización por daños ,por vulneración de derechos fundamentales .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

