Sentencia Social 1739/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1739/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 582/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Nº de sentencia: 1739/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101183

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2257

Núm. Roj: STSJ CV 2257:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230011718

Procedimiento: Recursos de suplicación 582/2025.

Materia:Despido

Ilmo. Sr.

D . Fco. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a diez de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1739/2025

En el recurso de suplicación 000582/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-9-24, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000682/2023, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Adela, asistida de la Letrado Dª María Josep Martínez Cledera, contra FRUTAS LUIS GIL HERMANOS S.L, asistida de la Letrado Dª María Milagro Ferrer Martí, y en los que es recurrente la demandante Dª Adela, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Doña Adela , debo absolver y absuelvo a la empresa FRUTAS LUIS GIL HERMANOS S.L. de todas las pretensiones dirigidas en su contra."..

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Doña Adela, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada FRUTAS LUIS GIL HERMANOS S.L. , con CIF B96153333, con la categoría profesional grupo II, realizando funciones de auxiliar administrativa, y salario mensual que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 1036,34 euros, complemento personal de 227,83 euros, seguro convenio 3,70 euros y parte proporcional pagas extraordinarias 317,73 euros, contrato indefinido a jornada completa y antigüedad del 20.10.1988. (documento nº 5 actora)La trabajadora disfrutó de una excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo desde el 5.04.2007 al 4.04.2009, no reincorporándose a la fecha de finalización de la misma ni realizando comunicación alguna a la empresa y una segunda para cuidado de familiar desde el 1.12.2016 al 30.11.2017, no reincorporándose a la fecha de finalización de la misma ni realizando comunicación alguna a la empresa. Fue alta en la empresa el 10.08.2019. ( documento nº 5 actora y nº 1 demandada y testifical).La actora realizaba sus funciones en MercaXátiva siendo la única trabajadora de dicho puesto.El departamento de administración se encontraba centralizado en el centro de trabajo del Puig. (testifical).SEGUNDO.- La empresa comunicó el día 5.05.2023 el despido por causas económicas (por reproducido) y fecha de efectos el 31.05.2023. Se abonó a la trabajadora la indemnización por despido objetivo por importe de 3867,36 euros mediante transferencia bancaria (documento nº 3 actora).TERCERO.- La empresa tiene como objeto social la compraventa, distribución, comercialización, exportación e importación al por mayor y al por menor de todo tipo de frutas y hortalizas legumbres, patatas frescas y en conserva. Tiene dos centros de trabajo Merca Valencia en la carretera Font dŽEn Corts 231 de Valencia y Mercovasa en Avenida del Mar del Puig.La empresa ha sufrido una disminución de las ventas de modo que el resultado ha sido:

2020 total ventas 721.198

2021 total ventas 594.991

2022 total ventas 504.786

2023 primer trimestre 115.439

Así mismo, de acuerdo con la cuenta de pérdida y ganancias se produjeron las siguientes pérdidas:

2021 -193377,30

2022 -162.329,57

2023 primer trimestre -68556,96

Así mismo como se refleja en la cuenta que la sociedad no ha tenido prácticamente gasto financiero durante los ejercicios 2020 a 2023 y es en este último ejercicio se ha producido una pérdida financiera debido a la venta de inversiones, dichas pérdidas suponen el 9% del ingreso del ejercicio La empresa atendiendo a dichos resultados procedió al cierre del puesto de venta de MercaXátiva, en el que era la única trabajadora la actora.A fecha 31.07.2023 la empresa causó baja por fin de actividad instando la solicitud de concurso voluntario de acreedores. En fecha 9.05.2024 se comunicó a la Dirección Territorial de Empelo el inicio de procedimiento de regulación de empleo para proceder a las extinción de los contratos de los nueve trabajadores que integran la totalidad de la plantilla.(documentos nº 3 a 8 y 10 a 14 demandada).CUARTO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en fecha 19.07.2023 siendo el resultado sin avenencia.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Adela, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario FRUTAS LUIS GIL HERMANOS, S.L.Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la letrada designada por doña Adela, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia que desestimó la demanda que presentó contra la sociedad Frutas Luís Gil Hermanos, S.L., por considerar que habían quedado acreditadas las causas objetivas invocadas por la empresa para proceder a la extinción de su contrato de trabajo y que esta no adeudaba cantidad alguna a la demandante.

SEGUNDO.-1. El recurso se estructura en torno a cinco motivos. En el primero de ellos bajo el título "nulitat de la sentencia per valoracio il.logica i arbitrària de la prova practicada i vulneració del dret a un procés amb totes les garanties", se denuncia lo que se califica como una valoración arbitraria de la prueba testifical de don Daniel, en cuyo testimonio la sentencia basa la afirmación contenida en el hecho probado primero según la cual la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo el 30/11/2017 cuando finalizó la excedencia que venía disfrutando por cuidado de familiar, y añade que, además, la magistrada tampoco tuvo en cuenta las circunstancias personales del testigo que, en cuanto socio de la empresa, tiene un interés evidente en el resultado del pleito.

No obstante ello, y a pesar de que el motivo se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que se denuncia la indefensión de la recurrente, no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia para evitar una situación más gravosa para la trabajadora, sino que se interesa la supresión del hecho probado primero de las referencias que se hacen a la no incorporación de la trabajadora tras los periodos de excedencia que disfrutó entre el 5 de abril de 2007 y el 5 de abril de 2009 y entre al 12 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.

2. Como se recuerda en la STS de 12 de septiembre de 2023 (rec.127/2021), reiterando la doctrina contenida en sentencias precedentes como las de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, la aplicación de esta doctrina nos conduce a desestimar este primer motivo del recurso, no solo porque la valoración de la prueba testifical es competencia exclusiva de la magistrada que presidió el juicio y, por tanto, no es hábil a los efectos de revisar los hechos probados (ex art. 193 b LRJS) , sino también porque la convicción judicial sobre los periodos de tiempo en que la Sra. Adela prestó servicios para la empresa demandada se apoya en otros elementos de convicción como, por ejemplo, en el informe de vida laboral aportado como prueba documental en el que constan los periodos de alta y baja de la trabajadora que coinciden con lo que se declara probado en el hecho primero de la sentencia, salvo en lo referente a la segunda excedencia que se extendió hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que procede corregir este dato.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso tiene por objeto revisar los hechos probados de la sentencia. Previamente al análisis de cada una de las peticiones conviene que recordemos la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia expresada de forma reiterada, entre otras muchas, en las SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) o 4 de marzo de 2020 (rec.43/2017), según la cual, para que el motivo prospere es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

La aplicación de esta doctrina nos lleva a las siguientes conclusiones:

1) Se propone en primer lugar, que se dé al hecho primero una nueva redacción destacando en letra negrita lo que se quiere incorporar: "PRIMERO.- Doña Adela, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada FRUTAS DIRECCION000., con CIF B96153333, con la categoría profesional grupo II, realizando funciones de auxiliar administrativa, contrato indefinido a jornada completa y antigüedad del 20.10.1988. (documento nº 5 actora).

El convenio colectivo de aplicación no contempla la categoría profesional reconocida por la empresa, siendo que la categoría profesional administrativa con nivel salarial grupo III.3 la inferior para el personal administrativo.

Así de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación el salario mensual que corresponde a la trabajadora se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 1098,72 euros, antigüedead(sic) consolidada/complemento personal de 227,83 euros, seguro convenio 3,70 euros, nocturnidad 63,35€ y parte proporcional pagas extraordinarias 331,64 euros. Salario a efectos de indemnización de 1.725,24€.

La trabajadora disfrutó de una excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo desde el 5.04.2007 al 4.04.2010, reincorporándose al trabajo en fecha 06.04.2010y una segunda para cuidado de familiar desde el 1.12.2016 al 30.11.2018,reincorporándose en fecha 10.08.2019.(documento nº 5 actora y nº 1 demandada y testifical).

La actora realizaba sus funciones en MercaXátiva siendo la única trabajadora de dicho puesto. El departamento de administración se encontraba centralizado en el centro de trabajo del Puig. (testifical)."

Respecto de esta petición hay que señalar lo siguiente:

a) Aunque la determinación del convenio colectivo aplicable es una cuestión jurídica que en puridad de técnica procesal se debe canalizar a través del apartado c) del artículo 193 LRJS, en este caso resulta oportuna su cita para la determinación del salario de la trabajadora, habida cuenta que las partes están conformes en que el convenio colectivo aplicable es del sector de almacenistas de alimentación de las provincias de Castellón y Valencia.

b) Es cierto, como advierte la trabajadora en su recurso, que en ese convenio solo se contempla la categoría de administrativo y no la de auxiliar administrativo a la que hizo referencia la empresa en la contestación a la demanda, y la categoría de administrativo está encuadrada en el grupo profesional III nivel 3, que para el año 2023 tiene asignado un salario anual de 16.480,70 € en 15 pagas. A partir de esta constatación, procede estimar en parte la revisión del hecho primero de la sentencia para dejar constancia de que el salario de doña Adela en el año 2023 en que fue despedida, no es el que venía abonando la empresa y recoge la sentencia en el hecho probado primero, sino que está integrado por los siguientes conceptos: 1.098,72 € (salario base más parte proporcional de pagas extraordinarias), 227,83 € (complemento personal, fijado en la sentencia), 63,35 € (nocturnidad, pues la empresa reconoció en juicio que la demandante realizaba 3,5 horas nocturnas, y ya adelantamos que no cabe su compensación con el complemento personal/antigüedad pues no se trata de conceptos homogéneos) y 3,70 (seguro convenio, dato que no es controvertido). No procede añadir los 331,64 € que se reclaman como parte proporcional de pagas extraordinarias pues, como hemos señalado, las pagas ya están incluidas en los 1.098,72 €.

c) En cuanto a la modificación que se propone para los periodos de excedencia, solo admitimos rectificar la fecha en que concluyó la segunda excedencia que fue el 30/11/2018 -y no el 30/11/2017 como dice la sentencia- porque así lo reconoció la empresa en el acto del juicio, pero no es posible rectificar la fecha en que concluyó la primera excedencia pues de los documentos invocados resulta que fue el 4/04/2009, como se dice en la sentencia.

2) La modificación que se propone para el hecho segundo consiste en que se añada que la transferencia bancaria por importe de 3.867,36 € en pago de la indemnización por el despido se efectuó el 25/05/2023. Petición a la que se accede pues así resulta del documento núm. 3 aportado por la parte actora.

3) Por último, en relación con el hecho probado tercero, se pretende lo siguiente: a) Que se diga que los datos sobre disminución de venta y pérdidas son "los motivos alegados en la comunicación del despido"; y b) que según las cuentas anuales la cifra de negocio de la empresa fue de 2.936.161,61 € en 2021, de 3.009.072,69 € en 2022 y de 2.267.599,54 € en 2023.

Se rechaza la petición porque ninguno de los documentos invocados acredita el error de la magistrada en la redacción del hecho, teniendo en cuenta, además, que como tiene declarado la jurisprudencia, salvo en supuestos de error palmario la revisión no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones.

CUARTO.-1. Los motivos tercero a quinto del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia en ellos diversas infracciones que habría cometido la sentencia en la interpretación de los artículos 51, 52, 53 y 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que deberían llevar a la declaración de improcedencia del despido y al abono de determinadas diferencias salariales.

2. Se alega en el motivo tercero la vulneración del artículo 53 ET en relación con el artículo 46 ET, respecto de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo. Señala la recurrente que el cómputo de la antigüedad de los periodos de excedencia por cuidado de hijos menores y familiares está previsto en el artículo 46.3 ET y que en las propias nóminas de la trabajadora se le reconoce la antigüedad de 1998, por lo que el cálculo de la indemnización debió realizarse sobre esa antigüedad y no sobre el 10/08/2019 como hizo la empresa y avaló la resolución recurrida.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no desconoce estas previsiones legales, pero considera que de la documental aportada a autos se desprende que hubo dos interrupciones significativas en la prestación de servicios que se produjeron tras el disfrute de las dos excedencias que supusieron la ruptura del vínculo laboral, pues una vez finalizaron la trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo, por lo que considera que el dies a quopara el cómputo de la indemnización por despido debe ser el 10/08/2019 en que cursó nueva alta en la empresa.

4. La Sala no comparte esta conclusión. Es cierto, como se argumenta en la sentencia, que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial - STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999) y 5-II-2001 (recurso 2450/2000)- no se puede confundir la antigüedad reconocida con el tiempo de prestación de servicios a efectos de calcular la indemnización por despido, pues lo que se indemniza son los "años de servicio" que se han trabajado en la empresa que despide (ex arts. 53 y 56 ET) . De modo que una persona trabajadora puede tener reconocida en nómina una determinada antigüedad -normalmente por haber prestado servicios en el mismo sector de actividad- y, sin embargo, ver limitada la indemnización por despido al tiempo en que prestó servicios para la empresa que produce el despido.

Ahora bien, la aplicación del derecho debe atender a las circunstancias concretas que se enjuician en cada procedimiento, y en este caso nos encontramos con que la Sra. Adela ha trabajado para la empresa Frutas DIRECCION000., y solo para ella, desde el año 1998 hasta el 31/05/2023 en que tuvo efectividad su despido, y la empresa siempre le ha reconocido, hasta la última nómina, la antigüedad de 20/10/1998.

Es cierto que en todo ese largo periodo de tiempo, que abarca casi 25 años, hubo dos periodos de excedencia que se prolongaron más allá de la fecha inicialmente pactada para su finalización, en los que la relación laboral entre ambas partes quedó suspendida. Pero lo que de ningún modo consta, ni se puede presumir, es que el 4/4/2009 y el 30/11/2018 se produjera la ruptura del vínculo laboral, pues ni la empresa despidió a la trabajadora por ausencias injustificadas al puesto de trabajo una vez finalizadas las excedencias que tenía concedidas, ni la Sra. Adela expresó su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, por lo que no se puede entender, como hace la sentencia recurrida, que con la reincorporación de la trabajadora el 10/08/2019 se inició una nueva relación laboral y que esa es la fecha a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Si como decimos, lo que se produjo entre el 5/4/2007 y el 5/4/2010 y entre 1/12/2016 y el 10/08/2019 fue la suspensión del contrato de trabajo y no la extinción de la relación laboral, el "dies a quo"o fecha inicial para calcular la indemnización por despido debe ser el 20/10/1998 en que la demandante inició la prestación de servicios para la sociedad demandada, si bien para el cómputo deberán descontarse los dos periodos de excedencia en que no se prestaron servicios, pues no hay constancia -ni se ha pretendido introducir- que la primera fuera por nacimiento de hijo y que la segunda tuviera por objeto la atención de familiar impedido de valerse por si mismo que no desempeñe actividad retribuida (ex art. 46.3 ET) .

QUINTO.-1. Se denuncia en el motivo cuarto del recurso la vulneración de los artículos 51 y 53 ET en cuanto a la concurrencia de las causas económicas alegadas y al cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder a la extinción del contrato de trabajo. Se plantean en este motivo dos cuestiones diferentes.

2. En primer lugar, se dice que la empresa no ha acreditado la causa alegada en la carta para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Adela. Pero ello no es así.

El artículo 51.1 ET, al que se remite el artículo 52 c) del mismo texto legal tras la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2012, delimita las causas que habilitan la extinción del contrato de trabajo del siguiente modo: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

3. En este caso la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo mediante carta fechada el 5/05/2023 "por causas económicas y de producción", en la que exponía las cifras de venta desde el año 2020 al primer trimestre de 2023 y las pérdidas económicas sufridas en 2021 por importe de -193.377,20 €, en 2022 por importe de -162.329,30 € y en el primer trimestre de 2023 por importe de -68.555,96 €. Pues bien, dado que en el hecho probado tercero, cuya modificación no ha prosperado, la sentencia tiene por acreditado tanto el descenso de ventas como las pérdidas alegadas en la carta de despido, es obvio que concurren las causas alegadas para proceder a la extinción del contrato de trabajo.

4. Ahora bien, en este motivo cuarto del recurso se plantea una segunda cuestión, cual es el incumplimiento empresarial de la obligación de poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal pues, por un lado, la indemnización reconocida es inferior a la que le correspondía percibir de acuerdo con la antigüedad que tenía reconocida y con el salario que le correspondía percibir; y, por otro lado, la indemnización abonada por la empresa de 3.867,36 € no se puso a disposición de la trabajadora de forma simultánea a la comunicación de despido.

Este motivo del recurso sí que debe ser estimado, pues ni la indemnización abonada por la empresa de 3.867,35 € era la correcta atendido el salario y el tiempo de prestación de servicios, ni se puso a su disposición en el momento de comunicarle la carta de extinción del contrato.

El artículo 53.1 ET dispone que la adopción del acuerdo extintivo al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los siguientes requisitos: "b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades." Por su parte, el artículo 122 LRJS dispone que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 ET.

Es cierto que el propio artículo 53.1 b) ET adiciona a la regla general una excepción según la cual: "Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

Pero como en este caso la empresa no alegó la falta de liquidez, tardó veinte días en abonar la indemnización mediante transferencia bancaria y el importe abonado no se corresponde con el que tenía derecho a percibir la trabajadora, procede estimar el motivo y declarar la improcedencia del despido.

SEXTO.-1. Queda por examinar el último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 56 ET en relación, entre otros, con el artículo 26.3 del mismo texto legal y con el convenio colectivo de aplicación a la empresa, en lo referente a las diferencias salariales devengadas desde el mes de enero de 2022 y a la determinación de la indemnización por el despido.

2. Por lo que respecta a las diferencias salariales reclamadas en la demanda procede la estimación parcial, pues de acuerdo con la modificación del hecho probado primero las diferencias devengadas desde el mes de enero de 2022 hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo por los conceptos salario base, complemento personal/antigüedad (en cuantía de 227,83 € recogidos en el hecho primero de la sentencia cuya modificación no se solicitó), seguro convenio y complemento de nocturnidad, más 263,70 € por diferencias en la liquidación del plus convenio y vacaciones, ascienden a un total de 3.637,15 €, a que debe ser condenada la empresa.

3. La indemnización por despido improcedente debe ser calculada sobre un salario mensual de 1.428,25 € y no de 1.725,24 € que solicita la recurrente pues, como ya hemos visto, el convenio colectivo fija para el año 2023 un salario anual de 16.480,70 € por 15 pagas para el grupo III nivel 3 en el que debió ser encuadrada la demandante, lo que supone que en los 1.098,72 € de salario base mensual ya está incluida la parte proporcional de las pagas extras.

Por tanto, atendido el tiempo de prestación de servicios entre el 20/10/1998 y el 31/05/2023, excluidos los dos periodos en que la trabajadora permaneció en situación de excedencia, y el salario mensual de 1.428,25 €, la indemnización por despido improcedente asciende a 33.808,44 €.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2024 (autos núm. 682/2023); y, en consecuencia:

1º) Condenamos a la empresa FRUTAS DIRECCION000. a abonar a la demandante 3.637,15 € más el 10% de interés anual por mora.

2ª) Declaramos la improcedencia del despido con efectos del 31 de mayo de 2023 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 46,96 euros, o le indemnice en la cantidad de 33.808,44 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0582 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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