Sentencia Social 3117/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 3117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4861/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3117/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103858

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5668

Núm. Roj: STSJ GAL 5668:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03117/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2022 0001350

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004861 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eduardo

ABOGADO/A:TANIA GONZALEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 000486 /2024, formalizado por LA LETRADA DOÑA TANIA GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de DON Eduardo, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337/2022, seguidos a instancia de DON Eduardo frente a LA CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eduardo presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Se declara probado que el actor presta servicios presta servicios para la demandada, como personal indefinido no fijo, con una antigüedad reconocida de 28 de enero de 2003, con la categoría de especialista de montaje, (nivel 8). 2º.-Se declara probado que el actor en el mes de julio de 2021, en el mes de agosto de 2021 realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". Se declara probado que el actor los días 1 y 2 de septiembre de 2021 realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". Se declara probado que el actor los días 11 a 31 de octubre de 2021 realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". Se declara probado que el actor los meses de noviembre, diciembre de 2021 y los meses de enero y febrero de 2022, realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". Se declara probado que el actor los días 1 y 8 de marzo de 2022 y de 17 a 31 de marzo de 2022 realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". Se declara probado que el actor los días 1 y 14 de abril de 2022 realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido (nivel 5), y percibió en la nómina correspondiente a ese periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5". (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada). 3º.-El actor curso baja por IT desde el 8 de julio de 2022 hasta, al menos, el 17 de noviembre de 2023. 4º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó con el resultado de sin avenencia. 5º.-Resulta de aplicación del Convenio colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demandada presentada a instancia de D. Eduardo, asistido por la letrada Sra. González Pérez, frente a la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA (CRTVG), debidamente representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, y en consecuencia se absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALIICIA, S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE SANTIAGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08-10-2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Eduardo, presentó demanda de reclamación de derecho y cantidad, con vulneración de derechos fundamentales, frente a la Corporación Radio Televisión de Galicia SA (CRTVG) en la que solicitó el dictado de una sentencia por la que se reconociese su derecho a consolidar el percibo del salario correspondiente a la categoría profesional de técnico de sonido ( nivel de cotización 5) , condenando a la CRTVG al abono de las cantidades que indica debidas en esa momento ( 447,11 €) así como a las que se abonen durante la tramitación del procedimiento , y la indemnización de 2000 € por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad.

2.-La sentencia 61/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, de 18 de marzo ( autos 337/2022) desestima la demanda. Señala que, en atención al convenio colectivo de aplicación y jurisprudencia que cita, la realización de tareas de superior categoría da derecho al percibo de la retribución correspondiente (como se ha hecho) pero sin que sea posible consolidar ni la categoría ni el salario. Rechaza igualmente la reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

3.-La parte actora presenta recurso de suplicación que construye en tres motivos.

a)En el primero de ellos anticipa los motivos de recurso.

b) En el segundo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) solicita una revisión fáctica.

c)En el tercero, al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia la infracción del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) , en relación con el art. 44.1.3 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia ( CRTVG) y sus sociedades. Cita igualmente sentencias del TS , tanto de la Sala III como de la Sala IV y de varios TSJ. También cita la infracción de los art. 179.3 y 183 de la LRJS y STS 5 de octubre de 2947/2015 en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad y la indemnización adicional por daños morales.

En definitiva, solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso, se reconozca al actor el salario correspondiente a la categoría profesional de técnico de sonido ( nivel de cotización 5) , se le consolide junto con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento , y se condene a la demandada a indemnizarlo en la cuantía de 2000 € por quebranto del derecho a la indemnidad , condenándola a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa imposición en costas.

4.-La representación de la parte demandada se opone a la pretensión y solicita que se desestime el recurso formulado en su integridad.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma:

"2º.- Se declara probado que el actor en el mese de junio de 2021 , julio de 2021 , agosto de 2021, septiembre de 2021 (ya que le fueron abonadas las vacaciones acorde al salario superior en la nómina de junio de 2022, tal y como se aclaró al principio de la vista por la parte demandante) , octubre de 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021, enero de 2022, marzo de 2022, abril de 202, mayo de 2022 y junio de 2022 , realizó funciones y tareas de la categoría de técnico de sonido ( nivel 5) y percibió en la nómina correspondiente a este periodo la retribución correspondiente bajo la denominación "funcións de superior nivel 5"

Ya que en los meses de marzo y abril , estuvo en situación de IT, pero dicha retribución como funcóns de superior nivel 5 , fueron incluidas en la base de cotización para el abono de la prestación por IT.

Por ello, el actor, percibió en todas esas nóminas correspondientes a ese periodo la retribución superior bajo la denominación "funcións de superior nivel 5".

Apoya la redacción en las nóminas de los diferentes meses del actor ( documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 7), y testifical que cita. Señala que de ello se acredita que el actor estuvo prestando servicios de superior categoría y cobró por ello durante 13 meses de forma continuada.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

3.-La revisión no se va a aceptar en base a dos argumentos:

a) La recurrente lo que hace en esencia es criticar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, pretendiendo que la Sala deje sin efecto la valoración judicial de instancia y la sustituya por la que realiza la recurrente, lo que no es posible.

Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, de ordinario por la vía del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la revisión en base a prueba documental hábil para ello ( documental y pericial)

b)La prueba en la que se apoya la recurrente no tiene la eficacia para conseguir la revisión que pretende la recurrente.

Por un lado, la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios.

Por otro lado, y en cuanto a la prueba documental, se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo -quien se remite a los mismos en su fundamento de derecho segundo- lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). ».

En definitiva , el relato de hechos probados se mantiene inalterado.

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo de recurso la recurrente en esencia discute que tiene derecho a la consolidación salarial pretendida.

Cita como normas infringidas el art. 44.1.3 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 39.3 del ET

2.-El art. 44 Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, regula la movilidad funcional. De tal precepto nos interesa destacar lo siguiente:

"44.1. La movilidad funcional del personal tendrá el régimen legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores , con las peculiaridades que a continuación se indican:

44.1.1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respecto a la dignidad del/de la trabajador/a.

(...)

44.1.3. La duración de la movilidad ascendente será de seis (6) meses en el período de un (1) año o de ocho (8) meses en el período de dos (2) años.

44.1.4. En ningún caso se podrá obtener un ascenso a través de la movilidad funcional, y, cuando proceda, deberá cubrirse la plaza mediante los mecanismos legalmente previstos.

44.1.5. El/la trabajador/a tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los cuales mantendrá la retribución de origen".

Por su parte el art. 39.3 del ET dispone que El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

3.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre cual es la consecuencia de realizar funciones de superior categoría durante un periodo más o menos largo de tiempo.

En el caso de que la promoción esté supeditada a una determinada titulación o pasar por unos determinados mecanismos legales previstos fundamentalmente en administraciones, organismos o empresas del sector publico la jurisprudencia ha señalado que no basta con la realización de esas funciones durante un largo periodo de tiempo, sino que es necesario el sometimiento a las normas establecidas.

Entre las más recientes podemos citar la sentencia del TS 372/2024, de 23 de febrero (rcud 3212/2022) que nos recuerda que "La STS 947/2018 de 6 noviembre (rcud. 2170/2016 ), reiterando lo ya dicho en numerosas ocasiones precedentes, y respecto de personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, concluye que si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.

La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el num. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

4.-El TSJ de Galicia ha venido aplicando esta doctrina de forma reiterada tanto en la sentencia citada por la ahora recurrida ( STSJ de Galicia de 22 de marzo de 2021) como otras más recientes como la de 30 de enero de 2025 (rsu 908/2024) en la que indicamos que "en general, el desempeño, aun transitorio, de funciones de categoría superior, dará derecho a la percepción de diferencias, pero no de consolidación de salario ni de categoría, por cuanto no se puede consolidar una categoría superior por el solo desempeño de las funciones que a dicha categoría corresponden, máxime si existe una norma convencional que contenga previsión específica acerca del modo de acceder a una categoría superior, siendo clásica la jurisprudencia que establece que, para determinar si, en realidad, se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas. Como indicamos en la S.T.S.J. Galicia de 14-10-08 (rec. 4467/2005 ) "para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y, en consecuencia, devengar el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, será necesaria, no sólo la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando todas y cada una de esas funciones superiores, con abandono de las propias de la categoría,- o al menos el núcleo esencial de aquellas- sino que, además, es necesario que esas funciones superiores se correspondan con alguna de las plazas existentes en el centro de trabajo..."

O la STSJ de Galicia de 12 de enero de 2022 (rsu 3073/2021) que con remisión a precedentes recordamos que "es clásica la jurisprudencia ( S.T.S. de 30-1-03 ) que establece que "en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si, en realidad, se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas.". El art. 39.3 del E.T. dice que se tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente se realicen. En efecto, al ser el derecho laboral un derecho de mínimos, el convenio colectivo no puede regular una materia de forma más perjudicial que la Ley, por lo que el desempeño, aun transitorio, de funciones de categoría superior, dará derecho a la percepción de diferencias, pero no de consolidación de salario ni de categoría."

5.-La aplicación de la normativa y doctrina expuesta al caso de autos no lleva al rechazo del motivo formulado en este punto por la recurrente ya que:

a)La sentencia recurrida ha centrado correctamente los términos del debate, sin que podamos compartir las críticas de la recurrente de que no se ha interpretado correctamente la pretensión de la parte.

La sentencia razona sobre porqué dicha pretensión no es asumible, y para ello explica como el caso de autos no concurren los requisitos para ello.

b)Los preceptos invocados regulan la movilidad funcional; obviamente si se produce esa promoción por concurrir todos los requisitos convencionales para acceder a la categoría superior se producirá un incremento salarial ya que pasará a percibir el salario correspondiente a esa nueva categoría ( art. 22 en relación con el art. 24 del ET) .Estas circunstancias no se dan en el caso de autos en donde el convenio colectivo (art. 44.1.4 ) exige la superación de un proceso reglado por lo que no basta que el actor hubiera realizado esas funciones de técnico de sonido (nivel 5) lo que nadie niega.

c) Los preceptos que invocan la recurrente no regulan una consolidación salarial ni una promoción económica ( ex art. 25 ET) por lo que el hecho de que el actor hubiera prestado servicios en una categoría superior durante los lapsos de tiempo indicados en el art. 39.2 ET no le da derecho a consolidar el salario , sino a percibir la retribución correspondiente a dichas funciones, lo que nadie discute, puesto que se le han abonado las retribuciones correspondiente a técnico de sonido (nivel 5) cuando efectivamente ha realizado dichas funciones.

d)Tampoco podemos apreciar la infracción jurisprudencial invocada. Para ello , en primer lugar, hemos de señalar que a efectos del art. 193 c) de la LRJS no se puede considerar jurisprudencia ni las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, ni la emitida por una Sala del Tribunal Supremo que no sea la competente en la materia. Aquí se trata proceso individual de personal laboral por lo que la competencia es de la jurisdicción social y la cita de sentencias de la Sala III es inidónea.

En segundo lugar, la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia que la Sala IV que cita la recurrente puesto que en todas ellas se reconoce el derecho a percibir las retribuciones por las funciones prestadas, pero en ninguna habilita la consolidación salarial ( y por lo tanto hacia el futuro) por el hecho de haberse prestado servicios durante los plazos fijados en el art. 39.2 del ET.

Por lo tanto, el motivo se rechaza.

CUARTO.- 1.-Nos quedaría por resolver la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente : garantía de indemnidad, con cita de jurisprudencia y preceptos que antes hemos identificado.

2.-Cuando hablamos de vulneración de la garantía de indemnidad, desde el punto de vista sustantivo, nos referimos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en artículo 24 de la Constitución española. Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad de la conducta que implica tal vulneración .

El concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

3.-Para la aplicación de las consecuencias previstas en la norma sustantiva citada , ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS . En ellas el legislador prevé que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública , corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable , suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto , ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)

Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja el doctrina construida por el Tribunal Constitucional ( entre otras STC 171/2005 , 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010 ) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero , la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública.

4.-La aplicación de tal doctrina al caso de autos nos lleva a rechazar la vulneración invocada ya que el indicio alegado por la actora recurrente no se sustenta.

La recurrente señaló que desde la interposición de la papeleta de conciliación previa a esta demanda la CRTVG "como represalia" dejó de abonar los conceptos de categoría salarial de categoría superior a pese de que el actor sigue desempeñando esas funciones.

Sin embargo, lo que nos consta es que:

a)La papeleta se presentó el 24 de mayo de 2022

b)No figura en hechos probados que el actor hubiera realizado funciones de técnico de sonido en los meses de mayo , junio o los 7 primeros días de julio de 2022

c) El actor estuvo en IT desde el 8 de julio de 2022 hasta, al menos, el 17 de noviembre de 2023

d)La propia recurrente ha reconocido que para el cálculo de la base reguladora de la IT se tuvo en cuenta el abono de esas diferencias salariales correspondientes a funciones de técnico de sonido.

e)La propia recurrente ha reconocido que se la abonado las diferencias salariales correspondientes a las vacaciones.

Por lo tanto, no se aprecia ninguna conducta represaliadora por parte de la empresa puesto que no se ha acreditado que la recurrente , tras la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, hubiese prestado esos servicios de técnico de sonido que le daría derecho al percibo de una mayor retribución.

En definitiva, este motivo se rechaza, y con él todo el recurso por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia 61/2024 de 18 de marzo , dictada en autos 337/2022, seguidos a instancia del recurrente contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia , sobre reclamación de derecho con vulneración de derechos fundamentales, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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