Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 3117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4861/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3117/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103858
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5668
Núm. Roj: STSJ GAL 5668:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 000486 /2024, formalizado por LA LETRADA DOÑA TANIA GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de DON Eduardo, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337/2022, seguidos a instancia de DON Eduardo frente a LA CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a)En el primero de ellos anticipa los motivos de recurso.
b) En el segundo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) solicita una revisión fáctica.
c)En el tercero, al amparo 193 c) de LRJS, destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denuncia la infracción del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) , en relación con el art. 44.1.3 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia ( CRTVG) y sus sociedades. Cita igualmente sentencias del TS , tanto de la Sala III como de la Sala IV y de varios TSJ. También cita la infracción de los art. 179.3 y 183 de la LRJS y STS 5 de octubre de 2947/2015 en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad y la indemnización adicional por daños morales.
En definitiva, solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso, se reconozca al actor el salario correspondiente a la categoría profesional de técnico de sonido ( nivel de cotización 5) , se le consolide junto con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento , y se condene a la demandada a indemnizarlo en la cuantía de 2000 € por quebranto del derecho a la indemnidad , condenándola a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa imposición en costas.
Apoya la redacción en las nóminas de los diferentes meses del actor ( documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 7), y testifical que cita. Señala que de ello se acredita que el actor estuvo prestando servicios de superior categoría y cobró por ello durante 13 meses de forma continuada.
a) La recurrente lo que hace en esencia es criticar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, pretendiendo que la Sala deje sin efecto la valoración judicial de instancia y la sustituya por la que realiza la recurrente, lo que no es posible.
Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, de ordinario por la vía del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la revisión en base a prueba documental hábil para ello ( documental y pericial)
b)La prueba en la que se apoya la recurrente no tiene la eficacia para conseguir la revisión que pretende la recurrente.
Por un lado, la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios.
Por otro lado, y en cuanto a la prueba documental, se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo -quien se remite a los mismos en su fundamento de derecho segundo- lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019)
En definitiva , el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
Cita como normas infringidas el art. 44.1.3 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 39.3 del ET
Por su parte el art. 39.3 del ET dispone que
En el caso de que la promoción esté supeditada a una determinada titulación o pasar por unos determinados mecanismos legales previstos fundamentalmente en administraciones, organismos o empresas del sector publico la jurisprudencia ha señalado que no basta con la realización de esas funciones durante un largo periodo de tiempo, sino que es necesario el sometimiento a las normas establecidas.
Entre las más recientes podemos citar la sentencia del TS 372/2024, de 23 de febrero (rcud 3212/2022) que nos recuerda que
O la STSJ de Galicia de 12 de enero de 2022 (rsu 3073/2021) que con remisión a precedentes recordamos que
a)La sentencia recurrida ha centrado correctamente los términos del debate, sin que podamos compartir las críticas de la recurrente de que no se ha interpretado correctamente la pretensión de la parte.
La sentencia razona sobre porqué dicha pretensión no es asumible, y para ello explica como el caso de autos no concurren los requisitos para ello.
b)Los preceptos invocados regulan la movilidad funcional; obviamente si se produce esa promoción por concurrir todos los requisitos convencionales para acceder a la categoría superior se producirá un incremento salarial ya que pasará a percibir el salario correspondiente a esa nueva categoría ( art. 22 en relación con el art. 24 del ET) .Estas circunstancias no se dan en el caso de autos en donde el convenio colectivo (art. 44.1.4 ) exige la superación de un proceso reglado por lo que no basta que el actor hubiera realizado esas funciones de técnico de sonido (nivel 5) lo que nadie niega.
c) Los preceptos que invocan la recurrente no regulan una consolidación salarial ni una promoción económica ( ex art. 25 ET) por lo que el hecho de que el actor hubiera prestado servicios en una categoría superior durante los lapsos de tiempo indicados en el art. 39.2 ET no le da derecho a consolidar el salario , sino a percibir la retribución correspondiente a dichas funciones, lo que nadie discute, puesto que se le han abonado las retribuciones correspondiente a técnico de sonido (nivel 5) cuando efectivamente ha realizado dichas funciones.
d)Tampoco podemos apreciar la infracción jurisprudencial invocada. Para ello , en primer lugar, hemos de señalar que a efectos del art. 193 c) de la LRJS no se puede considerar jurisprudencia ni las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, ni la emitida por una Sala del Tribunal Supremo que no sea la competente en la materia. Aquí se trata proceso individual de personal laboral por lo que la competencia es de la jurisdicción social y la cita de sentencias de la Sala III es inidónea.
En segundo lugar, la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia que la Sala IV que cita la recurrente puesto que en todas ellas se reconoce el derecho a percibir las retribuciones por las funciones prestadas, pero en ninguna habilita la consolidación salarial ( y por lo tanto hacia el futuro) por el hecho de haberse prestado servicios durante los plazos fijados en el art. 39.2 del ET.
Por lo tanto, el motivo se rechaza.
El concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba. Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto , ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)
Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja el doctrina construida por el Tribunal Constitucional ( entre otras STC 171/2005 , 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010 ) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero , la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública.
La recurrente señaló que desde la interposición de la papeleta de conciliación previa a esta demanda la CRTVG "como represalia" dejó de abonar los conceptos de categoría salarial de categoría superior a pese de que el actor sigue desempeñando esas funciones.
Sin embargo, lo que nos consta es que:
a)La papeleta se presentó el 24 de mayo de 2022
b)No figura en hechos probados que el actor hubiera realizado funciones de técnico de sonido en los meses de mayo , junio o los 7 primeros días de julio de 2022
c) El actor estuvo en IT desde el 8 de julio de 2022 hasta, al menos, el 17 de noviembre de 2023
d)La propia recurrente ha reconocido que para el cálculo de la base reguladora de la IT se tuvo en cuenta el abono de esas diferencias salariales correspondientes a funciones de técnico de sonido.
e)La propia recurrente ha reconocido que se la abonado las diferencias salariales correspondientes a las vacaciones.
Por lo tanto, no se aprecia ninguna conducta represaliadora por parte de la empresa puesto que no se ha acreditado que la recurrente , tras la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, hubiese prestado esos servicios de técnico de sonido que le daría derecho al percibo de una mayor retribución.
En definitiva, este motivo se rechaza, y con él todo el recurso por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia 61/2024 de 18 de marzo , dictada en autos 337/2022, seguidos a instancia del recurrente contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia , sobre reclamación de derecho con vulneración de derechos fundamentales, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
