Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 3231/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4844/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3231/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8912
Núm. Roj: STSJ CAT 8912:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238030658
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Eloisa, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
Barcelona, 10 de junio de 2025
«»Que debo estimar y estimo la demandada interpuesta a instancia de Dª Eloisa representada por la Letrada Dª Rosario Gonell García contra RENFE VIAJEROS S.A representada por el Letrado D. Ramón Valls Repullés y contra el MINISTERIO FISCAL que no compareció pese haber sido citado en legal forma; , y debo declarar y declaro vulnerando el derecho a la conciliación familiar de la demandante; y debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a reconocer el derecho de la demandante a prestar servicios en su categoría profesional en cualquiera de los gráficos de servicio de León mientras subsista la necesidad de conciliación de la vida familiar y personal en relación a su hija menor de doce años.
Debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a abonar a la demandante la cantidad
de 1.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.»
número NUM000, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE VIAJEROS S.A, con antigüedad de fecha 11/01/2022, con categoría profesional de maquinista de entrada, con residencia laboral en Barcelona-Sants y percibiendo un salario mensual de 3.593,70 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas).
RENFE responde a la demandante mediante correo electrónico de fecha 29/05/2023 indicando que: "(...) el órgano que analiza y concede las cesiones temporales en el ámbito del grupo Renfe (...) es la Comisión Mixta de Salud Laboral del SPM del Grupo Renfe (...)", (bloque documental número uno presentado por la demandada).
La demandante presentó solicitud de traslado temporal a la Comisión Mixta de Salud Laboral en fecha 28/06/2023 (documento número seis presentado por la parte actora).
En la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo NUM002, resultan ofertadas 7 plazas vacantes en León y 3 plazas en DIRECCION002 (documento número veintiocho presentado por la parte actora).
No consta que las plazas vacantes de la convocatorio NUM002 hayan sido adjudicadas.
El recurso ha sido impugnado por la demandante Dña. Eloisa, que se opone a todos los motivos de recurso. Previamente sostiene causa de inadmisibilidad del recurso que relaciona con la falta de competencia funcional de la Sala manteniendo que aunque en la demanda se solicitó una indemnización por daños y perjuicios por importe de 4.500 euros pero dicha petición no ha sido estimada en su integridad, sin que esta parte haya recurrido la sentencia, a lo que añade que el recurso debió de haberse inadmitido, pues los motivos de suplicación que se formulan van dirigidos a impugnar la adaptación estimada por la juzgadora de instancia, materia ésta de legalidad ordinaria respecto de la que el legislador, ha considerado oportuno negar el acceso al recurso no siendo lógico que esas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, así son aspectos que deben quedar firmes en la sentencia de instancia.
La Sala con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo e identificando precedentes de esta misma Sala, ya se ha pronunciado en relación a la cuestión planteada. Entre las ultimas sentencia en que a ello nos referimos citaremos la Sentencia número 2122/2025 de fecha 15/04/2025 R. Suplicación 4783/2024 que se remite a una anterior de fecha 8 de enero de 2025 Sentencia número 29/2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 que realiza ese examen de la competencia funcional de la Sala y específicamente en relación al cual haya de ser el "ámbito de congnición de la Sala" en relación a lo ya establecido en la Sentencia núm. 3360/2024 de fecha 7 de junio de 2024 R. Súplicación 6783/2023 que identifica
Se desestima la invocada causa de inadmisibilidad y por ello debemos pasar al examen de las distintas cuestiones suscitadas en el recurso.
Basa la recurrente tal adición en los documentos 13 y 14 que constan a folio 67 y 68 de autos que reflejan la situación del padre de la menor en base a los procesos de movilidad y que identifica como una modificación necesaria para considerar la ponderación de intereses en confrontación.
Se opone a tal adición la impugnante por considerarla irrelevante cuando ya consta en el hecho probado 7 que el padre de la menor reside en León, aunque no niega la certeza de la circunstancia expresada
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos determinan que se acepte la modificación pretendida en cuanto que refleja con mayor concreción la situación del padre de la menor, residente en León, que ya refleja el hecho probado 7 y no siendo discutido por la impugnante que efectivamente es un hecho cierto.
a) La pretensión de un cambio de centro de trabajo no es ni una adaptación de la jornada o su distribución, ni un cambio en la ordenación del tiempo de trabajo, ni en "la forma de prestación" por lo que no viene amparado en lo previsto en el artículo 34.8 ET. Alega que no cabe hablar de un derecho a la adaptación de jornada "en su vertiente de movilidad geográfica" que no se contempla en la regulación legal del citado artículo manteniendo que forma de prestar las funciones nunca ha sido un sinónimo del lugar en el que se prestan las funciones ni puede considerarse como "cambio locacional" la referencia a trabajo a distancia que no es un cambio de centro de trabajo sin más, es una modalidad contractual.
b) Que no concurre el presupuesto legal para que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación a las necesidades de la trabajadora.
Argumenta, en resumen, que solicita la demandante el traslado a León expresando que solicita el cambio de centro de trabajo a León arguyendo que su hija convive con ella y que al haberse separado del padre de la menor y haber convenido un régimen de visitas fijadas para el padre, éste no podría cumplir con dicho régimen de visitas si la actora continúa trabajando en Barcelona a lo que añade que toda la familia de la menor, su padre incluido, reside en León que es su ciudad de origen. Que no tiene necesidad de conciliar por ostentar la custodia de la menor y que, en su caso, debería ser el padre quien, siendo también maquinista en la empresa, quien tendría la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas judicialmente establecido, además de que existe un proceso reglado de atribución de vacantes que no puede soslayarse. Lo que apreciado en todos sus aspectos entiende que determina la falta de razonabilidad de la petición de traslado temporal de la madre. Se refiere también la recurrente a que se deja constancia en el relato de hechos probados de un proceso de movilidad abierto, convocatoria NUM002 en el que participa también la demandante, con bases regladas que vincula esas plazas al concurso que estaba en curso de desarrollo no habiéndose dictado todavía Resolución provisional con lo que no se podía acreditar la adjudicación de vacantes ofertadas. Sostiene que no existían en León vacantes disponibles, plazas libres no comprometidas en ese proceso de movilidad. A lo que añade que: el art. 34.8 E.T., y la adaptación de jornada que contempla, no permiten es que se imponga a la empresa por razones de conciliación de la vida laboral y familiar la obligación de crear nuevas plazas en su organigrama, que en Barcelona las necesidades de personal de conducción son mayores que en otros destinos, al ser menos demandado por dicho personal en las movilidades geográficas.
Se opone en ambos casos la impugnante para mantener que un cambio de centro de trabajo sí se trata de una de las formas de prestación de servicios que es una de las materias previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para poder conciliar la vida laboral y familiar, cita expresamente en cuanto a ello la sentencia del TSJ de Galicia dictada el 25 de mayo de 2021 (recurso 335/2021) que trascribe en parte añadiendo la existencia de varios pronunciamientos de los Juzgados de lo Social seguidos con la demandada que así lo vienen reconociendo. En base a todo ello solicita la desestimación del motivo de recurso segundo que con ese argumento se sostiene.
También se opone al otro motivo de recurso segundo relacionado con la denuncia nuevamente de mismo artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en este caso por no concurrir el presupuesto legal de que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Expresamente mantiene que la demandante, madre que, tras una ruptura sentimental con el progenitor de la menor, se encuentra sola al cuidado de su hija y tras el parto continuó en León, donde se encontraba, en el periodo de maternidad y en la baja posterior, por ser necesario el apoyo y ayuda de sus padres en la situación personal en la que se pasó a encontrar siendo su necesidad de conciliación para garantizar el mejor cuidado para su hija y para poder estar en su lugar de residencia habitual, con el apoyo y ayuda de sus padres para conciliar trabajo y cuidado de la menor en una situación en que existe déficit de maquinistas en todas las residencias, incluida León, siendo su traslado temporal mientras subsista la necesidad de conciliación. Añade que existe un auto de medidas provisionales que obligan a la actora a dar cumplimiento a un régimen de visitas del padre de la menor de dos horas diarias, régimen de visitas que se constituye en León, por ser el lugar de residencia de ambos progenitores al momento de dictarse el auto de medidas provisionales y que si la demandante tuviera que volver a Barcelona sería posible que se le exijan responsabilidades penales por incumplir el auto de medidas provisionales añadiendo toda una serie de consideraciones acerca de las consecuencias que podría suponer que fuera el padre de la menor trasladad a Barcelona para las expectativas de la actora de ser traslada a León y las consecuencias en el proceso civil de separación, y también que se ha dado cumplimiento a la ejecución provisional de la sentencia, y actualmente la actora presta servicios en León, sin que esta circunstancia haya supuesto ningún tipo disfunción en la compañía.
Sostiene que no toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales, pues tal consideración automática supondría que no deben de analizarse las circunstancias del caso concreto. Subsidiariamente mantiene que debería ser reducida la indemnización por considerarla excesiva comparada con otros pronunciamientos judiciales que cita en su escrito, identificación a la que nos remitimos.
Finalmente se opone así mismo la impugnante a este motivo de recurso por cuanto mantiene que la sentencia de instancia realiza la determinación del quantum de la indemnización que reconoce por referencia a la sanción mínima establecida por la LISOS, siendo éste un criterio objetivo válido de determinación de la indemnización. Sin que pueda entenderse que se ha determinado la cifra por el órgano de instancia de manera caprichosa o arbitraria por lo que no debería ser revisada. Insistiendo por otro lado en el nexo entre el daño irrogado a la actora y la actuación empresarial que fue negar el derecho de inicio, y no permitir si quiera de manera temporal y mientras durase el procedimiento, que la demandante prestara servicios en cualquiera de los cuadros de servicio de León y añadiendo que
A) en cuanto a las circunstancias de los progenitores y la menor:
-La actora, que presta sus servicios por cuenta y orden de RENFE VIAJEROS,S.A. con categoría profesional de maquinista de entrada, tiene su residencia laboral en Barcelona-Sants.
-La demandante es madre de una niña, Ofelia, nacida el NUM001/2022 en León. El padre de la menor que también presta sus servicios en la empresa demandada y trabaja como maquinista para Renfe reside en la provincia de León y tiene residencia laboral de León, estando adscrito al cuadro de servicio de Servicio Público (S.P. Media Distancia)". También el padre de la demandante, D. Leon, y la madre de la demandante, Dª Flora, residen en la provincia de León
-En el seno del procedimiento número 658/2022 de medidas provisionales previas a la demandada de relaciones paternofiliales el 15/02/2023 se dictó auto 46/2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de León en el que se dispuso que la patria potestad será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, a la madre manteniendo la situación fáctica existente en la actualidad en la que la menor ha estado bajo la guardia y custodia de su madre en atención a la edad de la menor ( 3 meses) y atribuyendo un régimen de visitas muy amplio para el padre en los términos que constan recogidos en el hecho probado tercero. Se recoge en dicha resolución que La madre está viviendo en León en una vivienda de su propiedad que compró en 2007, que está destinada en Barcelona en conducción como maquinista de cercanías, pero que ha pedido una cesión o comisión de servicios a León, que se está tramitando. En previsión de que la madre tenga que trasladarse a Barcelona por tenerse que incorporar a trabajar se indica que deberá presentar el correspondiente procedimiento de disconformidad en el ejercicio de la patria potestad que no puede regular por desconocer las circunstancias de la prestación de servicios que pueda producirse en ese caso.
B) en cuanto a las circunstancias de la solicitud
-La actora solicita por correo electrónico el 26/05/2023 a la empresa adaptación de la jornada horaria en su vertiente geográfica en los términos del artículo 34.8 del ET en cualquiera de los cuadros de servicio de la residencia de León de Renfe Viajeros. Alegó que dicha solicitud venía motivada especialmente por el proceso de separación del padre de su hija menor de edad. La empresa por el mismo medio en fecha 29/05/2023 indica que el órgano que analiza y concede las cesiones temporales en el ámbito del grupo Renfe es la Comisión Mixta de Salud Laboral del SPM del Grupo Renfe.
-El 28/06/2023 la demandante presentó solicitud de traslado temporal a la Comisión Mixta de Salud Laboral
-La demandante ha participado en la convocatoria 1387 POI23-05/1387 de movilidad geográfica conducción, seleccionando León, Oviedo, DIRECCION000, DIRECCION001, Valladolid y Madrid, en la misma resultan ofertadas 7 plazas vacantes en León y 3 plazas en DIRECCION002. NO consta que las vacantes de esa convocatoria haya sido adjudicadas.
La sentencia finalmente reconoce acreditado en el hecho probado noveno el déficit de trabajadores en Barcelona, siendo esta ciudad uno de los destinos menos solicitados y que en general hay un déficit de trabajadores en todo el territorio nacional.
En cuanto al derecho mismo, la trabajadora o el trabajador tienen derecho a solicitar, como así se recoge en el primer párrafo del artículo 34.8 del estatuto de los trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y ese derecho se configura como un derecho titularidad individual, no familiar colectivo. No se condiciona ni vincula el mismo a la existencia de una suerte de necesidad insuperable de conciliar derivada de la imposibilidad de atender la conciliación, a través de otras medidas y con ayuda de otras personas.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26-04-2023, nº 310/2023, rec. 1040/2020
En la sentencia de esta Sala de 26.7.2024 (RS 13/2024
Señalado lo anterior, atendiendo al momento de la solicitud de la demandante, 26/05/2023, la redacción vigente en ese momento del articulo 38.4 conforme al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo era la siguiente:
En cuanto a la primera cuestión, sobre que el indicado precepto no se refiere expresamente, en ningún momento, al cambio de centro de trabajo. Hemos abordado esta cuestión en nuestra sentencia número 29/2025 de fecha 8 de enero de 2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 en un supuesto en que también era demandada Renfe Viajeros, S.A. y en relación a la previsión del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo como es el presente caso, sentencia que se cita en otra posterior de la Sala núm. 2122/2025 de fecha 14/15/2025, aunque en ese caso en relación a la hoy vigente redacción de esa norma. En nuestra sentencia de fecha 8/01/205 citada ya descartamos la limitada interpretación de la empresa recurrente del supuesto del articulo 34.8 en cuanto a la exclusión de la posibilidad de movilidad geografía refiriéndonos a pronunciamientos de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia (SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021
Lo expresado que nos da pie a desestimar este primer motivo de recurso, nos conduce a abordar el segundo relacionado con la infracción de la misma norma
En este segundo análisis advertimos ya que debemos descartar las consideraciones esgrimidas por la recurrente relacionadas con trasladar al progenitor de la menor, también maquinista en la empresa, la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas al tener asignada la madre la guarda y custodia. Ello implica negar sin más el derecho de la actora a poder conciliar su vida laboral con la crianza y cuidados de su hija menor, que se configura como un derecho titularidad individual en los términos que antes hemos referido.
La razonabilidad y la ponderación son elementos que valorar en ambas direcciones, tanto en relación con las necesidades de la persona trabajadora como de las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y siendo así una y otra deberán, precisamente, expresar y acreditar su concurrencia a los efectos de que pueda realizarse ese juicio crítico por el órgano jurisdiccional al que se ha llevado la divergencia conforme a la previsión del artículo 38.4 del ET que deriva las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora a la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
La sentencia recurrida afirma y parte de la consideración de que, al contrario de lo que se afirma por la empresa de la existencia de plazas vacantes en la provincia de León que relaciona con la existencia de una convocatoria de movilidad geográfica conducción a la que la actora ha concurrido, consta este ultimo extremo en el relato factico, pero lo relevante es que lo que solicita la demandante no es una traslado definitivo, sin perjuicio de que haya concurrido a tal convocatoria, sino que al amparo de la previsión del articulo 34.8 del ET lo que la demandante solicita en aras al derecho en el mismo contemplado es una solicitud de traslado temporal en atención a su situación, inmersa en un proceso de separación del padre de su hija menor. Prueba de ello es que por un lado existe esa solicitud por correo electrónico de fecha 26/05/2023 de adaptación de jornada en su vertiente geografía solicitada por la actora por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, frente a la que la empresa no solo no abre un proceso de negociación como la norma establece, sino que la respuesta que da a la actora es remitirla a la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe y la demandante presenta como se le indica una su solicitud de traslado temporal frente a la misma sin que conste respuesta alguna de aquella.
En esas circunstancias por un lado la demandante solicitante de la adaptación en esa vertiente de traslado temporal de centro de trabajo tiene asignada la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, en exclusiva en atención a ser esa la situación fáctica en el momento en que se atribuye y en atención también a la edad de la menor ( 3 meses) en ese momento, y 8 meses cuando se dicta la sentencia según consta en los fundamentos de derecho de la misma, en una situación en la que la madre está viviendo en León en ese momento una vivienda de su propiedad que compró en 2007, sin domicilio conocido en Barcelona, ciudad en la que está destinada en conducción como maquinista de cercanías, pendiente de resolución de su solicitud a la empresa de su traslado. No se acredita la existencia de ningún vínculo, no solo de residencia actual de la demandante en Barcelona, sino que lo que consta es que toda su familia y también el padre de la menor tiene su residencia en la provincia de León. En tales circunstancias atendiendo a las circunstancias relacionadas, también en su dimensión constitucional, del derecho solicitado consideramos que, como concluye la sentencia de instancia, se acredita la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en una situación en la que, por su parte, la empresa no acredita necesidades organizativas o productivas que justifiquen su negativa cuando la demandante no solicita un traslado definitivo sino un traslado temporal que por tanto no puede venir vinculado o condicionado a la existencia de un proceso concreto de movilidad geográfica, con independencia que la demandante participara en el mismo si cumplía con las bases del concurso, que por otro lado no consta que se haya resuelto según se recoge en la sentencia recurrida al momento de dictarse la misma y que no puede tampoco remitirse a un déficit general de trabajadores en Barcelona o un déficit general de trabajadores en todo el territorio nacional como se recoge en el relato factico.
La naturaleza de la medida temporal solicitada por la demandante nada tiene que ver con las plazas ofertadas en dicha convocatoria. La existencia misma de un organismo, la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe, como resolutorio de esas peticiones sin vinculación al sistema de convocatorias de movilidad geográfica implica, precisamente, que se trata de una cuestión distinta, por lo que no ha acreditado la empresa la inexistencia de vacantes que en tales condiciones de cobertura temporal la demandante pudiera cubrir y que justificaran su negativa. Pero lo que a ello se une, con relevante importancia por las consecuencias de ello derivadas respecto a la estimación de la pretensión de la demandante, la empresa no acreditó la existencia de daño o perjuicio organizativo para acceder a ello, cuestión esta que ni siquiera se alegó ante la petición de la demandante ya que no abrió ,propiamente , un proceso negociador como la norma exige con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días para dar respuesta a la trabajadora.
Lo expresado, con la especial relevancia en cuanto al resultado de la decisión de esa ausencia de periodo negociador, nos lleva a desestimar los expresados motivos de recurso lo que abre la puerta al análisis del último de los motivos de recurso relacionado con la denuncia la infracción del artículo 183, apartados 1º y 2º de la LRJS.
Sostiene que no cabe decir que toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y trascribe el contenido de diversas sentencias de otras tantas sentencias de Tribunales superiores de Justicia y de Juzgados de lo social.
La sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019
La trascripción del contenido de diversas sentencias del algunas salas de Tribunales superiores de Justicia o de Juzgaso Sociales no da cumplimiento a la exigencia de ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia
También, en el mismo sentido la STS de 23/05/2023
En este caso la recurrente no señala ningún respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS por la sentencia recurrida y no ofrece una concreta explicación para justificar la denuncia efectuada a la sentencia recurrida más que la trascripción de aquellas sentencia y la genérica afirmación que la precede. Aplicado ello a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión y también de la que se mantiene como subsidiaria y alternativamente la misma, que la sala no puede aceptar por el mismo motivo cuando se sostiene que "...se considera excesiva y desproporcionada la indemnización, en relación a la finalidades establecidas en el art. 183.2 LRJS comparada con otros pronunciamientos sobre el particular.." citándolos sin más y sin otro argumento.
Desestimado también este motivo de recurso ello nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros comprendiendo los honorarios del abogado por su actuación profesional en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria como impugnante del recurso..
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS,S.A. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2023
Se imponen las costas en importe de 700 euros a RENFE VIAJEROS,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
«»Que debo estimar y estimo la demandada interpuesta a instancia de Dª Eloisa representada por la Letrada Dª Rosario Gonell García contra RENFE VIAJEROS S.A representada por el Letrado D. Ramón Valls Repullés y contra el MINISTERIO FISCAL que no compareció pese haber sido citado en legal forma; , y debo declarar y declaro vulnerando el derecho a la conciliación familiar de la demandante; y debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a reconocer el derecho de la demandante a prestar servicios en su categoría profesional en cualquiera de los gráficos de servicio de León mientras subsista la necesidad de conciliación de la vida familiar y personal en relación a su hija menor de doce años.
Debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a abonar a la demandante la cantidad
de 1.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.»
número NUM000, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE VIAJEROS S.A, con antigüedad de fecha 11/01/2022, con categoría profesional de maquinista de entrada, con residencia laboral en Barcelona-Sants y percibiendo un salario mensual de 3.593,70 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas).
RENFE responde a la demandante mediante correo electrónico de fecha 29/05/2023 indicando que: "(...) el órgano que analiza y concede las cesiones temporales en el ámbito del grupo Renfe (...) es la Comisión Mixta de Salud Laboral del SPM del Grupo Renfe (...)", (bloque documental número uno presentado por la demandada).
La demandante presentó solicitud de traslado temporal a la Comisión Mixta de Salud Laboral en fecha 28/06/2023 (documento número seis presentado por la parte actora).
En la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo NUM002, resultan ofertadas 7 plazas vacantes en León y 3 plazas en DIRECCION002 (documento número veintiocho presentado por la parte actora).
No consta que las plazas vacantes de la convocatorio NUM002 hayan sido adjudicadas.
El recurso ha sido impugnado por la demandante Dña. Eloisa, que se opone a todos los motivos de recurso. Previamente sostiene causa de inadmisibilidad del recurso que relaciona con la falta de competencia funcional de la Sala manteniendo que aunque en la demanda se solicitó una indemnización por daños y perjuicios por importe de 4.500 euros pero dicha petición no ha sido estimada en su integridad, sin que esta parte haya recurrido la sentencia, a lo que añade que el recurso debió de haberse inadmitido, pues los motivos de suplicación que se formulan van dirigidos a impugnar la adaptación estimada por la juzgadora de instancia, materia ésta de legalidad ordinaria respecto de la que el legislador, ha considerado oportuno negar el acceso al recurso no siendo lógico que esas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, así son aspectos que deben quedar firmes en la sentencia de instancia.
La Sala con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo e identificando precedentes de esta misma Sala, ya se ha pronunciado en relación a la cuestión planteada. Entre las ultimas sentencia en que a ello nos referimos citaremos la Sentencia número 2122/2025 de fecha 15/04/2025 R. Suplicación 4783/2024 que se remite a una anterior de fecha 8 de enero de 2025 Sentencia número 29/2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 que realiza ese examen de la competencia funcional de la Sala y específicamente en relación al cual haya de ser el "ámbito de congnición de la Sala" en relación a lo ya establecido en la Sentencia núm. 3360/2024 de fecha 7 de junio de 2024 R. Súplicación 6783/2023 que identifica
Se desestima la invocada causa de inadmisibilidad y por ello debemos pasar al examen de las distintas cuestiones suscitadas en el recurso.
Basa la recurrente tal adición en los documentos 13 y 14 que constan a folio 67 y 68 de autos que reflejan la situación del padre de la menor en base a los procesos de movilidad y que identifica como una modificación necesaria para considerar la ponderación de intereses en confrontación.
Se opone a tal adición la impugnante por considerarla irrelevante cuando ya consta en el hecho probado 7 que el padre de la menor reside en León, aunque no niega la certeza de la circunstancia expresada
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos determinan que se acepte la modificación pretendida en cuanto que refleja con mayor concreción la situación del padre de la menor, residente en León, que ya refleja el hecho probado 7 y no siendo discutido por la impugnante que efectivamente es un hecho cierto.
a) La pretensión de un cambio de centro de trabajo no es ni una adaptación de la jornada o su distribución, ni un cambio en la ordenación del tiempo de trabajo, ni en "la forma de prestación" por lo que no viene amparado en lo previsto en el artículo 34.8 ET. Alega que no cabe hablar de un derecho a la adaptación de jornada "en su vertiente de movilidad geográfica" que no se contempla en la regulación legal del citado artículo manteniendo que forma de prestar las funciones nunca ha sido un sinónimo del lugar en el que se prestan las funciones ni puede considerarse como "cambio locacional" la referencia a trabajo a distancia que no es un cambio de centro de trabajo sin más, es una modalidad contractual.
b) Que no concurre el presupuesto legal para que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación a las necesidades de la trabajadora.
Argumenta, en resumen, que solicita la demandante el traslado a León expresando que solicita el cambio de centro de trabajo a León arguyendo que su hija convive con ella y que al haberse separado del padre de la menor y haber convenido un régimen de visitas fijadas para el padre, éste no podría cumplir con dicho régimen de visitas si la actora continúa trabajando en Barcelona a lo que añade que toda la familia de la menor, su padre incluido, reside en León que es su ciudad de origen. Que no tiene necesidad de conciliar por ostentar la custodia de la menor y que, en su caso, debería ser el padre quien, siendo también maquinista en la empresa, quien tendría la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas judicialmente establecido, además de que existe un proceso reglado de atribución de vacantes que no puede soslayarse. Lo que apreciado en todos sus aspectos entiende que determina la falta de razonabilidad de la petición de traslado temporal de la madre. Se refiere también la recurrente a que se deja constancia en el relato de hechos probados de un proceso de movilidad abierto, convocatoria NUM002 en el que participa también la demandante, con bases regladas que vincula esas plazas al concurso que estaba en curso de desarrollo no habiéndose dictado todavía Resolución provisional con lo que no se podía acreditar la adjudicación de vacantes ofertadas. Sostiene que no existían en León vacantes disponibles, plazas libres no comprometidas en ese proceso de movilidad. A lo que añade que: el art. 34.8 E.T., y la adaptación de jornada que contempla, no permiten es que se imponga a la empresa por razones de conciliación de la vida laboral y familiar la obligación de crear nuevas plazas en su organigrama, que en Barcelona las necesidades de personal de conducción son mayores que en otros destinos, al ser menos demandado por dicho personal en las movilidades geográficas.
Se opone en ambos casos la impugnante para mantener que un cambio de centro de trabajo sí se trata de una de las formas de prestación de servicios que es una de las materias previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para poder conciliar la vida laboral y familiar, cita expresamente en cuanto a ello la sentencia del TSJ de Galicia dictada el 25 de mayo de 2021 (recurso 335/2021) que trascribe en parte añadiendo la existencia de varios pronunciamientos de los Juzgados de lo Social seguidos con la demandada que así lo vienen reconociendo. En base a todo ello solicita la desestimación del motivo de recurso segundo que con ese argumento se sostiene.
También se opone al otro motivo de recurso segundo relacionado con la denuncia nuevamente de mismo artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en este caso por no concurrir el presupuesto legal de que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Expresamente mantiene que la demandante, madre que, tras una ruptura sentimental con el progenitor de la menor, se encuentra sola al cuidado de su hija y tras el parto continuó en León, donde se encontraba, en el periodo de maternidad y en la baja posterior, por ser necesario el apoyo y ayuda de sus padres en la situación personal en la que se pasó a encontrar siendo su necesidad de conciliación para garantizar el mejor cuidado para su hija y para poder estar en su lugar de residencia habitual, con el apoyo y ayuda de sus padres para conciliar trabajo y cuidado de la menor en una situación en que existe déficit de maquinistas en todas las residencias, incluida León, siendo su traslado temporal mientras subsista la necesidad de conciliación. Añade que existe un auto de medidas provisionales que obligan a la actora a dar cumplimiento a un régimen de visitas del padre de la menor de dos horas diarias, régimen de visitas que se constituye en León, por ser el lugar de residencia de ambos progenitores al momento de dictarse el auto de medidas provisionales y que si la demandante tuviera que volver a Barcelona sería posible que se le exijan responsabilidades penales por incumplir el auto de medidas provisionales añadiendo toda una serie de consideraciones acerca de las consecuencias que podría suponer que fuera el padre de la menor trasladad a Barcelona para las expectativas de la actora de ser traslada a León y las consecuencias en el proceso civil de separación, y también que se ha dado cumplimiento a la ejecución provisional de la sentencia, y actualmente la actora presta servicios en León, sin que esta circunstancia haya supuesto ningún tipo disfunción en la compañía.
Sostiene que no toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales, pues tal consideración automática supondría que no deben de analizarse las circunstancias del caso concreto. Subsidiariamente mantiene que debería ser reducida la indemnización por considerarla excesiva comparada con otros pronunciamientos judiciales que cita en su escrito, identificación a la que nos remitimos.
Finalmente se opone así mismo la impugnante a este motivo de recurso por cuanto mantiene que la sentencia de instancia realiza la determinación del quantum de la indemnización que reconoce por referencia a la sanción mínima establecida por la LISOS, siendo éste un criterio objetivo válido de determinación de la indemnización. Sin que pueda entenderse que se ha determinado la cifra por el órgano de instancia de manera caprichosa o arbitraria por lo que no debería ser revisada. Insistiendo por otro lado en el nexo entre el daño irrogado a la actora y la actuación empresarial que fue negar el derecho de inicio, y no permitir si quiera de manera temporal y mientras durase el procedimiento, que la demandante prestara servicios en cualquiera de los cuadros de servicio de León y añadiendo que
A) en cuanto a las circunstancias de los progenitores y la menor:
-La actora, que presta sus servicios por cuenta y orden de RENFE VIAJEROS,S.A. con categoría profesional de maquinista de entrada, tiene su residencia laboral en Barcelona-Sants.
-La demandante es madre de una niña, Ofelia, nacida el NUM001/2022 en León. El padre de la menor que también presta sus servicios en la empresa demandada y trabaja como maquinista para Renfe reside en la provincia de León y tiene residencia laboral de León, estando adscrito al cuadro de servicio de Servicio Público (S.P. Media Distancia)". También el padre de la demandante, D. Leon, y la madre de la demandante, Dª Flora, residen en la provincia de León
-En el seno del procedimiento número 658/2022 de medidas provisionales previas a la demandada de relaciones paternofiliales el 15/02/2023 se dictó auto 46/2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de León en el que se dispuso que la patria potestad será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, a la madre manteniendo la situación fáctica existente en la actualidad en la que la menor ha estado bajo la guardia y custodia de su madre en atención a la edad de la menor ( 3 meses) y atribuyendo un régimen de visitas muy amplio para el padre en los términos que constan recogidos en el hecho probado tercero. Se recoge en dicha resolución que La madre está viviendo en León en una vivienda de su propiedad que compró en 2007, que está destinada en Barcelona en conducción como maquinista de cercanías, pero que ha pedido una cesión o comisión de servicios a León, que se está tramitando. En previsión de que la madre tenga que trasladarse a Barcelona por tenerse que incorporar a trabajar se indica que deberá presentar el correspondiente procedimiento de disconformidad en el ejercicio de la patria potestad que no puede regular por desconocer las circunstancias de la prestación de servicios que pueda producirse en ese caso.
B) en cuanto a las circunstancias de la solicitud
-La actora solicita por correo electrónico el 26/05/2023 a la empresa adaptación de la jornada horaria en su vertiente geográfica en los términos del artículo 34.8 del ET en cualquiera de los cuadros de servicio de la residencia de León de Renfe Viajeros. Alegó que dicha solicitud venía motivada especialmente por el proceso de separación del padre de su hija menor de edad. La empresa por el mismo medio en fecha 29/05/2023 indica que el órgano que analiza y concede las cesiones temporales en el ámbito del grupo Renfe es la Comisión Mixta de Salud Laboral del SPM del Grupo Renfe.
-El 28/06/2023 la demandante presentó solicitud de traslado temporal a la Comisión Mixta de Salud Laboral
-La demandante ha participado en la convocatoria 1387 POI23-05/1387 de movilidad geográfica conducción, seleccionando León, Oviedo, DIRECCION000, DIRECCION001, Valladolid y Madrid, en la misma resultan ofertadas 7 plazas vacantes en León y 3 plazas en DIRECCION002. NO consta que las vacantes de esa convocatoria haya sido adjudicadas.
La sentencia finalmente reconoce acreditado en el hecho probado noveno el déficit de trabajadores en Barcelona, siendo esta ciudad uno de los destinos menos solicitados y que en general hay un déficit de trabajadores en todo el territorio nacional.
En cuanto al derecho mismo, la trabajadora o el trabajador tienen derecho a solicitar, como así se recoge en el primer párrafo del artículo 34.8 del estatuto de los trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y ese derecho se configura como un derecho titularidad individual, no familiar colectivo. No se condiciona ni vincula el mismo a la existencia de una suerte de necesidad insuperable de conciliar derivada de la imposibilidad de atender la conciliación, a través de otras medidas y con ayuda de otras personas.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26-04-2023, nº 310/2023, rec. 1040/2020
En la sentencia de esta Sala de 26.7.2024 (RS 13/2024
Señalado lo anterior, atendiendo al momento de la solicitud de la demandante, 26/05/2023, la redacción vigente en ese momento del articulo 38.4 conforme al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo era la siguiente:
En cuanto a la primera cuestión, sobre que el indicado precepto no se refiere expresamente, en ningún momento, al cambio de centro de trabajo. Hemos abordado esta cuestión en nuestra sentencia número 29/2025 de fecha 8 de enero de 2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 en un supuesto en que también era demandada Renfe Viajeros, S.A. y en relación a la previsión del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo como es el presente caso, sentencia que se cita en otra posterior de la Sala núm. 2122/2025 de fecha 14/15/2025, aunque en ese caso en relación a la hoy vigente redacción de esa norma. En nuestra sentencia de fecha 8/01/205 citada ya descartamos la limitada interpretación de la empresa recurrente del supuesto del articulo 34.8 en cuanto a la exclusión de la posibilidad de movilidad geografía refiriéndonos a pronunciamientos de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia (SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021
Lo expresado que nos da pie a desestimar este primer motivo de recurso, nos conduce a abordar el segundo relacionado con la infracción de la misma norma
En este segundo análisis advertimos ya que debemos descartar las consideraciones esgrimidas por la recurrente relacionadas con trasladar al progenitor de la menor, también maquinista en la empresa, la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas al tener asignada la madre la guarda y custodia. Ello implica negar sin más el derecho de la actora a poder conciliar su vida laboral con la crianza y cuidados de su hija menor, que se configura como un derecho titularidad individual en los términos que antes hemos referido.
La razonabilidad y la ponderación son elementos que valorar en ambas direcciones, tanto en relación con las necesidades de la persona trabajadora como de las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y siendo así una y otra deberán, precisamente, expresar y acreditar su concurrencia a los efectos de que pueda realizarse ese juicio crítico por el órgano jurisdiccional al que se ha llevado la divergencia conforme a la previsión del artículo 38.4 del ET que deriva las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora a la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
La sentencia recurrida afirma y parte de la consideración de que, al contrario de lo que se afirma por la empresa de la existencia de plazas vacantes en la provincia de León que relaciona con la existencia de una convocatoria de movilidad geográfica conducción a la que la actora ha concurrido, consta este ultimo extremo en el relato factico, pero lo relevante es que lo que solicita la demandante no es una traslado definitivo, sin perjuicio de que haya concurrido a tal convocatoria, sino que al amparo de la previsión del articulo 34.8 del ET lo que la demandante solicita en aras al derecho en el mismo contemplado es una solicitud de traslado temporal en atención a su situación, inmersa en un proceso de separación del padre de su hija menor. Prueba de ello es que por un lado existe esa solicitud por correo electrónico de fecha 26/05/2023 de adaptación de jornada en su vertiente geografía solicitada por la actora por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, frente a la que la empresa no solo no abre un proceso de negociación como la norma establece, sino que la respuesta que da a la actora es remitirla a la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe y la demandante presenta como se le indica una su solicitud de traslado temporal frente a la misma sin que conste respuesta alguna de aquella.
En esas circunstancias por un lado la demandante solicitante de la adaptación en esa vertiente de traslado temporal de centro de trabajo tiene asignada la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, en exclusiva en atención a ser esa la situación fáctica en el momento en que se atribuye y en atención también a la edad de la menor ( 3 meses) en ese momento, y 8 meses cuando se dicta la sentencia según consta en los fundamentos de derecho de la misma, en una situación en la que la madre está viviendo en León en ese momento una vivienda de su propiedad que compró en 2007, sin domicilio conocido en Barcelona, ciudad en la que está destinada en conducción como maquinista de cercanías, pendiente de resolución de su solicitud a la empresa de su traslado. No se acredita la existencia de ningún vínculo, no solo de residencia actual de la demandante en Barcelona, sino que lo que consta es que toda su familia y también el padre de la menor tiene su residencia en la provincia de León. En tales circunstancias atendiendo a las circunstancias relacionadas, también en su dimensión constitucional, del derecho solicitado consideramos que, como concluye la sentencia de instancia, se acredita la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en una situación en la que, por su parte, la empresa no acredita necesidades organizativas o productivas que justifiquen su negativa cuando la demandante no solicita un traslado definitivo sino un traslado temporal que por tanto no puede venir vinculado o condicionado a la existencia de un proceso concreto de movilidad geográfica, con independencia que la demandante participara en el mismo si cumplía con las bases del concurso, que por otro lado no consta que se haya resuelto según se recoge en la sentencia recurrida al momento de dictarse la misma y que no puede tampoco remitirse a un déficit general de trabajadores en Barcelona o un déficit general de trabajadores en todo el territorio nacional como se recoge en el relato factico.
La naturaleza de la medida temporal solicitada por la demandante nada tiene que ver con las plazas ofertadas en dicha convocatoria. La existencia misma de un organismo, la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe, como resolutorio de esas peticiones sin vinculación al sistema de convocatorias de movilidad geográfica implica, precisamente, que se trata de una cuestión distinta, por lo que no ha acreditado la empresa la inexistencia de vacantes que en tales condiciones de cobertura temporal la demandante pudiera cubrir y que justificaran su negativa. Pero lo que a ello se une, con relevante importancia por las consecuencias de ello derivadas respecto a la estimación de la pretensión de la demandante, la empresa no acreditó la existencia de daño o perjuicio organizativo para acceder a ello, cuestión esta que ni siquiera se alegó ante la petición de la demandante ya que no abrió ,propiamente , un proceso negociador como la norma exige con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días para dar respuesta a la trabajadora.
Lo expresado, con la especial relevancia en cuanto al resultado de la decisión de esa ausencia de periodo negociador, nos lleva a desestimar los expresados motivos de recurso lo que abre la puerta al análisis del último de los motivos de recurso relacionado con la denuncia la infracción del artículo 183, apartados 1º y 2º de la LRJS.
Sostiene que no cabe decir que toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y trascribe el contenido de diversas sentencias de otras tantas sentencias de Tribunales superiores de Justicia y de Juzgados de lo social.
La sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019
La trascripción del contenido de diversas sentencias del algunas salas de Tribunales superiores de Justicia o de Juzgaso Sociales no da cumplimiento a la exigencia de ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia
También, en el mismo sentido la STS de 23/05/2023
En este caso la recurrente no señala ningún respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS por la sentencia recurrida y no ofrece una concreta explicación para justificar la denuncia efectuada a la sentencia recurrida más que la trascripción de aquellas sentencia y la genérica afirmación que la precede. Aplicado ello a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión y también de la que se mantiene como subsidiaria y alternativamente la misma, que la sala no puede aceptar por el mismo motivo cuando se sostiene que "...se considera excesiva y desproporcionada la indemnización, en relación a la finalidades establecidas en el art. 183.2 LRJS comparada con otros pronunciamientos sobre el particular.." citándolos sin más y sin otro argumento.
Desestimado también este motivo de recurso ello nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros comprendiendo los honorarios del abogado por su actuación profesional en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria como impugnante del recurso..
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS,S.A. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2023
Se imponen las costas en importe de 700 euros a RENFE VIAJEROS,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la demandante Dña. Eloisa, que se opone a todos los motivos de recurso. Previamente sostiene causa de inadmisibilidad del recurso que relaciona con la falta de competencia funcional de la Sala manteniendo que aunque en la demanda se solicitó una indemnización por daños y perjuicios por importe de 4.500 euros pero dicha petición no ha sido estimada en su integridad, sin que esta parte haya recurrido la sentencia, a lo que añade que el recurso debió de haberse inadmitido, pues los motivos de suplicación que se formulan van dirigidos a impugnar la adaptación estimada por la juzgadora de instancia, materia ésta de legalidad ordinaria respecto de la que el legislador, ha considerado oportuno negar el acceso al recurso no siendo lógico que esas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, así son aspectos que deben quedar firmes en la sentencia de instancia.
La Sala con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo e identificando precedentes de esta misma Sala, ya se ha pronunciado en relación a la cuestión planteada. Entre las ultimas sentencia en que a ello nos referimos citaremos la Sentencia número 2122/2025 de fecha 15/04/2025 R. Suplicación 4783/2024 que se remite a una anterior de fecha 8 de enero de 2025 Sentencia número 29/2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 que realiza ese examen de la competencia funcional de la Sala y específicamente en relación al cual haya de ser el "ámbito de congnición de la Sala" en relación a lo ya establecido en la Sentencia núm. 3360/2024 de fecha 7 de junio de 2024 R. Súplicación 6783/2023 que identifica
Se desestima la invocada causa de inadmisibilidad y por ello debemos pasar al examen de las distintas cuestiones suscitadas en el recurso.
Basa la recurrente tal adición en los documentos 13 y 14 que constan a folio 67 y 68 de autos que reflejan la situación del padre de la menor en base a los procesos de movilidad y que identifica como una modificación necesaria para considerar la ponderación de intereses en confrontación.
Se opone a tal adición la impugnante por considerarla irrelevante cuando ya consta en el hecho probado 7 que el padre de la menor reside en León, aunque no niega la certeza de la circunstancia expresada
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
La proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos determinan que se acepte la modificación pretendida en cuanto que refleja con mayor concreción la situación del padre de la menor, residente en León, que ya refleja el hecho probado 7 y no siendo discutido por la impugnante que efectivamente es un hecho cierto.
a) La pretensión de un cambio de centro de trabajo no es ni una adaptación de la jornada o su distribución, ni un cambio en la ordenación del tiempo de trabajo, ni en "la forma de prestación" por lo que no viene amparado en lo previsto en el artículo 34.8 ET. Alega que no cabe hablar de un derecho a la adaptación de jornada "en su vertiente de movilidad geográfica" que no se contempla en la regulación legal del citado artículo manteniendo que forma de prestar las funciones nunca ha sido un sinónimo del lugar en el que se prestan las funciones ni puede considerarse como "cambio locacional" la referencia a trabajo a distancia que no es un cambio de centro de trabajo sin más, es una modalidad contractual.
b) Que no concurre el presupuesto legal para que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación a las necesidades de la trabajadora.
Argumenta, en resumen, que solicita la demandante el traslado a León expresando que solicita el cambio de centro de trabajo a León arguyendo que su hija convive con ella y que al haberse separado del padre de la menor y haber convenido un régimen de visitas fijadas para el padre, éste no podría cumplir con dicho régimen de visitas si la actora continúa trabajando en Barcelona a lo que añade que toda la familia de la menor, su padre incluido, reside en León que es su ciudad de origen. Que no tiene necesidad de conciliar por ostentar la custodia de la menor y que, en su caso, debería ser el padre quien, siendo también maquinista en la empresa, quien tendría la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas judicialmente establecido, además de que existe un proceso reglado de atribución de vacantes que no puede soslayarse. Lo que apreciado en todos sus aspectos entiende que determina la falta de razonabilidad de la petición de traslado temporal de la madre. Se refiere también la recurrente a que se deja constancia en el relato de hechos probados de un proceso de movilidad abierto, convocatoria NUM002 en el que participa también la demandante, con bases regladas que vincula esas plazas al concurso que estaba en curso de desarrollo no habiéndose dictado todavía Resolución provisional con lo que no se podía acreditar la adjudicación de vacantes ofertadas. Sostiene que no existían en León vacantes disponibles, plazas libres no comprometidas en ese proceso de movilidad. A lo que añade que: el art. 34.8 E.T., y la adaptación de jornada que contempla, no permiten es que se imponga a la empresa por razones de conciliación de la vida laboral y familiar la obligación de crear nuevas plazas en su organigrama, que en Barcelona las necesidades de personal de conducción son mayores que en otros destinos, al ser menos demandado por dicho personal en las movilidades geográficas.
Se opone en ambos casos la impugnante para mantener que un cambio de centro de trabajo sí se trata de una de las formas de prestación de servicios que es una de las materias previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para poder conciliar la vida laboral y familiar, cita expresamente en cuanto a ello la sentencia del TSJ de Galicia dictada el 25 de mayo de 2021 (recurso 335/2021) que trascribe en parte añadiendo la existencia de varios pronunciamientos de los Juzgados de lo Social seguidos con la demandada que así lo vienen reconociendo. En base a todo ello solicita la desestimación del motivo de recurso segundo que con ese argumento se sostiene.
También se opone al otro motivo de recurso segundo relacionado con la denuncia nuevamente de mismo artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en este caso por no concurrir el presupuesto legal de que la petición de cambio de centro de trabajo sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Expresamente mantiene que la demandante, madre que, tras una ruptura sentimental con el progenitor de la menor, se encuentra sola al cuidado de su hija y tras el parto continuó en León, donde se encontraba, en el periodo de maternidad y en la baja posterior, por ser necesario el apoyo y ayuda de sus padres en la situación personal en la que se pasó a encontrar siendo su necesidad de conciliación para garantizar el mejor cuidado para su hija y para poder estar en su lugar de residencia habitual, con el apoyo y ayuda de sus padres para conciliar trabajo y cuidado de la menor en una situación en que existe déficit de maquinistas en todas las residencias, incluida León, siendo su traslado temporal mientras subsista la necesidad de conciliación. Añade que existe un auto de medidas provisionales que obligan a la actora a dar cumplimiento a un régimen de visitas del padre de la menor de dos horas diarias, régimen de visitas que se constituye en León, por ser el lugar de residencia de ambos progenitores al momento de dictarse el auto de medidas provisionales y que si la demandante tuviera que volver a Barcelona sería posible que se le exijan responsabilidades penales por incumplir el auto de medidas provisionales añadiendo toda una serie de consideraciones acerca de las consecuencias que podría suponer que fuera el padre de la menor trasladad a Barcelona para las expectativas de la actora de ser traslada a León y las consecuencias en el proceso civil de separación, y también que se ha dado cumplimiento a la ejecución provisional de la sentencia, y actualmente la actora presta servicios en León, sin que esta circunstancia haya supuesto ningún tipo disfunción en la compañía.
Sostiene que no toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales, pues tal consideración automática supondría que no deben de analizarse las circunstancias del caso concreto. Subsidiariamente mantiene que debería ser reducida la indemnización por considerarla excesiva comparada con otros pronunciamientos judiciales que cita en su escrito, identificación a la que nos remitimos.
Finalmente se opone así mismo la impugnante a este motivo de recurso por cuanto mantiene que la sentencia de instancia realiza la determinación del quantum de la indemnización que reconoce por referencia a la sanción mínima establecida por la LISOS, siendo éste un criterio objetivo válido de determinación de la indemnización. Sin que pueda entenderse que se ha determinado la cifra por el órgano de instancia de manera caprichosa o arbitraria por lo que no debería ser revisada. Insistiendo por otro lado en el nexo entre el daño irrogado a la actora y la actuación empresarial que fue negar el derecho de inicio, y no permitir si quiera de manera temporal y mientras durase el procedimiento, que la demandante prestara servicios en cualquiera de los cuadros de servicio de León y añadiendo que
A) en cuanto a las circunstancias de los progenitores y la menor:
-La actora, que presta sus servicios por cuenta y orden de RENFE VIAJEROS,S.A. con categoría profesional de maquinista de entrada, tiene su residencia laboral en Barcelona-Sants.
-La demandante es madre de una niña, Ofelia, nacida el NUM001/2022 en León. El padre de la menor que también presta sus servicios en la empresa demandada y trabaja como maquinista para Renfe reside en la provincia de León y tiene residencia laboral de León, estando adscrito al cuadro de servicio de Servicio Público (S.P. Media Distancia)". También el padre de la demandante, D. Leon, y la madre de la demandante, Dª Flora, residen en la provincia de León
-En el seno del procedimiento número 658/2022 de medidas provisionales previas a la demandada de relaciones paternofiliales el 15/02/2023 se dictó auto 46/2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de León en el que se dispuso que la patria potestad será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, a la madre manteniendo la situación fáctica existente en la actualidad en la que la menor ha estado bajo la guardia y custodia de su madre en atención a la edad de la menor ( 3 meses) y atribuyendo un régimen de visitas muy amplio para el padre en los términos que constan recogidos en el hecho probado tercero. Se recoge en dicha resolución que La madre está viviendo en León en una vivienda de su propiedad que compró en 2007, que está destinada en Barcelona en conducción como maquinista de cercanías, pero que ha pedido una cesión o comisión de servicios a León, que se está tramitando. En previsión de que la madre tenga que trasladarse a Barcelona por tenerse que incorporar a trabajar se indica que deberá presentar el correspondiente procedimiento de disconformidad en el ejercicio de la patria potestad que no puede regular por desconocer las circunstancias de la prestación de servicios que pueda producirse en ese caso.
B) en cuanto a las circunstancias de la solicitud
-La actora solicita por correo electrónico el 26/05/2023 a la empresa adaptación de la jornada horaria en su vertiente geográfica en los términos del artículo 34.8 del ET en cualquiera de los cuadros de servicio de la residencia de León de Renfe Viajeros. Alegó que dicha solicitud venía motivada especialmente por el proceso de separación del padre de su hija menor de edad. La empresa por el mismo medio en fecha 29/05/2023 indica que el órgano que analiza y concede las cesiones temporales en el ámbito del grupo Renfe es la Comisión Mixta de Salud Laboral del SPM del Grupo Renfe.
-El 28/06/2023 la demandante presentó solicitud de traslado temporal a la Comisión Mixta de Salud Laboral
-La demandante ha participado en la convocatoria 1387 POI23-05/1387 de movilidad geográfica conducción, seleccionando León, Oviedo, DIRECCION000, DIRECCION001, Valladolid y Madrid, en la misma resultan ofertadas 7 plazas vacantes en León y 3 plazas en DIRECCION002. NO consta que las vacantes de esa convocatoria haya sido adjudicadas.
La sentencia finalmente reconoce acreditado en el hecho probado noveno el déficit de trabajadores en Barcelona, siendo esta ciudad uno de los destinos menos solicitados y que en general hay un déficit de trabajadores en todo el territorio nacional.
En cuanto al derecho mismo, la trabajadora o el trabajador tienen derecho a solicitar, como así se recoge en el primer párrafo del artículo 34.8 del estatuto de los trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y ese derecho se configura como un derecho titularidad individual, no familiar colectivo. No se condiciona ni vincula el mismo a la existencia de una suerte de necesidad insuperable de conciliar derivada de la imposibilidad de atender la conciliación, a través de otras medidas y con ayuda de otras personas.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26-04-2023, nº 310/2023, rec. 1040/2020
En la sentencia de esta Sala de 26.7.2024 (RS 13/2024
Señalado lo anterior, atendiendo al momento de la solicitud de la demandante, 26/05/2023, la redacción vigente en ese momento del articulo 38.4 conforme al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo era la siguiente:
En cuanto a la primera cuestión, sobre que el indicado precepto no se refiere expresamente, en ningún momento, al cambio de centro de trabajo. Hemos abordado esta cuestión en nuestra sentencia número 29/2025 de fecha 8 de enero de 2025 Recurso de Suplicación 5581/2023 en un supuesto en que también era demandada Renfe Viajeros, S.A. y en relación a la previsión del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo como es el presente caso, sentencia que se cita en otra posterior de la Sala núm. 2122/2025 de fecha 14/15/2025, aunque en ese caso en relación a la hoy vigente redacción de esa norma. En nuestra sentencia de fecha 8/01/205 citada ya descartamos la limitada interpretación de la empresa recurrente del supuesto del articulo 34.8 en cuanto a la exclusión de la posibilidad de movilidad geografía refiriéndonos a pronunciamientos de la Sala Social de diversos Tribunales superiores de Justicia (SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021
Lo expresado que nos da pie a desestimar este primer motivo de recurso, nos conduce a abordar el segundo relacionado con la infracción de la misma norma
En este segundo análisis advertimos ya que debemos descartar las consideraciones esgrimidas por la recurrente relacionadas con trasladar al progenitor de la menor, también maquinista en la empresa, la necesidad conciliatoria y podría solicitar las medidas para poder cumplir con el régimen de visitas al tener asignada la madre la guarda y custodia. Ello implica negar sin más el derecho de la actora a poder conciliar su vida laboral con la crianza y cuidados de su hija menor, que se configura como un derecho titularidad individual en los términos que antes hemos referido.
La razonabilidad y la ponderación son elementos que valorar en ambas direcciones, tanto en relación con las necesidades de la persona trabajadora como de las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y siendo así una y otra deberán, precisamente, expresar y acreditar su concurrencia a los efectos de que pueda realizarse ese juicio crítico por el órgano jurisdiccional al que se ha llevado la divergencia conforme a la previsión del artículo 38.4 del ET que deriva las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora a la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
La sentencia recurrida afirma y parte de la consideración de que, al contrario de lo que se afirma por la empresa de la existencia de plazas vacantes en la provincia de León que relaciona con la existencia de una convocatoria de movilidad geográfica conducción a la que la actora ha concurrido, consta este ultimo extremo en el relato factico, pero lo relevante es que lo que solicita la demandante no es una traslado definitivo, sin perjuicio de que haya concurrido a tal convocatoria, sino que al amparo de la previsión del articulo 34.8 del ET lo que la demandante solicita en aras al derecho en el mismo contemplado es una solicitud de traslado temporal en atención a su situación, inmersa en un proceso de separación del padre de su hija menor. Prueba de ello es que por un lado existe esa solicitud por correo electrónico de fecha 26/05/2023 de adaptación de jornada en su vertiente geografía solicitada por la actora por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, frente a la que la empresa no solo no abre un proceso de negociación como la norma establece, sino que la respuesta que da a la actora es remitirla a la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe y la demandante presenta como se le indica una su solicitud de traslado temporal frente a la misma sin que conste respuesta alguna de aquella.
En esas circunstancias por un lado la demandante solicitante de la adaptación en esa vertiente de traslado temporal de centro de trabajo tiene asignada la guardia y custodia de la hija menor, Ofelia, en exclusiva en atención a ser esa la situación fáctica en el momento en que se atribuye y en atención también a la edad de la menor ( 3 meses) en ese momento, y 8 meses cuando se dicta la sentencia según consta en los fundamentos de derecho de la misma, en una situación en la que la madre está viviendo en León en ese momento una vivienda de su propiedad que compró en 2007, sin domicilio conocido en Barcelona, ciudad en la que está destinada en conducción como maquinista de cercanías, pendiente de resolución de su solicitud a la empresa de su traslado. No se acredita la existencia de ningún vínculo, no solo de residencia actual de la demandante en Barcelona, sino que lo que consta es que toda su familia y también el padre de la menor tiene su residencia en la provincia de León. En tales circunstancias atendiendo a las circunstancias relacionadas, también en su dimensión constitucional, del derecho solicitado consideramos que, como concluye la sentencia de instancia, se acredita la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en una situación en la que, por su parte, la empresa no acredita necesidades organizativas o productivas que justifiquen su negativa cuando la demandante no solicita un traslado definitivo sino un traslado temporal que por tanto no puede venir vinculado o condicionado a la existencia de un proceso concreto de movilidad geográfica, con independencia que la demandante participara en el mismo si cumplía con las bases del concurso, que por otro lado no consta que se haya resuelto según se recoge en la sentencia recurrida al momento de dictarse la misma y que no puede tampoco remitirse a un déficit general de trabajadores en Barcelona o un déficit general de trabajadores en todo el territorio nacional como se recoge en el relato factico.
La naturaleza de la medida temporal solicitada por la demandante nada tiene que ver con las plazas ofertadas en dicha convocatoria. La existencia misma de un organismo, la comisión mixta de salud Laboral del SPM del Grupo Renfe, como resolutorio de esas peticiones sin vinculación al sistema de convocatorias de movilidad geográfica implica, precisamente, que se trata de una cuestión distinta, por lo que no ha acreditado la empresa la inexistencia de vacantes que en tales condiciones de cobertura temporal la demandante pudiera cubrir y que justificaran su negativa. Pero lo que a ello se une, con relevante importancia por las consecuencias de ello derivadas respecto a la estimación de la pretensión de la demandante, la empresa no acreditó la existencia de daño o perjuicio organizativo para acceder a ello, cuestión esta que ni siquiera se alegó ante la petición de la demandante ya que no abrió ,propiamente , un proceso negociador como la norma exige con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días para dar respuesta a la trabajadora.
Lo expresado, con la especial relevancia en cuanto al resultado de la decisión de esa ausencia de periodo negociador, nos lleva a desestimar los expresados motivos de recurso lo que abre la puerta al análisis del último de los motivos de recurso relacionado con la denuncia la infracción del artículo 183, apartados 1º y 2º de la LRJS.
Sostiene que no cabe decir que toda denegación empresarial de una medida conciliatoria -aunque la peticionaria sea una mujer, siendo notoria la circunstancia de ser las mujeres mayoritariamente quienes interesan la conciliación de la vida familiar y laboral- constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y trascribe el contenido de diversas sentencias de otras tantas sentencias de Tribunales superiores de Justicia y de Juzgados de lo social.
La sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019
La trascripción del contenido de diversas sentencias del algunas salas de Tribunales superiores de Justicia o de Juzgaso Sociales no da cumplimiento a la exigencia de ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia
También, en el mismo sentido la STS de 23/05/2023
En este caso la recurrente no señala ningún respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS por la sentencia recurrida y no ofrece una concreta explicación para justificar la denuncia efectuada a la sentencia recurrida más que la trascripción de aquellas sentencia y la genérica afirmación que la precede. Aplicado ello a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión y también de la que se mantiene como subsidiaria y alternativamente la misma, que la sala no puede aceptar por el mismo motivo cuando se sostiene que "...se considera excesiva y desproporcionada la indemnización, en relación a la finalidades establecidas en el art. 183.2 LRJS comparada con otros pronunciamientos sobre el particular.." citándolos sin más y sin otro argumento.
Desestimado también este motivo de recurso ello nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros comprendiendo los honorarios del abogado por su actuación profesional en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria como impugnante del recurso..
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS,S.A. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2023
Se imponen las costas en importe de 700 euros a RENFE VIAJEROS,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS,S.A. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 10 de julio de 2023
Se imponen las costas en importe de 700 euros a RENFE VIAJEROS,S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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