Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 3488/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5908/2025 de 10 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3488/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026103114
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5181
Núm. Roj: STSJ CAT 5181:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240028326
Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora
Parte recurrente/Solicitante: RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA S.L.
Abogado/a: Adolfo Jimenez Moreno
Parte recurrida: Genoveva, FONDO GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: Antonio Javier Molina Solano
Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons
Barcelona, 10 de junio de 2026
«Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.»
FECHA COBRO NOMINA IMPORTE DIAS DEMORA
09/10/2023 sep-23 639,42 4
09/10/2023 sep-23 255,77 4
10/10/2023 sep-23 383,64 5
03/11/2023 oct-23 843,96 0
07/11/2023 oct-23 210,99 2
20/11/2023 oct-23 632,96 15
04/12/2023 nov-23 618,73 0
14/12/2023 nov-23 412,49 9
09/01/2024 dic-23 1.323,39 4
02/02/2024 ene-24 1.096,70 0
19/02/2024 ene-24 177,16 14
22/02/2024 ene-24 413,37 17
28/03/2024 feb-24 799,52 23
06/05/2024 abr-24 343,81 1
28/05/2024 abr-24 412,58 23
30/05/2024 abr-24 275,05 25
30/05/2024 abr-24 275,05 25
31/05/2024 abr-24 343,81 26
07/06/2024 may-24 222,04 2
11/06/2024 may-24 296,05 6
14/06/2024 may-24 296,05 9
24/06/2024 may-24 518,09 19
24/06/2024 may-24 148,03 19
05/07/2024 jun-24 127,49 0
15/07/2024 jun-24 212,48 10
16/07/2024 jun-24 212,48 11
17/07/2024 jun-24 509,94 12
26/07/2024 jul-24 438,54 0
14/08/2024 jul-24 365,45 9
27/08/2024 jul-24 657,81 22
11/09/2024 ago-24 1.257,31 6
15/10/2024 sep-24 1.484,56 10
11/11/2024 oct-24 1.358,12 6
09/12/2024 nov-24 1.212,07 4
31/12/2024 dic-24 1.178,70 0
NO PAGADO ene-25 - Pendiente
NO PAGADO feb-25 - Pendiente
NO PAGADO mar-25 - Pendiente
( No controvertido, documento 36-75)
a) la exoneración de la prestación de servicios de la demandante desde la notificación de la presente resolución hasta la fecha de la sentencia judicial que se dicte y sin perjuicio del contenido que en su día recoja la misma.
b) el mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de seguir abonando los salarios a los demandantes.
Dicho auto fue notificado a la empresa quien interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Obra en la pieza separada y aquí se da por reproducido.
"Se corrige el error material sufrido en la Sentencia n.º 151/25 de fecha 12/06/25 dictada en estos autos consistente en poner como cuantia de indemnización lka suma de 7,734,82 cuando la misma debe ser 29.478,28 euros.
En consecuencia en el
Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de
Queda invariable el resto de la sentencia."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.
Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.
Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.
En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que
Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que
En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.
En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.
Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.
Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:
a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.
b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025
Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.
Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.
Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora
A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado
Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.
Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.»
FECHA COBRO NOMINA IMPORTE DIAS DEMORA
09/10/2023 sep-23 639,42 4
09/10/2023 sep-23 255,77 4
10/10/2023 sep-23 383,64 5
03/11/2023 oct-23 843,96 0
07/11/2023 oct-23 210,99 2
20/11/2023 oct-23 632,96 15
04/12/2023 nov-23 618,73 0
14/12/2023 nov-23 412,49 9
09/01/2024 dic-23 1.323,39 4
02/02/2024 ene-24 1.096,70 0
19/02/2024 ene-24 177,16 14
22/02/2024 ene-24 413,37 17
28/03/2024 feb-24 799,52 23
06/05/2024 abr-24 343,81 1
28/05/2024 abr-24 412,58 23
30/05/2024 abr-24 275,05 25
30/05/2024 abr-24 275,05 25
31/05/2024 abr-24 343,81 26
07/06/2024 may-24 222,04 2
11/06/2024 may-24 296,05 6
14/06/2024 may-24 296,05 9
24/06/2024 may-24 518,09 19
24/06/2024 may-24 148,03 19
05/07/2024 jun-24 127,49 0
15/07/2024 jun-24 212,48 10
16/07/2024 jun-24 212,48 11
17/07/2024 jun-24 509,94 12
26/07/2024 jul-24 438,54 0
14/08/2024 jul-24 365,45 9
27/08/2024 jul-24 657,81 22
11/09/2024 ago-24 1.257,31 6
15/10/2024 sep-24 1.484,56 10
11/11/2024 oct-24 1.358,12 6
09/12/2024 nov-24 1.212,07 4
31/12/2024 dic-24 1.178,70 0
NO PAGADO ene-25 - Pendiente
NO PAGADO feb-25 - Pendiente
NO PAGADO mar-25 - Pendiente
( No controvertido, documento 36-75)
a) la exoneración de la prestación de servicios de la demandante desde la notificación de la presente resolución hasta la fecha de la sentencia judicial que se dicte y sin perjuicio del contenido que en su día recoja la misma.
b) el mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de seguir abonando los salarios a los demandantes.
Dicho auto fue notificado a la empresa quien interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Obra en la pieza separada y aquí se da por reproducido.
"Se corrige el error material sufrido en la Sentencia n.º 151/25 de fecha 12/06/25 dictada en estos autos consistente en poner como cuantia de indemnización lka suma de 7,734,82 cuando la misma debe ser 29.478,28 euros.
En consecuencia en el
Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de
Queda invariable el resto de la sentencia."
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.
Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.
Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.
En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que
Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que
En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.
En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.
Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.
Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:
a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.
b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025
Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.
Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.
Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora
A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado
Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.
Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.
Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.
Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.
En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que
Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que
En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.
En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.
Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.
Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:
a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.
b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025
Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.
Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.
Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora
A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado
Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.
Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

