Sentencia Social 3488/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3488/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5908/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3488/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103114

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5181

Núm. Roj: STSJ CAT 5181:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420240028326

Recurso de suplicación 5908/2025 -T3

Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 434/2024

Parte recurrente/Solicitante: RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA S.L.

Abogado/a: Adolfo Jimenez Moreno

Parte recurrida: Genoveva, FONDO GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: Antonio Javier Molina Solano

SENTENCIA Nº 3488/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda Ilmo. Sr. Daniel Martinez Fons

Barcelona, 10 de junio de 2026

Ponente:Ilma. Sra. María Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 7.734,82 euros.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.-D. Genoveva con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L., S.L. con una antigüedad de 18/08/2008, categoría profesional repartidor y percibiendo un salario diario de 49,11 euros brutos, con inclusión de pagas extras.( No controvertido, doc 2-35 y 88 ramo prueba actor)

2.-La empresa demandada abona a la trabajadora salario con retrasos desde el

FECHA COBRO NOMINA IMPORTE DIAS DEMORA

09/10/2023 sep-23 639,42 4

09/10/2023 sep-23 255,77 4

10/10/2023 sep-23 383,64 5

03/11/2023 oct-23 843,96 0

07/11/2023 oct-23 210,99 2

20/11/2023 oct-23 632,96 15

04/12/2023 nov-23 618,73 0

14/12/2023 nov-23 412,49 9

09/01/2024 dic-23 1.323,39 4

02/02/2024 ene-24 1.096,70 0

19/02/2024 ene-24 177,16 14

22/02/2024 ene-24 413,37 17

28/03/2024 feb-24 799,52 23

06/05/2024 abr-24 343,81 1

28/05/2024 abr-24 412,58 23

30/05/2024 abr-24 275,05 25

30/05/2024 abr-24 275,05 25

31/05/2024 abr-24 343,81 26

07/06/2024 may-24 222,04 2

11/06/2024 may-24 296,05 6

14/06/2024 may-24 296,05 9

24/06/2024 may-24 518,09 19

24/06/2024 may-24 148,03 19

05/07/2024 jun-24 127,49 0

15/07/2024 jun-24 212,48 10

16/07/2024 jun-24 212,48 11

17/07/2024 jun-24 509,94 12

26/07/2024 jul-24 438,54 0

14/08/2024 jul-24 365,45 9

27/08/2024 jul-24 657,81 22

11/09/2024 ago-24 1.257,31 6

15/10/2024 sep-24 1.484,56 10

11/11/2024 oct-24 1.358,12 6

09/12/2024 nov-24 1.212,07 4

31/12/2024 dic-24 1.178,70 0

NO PAGADO ene-25 - Pendiente

NO PAGADO feb-25 - Pendiente

NO PAGADO mar-25 - Pendiente

( No controvertido, documento 36-75)

3.-En fecha 13/12/2024 se dictó Auto de medidas cautelares en la Pieza Separada 2/24 dimanante del presente, acordando:

a) la exoneración de la prestación de servicios de la demandante desde la notificación de la presente resolución hasta la fecha de la sentencia judicial que se dicte y sin perjuicio del contenido que en su día recoja la misma.

b) el mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de seguir abonando los salarios a los demandantes.

Dicho auto fue notificado a la empresa quien interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Obra en la pieza separada y aquí se da por reproducido.

4.-La empresa no cumplió el Auto de medidas cautelares dicada por lo que se dictó Auto despachando ejecución por los salarios impagados. Se suspendió la ejecución dado que la empresa demandada esta en situación de preconcurso.

5.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6.-Se celebró el preceptivo intento de conciliación.

7.-Es aplicable el Convenio estatal de entrega domiciliaria, Codigo convenio nº NUM001.

8.-La actora desde el 22/04/25 trabaja para la empresa Hipapost, S.A ( Informe de vida laboral)"

TERCERO.-En fecha 17 de junio de 2025 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se corrige el error material sufrido en la Sentencia n.º 151/25 de fecha 12/06/25 dictada en estos autos consistente en poner como cuantia de indemnización lka suma de 7,734,82 cuando la misma debe ser 29.478,28 euros.

En consecuencia en el FALLOdonde dice

Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 7.734,82 euros.

DEBE DECIR

Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 29.478,28 euros.

Queda invariable el resto de la sentencia."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Genoveva, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa codemandada RDPost Comunicación, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia aclarada por posterior auto que, estimando la demanda, declaró extinguida con fecha 12/06/2025 la relación laboral existente entre el demandante y la empresa codemandada, condenando a ésta a abonar a el actor la cantidad de 29.478,28 euros en concepto de indemnización, sin efectuar pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la nulidad de la sentencia, aludiendo a que se ha vulnerado el "procedimiento", causándole indefensión. Se argumenta, en síntesis, que por parte del Juzgado no se ha seguido el procedimiento adecuado, dado que a la parte actora se le dio un plazo de cinco días para ampliar demanda y concretar la misma y por parte de la parte actora no se amplió los meses a los que se refería el "autodespido" sino que única y exclusivamente estaba refiriéndose a unos meses que no corresponden con lo que viene en la sentencia de instancia, sin que pueda estimarse una demanda sobre meses distintos posteriores a la presentación de la demanda, habiéndose producido una modificación de su suplico. Se insta, por ello, la nulidad de la sentencia recurrida (no obstante no reproducirse este petitum en el suplico del recurso).

Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.

Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.

En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )".Asimismo, la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (recurso 4223/2020), con cita de las de 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) y de 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), compendia su doctrina al afirmar que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión."

Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que "no estamos ante una situación en la que la parte demandante esté introduciendo en el pleito cuestiones no conocidas o que no pudieran conocerse ni debatirse en el momento de ratificarse la demanda y formularse la oposición a la misma ya que no debe considerarse un debate sobre el futuro lo que hasta el acto de juicio se haya producido y así haya sido demandado por los trabajadores, cuando la parte demandada pudo combatir y el juez de instancia examinar y resolver. Si bien es cierto que el hecho de que la parte actora reclamara en demanda el pago de las cantidades que se fueran devengando a partir de la demanda, pudiera calificarse entonces de petición de condena de futuro, la consecución de tal petición, centrándola a lo devengado hasta el acto de juicio, hace que la sentencia que resuelve dicha pretensión no contenga un pronunciamiento de tal naturaleza, cuando otorga las cantidades, ya que son cantidades adeudadas, por ya devengadas en ese momento, de forma que la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una concreta cantidad, líquida, vencida y exigible".Se concluye, por tanto, que la cuantificación mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de los importes hasta entonces devengados no constituye una modificación sustancial de la demanda "cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos".

En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando".Este criterio es, además, es el que también se sigue en la acción de extinción del artículo 50 del ET, tal como recuerda la doctrina citada, por falta de pago de los salarios, al permitir acumular la reclamación de éstos "pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.

En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, en fecha 4 de abril de 2025, aplicable a los procedimientos judiciales iniciados tras la referida fecha. Se argumenta que habiendo entrado en vigor esta norma, dado que el convenio colectivo dispone que la nómina se abonará el día 5 de cada mes vencido, para ser considerado retraso el abono ha de ser posterior al día de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses con retraso y no más de seis, como erróneamente indica la juzgadora. A ello añade que no puede interpretarse que la referencia a otros motivos contenida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se refiera a otros supuestos de retraso, debiendo estarse a la definición legal. Además, se esgrime que no se ha incurrido en incumplimiento grave, por cuanto no ha sido probado perjuicio real y evidente como consecuencia del pago tardío; por lo que se insta la revocación del pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.

Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.

Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".La doctrina jurisprudencial en la materia es compendiada en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2019 (rcud. 2915/2017) en los siguientes términos:

"Sobre la cuestión suscitada en el recurso, como ya se advierte en la sentencia de contraste, hay reiterada, constante y reciente doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado". Así lo indica la sentencia de 5 de junio de 2018, rcud 593/2018 que pasamos a recoger.

En efecto, respecto del nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato hemos dicho que la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ].

En esa línea, como dice la sentencia de contraste "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión".

Siguiendo con los criterios objetivos de valoración, se considera que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Por ello se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ]".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:

a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.

b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025

Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.

Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse "el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)". A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese".A título ejemplificativo, la doctrina jurisprudencial ha considerado que la demora en el pago con dilaciones de entre 10 y 15 días durante un período prolongado ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008-) resultaba determinante de la justificación de la causa de extinción. Asimismo, se han considerado como tales la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012-); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012-); y el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017-)".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora "no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma"( STS/4ª de 4 de octubre de 2023, rcud. 3715/2022). En modo alguno resulta exigible a la persona trabajadora que se adapte o asuma como normalizado el retraso en el abono del salario por ser reiterado en el tiempo o poder entenderse como previsible. Dicho de otro modo, la continuidad en la actuación empresarial no solo no neutraliza su gravedad sino que la enfatiza.

A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado ("sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos")comporta que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, hayamos entendido que la norma no contiene una definición tasada de los supuestos en que ha estimarse concurrente un retraso. Y ello por cuanto su inciso primero ("sin perjuicio ...") revela que corresponde al órgano judicial, como acontecía con anterioridad a la reforma, ponderar si en otros supuestos puede considerarse que nos encontramos ante causa justa para estimar la extinción postulada por la persona trabajadora, encontrándonos en los supuestos descritos ante un "suelo mínimo" para la persona trabajadora, en que en todo caso se considerará concurrente aquélla.

Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.

Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 7.734,82 euros.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.-D. Genoveva con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L., S.L. con una antigüedad de 18/08/2008, categoría profesional repartidor y percibiendo un salario diario de 49,11 euros brutos, con inclusión de pagas extras.( No controvertido, doc 2-35 y 88 ramo prueba actor)

2.-La empresa demandada abona a la trabajadora salario con retrasos desde el

FECHA COBRO NOMINA IMPORTE DIAS DEMORA

09/10/2023 sep-23 639,42 4

09/10/2023 sep-23 255,77 4

10/10/2023 sep-23 383,64 5

03/11/2023 oct-23 843,96 0

07/11/2023 oct-23 210,99 2

20/11/2023 oct-23 632,96 15

04/12/2023 nov-23 618,73 0

14/12/2023 nov-23 412,49 9

09/01/2024 dic-23 1.323,39 4

02/02/2024 ene-24 1.096,70 0

19/02/2024 ene-24 177,16 14

22/02/2024 ene-24 413,37 17

28/03/2024 feb-24 799,52 23

06/05/2024 abr-24 343,81 1

28/05/2024 abr-24 412,58 23

30/05/2024 abr-24 275,05 25

30/05/2024 abr-24 275,05 25

31/05/2024 abr-24 343,81 26

07/06/2024 may-24 222,04 2

11/06/2024 may-24 296,05 6

14/06/2024 may-24 296,05 9

24/06/2024 may-24 518,09 19

24/06/2024 may-24 148,03 19

05/07/2024 jun-24 127,49 0

15/07/2024 jun-24 212,48 10

16/07/2024 jun-24 212,48 11

17/07/2024 jun-24 509,94 12

26/07/2024 jul-24 438,54 0

14/08/2024 jul-24 365,45 9

27/08/2024 jul-24 657,81 22

11/09/2024 ago-24 1.257,31 6

15/10/2024 sep-24 1.484,56 10

11/11/2024 oct-24 1.358,12 6

09/12/2024 nov-24 1.212,07 4

31/12/2024 dic-24 1.178,70 0

NO PAGADO ene-25 - Pendiente

NO PAGADO feb-25 - Pendiente

NO PAGADO mar-25 - Pendiente

( No controvertido, documento 36-75)

3.-En fecha 13/12/2024 se dictó Auto de medidas cautelares en la Pieza Separada 2/24 dimanante del presente, acordando:

a) la exoneración de la prestación de servicios de la demandante desde la notificación de la presente resolución hasta la fecha de la sentencia judicial que se dicte y sin perjuicio del contenido que en su día recoja la misma.

b) el mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de seguir abonando los salarios a los demandantes.

Dicho auto fue notificado a la empresa quien interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Obra en la pieza separada y aquí se da por reproducido.

4.-La empresa no cumplió el Auto de medidas cautelares dicada por lo que se dictó Auto despachando ejecución por los salarios impagados. Se suspendió la ejecución dado que la empresa demandada esta en situación de preconcurso.

5.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6.-Se celebró el preceptivo intento de conciliación.

7.-Es aplicable el Convenio estatal de entrega domiciliaria, Codigo convenio nº NUM001.

8.-La actora desde el 22/04/25 trabaja para la empresa Hipapost, S.A ( Informe de vida laboral)"

TERCERO.-En fecha 17 de junio de 2025 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se corrige el error material sufrido en la Sentencia n.º 151/25 de fecha 12/06/25 dictada en estos autos consistente en poner como cuantia de indemnización lka suma de 7,734,82 cuando la misma debe ser 29.478,28 euros.

En consecuencia en el FALLOdonde dice

Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 7.734,82 euros.

DEBE DECIR

Que DEBO Y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Genoveva contra RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. y , en consecuencia DECLARO EXTINGUIDA CON FECHA DE HOY 12/06/25 LA RELACION LABORAL que ligaba a Genoveva con RD POST COMUNICACION CERTIFICADA, S.L. , condenando a la entidad demandada a pagarle una indemnización de 29.478,28 euros.

Queda invariable el resto de la sentencia."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, RD POST COMUNICACIÓN CERTIFICADA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Genoveva, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa codemandada RDPost Comunicación, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia aclarada por posterior auto que, estimando la demanda, declaró extinguida con fecha 12/06/2025 la relación laboral existente entre el demandante y la empresa codemandada, condenando a ésta a abonar a el actor la cantidad de 29.478,28 euros en concepto de indemnización, sin efectuar pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la nulidad de la sentencia, aludiendo a que se ha vulnerado el "procedimiento", causándole indefensión. Se argumenta, en síntesis, que por parte del Juzgado no se ha seguido el procedimiento adecuado, dado que a la parte actora se le dio un plazo de cinco días para ampliar demanda y concretar la misma y por parte de la parte actora no se amplió los meses a los que se refería el "autodespido" sino que única y exclusivamente estaba refiriéndose a unos meses que no corresponden con lo que viene en la sentencia de instancia, sin que pueda estimarse una demanda sobre meses distintos posteriores a la presentación de la demanda, habiéndose producido una modificación de su suplico. Se insta, por ello, la nulidad de la sentencia recurrida (no obstante no reproducirse este petitum en el suplico del recurso).

Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.

Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.

En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )".Asimismo, la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (recurso 4223/2020), con cita de las de 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) y de 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), compendia su doctrina al afirmar que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión."

Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que "no estamos ante una situación en la que la parte demandante esté introduciendo en el pleito cuestiones no conocidas o que no pudieran conocerse ni debatirse en el momento de ratificarse la demanda y formularse la oposición a la misma ya que no debe considerarse un debate sobre el futuro lo que hasta el acto de juicio se haya producido y así haya sido demandado por los trabajadores, cuando la parte demandada pudo combatir y el juez de instancia examinar y resolver. Si bien es cierto que el hecho de que la parte actora reclamara en demanda el pago de las cantidades que se fueran devengando a partir de la demanda, pudiera calificarse entonces de petición de condena de futuro, la consecución de tal petición, centrándola a lo devengado hasta el acto de juicio, hace que la sentencia que resuelve dicha pretensión no contenga un pronunciamiento de tal naturaleza, cuando otorga las cantidades, ya que son cantidades adeudadas, por ya devengadas en ese momento, de forma que la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una concreta cantidad, líquida, vencida y exigible".Se concluye, por tanto, que la cuantificación mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de los importes hasta entonces devengados no constituye una modificación sustancial de la demanda "cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos".

En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando".Este criterio es, además, es el que también se sigue en la acción de extinción del artículo 50 del ET, tal como recuerda la doctrina citada, por falta de pago de los salarios, al permitir acumular la reclamación de éstos "pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.

En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, en fecha 4 de abril de 2025, aplicable a los procedimientos judiciales iniciados tras la referida fecha. Se argumenta que habiendo entrado en vigor esta norma, dado que el convenio colectivo dispone que la nómina se abonará el día 5 de cada mes vencido, para ser considerado retraso el abono ha de ser posterior al día de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses con retraso y no más de seis, como erróneamente indica la juzgadora. A ello añade que no puede interpretarse que la referencia a otros motivos contenida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se refiera a otros supuestos de retraso, debiendo estarse a la definición legal. Además, se esgrime que no se ha incurrido en incumplimiento grave, por cuanto no ha sido probado perjuicio real y evidente como consecuencia del pago tardío; por lo que se insta la revocación del pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.

Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.

Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".La doctrina jurisprudencial en la materia es compendiada en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2019 (rcud. 2915/2017) en los siguientes términos:

"Sobre la cuestión suscitada en el recurso, como ya se advierte en la sentencia de contraste, hay reiterada, constante y reciente doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado". Así lo indica la sentencia de 5 de junio de 2018, rcud 593/2018 que pasamos a recoger.

En efecto, respecto del nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato hemos dicho que la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ].

En esa línea, como dice la sentencia de contraste "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión".

Siguiendo con los criterios objetivos de valoración, se considera que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Por ello se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ]".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:

a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.

b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025

Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.

Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse "el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)". A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese".A título ejemplificativo, la doctrina jurisprudencial ha considerado que la demora en el pago con dilaciones de entre 10 y 15 días durante un período prolongado ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008-) resultaba determinante de la justificación de la causa de extinción. Asimismo, se han considerado como tales la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012-); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012-); y el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017-)".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora "no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma"( STS/4ª de 4 de octubre de 2023, rcud. 3715/2022). En modo alguno resulta exigible a la persona trabajadora que se adapte o asuma como normalizado el retraso en el abono del salario por ser reiterado en el tiempo o poder entenderse como previsible. Dicho de otro modo, la continuidad en la actuación empresarial no solo no neutraliza su gravedad sino que la enfatiza.

A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado ("sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos")comporta que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, hayamos entendido que la norma no contiene una definición tasada de los supuestos en que ha estimarse concurrente un retraso. Y ello por cuanto su inciso primero ("sin perjuicio ...") revela que corresponde al órgano judicial, como acontecía con anterioridad a la reforma, ponderar si en otros supuestos puede considerarse que nos encontramos ante causa justa para estimar la extinción postulada por la persona trabajadora, encontrándonos en los supuestos descritos ante un "suelo mínimo" para la persona trabajadora, en que en todo caso se considerará concurrente aquélla.

Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.

Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa codemandada RDPost Comunicación, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia aclarada por posterior auto que, estimando la demanda, declaró extinguida con fecha 12/06/2025 la relación laboral existente entre el demandante y la empresa codemandada, condenando a ésta a abonar a el actor la cantidad de 29.478,28 euros en concepto de indemnización, sin efectuar pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la ausencia de concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por retraso en el abono de salarios.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la nulidad de la sentencia, aludiendo a que se ha vulnerado el "procedimiento", causándole indefensión. Se argumenta, en síntesis, que por parte del Juzgado no se ha seguido el procedimiento adecuado, dado que a la parte actora se le dio un plazo de cinco días para ampliar demanda y concretar la misma y por parte de la parte actora no se amplió los meses a los que se refería el "autodespido" sino que única y exclusivamente estaba refiriéndose a unos meses que no corresponden con lo que viene en la sentencia de instancia, sin que pueda estimarse una demanda sobre meses distintos posteriores a la presentación de la demanda, habiéndose producido una modificación de su suplico. Se insta, por ello, la nulidad de la sentencia recurrida (no obstante no reproducirse este petitum en el suplico del recurso).

Opone a parte actora, al impugnar el recurso, que a pesar de lo indicado en el recurso, lo que se viene insistiendo de contrario en denominar "ampliación", no es más que detallar los incumplimientos provocados por la mercantil, que justifican la extinción de contrato solicitada, tratándose de una concreción o limitación del debate. Se añade que como acertadamente indica la sentencia, la empresa no puede alegar indefensión alguna al introducir esos hechos nuevos en la demanda puesto que es la empresa quien no paga o abona salarios con retraso, por lo que son hechos perfectamente conocidos por ella. Asimismo, incluso aceptando la tesis de la empresa de que solo fueran objeto del pleito desde septiembre de 23 hasta mayo del 24 los retrasos serían suficientes para fundamentar el art. 50 del ET al ser retrasos durante 9 meses, tal como indica la sentencia de instancia, por lo que se insta la confirmación de su fallo.

Como necesaria precisión preliminar, el recurso no concreta la infracción normativa en que se habría incurrido, limitándose a aludir a la del procedimiento. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

Partiendo de esta doctrina, estimamos que la alegación contenida en el recurso resulta subsumible en la denuncia de variación sustancial de la demanda, pese a no otorgársele este nomen iuris, al atribuirse al órgano de instancia la indebida admisión de la ampliación de los términos de la demanda. En aras a dirimir sobre la misma, procede consignar que la demanda que dio origen a la litis, presentada el 14 de mayo de 2024, alegó que la empresa venía retrasándose de forma habitual en el impago de las nóminas, por lo que se instaba la extinción de la relación laboral. En ella no se indicó que se ampliaran las cantidades reclamadas hasta la fecha de juicio, pero en fecha 28 de abril de 2025 (por error, en la sentencia se consigna 28 de abril de 2024) se acordó la suspensión del procedimiento para que la parte actora subsanase la demanda, la ampliara e hiciera el desglose hasta los impagos. Mediante escrito de fecha 29/04/25 la parte actora aportó el desglose de los conceptos reclamados hasta la referida fecha, si bien no hizo mención expresa a la ampliación. Asimismo, la sentencia hace constar que por el letrado de la empresa codemandada se formuló oposición a la ampliación a la demanda, teniéndose por ampliada la demanda hasta 29/04/25 que es el ultimo de desglose del escrito, a lo que se opuso la empresa demandada.

En aras a dirimir sobre la concurrencia de la aducida variación sustancial de la demanda, resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 28 de abril de 2016 (recurso 3229/2014) al exponer, en relación al artículo 85.1 de la norma rituaria laboral, que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )".Asimismo, la STS/4ª de 12 de abril de 2023 (recurso 4223/2020), con cita de las de 27 de febrero de 2018 (rcud 689/2016) y de 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), compendia su doctrina al afirmar que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión."

Por lo que se refiere a la posibilidad de actualizar las cantidades que se hayan devengado hasta el acto de juicio, la STS/4ª de 31 de octubre de 2018 (rcud. 2886/2016) recuerda que "no estamos ante una situación en la que la parte demandante esté introduciendo en el pleito cuestiones no conocidas o que no pudieran conocerse ni debatirse en el momento de ratificarse la demanda y formularse la oposición a la misma ya que no debe considerarse un debate sobre el futuro lo que hasta el acto de juicio se haya producido y así haya sido demandado por los trabajadores, cuando la parte demandada pudo combatir y el juez de instancia examinar y resolver. Si bien es cierto que el hecho de que la parte actora reclamara en demanda el pago de las cantidades que se fueran devengando a partir de la demanda, pudiera calificarse entonces de petición de condena de futuro, la consecución de tal petición, centrándola a lo devengado hasta el acto de juicio, hace que la sentencia que resuelve dicha pretensión no contenga un pronunciamiento de tal naturaleza, cuando otorga las cantidades, ya que son cantidades adeudadas, por ya devengadas en ese momento, de forma que la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una concreta cantidad, líquida, vencida y exigible".Se concluye, por tanto, que la cuantificación mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de los importes hasta entonces devengados no constituye una modificación sustancial de la demanda "cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos".

En ese sentido se pronunció la STS/4ª de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando".Este criterio es, además, es el que también se sigue en la acción de extinción del artículo 50 del ET, tal como recuerda la doctrina citada, por falta de pago de los salarios, al permitir acumular la reclamación de éstos "pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, si bien en la demanda no se aludió al petitum de las cantidades que se pudieran ir devengando, sí se efectuó en la ampliación a la demanda, siendo así que en la primera comparecencia de las partes al acto de juicio el 28/04/2025 la actora alegó como hechos nuevos los retrasos nuevos producidos, y se le dio traslado para subsanar demanda con detalle de lo retrasos producidos. Pese a la oposición de la actora, no estimamos que pueda apreciarse indefensión por cuanto la empresa tiene conocimiento de los abonos producidos. A ello ha de añadirse que, tal como constata la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el 13/12/24 se dictó auto decretando como medida cautelar la exoneración de acudir al trabajo por el retraso en el pago de salarios, por lo que la empresa conocía este dato. Asimismo en fecha 29/04/2025 la parte actora presentó escrito en que indica que aporta detalles con desglose mensual de salarios devengados y fechas de sus abonos, con el siguiente suplico: " Al Juzgado solicito: que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, se sirva admitirlos y tener por evacuado el trámite conferido, acordando su union a autos", acompañando el desglose.

En consecuencia, pudiendo la empresa defenderse y efectuar cuantas alegaciones tuviese por conveniente en relación a tal ampliación de la demanda, no estimamos que se haya producido infracción del precepto tácitamente invocado, artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no ha lugar a acordar la nulidad instada, desestimando el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, en fecha 4 de abril de 2025, aplicable a los procedimientos judiciales iniciados tras la referida fecha. Se argumenta que habiendo entrado en vigor esta norma, dado que el convenio colectivo dispone que la nómina se abonará el día 5 de cada mes vencido, para ser considerado retraso el abono ha de ser posterior al día de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses con retraso y no más de seis, como erróneamente indica la juzgadora. A ello añade que no puede interpretarse que la referencia a otros motivos contenida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se refiera a otros supuestos de retraso, debiendo estarse a la definición legal. Además, se esgrime que no se ha incurrido en incumplimiento grave, por cuanto no ha sido probado perjuicio real y evidente como consecuencia del pago tardío; por lo que se insta la revocación del pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no resulta aplicable al objeto del litigio la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, habiendo sido acreditado el incumplimiento apreciado por la sentencia de instancia. A ello añade que la falta de percepción del salario o con retrasos injustificados suponen al trabajador un grave perjuicio para su dignidad al no percibir una puntual remuneración para su sustento y el de su unidad familiar, sin que sea exigible a la actora un plus probatorio sobre los problemas que la demora le plantea. Por ello, se postula la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Conviene precisar que las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, en que se alude a actuaciones posteriores al juicio por parte de la empresa codemandada, exceden del objeto del recurso, por lo que no procede su toma en consideración en esta sede, ni ha lugar a la admisión de documental acompañada al mismo.

Circunscribiéndose la controversia a la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, por retrasos injustificados en el abono del salario en aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de dirimir la redacción que resultaba aplicable al objeto del recurso, dada la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025. La sentencia de instancia alude a su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, conclusión que esta Sala comparte dado que la interposición de la demanda data de 14/05/2024, debiendo estarse a su aplicabilidad a los procesos que se inicien tras su entrada en vigor, por lo que procede estar al redactado vigente en el momento de interposición de la demanda.

Disponía entonces el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa justa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".La doctrina jurisprudencial en la materia es compendiada en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2019 (rcud. 2915/2017) en los siguientes términos:

"Sobre la cuestión suscitada en el recurso, como ya se advierte en la sentencia de contraste, hay reiterada, constante y reciente doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado". Así lo indica la sentencia de 5 de junio de 2018, rcud 593/2018 que pasamos a recoger.

En efecto, respecto del nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato hemos dicho que la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ].

En esa línea, como dice la sentencia de contraste "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión".

Siguiendo con los criterios objetivos de valoración, se considera que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Por ello se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ]".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que desde el mes de septiembre de 2023 la empresa ha incurrido en los siguientes retrasos (hemos de entender esta referencia en su tenor literal y no como calificación jurídica, en aras a evitar el carácter predeterminante del fallo) en el abono de la nómina de la demandante:

a) Desde septiembre de 23 hasta mayo de 24: se produjeron retrasos durante nueve meses, produciéndose la demora obrante en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, en los siguientes términos: 5 de septiembre de 2023, 15 días en octubre de 23, 9 días en noviembre de 2023, 4 días en diciembre de 2023, 17 días en enero de 2024 (2 abonos uno con 14 días de retraso y otro con 17 días), 23 días en febrero de 2024, 25 días abril 2024 (se abona la nómina en 4 fracciones ), 19 días en mayo de 2024.

b) Desde junio 24 hasta 29 de abril 25: se donde continuan los retrasos 12 de junio de 2024, 22 días de julio de 2024, 6 días de agosto 2024, 10 días septiembre 2024, 6 días octubre 2024, 4 días noviembre 2024. Además, constan impagados los salarios de enero de 2025, febrero de 2025 y marzo de 2025

Frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la gravedad de tales incumplimientos, se combate en el recurso esta conclusión por entender que únicamente resultarían computables a efectos de dirimir sobre el retraso, los abonos posteriores al día 20 de cada mes, por lo que únicamente se habrían producido tres meses de retraso y no más de seis.

Ahora bien, no resultando aplicable la norma invocada por razones temporales, procede estar a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada para concluir sobre la gravedad de la conducta, dado el número de retrasos, así como la temporalidad de los mismos. A tal efecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la STS/4ª de 4 de octubre de 2023 (rcud. 3715/2022), con cita de la STS/4ª de 10 de enero de 2023 (rcud. 2166/2021), al consignar que ha de ponderarse "el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -)". A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese".A título ejemplificativo, la doctrina jurisprudencial ha considerado que la demora en el pago con dilaciones de entre 10 y 15 días durante un período prolongado ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008-) resultaba determinante de la justificación de la causa de extinción. Asimismo, se han considerado como tales la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012-); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012-); y el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017-)".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina que concluyamos sobre la gravedad de la conducta empresarial determinante de la concurrencia de causa justa para la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, dado el número de retrasos y carácter persistente en la conducta empresarial, así como los lapsos temporales que han abarcado. De este modo, la demora se ha producido en cada una de las mensualidades desde septiembre de 2023 hasta diciembre de 2024 (a excepción de marzo de 2024), a lo que ha de añadirse el impago salarial de enero de 2025 a marzo de 2025. Conviene insistir en que el carácter sostenido en el tiempo de los retrasos, su reiteración y extensión temporal de cada uno de ellos y de su acumulación, integra la nota de gravedad exigida jurisprudencialmente para la justificación de la causa de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

Frente a lo argumentado en el recurso entorno a que no ha sido acreditado perjuicio real y evidente para la trabajadora, además de no resultar exigible su acreditación por norma ni doctrina jurisprudencial alguna, el perjuicio resulta ínsito al incumplimiento empresarial descrito. Al efecto, no puede soslayarse el derecho que asiste a la persona trabajadora a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art. 4.2.f ET) con correlativa obligación empresarial ( art. 29.1 ET) , que en modo alguno resulta modulada por la descripción contenida en el actual redactado del artículo 50.1.b ET. Así, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la empleadora "no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, "ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma"( STS/4ª de 4 de octubre de 2023, rcud. 3715/2022). En modo alguno resulta exigible a la persona trabajadora que se adapte o asuma como normalizado el retraso en el abono del salario por ser reiterado en el tiempo o poder entenderse como previsible. Dicho de otro modo, la continuidad en la actuación empresarial no solo no neutraliza su gravedad sino que la enfatiza.

A los meros efectos dialécticos, podría añadirse que la literalidad de la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 en el precepto aplicable ( art. 50.1.b ET) , no determinaría divergente conclusión, dado que, tal como expusimos en la sentencia de 28 de abril de 2026 (rec. 5127/2025), la norma efectúa expresa remisión a los supuestos que el órgano judicial pueda considerar justa causa para la referida extinción. Así, la adición contenida en el nuevo redactado ("sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos")comporta que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, hayamos entendido que la norma no contiene una definición tasada de los supuestos en que ha estimarse concurrente un retraso. Y ello por cuanto su inciso primero ("sin perjuicio ...") revela que corresponde al órgano judicial, como acontecía con anterioridad a la reforma, ponderar si en otros supuestos puede considerarse que nos encontramos ante causa justa para estimar la extinción postulada por la persona trabajadora, encontrándonos en los supuestos descritos ante un "suelo mínimo" para la persona trabajadora, en que en todo caso se considerará concurrente aquélla.

Y todavía podría añadirse que esta Sala comparte la apreciación de la juzgadora de instancia atinente a que incluso si estimásemos que únicamente podrían computarse los retrasos anteriores a la presentación de la demanda, la gravedad de la conducta determinaría la concurrencia de la causa de extinción estimada, dicho sea nuevamente a los meros efectos dialécticos al haber sido desestimada la variación sustancial de la demanda invocada en el recurso.

Compendiando lo argumentado, procedía la extinción del contrato a instancia de la trabajadora por la gravedad de los incumplimientos empresariales, que se han prolongado (con la excepción del mes de marzo de 2024) durante un período de un año y medio. Estos datos resultan reveladores del incumplimiento por la empleadora durante el citado lapso temporal de su obligación de abono puntual del salario, lo que comporta estimar concurrente el parámetro de gravedad del citado incumplimiento y en consecuencia la prosperabilidad de la acción resolutoria.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, y no cuestionándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RD Post Comunicación Certificada, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa, plaza número 1 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa), en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora seguidos con el número 434/2024 en virtud de demanda presentada a instancia de doña Genoveva contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Terrassa de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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