Doña Felisa no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
UNICO.-Recurre la parte actora en suplicación, articulando un único motivo, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.
Denuncia la infracción los arts. 1 y 2.a), de la LRJS y art. 2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, invocando la sentencia de esta Sala de 25 de junio 2015, entendiendo que como en la misma se afirma, la valoración de las funciones que realiza la empleada, como funciones de carácter laboral, es competencia de este orden jurisdiccional, lo que se deduce del hecho probado segundo de la sentencia, en el que la prestaciones que se recogen son funciones laborales normales y el planteamiento del que parte la sentencia recurrida es que sería el orden jurisdiccional contencioso administrativo el que tiene que valorar si la contratación de la actora se corresponde con nombramiento de personal de confianza y labores propias de tal nombramiento, pero igual planteamiento procede realizarse a la inversa, siendo esta especializada jurisdicción la que debe valorar si las funciones que se realizan entran dentro del ámbito de un a relación laboral común, lo que determina su competencia.
Tras la declaración de hechos probados que recoge la sentencia recurrida y que constan en los antecedentes de ésta, de los que debemos partir en este recurso extraordinario, en los que se precisa que la actora, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Camas, primero a virtud de diferentes contrataciones laborales en abril de 1994 y junio de 2002, y posteriormente, en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual, entre el 2 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2011, del 15 de junio de 2011 al 12 de junio de 2015, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2016, del 31 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017 y del 1 de agosto de 2018 al 14 de junio de 2019, prestaba servicios como "personal de atención a la ciudadanía y asistencia a delegaciones", realizando funciones de multitarea entre las que se incluían: sustitución de la secretaria del alcalde, atención al público y al teléfono de la delegación, así como desplazándose en ocasiones a centros ambulatorios de salud, coordinación con directores de centros escolares, o tramitación de ayudas de libros para menores. La sentencia declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, razonando que "La cuestión relativa al orden jurisdiccional competente para conocer la pretensión que nos ocupa ha sido analizada en varias ocasiones por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus Sentencia de 9 de mayo de 2018, recurso 1537/2016 , y en especial la muy reciente Sentencia de fecha 26 de enero de 2022, recurso 2346/2019 , que, con cita de sentencias anteriores de 20 de octubre de 1998, recurso 3321/19976 , y de 8 de julio de 2003, recurso 4531/2002 , llega a la conclusión de que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer pretensiones similares a la que aquí se deduce porque, con independencia de que la acción planteada sea la de impugnación de despido o la declarativa, el problema esencial a resolver es el de determinar si el vínculo tiene o no naturaleza administrativa. Es cierto que la demanda solicita la declaración laboral del vínculo, pero como acertadamente señala la Sala Cuarta, de lo que en realidad se trata es "de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "./ Igualmente, la más reciente Sentencia de la Sala Cuarta cita también la dictada por la Sala Tercera con fecha 29 de junio de 2012, recurso 318/2011 , en las que dicha Sala advertía que "lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios"./ Este mismo planteamiento es compartido, igualmente, en el ámbito de nuestro Tribunal Superior de Justicia por la Sentencia de la Sala de Sevilla de 25 de septiembre de 2014, recurso 1852/213 , 6 de marzo de 2019, recurso 572/2018, y más recientemente por la Sentencia de la Sala de Granada de 13 de febrero de 2020, recurso 1855/2019./ En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda no es la social sino la contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 2.b) LJCA como a sensu contrario por el artículo 2.a) LRJS ".
Este Tribunal, como recuerda el impugnante ya se pronunció sobre la materia en asunto similar, en sentencias que cita e igualmente esta Sala, Sentencias núm. 3004, de 26 de noviembre 2014, rec. 2911/2014 y núm. 2283, de 19 de julio 2023, rec. 3392/2021, entre otras, en la que también se resolvía sobre la competencia de esta orden jurisdiccional, discutiendo la naturaleza del vínculo, declarando que "los nombramientos lo fueron como funcionario eventual, adscrito a la Oficina del Portavoz del Gobierno, Técnico de información y Técnico de documentación, puesto de trabajo recogido en el Decreto 468/2004, de 27 de julio, en su art. 2 , definiendo el art. 16.2, de la Ley 6/1985 , como funcionarios eventuales a quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial y el art. 28.1, precisa que ocuparán los puestos e trabajo a ellos reservados, por su carácter de confianza o asesoramiento especial, reconociendo el art. 2.4 de dicha Ley , la potestad de la Junta de Andalucía para estructurar su función pública, regular su régimen jurídico y dirigir la actuación de todo su personal, en consecuencia la calificación del puesto del actor como eventual resulta amparada en norma jurídica válida y vigente, no siendo la opción de definir y clasificar como eventuales determinados puestos, razonable y no arbitrario, desarrollando sus funciones el actor, bajo las órdenes y directrices del Jefe de la Oficina, con rango de Viceconsejero, órdenes fundadas más en razones de oportunidad política que de carácter técnico, sin que la afirmación de falta de crédito presupuestario específico para el puesto dotación del puesto, sea cierta, dado que los puestos eventuales, conforme al art. 14 de la citada Ley 6/1985 , deben tener dotación presupuestaria, el propio Decreto 468/2004, prevé unas retribuciones concretas y la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, 18/2011, de 31 de diciembre, Boja núm. 255, de 31 de diciembre, en el punto 2 de su anexo, aparecen partidas para personal eventual de 313.850 euros y en todo caso, la carencia de dicho requisito no debe revelarse como fundamental, no habiendo suscrito en ningún momento, contrato con la Administración, sino nombramientos, no surgidos obviamente de un acuerdo de voluntades, sino de un acto típicamente sometido al Derecho Administrativo.
La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes, SSTS. 23 octubre 1.989 y l0 julio 1.990, y aquí lo que interesa es que el actor obtiene nombramiento como técnico de información desde el 2 de julio 2002 y luego, de documentación, con carácter eventual, de forma continuada, con distintos nombramientos y ceses, consistiendo sus funciones, últimamente en el gabinete de prensa de la Consejería de Salud y Bienestar Social, en elaboración de resúmenes de prensa, compilación de noticias, atención a los medios y similares, siguiendo en el desempeño de su trabajo las directrices y órdenes del Jefe de Gabinete, sin que conste, según afirma la sentencia que sus retribuciones fueran a cargo de créditos presupuestarios consignados a ese fin, notificándole la revocación de su nombramiento como eventual el 31 de diciembre 2012, aunque verbalmente ya se le había notificado que iba a ser cesado, formulando reclamación previa el 14 de diciembre 2012, al entender que su contratación era en fraude de ley, siendo cesados por esas fechas, otros trabajadores, cuyo número no consta, en iguales o similares circunstancias.
Esta Sala, en sentencia núm. 2695, de 24 de julio 2008, rec. 3846/2007 , ante un contrato laboral para prestar servicios como auxiliar administrativo, secretaria alcaldía, para la obra o servicio secretaria particular de alcaldía, al servicio personal y directo, en tareas administrativas, del alcalde de la localidad, contrato laboral que se ajustó a las normas, declaró que encontrándonos en principio, ante una relación laboral de las definidas en el art. 1. 1 del ET y ante la presunción de laboralidad que prevé el art. 8. 1 del referido Texto, entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, relación que por lo tanto no queda excluida del ámbito regulado por el ET , art. 1.3.a), era competente este especializado orden jurisdiccional, para el conocimiento de tales relaciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales, cuando la misma viene regulada por normas laborales, conocimiento que cede cuando las mismas relaciones vienen reguladas por normas administrativas, al amparo de una Ley, siéndolo entonces, el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo declarado el Tribunal Supremo, SS. 23 y 28 enero , 14 febrero , 3 , 7 y 28 mayo 1985 , 19 junio 1987 que en ocasiones sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión y voluntad claramente expresada por quienes lo conciertan, es capaz de diferenciar una y otra modalidad, habiendo declarado igualmente SS. de 24 noviembre 1986 , 2 abril 1987 , 8 julio 1989 , 30 diciembre 1989 y 9 abril 1990 que no hay en principio diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de las laborales, de modo que lo determinante para la calificación como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de Ley que así lo autorice. En este, no aparece contratación alguna, sino nombramientos como personal eventual, para el gabinete de prensa, adscrito a la Oficina del Portavoz del Gobierno, nombramientos que tienen su acomodo en este caso, inicialmente, en el art. 20 Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública y arts. 28 y 47, de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , estableciendo que "el Gobierno, y en el ámbito de sus competencias los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones Locales, determinarán el número de puestos con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto", "los eventuales ocuparán los puestos de trabajo a ellos reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. Serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Junta de Andalucía o por el Consejero en cuyo Departamento se encuentre integrado el puesto. Cesarán automáticamente, en todo caso, cuando cese la autoridad que los haya nombrado" y que "los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarías establecidas al respecto", de lo que podemos extraer que para definir estas tareas de confianza o asesoramiento que conforman la necesidad de este personal, ante la omisión de tal norma que nada dice, ni tampoco el art. 12 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , donde tan solo se recoge su definición, "el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin", su régimen que difiere a las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo, donde se determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal, su número máximo y sus condiciones retributivas, indicando que serán públicas, así como su nombramiento y cese que serán libres y en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. Pues bien, en aquel caso, las funciones realizadas por la trabajadora, no podían quedar englobadas en las descritas de confianza o asesoramiento, ni directivas, tan solo tareas administrativas, pero en el presente supuesto, sucede que el actor no solo realizaba funciones mecánicas o administrativas de recopilación de noticias o resúmenes de prensa, sino que también entre sus funciones se encontraban la atención a los medios y similares que presenta un alto grado de autonomía en la representación de la Consejería, sin que dicha atención estuviera mediatizada, salvo por las instrucciones que recibiera del jefe de gabinete, funciones que si parecen encajar y la STS núm. 7439/2011, Sala de lo Social, rec. 4340/2010 , declara que esta Tribunal ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3.a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social, de ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
Como señala esta Sala, Sección Segunda, Sentencia núm. 1691/2011, de 14 junio e incluso esta propia sección, Sentencia núm. 3583, de 21 diciembre 2011. rec. 876/2011 , que aunque la demanda se configura como una impugnación de despido por fin de la relación laboral, en realidad esta impugnando su cese en el nombramiento como funcionario de empleo eventual acordado, por lo que esta impugnando un cese en de una relación funcionarial, excluida del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social conforme al artículo 1.a) de la LRJS , en aplicación del artículo 1.3.a) del ET , en cuanto no es aplicación el Estatuto a "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias y aunque también hemos declarado, Sentencia núm. 3314, de 21 de noviembre 2012, rec. 580/2012 que se había desconocido la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el tema competencial, pues en las SSTS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET , en el caso de que trata la sentencia, como el que nos ocupa, evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP efectuado sobre quien ya prestaba servicios para la propia Consejería y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nuevo nombramiento efectuado al amparo de dicha norma, habrá de entenderse que era una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, "expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial", en determinados puestos de trabajo de carácter directivo.
Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. Y en el caso presente queda acreditado no solo que las funciones atribuidas al trabajador tenían esas notas propias de los puestos de confianza, con las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art. 12 EBEP , Técnico de Información y luego de Documentación, integrado en el gabinete de prensa, sino que también existía consignación presupuestaria, para el personal eventual, por lo que la sentencia que declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación efectuada, infringió las normas que se denuncian, procediendo su revocación, con estimación del motivo y del recurso examinado, debiendo ser absuelta la Consejería demandada, desestimando por tanto el recurso interpuesto por la parte actora"y en el mismo sentido, declara la STS. Sala IV, núm. 245, de 22 de marzo 2022, rec. 1275/2020, que "En el que ahora se enjuicia, la Sala de segundo grado, confirmó el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que había acogido la excepción opuesta por la Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, declarando la incompetencia de jurisdicción social para el conocimiento de esta litis. Dicho pronunciamiento resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante viene residenciando el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción./ Recordemos que la parte actora vino prestando servicios mediante nombramientos como personal funcionario eventual desde el 1.08.2015 como técnico de documentación -con anterioridad suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial como asesor de técnico de relaciones, durante el tiempo expresamente fijado correspondiente a la jubilación parcial que relata el HP 1º, no constando que las labores fueran idénticas para la misma administración demandada en un contexto en que tales servicios no se hubieran visto alterados por el nombramiento verificado un año después al amparo del art. 12 EBEP , como sí acaeció en el citado rcud 4340/2010; tampoco guarda la necesaria identidad con el analizado en el rcud 336/2014 en el que ni siquiera existía un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección. Precisamente se incardina en la doctrina general que también contempló esa última resolución, secundando la tradicionalmente seguida por ambas Salas III y IV de este TS".
En este caso, lleva desde el 2 de julio 2009, prestando servicios con nombramiento de personal eventual, siendo cesada en el año 2019 y sus funciones, aun cuando difusas, sustitución de la secretaria del alcalde, atención al público y al teléfono de la delegación, así como desplazándose en ocasiones a centros ambulatorios de salud, coordinación con directores de centros escolares, o tramitación de ayudas de libros para menores, más relación mantiene con las de confianza, salvo la última, que con las funciones de los funcionarios, por lo que deberemos alcanzar, por seguridad jurídica, la misma solución, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación