Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 773/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 65/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 773/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100734
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1380
Núm. Roj: STSJ MU 1380:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Villalba González en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia número 236/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada en proceso número 860/2022, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Silvia frente a Dª Sagrario y la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
- Silvia:
- Sagrario:
- Silvia:
- Sagrario:
- Silvia:
- Sagrario:
- Silvia: " Sagrario..,
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Rodrigo Villalba González, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de los demandados.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la parte actora con objeto de que se proceda a la revisión fáctica y del derecho aplicado en la sentencia recurrida, siendo, el recurso, impugnado de contrario por la parte empresarial.
Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente pretende la revisión fáctica de la sentencia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias.
La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:
La parte recurrente no indica con claridad el hecho probado que pretende modificar ni tampoco el texto alternativo que propone, tal y como denuncia la parte impugnante que alega indefensión si se entendiera lo contrario.
No obstante, al final del apartado que numera como "1.", en el primer párrafo del apartado "2.", en el último párrafo del apartado "3." indica hechos que, a su entender, han quedado acreditados y que resumen en su apartado "4." en los siguientes términos:
En sede de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia que existía un acuerdo entre ambas partes para concertar un contrato de trabajo, promesa de contrato o precontrato, y que fue la decisión de la empresa de contratar a un familiar lo que impidió que llegara a formalizarse, por lo que conforme a la jurisprudencia (entre otras, STS, Sala 1a de 09-04-2012) tendría derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos por por infracción de los artículos 1.101, 1.106, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil en cuanto al no cumplimiento del precontrato que a juicio de dicha parte existe, y que conforme a la STS 15-3-1991 el cese de un trabajador en un trabajo estable puede ser "más oneroso que el incumplimiento de un contrato una vez iniciado", justificande el derecho a indemnización en que ha quedado en situación de desempleo sin poder tener acceso a prestación por desempleo ya que había cursado baja voluntaria en su anterior trabajo, además de los daños en la salud pues empeoró.
La parte impugnante se opone porque entiende que la formulación del motivo no sigue una adecuada técnica jurídica lo que le ocasiona al no razonar ni fundamentar el motivo.
Ciertamente, aunque el recurso sigue una técnica procesal mejorable, desde una perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97, entre otras) por lo que, no puede rechazarse el examen de la pretensión "ad limine" si existe elementos suficientes para conocer de la pretensión y argumentación del recurso, como es el caso.
Argumenta la parte recurrente que de la oferta en infojobs se deduce la existencia de una oferta de trabajo y que de la conversación de whatsapp que obra al HP 4º se desprende que las partes estaban conformes en las condiciones laborales, y que únicamente quedaba por fijar la fecha de inicio, y que si finalmente no se concertó fue porque la parte empresarial decidió que tenía que contratar a un familiar, lo que causó perjuicio a la actora que había dejado su trabajo sin derecho a desempleo.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque entiende que no existe una oferta en forma sino unos meros intercambios previos a un eventual contrato de trabajo, máxime habiendo dejado la actora su trabajo por "motivos estrictamente personales", máxime cuando la empresa contrató a otra tercera persona a jornada parcial, con periodo de prueba de dos meses, lo que evidencia ausencia de negociación sobre la oferta laboral, además, de la inexistencia de perjuicios médicos/personales.
La doctrina judicial (STSJ Canarias 22-4-2019, rs. 735/17) recopila la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de precontrato del que pueden derivarse responsabilidades para las partes en el ámbito laboral, en los siguientes términos:
Coherente con esta doctrina, este TSJ de Madrid ha expresado en sentencia de 30/6/10 (Recurso 4681/09):
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, se constatan los siguientes hechos:
-La actora venía prestando servicios como empleado de control de personal y nóminas en la mercantil GRUEXMA, S.L.U., en virtud de contrato temporal (402) y por base de cotización de 2.166,66 euros mensuales, con baja voluntaria de la trabajadora el 18/03/2022 por "motivos estrictamente personales".
- Dª Sagrario, legal representante de la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL SL, ofertó a través de la web "Infojobs", puesto de trabajo de administrativo/contable haciendo constar como requisitos "estudios mínimos (Ciclo Formativo Grado Superior)", experiencia mínima de "al menos 1 año", conocimientos necesarios, describiéndose el trabajo ofertado categoría de "Administración de empresas Administración Nivel Especialista".
-Consta que se inscribieron a la oferta 465 interesados y que la actora se inscribió tres semanas antes al 30/3/2022. Y que a fecha 16/3/2022 la actora aparece con situación de "no tengo trabajo".
-Consta las conversaciones de whatsapp del 17 de marzo 2022 y del 22 de marzo 2022 entre la actora y Dª Sagrario. (según consta al doc. 6 de la parte actora)
-La mercantil LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. el 24-3-2022 suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (33'50 h) para la prestación de servicios como auxiliar administrativo con un periodo de prueba de 2 meses con Adolfina.
A la vista de los datos fácticos expuestos, discrepamos del criterio de instancia por entender que entre las partes se alcanzó una verdadera promesa de contrato o precontrato y todo ello pese a que no se documentara, lo que se deduce del hecho cierto de que Dª Sagrario., que es la legal representante de LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L., efectuara una oferta de un puesto de trabajo en una web, en la que se identificaba el puesto a ocupar y los requisitos para ello, como "Administración", en el que se inscribió la actora tres semanas antes del 30 de marzo 2022 -según HP 2º-, por tanto, la semana del 7 al 11 de marzo de 2022 .
Ciertamente, no consta acreditado de forma directa que la actora fuera seleccionada, ni que pactaran el salario o la jornada del puesto de trabajo, pero los hechos coetáneos y posteriores nos llevan a la convicción de que así fue, que las partes llegaron a ponerse de acuerdo sobre dichos extremos, quedando tan sólo pendiente de determinación la fecha de incorporación de la actora -porque ésta estaba prestando servicios en otra empresa- y, por tanto, la firma del contrato de trabajo. Ello se deduce de la conversación de whatsapp correspondiente al día, jueves, 17-3-2022, en la que la actora le manifiesta a Dª Sagrario:
La convicción que alcanzamos referente a que las partes estaban de acuerdo en que la actora se incorporaría a la empresa que representa Dª Sagrario conforme a la oferta de trabajo referida, queda corroborada por el hecho de que al día siguiente, viernes 18-3-2022, la actora presentara baja voluntaria en su empresa por "motivos personales" y que el lunes 22-3-2022 Dª Sagrario le comunica por Whatsapp
Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, de la existencia de un precontrato o promesa de contrato se derivan la obligación de las partes de actuar conforme a la buena fe y la falta de formalización del contrato por causa únicamente imputable a la empresa, puede dar lugar a un resarcimiento de daños y perjuicios a la parte actora para el caso en que así lo acredite.
Adentrándonos en la reclamación de cantidad formulada por daños y perjuicios, hemos de partir de que en la demanda se reclamaban 12.566'65 euros más 6.250 euros, cantidad equivalente a la sanción en grado mínimo de la LISOS por daños morales y padecimiento sufrido; además, en el recurso se hace referencia que como fue baja voluntaria no ha tenido derecho a prestación de desempleo.
Sin embargo, entendemos que no queda acreditado el lucro cesante en los términos reclamados, porque si bien es cierto que la actora tenía un contrato del cual desistió para poder pasar a prestar servicios en LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L., no es menos cierto que era un contrato temporal, cuya duración no queda acreditada y, por tanto, desconocemos cuál habría sido la duración total de aquel contrato y los salarios que dejó de percibir más allá del "día 28" a que hace referencia la actora en la conversación de whatsapp, cuando le dijo a Dª Sagrario
Además, también constituye lucro cesante los salarios que hubiera percibido de haber concertado el contrato que finalmente la demandada celebró con otra persona (HP 6º), que tuvo una duración de, al menos, hasta el 28/9/2023, fecha en que la demandada volvió a ofertar un puesto de auxiliar administrativo, por tanto, tiene derecho a una indemnización equivalente a seis meses de salario que prudencialmente fijamos en 6.158'69 euros (lo deducimos del salario anual previsto en las tablas salariales del convenio de aplicación para el año 2022 y la jornada de 33'50 euros que fue objeto de contrato).
De otro lado, no acredita que hubiera tenido derecho a desempleo en caso de no haber desistido de su contrato de trabajo, pues éste sólo se genera en el caso en que hubiera prestado servicios durante, al menos, un año en los seis años anteriores, circunstancias que no quedan acreditadas porque inició la prestación de servicios en su anterior empresa en noviembre de 2021, desconocemos la duración del contrato y no se acredita que tuviera cotizaciones anteriores que alcanzaran las cotizaciones requeridas a tal fin.
Por último, en relación al daño moral, entendemos que éste debe entenderse acreditado a la vista de las circunstancias concurrentes: la pérdida -por desistimiento- de su empleo, la incertidumbre de no saber cuándo volvería a encontrar un trabajo y reagudización migraña; además, hasta el propio legislador reconoce la dificultad de prueba del daño moral ( art. 183.2 LRJS) , razón por la que estimamos fijar la indemnización en la cantidad prudencial de 2.000 euros a favor de la actora y a cargo de la mercantil.
A la vista de los razonamientos expuestos procede condenar a la mercantil demandada, en cuyo nombre actuaba la Sra. Sagrario, a abonar a la actora la cantidad de 8.927'48 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RODRIGO VILLALBA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de Dª. Silvia contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Murcia, en autos 860/2022 sobre reclamación de derecho y cantidad (indemnización por daños y perjuicios) promovidos por la parte recurrente contra la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. y Dª Sagrario y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida condenando a la mercantil codemandada, LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 8.927'48 euros. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0065-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
