Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2162/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1959/2023 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 2162/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102189
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12692
Núm. Roj: STSJ AND 12692:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 1959/23-A Sentencia nº 2162/25
En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 702/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES SL tenía tres trabajadores fijos en el parking subterráneo de la plaza Isaac Peral de El Puerto de Santa María: el actor, Don Oscar y Don Valeriano. Se encargaban de las actividades del contrato entre las empresas y atendían a los clientes y a los socios, realizando gestiones sobre los carnets de socios, daban de alta a los socios, cobraban las cuotas, realizaban atención telefónica... INTERPARKING HISPANIA SA enviaba a un trabajador de su plantilla una o dos veces a la semana, a recoger documentación y el dinero efectivo. A fecha 21-10-21 D Prudencio estaba como responsable del parking prestando servicios para INTERPARKING HISPANIA SA, y ya no había trabajadores de ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES SL prestando servicios.
Fundamentos
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por encontrarnos ante un despido tácito producido el día 1 de noviembre de 2.021, fecha en la que finalizó el ERTE de la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L." en la que estaban incluido el demandante, por lo que la acción había caducado y en relación con la reclamación de cantidad planteada en la demanda por no acreditar la prestación de servicios en el período reclamado.
En primer lugar el recurrente solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitum al estimar de oficio las excepciones de falta de acción, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción de despido, al no haber comparecido en el acto del juicio la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L.", pretendiendo en este acto la empresa "Interparking Hispania S.A." exclusivamente que se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestimara la petición de condena solidaria a esta empresa por la vía del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, denunciando en el recurso la infracción de los artículos 97.2 y 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con al artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española.
En relación con la incongruencia "extra petitum" la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara que:
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que
Conforme a este criterio jurisprudencial se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1984, de 10 diciembre y 97/1987, de 10 junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1985, de 1 febrero)
En el presente caso no podemos acceder a la petición de nulidad de la sentencia que se formula en el recurso por no adolecer del vicio de incongruencia denunciado ya que tanto la excepción de inadecuación del procedimiento, como la de falta de acción o caducidad de la acción de despido pueden ser estimadas de oficio por ser cuestiones de orden público procesal.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprende la de declarar si la pretensión deducida es de las que debe sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por la parte demandante y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico- procesal quede válidamente constituida.
Es doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en su sentencia de 11 de junio de 1997
En este caso ante la imposibilidad de reconducir una acción de extinción de la relación laboral por incumplimientos contractuales del empresario a una acción de impugnación de un despido tácito por ser diferente su regulación procesal, no podemos sino concluir que la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento es un pronunciamiento procedente y por tanto que la sentencia no puede ser anulada por esta causa.
Por lo expuesto, al declarar la sentencia que la conducta de la empresa al no reincorporar al trabajador una vez finalizado el ERTE es un despido tácito no es un pronunciamiento incongruente, ni tampoco la estimación de la excepción de caducidad de la acción, que ha sido definida por la doctrina como
Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia nº 265/2.006 de 11 de septiembre que
Por lo expuesto al no adolecer la sentencia del vicio de incongruencia alegado en el recurso procede que nos pronunciemos sobre las infracciones jurídicas denunciadas.
El despido tácito, modalidad de extinción del contrato de trabajo de creación jurisprudencial, ya que no está regulado en norma legal alguna, consiste en la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empresario, que no se exterioriza en una declaración de voluntad documentada mediante una carta de despido pero que se deduce de actos, hechos o conductas inequívocos del empresario contrarios al mantenimiento de la relación laboral.
El despido tácito se produce cuando el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación laboral se ven obstaculizadas por la actuación empresarial, tal como acontece cuando no se da ocupación efectiva a los trabajadores, no se abonan los salarios en tiempo prolongado o los trabajadores cuando acuden al trabajo se encuentran con la empresa cerrada.
En este sentido se pronuncia reiterada doctrina Jurisprudencial declarando que
Por ello el principal problema que plantea el despido tácito es el que se refiere a la fecha en que debe entenderse producido, dato fundamental a efectos de computar el plazo de ejercicio de la acción de despido y estimar la excepción de caducidad, excepción que por afectar al orden público procesal puede ser estimada de oficio por el Juzgado o Tribunal.
Al no existir una regla general al respecto, se ha estimado que deben ser las circunstancias las que lo determinen y, entre ellas,
En el presente caso no podemos considerar que la falta de ocupación efectiva imputable a la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L." constituya un supuesto de despido tácito, ya que como se declara probado el hecho probado 4º de la sentencia esta empresa abonó al actor los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.021, con posterioridad al fin del ERTE el día 31 de octubre de 2.021 por lo que hay un reconocimiento expreso de la continuidad de la relación laboral, ratificado por su alta en la Seguridad Social.
El derecho a la ocupación efectiva del trabajador es un derecho reconocido en el artículo 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito de la relación de trabajo, constituido por el derecho a desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo, para la obtención de un salario, la mejora de la formación a través de la experiencia profesional y la promoción en el empleo.
Por ello, el hecho de que la empresa no facilite el desempeño de su puesto de trabajo constituye un incumplimiento contractual del empresario, al impedirle cumplir con uno de sus deberes laborales previsto en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores al no poder ejecutar las
La actitud de la empresa de no facilitar la ocupación efectiva del actor constituye un incumplimiento contractual grave y culpable, por no justificar la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L." este incumplimiento en forma alguna, ya que se encuentra vigente el contrato de arrendamiento de servicios con la empresa "Interparking Hispania S.A.". que sólo se encontraba suspendido, empresa que es la titular de la concesión administrativa de varios aparcamientos en la provincia de Cádiz, entre los que se encuentra el aparcamiento sito en la plaza de Isaac Peral del Puerto de Santa María, en el que prestaba servicios el actor, manteniéndose al actor también de alta en la Seguridad Social.
Por lo expuesto siendo el único requisito necesario para que se acuerde la extinción de la relación laboral con una empresa, que se acredite la existencia de un incumplimiento grave y culpable de la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L.", en este caso la falta de ocupación efectiva del actor sin causa justificada, al que se añade un impago salarial continuado desde diciembre de 2.021, es por lo que procede estimar este motivo de recurso y declarar extinguida la relación laboral entre la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L." y el actor con derecho a una indemnización ascendente 37.223,72 €, por corresponder al tope máximo legal, conforme a una antigüedad desde el 21 de febrero de 1.997 como tiene reconocido en el contrato de trabajo y un salario de 1.572,53 € diarios.
La Sala debe estimar también la reclamación de cantidad formulada por el trabajador ya que la falta de ocupación efectiva, sin causa justificada, fue el motivo por el que el mismo no pudo desempeñar su trabajo y por tanto no devengar el salario que le corresponde.
No nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria, sino ante una reclamación salarial, ya que el trabajador también instó a la Inspección Provincial de Trabajo en octubre de 2.021 para que se aclarara su situación, lo que no hizo la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L.", por lo que el recurrente tiene derecho a los 23.165,24 € reclamados en el acto del juicio.
La empresa "Interparking Hispania S.A." debe responder solidariamente del pago de esta cantidad, en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, como se declara en el fundamento de derecho 3º de la sentencia, por corresponder los servicios prestados por el actor en unas funciones que corresponde a la propia actividad de la empresa "Interparking Hispania S.A.", pronunciamiento que no ha sido impugnado, mediante el correspondiente recurso de suplicación como faculta el artículo 17.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que:"
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (RJ 2013/7923) en el escrito de impugnación del recurso
Por otra parte la Sala ya ha reconocido la existencia de esta responsabilidad solidaria en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ AND 15413/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:15413), referida a un supuesto similar aunque con otra empresa, en la que se manifestó que
Por lo expuesto debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declarar la extinción de la relación laboral en la fecha de esta sentencia por falta de ocupación efectiva con abono de una indemnización ascendente a 37.223,72 € de la que es responsable exclusivamente la empresa "Organización de Sistemas y Servicios Andaluces PR S.L." y por salarios impagados desde el 1 de enero de 2.022 hasta la fecha del acto del juicio el 8 de marzo de 2.023 ascendentes a 23.165,24 €, que devengarán el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, siendo responsable solidario del pago de esta cantidad la empresa "Interparking Hispania S.A.".
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2.023, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Matías en reclamación de extinción del contrato de trabajo y cantidad contra las empresas ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES PR S.L. e INTERPARKING HISPANIA S.A., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocamos la sentencia impugnada declarando extinguida la relación laboral que unía a D. Matías con la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES PR S.L. con efectos de 10 de julio de 2.025, condenando a la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES PR S.L. a abonar a D. Matías una indemnización ascendente a 37.223,72 euros.
Se estima la reclamación de cantidad formulada por D. Matías contra las empresas ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS Y SERVICIOS ANDALUCES PR S.L. e INTERPARKING HISPANIA S.A. y se condena solidariamente a estas empresas abonar a D. Matías la cantidad de 23.164,24 € correspondiente a los salarios adeudados desde el 1 de enero de 2.022 al 8 de marzo de 2.023, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-.
El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1959-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1959.23).
e) Se advierte a las empresas condenadas que si recurren y no tuviesen reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado cada una de ellas la cantidad objeto de la condena, salvo que alguna realice la consignación con carácter solidario, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1959-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
