Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2238/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2169/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 2238/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12751
Núm. Roj: STSJ AND 12751:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 2169/25-H Sentencia Núm. 2238/2025
En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 16/09/24 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de SEVILLA en autos nº 602/23.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
Antecedentes
SEGUNDO.-
TERCERO.-
CUARTO.-
QUINTO.-
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, condenando a Airbus Defence and Space, S.A.U., y absolviendo al resto de las demandadas.
Frente a la indicada sentencia se alza en suplicación la mercantil condenada, articulando su recurso en cinco motivos, el primero con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la LRJS, el segundo y tercero con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto, y los dos motivos restantes a través del cauce procesal del apartado c) de la misma norma.
Para centrar el objeto del debate debemos recordar, en síntesis, que los trabajadores del centro de Airbus Defence and Space, S.A.U. de Tablada tenían un servicio de economato desde hacía décadas que fue suprimido por la empresa, sustituyéndose por una paga cuya regulación se documentó en un Acuerdo de fecha 15-3-1995 y posterior Acuerdo de 2-2-2001. Lo sometido a la decisión del juzgado y ahora de la Sala es la interpretación de dicho acuerdo en relación con el pacto previo, en concreto en lo relativo a la forma de actualización de dicha paga así como en la forma de abono de la misma en los años 2022 y 2023.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 426/2020, de 10 de junio (rec. 230/2018), declaró: "...
La recurrente considera que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado en la presente reclamación por varias razones. En primer lugar porque no existe controversia jurídica en torno a la interpretación de un pacto o acuerdo (de 2-2-2001), y ello por cuanto en el Pacto suscrito no se establece la revalorización de los años 2022 y 2023 sino que se limita únicamente a los años 2020 y 2021, argumentos que no aceptamos puesto que lo que constituye el objeto de esta litis es precisamente si puede interpretarse que el Pacto es aplicable a las dos anualidades indicadas, y en concreto si el módulo de actualización de la paga que se recoge en el mismo (IPC) es aplicable a las cantidades recibidas en sustitución del servicio de economato, o por el contrario, si se han de aplicar a partir de 2021 los porcentajes pactados en las Tablas salariales del Convenio Colectivo, como defiende la empresa.
En segundo lugar se alega por la empleadora que el conflicto no es actual porque la fórmula utilizada para actualizar el importe anual de la paga sustitutoria del economato, no se ha modificado nunca, aplicándose las tablas salariales del convenio, y no como mantiene la parte actora, que esta separación del IPC se produzca solo en los años 2022 y 2023.
Lo cierto es que, sea como fuere, tal extremo es un hecho sobre el que discrepan las partes y que en todo caso, en el Pacto se hace una referencia expresa al IPC en relación con el año 2021, lo que su redacción lo hace cuando menos discutible y necesitado de interpretación, por lo que los argumentos de la demandada en este punto no pueden acogerse.
En tercer lugar se mantiene por la recurrente la falta del elemento subjetivo necesario en este tipo de procedimientos, por no encontrarse implicados todos los trabajadores afectados por el Acuerdo de 2-2-2001, argumento que debe correr la misma suerte desestimatoria, y ello por cuanto que el conflicto se refiere genéricamente a trabajadores activos y pasivos afectados por el incumplimiento del acuerdo, ya sea por la falta de actualización del IPC o por el incumplimiento de pago del mismo (impago de la cuota de economato al personal pasivo o el pago atrasado). En definitiva lo que se debate en la presente litis es el derecho de los trabajadores afectados por el Acuerdo de 2-2-2001 al abono mensual prorrateado y actualizado con el IPC de la paga sustitutoria del servicio de economato, y en especial las cuotas correspondientes a 2022 y 2023, todo ello en interpretación y aplicación del Acuerdo de 2-2-2001. Sobre la petición de condena al concreto abono de las pagas debidas a cada trabajador desde 2021 hasta la fecha con el interés moratorio del 10 %, nos extenderemos en los fundamentación correspondiente en párrafos posteriores de esta sentencia, al analizarse el elemento objetivo del conflicto de cuya falta dice la recurrente adolecer igualmente el concreto litigio.
Finalmente se aduce la falta del elemento objetivo del conflicto, en relación con la pretensión de condena a los trabajadores afectados a ser reintegrados de las cantidades debidas consecuencia de la inaplicación del IPC durante los años que se controvierten, lo que entiende la recurrente que como petición de condena que es y no declarativa, quedaría fuera del objeto del proceso de conflicto colectivo.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-6-2012 (casación 19/2011), vino a reiterar que la sentencia colectiva es en general meramente declarativa, y que como tal, no admite la ejecución, si bien se admite, con carácter excepcional, la ejecución en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución. Así la sentencia declara:
En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento se aprecia que esa distinción entre los dos tipos de sentencia (declarativa y de condena), no hace imposible de ejecutar la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo, puesto que lo que se va a declarar -caso de ser estimada la pretensión- es el derecho al abono de la paga sustitutiva del complemento en los años 2022 y 2023 con la actualización anual del IPC correspondiente. Cualquier otra cuestión habrá de conocerse en procedimiento individual.
Por todo lo razonado, la excepción planteada se desestima y se declara la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo al presente caso.
Obrando el Acta al folio 403 de los autos con el indicado contenido literal, se sustituirá por éste el que se contenía en el hecho probado que, en efecto, es confuso.
Lo solicitado debe tener favorable acogida, toda vez que refleja el contenido literal del acta que recoge el acuerdo controvertido, y ello con independencia de lo que al respecto se interprete y se concluya a la vista de lo acaecido desde la firma del acuerdo, lo que se llevará a cabo al examinar los correspondientes motivos de censura jurídica del recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2024 (casación 79/2022), aunque referida a la interpretación de los Convenios Colectivos, permite extender su exégesis a los acuerdos entre empresarios y representaciones legales de los trabajadores. En ella el Alto Tribunal declaró:
En primer lugar debe señalarse que la alegada revalorización de la paga sustitutiva del economato conforme a las Tablas salariales del Convenio Colectivo de empresa desde el año 2002, esto es, desde la suscripción del acuerdo de 2-2-2001, no es un hecho que haya resultado acreditado. Se reconoce que resulta cuando menos extraño que no sea hasta ahora cuando se reclame la aplicación del IPC como módulo de actualización de la paga, pero lo cierto es que, no reconocido de forma expresa por la parte actora y no habiéndose llevado al relato fáctico este extremo como exige la técnica de la suplicación, la Sala no puede partir del mismo como hecho acreditado, dado que por otra parte, no se ha invocado prueba alguna en su respaldo.
Sentado lo anterior, y rechazado por las razones indicadas este argumento como pauta interpretativa basada en los actos propios, ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que las referencias del acta lo son al único índice actualizador del IPC, lo que podría conllevar que eventualmente otro criterio distinto de éste no fuera el contemplado en los acuerdos siendo por tanto discutible su idoneidad, o así mismo que pudiera entenderse -a los meros efectos dialécticos- que si tales incrementos de las Tablas salariales hubieran venido siendo -como alega la empresa- superiores al IPC, la empresa los hubiera aplicado unilateralmente en beneficio del trabajador.
En cualquier caso, y centrándonos en la actualización de las cuantías correspondientes a los años 2022 y 2023 en las que la empresa no actualiza la paga (y ello es un hecho pacífico) o en algunos supuestos (personal pasivo) en que la paga hubiera sido impagada totalmente o no pagada en tiempo y forma pactados, la referencia al módulo del IPC como criterio de actualización de la paga controvertida no puede rechazarse por cuanto que es el único que tiene referencia expresa en el acuerdo suscrito.
Por lo razonado, el motivo se desestima.
Se reproducen los alegatos esgrimidos en el primero de los motivos del recurso (que se formuló por la vía procesal del art. 193 a. LRJS) , al respecto de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para solventar las pretensiones deducidas en la presente litis, por lo que nos remitimos a todo lo razonado sobre ello en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, rechazando en consecuencia, la excepción planteada.
Por todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2169-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2169.25].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2169-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
