Sentencia Social 2238/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2238/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2169/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 2238/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102245

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12751

Núm. Roj: STSJ AND 12751:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2169/25-H Sentencia Núm. 2238/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2238/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 16/09/24 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de SEVILLA en autos nº 602/23.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U., COMITE DE EMPRESA DE AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A (TABLADA), ATP SAE (TABLADA) ASOCIACION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL SECTOR AERONAUTIVO DE ESPAÑA, SECCION SINDICAL DE UGT (TABLADA) y SECCION SINDICAL DE LA CGT (TABLADA) , sobre CONFLICTO COLECTIVO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/09/24 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La entidad Airbus, anteriormente C.A.S.A., suscribió con el Comité de empresa del centro de trabajo de Tablada un acuerdo el día dos de febrero del año 2001 sobre economato, folio número 26 de las actuaciones.

El dicho acuerdo se recoge como existió años anteriores una Comisión de Seguimiento de Economato donde se alcanzó un acuerdo entre representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa y que dicho acuerdo no se había certificado por la asamblea de trabajadores respecto al Acta de fecha 15 de marzo de 1995.

En dicho acuerdo de dos de febrero de 2001 se hace constar que la Dirección se compromete a dar cumplimiento a dicha acta y que en tanto no se encuentra un servicio similar al de economato que existía se abonará a los beneficiarios del mismo las cantidades 8.644 pesetas/año conformes al acta de 15/03/95 actualizada con los sucesivos IPC hasta el año 2000 inclusive, suponiendo una cuota final de 9.875 pesetas brutas/año.

Dicho acuerdo además recoge la forma en que se efectuará el pago que será de una sola vez en lo relativo al año 2000 en la primera nómina posterior a la firma de dicho acta de 2 de febrero del año 2001 asi como que la cuota correspondiente al mes de enero del año 2001 y sucesivos se abonará al final de cada uno de ellos a razón de 840 pesetas brutas mensuales una vez aplicado el IPC provisionalmente previsto para el año 2001.

SEGUNDO.- Tal situación parte del hecho incuestionable y no discutido de que los trabajadores de la factoría de Tablada tenían un servicio de economato laboral consolidado desde hacía décadas que fue suprimido por la empresa, llegando a un acuerdo en marzo de 1995 anteriormente descrito en dicha acta.

TERCERO.- Es reconocido por ambas partes que el abono para los trabajadores activos se efectúa con una actualización en cada una de sus nóminas mensuales mientras que los pasivos perciben mediante una transferencia al inicio de año, cuando se cumplan los requisitos necesarios para tal tipo de circunstancia.

CUARTO.- Por tanto queda acreditado que las partes llegaron al acuerdo de sustituir el derecho al servicio del economato por la percepción de una cantidad en metálico anual para aquellos trabajadores tanto personal activo como pasivo.

QUINTO.- Según la parte actora la entidad mercantil ha dado cumplimiento efectivo a dicho acuerdo hasta que llegado el año 2021 se acreditó una falta de regularización del IPC sobre el abono mensual correspondiente al economato en el pago efectuado al personal activo y un impago en la cuota al personal pasivo.

Asimismo alega que las cuotas del año 2022 han sido abonadas sin la subida del IPC en los referente al personal activo e impagada en su totalidad en los referente al personal pasivo, hechos que se ha reproducido durante el año 2023 en los mismos extremos anteriormente expuestos.

SEXTO.- La relación laboral en todas partes se rige por el vigente Convenio colectivo de trabajo Interempresas Airbus Defense & Space SAU, Airbus Operations SL y Airbus Helicópteros España S.A publicado en el BOE de 6/05/22 y los acuerdos de empresa.

SEPTIMO.- En fecha 22/03/23 la parta actora presentó papeleta de conciliación ante el sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales de Andalucía, celebrándose el acto de conciliación el 18 de mayo de 2023 con el resultado de intentado sin aveniencia, tal y como consta en el folio 12.".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"QUE DEBO estimar parcialmente la demanda y condeno a AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A. a abonar a los trabajadores puntualmente la paga anual sustitutiva del servicio de economato actualizada con el IPC anual que resulte de aplicación desde el 2/02/2001 y a restituir las cantidades que no se hayan abonado desde el 2/02/2001 hasta la fecha, mas el interés legal por mora del 10% anual.

Que debo absolver y absuelvo a ATP DEL SECTOR AERONAUTICO DE ESPAÑA DE TABLADA, al COMITE DE EMPRESA DE AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A., a la SECCION SINDICAL DE LA CGT EN CENTRO DE TRABAJO DE TABLADA y a la SECCION SINDICAL DE LA UGT EN CENTRO DE TRABAJO DE TABLADA de la acción ejercitada contra las mismas."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U., que ha sido impugnado de contrario por la parte demandante FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y por la parte demandada SECCION SINDICAL DE LA CGT (TABLADA).

Fundamentos

PRIMERO:La Federación de Comisiones Obreras de Industria interpone demanda por los trámites del procedimiento especial de conflicto colectivo frente a la empleadora, Airbus Defence and Space, S.A.U., Comité de empresa de Airbus Defence and Space S.A (centro de Tablada), ATP SAE (Tablada) Asociación de Trabajadores Profesionales del Sector Aeronáutico de España, Sección Sindical de UGT (Tablada) y Sección Sindical de la CGT (Tablada); con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores del centro de Tablada (activos y pasivos) incluidos en el Acuerdo de 2-2-2001 afectados por el conflicto, a la paga sustitutoria del servicio de economato prorrateada mensualmente, y en especial, a las cuotas correspondientes a los años 2022 y 2023 con la regularización del IPC correspondiente a tales anualidades, además del interés moratorio del 10 %.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, condenando a Airbus Defence and Space, S.A.U., y absolviendo al resto de las demandadas.

Frente a la indicada sentencia se alza en suplicación la mercantil condenada, articulando su recurso en cinco motivos, el primero con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la LRJS, el segundo y tercero con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto, y los dos motivos restantes a través del cauce procesal del apartado c) de la misma norma.

Para centrar el objeto del debate debemos recordar, en síntesis, que los trabajadores del centro de Airbus Defence and Space, S.A.U. de Tablada tenían un servicio de economato desde hacía décadas que fue suprimido por la empresa, sustituyéndose por una paga cuya regulación se documentó en un Acuerdo de fecha 15-3-1995 y posterior Acuerdo de 2-2-2001. Lo sometido a la decisión del juzgado y ahora de la Sala es la interpretación de dicho acuerdo en relación con el pacto previo, en concreto en lo relativo a la forma de actualización de dicha paga así como en la forma de abono de la misma en los años 2022 y 2023.

SEGUNDO:El primero de los motivos del recurso interesa la nulidad de la sentencia dictada por inadecuación de procedimiento, denunciando a tal efecto la infracción del art. 153.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 426/2020, de 10 de junio (rec. 230/2018), declaró: "... la redacción del artículo 153.1 LRJS ("Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...") permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -"existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 ).

Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 .".

La recurrente considera que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado en la presente reclamación por varias razones. En primer lugar porque no existe controversia jurídica en torno a la interpretación de un pacto o acuerdo (de 2-2-2001), y ello por cuanto en el Pacto suscrito no se establece la revalorización de los años 2022 y 2023 sino que se limita únicamente a los años 2020 y 2021, argumentos que no aceptamos puesto que lo que constituye el objeto de esta litis es precisamente si puede interpretarse que el Pacto es aplicable a las dos anualidades indicadas, y en concreto si el módulo de actualización de la paga que se recoge en el mismo (IPC) es aplicable a las cantidades recibidas en sustitución del servicio de economato, o por el contrario, si se han de aplicar a partir de 2021 los porcentajes pactados en las Tablas salariales del Convenio Colectivo, como defiende la empresa.

En segundo lugar se alega por la empleadora que el conflicto no es actual porque la fórmula utilizada para actualizar el importe anual de la paga sustitutoria del economato, no se ha modificado nunca, aplicándose las tablas salariales del convenio, y no como mantiene la parte actora, que esta separación del IPC se produzca solo en los años 2022 y 2023.

Lo cierto es que, sea como fuere, tal extremo es un hecho sobre el que discrepan las partes y que en todo caso, en el Pacto se hace una referencia expresa al IPC en relación con el año 2021, lo que su redacción lo hace cuando menos discutible y necesitado de interpretación, por lo que los argumentos de la demandada en este punto no pueden acogerse.

En tercer lugar se mantiene por la recurrente la falta del elemento subjetivo necesario en este tipo de procedimientos, por no encontrarse implicados todos los trabajadores afectados por el Acuerdo de 2-2-2001, argumento que debe correr la misma suerte desestimatoria, y ello por cuanto que el conflicto se refiere genéricamente a trabajadores activos y pasivos afectados por el incumplimiento del acuerdo, ya sea por la falta de actualización del IPC o por el incumplimiento de pago del mismo (impago de la cuota de economato al personal pasivo o el pago atrasado). En definitiva lo que se debate en la presente litis es el derecho de los trabajadores afectados por el Acuerdo de 2-2-2001 al abono mensual prorrateado y actualizado con el IPC de la paga sustitutoria del servicio de economato, y en especial las cuotas correspondientes a 2022 y 2023, todo ello en interpretación y aplicación del Acuerdo de 2-2-2001. Sobre la petición de condena al concreto abono de las pagas debidas a cada trabajador desde 2021 hasta la fecha con el interés moratorio del 10 %, nos extenderemos en los fundamentación correspondiente en párrafos posteriores de esta sentencia, al analizarse el elemento objetivo del conflicto de cuya falta dice la recurrente adolecer igualmente el concreto litigio.

Finalmente se aduce la falta del elemento objetivo del conflicto, en relación con la pretensión de condena a los trabajadores afectados a ser reintegrados de las cantidades debidas consecuencia de la inaplicación del IPC durante los años que se controvierten, lo que entiende la recurrente que como petición de condena que es y no declarativa, quedaría fuera del objeto del proceso de conflicto colectivo.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-6-2012 (casación 19/2011), vino a reiterar que la sentencia colectiva es en general meramente declarativa, y que como tal, no admite la ejecución, si bien se admite, con carácter excepcional, la ejecución en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución. Así la sentencia declara: "«[la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta [ art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL ]. Es cierto que la doctrina constitucional [ STC 92/1988 y 178/1996 ] ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 [-rco 1172/01 -], "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo [...] o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla» ( SSTS 11/10/11 -rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).

Es más, el añadido de que a la empresa «se la condena a estar y pasar por tal declaración» es una «proposición [que] es obvio que no transforma la naturaleza declarativa del fallo en un pronunciamiento de condena, pues no se impone a la empresa "una obligación concreta y determinada en todos sus elementos subjetivos y objetivos" que pueda, por tanto, ser objeto de una realización forzosa a través de la ejecución. Por el contrario, es obvio que se trata de una declaración general» ( SSTS 11/10/11 - rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).

(...) En palabras de otras resoluciones de esta Sala, ordinariamente la sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo «por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la ley y cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado» ( SSTS 31/10/00 -rco 4547/99 -; y 17/04/12 -rco 92/11 -).

2.- Afirmaciones que complementan nuestros precedentes jurisprudenciales diciendo que «el sistema de realización práctica - que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 158. 3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena. La función de los preceptos invocados en el recurso -el art. 158.2 y el 301 de la LPL - no tiene el sentido que quiere dárseles para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena. Son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza» ( SSTS 11/10/11 -rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).".

En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento se aprecia que esa distinción entre los dos tipos de sentencia (declarativa y de condena), no hace imposible de ejecutar la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo, puesto que lo que se va a declarar -caso de ser estimada la pretensión- es el derecho al abono de la paga sustitutiva del complemento en los años 2022 y 2023 con la actualización anual del IPC correspondiente. Cualquier otra cuestión habrá de conocerse en procedimiento individual.

Por todo lo razonado, la excepción planteada se desestima y se declara la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo al presente caso.

TERCERO:El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada para que en su párrafo segundo se suprima el inciso que a continuación marcamos en letra negrita:

"La entidad Airbus, anteriormente C.A.S.A., suscribió con el Comité de empresa del centro de trabajo de Tablada un acuerdo el día dos de febrero del año 2001 sobre economato, folio número 26 de las actuaciones.

El dicho acuerdo se recoge como existió años anteriores una Comisión de Seguimiento de Economato donde se alcanzó un acuerdo entre representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa y que dicho acuerdo no se había certificado por la asamblea de trabajadores respecto al Acta de fecha 15 de marzo de 1995.".

En efecto el contenido literal del Acta del Acuerdo de 2-2-2001 establece que "el acuerdo que en su día alcanzó la Comisión de Seguimiento de Economato, no ha sido ratificado por la Asamblea de Trabajadores, por lo que solicitan la aplicación de lo acordado al respecto en acta de fecha 15-3-1995".

Obrando el Acta al folio 403 de los autos con el indicado contenido literal, se sustituirá por éste el que se contenía en el hecho probado que, en efecto, es confuso.

CUARTO:El segundo de los motivos formulados con el mismo amparo adjetivo propone la revisión del hecho probado cuarto, cuya redacción actual es la siguiente:

"Por tanto queda acreditado que las partes llegaron al acuerdo de sustituir el derecho al servicio del economato por la percepción de una cantidad en metálico anual para aquellos trabajadores tanto personal activo como pasivo.".

La redacción propuesta parte de reflejar la literalidad de lo recogido en el Acta del Acuerdo de 2-2-2001, que es la siguiente:

"La dirección responde que dará cumplimiento a dicha acta, es decir en tanto no se encuentre un servicio similar al que existía, se abonará a los beneficiarios del mismo la cantidad de 8.644 pesetas/año (según anexo al acta de fecha 15-03-95) actualizada con los sucesivos IPC hasta el año 2000 inclusive, lo que supone una cuota final de 9.875 pesetas brutas/año.".

Lo solicitado debe tener favorable acogida, toda vez que refleja el contenido literal del acta que recoge el acuerdo controvertido, y ello con independencia de lo que al respecto se interprete y se concluya a la vista de lo acaecido desde la firma del acuerdo, lo que se llevará a cabo al examinar los correspondientes motivos de censura jurídica del recurso.

QUINTO: I.-Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, procede analizar los dedicados a la censura jurídica, el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los arts. 3, 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2024 (casación 79/2022), aunque referida a la interpretación de los Convenios Colectivos, permite extender su exégesis a los acuerdos entre empresarios y representaciones legales de los trabajadores. En ella el Alto Tribunal declaró: "Al centrarse la controversia en la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo, parece oportuno traer a colación la doctrina de esta Sala relativa a la interpretación de los Convenios colectivos, que se resume en nuestra STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , conforme a la que:

"atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 ) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 ); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

II.-Sostiene la recurrente que del Acuerdo de 2-2-2001 no se deduce ninguna obligación asumida por la empresa de revalorización de futuro de la paga sustitutiva del servicio de economato, siendo el único objeto del acuerdo, -y así mismo la voluntad de los firmantes, el abono de un importe económico mientras no se ejecutara el indicado servicio. Sostiene la empresa así mismo que ha resultado acreditado que tales cantidades han venido siendo percibidas desde el año 2002 revalorizándolas con los incrementos salariales del Convenio Colectivo de empresa.

En primer lugar debe señalarse que la alegada revalorización de la paga sustitutiva del economato conforme a las Tablas salariales del Convenio Colectivo de empresa desde el año 2002, esto es, desde la suscripción del acuerdo de 2-2-2001, no es un hecho que haya resultado acreditado. Se reconoce que resulta cuando menos extraño que no sea hasta ahora cuando se reclame la aplicación del IPC como módulo de actualización de la paga, pero lo cierto es que, no reconocido de forma expresa por la parte actora y no habiéndose llevado al relato fáctico este extremo como exige la técnica de la suplicación, la Sala no puede partir del mismo como hecho acreditado, dado que por otra parte, no se ha invocado prueba alguna en su respaldo.

Sentado lo anterior, y rechazado por las razones indicadas este argumento como pauta interpretativa basada en los actos propios, ha de tenerse en cuenta, en cualquier caso, que las referencias del acta lo son al único índice actualizador del IPC, lo que podría conllevar que eventualmente otro criterio distinto de éste no fuera el contemplado en los acuerdos siendo por tanto discutible su idoneidad, o así mismo que pudiera entenderse -a los meros efectos dialécticos- que si tales incrementos de las Tablas salariales hubieran venido siendo -como alega la empresa- superiores al IPC, la empresa los hubiera aplicado unilateralmente en beneficio del trabajador.

En cualquier caso, y centrándonos en la actualización de las cuantías correspondientes a los años 2022 y 2023 en las que la empresa no actualiza la paga (y ello es un hecho pacífico) o en algunos supuestos (personal pasivo) en que la paga hubiera sido impagada totalmente o no pagada en tiempo y forma pactados, la referencia al módulo del IPC como criterio de actualización de la paga controvertida no puede rechazarse por cuanto que es el único que tiene referencia expresa en el acuerdo suscrito.

Por lo razonado, el motivo se desestima.

SEXTO:El último de los motivos del recurso articulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 153.1 y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se reproducen los alegatos esgrimidos en el primero de los motivos del recurso (que se formuló por la vía procesal del art. 193 a. LRJS) , al respecto de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para solventar las pretensiones deducidas en la presente litis, por lo que nos remitimos a todo lo razonado sobre ello en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, rechazando en consecuencia, la excepción planteada.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Airbus Defence and Space, S.A.U. contra la sentencia de fecha 16-9-2024 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, en autos 602/2023 seguidos a instancia de la Federación de Comisiones Obreras de Industria contra Airbus Defence and Space, S.A.U., Comité de empresa de Airbus Defence and Space S.A (centro de Tablada), ATP SAE (Tablada) Asociación de Trabajadores Profesionales del Sector Aeronáutico de España, Sección Sindical de UGT (Tablada) y Sección Sindical de la CGT (Tablada), y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2169-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2169.25].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2169-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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