Sentencia Social 2214/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2153/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2214/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102254

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12760

Núm. Roj: STSJ AND 12760:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2153/25 - Negociado J Sent. Núm. 2214/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMO.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2214/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tania, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos Nº 821/2024 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- DÑA. Tania interpuso demanda contra Servicio Andaluz de Salud por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en la que solicitaba esencialmente que se declarase nulo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, la decisión del organismo público de no computar la antigüedad del trabajador en el proceso de estabilización convocado por el SAS, al haber prestado servicios con carácter laboral siendo el proceso selectivo restringido al personal estatutario, interesando el cese de dicho comportamiento, así como la reparación indemnizada, en la cuantía de 20.000 €, por cada una de la vulneraciones producidas (garantía de indemnidad y derecho a la igualdad,).

SEGUNDO.- Por el Servicio Andaluz de Salud se puso de manifiesto la posible falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente asunto, a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa.

TERCERO.- Conferido traslado a las demás partes, fue dictado auto el 11.09.2024 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, a favor del orden contencioso administrativo.

CUARTO.- Por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, con el resultado obrante en autos, siendo dictado Auto el 21-10-2024 con el siguiente tenor literal:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por DÑA. Tania Contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2024, que se mantiene en todos sus términos.".

QUINTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación, el auto del Juzgado Social nº1 de Sevilla, dictado en procedimiento de Derechos Fundamentales 821/2024 de fecha de 21.10.2024 que confirmaba el Auto de 11 de septiembre de 2024 y declara la falta de jurisdicción del orden social el conocimiento del presente asunto, entendiendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

La recurrente bajo el amparo procesal del art. 193.c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los arts. 2.a) y f) de la L.R.J.S. , en relación con el art. 24 de la C.E..

Sostiene que por la resolución objeto del presente recurso de suplicación, se acuerda declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por esta parte en materia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, considerando que el objeto de la misma es la Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se publican las listas definitivas de personas que superan las pruebas selectivas de concurso por el sistema de acceso libre de Técnico/a Especialista en Informática, convocadas mediante resolución de 22 de diciembre de 2022, en desarrollo de la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y por ello un acto administrativo, por lo que sería competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de esta demanda.

Que, al contrario de lo indicado por la resolución objeto de suplicación, alega que la demanda interpuesta por esta parte no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo, en concreto la citada resolución del S.A.S. de 23.01.2024 , que resuelve el concurso extraordinario de estabilización de empleo temporal e indefinido no fijo ocupado con anterioridad a 1/01/2016, sino que tiene por objeto la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador que se ha producido durante la tramitación del mismo, afectando de forma directa a sus derechos laborales fundamentales, constitucionalmente protegidos. Esta parte ha denunciado que dentro de la relación laboral, y en la tramitación del proceso excepcional de regularización del empleo indefinido no fijo de larga duración, no se le ha respetado a la actora su antigüedad a efectos administrativos judicialmente declarada de forma expresa, por lo que se estaría conculcando su derecho a la tutela judicial; y por otro lado, en virtud de la cesión ilegal de trabajadores que se ha declarado, mi mandante debe tener los mismos derechos en su relación laboral, que cualquier otro trabajador del S.A.S. con su misma categoría profesional y antigüedad, tal y como establece el art. 43.4 del E.T., cuestión que tampoco se ha respetado por la empleadora, lo que afecta al derecho fundamental a la igualdad de trato.

Ambas vulneraciones de derechos fundamentales, han culminado, posteriormente, con la resolución del S.A.S. de 23.01.2024, y con independencia de los recursos contenciosos administrativos que puedan interponerse frente a la misma, lo cierto es que la vulneración de los derechos laborales del trabajador, se produce en el seno de su relación laboral, por lo que en aplicación de las normas procesales, el orden jurisdiccional social es el competente para la protección y reparación del daño causado.

El SAS, en su escrito de impugnación del recurso, sostiene que no pretende que se ventile una cuestión relacionada con la antigüedad en el seno de su contrato o relación laboral con el SAS (fijación de la fecha de antigüedad, cálculo de trienios vinculado a aquélla, disfrute de días asuntos propios igualmente ligados a antigüedad etc..) sino que plantea la impugnación del cómputo de la antigüedad del productor en el seno de un proceso selectivo de personal estatutario, y que se concreta en la baremación como experiencia profesional de los servicios prestados con vínculo de naturaleza laboral frente a los prestados con vínculo de naturaleza estatutaria o funcionarial, siendo estos últimos los contemplados en el Baremo contenido en la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas categorías y especialidades dependientes del Servicio Andaluz de Salud y del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. La pretendida vulneración estaría directamente vinculada al contenido de determinado baremo y bases de un proceso de selección de personal cuya disidencia debía verse amparada en el orden contencioso-administrativo. De ahí la defensa por el organismo demandado del auto recurrido cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- Idéntica cuestión a la ahora tratada ha sido abordada por la reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2025 dictada en el recurso de suplicación 152/2025, y en la que vinimos a declarar lo siguiente: "Abordando la controversia suscitada el art 9 LOPJ dispone que los Tribunales y Juzgados "del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción.

También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral...

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece en su primer artículo que " 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación" catalogando el apartado 2 "a estos efectos por Administraciones públicas: d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales".

El artículo 2.c y 2.f establece, respectivamente, que: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" y "Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley".

En el orden social, la norma rituaria ( LRJS) preceptúa en el art 1 que: "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" atribuyendo el conocimiento, según el art 2.f), a los "órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, ... de las cuestiones litigiosas que se promuevan: f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho".

CUARTO.- La parte actora, como conocemos del auto recurrido, sobre lo que no hay controversia, tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo en el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sentencia judicial, tras ejercitar acción judicial de cesión ilegal de trabajadores interpuesta contra dicho organismo público. Participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 21/12/2022, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las bases generales de las convocatorias que han de regir los procesos selectivos de concurso, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas categorías/cuerpo y especialidades en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (BOJA extraordinario Nº 35, DE 30/12/2022); y cuyas bases específicas se aprobaron por Resolución de 22/12/2022.

Por la Resolución provisional de este proceso de concurso (publicada el 13/10/2023 por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas provisionales de personas que superan las pruebas selectivas, así como la de los excluidos/no supera, de concurso por el sistema de acceso libre de Técnico Especialista en Informática), la parte actora ha sido excluida por carecer totalmente de antigüedad en el SAS, ya que los servicios reconocidos lo son de carácter laboral y no estatutario, y ser el proceso de concurso convocado exclusivamente para personal estatutario.

Y por Resolución de fecha 08/02/2024 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas que superan las pruebas selectivas de concurso por el sistema de acceso libre a la categoría de Técnico Especialista en informática convocadas mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, se resolvió dicho proceso selectivo, quedando la parte actora excluida.

La resolución impugnada decide descartar encontrarnos ante alguno de los supuestos de los apartados e), n ), o) y s) del art. 2 LRJS y "si bien pudiera considerarse la posibilidad de que la cuestión controvertida tuviera encaje en el apartado f) del art. 2 LRJS , se da la circunstancia que lo que se está planteando por la parte actora es una supuesta vulneración de derechos fundamentales que no ha desplegado sus efectos en el ámbito de su relación laboral con el organismo demandado, sino en el seno de un proceso selectivo para personal estatutario", como quiera que la parte actora señala "que la decisión del organismo público demandado de no computar la antigüedad del actor en el proceso de estabilización convocado por el SAS, supone un atentado directo contra los derechos fundamentales del trabajador, en concreto contra su derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, ya que los trabajadores no podrán ser represaliados por el legítimo ejercicio de acciones contra su empleadora en defensa de sus derechos, y ello con las consecuencias legales de aplicación", constando que el actor "junto a otros, tienen recurridas las Resoluciones por las que se aprueban tanto las bases generales como las específicas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA con sede en Granada, autos de Procedimiento Ordinario 844/2023 ". Por tanto, concluye el meritado auto: "en el caso que nos ocupa el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se suscita porque en realidad la supuesta vulneración de derechos fundamentales está relacionada con las bases de la convocatoria del proceso selectivo, cuya impugnación corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el excluidos/no supera, de concurso por el sistema de acceso libre de Técnico Especialista en Informática), la parte actora ha sido excluida por carecer totalmente de antigüedad en el SAS, ya que los servicios reconocidos lo son de carácter laboral y no estatutario, y ser el proceso de concurso convocado exclusivamente para personal estatutario.

Y por Resolución de fecha 08/02/2024 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas que superan las pruebas selectivas de concurso por el sistema de acceso libre a la categoría de Técnico Especialista en informática convocadas mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, se resolvió dicho proceso selectivo, quedando la parte actora excluida.

La resolución impugnada decide descartar encontrarnos ante alguno de los supuestos de los apartados e), n ), o) y s) del art. 2 LRJS y "si bien pudiera considerarse la posibilidad de que la cuestión controvertida tuviera encaje en el apartado f) del art. 2 LRJS , se da la circunstancia que lo que se está planteando por la parte actora es una supuesta vulneración de derechos fundamentales que no ha desplegado sus efectos en el ámbito de su relación laboral con el organismo demandado, sino en el seno de un proceso selectivo para personal estatutario", como quiera que la parte actora señala "que la decisión del organismo público demandado de no computar la antigüedad del actor en el proceso de estabilización convocado por el SAS, supone un atentado directo contra los derechos fundamentales del trabajador, en concreto contra su derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, ya que los trabajadores no podrán ser represaliados por el legítimo ejercicio de acciones contra su empleadora en defensa de sus derechos, y ello con las consecuencias legales de aplicación", constando que el actor "junto a otros, tienen recurridas las Resoluciones por las que se aprueban tanto las bases generales como las específicas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA con sede en Granada, autos de Procedimiento Ordinario 844/2023 ". Por tanto, concluye el meritado auto: "en el caso que nos ocupa el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se suscita porque en realidad la supuesta vulneración de derechos fundamentales está relacionada con las bases de la convocatoria del proceso selectivo, cuya impugnación corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás normativa expuesta".

Esta Sala considera asiste la razón a la magistrada a quo sobre la falta de jurisdicción de este orden pues se ataca la decisión del organismo demandado materializada en la Resolución de fecha 08/02/2024 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas que superan las pruebas selectivas de concurso por el sistema de acceso libre a la categoría de Técnico Especialista en informática convocadas mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, que resolvió dicho proceso selectivo, quedando la parte actora excluida por carecer totalmente de antigüedad en el SAS, ya que los servicios reconocidos lo son de carácter laboral y no estatutario, y ser el proceso de concurso convocado exclusivamente para personal estatutario. Es decir, el acto en el que se habría materializado la vulneración de derecho fundamental de tutela judicial y efectiva es un acto adoptado por la entidad pública demandada aplicando las bases generales de las convocatorias que han de regir los procesos selectivos del concurso, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas categorías/cuerpo y especialidades en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal para 2021 en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (BOJA extraordinario nº 35, de 30/12/2022); y cuyas bases específicas se aprobaron por Resolución de 22/12/2022, dentro de sus competencias. Atacar la interpretación que el organismo demandado ha verificado de tales bases en la aplicación del baremo de antigüedad al actor está sustraído del conocimiento de este orden, por más que se trate de vincular el art. 2. f LRJS con el art. 177 del mismo cuerpo legal y generar una conexión directa con una explícita interpretación subjetiva del recurrente al entender que su exclusión por no computar la antigüedad como laboral al ser plaza para personal estatutario obedece al ánimo de represaliarlo por haber reclamado judicialmente su condición de personal laboral al servicio del SAS en proceso judicial anterior y serle reconocida tal condición por sentencia firme. En conclusión, la demanda se dirige contra actos o resoluciones administrativos dirigidos a una pluralidad de personas y emanados de la Dirección General del Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el ejercicio de las competencias que le corresponden como órgano de personal de SAS, en el marco de proceso de selección de su personal y no son consecuencia de la relación laboral mantenida entre las partes, habiendo el actor impugnado la convocatoria de que trae causa su exclusión mediante recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (procedimiento ordinario nº 844/2023 ), como el mismo reconoce.".

TERCERO.- Resultando las circunstancias de la parte actora, ahora recurrente en el presente litigio, sustancialmente idénticas a las que fundamentan la sentencia transcrita, razones de seguridad jurídica aconsejan seguir su criterio, no existiendo razones que sugieran un cambio del mismo.

Esta Sala no desconoce la existencia de otras sentencias, la nº 2897/2024, de 17 de octubre, la nº 160/2025 de 16 de enero de 2025 Rec 4165/2024 y la nº 212/2025 de 23 de enero de 2025 en las que se falló en sentido diferente, siendo su referencia para determinar el orden social como el competente el art. 2 f) LRJS (competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales, con excepción de los derechos de huelga y libertad sindical del personal de la Administración), pero el criterio actual que mantenemos parte de la matización del precepto citado en el sentido de que ha de entenderse que ello debe guardar relación con el marco de una relación laboral y no de una estatutaria.

Por todo lo razonado, la sentencia impugnada debe ser confirmada previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Tania, contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, de fecha de 21.10.2024 que confirmaba el Auto de 11 de septiembre de 2024, recaído en autos Nº 821/2024 promovidos por la misma, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2153-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2153.25].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2153-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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