"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leovigildo, contra la empresa INVERSIONES WONDAYZ BCN, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido de fecha 10.06.21(efectos del mismo día), que declaro IMPROCEDENTE.
"Debo condenar y condeno a la empresa demandada, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización de 663,01 euros.
Debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.916,59 euros. Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."
"1.La parte actora, Leovigildo, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 09.03.21 por cuenta y orden de la empresa INVERSIONES WONDAYZ BCN, S.L., con categoría profesional de responsable de Sala y salario mensual de 1.833,33 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.El trabajador en fecha 09.03.21 suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y finalización el 08.09.21, doc nº 1 p. actora.
4.En carta de fecha 10.06.21 (efectos del mismo día) se notificó al trabajador despido disciplinario alegando reincidencia de falta grave por abandono sin causa
justificada del puesto de trabajo alegando amonestaciones verbales anteriores y con amparo en el artículo 54b)ET, doc nº 2 p. actora.
5.Se adeuda al trabajador la cantidad de 2.916,59 euros, desglosados en: salario de mayo: 1.833,33 euros, 10 días de junio: 611,11 euros y vacaciones: 472,15 euros.
6.La empresa demandada ni el FGS no comparecieron al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.
7.El trabajador solicita la declaración de improcedencia del despido y abono del resto del contrato y la cantidad adeudada.
8.Presentada papeleta en el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto."
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, en la que se postulaba la nulidad de su despido y, subsidiariamente, su improcedencia, pidiendo una indemnización complementaria de 5.449,99 euros por los tres meses de duración del contrato temporal que restaban al trabajador, y el pago del finiquito. La sentencia recurrida declara improcedente el despido del actor, establece la indemnización de 663,01 euros en función de su antigüedad (9-3-2021) y el tiempo transcurrido a la fecha del despido (10-6-21), a razón de 33 días de salario por año de servicio, y acoge la reclamación retributiva, rechazando expresamente la indemnización complementaria postulada por tratarse de un despido disciplinario. En esta última solicitud insiste el recurso, exclusivamente amparado en el art.193.c) LRJS y que no ha sido objeto de impugnación de contrario.
SEGUNDO.- En el recurso se citan como infringidos el art.10 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el art.24 de la Carta Social europea, en aplicación directa en virtud del art.96.1 CE y el art.1.5 CC. , por considerar que la indemnización por despido reconocida no cumple suficientemente la obligación de ser adecuada o apropiada, tal como exigen dichas normas.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que el actor no solicita la revisión fáctica, al amparo del art.193.b) LRJS, al objeto de que se incorpore a los hechos probados dato alguno que evidencie que se le han ocasionado unos determinados daños y perjuicios por consecuencia de la indebida decisión empresarial. Solo consta, en el hecho probado 3º, que se trataba de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización prevista para el 8- 9-21 y que se produjo su extinción tres meses antes por la decisión disciplinaria, motivo por el cual la sentencia de instancia considera que no corresponde la indemnización por esos meses de salario sino solo la prevista en el art.56 ET.
La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión que el recurso somete a nuestra consideración. La sentencia dictada el 16/09/2022 en el Recurso 1959/2022 recuerda al respecto que:
" Para dar respuesta al motivo forzoso es iniciar nuestro análisis recordando que en el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada. En consecuencia, la compensación económica por extinción del contrato por decisión unilateral del empleador por causa no imputable a la persona asalariada o por incumplimientos contractuales graves de aquél que impiden la pervivencia del contrato no se calcula en base a los parámetros de cuantificación del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales causados, sino que su cuantía viene fijada en la ley ( artículos 50 , 53 y 56 ET ). De esta forma el resarcimiento por el término del contrato se determina en forma baremada en función del salario y los años de prestación de servicios, con unos concretos y conocidos topes máximos.
Se afirma así en la STS UD 31/05/2006 (RECUD 5310/2004 ): "de acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec.527/1990 ) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil , y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" ( STS 29-10-90 , citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley". Para proseguir: "Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional ( STS 3-4-1997 ). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".
Dicha regla general sólo tiene una excepción: cuando la decisión extintiva haya sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas, sino concurre la obligación de readmisión, por el expreso mandato del artículo 183 LRJS , en relación al artículo 53 CE y la conocida doctrina constitucional al respecto. No está de más recordar aquí y en este sentido que la doctrina casacional en los supuestos extintivos del artículo 50 ET ha venido considerando -revisando su interpretación anterior- que la indemnización legal tasada resultaría en estos casos insuficiente para resarcir el daño causado (por todas: SSTS UD 07/02/2007, Rec. 1867/2004 , 20/09/2007, Rec. 3326/2006 , etc.)".
TERCERO.- Sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-2006 en la parte directamente relacionada con el argumento normativo sustentado en este recurso:
" En el presente caso la pretensión actora sostiene que, por razón de la antigüedad acreditada, la indemnización resultante por aplicación de los límites legales por su carácter prácticamente residual no tendría efecto disuasorio ni sería adecuada para las circunstancias concurrentes, lo que sería contrario al Convenio 158 OIT y a la Carta Social Europea.
Aunque doctrinalmente siempre se ha considerado por la mayor parte de autores que los Tratados Internacionales están jerárquicamente situados por encima de la Ley, la Constitución Española no contempla la vía compositiva en los supuestos de colisión entre ambos, en tanto que su artículo 96 se limita a consagrar un modelo monista.
Sin embargo, sí lo hace el art. 31 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre sobre Tratados y otros Acuerdos Internacionales, conforme al cual: "las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
(...) la STC 140/2018, de 20 de diciembre (con precedentes anteriores) [deja] en manos de los jueces y tribunales la determinación de si prima o no la norma internacional sobre la ley española. Se destacaba a dichos efectos que esa elección es una mera cuestión de aplicación de normas sin que en el caso de que el órgano jurisdiccional se decantara por la norma supranacional se derivase en forma alguna un control de validez de la Ley.
Se afirma en dicha sentencia: "El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3 ; 102/2002 , FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales ( STC 102/2002 , FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE , cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto".
Y cabe recordar en este sentido que el artículo 10 del Convenio 158 OIT prevé en forma expresa que "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".
CUARTO.- Continúa argumentando el Tribunal Supremo en su sentencia de 31-5-2006:
" Sin duda que, legeferendariamente, sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones. Entre éstas resulta destacable que, con excepción de los despidos colectivos, nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos, por tanto, aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho. Superada por la doctrina jurisprudencial desde hace ya lustros la figura de la nulidad en estos casos emerge la evidente paradoja de la absoluta equiparación de efectos entre un despido que no supere el juicio de formalidad (por ejemplo, la omisión de la fecha de efectos o la insuficiencia de la misiva extintiva) con aquellos otros en los que la decisión empresarial de poner fin al contrato persigue un fin ilícito o contrario a legalidad. Ello determina en la práctica que en nuestra realidad sea posible el desistimiento empresarial (aunque así no conste formalmente), lo que entra en contradicción flagrante con los compromisos adquiridos por España con la suscripción del Convenio 158 OIT (BOE 29 de junio de 1985) que en su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa. No ocurre así con el artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) de 1996, que reclama la concurrencia de "razones válidas", [ya suscrita por el Estado español].
Ante esa anomia o legislación imperfecta en el terreno de lege data consideramos que es perfectamente posible y lícito acudir en determinados casos a efectuar un juicio de convencionalidad en los términos efectuados en el primer grado jurisdiccional. Ahora bien, ello no significa que se deje de aplicar la indemnización tasada que impone nuestro ordenamiento. Esa es la regla general que se deriva de la ley que los jueces debemos aplicar por mandato constitucional. Sin embargo, la aplicación de la legalidad no puede comportar la iniquidad, ni obviar la prevalencia de las normas internacionales.
Ocurre que en determinados supuestos excepcionales la indemnización resultante por aplicación de la ley puede no resultar "adecuada" y, por tanto, contraria al citado artículo 10 Convenio 158 OIT. En estas situaciones puntuales no resulta descartable a nuestro juicio que se superen los límites legales. Para que ello ocurra será necesaria la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato.
En estos escenarios -reiteramos que del todo excepcionales- la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 OIT puede comportar que se precise superar los umbrales legales. Sin embargo, esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos.
Por otra parte, tampoco resulta descartable que la "indemnización adecuada" en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial.
En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral...) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos. Pero en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".
Es un criterio que igualmente mantienen las sentencias de esta Sala de 4-7-22 (rec. 3909/22), 13-5-22 (rec.500/22) o 14-7-21 (rec. 1811/21), esta última citada en el recurso.
QUINTO.- En suma, falta aquí la necesaria declaración probatoria de circunstancias que debieran acreditar unos daños adicionales derivados de la decisión empresarial carente de fundamento. La sentencia de 16-9-22 menciona como tales, a título de ejemplo, la necesidad de desplazamiento desde otro lugar por razón de la contratación que se frustra, los gastos precisos por alquileres, el daño emergente por pérdida de anterior trabajo, el daño moral de abandonar ambiente familiar y social consolidado, la falta de cotización suficiente que impide lucrar la prestación por desempleo... Nada de ello se acredita en este procedimiento, ni tampoco otras circunstancias equivalentes en la particular situación en que se encuentra el recurrente. Se limita a invocar que la indemnización es exigua, pero es la que corresponde a la breve antigüedad devengada a la fecha del despido en un contrato que ya se había diseñado como temporal desde su inicio. Ha de reiterarse que, a falta de aquellas circunstancias especiales, no cabe decretar la indemnización adicional postulada, según lo que de modo extenso se ha argumentado arriba. Y, como advierte la sentencia de Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 19-10-22, rcud. 2806/21, el fraude de ley y el abuso de derecho (que en todo caso no constan apreciados en este caso) no alteran la calificación del despido ni sus consecuencias:
" Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, cuando el despido carece de causa debe considerarse improcedente. Esa es, al cabo, la regulación de la que estaría intentando huir la empresa al articular un despido como el ahora enjuiciado. Como sostiene la sentencia de instancia (Fundamento Primero, apartado 2.A), aunque pudiera obviarse el tratamiento común que conduce a la declaración de improcedencia y fuese aplicable el CC, no procedería nulidad porque ni el fraude de ley ni el abuso de derecho la imponen: en caso de fraude se aplica la norma eludida (declaración de improcedencia al no estar justificada la extinción), en caso de abuso de derecho se abona la indemnización (la de improcedencia), en caso de nulidad prevalece el efecto de la norma especial (el ET y la LRJS) ".
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leovigildo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de Barcelona, en sus autos 628/2021 en materia de despido seguidos contra la empresa Inversiones Wondayz BCN, S.L. y el FGS, confirmando en integridad la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.