Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 6155/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2579/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6155/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104877
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8603
Núm. Roj: STSJ CAT 8603:2024
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238030972
Materia: Conflicto colectivo
Parte recurrente/Solicitante: LABORATORIOS HARTMANN, S.A.
Abogado/a: JORGE PUIGBO OROMI
Parte recurrida: Rosa
Abogado/a: GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO
Barcelona, 11 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un primer motivo de infracción reiterando las excepciones procesales alegadas en la instancia y tres motivos sin cita expresa de motivo de los previstos en el art 193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
Y ello alegando encubrir la demanda de conflicto colectivo interpuesta, cuestionando el sistema de retribución del concepto "medias dietas" al personal con ingreso en la empresa posterior al 13 de septiembre de 2011 en el que se firmó acuerdo colectivo por la dirección empresarial y el comité de empresa una verdadera impugnación del art 28.4 del convenio colectivo de la industria química, siendo por ello el procedimiento adecuado el de impugnación de los convenios colectivos, con competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional ante el ámbito territorial del convenio y sin legitimación activa por parte del comité de empresa demandante.
La impugnante, en términos resueltos en la sentencia de instancia, alegó ser la impugnación objeto de demanda referida al contenido de los acuerdos colectivos existentes en la empresa en cuanto al modo de retribuir diferenciando el momento de acceso de la plantilla el concepto medias dietas.
Dispone el art 153 de la LRJS al regular el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley...".
En cuanto a la legitimación activa, cuestionada por la recurrente respecto del comité de empresa demandante, dispone el art 154 LRJS: "Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto".
En cuanto a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, el art 165 LRJS respecto de la legitimación activa dispone: "1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio...".
En autos el objeto alegado de impugnación en la demanda es el acuerdo colectivo de 13 de septiembre de 2011, así como el posterior de octubre de 2015 alcanzado por la representación de la empresa y el comité de empresa en materia de retribución del concepto "medias dietas". En concreto, como consta a hechos probados primero a tercero de la sentencia, se cuestiona respecto del colectivo de trabajadores comerciales que ingresaron en la empresa con posterioridad a la firma del acuerdo colectivo de 13 de septiembre de 2011 la no aplicación del sistema de retribución de la media dieta en la cuantía fijada en convenio colectivo, remitiendo a dicho colectivo a la política empresarial de compensación de gastos que, fijando el tope convencional por media dieta, abona el importe exacto del ticket o factura, con los límites definidos. Y ello al entender dicho acuerdo colectivo contrario a los principios de igualdad y no discriminación al carecer la distinción de cualquier justificación en cuanto a su objetividad y proporcionalidad en términos fijados jurisprudencialmente, siendo una doble escala salarial contraria a derecho por el mero hecho del momento de acceso a la empresa.
El art 28.4 del convenio colectivo de la industria química al regular los "desplazamientos y dietas" señala:
Atendiendo al objeto de la pretensión actora, en términos concluidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la excepción procesal vinculada a la alegación recurrente de ser objeto de impugnación el contenido del convenio colectivo de la industria química en su art 28 no encuentra amparo alguno. Como señala la demandante en su impugnación, el contenido del convenio colectivo no se cuestiona; el mismo respecto del concepto de medias dietas fija unos importes diarios a percibir, por ello como se alega en demanda retribuidos pese a que efectivamente el importe efectivo de lo consumido por media dieta por la persona trabajadora sea inferior.
Como a doc 3 de la parte actora, al que el hecho probado tercero remite, consta como dicho tope diario por media dieta se aplica en su importe a todo el colectivo de trabajadores.
Igualmente el convenio colectivo prevé, sin que se cuestione en demanda, la no exigencia del abono de media dieta según el importe fijo diario topado en convenio de existir un acuerdo expreso o tácito en la empresa, siendo entonces el sistema la compensación de los gastos por media dieta no según una suma fija topada sino abonándose "efectivamente" el importe de los
Dicho acuerdo colectivo, sin cuestionar la norma convencional que lo ampara lógicamente, es el impugnado por la modalidad procesal de conflicto colectivo al amparo del art 153, por el comité de empresa legitimado al efecto ex art 154 y ante el juzgado competente, entendiendo el mismo discriminatorio y contrario al principio de igualdad al excluir al colectivo de trabajadores que accedieron a la empresa con posterioridad al 13 de septiembre de 2011 del sistema objetivo topado de abono de las medias dietas, abonando solo a estos el importe efectivamente satisfecho por gasto sin justificación objetiva y razonable alguna.
Lo anterior conlleva la desestimación del primer motivo A) del recurso, al no pretenderse en demanda impugnación de convenio colectivo alguno sino de lo regulado respecto del abono del concepto medias dietas en el acuerdo colectivo de 13 de septiembre de 2011 y su posterior ratificación en octubre de 2015 en el seno de la empresa.
2.2.- Como motivo primero b) del recurso se alega la excepción de caducidad-prescripción de la acción ejercitada. Y ello alegando por lo expuesto ser los acuerdos colectivos en los que se distinguió por la fecha de incorporación a la empresa a partir de su firma al colectivo de personas trabajadoras respecto del modo de retribuir el concepto medias dietas de fecha 13 de septiembre de 2011, ratificado en octubre de 2015, hechos probados primero y segundo, siendo la papeleta de conciliación presentada en abril de 2023 aproximadamente 12 años posterior a la fecha de efectos del acuerdo.
Igualmente, alegando el plazo de caducidad de 20 días establecido en el art 138 LRJS respecto de la acción por impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo-MSCT colectivas junto con el plazo de prescripción de 1 año previsto en el art 59.2 del ET, la recurrente fijó como dies a quo del cómputo de tales plazos la fecha de firma del último de los acuerdos colectivos impugnados en su contenido, octubre de 2015, entendiendo la pretensión actora caducada-prescrita sin que el hecho de alegar la vulneración de un derecho fundamental-DF como la igualdad o la no discriminación afecte al cómputo de dichos plazos.
En primer lugar, en términos alegados por la impugnante, cabe indicar que en autos no resulta de aplicación los plazos de caducidad y prescriptivos fijados en el art 138 de la LRJS en supuestos de MSCT, se entendería en autos colectiva y su impugnación por la modalidad procesal de conflicto colectivo. En autos no existe causa económica, técnica, organizativa o productiva que, al amparo del art 41 del ET, motivara una decisión empresarial susceptible de ser calificada como MSCT, se realizara o no el correspondiente periodo de consultas ante su carácter colectivo. Como se dejó antedicho, en autos se impugna el contenido de unos acuerdos colectivos alcanzados entre empresa y comité de empresa inicialmente el 13 de septiembre de 2011 y ratificados en 2015 sobre el modo de abonar el concepto de medias dietas distinguiendo a los trabajadores según su incorporación a la plantilla anterior o posterior a la primera de las fechas indicadas, cuestión absolutamente ajena a una posible MSCT que ni fue cuestionada lógicamente en demanda ni objeto de examen en la sentencia de instancia.
Respecto de la posible prescripción-caducidad de la demanda por la modalidad procesal de conflicto colectivo, no se cuestiona en autos que a fecha de su presentación los efectos económicos de la aplicación de los acuerdos colectivos de 2011 y 2015 para la retribución de las medias dietas se encontraran vigentes y afectaran al colectivo de trabajadores comerciales ingresados en la empresa con posterioridad al 13 de septiembre de 2011 en los términos alegados en demanda. Siendo ello así, sin perjuicio de los posibles efectos económicos de las posibles acciones individuales-plurales de las personas trabajadoras afectadas una vez firme un pronunciamiento declarativo como el concluido en la sentencia e impugnado, la acción para impugnar el contenido del acuerdo colectivo por la modalidad procesal de conflicto colectivo no puede entenderse ni prescrita ni caducada. Como la sentencia de nuestra Sala de 28 de marzo de 2024, recurso 7560/2024 recuerda con cita de la STS de 29 de agosto de 2021, recurso 2668/2018:
No cuestionándose en autos que los efectos de los acuerdos colectivos signados en los años 2011 y 2015 se mantienen a fecha de presentación de la papeleta de conciliación por conflicto colectivo, la excepción de caducidad-prescripción alegada debe rechazarse en los términos concluidos en la sentencia de instancia.
En el primero de los motivos alega la parte recurrente infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art 14 CE y 17 del ET en lo relativo al principio de igualdad y no discriminación, con cita de la STS de 8 de mayo de 2006. Y ello entendiendo la recurrente que al cuestionarse en demanda la aplicación de un acuerdo colectivo empresarial extraestatutario solo sería aplicable la posible aplicación del DF a la no discriminación, no a la igualdad al ser éste apreciable únicamente en el ámbito "normativo" y no en el contractual propio de los pactos extraestatutarios, debiendo tener por ello origen en algunas de las circunstancias al respecto previstas en el art 14 CE (nacimiento, raza, sexo, religión u otra condición o circunstancia personal y social), todo ello desarrollado en el citado art 17 del ET, que añade la discapacidad, origen, estado civil, religión, convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes o relacionadas con la empresa y lengua.
Entendiendo no constituir la diferencia retributiva por abono de la media dieta en autos uno de los supuestos susceptible de discriminación, insta la revocación de la sentencia.
En términos alegados en el escrito de impugnación y frente a la distinción teórica entre la posibilidad o no de, en impugnación del contenido de acuerdos colectivos extraestatutarios, alegar y acreditar una posible vulneración de los mismos del derecho a la igualdad (de
Lo anterior, frente a lo alegado en sede de recurso, recogido en el actual art 10 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación al indicar al regular la negociación colectiva que: "1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley...
3. La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos".
Siendo, como no puede ser de otro modo, exigible en el ámbito de la negociación colectiva (tanto la que fructifica en convenios colectivos estatutarios como la que, en autos, en acuerdos colectivos extraestatutarios) exigible el respeto de todos los DF, incluyendo lógicamente la igualdad y la no discriminación de trato, en sede de recurso no se cuestiona la inexistencia de una causa justificada, razonable y objetiva que permita diferenciar de forma no artificiosa el colectivo de personas trabajadoras a los efectos de retribuir de forma diferenciada el concepto de medias dietas, reconociendo a los que accedieron con anterioridad al 13 de septiembre de 2011 como fecha del primer acuerdo colectivo el abono de la media dieta según el importe fijado en el convenio colectivo de la industria química sin más y al colectivo de ingreso posterior abonando según la política de compensación de gastos y partiendo del mismo tope convencional por día el importe efectivamente satisfecho previa justificación del gasto, diferencia entre colectivos que a criterio de la sentencia de instancia, no combatido en recurso, no encuentra justificación razonable y objetiva alguna más allá de la mera fecha de incorporación a la empresa, distinción que por ello se entiende contraria al principio de igualdad y, cabría añadir como la fundamentación jurídica de la sentencia recoge, a la no discriminación por una circunstancia personal, en autos la mera fecha de incorporación a la empresa sin justificación alguna de la razonabilidad de lo acordado en el pacto colectivo cuestionado.
Ello conlleva la desestimación del segundo de los motivos del recurso.
La pretensión recurrente, en términos alegados en el escrito de impugnación, carece de todo fundamento. En primer lugar, no interesada revisión fáctica de la sentencia de instancia, en la misma no consta la composición del comité de empresa a fecha de la firma de los acuerdos colectivos del año 2011 y 2015 cuyas consecuencias respecto del colectivo de personas trabajadoras de incorporación posterior al 13 de septiembre de 2011 en el modo de retribuir las medias dietas se cuestiona en el escrito de demanda por conflicto colectivo.
En cualquier caso, no cuestionándose la legitimación activa en autos una vez determinada como modalidad procesal adecuadas la de conflicto colectivo y el ámbito competencial, el acuerdo alcanzado en sede de negociación colectiva, bien a través de un convenio colectivo bien de un acuerdo colectivo, en un momento determinado no priva lógicamente a la representación unitaria de los trabajadores la posibilidad de accionar en un futuro, atendiendo a las circunstancias del momento y en ejercicio del DF a la tutela judicial efectiva, impugnando por la vía procesal del conflicto colectivo el ajuste a derecho de dicho acuerdo, sean o no los mismos representantes de los trabajadores que firmaron el acuerdo colectivo quienes posteriormente a fecha de su impugnación ejerzan tales funciones.
Señala el art 17 del ET al regular la no discriminación en las relaciones laborales:
En la demanda de autos, en impugnación del acuerdo colectivo de 13 de septiembre de 2011, se cuestiona el ajuste a derecho de la cláusula relativa al modo de remunerar el concepto de medias dietas, excluyendo del sistema de abono diario del convenio colectivo únicamente al colectivo de personas trabajadoras incorporadas a la empresa con posterioridad al 13 de septiembre de 2011, únicas a las que en aplicación de la política empresarial de compensación de gastos, partiendo del tope diario por medias dietas fijado en convenio, se les abona el gasto efectivamente satisfecho, previa su justificación.
Junto con dicho acuerdo colectivo en la misma fecha se pactaron criterios sobre el uso particular del vehículo de la compañía, así el importe del km facturado por uso particular del vehículo.
Frente a lo alegado en sede de recurso, sin justificación alguna, resulta notorio no solo que la demanda por conflicto colectivo viene referida únicamente al modo, se entiende discriminatorio como así se reconoció en sentencia ante su carácter no justificado, razonable y proporcional, en el que la empresa distingue los colectivos de trabajadores según su fecha de incorporación a la empresa para abonar medias dietas, sin que se cuestione los acuerdos sobre uso del vehículo de la compañía de forma particular no pudiendo por ello extender el pronunciamiento a pretensiones no ejercitadas en demanda.
Junto con lo anterior, el contenido del acuerdo colectivo alcanzado sobre uso particular de vehículos por los trabajadores no solo resulta escindible e independiente del que afectó a la remuneración de las medias dietas cuestionado sino que, por lo dicho, en modo alguno se vinculó en su contenido a la fecha de ingreso de los trabajadores en la compañía.
Lo anterior conlleva la desestimación del último de los motivos de recurso formulado y con él, del recurso de la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa PAUL HARTMANN IBERIA S.L. frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 568/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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