Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1935/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1135/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1935/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101858
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2879
Núm. Roj: STSJ AS 2879:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000810 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sras Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1135/2025, formalizado por el Abogado D. Enrique Lamadrid Solares, en nombre y representación de Jesús Carlos, contra la sentencia número 166/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 810/2024, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a AENA SME SA y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. La persona trabajadora actora, Don Jesús Carlos -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegado sindical-, ha prestado sus servicios laborales profesionales a tiempo completo bajo dependencia de la mercantil demandada, AENA SME SA, con una antigüedad de veinticinco de enero de dos mil seisy una categoría profesional deIC15 Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) -ha desempeñado esta categoría profesionaldesde el quince de mayo de dos mil diecisiete (doc. 5 demandada)-,y acredita un salario mensual bruto de 2.695,51 €(datos contenidos en el hecho primero de la demanda, conformidad expresa de ambas partes).
SEGUNDO.El actor ha estado en situación de IT -únicamente por contingencias comunes- en los siguientes periodos: 28.12.15-29.12-15; 19.06.16-01.08.16; 15.1016- 02.12.16; 22.03.17-23.03.17; 10.11.17-11.11.17; 08.02.18-23.02.18; 01.10.18-05.10.18; 14.01.19-15.01.19; 16.04.19-07.05.19; 06.09.19-13.09.19; 31.01.20-29.05.20; 31.08.20- 07.09.20; 05.12.20-06.04.21; 18.05.21-18.05.21; 01.10.21-10.03.22; 05.10.22-17.10.22; 30.11.22-01.12.23; 07.02.23-13.02.23; 13.05.23-07.02.24; 28.03.24-28.03.24; 22.07.24- 16.09.24; 09.10.24-09.10.24 (doc. 9 demandada).
TERCERO. La misión principal de la categoría profesional deIC15 Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) consiste en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en condiciones de seguridad en la pista y plataforma del aeropuerto; tiene asignadas como funciones principales, entre otras, 'Ejecutar las funciones de señalización codificada a los comandantes de las aeronaves, que permiten el movimiento de éstas sobre las pistas y plataformas de estacionamiento. Acompañar y señalizar a equipos de personas que realicen actividades en el campo de vuelos. -Efectuar las inspecciones y revisiones necesarias en el campo de vuelos para comprobar el estado operativo de pistas, calles de rodaje, control de aves, vegetación y seguridad en plataforma, corrigiendo las anomalías detectadas o en su caso, resolviendo según procedimiento . -Emplear los medios disponibles para el mantenimiento de la operatividad del campo de vuelos en lo relacionado con medidores de fricción, equipo de ahuyentar aves y cualquier otro sistema técnico necesario. -Realizar con los medios disponibles y de acuerdo con el procedimiento establecido, las labores asignadas para la supervisión de las asistencias técnicas (servicios en rampa y actividad en plataforma), sin perturbar el correcto funcionamiento del lado aire y asegurando el cumplimiento de la normativa relativa a la seguridad del área de movimiento en su áreade actividad. -Participar en los procedimientos disponibles operativos en el área de movimiento. -Coordinar y realizar en su caso, las funciones correspondientes a los servicios básicos requeridos por la Aviación General, el mantenimiento preventivo de sus equipos y material de trabajo y las actividades de control medioambiental. -Realizar el manejo de pasarelas, y, en su caso, el mantenimiento. -Suprimir o minimizar las condiciones que dificulten o afecten a la seguridad de las operaciones. -Controlar y vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad notificando y comunicando las infracciones que detecte de acuerdo al procedimiento establecido cuando corresponda. -Colaborar para que los procesos de carga y descarga sigan los procedimientos del área demovimiento elaborados al efecto'; en desarrollo de muchas de dichas tareas el actor realiza numerosos desplazamientos, utilizando los vehículos a disposición del colectivo TOAM (conformidad expresa de ambas partes).
La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha de dos de mayo de dos mil veinticuatro que 'tras haberle sido retirada su tarjeta de acreditación aeroportuaria (TIA), y su permiso de conducción en plataforma (PCP) por parte del Destacamento Fiscal y Fronteras de la Guardia Civil del Aeropuerto de Asturias, imprescindible para acceder a Zonas Restringidas de Seguridad (Lado Aire), donde se encuentra la Oficina TOAM en la que prestaba servicios y Zonas de Acceso Controlado del Aeropuerto, en aplicación de lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad, en la Instrucción SA-7 que lo desarrolla, Usted no puede continuar prestando servicios como IC15-Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM)..por cuanto que el desempeño de las funciones propias de dicha ocupación exige, en todo caso, el acceso a las aludidas Zonas de Acceso Restringido del Aeropuerto...En consecuencia..con efectos del 2 de mayo de 2024, y mientras dure la retirada de sus habilitaciones (TIA y PCP) pasará a desarrollar su actividad en el Bloque Técnico del Aeropuerto de Asturias, conforme designe el Departamento de Operaciones, conservando horario, turnos y nivel retributivo' (doc. 6 demandada).
El hecho que motivó la retirada provisional -durante el plazo de un mes- fue el positivo del actor en un control del alcoholemia realizado por la Guardia Civil el día veintisiete de abril de dos mil veinticuatro (docs. 7 y 8 demandada).
CUARTO. De conformidad con el Código de Conducta aplicable a todos los empleados bajo dependencia de la sociedad mercantil demandada '..la conducta íntegra y responsable en el trabajo es incompatible con el consumo de drogas ilegales o con el abuso de alcohol, y por ello el desempeño de las funciones laborales bajo los efectos de estas sustancias será sancionado..' (doc. 10 demandada).
De acuerdo con la Normativa de Seguridad en Plataforma, está terminantemente prohibido conducir o permanecer en el interior de la Zona Aeronáutica de Seguridad Operacional (ZASO) -toda área del aeropuerto separada de la dedicada al tráfico público mediante vallas y puertas (abarca el área de maniobras, plataformas, patios de clasificación de equipajes, vías de servicio, caminos perimetrales, así como cualquier otra que se determine)- 'bajo efectos de alcohol, drogas o sustancias psicoactivas, incluidos medicamentos que afecten de forma perjudicial a la seguridad, así como la introducción y consumo de dichas sustancias. A estos efectos, se considera que se está bajo los efectos del alcohol o drogas si se supera el límite inferior establecido en el Reglamento General de Circulación o norma que lo sustituya. Cuando existan distintas tasas o niveles, se aplicarán los más restrictivos'. (doc. 1 demandada).
El actor, por la ocupación desempeñada, ha tenido obligación de conocer y aplicar la Normativa de Seguridad en Plataforma y sus procedimientos de desarrollo (conformidad expresa de ambas partes).
QUINTO. La empresa demandada puso en conocimiento del actor su despido disciplinario con fecha de efectos de nueve de octubre de dos mil veinticuatro con fundamento en los siguientes hechos que cabe recoger '..el 27 de abril de 2024, D. Jesús Carlos tenía turno programado, desde las 5:45 horas hasta las 15:00 horas..tal y como figura en los oficios remitidos a AENA SME SA por el Destacamento Fiscal y Fronteras de la Guardia Civil del Aeropuerto de Asturias el 27 de abril de 2024, se realizó un control de alcoholemia y drogas a D. Jesús Carlos, en su centro de trabajo y en horario laboral. En concreto el Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 indicó a D. Jesús Carlos, inmediatamente después de estacionar el vehículo TOAM que conducía, que se le iba a realizar dicho control en la Oficina TOAM, ubicada en el Lado Aire del Aeropuerto. En dicho control, la tasa de alcohol en aire espirado en las dos pruebas de que consta y que se llevaron a cabo superaron las tasas permitidas por la normativa, arrojando un resultado positivo de 0,18 miligramos/litro cúbico (prueba 1, realizada a las 14:23 horas) y de 0,19 miligramos/litro cúbico (prueba 2, realizada a las 14:25 horas)...las pruebas del control de alcoholemia se llevaron a cabo con etilómetro y consistieron en la realización de dos espiraciones de aire. Tras arrojar un resultado positivo, el Agente de la Guardia Civil informó al trabajador que, pasado un periodo mínimo de diez minutos, se le ofreció la posibilidad de llevar a cabo un segundo control de alcoholemia (con otras dos espiraciones) como prueba de contraste. D. Jesús Carlos se negó tanto a someterse a ese segundo control, como a firmar cualquier documento relacionado con el primero que se le realizó...el control de alcoholemia se efectuó con el etilómetro evidencial o de precisión, marca Dräger/Alcotest 7510 ES, nº de serie/Código CEM ARML-0179, propiedad de AENA SME SA, cuya verificación periódica fue realizada por el Centro Español de Metrología el 31 de agosto de 2023, con validez hasta el 30 de agosto de 2024, según consta en certificado n1 CEM 23003438 emitido por dicho organismo oficial....[remisión a la comunicación escrita de despido para el resto de la fundamentación contenida en la misma dada su extensión]' (doc. 1 demandada).
Constan acreditados todos los hechos y datos contenidos en la comunicación escrita de despido relativos a la prueba de alcoholemia extractados en el párrafo anterior; en este caso concreto se avisó a la Guardia Civil de que le hicieran una prueba al actor; la GC contactó con el actor en la plataforma del Lado Aire; informó al trabajador actor la voluntariedad del test y que podía no hacerlo; el test superó los límites legales y se hicieron dos espiraciones, se negó a realizar el test de contraste; al actor, una vez que dio positivo, se le retiró la tarjeta identificativa que le da potestad para estar en la zona restringida y se le llevó a la zona de tierra; no se le hizo prueba de síntomas externos dado que al actor se le veía bien; (doc. 1 demandada y testifical del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000).
El actor, en su declaración prestada en respuesta al pliego de cargos durante la tramitación del expediente disciplinario, admitió que 'Eran las 14.15, había acabado el trabajo justo después del último avión, dejé el coche en el lado aire y pasé a la terminal. Como la cantina estaba llena y no había desayunado nada a las 14.15-14.30 aproximadamente decidí subir al bar de la planta 1ª a tomar un pincho y dos cortos de cerveza con alcohol (doc. 1 demandada).
De conformidad con la ITC-00029 aplicable Control de usuarios en plataforma bajo los efectos del alcohol y drogas '..El resultado de la prueba de alcoholemia será positivo cuando sea igual o superior a lo indicado en la NSP (actualmente, 0,15 mg/l en aire espirado o 0,30 g/l en sangre)..' (doc. 1 demandada).
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Jesús Carlos frente a AENA SME SA, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda declarando procedente el despido del actor y convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa Aena de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante que interesa en el suplico del recurso interpuesto que sea revocada dicha resolución, y dictada otra en virtud de la cual se deje sin efecto la sanción muy grave impuesta al trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.
En el recurso interpuesto son formulados por la representación letrada del demandante dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El recurso ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación letrada de la empresa demandada, que interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
a- La introducción de un nuevo párrafo final en el hecho probado quinto para el que propone el siguiente contenido:
En relación con esta modificación la parte recurrente señala que resulta crucial el conocer el margen de error del etilómetro empleado puesto que dicho margen debe ser aplicado a todo tipo de receptores de medición, y manifiesta que como puede comprobarse en la documental obrante en el expediente sancionador por la parte demandada, los tickets resultantes de la prueba no aplican el margen de error propio del etilómetro.
b- La incorporación de un nuevo hecho como hecho probado sexto y con el siguiente texto:
Se alega que el actor sea sancionado con la retirada del permiso de conducción en plataforma PCP y posteriormente sancionado con despido disciplinario, cuando un año antes, conforme se acredita mediante documento núm. 6 aportado por la parte actora en el acto del juicio, otro trabajador arrojara una tasa superior a 0,25 mg/l de alcohol en aire espirado habiendo impactado un vehiculo de gran tonelaje contra los pilares de la estación ubicada en el lado aire y Aena le retirara el permiso de conducción en plataforma durante un periodo de 90 días.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas las modificaciones pedidas no puede tener favorable acogida.
La parte recurrente incumple la obligación que tiene de concretar y especificar no solo el documento que sustenta su respectiva pretensión, sino también donde el mismo se encuentra ubicado dentro del expediente judicial, así como la parte concreta que evidencie una correlación y correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. Se alude genéricamente para las revisiones interesadas a unos tickets obrantes en el expediente sancionador aportado por la demandada, así como al documento núm. 6 aportado por la parte actora, lo que resulta a todas luces insuficiente.
A ello cabe añadir respecto de la primera de las modificaciones, que el juzgador de instancia recoge en la sentencia como en la demanda no se cuestionaba la validez del instrumento de medición empleado, estando igualmente constatado como hecho probado (hecho quinto) que constan acreditados todos los hechos y datos constatados en la comunicación escrita de despido relativos a la prueba de alcoholemia.
Por otro lado, y respecto de la segunda de las revisiones postuladas, cabe indicar que la misma carece de relevancia decisiva alguna, toda vez que el hecho que se pretende incorporar corresponde a un trabajador que no es de la plantilla de Aena, sino de otra empresa distinta, y respecto del cual la empresa aquí demandada no podría proceder en ningún caso a su despido disciplinario por carecer de facultades para ello.
- La Instrucción Técnica para el Control de Usuarios en Plataformas bajo los efectos de alcohol y drogas, ITC 00029, de Marzo de 2022. Alega que esta Instrucción dispone que el procedimiento establecido para los controles puntuales conlleva la observación de sintomatología que permita razonablemente presumir que la persona se pudiera encontrar bajo los efectos de las sustancias objeto de control, lo que motivaría la realización de la prueba, y que en el presente caso dado que la Guardia Civil no apreció sintomatología alguna, sino que la prueba fue realizada a petición de la Dirección de Aena, no fue cumplimentada la diligencia de síntomas externos, que es de obligado cumplimiento. Sostiene que las peticiones deben ser objeto de motivación y solicitud escrita, lo cual no consta que se haya efectuado, y que se exige para los controles puntuales que sean realizados a instancia de la Guardia Civil, del servicio de inspección de área de movimiento o de cualquier otro usuario de la zona restringida, siempre una petición motivada ante la observación de sintomatología que permita razonablemente presumir que la persona se pudiera encontrar bajo los efectos de las sustancias objeto de control. Se alega que partiendo de la premisa del reconocimiento expreso del consumo de dos cortos de cerveza acompañando un refrigerio, el procedimiento establecido por Aena no se ha cumplido, por lo que los hechos no pueden ser incardinados como una deslealtad o transgresión, ni mucho menos un delito doloso.
- Que lo que el artículo 379.2 del Código Penal castiga o condena como un delito contra la seguridad vial es la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no por el mero hecho de sobrepasar la tasa establecida administrativamente se incurre en un delito sobre la seguridad en el tráfico, y que el hecho de que Aena entienda que una tasa de 0,15 mg/litro de alcohol en aire espirado suponga una afectación alcohólica no se ajusta a la realidad jurídica establecida legalmente, existiendo dos factores para constatar que hay influencia en la conducción, uno el índice de miligramos por litro de alcohol en aire espirado, y otra la diligencia de síntomas externos. Se alega que en el presente caso ninguno de esos factores acreditan de forma alguna la afectación del aquí demandante, y que el resultado positivo de alcohol que las pruebas arrojaron no suponen en ningún caso la comisión de un delito doloso, ni siquiera la de una infracción administrativa, por lo que no puede proponerse la sanción al demandante por una falta muy grave.
- Que el procedimiento sancionador se rige por el principio de proporcionalidad entre los hechos y la sanción, debiendo ponderarse diversos factores como antecedentes personales, consecuencias agravantes o perjuicios graves causados, y que en el presente caso al actor no le figura incidencia negativa alguna en más de veinte años de trabajo, no resultando proporcionado el calificar los hechos como muy graves. Tras hacer referencia al contenido del artículo 96 del Convenio Colectivo de Aena que establece unos elementos para considerar en la valoración de la responsabilidad derivada de la comisión de las faltas, señala la parte recurrente que en el presente caso no puede hablarse de intencionalidad cuando la tasa de alcoholemia roza la permitida por Aena, no se ha producido trastorno alguno en el funcionamiento del Aeropuerto, y ningún daño o perjuicio ha sido causado. Concluye manifestando que se imputa al trabajador la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las funciones encomendadas, debiendo de partirse de la premisa de que el consumo de alcoholo no está prohibido por la normativa de Aena, ya que la sanción parte de una determinada tasa de alcohol en aire espirado que se fija en 0,15 mg/litro, y señala que si la pretensión de la empresa era implantar una tolerancia cero de alcohol durante la jornada laboral, así lo hubiera dispuesto, por lo que suponer que el trabajador incurrió en deslealtad, fraude o transgresión de la buena fe contractual por sobrepasar en 3 mg/litro de alcohol en aire aspirado, resulta del todo inverosímil, cuando los hechos se limitan a la ingesta de dos cortos de cerveza en la cafetería de la terminal.
a- Ninguna argumentación se realiza en el motivo respecto de la calificación adecuada para el despido, como tampoco se denuncia infracción alguna respecto de los preceptos legales de aplicación para la debida calificación del despido, ni de los preceptos legales que establecen las consecuencias para las declaraciones de nulidad o improcedencia, que ni siquiera se solicitan en el suplico del recurso, como tampoco a lo largo del escrito de formalización. Ello choca con el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación que impide a la Sala suplir tal omisión y construir de oficio el recurso.
b- Se denuncia por la parte recurrente la vulneración de una Instrucción de la empresa Aena, la Instrucción Técnica para el Control de Usuarios en Plataforma bajo los efectos de alcohol y drogas, ITC 00029 de marzo de 2022, la cual por sí sola no tiene fuerza normativa para poder sustentar un recurso de suplicación, resultando que no se invoca en el motivo infracción de norma sustantiva alguna en relación con esa normativa interna.
c- Igualmente se alude por el recurrente al artículo 379.2 del Código Penal que considera no haber sido debidamente aplicado por el juzgador de instancia. Este precepto, que tipifica el delito contra la seguridad vial bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no resulta de ser de aplicación al presente proceso por despido, en el que no se enjuicia una posible responsabilidad penal del trabajador, sino una conducta del mismo desde la perspectiva de un mero incumplimiento laboral, es decir que lo que se analiza es la conducta del trabajador, y si existe, desde la perspectiva del derecho laboral, una causa justificadora del despido disciplinario acordado por la empresa, y sin implicar ello ningún juicio sobre una posible culpabilidad penal, de tal modo que incluso en el supuesto de atribuirse al trabajador una conducta delictiva, que no es el caso ya que no se le imputa conducta delictiva alguna, si en el proceso de despido se considerase tal conducta como no acreditada, ello no conllevaría necesariamente la desestimación de la imputación en el ámbito penal.
d- En todo caso en el presente supuesto resultan estar acreditados en el relato fáctico de la sentencia los siguientes extremos a tener en cuenta: el actor, empleado de la empresa Aena con la categoría de IC15 Técnico de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM), desempeña sus servicios laborales en la Zona Aeronáutica de Seguridad Operacional; tiene como misión principal de su categoría el realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en condiciones de seguridad en la pista y plataforma del aeropuerto (entre otras ejecutar funciones de señalización codificada a los comandantes de las aeronaves, acompañar y señalizar a equipos de personas que realicen actividades en el campo de vuelos, efectuar inspecciones y revisiones necesarias en el campo de vuelos para comprobar el estado operativo de las pistas , calles de rodaje, control de aves..., emplear los medios disponibles para el mantenimiento de la operatividad del campo de vuelos...); en el desarrollo de muchas de sus tareas realiza numerosos desplazamientos utilizando los vehículos a disposición del colectivo TOAM; el actor ha admitido que el día 27 de abril de 2024 el mismo, en tiempo y lugar de trabajo, procedió a tomar en el bar del aeropuerto dos cortos de cerveza; que al actor se le realizó por la Guardia Civil del Destacamento Fiscal y Fronteras del Aeropuerto de Asturias un control de alcoholemia y drogas en la oficina TOAM ubicada en el Lado Aire del Aeropuerto, e inmediatamente después de haber estacionado el mismo el vehículo TOAM que conducía; que en dicho control la tasa de alcohol en aire espirado en las dos pruebas que se llevaron a cabo, superaron las tasas permitidas por la normativa de Aena, arrojando un resultado positivo de 0,18 mg/litro cubico en la primera prueba y de 0,19 mg/litro en la segunda; que el control de alcoholemia se efectuó con el etilómetro evidencial o de precisión reseñado en la carta de despido y sin que en la demanda se cuestionara la validez del tal instrumento de medición empleado; que el actor, tras las dos espiraciones realizadas, se negó a realizar el test de contraste; que no se le hizo prueba de síntomas externos al no haber evidencia de ellos; según el código de conducta aplicable a todos los empleados dependientes de la demandada la conducta integra y responsable en el trabajo es incompatible con el consumo de drogas ilegales o con el abuso de alcohol y por ello el desempeño de las funciones laborales bajo los efectos de estas sustancias será sancionado; conforme a la Normativa de Seguridad de Plataforma está terminante prohibido conducir o permanecer en el interior de la Zona Aeronáutica de Seguridad Operacional (que es toda área del aeropuerto separada de la dedicación al tráfico público mediante vallas y puertas: abarca el área de maniobras, plataformas, patios de clasificación de equipajes, vías de servicio, caminos perimetrales, así como cualquier otro que se determine), bajo efectos de alcohol, drogas o sustancias psicoactivas, incluidos medicamentos que afecten de forma perjudicial a la seguridad, así como la introducción y consumo de dichas sustancias, considerándose a esos efectos que se está bajo los efectos del alcohol o drogas si se supera el límite inferior establecido en el Reglamento General de Circulación o norma que lo sustituya, disponiéndose que cuando existan distintos tasas o niveles, se aplicarán los más restrictivos; que de conformidad con la ITC -00029 (instrucción técnica para el control de usuarios en Plataforma bajo los efectos de alcohol y drogas) el resultado de la prueba de alcoholemia será positivo cuando sea igual o superior a lo indicado en la NSP (actualmente 0,15 mg/l en aire espirado o 0,30 g/l en sangre); que el actor por su ocupación desempeñada ha tenido obligación de conocer y aplicar la Normativa de Seguridad en Plataforma y sus procedimientos de desarrollo;
Partiendo de tales presupuestos ningún reproche merece la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, toda vez que resulta acreditado que la tasa de alcohol en aire espirado en las dos pruebas que le fueron realizadas al actor en el control de alcoholemia, superaron las tasas permitidas por la normativa de seguridad, de la que era pleno conocedor, estando admitido el trabajador que ese mismo día consumió alcohol en horas y lugar de trabajo, cuando todavía no había terminado su turno de trabajo, y teniendo en cuenta además que como indica el juzgador a quo, el actor que emplea vehículos como medio para el adecuado desempeño de varias de sus tareas, lleva a cabo una función de vigilancia, control y dirección a la hora de proceder a la señalización y movimiento en condiciones de seguridad en la pista y plataforma del aeropuerto, siendo el contacto y auxilio de referencia de la aeronave durante sus desplazamientos en tierra por la plataforma aeroportuaria, con lo que asume una cualificada posición de responsabilidad en la gestión y ordenación del flujo y movimiento de las aeronaves en la plataforma, siendo la guía de referencia de los comandantes para dirigirse o encaminarse hacia los distintos puntos de salida y entrada de las aeronaves en el recinto aeroportuaria.
Todo ello supone el quebranto de la buena fe contractual que le imputa la empresa, y que la sentencia vino a confirmar por considerar que concurre el requisito básico de la transgresión, como es la comisión de un acto con pleno conocimiento por parte del trabajador de que el mismo afecta y lesiona los deberes básicos que presiden toda vinculación laboral, consistiendo la deslealtad habida en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar a toda persona trabajadora en el cumplimiento de los deberes elementales que impone el nexo laboral, máxime en el presente caso en que se trata, la del actor, de una actividad que conlleva el desempeño de funciones que determinan la seguridad para terceras personas, y que implican, dada su responsabilidad, la sujeción a una exigencia de tener que encontrarse siempre en adecuadas y plenas condiciones, y por lo tanto evitando cualquier posible riesgo por ingestión de alcohol a la hora de desarrollar su cometido profesional,
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicho recurrente contra la empresa Aena SME S.A., y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido y Vulneración de Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
