Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2970/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1678/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2970/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102223
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4231
Núm. Roj: STSJ CV 4231:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Fco. Javier Lluch Corell , presidente
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1678/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2023 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 de VALENCIA, en los autos 1189/23, seguidos sobre despido a instancia de Dª Lorenza, asistido por el letrado D. Julián Gastón Cocera González, contra D. Cipriano, asistido por la letrada Dª Maria Luisa Casinos Caniego y en los que es recurrente la parte demandante , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)
Reseñando que en todo caso debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
De acuerdo con dicha doctrina resolveremos las dos revisiones propuestas.
En efecto, se trata de un hecho incontrovertido, según viene a reconocerse en el escrito de impugnación, por lo que, sirviendo al argumento de la recurrente y siendo un dato a tener en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa, no encontramos inconveniente en que figure en el relato fáctico.
La redacción propuesta es la siguiente:
Admitimos la revisión pues resulta de los documentos citados
Argumenta la recurrente, en síntesis, que el art.11.2 a) y b) del Real Decreto 1620/2011, establece la disminución de ingresos o la modificación sustancial de las necesidades, como causas de extinción del contrato de la empleada del hogar a la "unidad familiar", que , en el presente caso, la componen el empleador con su esposa, y sus dos hijos menores .Que la esposa mantiene los mismos ingresos y que la reducción del salario del empleador por su situación de IT no ha sido tan abultada como refleja la Jugadora en la sentencia . Además, la duración estimada de la IT del empleador, iniciada el 4-7-2023, era de 103 días, por lo que en el momento de la extinción el contrato de trabajo de la actora, en fecha 15-10-2023, ya no se encontraba en tal situación y cobrando su salario íntegro, no habiendo acreditado éste que se mantuviera en ella más allá del citado plazo, correspondido a la parte demandada la acreditación de las causas alegadas para la extinción de su contrato de trabajo.
En cuanto a la segunda causa alegada en la comunicación de cese, la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar alega la recurrente que la sentencia tampoco ha tenido cuenta en esto que la unidad familiar incluye a la esposa del demandante, y no se habla en la sentencia de las necesidades que han sido modificadas, ni que las mismas sean sustanciales, ni de la disponibilidad de la esposa para atender a sus hijos.
Finalmente se alega que la sentencia vulnera el art.105.2 de la LRJS y las SSTS anteriormente citadas, por cuanto la juzgadora justifica la causa extintiva relativa a la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar mediante unos hechos que no fueron alegados en la carta de despido, como es el aumento de gastos por el diagnóstico de uno de sus hijos de autismo, así como por la mayor disponibilidad del empleador, pero no por la incapacidad laboral del mismo, que fue la justificación que se dio en la carta de despido. La carta de despido solo contenía imputaciones genéricas que perturban gravemente la defensa de la recurrente, causándole indefensión. Entiende que, a diferencia de lo resuelto por la jugadora al respecto, sí que puede aplicar la doctrina contenida entre otras en la STS de 26-10-2023(rcud 506/2022) sobre el contenido mínimo de la carta de despido por causas objetivas.
En cuanto a la comunicación, se dice expresamente que
Y se añade que
Esta redacción conlleva una exigencia en la concreción de la causa igual a la prevista para el despido objetivo, respecto del que el art. 53.1 a)ET exige la
Por ello, entendemos que resulta aplicable la jurisprudencia del TS sobre la concreción de la causa en los despidos objetivos y disciplinarios, recogida, entre otras en la STS 541/2025, de 4 de junio de 2025( rcud 2478/2024) que recuerda que " en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014 , partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009 , seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010 , pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET
.Doctrina, que el TS dice reiterada en sus posteriores SSTS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019 ): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».
Y también en las SSTS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022 y 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/202).
En el presente caso, en la comunicación de cese de la actora consta lo siguiente:
El defecto de forma en la carta de despido, por carecer de datos suficientes provocando indefensión a la trabajadora ya fue alegado en la demanda y la sentencia la rechaza , razonando que " se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17/2/1985, 11/3/1986, 20/10/1987 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Pero en el presente caso no nos encontramos ante un despido basado en causas económicas o disciplinario, si no en aplicación de la normativa específica que rige esta relación laboral y que expresamente indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por art. 5.3 del RD Ley 16/2022 de 6 de septiembre, a cuyo tenor: (..) Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas...... y en este caso, son dos las causas alegadas: a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida y b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar. Por lo tanto, las causas son claras y conforme a dicho precepto".
La Sala entiende que ello no es así, pues la comunicación de cese de la actora se limita a reproducir las causas justificativas previstas en los apartados a) y b) del precepto indicado por la
En la vista del juicio la parte demandada introduce hechos nuevos - que la sentencia asume- consistentes en "el nuevo diagnóstico de trastorno autista de otro de los hijos del empleador, que determina no solo un incremento de los gastos sino también de la disponibilidad del empleador, que no trabaja para poder llevar a sus hijos al gabinete de neuropediatría y, por lo tanto, mayor disposición para atender a sus hijos", pero que no fueron mínimamente consignados en la comunicación de la extinción.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lorenza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 4 de marzo de 2025 (autos 1189/2023); y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos la improcedencia del despido de Dña. Lorenza de fecha 15-10-2023, condenado a D. Cipriano a estar y pasar por la anterior declaración, y a que indemnice a la trabajadora en la cuantía de 2.934?02 euros (de la que debe descontarse la indemnización ya abonada de 1.090?54 euros,)extinguiéndose en este caso la relación laboral a fecha 15-10-2023, o la readmita con abono de los salarios de tramitación en importe diario de 17?49 euros; opción que deberá ejercitar el empleador en el plazo de cinco días hábiles ante la Secretaría del Tribunal, advirtiéndole que en caso de no optar procede la readmisión.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
