Sentencia Social 2970/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2970/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1678/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 2970/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102223

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4231

Núm. Roj: STSJ CV 4231:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230020162

Procedimiento: Recursos de suplicación 1678/2025.

Materia:Despido

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Fco. Javier Lluch Corell , presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2970/2025

En el recurso de suplicación 1678/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2023 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 de VALENCIA, en los autos 1189/23, seguidos sobre despido a instancia de Dª Lorenza, asistido por el letrado D. Julián Gastón Cocera González, contra D. Cipriano, asistido por la letrada Dª Maria Luisa Casinos Caniego y en los que es recurrente la parte demandante , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Lorenza frente a Cipriano debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión dirigida en su contra."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Lorenza, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado Cipriano, con DNI NUM001, desde el 1.10.2018 al 15.10.2023, con la categoría de empleada del hogar a jornada parcial, y salario bruto mensual de 532 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 25.09.2023 el empleador entregó a la trabajadora carta de despido con fecha de efectos el 15.10.2023. (por reproducida). Se hizo entrega a la trabajadora de la cantidad de 1090,54 euros en concepto de indemnización y se concede el plazo de preaviso hasta el 15.10.2023. (no controvertido). TERCERO.- El empleador inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4.07.2023 por accidente de trabajo. (documento nº 13 demandada). La nómina del empleador de abril de 2023 fue de 2711,27 euros líquidos, la de mayo de 2023 de 2853,72 euros líquidos, la de junio de 2023 de 3126,01 euros, la de julio de 2023 por importe de 843,34 euros líquidos, la de septiembre de 2023 de 953,54 euros líquidos, la de octubre de 2023 de 799,14 euros líquidos. (documentos nº 1 a 6 demandada).CUARTO.- En fecha 15.09.2023 se emite informe de neuropediatría del Hospital la Fe de Valencia, con diagnóstico de sospecha de DIRECCION000 del hijo del empleador Pedro Enrique de seis años de edad. El hermano gemelo de Pedro Enrique, Efrain, tiene el mismo diagnóstico. Ambos acuden desde agosto de 2023 a sesiones de terapia en el gabinete Neuroactividad, martes y jueves, siendo el importe de las facturas de 265 euros en el mes de septiembre de 2023, 340 octubre de 2023, 340 euros noviembre de 2023, diciembre de 2023 por importe de 260 euros, enero de 2024 de 320 euros. (documentos nº 7, 8 a 12, 14 y 15 demandada) QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa en fecha 14.12.2023 siendo el resultado sin avenencia.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO- 1.-Se recurre por la demandante Dña. Lorenza la sentencia que desestima la demanda interpuesta frente a su empleador, D. Cipriano, en la que interesaba que se declarase despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo notificada por éste el día 25-9-2023, con efectos de 15-10-2023, con fundamento en el art. 11-2 RD 1620/11, y motivada en la "disminución de ingresos de la unidad familiar, así como modificación de las necesidades de la unidad familiar, al encontrase la persona empleadora de baja por incapacidad laboral."

2.-La sentencia concluye que la parte demandada había acreditado la disminución de ingresos debido a la situación de baja médica de larga duración que afectaba al empleador, y que se había traducido en una reducción de su salario; y, también había quedado acreditada la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar como consecuencia del nuevo diagnóstico de trastorno autista de otro de los hijos del empleador, que determinaba no solo un incremento de los gastos, sino también de la disponibilidad del empleador, que no trabajaba para poder llevar a sus hijos al gabinete de neuropediatría y ,por lo tanto, mayor disposición para atender a sus hijos .

3.-El recurso, que ha sido impugnado por el demandado, se articula a través de dos motivos amparados en el apartado b) y un tercero en el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en lo sucesivo).

SEGUNDO.- 1.En cuanto a los dos primeros motivos del recurso, destinados a la revisión fáctica de la sentencia, debemos indicar que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo los siguientes requisitos : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-)

Reseñando que en todo caso debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

De acuerdo con dicha doctrina resolveremos las dos revisiones propuestas.

2.-En el primer motivo se solicita que se adicione al hecho probado segundo el siguiente párrafo, que se dice es hecho incontrovertido y tiene relevancia para el examen de la causa alegada en la comunicación de cese:

"La unidad familiar del empleador (Sr. Cipriano) la componen el propio empleador y la mujer de este, que también es madre de sus hijos, y que trabaja como profesora, siendo que el salario de esta última no ha variado. (Hecho no controvertido y reconocido en vista por la representación procesal del demandado)".

En efecto, se trata de un hecho incontrovertido, según viene a reconocerse en el escrito de impugnación, por lo que, sirviendo al argumento de la recurrente y siendo un dato a tener en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa, no encontramos inconveniente en que figure en el relato fáctico.

3.-En el segundo motivo se solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado tercero de la sentencia, en el que consta que el empleador inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4-07-2023 por accidente de trabajo, para que se adicione la duración estimada de la baja que consta en el parte de baja (doc. 13 de la parte demandada). Alega la recurrente que es relevante porque significa que, en el momento de extinguirle su contrato de trabajo, el empleador ya no permanecería en situación de incapacidad temporal, causa invocada como justificativa de su cese. También solicita la modificación del párrafo segundo del mismo ordinal en el que se recogen los importes líquidos de las nóminas del demandado de los meses de abril ,mayo ,junio julio, septiembre y octubre de 2023, alegando la recurrente la equivocación de la juzgadora, pues no se refleja la nómina de agosto, la de septiembre es incorrecta y se refleja una nómina de octubre que no aparece en la documental del demandado. El texto propuesto también incluye los importes brutos de dichas nóminas, alegando que existen anticipos, que, como mínimo, duplican o triplican el importe reflejado como líquido en la sentencia que en realidad solo refleja lo restante por percibir, así como que el importe en bruto de las nóminas refleja la capacidad económica real del demandado.

La redacción propuesta es la siguiente:

"TERCERO. - El empleador inició proceso de incapacidad temporal en fecha 4.07.2023 por accidente de trabajo, con una duración estimada de 103 días.

(documento nº 13 demandada).

Las nóminas del empleador fueron:

En abril de 2023 de 8.886,68 € brutos y 5.755,5 € netos/líquidos (3.044,23 importe nómina anticipada + 2.711,27 liquido a percibir).

En mayo de 2023 de 8.677,27 € brutos y 5.582.29 € netos/líquidos (2.728,57 importe nómina anticipada + 2.853,72 liquido a percibir).

En junio de 2023 de 8.549,08 € brutos y 5.483,24 € netos/líquidos (2.357,23 importe nómina anticipada + 3.126,01 liquido a percibir).

En julio de 2023 de 5.752,81 € brutos y 3.772,95 € netos/líquidos (2.929,61 importe nómina anticipada + 843,34 liquido a percibir).

En agosto de 2023 de 4.645,35 € brutos y 3.150,11 € netos/líquidos (2.196,57 importe nómina anticipada + 953,54 liquido a percibir).

En septiembre de 2023 de 4.495,5 € brutos y 3.037,89 € netos/líquidos (2.238,75 importe nómina anticipada + 799,14 liquido a percibir).

(documentos nº 1 a 6 demandada)."

Admitimos la revisión pues resulta de los documentos citados

TERCERO. -1.-En el tercer y último motivo del recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia recurrida se denuncia la infracción del art. 11.2 ,a) y b) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por el art.5.3 del RD Ley 16/2022 de 6 de septiembre; en relación con el art. 105.2 de la LRJS y las SSTS de 17-2-1985, 11 -3-1986 y 20-10-1987, 26-10-2023( rcud 506/2022) , y art.24 CE.

Argumenta la recurrente, en síntesis, que el art.11.2 a) y b) del Real Decreto 1620/2011, establece la disminución de ingresos o la modificación sustancial de las necesidades, como causas de extinción del contrato de la empleada del hogar a la "unidad familiar", que , en el presente caso, la componen el empleador con su esposa, y sus dos hijos menores .Que la esposa mantiene los mismos ingresos y que la reducción del salario del empleador por su situación de IT no ha sido tan abultada como refleja la Jugadora en la sentencia . Además, la duración estimada de la IT del empleador, iniciada el 4-7-2023, era de 103 días, por lo que en el momento de la extinción el contrato de trabajo de la actora, en fecha 15-10-2023, ya no se encontraba en tal situación y cobrando su salario íntegro, no habiendo acreditado éste que se mantuviera en ella más allá del citado plazo, correspondido a la parte demandada la acreditación de las causas alegadas para la extinción de su contrato de trabajo.

En cuanto a la segunda causa alegada en la comunicación de cese, la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar alega la recurrente que la sentencia tampoco ha tenido cuenta en esto que la unidad familiar incluye a la esposa del demandante, y no se habla en la sentencia de las necesidades que han sido modificadas, ni que las mismas sean sustanciales, ni de la disponibilidad de la esposa para atender a sus hijos.

Finalmente se alega que la sentencia vulnera el art.105.2 de la LRJS y las SSTS anteriormente citadas, por cuanto la juzgadora justifica la causa extintiva relativa a la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar mediante unos hechos que no fueron alegados en la carta de despido, como es el aumento de gastos por el diagnóstico de uno de sus hijos de autismo, así como por la mayor disponibilidad del empleador, pero no por la incapacidad laboral del mismo, que fue la justificación que se dio en la carta de despido. La carta de despido solo contenía imputaciones genéricas que perturban gravemente la defensa de la recurrente, causándole indefensión. Entiende que, a diferencia de lo resuelto por la jugadora al respecto, sí que puede aplicar la doctrina contenida entre otras en la STS de 26-10-2023(rcud 506/2022) sobre el contenido mínimo de la carta de despido por causas objetivas.

2.-El artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar., dispone lo siguiente:

"Artículo 11. Extinción del contrato.

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La persona empleadora podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período.

3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta".

4. La decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto de la empleada o empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo y Economía Social pondrá a disposición de las empleadoras modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a las personas trabajadoras.»

3.-Con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 16/2022, ha desaparecido de la vigente normativa el desistimiento libre (no causalizado) del empleador y ha sido sustituido por formas de extinción objetiva y causalizada a modo de despido objetivo, entre las que figuran la Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobreveniday la Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar,alegadas en el presente caso ;exigiéndose como formalidades a cumplimentar por el empleador la comunicación escrita y la puesta simultánea a disposición de la trabajadora de la indemnización prevista.

En cuanto a la comunicación, se dice expresamente que "La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar debiendo constar de modo claro e inequívocola voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión".

Y se añade que "de incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores"

Esta redacción conlleva una exigencia en la concreción de la causa igual a la prevista para el despido objetivo, respecto del que el art. 53.1 a)ET exige la "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa", o para el disciplinario, para el que el art. 55.1 ET dispone que ,"El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en que tendrá efectos" , pues en el art.11 del red 17620/2011, se añaden los adjetivos " de modo claro e inequívoco".

Por ello, entendemos que resulta aplicable la jurisprudencia del TS sobre la concreción de la causa en los despidos objetivos y disciplinarios, recogida, entre otras en la STS 541/2025, de 4 de junio de 2025( rcud 2478/2024) que recuerda que " en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014 , partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009 , seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010 , pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") [...]»

.Doctrina, que el TS dice reiterada en sus posteriores SSTS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019 ): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

Y también en las SSTS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022 y 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/202).

En el presente caso, en la comunicación de cese de la actora consta lo siguiente:

"D. Cipriano, con DNI NUM001, mediante la presente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto-Ley 16/2022, de 6 de septiembre , para la mejora de las condiciones de trabajo y Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en la causa justificada de disminución de ingresos de la unidad familiar así como modificación de las necesidades de la unidad familiar, al encontrarse la persona empleadora de baja por Incapacidad Laboral.

Los efectos de la extinción de la relación laboral serán el día 15/10/2023 que será el último de prestación de servicios. Por ello, se respeta el preaviso de veinte días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 16/2022 ."

El defecto de forma en la carta de despido, por carecer de datos suficientes provocando indefensión a la trabajadora ya fue alegado en la demanda y la sentencia la rechaza , razonando que " se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17/2/1985, 11/3/1986, 20/10/1987 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

Pero en el presente caso no nos encontramos ante un despido basado en causas económicas o disciplinario, si no en aplicación de la normativa específica que rige esta relación laboral y que expresamente indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por art. 5.3 del RD Ley 16/2022 de 6 de septiembre, a cuyo tenor: (..) Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas...... y en este caso, son dos las causas alegadas: a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida y b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar. Por lo tanto, las causas son claras y conforme a dicho precepto".

La Sala entiende que ello no es así, pues la comunicación de cese de la actora se limita a reproducir las causas justificativas previstas en los apartados a) y b) del precepto indicado por la disminución de ingresos de la unidad familiar así como modificación de las necesidades de la unidad familiar,que justifica en el solo hecho de "encontrarse la persona empleadora de baja por Incapacidad Laboral ",lo que no necesariamente justifica ni la primera causa, pues existen las mejoras voluntarias que pueden completar las prestaciones del IT hasta completar el salario ordinario , ni la segunda , pues existen enfermedades que pudieran hacer precisar aún más la permanencia de la persona empleada del hogar en la vivienda.

En la vista del juicio la parte demandada introduce hechos nuevos - que la sentencia asume- consistentes en "el nuevo diagnóstico de trastorno autista de otro de los hijos del empleador, que determina no solo un incremento de los gastos sino también de la disponibilidad del empleador, que no trabaja para poder llevar a sus hijos al gabinete de neuropediatría y, por lo tanto, mayor disposición para atender a sus hijos", pero que no fueron mínimamente consignados en la comunicación de la extinción.

5.-Lo anteriormente expuesto conlleva que el cese de la actora deba calificarse como despido improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por incumplimiento del requisito relativo a la forma escrita de la comunicación de extinción, en cuyo caso se "presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despidoregulado en el Estatuto de los Trabajadores", debiendo estarse a las prescripciones de los artículos 110.1 LRJS y 56.1 ET , revocándose el fallo recurrido, y fijándose la cuantía indemnizatoria en la suma de 2.934?02 euros, calculada conforme a la antigüedad de 1-10-2018 y el salario de 532 euros/mes declarados probados en la sentencia, hasta la fecha del despido 15-10-2023, a razón de 33 días por año de servicio hasta el máximo de 24 mensualidades, De los 2.934?02 euros deberá descontarse la indemnización ya abonada de 1.090?54 euros.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lorenza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 4 de marzo de 2025 (autos 1189/2023); y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos la improcedencia del despido de Dña. Lorenza de fecha 15-10-2023, condenado a D. Cipriano a estar y pasar por la anterior declaración, y a que indemnice a la trabajadora en la cuantía de 2.934?02 euros (de la que debe descontarse la indemnización ya abonada de 1.090?54 euros,)extinguiéndose en este caso la relación laboral a fecha 15-10-2023, o la readmita con abono de los salarios de tramitación en importe diario de 17?49 euros; opción que deberá ejercitar el empleador en el plazo de cinco días hábiles ante la Secretaría del Tribunal, advirtiéndole que en caso de no optar procede la readmisión.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1678 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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