Sentencia Social 2380/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 2380/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2299/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2380/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102600

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4282

Núm. Roj: STSJ PV 4282:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002299/2025 NIG PV 4802044420250000661 NIG CGPJ 4802044420250000661

SENTENCIA N.º: 002380/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª. Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 10 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Pura frente a COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS, DENBOLAN ETT SA, OUTPB-COORDINADORA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:Dña. Pura ha venido prestando servicios para la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO (OUPTB) desde el 9-1-2013 según recibo de salarios. La categoría es de auxiliar administrativa y lucraba un salario de 2411,53 euros/mes. Era la única trabajadora con que contaba la empleadora.

Comenzó a prestar servicios para OUPTB por medio de DENBOLAN ETT entre el 9-7-2012 y el 8-1-2013.

Segundo:OUPTB se constituye como sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques.

Dicho sindicato se habría federado con la conocida como COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS (CEEP), cuyos objetivos consisten en la "...defensa, promoción representación de los justos intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores y de los trabajadores ante todas las instancias sociales, económicas, culturales, administrativas y jurisdiccionales".

El tenor literal de los estatutos de ambas organizaciones se da por reproducido al presente ordinal.

Tercero:OUPTB recauda mensualmente a sus afiliados una cuota de 27 euros. De esta cuota, 19,5 euros se abonan desde la OUPTB a la CEEP según los estatutos de esta última.

Cuarto:El contrato suscrito por la trabajadora en 2013 remitía al convenio colectivo de "consignatarias de buques, estibadores y transitarios de Bizkaia".A principios de 2024 se intentó suscribir un documento con la trabajadora en el que se recogiera que el convenio aplicable era el de oficinas y despachos, en atención a la actividad que realmente venía prestándose, sin perjuicio de que el salario mensual se mantuviera en los términos tradicionales.

El salario de la trabajadora se ha venido abonando con respecto al fijado en el convenio de estibadores para Bizkaia.

Quinto:En 2024 intentó promover OUPTB dos procedimientos de suspensión temporal del contrato suscrito con la actora. En el contexto de aquellos procedimientos, OUPTB confeccionó unas cuentas de pérdidas y ganancias que recogían estos datos (27-9-2024) en miles de euros:

Ingresos

Prestación de servicios 99,5

Gastos

Personal 18,9

Primas de seguros 40,6

Profesionales externos 1,2

Cuotas CEEP 13,8

Otros 0,9

Resultado 23,1

Dichos procedimientos no pudieron llevarse a buen término, pese a contar con el acuerdo manifestado por la única afectada, al no haberse registrado las cuentas anuales correspondientes a 2023.

Sexto:Las anuales aprobadas por la empresa para el año 2024, recogen estos datos (miles de euros):

Ingresos

Prestación de servicios 187,1 (*)

(*)Se imputan a Generalli 0 euros, mientras que en 2023 consta la imputación de 1,8 miles de euros.

Gastos

Personal 44,4 (**)

Primas de seguros 90,4

Profesionales externos 6,9

Cuotas CEEP 31,5

Otros 2,8

Resultado 11,3

(**) se incluye la indemnización abonada a la actora en 2024, por importe de 7500 euros.

Séptimo:El resultado correspondiente a 2023 se sostienen estas cifras:

Ingresos

Prestación de servicios 174,7

Gastos

Personal 35,2

Primas de seguros 99

Profesionales externos 3

Cuotas CEEP 35,2

Otros 8,8

Resultado - 12,7

Octavo:En noviembre de 2024 se propuso a la trabajadora una reducción de jornada definitiva, en orden a compatibilizar sus costes con los márgenes que la empleadora consideraba disponibles. Se dispone de una simulación realizada por esas fechas.

Noveno:El 3-12-2024 la empleadora comunica a la demandante su cese basado en causas objetivas (con efectos remitidos a ese mismo día), justificado en este relato: "... el principal sustento económico del sindicato proviene de las aportaciones realizadas por los afiliados, destinándose el importe de las cuotas a la financiación de la actividad ordinaria del sindicato.

Partiendo de esta premisa, lo cierto es que la situación económica que atraviesa la organización resulta ciertamente alarmante, manteniendo de forma estructural un balance mensual negativo, excediendo los gastos el nivel actual de ingresos."

La carta acompaña un cuadro en el que se indica que los gastos corrientes mensuales de la organización ascienden a 15.733,15 euros, contra un ingreso regular de 14.698,33 euros

En virtud de lo anterior, la carta indica que ".... Resulta necesario adaptar la estructura de gastos del sindicato, siendo el coste de su contrato uno de los gastos más relevantes, ascendiendo a 3177,49 euros mensuales. Por otro lado, existe una serie de gastos que no sean opcionales o no que pueden ser suprimidos, como por ejemplo la cuota que abonamos a la Coordinadora estatal.

Además de lo expuesto, dejando un lado el desajuste estructural existente, concurre una serie de circunstancias o hechos que han provocado un desajuste coyuntural de tesorería que agrava más si cabe la situación que le exponemos.

Usted es conocedora de que, a día de hoy, la OUPTB mantiene un conflicto abierto con algunos de los miembros del anterior comité ejecutivo por existencia de un uso indebido y fraudulento de los fondos sindicales durante los cuatro años de duración de su cargo. En efecto, existen tres miembros del anterior comité ejecutivo que ayudan al sindicato, al menos, 15.398,40 euros en concepto de gastos indebidamente realizados.

[...]

Esta circunstancia ha provocado que el sindicato arrastre una situación de falta de liquidez para la financiación del gasto corriente, así como una falta de fondos de reserva que permitan afrontar desajustes o gastos extraordinarios."

La carta hace alusión a una indemnización de 17.951,08 euros, que se abonará en 3 plazos, siendo el último satisfecho el 21-1-2024 (por importe de 10.000 euros). En el mes de diciembre se habría abonado el resto, coincidiendo con la carta el pago de 3000 euros. Se invoca un contexto de liquidez para justificar este pago aplazado.

El resto de la carta se da por reproducido a este ordinal.

Décimo:El saldo de OUPTB en la entidad bancaria CRN a lo largo del último semestre de 2024 alcanza estos saldos mínimos y máximos por mes.

Mínimo Máximo

Julio. 3936 (día 3) 26.373 (día 6)

Agosto. 1768,19 (día 2) 23.430 (día 6)

Sept. 431 (día 5) 14.304 (día 7)

Oct. 3520 (día 7) 13.092 (día 8)

Nov. 6000 (día 29) 17.733 (día 5)

El saldo disponible entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre asciende a 6000 euros.

Dic. 242 (día 31) 15.129 (día 6)

En el este diciembre se abonó a la actora la suma de 7500 euros en concepto de indemnización, así como a 1566,87 en concepto de liquidación final.

Undécimo:Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 23-12-2024, celebrándose el acto el día 16-1-2025, resultando el mismo sin efecto.

Duodécimo:El volumen de la documentación presentada hizo aconsejable reconocer a las partes un periodo extendido para la presentación de conclusiones escritas. Los autos quedaron vistos para sentencia el 9-6-2025".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Pura frente a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO, la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS y DENBOLAN ETT, autos 61/2025, declaro el despido padecido el día 3 de diciembre de 2024 como improcedente, al tiempo que extingo la relación laboral con aquella fecha, condenando a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO a abonar a la demandante una indemnización por valor de 32.486,28 euros, de la que podrá deducirse la ya abonada de 17.951,08 euros.

Con absolución de DENBOLAN ETT y de la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado porCOORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS y OUTPB-COORDINADORA.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Pura frente a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO - en adelante, OUPTB - , la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS - en adelante, CEEP - y DENBOLAN ETT, ha declarado la improcedencia del despido de 3 de diciembre de 2024, al tiempo que extingue la relación laboral con aquella fecha, condenando a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO a abonar a la demandante una indemnización de 32.486,28 euros, de la que podrá deducirse la ya abonada de 17.951,08 euros, absolviendo a DENBOLAN ETT y de la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Pura, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, desplegando dos motivos, a saber:

a.- en el primero, alega la infracción de lo previsto en los artículos 6.2, 6.4, 7.1, 7.2, 1205 y 1255 CC y 3.1 ET. Se argumenta por la parte recurrente a este respecto, en esencia, que la sustitución del Convenio de aplicación determinado en el contrato de trabajo de 2013 y del Convenio aplicado durante 12 años es una novación contractual no válida al no mediar consentimiento de la trabajadora; que dicha novación se ha producido en el momento del despido y trata de evitar el abono de la indemnización mejorada prevista en los convenios existentes para el colectivo de estibadores, lo que constituye un fraude procesal y va contra la seguridad jurídica, los actos propios y la libre autonomía de las partes.

b.- la infracción del artículo 6.2.b) LOLS. Se argumenta por la parte recurrente a este respecto, en esencia, que es incomprensible la absolución de CEEP, matriz estatal del Sindicato de Bizkaia, dado que, de la prueba documental practicada, se deduce la sustancial unidad de OUTPB y CEEP.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso, tanto en el estricto apartado de hechos probados con en su fundamentación jurídica, con igual valor fáctico.

Tales hechos son los siguientes:

La demandante ha trabajado para la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO (OUPTB) desde el 9 de enero de 2013 según los recibos de salarios, con categoría de auxiliar administrativa, siendo la única trabajadora con que contaba la empleadora; la prestación de servicios comenzó para OUPTB por medio de DENBOLAN ETT entre el 9 de julio de 2012 y el 8 de enero de 2013.

OUPTB se constituye como sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques. Dicho sindicato se habría federado con la conocida como COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS (CEEP), cuyos objetivos consisten en la "...defensa, promoción representación de los justos intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores y de los trabajadores ante todas las instancias sociales, económicas, culturales, administrativas y jurisdiccionales".

OUPTB recauda mensualmente a sus afiliados una cuota de 27 euros. De dicha cuota, 19,5 euros se abonan desde la OUPTB a la CEEP según los estatutos de esta última.

El contrato suscrito por la trabajadora en 2013 remitía al Convenio Colectivo de "consignatarias de buques, estibadores y transitarios de Bizkaia".A principios de 2024 se intentó suscribir un documento con la trabajadora en el que se recogiera que el convenio aplicable era el de oficinas y despachos, en atención a la actividad que realmente venía prestándose, sin perjuicio de que el salario mensual se mantuviera en los términos tradicionales.

El salario de la trabajadora se ha venido abonando con respecto al fijado en el Convenio Colectivo de estibadores para Bizkaia.

El 3 de diciembre de 2024 la empleadora comunica a la demandante su cese basado en causas objetivas, alegando lo siguiente: "... el principal sustento económico del sindicato proviene de las aportaciones realizadas por los afiliados, destinándose el importe de las cuotas a la financiación de la actividad ordinaria del sindicato. Partiendo de esta premisa, lo cierto es que la situación económica que atraviesa la organización resulta ciertamente alarmante, manteniendo de forma estructural un balance mensual negativo, excediendo los gastos el nivel actual de ingresos."

La carta acompaña un cuadro de ingresos y gastos y problemas con la CEEP y señala, en esencia, que "Esta circunstancia ha provocado que el sindicato arrastre una situación de falta de liquidez para la financiación del gasto corriente, así como una falta de fondos de reserva que permitan afrontar desajustes o gastos extraordinarios.",aludiendo a una indemnización de 17.951,08 euros, que se abonará en 3 plazos tras invocar un contexto de liquidez para justificar este pago aplazado.

En el momento en el que se suscribe el contrato de trabajo, en enero de 2013, en el que se acepta la sumisión al Convenio de "Consignatarias de buques, estibadores y Transitarios de Bizkaia", estaba vigente tanto este último como el Convenio de oficinas y despachos.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. SOBRE EL CONVENIO DE APLICACIÓN.

Esta cuestión guarda directa relación con la indemnización que corresponde a la demandante por la improcedencia del despido objetivo impugnado, dado que, como ya se ha reflejado, el contrato de trabajo remitía al Convenio Colectivo de consignatarias de buques, estibadores y transitarios de Bizkaia, habiéndose intentado por la empresa a principios de 2024 suscribir un documento con la trabajadora en el que se recogiera que el convenio aplicable era el de oficinas y despachos, en atención a la actividad que realmente venía prestándose, sin perjuicio de que el salario mensual se mantuviera en los términos tradicionales. Y ello por cuanto que el salario a percibir - y realmente percibido - por la demandante es superior al del Convenio de oficinas y despachos y que también lo es la indemnización prevista en el Convenio que ha venido aplicándose, cuyo artículo 38 prevé una cuantía de 2 meses de salario por año de antigüedad con un máximo de cinco anualidades de salario.

Ha entendido la instancia que, dado que la actividad de la empresa - OUPTB - no es de consignataria ni de estiba, sino que es una coordinadora de trabajadores que prestan servicios como estibadores, su encaje funcional entronca en mejores condiciones en el Convenio de Oficinas y despachos, vigente también al firmarse el contrato de trabajo entre las partes.

La cuestión estriba, por tanto, en determinar si las partes de una relación laboral pueden disponer o no del Convenio que ha de aplicarse a dicha relación.

Estaremos, como la instancia, a la STS 65/2022, de 25 de enero de 2022, Rcud. 1565/2020, en la que se abordó la cuestión del Convenio Colectivo aplicable, determinando la Sala IV que prepondera el Convenio pactado en el contrato de trabajo si la actividad preponderante de la empresarial no se subsume en ninguno de los Convenios propuestos por las partes, dada la existencia de libertad de pacto.

Criterio que, en supuesto similar, reiteró el TS en su Sentencia 1232/2023, de 21 de diciembre de 2023, Rcud. 2900/2021.

En aquellos litigios se discutía si debía aplicarse al demandante el Convenio Colectivo de Comercio de Madrid, que era el pactado en el contrato de trabajo, o, por el contrario, debía aplicarse el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Málaga, que era el lugar donde prestaba los servicios. En el caso, se daba la circunstancia de que la actividad preponderante de la empresa no se ajustaba a dicho Convenio ni al pretendido por el trabajador. En tal supuesto, el TS entendió que el objeto del contrato fue lícito, puesto que, al no ser aplicable ningún convenio, nada impide que las partes acuerden la aplicación de uno de ellos.

El TS razonó, en esencia, en lo que ahora interesa, como también resalta la instancia, que "Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET , en relación con los arts. 1089 , 1091 y 1255 CC , no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE , ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET , toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.".

En el caso que nos ocupa, ya se ha dicho cuál es la actividad de la empresa - OUPTB -, siendo un "sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques".

Es claro, así que esta actividad no tiene encaje en el ámbito funcional del Convenio pactado en el contrato, pues según su artículo 2, tal ámbito remite a "las Empresas Consignatarias de Buques, Estibadoras, y Transitarias de la Provincia de Vizcaya, y su personal".

Por otra parte, el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos prevé en su artículo 1 que el mismo regulará las relaciones laborales del personal de empresas de: Estudios Técnicos y Delineación; Cámaras, Colegios y Asociaciones; Administradores de Fincas; Oficinas varias de Planificación; Organización de empresas y organización contable; Cobradores de Giros y Mensajerías; Empresas de Servicios de Informática; Ingenierías y Consultorías;

Oficinas y Empresas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

Pues bien, como la instancia afirma, en pronunciamiento que la Sala comparte, la actividad de la empresa OUTPB encaja en el Convenio de Oficinas y Despachos, dado que el mismo es aplicable a "Colegios y Asociaciones", entre otras empresas.

Así las cosas, existiendo un Convenio de aplicación a la actividad de la empresa demandada en la que la demandante ha prestado los servicios, no cabe que las partes dispongan la aplicación de un Convenio distinto, dado que no es el supuesto analizado por el TS, de inexistencia de Convenio aplicable, en el que sí existe libertad de pacto.

Por tanto, este motivo del recurso es desestimado.

C.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. SOBRE LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD DE CEEP.

Esta cuestión refiere a la pretensión de la trabajadora recurrente de que se declare que OUTPB y CEEP constituyen un grupo de empresas y que, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de ambas.

En este sentido recordamos que la instancia ha tenido por acreditadas, como únicas circunstancias de vinculación entre ambas empresas, la de que OUPTB se constituyó como sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques y que se federó con CEEP, así como que OUPTB recauda mensualmente a sus afiliados una cuota de 27 euros, de la que 19,5 euros se abonan desde la OUPTB a la CEEP según los Estatutos de esta última.

En este sentido, en primer lugar hemos de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que ha establecido los criterios para determinar si un grupo empresarial es patológico y tiene efectos laborales - responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, en esencia -. Jurisprudencia que ha sido cambiante y que, en este momento, parte de la trascendental STS de 27 de mayo de 2013, que rectificó y precisó la doctrina anterior.

En este momento, por todas, citamos la STS n.º 246/2022, de 22 de marzo de 2022, Rcud. 1389/2020, en la que, se compendia la doctrina de la Sala IV en los siguientes términos:

"(...) TERCERO. 1.- Así las cosas, para analizar adecuadamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, debemos reflejar sucintamente la doctrina de esta Sala IV en materia de grupos de empresas, para decidir con base a la misma si las sentencias en comparación resultan efectivamente contradictorias, por haber alcanzado un resultado distinto con base a unos hechos sustancialmente coincidentes respecto a los elementos a tener en cuenta para resolver esa cuestión conforme a los parámetros que exige la jurisprudencia al respecto.

2.- Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".(...)".

En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia la concurrencia del grupo de empresas de efectos laborales o patológico que alega la parte demandante, por no concurrir elementos para ello.

En efecto, de los hechos declarados probados, derivados de la convicción de la Sala en función de la prueba practicada, se desprende lo siguiente, en relación con la cuestión ahora abordada:

.- el primer elemento a analizar es el del funcionamiento unitario de las empresas del grupo en cuanto a su organizaciones de carácter laboral, lo que, en el caso, no consta en absoluto, sin que se haya alegado nada al respecto.

.- los elementos segundo y tercero se refieren a la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas del grupo. Lo que, en nuestro caso ha sido analizado por la instancia de manera detallada, concluyendo la Sala, como lo hace también la instancia, que no concurre ninguno de los elementos que a este efecto determina la jurisprudencia, pues no consta ninguna confusión patrimonial o contable, sino solamente el abono de dicha cuota por pertenencia a la federación sindical referida..

.- el otro elemento - el cuarto - sería la creación de una empresa aparente y la utilización fraudulenta de su personalidad jurídica, lo que permite la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". Lo que tampoco concurre en el caso, en el que nada de ello consta ni se alega.

.- finalmente, el último elemento es el del uso abusivo o anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras. Lo que, en definitiva, tampoco concurre.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Pura frente a la Sentencia de 10 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 61/2025, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066229925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066229925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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