Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 2380/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2299/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2380/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102600
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4282
Núm. Roj: STSJ PV 4282:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002299/2025 NIG PV 4802044420250000661 NIG CGPJ 4802044420250000661
En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª. Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 10 de junio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Pura frente a COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS, DENBOLAN ETT SA, OUTPB-COORDINADORA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
Comenzó a prestar servicios para OUPTB por medio de DENBOLAN ETT entre el 9-7-2012 y el 8-1-2013.
Dicho sindicato se habría federado con la conocida como COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS (CEEP), cuyos objetivos consisten en la
El tenor literal de los estatutos de ambas organizaciones se da por reproducido al presente ordinal.
El salario de la trabajadora se ha venido abonando con respecto al fijado en el convenio de estibadores para Bizkaia.
Prestación de servicios 99,5
Personal 18,9
Primas de seguros 40,6
Profesionales externos 1,2
Cuotas CEEP 13,8
Otros 0,9
Dichos procedimientos no pudieron llevarse a buen término, pese a contar con el acuerdo manifestado por la única afectada, al no haberse registrado las cuentas anuales correspondientes a 2023.
Prestación de servicios 187,1 (*)
(*)Se imputan a Generalli 0 euros, mientras que en 2023 consta la imputación de 1,8 miles de euros.
Personal 44,4 (**)
Primas de seguros 90,4
Profesionales externos 6,9
Cuotas CEEP 31,5
Otros 2,8
(**) se incluye la indemnización abonada a la actora en 2024, por importe de 7500 euros.
Prestación de servicios 174,7
Personal 35,2
Primas de seguros 99
Profesionales externos 3
Cuotas CEEP 35,2
Otros 8,8
La carta acompaña un cuadro en el que se indica que los gastos corrientes mensuales de la organización ascienden a 15.733,15 euros, contra un ingreso regular de 14.698,33 euros
En virtud de lo anterior, la carta indica que
La carta hace alusión a una indemnización de 17.951,08 euros, que se abonará en 3 plazos, siendo el último satisfecho el 21-1-2024 (por importe de 10.000 euros). En el mes de diciembre se habría abonado el resto, coincidiendo con la carta el pago de 3000 euros. Se invoca un contexto de liquidez para justificar este pago aplazado.
El resto de la carta se da por reproducido a este ordinal.
Mínimo Máximo
Julio. 3936 (día 3) 26.373 (día 6)
Agosto. 1768,19 (día 2) 23.430 (día 6)
Sept. 431 (día 5) 14.304 (día 7)
Oct. 3520 (día 7) 13.092 (día 8)
Nov. 6000 (día 29) 17.733 (día 5)
El saldo disponible entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre asciende a 6000 euros.
Dic. 242 (día 31) 15.129 (día 6)
En el este diciembre se abonó a la actora la suma de 7500 euros en concepto de indemnización, así como a 1566,87 en concepto de liquidación final.
"Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Pura frente a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO, la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS y DENBOLAN ETT, autos 61/2025, declaro el despido padecido el día 3 de diciembre de 2024 como improcedente, al tiempo que extingo la relación laboral con aquella fecha, condenando a la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO a abonar a la demandante una indemnización por valor de 32.486,28 euros, de la que podrá deducirse la ya abonada de 17.951,08 euros.
Con absolución de DENBOLAN ETT y de la COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Pura, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación,
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
a.- en el primero, alega la infracción de lo previsto en los artículos 6.2, 6.4, 7.1, 7.2, 1205 y 1255 CC y 3.1 ET. Se argumenta por la parte recurrente a este respecto, en esencia, que la sustitución del Convenio de aplicación determinado en el contrato de trabajo de 2013 y del Convenio aplicado durante 12 años es una novación contractual no válida al no mediar consentimiento de la trabajadora; que dicha novación se ha producido en el momento del despido y trata de evitar el abono de la indemnización mejorada prevista en los convenios existentes para el colectivo de estibadores, lo que constituye un fraude procesal y va contra la seguridad jurídica, los actos propios y la libre autonomía de las partes.
b.- la infracción del artículo 6.2.b) LOLS. Se argumenta por la parte recurrente a este respecto, en esencia, que es incomprensible la absolución de CEEP, matriz estatal del Sindicato de Bizkaia, dado que, de la prueba documental practicada, se deduce la sustancial unidad de OUTPB y CEEP.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso, tanto en el estricto apartado de hechos probados con en su fundamentación jurídica, con igual valor fáctico.
Tales hechos son los siguientes:
La demandante ha trabajado para la ORGANIZACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE BILBAO (OUPTB) desde el 9 de enero de 2013 según los recibos de salarios, con categoría de auxiliar administrativa, siendo la única trabajadora con que contaba la empleadora; la prestación de servicios comenzó para OUPTB por medio de DENBOLAN ETT entre el 9 de julio de 2012 y el 8 de enero de 2013.
OUPTB se constituye como sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques. Dicho sindicato se habría federado con la conocida como COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS (CEEP), cuyos objetivos consisten en la
OUPTB recauda mensualmente a sus afiliados una cuota de 27 euros. De dicha cuota, 19,5 euros se abonan desde la OUPTB a la CEEP según los estatutos de esta última.
El contrato suscrito por la trabajadora en 2013 remitía al Convenio Colectivo de
El salario de la trabajadora se ha venido abonando con respecto al fijado en el Convenio Colectivo de estibadores para Bizkaia.
El 3 de diciembre de 2024 la empleadora comunica a la demandante su cese basado en causas objetivas, alegando lo siguiente:
La carta acompaña un cuadro de ingresos y gastos y problemas con la CEEP y señala, en esencia, que
En el momento en el que se suscribe el contrato de trabajo, en enero de 2013, en el que se acepta la sumisión al Convenio de "Consignatarias de buques, estibadores y Transitarios de Bizkaia", estaba vigente tanto este último como el Convenio de oficinas y despachos.
Esta cuestión guarda directa relación con la indemnización que corresponde a la demandante por la improcedencia del despido objetivo impugnado, dado que, como ya se ha reflejado, el contrato de trabajo remitía al Convenio Colectivo de consignatarias de buques, estibadores y transitarios de Bizkaia, habiéndose intentado por la empresa a principios de 2024 suscribir un documento con la trabajadora en el que se recogiera que el convenio aplicable era el de oficinas y despachos, en atención a la actividad que realmente venía prestándose, sin perjuicio de que el salario mensual se mantuviera en los términos tradicionales. Y ello por cuanto que el salario a percibir - y realmente percibido - por la demandante es superior al del Convenio de oficinas y despachos y que también lo es la indemnización prevista en el Convenio que ha venido aplicándose, cuyo artículo 38 prevé una cuantía de 2 meses de salario por año de antigüedad con un máximo de cinco anualidades de salario.
Ha entendido la instancia que, dado que la actividad de la empresa - OUPTB - no es de consignataria ni de estiba, sino que es una coordinadora de trabajadores que prestan servicios como estibadores, su encaje funcional entronca en mejores condiciones en el Convenio de Oficinas y despachos, vigente también al firmarse el contrato de trabajo entre las partes.
La cuestión estriba, por tanto, en determinar si las partes de una relación laboral pueden disponer o no del Convenio que ha de aplicarse a dicha relación.
Estaremos, como la instancia, a la STS 65/2022, de 25 de enero de 2022, Rcud. 1565/2020, en la que se abordó la cuestión del Convenio Colectivo aplicable, determinando la Sala IV que prepondera el Convenio pactado en el contrato de trabajo si la actividad preponderante de la empresarial no se subsume en ninguno de los Convenios propuestos por las partes, dada la existencia de libertad de pacto.
Criterio que, en supuesto similar, reiteró el TS en su Sentencia 1232/2023, de 21 de diciembre de 2023, Rcud. 2900/2021.
En aquellos litigios se discutía si debía aplicarse al demandante el Convenio Colectivo de Comercio de Madrid, que era el pactado en el contrato de trabajo, o, por el contrario, debía aplicarse el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Málaga, que era el lugar donde prestaba los servicios. En el caso, se daba la circunstancia de que la actividad preponderante de la empresa no se ajustaba a dicho Convenio ni al pretendido por el trabajador. En tal supuesto, el TS entendió que el objeto del contrato fue lícito, puesto que, al no ser aplicable ningún convenio, nada impide que las partes acuerden la aplicación de uno de ellos.
El TS razonó, en esencia, en lo que ahora interesa, como también resalta la instancia, que
En el caso que nos ocupa, ya se ha dicho cuál es la actividad de la empresa - OUPTB -, siendo un
Es claro, así que esta actividad no tiene encaje en el ámbito funcional del Convenio pactado en el contrato, pues según su artículo 2, tal ámbito remite a
Por otra parte, el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos prevé en su artículo 1 que el mismo regulará las relaciones laborales del personal de empresas de: Estudios Técnicos y Delineación; Cámaras, Colegios y Asociaciones; Administradores de Fincas; Oficinas varias de Planificación; Organización de empresas y organización contable; Cobradores de Giros y Mensajerías; Empresas de Servicios de Informática; Ingenierías y Consultorías;
Oficinas y Empresas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
Pues bien, como la instancia afirma, en pronunciamiento que la Sala comparte, la actividad de la empresa OUTPB encaja en el Convenio de Oficinas y Despachos, dado que el mismo es aplicable a "Colegios y Asociaciones", entre otras empresas.
Así las cosas, existiendo un Convenio de aplicación a la actividad de la empresa demandada en la que la demandante ha prestado los servicios, no cabe que las partes dispongan la aplicación de un Convenio distinto, dado que no es el supuesto analizado por el TS, de inexistencia de Convenio aplicable, en el que sí existe libertad de pacto.
Por tanto, este motivo del recurso es desestimado.
Esta cuestión refiere a la pretensión de la trabajadora recurrente de que se declare que OUTPB y CEEP constituyen un grupo de empresas y que, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de ambas.
En este sentido recordamos que la instancia ha tenido por acreditadas, como únicas circunstancias de vinculación entre ambas empresas, la de que OUPTB se constituyó como sindicato para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores encargados de la carga y descarga de buques y que se federó con CEEP, así como que OUPTB recauda mensualmente a sus afiliados una cuota de 27 euros, de la que 19,5 euros se abonan desde la OUPTB a la CEEP según los Estatutos de esta última.
En este sentido, en primer lugar hemos de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que ha establecido los criterios para determinar si un grupo empresarial es patológico y tiene efectos laborales - responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, en esencia -. Jurisprudencia que ha sido cambiante y que, en este momento, parte de la trascendental STS de 27 de mayo de 2013, que rectificó y precisó la doctrina anterior.
En este momento, por todas, citamos la STS n.º 246/2022, de 22 de marzo de 2022, Rcud. 1389/2020, en la que, se compendia la doctrina de la Sala IV en los siguientes términos:
"(...)
En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia la concurrencia del grupo de empresas de efectos laborales o patológico que alega la parte demandante, por no concurrir elementos para ello.
En efecto, de los hechos declarados probados, derivados de la convicción de la Sala en función de la prueba practicada, se desprende lo siguiente, en relación con la cuestión ahora abordada:
.- el primer elemento a analizar es el del funcionamiento unitario de las empresas del grupo en cuanto a su organizaciones de carácter laboral, lo que, en el caso, no consta en absoluto, sin que se haya alegado nada al respecto.
.- los elementos segundo y tercero se refieren a la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas del grupo. Lo que, en nuestro caso ha sido analizado por la instancia de manera detallada, concluyendo la Sala, como lo hace también la instancia, que no concurre ninguno de los elementos que a este efecto determina la jurisprudencia, pues no consta ninguna confusión patrimonial o contable, sino solamente el abono de dicha cuota por pertenencia a la federación sindical referida..
.- el otro elemento - el cuarto - sería la creación de una empresa aparente y la utilización fraudulenta de su personalidad jurídica, lo que permite la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". Lo que tampoco concurre en el caso, en el que nada de ello consta ni se alega.
.- finalmente, el último elemento es el del uso abusivo o anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras. Lo que, en definitiva, tampoco concurre.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066229925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066229925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
