En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 916/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera contra Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/05/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores viene prestando servicios como docentes en el Centro Concertado Colegio Fec Virgen de Regla, sito en Chipiona.
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo de fecha 28/10/2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2/07/2008, formalizado entre la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesora de enseñanza concertada, la Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
TERCERO.- La cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
CUARTO.- Los incrementos retributivos se materializan incrementando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios de personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe d ella catorceava parte, denominándose "complemento autonómico de homologación".
QUINTO.- El importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales. En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar. Por la Ley de Presupuestos generales del estado, y conforme a la variación experimentada respecto de la anualidad anterior, se determina, cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde a abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
SEXTO.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento d ella competitividad (publicado en el BOE de 14 de julio), modificó los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos generales del estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 01 de enero de 2012. Los citados importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio. La bajada afecta as los siguientes conceptos retributivos: sueldo,trienios y cargos directivos.
SEPTIMO.- Como consecuencia de dicho Real Decreto-Ley 20/12, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de forma que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que correspondían percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. El profesorado de la concertada sí percibió la paga extra de 2012, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extra y adicional del personal funcionario, pero sí se abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.
OCTAVO.- A los actores les fueron detraídas las siguientes cantidades:
DON Guillermo Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1723,66€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1723,64 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 866,46 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 433,33 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 423,85 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Guillermo experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 104,29 €.
NOVENO.- DOÑA Berta
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1734,6€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1734,66 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 872,01 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 436,08 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 426,57 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
La actora DOÑA Berta experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 292,6 €.
DECIMO.- DON Marino
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1831,9€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1831,5 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 920,64 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 460,50 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 450,36 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Marino experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 143,55 €.
UNDECIMO.- DON Matías
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1734,6 €.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1734,66 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 871,98 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 436,08 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 426,60 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1734,66 €. Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 872,01 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 436,08 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 426,57 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
La actora DOÑA Berta experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 292,6 €.
DECIMO.- DON Marino
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1831,9€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1831,5 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 920,64 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 460,50 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 450,36 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Marino experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 143,55 €.
UNDECIMO.- DON Matías
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1734,6 €.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1734,66 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 871,98 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 436,08 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 426,60 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Matías experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 422,66 €.
DUODECIMO.- DOÑA Daniela
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1503,32 €.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1503,38 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 755,74 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 377,94 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 369,70 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
La actora DOÑA Daniela experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 380,29 €.
DECIMOTERCERO.- DON Gaspar
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1799,86€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1799,98 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 904,83 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 452,52 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 442,63 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Gaspar experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 778,86 €.
DECIMOCUARTO.- DON Juan
Total descuento de RD 20/12 salario y Autonómico: -1824,83€.
y ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico: 1745,88 €.
Por resolución del 26/01/2017 se devolvió el 50,27% del complemento autonómico del 2012; 877,67 €, por resolución del 16/01/2018 se devolvió el 25,14% del complemento autonómico del 2012; 438,92 € y por resolución de 13 de febrero de 2018, se devolvió el 24,59% del complemento autonómico del 2012; 429,29 €, en cumplimiento de la sentencia 2266/2016 dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de octubre de 2016 .
El actor DON Juan experimentó una bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada en 816,87 €."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre declarativa de derecho y reclamación de cantidad condenando al organismo empleador al reconocimiento de trienios y complementos de cargo y/o dirección del personal docente en centros concertados de manera que se condenaba a la recurrente a abonar a cada actor, las siguientes cantidades:
-D. Guillermo, 104,29 €.
-Dª Berta, 292,6 €.
-D. Marino, 143,55 €.
-D. Matías, 422,66 €.
-Dª Daniela, 380,29 €.
-D. Gaspar, 778,86 €
-D. Juan, 816,87 €.
Contra dicha resolución, el empleador interpuso recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada en la instancia, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia ex193.c) LRJS, siendo impugnado el recurso por la parte social, defendiendo la decisión adoptada en origen.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS, la entidad pública demandada estima infringidos el artículo 117.2, 3 y 5 y la Disposición Adicional 27ª de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo en relación con el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, Anexo modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior Gabinete Jurídico Servicio Jurídico Provincial de Cádiz en relación con la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada en Andalucía (BOJA 148 de 30 de julio) al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008 de la Consejería de Educación y organizaciones sindicales y patronales del sector.
Conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año, es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la Ley Presupuestos Generales del Estado y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada a recuperar cantidades que sostienen los actores les fueron detraídas correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos. En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que "Al recuperarse la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el sector público y extenderse tal recuperación al profesorado de la enseñanza concertada, en virtud de sentencia firme dictada por nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13/10/2016 , se procedió a la devolución al actor de las sumas detraídas por los conceptos que se integraban en el Acuerdo del año 2008, esto es, las correspondientes a sueldo base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, no así del concepto de trienios y complemento de cargo y/o dirección".Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cada uno de los recurrentes ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico el importe en su día detraído, reclamando trienios y/o cargos directivos.
El asunto en cuestión ya ha sido analizado por este Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, mediante las sentencias de 28 de abril de 2021 (Rec 129/21), la de 8 de abril de 2021 (Rec. 1765/20), la de 11 de marzo de 2021 (Rec. 1543/20) y la número 252/21, de 4 de febrero; sede Málaga, a título de ejemplo, sentencias de 28/4/2021, Rec. Suplic. 31/21 y las número 2068/20 y 2096/20 ( recursos de suplicación 857/20 y 855/20); y, sede Sevilla, sentencias de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de suplicación n.º 3180/2020, nº 1993/2024 de 26 Jun. 2024, Rec. 2793/2021 y nº 4946/2023 de fecha 18/05/2023, criterio que se mantiene por igualdad entre justiciables, principios de equidad y de seguridad jurídica y al no existir motivos para alterar el criterio, razonando las sentencias sevillanas referidas a título de ejemplo que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico", como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que se perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertado por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes", disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad esta supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999 , 6464 )-; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 - rco 134/03 (RJ 2005 , 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 ( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 - rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
SEGUNDO.- La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre (...)".
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia dictada en la instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la Consejería demandada. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Educación, Delegación Territorial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, recaída en autos nº 916/19, de fecha 19 de mayo de 2021, sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, que revocamos íntegramente y desestimando la demanda formulada por los actores en la instancia, absolvemos a la Consejería de Educación, Delegación Territorial, de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4039-22 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior esolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.