Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3668/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 184/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 3668/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19718
Núm. Roj: STSJ AND 19718:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de SEVILLA en los Autos Nº 1075/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada, publicado por el BOE de 18 de febrero de 2019.
Don Luis Pablo era representante de los trabajadores a la fecha del despido, estando afiliado al sindicato "Maysa".
Con fecha de 3 de agosto de 2021, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra a los folios 9 a 14 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad. El despido fue también comunicado al sindicato de afiliación del trabajador así como al resto del comité de empresa.
a) Con fecha 30 de diciembre de 2020, el actor inicia situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de hernia discal lumbar L5-S1.
b) A principios de junio de 2021, el actor es examinado por la médico de la entidad demandada, Petra, mostrando en dicha exploración grandes muestras de dolor y manifestando la imposibilidad de realizar los movimientos que la médico le requería.
c) Sin embargo, con fecha 16 de junio de 2021, el actor sale a hacer ciclismo vestido con la indumentaria deportiva a las 08:54 horas con una bicicleta de carretera, practicando dicho deporte durante 2 horas. A continuación, esa misma mañana a las 12:08 horas, vuelve a salir vestido con un mono de motorista y un casco, y conduce una moto BMW NUM001, regresando a su vivienda a las 17:05 horas, entrando al interior de la vivienda con la propia moto.
d) Con fecha 2 de julio de 2021. el actor sale a las 09:52 horas, en la bicicleta de carretera, y realiza una ruta ciclista de unos 56 km en dos horas aproximadamente.
e) Con fecha 5 de julio de 2021, el actor nuevamente realiza una ruta en bicicleta durante dos horas aproximadamente.
f) Con fecha 15 de julio de 2021, sobre las 08:00 de la mañana, el actor realiza reparaciones en una furgoneta, tumbado completamente en el suelo debajo del vehiculo, cogiendo además peso y agachándose en repetidas ocasiones. Adicionalmente, ese mismo día el actor sale de su casa para verter el agua que contenían varios cubos, en unas macetas con plantas que hay delante de su casa, doblando igualmente el torso.
e) Con fecha 16 de julio de 2021, el actor nuevamente vuelve a montar en bicicleta una ruta de 56 kilómetrps durante un periodo de 2 horas. Después, acude a un taller de neumáticos, situado en un polígono industrial de Tomares, donde se agacha en varias ocasiones para comprobar los neumáticos. Posteriormente, carga varios palés de madera de distintos tamaños y pesos, los mete en su furgoneta y los descarga posteriormente del vehículo.
A los folios 110 a 155, consta documentación relativa al uso de horas sindicales, que se da por reproducida.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil Mercadona S.A. se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
"En fecha 11/06/2021 la doctora Dª. Edurne, médico del Hospital Universitario Virgen del Roció, emitió informe donde se hacía constar: El dolor es claramente mecánico, con dolor tras el reposo nocturno asociado a la rigidez que mejora con la movilidad. Suele hacer deporte pero ha dejado los deportes de impacto por dolor, actualmente hace ciclismo lo que no está contraindicado si hay buena tolerancia. Le propongo nueva rizólisis el paciente lo acepta. LE INDICO LA CONVENIENCIA DE HACER EJERCICIO ADECUADO CON MOVILIDAD EN AGUA, PILATES, YOGA TERAPÉUTICO, PEDALEO. Debe seguir las recomendaciones de autocuidado dadas en consulta y mantener una rutina diaria de ejercicios de columna (folios 174 y 181)".
Para ello se basa en los documentos citados
El motivo no puede ser estimado por su carácter valorativo, al no suponer un extracto del contenido exacto del documento y, en todo caso, entrar en contradicción con las conclusiones valorativas alcanzadas por el magistrado de instancia.
"El trabajador presenta una lumbociatalgia que obra acreditada mediante los siguientes informes médicos de seguimiento:
- Informe médico de Fremap de fecha 30/12/20 (folio 179). Antecedentes "Patología lumbar, hernia discal lumbar L5-S1 con protrusiones diversas a nivel lumbar, estudio de RMN y tratado con rizólisis" Diagnostico Ciática.
- Informe médico del HSJD Servicio aparato locomotor de fecha 06/04/21 (folio 180). Exploración "Columna lumbar: BA limitado por dolor sobre todo a la extensión de la columna lumbar por intenso dolor. Dolor a la palpación de facetas L5-S1 Izq." Diagnostico "Lumbalgia de perfil facetario". Deriva a Unidad del Dolor para radiofrecuencia.
- Informe médico del HSJD de fecha 21/09/2021 (folio 177 y 178): "Cambios degenerativos con incipientes osteofitos anteriores. Discopatía L4-L5 en relación deshidratación discal y protrusión paramedial con rotura parcial de anillo fibroso que impronta sobre el aspecto ventrolateral izquierdo del saco tecal, generando mínima
afectación preforaminal izquierda y contactando levemente con raíz L5 izquierda. "Signos de discopatía L5-S1 en relación a deshidratación discal y abombamiento discal posterior con rotura parcial de su anillo fibroso."
"Signos de discopatía L2-L3 en relación a deshidratación discal y abombamiento discal posterior."
"Signos de discopatía L3-L4 en relación a incipiente deshidratación discal."
- Informe médico del HUVR Clínica del dolor de fecha 27/09/21 (folio 181): "Dolor a nivel lumbar que irradia principalmente hacia pierna izquierda, glúteo y raíz muslo. El dolor es claramente mecánico, con dolor tras reposo nocturno asociado a la rigidez que mejora con la movilidad." "Suele hacer deporte pero ha dejado los deportes de impacto por dolor, actualmente hace ciclismo lo que NO está contraindicado si hay buena tolerancia." "Le propongo nueva rizólisis el paciente lo acepta" "Le indico la conveniencia de hacer ejercicio adecuado con movilidad en agua, pilates, yoga terapéutico, pedaleo."
- Informe Médico de Evaluación de incapacidades del INSS (30/06/2022): Diagnostico "HNP L4-L5-S1. Espondiloartrosis lumbar" "dada la posibilidad de afectación radicular que justifique limitaciones para determinados requerimientos de columna lumbar/mmii propongo demora de calificación"
- Informe HUVR Clínica del dolor (24/02/2023): Juicio clínico "HNP L4-L5-S1. Espondiloartrosis lumbar".
- Informe médico del HUVR de fecha 01/09/2022 (folio 175 y 176): "Juicio clínico: Lumbalgia mecánica. Discopatía y componente facetario."
- Informe pericial de fecha 30/03/2023 (folios 182 a 189): "Conclusiones: El paciente presenta Lumbociatalgia."
Para ello se basa en los s documentos obrantes a los folios números 175 a 189, consistentes en documentación médica de diversos hospitales y entidades médicas públicas y privadas.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación de la sentencia de instancia.
Respecto al informe de investigador privado como prueba valida, como asevera la STS de 12 de septiembre de 2023, (recurso 2261/22 ): El elenco normativo se integra por el art. 48.1 a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , cuyo tenor literal expresa: " Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados."
Del mismo extraemos que habilita expresamente a los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, a la realización de las averiguaciones necesarias para obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de pruebas sobre conductas o hechos privados relativos, entre otros, al ámbito laboral.
El apartado 3 de dicho precepto establece que "en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos."
Los informes realizados por los servicios de investigación privada, que han de ejecutarse con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad (art. 48.6), tienen carácter reservado y los datos obtenidos a través de las investigaciones solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales (art. 49.5). Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no pueden facilitar datos o informaciones sobre estas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones ( art. 50.1 de la misma Ley 5/2014 ).
De esta manera, las facultades empresariales ex art. 20 ET
En el caso que nos ocupa, la medida adoptada por la empresa ex artículo 20 ET
Respecto a las meras sospechas de la empresa para iniciar este medio probatorio, recuerda la reciente STS 402/2025, de 07 de mayo de 2025 (Recurso: 2124/2024) que: " la vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes, sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Y es que la referencia que la propia ley (artículo 48.6 de la Ley 572014, de 4 de abril, de seguridad privada) efectúa al respecto de los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, alcanza a los informes realizados por los servicios de investigación privada, pero no requiere la concurrencia de sospechas fundadas ni de un número determinado de indicios a la hora de valorar la licitud o ilicitud de la prueba. Nuestra sentencia descarta expresamente que la calificación de ilicitud de la prueba que se hace depender de una existencia previa de indicios relevantes de los eventuales incumplimientos en la prestación de servicios. La clave del juicio de licitud no resulta tributaria de la causa remota. Por otra parte, la exigencia de indicios relevantes o sospechas fundadas llegaría a hacer inútil o superflua la adición de otros elementos probatorios".
En estas circunstancias, se entiende legítimo y acorde con los presupuestos constitucionales que la empresa optara por encargar de investigación, que además se ciñó a fotografiar o grabar en la vía pública. Dicho seguimiento es, además, una medida necesaria para constar la situación de incapacidad para el trabajo de la actora, e idónea para comprobarlo. La medida es también proporcionada, puesto que permite obtener unos datos de imposible acceso para la ITSS o para los médicos inspectores del INSS. Por otro lado, no aprecia la Sala que en la actuación del detective se haya producido un exceso, una extralimitación o una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. El seguimiento se ha realizado en lugares públicos, ajenos a la intimidad del trabajador.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Considera la parte recurrente, que debido a las recomendaciones médicas de realizar deportes sin impacto como el ?pedaleo? y a la falta de gravedad del resto de actividades que la empresa atribuye al trabajador durante su tiempo de baja, no concurren los requisitos de gravedad y culpabilidad que deben darse para poder extinguir el contrato mediante despido disciplinario.
Dispone el artículo 54 del ET : " Despido disciplinario. 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
El artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo declarado la jurisprudencia que dicha transgresión constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo de 1.987, 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991.
En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto "con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" ( art. 5.a ET ), como "las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET ), debiendo" al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET ).
Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ("las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET ).
La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.2.d ET ).
El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no sólo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
En esta misma dirección se pronuncia entre otras la sentencia del T. Supremo de 3-11-2011, rec. 7/2010: "...en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudieran resultar acreedor de una sanción, que en su caso pudiera imponerle el empresario, no es acreedora de la imposición de la sanción de despido, que es la más grave que existe en el ámbito laboral. La valoración efectuada por la Sala..., sobre la gravedad del comportamiento del trabajador y aplicación de la teoría gradualista en relación a la falta cometida, es una interpretación coherente y razonable de los preceptos y jurisprudencia aplicables, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado-".
La doctrina jurisprudencial inveterada - sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
Dicho trabajador inicia, con fecha 30 de diciembre de 2020, situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de hernia discal lumbar L5-S1. Sin embargo, y pese a ello:
1. Con fecha 16 de junio de 2021, el actor sale a hacer ciclismo vestido con la indumentaria deportiva a las 08:54 horas con una bicicleta de carretera, practicando dicho deporte durante 2 horas. A continuación, esa misma mañana a las 12:08 horas, vuelve a salir vestido con un mono de motorista y un casco, y conduce una moto BMW NUM001, regresando a su vivienda a las 17:05 horas, entrando al interior de la vivienda con la propia moto.
2. Con fecha 2 de julio de 2021. el actor sale a las 09:52 horas, en la bicicleta de carretera, y realiza una ruta ciclista de unos 56 km en dos horas aproximadamente.
3. Con fecha 5 de julio de 2021, el actor nuevamente realiza una ruta en bicicleta durante dos horas aproximadamente.
4. Con fecha 15 de julio de 2021, sobre las 08:00 de la mañana, el actor realiza reparaciones en una furgoneta, tumbado completamente en el suelo debajo del vehículo, cogiendo además peso y agachándose en repetidas ocasiones. Adicionalmente, ese mismo día el actor sale de su casa para verter el agua que contenían varios cubos, en unas macetas con plantas que hay delante de su casa, doblando igualmente el torso.
5. Con fecha 16 de julio de 2021, el actor nuevamente vuelve a montar en bicicleta una ruta de 56 kilómetros durante un periodo de 2 horas. Después, acude a un taller de neumáticos, situado en un polígono industrial de Tomares, donde se agacha en varias ocasiones para comprobar los neumáticos. Posteriormente, carga varios palés de madera de distintos tamaños y pesos, los mete en su furgoneta y los descarga posteriormente del vehículo.
Así las cosas, las conductas que pueden observarse no resultan compatibles con una situación aguda de lumbalgia o ciatalgia, ni tampoco con un estado de patología crónica e impeditiva, que impidiera al trabajador desarrollar su ocupación profesional. En fechas muy próximas en el tiempo, y con una baja por hernia discal lumbar L5-S1, el recurrente es capaz de realizar tareas de importante exigencia física como realizar rutas en bicicleta durante dos horas, doblar la espalda con facilidad, realizar tumbado de espaldas tareas de reparación de un vehículo o cargar objetos con un peso mediano. Bien es cierto que un ligero ejercicio físico pueda resultar beneficioso para la evolución de su patología, pero difícilmente lo son tareas de alta exigencia física o que, en cualquier caso, resultarían incompatibles con una lumbalgia incapacitante.
En consecuencia, la causa del despido resulta debidamente acreditada, compartiendo la Sala la conclusión del magistrado de instancia,
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado
No se efectu?a pronunciamiento en materia de consignaciones y depo?sitos dada la condicio?n de trabajador del recurrente y su exencio?n de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y dema?s de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
