Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4010/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 3663/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103611
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20515
Núm. Roj: STSJ AND 20515:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente
DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO
En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera en autos nº 735/2025.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha declarado la caducidad de la instancia en la materia de legalidad ordinaria relativa a la determinación del periodo de vacaciones, y conociendo de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, ha desestimado la petición.
Frente a la referida sentencia se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal.
Para que la denegación de la práctica de una prueba propuesta tenga relevancia, ha de recordarse lo que al respecto ha venido reiterando la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional.
La base constitucional del derecho invocado por el recurrente se encuentra en el art. 24.2 de la Constitución Española. En él se reconoce el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" como un derecho fundamental, autónomo, independiente -aunque complementario- al de tutela judicial efectiva, e inseparable del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
El contenido de dicho derecho fundamental, consiste en la prerrogativa que tienen reconocidas las partes procesales a que las pruebas pertinentes (no cualquier prueba) en un proceso sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal correspondiente, sin desconocer u obstaculizar su derecho a la defensa.
La vulneración de ese derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica. Es de destacar en este punto que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente. Esto es la inadmisión de la prueba sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones, si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida.
Como reitera la STC 7-6-1994 no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE. Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas [ SSTC 63/1982, 48/1983 , 22/1983 , 118/1983 , 93/1987 (RTC 1987\93), 30/1986, 35/1989,ó 154/1991, entre otras]. Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones procesales, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo.
Así mismo, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001]:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, permitiendo eventualmente la protesta previa eventualmente puede permitir la posible subsanación del defecto cuando éste se cometió.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.
d) A la Sala incumbe, examinar y valorar su cumplimiento.
Expuesta la doctrina y jurisprudencia existente en la materia, en aplicación de la misma al caso de autos hemos de recordar que la actora estuvo presente, en su calidad de representante sindical de U.G.T, en la reunión del Comité de Ayuda a domicilio del Puerto de Santa María, con el orden del día "VACACIONES" reunión celebrada en los locales de CC. OO, el 7 de Febrero de 2025, votando el acuerdo en contra, pero sin impugnarlo en vía judicial. Aunque en dicha reunión la actora hizo constar que no tenía conocimiento de su convocatoria, le fue contestado que la misma se llevó a cabo a petición de su compañera del sindicato, Sra. Bibiana, quién debió informarla, tratándose por tanto su situación de una cuestión interna de su sindicato. En dicha reunión se debatió y finalmente acordó la propuesta de calendario vacacional para 2025. El acuerdo se votó con cinco votos a favor, una abstención y uno en contra (el de la actora). El mismo día 7-2-2025 fue confeccionado y firmado el calendario vacacional para toda la plantilla para el período de 2025 por el presidente del comité de empresa y el representante de la empleadora, negándose la demandante y Dª Rosaura a elegir ninguna de las quincenas de vacaciones que fueron determinadas.
Visto el contexto fáctico en el que se sitúa la pretensión, esta Sala no considera fundamental ni esencial como indica la recurrente, la declaración de la testigo propuesta, que según indica la actora, participó del proceso de información, comunicación y selección del calendario laboral por parte de los trabajadores. Y ello por cuanto que la propia demandante participó en su condición de representante de los trabajadores, de forma directa en los debates en los que se acordó la propuesta de calendario por los representantes sindicales y de la empresa, siendo así que no los impugnó en ningún momento a pesar de que emitió su voto en contra. Resulta por tanto de lo expuesto, superflua e innecesaria la declaración de la testigo, no considerando la Sala que se ocasionara a la demandante indefensión alguna con la omisión de su declaración.
Para una adecuada respuesta a esta cuestión hemos de exponer el marco normativo que regula esta materia, teniendo en cuenta que la actora ha invocado en este litigio relativo a la determinación de la fecha de disfrute de vacaciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Artículo 125 LRJS
Artículo 126 LRJS
Art. 26.1
Artículo 184 LRJS
En segundo lugar, consta en el hecho probado séptimo que fue a finales de febrero cuando la actora solicitó el disfrute de vacaciones del 15 de julio al 15 de agosto, siéndole comunicado por la empresa el 4-6-2025 las quincenas designadas, en concreto del 18-8-2025 al 1-9-2025 y del 14 al 28 de octubre de 2025.
La actora presentó papeleta ante el SERCLA el 24-6-025 sin alcanzar avenencia en el acto que se celebró el 22-7-2025.
La juzgadora de instancia considerando que la materia de que se trata no requiere del previo intento de conciliación, concluye que los veinte días de caducidad ya han transcurrido desde el 4-6-2025 hasta el 24-7-025 en que se presentó la demanda, no excluyendo de este cómputo el tiempo en que la demandante acudió al SERCLA.
El art. 64.1 LRJS regula como excepción
Sin embargo, el número 3 del mismo precepto dispone:
Dándose en el presente caso el supuesto previsto en el número 3 del art. 64 LRJS, el periodo de tiempo transcurrido entre el intento de conciliación y su finalización estaría excluido del cómputo de la caducidad. En consecuencia partimos de las siguientes fechas relevantes a estos efectos: el 4-6-2025 se comunica la fecha de vacaciones a la trabajadora; el 24-6-2025 ésta presenta papeleta ante el SERCLA; el 22-7-2025 se celebra el acto de mediación sin avenencia; y el 24-7-2025 se interpone la demanda. Pues bien, excluido el periodo entre el intento de conciliación y su finalización, no han transcurrido más de quince días desde la comunicación de las fechas de vacaciones hasta la interposición de la demanda, por lo que la acción no se encontraría caducada, estimándose por ello el presente motivo del recurso.
En art. 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
El art. 15 del Convenio de Limpieza de oficinas y locales de la Provincia de Cádiz BOE 110 de 10-6-2021, con la misma redacción que el Convenio publicado en el BOE 152 de 11 de agosto de 2025 (con vigencia temporal para los años 2024 a 2027), establece:
Lo primero que hay que dejar sentado es que la demandante no invoca derecho fundamental concreto que considere infringido, ni norma en que lo ampare, toda vez que las referencias que efectúa para el cálculo de la indemnización solicitada a los Arts. 8.11 y 8.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 4-8-2000, carecen de relevancia alguna a estos efectos, dado que se alude en ellas con carácter general a multitud de derechos fundamentales.
Solo por ello ya debería desestimarse la pretensión relativa a la declaración de vulneración de derechos fundamentales. Pero aun cuando se estuviera refiriendo la demandante, como parece entender la juzgadora de instancia, al derecho fundamental de libertad sindical, debe rechazarse de plano tal infracción, y ello por cuanto que la actora está impugnando las vacaciones a ella designadas por la empresa con las que no se muestra conforme porque discrepa del acuerdo alcanzado por la representación legal de trabajadores y empresas a este respecto, y por tanto no esgrime ningún derecho que particularmente se le esté vulnerando por ser representante sindical. En definitiva, está impugnando la fecha de sus vacaciones por considerar que el acuerdo se aparta de la regulación del Convenio, pretensión que bien puede partir de cualquier trabajador sea o no representante sindical. Cuestión distinta hubiera sido que impugnase el Acuerdo del que ella misma formó parte al ser adoptado, lo que no hizo.
En definitiva, no se ha conculcado derecho fundamental alguno, y por ello tampoco procedería el reconocimiento de una indemnización derivada de tal inexistente vulneración.
La posibilidad de partir las vacaciones por quincenas, como sucede en caso de autos, tiene respaldo normativo en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en su punto 1
Es decir, la fijación en común acuerdo entre empresa y trabajador parte de la posibilidad previa de que se pueda establecer una planificación anual de las vacaciones por Convenio.
Y a este respecto, el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación, aunque prevé en primer lugar que los treinta días de vacaciones anuales se disfruten de forma consecutiva, preferentemente en verano, ( de junio a septiembre), permite el acuerdo entre trabajadores y empresas en dos periodos de quince días siempre que se respete el calendario de las mismas que deberá estar confeccionado en el primer trimestre de cada año por los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección de la Empresa.
Y esto es precisamente lo sucedido aquí, esto es, que los representantes de las personas trabajadoras y la dirección de la empresa no solo han confeccionado un calendario en el tiempo convencionalmente designado a tal efecto, sino que ha sido la propia actora la que ha formado parte de la reunión en la que tal planificación se llevó a cabo, y si bien su voto fue en contra, tal reunión ni su resultado fueron impugnados por aquélla, contando además el acuerdo con una abrumadora mayoría en la que el único voto en contra fue el de la demandante, siendo aprobado por cinco votos a favor y una abstención.
No lo impugnó y procede ahora el respeto de lo pactado cuando además, a la actora se le dio a elegir -en calidad de trabajadora, no de representante sindical- quincenas a designar y se negó, sin que tampoco conste impugnación de la oferta de la empresa.
Por otra parte, la lectura del acuerdo que figura en el hecho probado cuarto, permite comprobar que la propuesta se sometió a debate y se adoptó bajo la idea de que era la que más beneficiaba a la plantilla,
Lo que la actora no puede es esgrimir su condición de representante sindical -si es que por esta vía considera vulnerado su derecho de libertad sindical- para obtener el privilegio de elegir unilateralmente unas fechas de vacaciones que -a diferencia del resto de los trabajadores que se encuentran ligados a las directrices acordadas por sus representantes,- se desvincule totalmente de lo acordado para toda la plantilla, solo por el hecho de no estar conforme con el Acuerdo mayoritariamente suscrito y considere que por ello se le infringe su derecho de libertad sindical. Insistimos que, de no considerar que el acuerdo, por la razón que fuera, no se ajustaba a derecho, debió impugnarlo en su momento al haber formado ella misma parte de su negociación.
Por todo lo razonado, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-4010-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4010.25].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-4010-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

