Sentencia Social 3663/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4010/2025 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 3663/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103611

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20515

Núm. Roj: STSJ AND 20515:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 4010/25-H Sentencia Núm. 3663/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3663/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2025 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera en autos nº 735/2025.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eva frente a OBOLO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/08/2025 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO-.La Actora, Dª. Eva presta servicios para la mercantil OBOLO S.C.A, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, para el desarrollo de sus funciones en el centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María.

SEGUNDO-.La Actora es delegada sindical en la empleadora demandada por el sindicato UGT.

TERCERO-. Es de aplicación a esta relación laboral el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Cádiz, (Código 11000385011982. B.O.P. DE CADIZ NUM. 110 10 de junio de 2022, cuyo Art. 15 , sobre VACACIONES, determina:

Toda persona trabajadora afectada por el presente Convenio tendrá derecho a disfrutar de 30 días naturales, de forma consecutiva, de vacaciones retribuidas.Los permisos anuales de vacaciones se disfrutarán preferentemente en verano, en los meses de junio a septiembre de cada año.

Las personas trabajadoras, por acuerdo con la empresa, podrán establecer la división de las vacaciones en dos períodos de quince días cada uno, siempre que se respete el calendario de las mismas, que deberá estar confeccionado en el primer trimestre de cada año, por los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección de la Empresa.

Al objeto de no crear privilegios sobre los meses en que corresponda disfrutar a cada trabajador sus vacaciones, el Comité de Empresa o Delegados de Personal, en presencia de las personas trabajadoras que así lo deseen, procederán a sortear los meses entre los componentes de la plantilla.

En ningún caso comenzarán las vacaciones en festivos, domingos o día de descanso, con excepción de aquellos centros que tengan establecidos un período de cierre vacacional.

CUARTO-. La Actora, en cuanto representante sindical de U.G.T, estuvo presente en laReunión del Comité de Ayuda a domicilio del PUERTO DE SANTA MARIA, con el orden del día VACACIONES celebrada en los locales de CC. OO, sitos en C/RECTA s/n, el 7 de Febrero de 2025,absteniéndose de votarlo, sin impugnarlo judicialmente (documento nº 1 aportado por la Demandada):

Orden del día: Vacaciones.

La reunión comienza con un debate sobre por qué Eva no sabía que teníamos reunión; se Ie explica que la reunión se convoca a petición de Bibiana, compañera suya de sindicato, por lo que el resto del comité da por hecho que todas las delegadas de UGT estaban informadas, si bien Bibiana se lo comunica a Leticia no hace lo mismo con Eva. El resto de delegadas de CCOO dejan claro que el problema de comunicación lo tienen ellas. Pasamos a debatir el tema del día, vacaciones. La presidenta del comité pregunta por la propuesta que llevan las delegadas de UGT, a Io que Bibiana responde que para qué, si se va a escoger la opción de CCOO; Eva responde que ella no tiene ninguna ya que no sabía que se iba a producir la reunión, que no lleva ni papel, ni bolígrafos, las delegadas de CCOO proceden a darle papel y boli. Se le explica a Bibiana que no es así, que siempre se estudia y se debate todas las opciones. La secretaria del comité le recuerda a las delegadas de UGT que el año anterior consideraron no acudir a la reunión para confeccionar las quincenas de vacaciones y que por su cuenta decidieron mandar su propuesta a la empresa, y que este año podrían haber hecho lo mismo, ya que la decisión final es de la empresa. Se les explica todo el proceso, como por parte de CCOO se ha elaborado varios calendarios vacacionalestras la imposibilidad de hacer las quincenas como siempre, y que tras pedir a coordinación y a la empresa unas directrices, habíamos elaborado un calendario que si bien no es tal como nos habría gustado, pensamos que era el que más beneficiaba a la plantilla, puesto que la otra opción era, quincenas correlativas (si una terminaba en lunes la siguiente empezaba en martes, después en miércoles y así sucesivamente). lgualmente las delegadas de CCOO recuerdan que las quincenas no pueden empezar en festivos así como tampoco pueden terminar justo antes del descanso semanal. Aclarados estos puntos pasamos a informar cuáles serían las fechas de las quincenas.

- 3 marzo _17 marzo.

-24 marzo_7 abril.

-14 abril _28 abril. -

-5 mayo_ 19 mayo

- 26 mayo_ I junio.

-16 junio_ 30 junio.

- 7 julio_ 21 julio.

-28 julio_ 11 agosto.

- 18 agosto _ 1 septiembre.

- 9 septiembre _23 septiembre.

- 14 octubre _28 octubre.

- 3 noviembre _17 noviembre.

- 24 noviembre _ 8 diciembre.

- 15 diciembre _29 diciembre.

Las delegadas de CCOO explican una vez visualizadas las quincenas que quedan días libres entre una quincena y otra para poder cubrir todas las opciones de descansos de la plantilla, y así poder empezar las vacaciones siempre después de cada descanso semanal. El número de trabajadoras que se irían por quincena es de 20 para los meses de junio, julio, agosto y septiembre y de 15 para el resto del año.Se informa también a las delegadas de UGT que la propuesta por parte de las delegadas de CCOO respecto a los asuntos propios es la siguiente:

- 3 trabajadoras en los meses estivales (unio, julio, agosto y septiembre) por día.

- 8 en el resto del año, por día.

- 15 días de preaviso por parte de la empresa al trabajador.

En caso casi de coincidir más trabajadores se excluirá de la siguiente forma:

- Primero será rotativo.

- Segundo por orden de petición.

En puentes y fechas señaladas siempre será rotativo. Eva expone que le parece bien, pero pregunta por qué hay un salto en septiembre, a lo que se le explica que se ha puesto así para cuadrar el final de año y para que algunos festivos coincidieran antes de las quincenas y no en medio y se perdieran.

Después de debatir un rato se procede a votar la propuesta. En primer lugar Tania se abstuvo, pero tras abstenerse Eva decide votar en contra. La votación finalmente queda de la siguiente manera:

- 5 votos a favor (5 de CCOO).

- 1 abstención (UGT).

- 1 voto en contra ( UGI).

QUINTO-. El calendario vacacional fue confeccionadopara toda la plantilla para todo el período de 2025 (documento nº 2 aportado por la Demandada) con fecha de 7 de Febrero de 2025,siendo firmado por la Presidenta del Comité de Empresa (Dª. Penélope) y por el legal represente de la empleadora demandada.

SEXTO-. Tanto la Actora, como la trabajadora Dª. Rosaura, se negaron a elegir ninguna de las quincenas de vacaciones que le fueron ofrecidas, solicitando la Actora a la Presidenta del Comité de Empresa que "le pusiera por escrito que las vacaciones estaban denegadas" (documento nº 4 aportado por la Demandada, firmado por la Presidenta y la Secretaria- Dª. Fátima- del Comité de Empresa.

SÉPTIMO-. A finales de Febrero de 2025, la Actorasolicitó el disfrute de sus vacaciones a la su empleadora en las siguientes fechas: desde el 15 de Julio al 15 de Agosto,recibiendo la Actora en fecha de 4 de Junio de 2025 correo electrónico de su empleadora en los siguientes términos (conformidad de ambas partes):

"Ante la falta de elección por su parte del periodo vacacional establecido y firmado según acta de acuerdo del art. 14 k del convenio, y ante la necesidad de la empresa del cumplimiento de la ley respecto a sus derechos, se va a proceder a la asignación de la quincena con fecha:

Del 18 de agosto al 1 de septiembre de 2025

Del 14 al 28 de octubre de 2025"

Asimismo, la Actora recibió nuevo correo electrónica de su empleadora en fecha de 5 de Junio de 2025 en los siguientes términos:

"Volvemos a recalcarle que el calendario,tal y cómo indica el convenio en su artículo 15, arriba citado se firmó en acuerdo de los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección de la Empresa.

Por lo tanto, entendemos que usted debió haber elegido sus quincenas vacacionales en el momento del reparto como el resto de las personas trabajadoras, para, como dice el propio artículo no crear privilegios sobre otras trabajadoras.

Por lo tanto, volvemos a remitirle al acta de acuerdo firmada entre comité y empresa y le animamos a que compruebe con su equipo de coordinación las quincenas que están disponibles para que, de entre ellas pueda escoger la que más le convenga."

OCTAVO-.La Actora presentó papeleta telemática de conciliación ante el SERCLA en fecha de 24 de Junio de 2025, habiéndose celebrado intento de conciliación virtual ante el SERCLA, en fecha de 22 de Julio de 2025 con el resultado SIN AVENENCIA. ".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por Dª. Eva, asistida por el Letrado Sr. Castillo Vidal, contra la empleadora OBOLO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA,asistida por el Letrado Sr. Balongo Gómez, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN en lo que respecta exclusivamente a la vulneración del DD. FF a la Libertad Sindical. "

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado por OBOLO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.

Fundamentos

PRIMERO:La actora en el proceso interpone demanda en materia de vacaciones y vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de que le sean concedidos treinta días de vacacione en la forma que considera deriva del Convenio Colectivo de aplicación, con declaración de vulneración de derechos fundamentales que no cita, y así mismo con la condena a la demandada al abono de una indemnización de 7.051 € por tal vulneración así como al pago de los daños derivados de la falta de disfrute de las vacaciones en cuantía que no determina.

La sentencia dictada en la instancia ha declarado la caducidad de la instancia en la materia de legalidad ordinaria relativa a la determinación del periodo de vacaciones, y conociendo de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, ha desestimado la petición.

Frente a la referida sentencia se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado con amparo procesal en el párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO:El primero de los motivos del recurso interesa la nulidad de la sentencia dictada, invocando como infringidos los arts. 90.1 y 91.2 de la LRJS, y ello por considerar que la denegación por la magistrada de instancia de la práctica de la prueba testifical propuesta le ocasionó indefensión.

Para que la denegación de la práctica de una prueba propuesta tenga relevancia, ha de recordarse lo que al respecto ha venido reiterando la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional.

La base constitucional del derecho invocado por el recurrente se encuentra en el art. 24.2 de la Constitución Española. En él se reconoce el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" como un derecho fundamental, autónomo, independiente -aunque complementario- al de tutela judicial efectiva, e inseparable del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

El contenido de dicho derecho fundamental, consiste en la prerrogativa que tienen reconocidas las partes procesales a que las pruebas pertinentes (no cualquier prueba) en un proceso sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal correspondiente, sin desconocer u obstaculizar su derecho a la defensa.

La vulneración de ese derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica. Es de destacar en este punto que el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que sólo cabe revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación o denegación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente. Esto es la inadmisión de la prueba sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones, si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida.

Como reitera la STC 7-6-1994 no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE. Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas [ SSTC 63/1982, 48/1983 , 22/1983 , 118/1983 , 93/1987 (RTC 1987\93), 30/1986, 35/1989,ó 154/1991, entre otras]. Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones procesales, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo.

Así mismo, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001]:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, permitiendo eventualmente la protesta previa eventualmente puede permitir la posible subsanación del defecto cuando éste se cometió.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

d) A la Sala incumbe, examinar y valorar su cumplimiento.

Expuesta la doctrina y jurisprudencia existente en la materia, en aplicación de la misma al caso de autos hemos de recordar que la actora estuvo presente, en su calidad de representante sindical de U.G.T, en la reunión del Comité de Ayuda a domicilio del Puerto de Santa María, con el orden del día "VACACIONES" reunión celebrada en los locales de CC. OO, el 7 de Febrero de 2025, votando el acuerdo en contra, pero sin impugnarlo en vía judicial. Aunque en dicha reunión la actora hizo constar que no tenía conocimiento de su convocatoria, le fue contestado que la misma se llevó a cabo a petición de su compañera del sindicato, Sra. Bibiana, quién debió informarla, tratándose por tanto su situación de una cuestión interna de su sindicato. En dicha reunión se debatió y finalmente acordó la propuesta de calendario vacacional para 2025. El acuerdo se votó con cinco votos a favor, una abstención y uno en contra (el de la actora). El mismo día 7-2-2025 fue confeccionado y firmado el calendario vacacional para toda la plantilla para el período de 2025 por el presidente del comité de empresa y el representante de la empleadora, negándose la demandante y Dª Rosaura a elegir ninguna de las quincenas de vacaciones que fueron determinadas.

Visto el contexto fáctico en el que se sitúa la pretensión, esta Sala no considera fundamental ni esencial como indica la recurrente, la declaración de la testigo propuesta, que según indica la actora, participó del proceso de información, comunicación y selección del calendario laboral por parte de los trabajadores. Y ello por cuanto que la propia demandante participó en su condición de representante de los trabajadores, de forma directa en los debates en los que se acordó la propuesta de calendario por los representantes sindicales y de la empresa, siendo así que no los impugnó en ningún momento a pesar de que emitió su voto en contra. Resulta por tanto de lo expuesto, superflua e innecesaria la declaración de la testigo, no considerando la Sala que se ocasionara a la demandante indefensión alguna con la omisión de su declaración.

TERCERO: I.-El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 90.1 y 91.2 de la LRJS, oponiéndose a la excepción de caducidad apreciada en la instancia.

Para una adecuada respuesta a esta cuestión hemos de exponer el marco normativo que regula esta materia, teniendo en cuenta que la actora ha invocado en este litigio relativo a la determinación de la fecha de disfrute de vacaciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.

Artículo 125 LRJS . Fijación de vacaciones.

"El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:

a) Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de aquel en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.

b) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

c) Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

d) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados".

Artículo 126 LRJS . Urgencia del procedimiento.

"El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso,deberá ser dictada en el plazo de tres días".

Art. 26.1 y 2 LRJS :

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones,las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184".

Artículo 184 LRJS . Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones,las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

II.-Pues bien, atendiendo al juego de los anteriores preceptos, hemos de partir como primera conclusión, de que aunque la demanda por vulneración de derechos fundamentales no está sujeta a los plazos de caducidad expuestos para el procedimiento de vacaciones, conviene señalar que la actora tenía señalado por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empresarios el calendario de vacaciones y fue instada para que eligiera las quincenas que le fueran convenientes, negándose la trabajadora a aceptar ninguno de los periodos de vacaciones distribuidas por quincenas que se le ofrecieron. Tampoco tal designación de periodos fue impugnada judicialmente por la actora. Ello no obstante, con independencia de que esto pudiera traer consigo otras consecuencias, el hecho de no estar fijadas exactamente sus fechas de vacaciones en ese momento -ni siquiera unilateralmente por la empresa ante la negativa de la actora a elegirlas- no operaría el citado plazo de caducidad.

En segundo lugar, consta en el hecho probado séptimo que fue a finales de febrero cuando la actora solicitó el disfrute de vacaciones del 15 de julio al 15 de agosto, siéndole comunicado por la empresa el 4-6-2025 las quincenas designadas, en concreto del 18-8-2025 al 1-9-2025 y del 14 al 28 de octubre de 2025.

La actora presentó papeleta ante el SERCLA el 24-6-025 sin alcanzar avenencia en el acto que se celebró el 22-7-2025.

La juzgadora de instancia considerando que la materia de que se trata no requiere del previo intento de conciliación, concluye que los veinte días de caducidad ya han transcurrido desde el 4-6-2025 hasta el 24-7-025 en que se presentó la demanda, no excluyendo de este cómputo el tiempo en que la demandante acudió al SERCLA.

El art. 64.1 LRJS regula como excepción a la conciliación o mediación previas "... los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre (...) disfrute de vacaciones".

Sin embargo, el número 3 del mismo precepto dispone: "Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente".

Dándose en el presente caso el supuesto previsto en el número 3 del art. 64 LRJS, el periodo de tiempo transcurrido entre el intento de conciliación y su finalización estaría excluido del cómputo de la caducidad. En consecuencia partimos de las siguientes fechas relevantes a estos efectos: el 4-6-2025 se comunica la fecha de vacaciones a la trabajadora; el 24-6-2025 ésta presenta papeleta ante el SERCLA; el 22-7-2025 se celebra el acto de mediación sin avenencia; y el 24-7-2025 se interpone la demanda. Pues bien, excluido el periodo entre el intento de conciliación y su finalización, no han transcurrido más de quince días desde la comunicación de las fechas de vacaciones hasta la interposición de la demanda, por lo que la acción no se encontraría caducada, estimándose por ello el presente motivo del recurso.

CUARTO:El tercer y último motivo del recurso denuncia con adecuado amparo adjetivo, la infracción de los arts. 38 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio Colectivo de aplicación, a la sazón el de Limpieza de oficinas y locales de la Provincia de Cádiz BOE 110 de 10-6-2021.

En art. 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Vacaciones anuales.

1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. (...)".

El art. 15 del Convenio de Limpieza de oficinas y locales de la Provincia de Cádiz BOE 110 de 10-6-2021, con la misma redacción que el Convenio publicado en el BOE 152 de 11 de agosto de 2025 (con vigencia temporal para los años 2024 a 2027), establece:

"Vacaciones.

Toda persona trabajadora afectada por el presente Convenio tendrá derecho a disfrutar de 30 días naturales, de forma consecutiva, de vacaciones retribuidas. Los permisos anuales de vacaciones se disfrutarán preferentemente en verano, en los meses de junio a septiembre de cada año.

Las personas trabajadoras, por acuerdo con la empresa, podrán establecer la división de las vacaciones en dos períodos de quince días cada uno, siempre que se respete el calendario de las mismas, que deberá estar confeccionado en el primer trimestre de cada año, por los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección de la Empresa.

Al objeto de no crear privilegios sobre los meses en que corresponda disfrutar a cada trabajador sus vacaciones, el Comité de Empresa o Delegados de Personal, en presencia de las personas trabajadoras que así lo deseen, procederán a sortear los meses entre los componentes de la plantilla.

En ningún caso comenzarán las vacaciones en festivos, domingos o día de descanso, con excepción de aquellos centros que tengan establecido un período de cierre vacacional".

Lo primero que hay que dejar sentado es que la demandante no invoca derecho fundamental concreto que considere infringido, ni norma en que lo ampare, toda vez que las referencias que efectúa para el cálculo de la indemnización solicitada a los Arts. 8.11 y 8.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 4-8-2000, carecen de relevancia alguna a estos efectos, dado que se alude en ellas con carácter general a multitud de derechos fundamentales.

Solo por ello ya debería desestimarse la pretensión relativa a la declaración de vulneración de derechos fundamentales. Pero aun cuando se estuviera refiriendo la demandante, como parece entender la juzgadora de instancia, al derecho fundamental de libertad sindical, debe rechazarse de plano tal infracción, y ello por cuanto que la actora está impugnando las vacaciones a ella designadas por la empresa con las que no se muestra conforme porque discrepa del acuerdo alcanzado por la representación legal de trabajadores y empresas a este respecto, y por tanto no esgrime ningún derecho que particularmente se le esté vulnerando por ser representante sindical. En definitiva, está impugnando la fecha de sus vacaciones por considerar que el acuerdo se aparta de la regulación del Convenio, pretensión que bien puede partir de cualquier trabajador sea o no representante sindical. Cuestión distinta hubiera sido que impugnase el Acuerdo del que ella misma formó parte al ser adoptado, lo que no hizo.

En definitiva, no se ha conculcado derecho fundamental alguno, y por ello tampoco procedería el reconocimiento de una indemnización derivada de tal inexistente vulneración.

QUINTO:Centrándonos a continuación en la infracción de legalidad ordinaria -que es en realidad la única que se imputa si atendemos a los preceptos denunciados como vulnerados- la actora se opone a la posibilidad de que la distribución de las vacaciones se lleve a cabo por quincenas cuando debió efectuarse por meses completos.

La posibilidad de partir las vacaciones por quincenas, como sucede en caso de autos, tiene respaldo normativo en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en su punto 1 ("El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivoo contrato individual...") y 2 ("El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones").

Es decir, la fijación en común acuerdo entre empresa y trabajador parte de la posibilidad previa de que se pueda establecer una planificación anual de las vacaciones por Convenio.

Y a este respecto, el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación, aunque prevé en primer lugar que los treinta días de vacaciones anuales se disfruten de forma consecutiva, preferentemente en verano, ( de junio a septiembre), permite el acuerdo entre trabajadores y empresas en dos periodos de quince días siempre que se respete el calendario de las mismas que deberá estar confeccionado en el primer trimestre de cada año por los representantes de las personas trabajadoras y la Dirección de la Empresa.

Y esto es precisamente lo sucedido aquí, esto es, que los representantes de las personas trabajadoras y la dirección de la empresa no solo han confeccionado un calendario en el tiempo convencionalmente designado a tal efecto, sino que ha sido la propia actora la que ha formado parte de la reunión en la que tal planificación se llevó a cabo, y si bien su voto fue en contra, tal reunión ni su resultado fueron impugnados por aquélla, contando además el acuerdo con una abrumadora mayoría en la que el único voto en contra fue el de la demandante, siendo aprobado por cinco votos a favor y una abstención.

No lo impugnó y procede ahora el respeto de lo pactado cuando además, a la actora se le dio a elegir -en calidad de trabajadora, no de representante sindical- quincenas a designar y se negó, sin que tampoco conste impugnación de la oferta de la empresa.

Por otra parte, la lectura del acuerdo que figura en el hecho probado cuarto, permite comprobar que la propuesta se sometió a debate y se adoptó bajo la idea de que era la que más beneficiaba a la plantilla, "puesto que la otra opción era, quincenas correlativas (si una terminaba en lunes la siguiente empezaba en martes, después en miércoles y así sucesivamente)",todo ello respetando la imposición del Convenio relativa a los días de festivos, respecto de lo que se acordó que las quincenas no comenzaran en festivos ni terminaran justo antes del descanso semanal.

Lo que la actora no puede es esgrimir su condición de representante sindical -si es que por esta vía considera vulnerado su derecho de libertad sindical- para obtener el privilegio de elegir unilateralmente unas fechas de vacaciones que -a diferencia del resto de los trabajadores que se encuentran ligados a las directrices acordadas por sus representantes,- se desvincule totalmente de lo acordado para toda la plantilla, solo por el hecho de no estar conforme con el Acuerdo mayoritariamente suscrito y considere que por ello se le infringe su derecho de libertad sindical. Insistimos que, de no considerar que el acuerdo, por la razón que fuera, no se ajustaba a derecho, debió impugnarlo en su momento al haber formado ella misma parte de su negociación.

Por todo lo razonado, el recurso se desestima.

SEXTO:La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajador ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Eva contra la sentencia de fecha 6-8-2025, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos 735/2025, seguidos a instancia de la recurrente contra OBOLO Sociedad Cooperativa Andaluza, habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-4010-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4010.25].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-4010-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.