Sentencia Social 3705/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3705/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3808/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 3705/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20725

Núm. Roj: STSJ AND 20725:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 3808/25 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

En Sevilla, a 11 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº3705 /2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 235/18, se presentó demanda por Ángela sobre despido contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Canaima Comunicación S.L.U., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/08/2025 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. -El objeto procesal de la presente demanda es el ejercicio de la acción de DESPIDO de la actora interesando que el cese de la actora a fecha 20/2/2018 ha sido un despido NULO por vulneración de los derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad y subsidiariamente por despido improcedente. La actora No ha presentado acción de CESION ILEGAL contra las demandadas concretando el letrado de la actora en el acto de la vista que no ha ejercitado ninguna a acción contra CANAIMA y que esta solo ha sido traída al acto del juicio para constituir la relación jurídica procesal no reclamando la condena de la codemandada CANAIMA COMUNICACIÓN SLU.

SEGUNDO.- La actora Ángela, prestaba sus servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigación Científica en adelante (CSCI) en el Centro de trabajo Escuela de Estudios Hispanoamericanos, desde el 16/3/2008 con categoría profesional como Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes, Grupo III. con un salario bruto 1471,87 €/mensual bruto con inclusión de las prorratas de las pagas extras según convenio, desde el 2008.

TERCERO.- La actora ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo ubicado en la Escuela de Estudios Hispanoamericanos del organismo dependiente del CSIC desde el 16/03/2008 a 20/2/2018 con la misma categoría profesional descrita en el hecho probado anterior bajo la dependencia y supervisión del CSIC encadenando diversos contratos temporales ya sea estando de alta en el régimen general de la seguridad social o en el régimen especial de trabajadores autónomos desempeñando las mismas tareas de índole informático que respondían a una necesidad ordinaria estructural y permanente del CSIC que se ha desarrollado en el tiempo y de la siguiente forma:

a) La actora suscribe con el CSIC) contrato en la modalidad de prácticas en el marco del itinerario integrado de inserción profesional I3P en la categoría de técnico superior de gestión y servicios comunes en el centro de trabajo Escuelas Estudio Hispano Americanos desde el 16 de marzo del 2008 hasta el 15 de marzo de 2010dicha contratación se desarrolló en el Marco del artículo 11 del Texto refundido del Estatuto de Trabajadores en materia de contrato formativos teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00 igual que el personal del centro EEHA,

b) El 25 de junio del 2010la actora presta servicios para el CSIC en el centro de trabajo Escuelas Estudio Hispano Americanos en adelante EEHA para la programación y puesta en marcha de la página web INTERINDI proyecto de Gabriela de la EEHA el importe de la factura es de 563.79 euros.

c) El 12 de julio del 2012 la demandada CSIC suscribe contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento con la codemandada CANAIMA COMUNICACIÓN SLU para el mantenimiento Gestión y la optimación de las instalaciones informática ubicadas en el edificio de la escuela de estudios Hispanoamericanos (EEHA-CSIC por lo que esta última prestara servicios de asesoramiento para conseguir un mejor posicionamiento en internet del espacio digital del OPAM (observatorio Permanente Andaluz de las Migraciones) para realizar dicho servicio CANAIMA suscribe a su vez con la actora contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obras o servicios determinado, suscrito al amparo del artículo 15.1 del E.T, prestando la actora servicios en el Instituto de Estudios Hispano-americanos como mantenimiento de los servicios informáticos desde el 17/03/2010 a 31/12/2013, conpreaviso de extinción de fecha 16/12/2013, entregándose finiquito a la actora estando conforme la misma con la liquidación, desempeñando la actora en el Instituto Hispanoamericano las siguientes funciones según especifica el contrato las siguientes tareas;

-El soporte de hardware, asegurando el correcto funcionamiento de los dispositivos informáticos físicos, ordenadores, impresoras, scanner y otros periféricos.

-Soporte de Software, dando cobertura a todas las incidencias relacionadas con el sistema operativo y asesoramiento acerca de la instalación y buen uso de los programas instalados.

-seguridad informática

-Programación y suporte Wed para las aplicaciones correspondiente al observatorio Permanente Andaluz de las Migraciones y a la Escuela de estudios Hispanoamericanos.

Durante este periodo formalmente la actora estaba contratada por CANAIMA SLU siendo cedida para prestar servicios para la autentica empleadora de esta relación laboral que es el CSIC desempeñando su prestación de servicio en el mismo centro descrito en el apartado a) de este hecho probado, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008, formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00 igual que el personal del centro EEHA, la actora no recibía ni ordenes ni supervisión ni suministro de material de CANAIMA SLU.

d) Entre enero y octubre del 2014la actora de forma ficticia prestaba servicios como autonomo facturando sus servicos mediante factura a (CSCI) en el Centro de Estudios Hispanoamericanos y su remuneración se realiza mediante facturas de los trabajos realizados emitiendo ella misma las facturas:

1* factura 27/2/2014 Importe 2072,00 € por el concepto de Migración antivirus F-SECURE, eliminación software y actualización en 40 equipos.

2*-factura 10/04/2014-importe 1036,00€, por el concepto Montaje, instalación y configuración scanner, ordenador y puesta en funcionamiento.

3*-factura 13/05/2014- importe 1036,00€ por el concepto de Reparación y ampliación hardware, migración...Montaje y configuración proyectores...

4*--Factura 11/06/2014-importe 1036,00€, por el concepto de Montaje y configuración scanner a3, ampliación red WIFI en sótano. Creación de directivas en cortafuegos...

5*-Factura 14/07/2014-importe 2072,00 €, Ampliación Hardware, configuración impresora de red e instalación, configuración e instalación de programas ALEPH y Ganes en equipos de biblioteca. Recuperación de datos y correo electrónico de disco duro, limpieza de software malicioso. Configuración e instalación de software necesario para realización de videoconferencia. Migración a Windows 7, copia de seguridad, instalación y configuración de programas, configuración de directivas para 5 equipos.

6*-Factura 02/10/2014-importe 2072,00 €. Por la instalación y montaje de equipo para seminarios. Instalación, configuración y pruebas para videoconferencias. Cambios en la configuración predeterminada de ALEPH. Resolución de fallos generados en la impresora ip, reconfiguración e instalación de los drivers en los equipos 8 conectados a la misma. Instalación y configuración del nuevo certificado SILCON. Pruebas. Actualización. Ampliación memoria equipo. Revisión servidor de datos.

7*-Factura 22/10/2014. Importe 1036,00 €. Ampliación hardware equipo dirección, actualización y limpieza de malware. Resolución problemas con escáner SCSI. Creación de directivas en cortafuegos. Montaje y configuración de nueva red WIFI para la residencia.

En este periodo aunque formalmente presta servicio como autónoma y facturaba sus servicios mediante factura para el CSIC realmente prestaba servicios para el CSIC por cuenta ajena sin concurrir las características de prestación de servicios por cuenta propia así la actora desempeñando su prestación de servicio en el mismo centro de la EEHA, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008 formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00.

e) Contrato suscrito por la actora y CSIC desde 01/11/2014 hasta el 20/02/2018 enla modalidad de contrato temporal por obras y servicios determinados, en el marco del Subprograma de Personal Técnico de Apoyo del Ministerio de Economía Industria y competitividad prestando servicios en la escuela hispanoamericanos de Sevilla. En la cláusula tercera de dicho contrato se establece la duración del mismo que en principio estaba prevista que se extendiera desde el 01/11/2014 hasta el 31/10/2017, y que posteriormente como consecuencia de la baja por maternidad se amplió hasta el 20 de febrero del 2018, tal y como queda reflejado en la resolución de 16 de noviembre de 2015, de la subdirección general de recursos humanos para la investigación, por la que se autoriza la solicitud de ampliación y prórroga del plazo de ejecución de la ayuda relacionada con el contrato de trabajo.

La actora fue contratada ante la necesidad de contar con un personal especializado que sirviera de apoyo a la labor científica que se desarrolla en el centro, ante la carencia que existe a nivel técnico en este centro y que es de vital importancia para la labor desempeñada en el centro por ello la contratación responde a la necesidad de mantenimiento y reparación de los equipos informáticos del centro para su actualización y modernización.

Las tareas a realizar por la técnica de apoyo serían las siguientes:

*Mantenimiento y reparación de todo el parque de equipos informáticos del Centro

*Resolución de incidencias

*Soporte a los usuarios en los problemas que puedan producirse en la utilización del software y hardware.

*Diseño y programación de nueva página web, tanto del centro como de nuevos proyectos. Así como la mejora del posicionamiento (SEO)

*Creación de aplicaciones móviles.

*Coordinación de tareas y actuación técnicas con los servicios centrales.

*Migración del software y hardware obsoleto.

*Mantenimiento de las políticas de seguridad en el Cortafuego.

*Creación de un servidor de copias de seguridad y que estas se realicen automáticamente.

*Velar por el buen funcionamiento de toda la infraestructura informática del Centro.

Concretamente estas tareas se despliegan de la siguiente forma:

-Tarea de migración de equipos de los usuarios de Windows XP a Windows 7

-Tarea: Nueva página web del Centro.

-Tarea: Creación de aplicación para dispositivos móviles de las actividades y eventos del Centro.

-Tarea: Creación de un servicio de Copilas de Seguridad (Backup)

-Tarea: Creación de un sistema de gestión de incidencia.

-Tarea: Informatización, programación, creación de bases de datos bibliográfica.

-Tarea: Testeo y evaluación de la infraestructura de hardware, incluyendo equipos finales, servidores, redes cableadas y Wifi. Coordinación, diseño y desarrollo junto con los servicios centrales del Consejo de tareas tales como políticas de seguridad, infraestructura de redes, antivirus, etc. Ayuda a usuarios en el ámbito de la ofimática, Bases de Datos y gestión en general de recursos disponibles para la comunidad científica y el Centro. Mantenimiento de las políticas de seguridad en el Cortafuegos. Mantenimiento y reparación de todo el parque de equipos informáticos del Centro. Resolución de incidencias. Soporte a los usuarios en los problemas que puedan producirse en la utilización del Software y hardware. Soporte a los grupos de investigación, desarrollo de proyectos web y actualización.

En este periodo la actora desempeña su prestación de servicio en el mismo centro de la EEHA, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008 formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00.

En definitiva durante su relación laboral con el CSIC que comienza el 16/03/2008 hasta el 20/02/2018 con independencia de la forma jurídica ya sea contrato temporal de formación, obra o servicio o auto nomo la actora ha desempeñado su actividad laboral en el mismo centro de trabajo es decir en la Escuela de Hispanoamericanismo de forma continuada e ininterrumpida durante los diversos contratos concertados ya sea directamente por la demandada CSIC o de forma encubierta siendo cedida por CANAIMA SLU ( acción de CESION ILEGAL que esta prescrita contra CANAIMA SLU) aquella o atraves de la apariencia de una pre4stacion de servicios de carácter autónomo cuando realmente había una relación de trabajo por cuenta ajena, la actora en esos diez años aproximadamente ha estado bajo las ordenes supervisión del CSISC, teniendo como jefe inmediato superior la Gerencia de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia del director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y durante esos diez años aproximadamente ha desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparaciónde los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA, de hecho con el cese de la actora continuaba la necesidad de tener servicios de informática en el centro de EEHA, asi según la resolución de la presidenta del CSIC del 22/02/2018 el servicio de mantenimiento informático se presta desde la propia delegación de Andalucía del CSIC con apoyo del CSIC. La demandada CSIC suministraba a la actora un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00. quedando acreditado tales extremos de como desempeña la actora su puesto de trabajo en la EEHA durante el perido 16/3/2008 a 20/2/2018 por los testimonios emitidos bajo juramento en el acto del juicio por los siguientes trabajadores Darío, Marí Jose y Julieta que coinciden con la actora durante el periodo que la actora presta sus servicios en el EEHA es decir desde el 16/3/2008 a 20/2/2018.

CUARTO. - Darío, Marí Jose y Julieta trabajadores que prestaban servicio en el EEHA cuando la actora comenzó su prestación de servicios el 16/03/2008 hasta el 20/2/2018 manifestando los tres testigos que la actora ha desarrollado su prestación de servicios en el mismo centro de EHHA durante los diez años aproximadamente de forma continuada e ininterrumpida que ha estado bajo las ordenes supervisión del CSISC, teniendo como jefe inmediato superior la Gerencia de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia del director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y durante esos diez años aproximadamente ha desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparaciónde los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA, de hecho con el cese de la actora continuaba la necesidad de tener servicios de informática en el centro de EEHA, asi según la resolución de la presidenta del CSIC del 22/02/2018 el servicio de mantenimiento informático se presta desde la propia delegación de Andalucía del CSIC con apoyo del CSIC. La demandada CSIC suministraba a la actora un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00.

QUINTA.-Laactora ha sido objeto de contratada fraudulenta por la empleadora CSIC desde el primer contrato de 16/3/2008 ya que en la cronología laboral descrita en el hecho probado numero tercero cuyo contenido se da por reproducido, desarrollando actividades que respondía a una necesidad ordinaria permanente y estructural de la actividad de la demandada CSIC.

SEXTO. -La actora interpuso reclamación previa 21/07/2017 contra CSIC donde reclamaba que su contratación se había celebrado en fraude de ley y que por consiguiente su relación laboral era Indefinida comenzando la relación laboral desde el primer contrato de fecha 16/3/2008 al estar realizando la actora las mismas funciones de índole informática en el mismo centro de trabajo EEHA dependiente del CSIC. Tras esta reclamación no se adopto ninguna medida de represalia ni modificacion del contrato de la actora por parte del. No consta la interposicion de demanda judicial de reclamación de personal laboral indefinido.

SEPTIMO-La actora tenía conocimiento que el ultimo contrato concertado con la demandada CSIC de fecha de fecha 1/11/2014 contenía una clausula de finalizacion hasta el 31/10/2017, y que posteriormente como consecuencia de la baja por maternidad de la actora se amplió hasta el 20 de febrero del 2018, tal y como queda reflejado en la resolución de 16 de noviembre de 2015, por parte de la Gerente del EEHA ( Carla) comunico el 2/2/2018 que el contrato finalizaría el 20/2/2018.

OCTAVO- La actora solicita el 9/1/2018 la reducción de jornada por guarda legal con efectos de 22 de enero del mismo año, a pesar de ser concedido el derecho a la reducción de la jornada laboral la actora siguió cumpliendo el horario que tenía con anterioridad a dicha solicitud. La gerente de EEHA ( Carla) en relación con la reducción de la jornada le manifiesto a la actora que no hacía falta pedirlo ya que se le hizo el ofrecimiento de que si necesitaba salir antes podía hacerlo sin necesidad de solicitarlo, este ofrecimiento por parte de la Gerente del centro para evitarle un perjuicio a la actora en su salario o en su prestación de desempleo. Concedida la reducción de la jornada laboral la actora siguió cumpliendo el mismo horario de trabajo de 8.00 a 3.00.

NOVENO.-Durante la baja maternal de la actora la sustitución de la actora fue cubierta por su marido ya que era el único que podía seguir trabajando con la web, pues el sistema estaba personalizado y en el supuesto de que surgiera problemas podrían ser resueltos a través de su marido.

DECIMO.-El convenio colectivo de aplicación es el III Convenio Colectivo Único para para el personal laboral de la administración General del Estado.

UNDECIMO PRIMERO. -Entre el 16/3/2008 al 20/2/2018 coinciden con la actora en el mismo centro de trabajo del EEHA Darío, Marí Jose y Julieta estos tres compañeros que prestan servicio en el mismo centro EEHA que la actora y que coinciden con la actora durante el periodo que la actora presta sus servicios en el EEHA es decir desde el 16/3/2008 a 20/2/2018 manifestaron que las relaciones entre la Gerencia y la actora eran complicadas llegando a observar que la actora ha salido del despacho en algunas ocasiones de la Gerencia llorando sin concretar las fechas ni los motivos de las emociones que han observado en la actora.

UNDECIMO SEGUNDO.-Tras el cese de la actora el 20/2/2018 los servicios de informática en el centro de EEHA, según resolución de la presidenta del CSIC del 22/02/2018 el servicio de mantenimiento informático se presta desde la propia delegación de Andalucía del CSIC con apoyo del CSIC

El correo y los servicios generales del edificio de la REBIS en materia informática están soportados actualmente tanto la SGAI del CSIC. Desde diciembre del 2018 se ha externalizado atraves de un OUTSOURCING provisional y de manera puntual con una empresa de informática para poder modernizar los servicios para que se concentre todo en una nube que se encuentra en los servicios centrales del CSIC, así como la página web nueva de REBIS (residencia y biblioteca) y que la REBIS pueda funcionar de manera autónoma con el apoyo directo de los servicios centrales del CSIC con la finalidad de la centralización con el CSIC

UNDECIMO TERCERO. -El CSIC ante el aumento de litigiosodad entre el personal que obtiene la declaración de personal laboral indefinido por sentencia dicta unas pautas para la contratación futura de personal laboral temporal resolución de fecha 16/5/2013 donde se debe de concretar en la contratación el objeto del contrato específicamente evitando una descripción vaga y en ningún caso se podrá encomendar a los trabajadores temporal funciones distintas para las que hayan sido contratados y reservándose la posible interpretación y modulación de la resolución de 14/12/2009 del CSIC para quienes demanden al CSIC en cuanto a la asignación de recursos humanos en los diferente centros documento 20-23 de la actora.

UNDECIMO CUARTO .El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores."

UNDECIMO QUINTO.-Interpuesta reclamación previa, se interpone demanda el 15/3/18 origen de los presentes autos por Despido NULO por vulneración de los derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad y subsidiariamente por despido improcedente.

UNDECIMO SEXTO.-Intentada la conciliación previa sin efecto, se procedió a la celebración de la vista.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha estimado que la extinción el 20 de febrero de 2018 de la relación laboral que la actora mantenía con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas constituye despido improcedente, dado el carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos, a cuyos efectos condena a dicha empleadora, en base al salario regulador percibido de 48,39 € diarios, desestimando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad que se alegaba en la demanda por ser el cese consecuencia de la reclamación previa por la actora del carácter indefinido de su relación laboral deducida el 21 de julio de 2017, lo que la sentencia niega por no constar que existan instrucciones en la demandada de despedir a quien demandara ser indefinido, nulidad del despido que igualmente alegaba la actora como consecuencia de hallarse disfrutando de reducción de jornada, lo que la sentencia rechaza porque, entendiendo que lo alegado es una causa adicional de vulneración de la garantía de indemnidad, concluye que la petición de 9 de enero de 2018 de reducción de jornada por guarda legal de un menor le fue concedida y si bien la actora continuó con el horario anterior fue porque la gerente le ofreció que si necesitaba salir antes podía hacerlo sin necesidad de solicitar reducción de jornada con pérdida de salario.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido, por haberse vulnerado su garantía de indemnidad como consecuencia de su reclamación previa de carácter indefinido de su relación y por hallarse disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor, reclamando, con carácter subsidiario dice, una indemnización de 25.000 € por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales y un mayor salario regulador de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO:I.- Solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se añada al mismo que el salario regulador a la fecha del despido ascendía a 1.559,61 €, al incluirse el complemento de antigüedad, en atención a su antigüedad de 2008.

No se accede a dicha revisión pues lo que pretende introducirse no es un hecho sino una valoración jurídica, relativa, no al salario percibido, sino al que tenía derecho a percibir, lo que es fruto de la aplicación al supuesto de hecho de las normas jurídicas reguladoras del salario. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos jurídicos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo, que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

II.-Interesa la modificación del hecho probado sexto, para que se añada al mismo que el 17 de julio de 2017, a las 12,01 horas, la actora presentó demanda contra la Agencia Estatal CSIC y contra la empresa Canaima S.A. en reclamación de idéntico reconocimiento al solicitado en la reclamación previa y que asimismo formuló papeleta de conciliación frente a la citada empresa. Y en consecuencia que se supriman sus dos últimos incisos, relativos a la ausencia de represalia, que es afirmación impropia del relato fáctico y la no interposición de demanda.

Así consta en los correspondientes documentos obrantes en autos, siendo en efecto la mención a la ausencia de represalia un juicio valorativo que, conforme a lo expresado en el anterior apartado, no debe figurar en el relato de hechos probados, por lo que se acepta la revisión.

III.-Propone la modificación del hecho probado octavo, para modificar las fechas de solicitud y efectos de la reducción de jornada por guarda legal, siendo las correctas de 19 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, respectivamente, siendo concedida por la empleadora demandada mediante resolución de 22 de enero de 2018.

No consta en los folios 229 y 230, en cuyo apoyo se fundamenta dicha revisión, nada más que la reducción de jornada fue concedida con efectos de 22 de enero de 2018, no dando cuenta dichos documentos de la solicitud, cuyo contenido está en blanco, lo cual sin embargo no es relevante, sino que la actora solicitó y obtuvo la reducción de jornada por guarda legal con efectos de 22 de enero de 2018.

No ha lugar sin embargo a suprimir el resto de lo que se expresa en el hecho probado, que se ampara en la falta de valor probatorio de declaración testifical. Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, siendo asimismo la declaración testifical medio inhábil para la revisión de hechos probados.

Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente a la juzgadora de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

IV.-Solicita la modificación del hecho probado 13º, para que en su lugar tenga el siguiente contenido: "El CSIC ante el aumento de lítigiosidad derivado de sentencias que declaraban la condición de personal laboral indefinido, dictó diversas resoluciones estableciendo pautas para la contratación futura de personal laboral temporal. En la resolución de 16 de mayo de 2013 se concretó que debía especificarse con precisión el objeto del contrato, evitando descripciones vagas, y que en ningún caso podrían encomendarse a los trabajadores temporales funciones distintas de aquellas para las que hubieran sido contratados. Asimismo, se reservaba la posible interpretación y modulación de la resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Presidencia del CSIC respecto a las propuestas de contratación que afectasen a personas que hubieran demandado al organismo (documentos 20 a 23 de la parte actora).

- 'aplazar cualquier nueva autorización de contratación de personal a solicitud de los investigadores y grupos en cuyo ámbito haya demandas pendientes, hasta la resolución de las demandas'(folio 321).

- 'establecer mecanismos de la distribución de la denominada productividad 18.2 orientados a limitar la percepción y distribución de estos ingresos a aquellos investigadores principales directamente afectados por el ingreso judicial por vía laborar (folio 322).

- 'La Secretaría General vigilará el cumplimiento de esta resolución y de la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Presidencia del CSIC y, en el marco de su apartado cuarto, queda autorizada para modular la aplicación e interpretar el contenido de la presente resolución, en

particular respecto a las propuestas de contratación referentes a las personas que hayan demandado al CSIC( folio 302, reverso).

- 'Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Criterio Quinto. 3 de la Resolución de la Presidencia del CSIC de 16 de mayo de 2013, por la que se establecen criterios adicionales de asignación funcional de determinado personal del CSIC, siendo que dicho criterio establece que

'La Secretaría General vigilará el cumplimiento de esta resolución y de la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Presidencia del CSIC y, en el marco de su apartado cuarto, queda autorizada para modular la aplicación e interpretar el contenido de la presente Resolución, en particular respecto a las propuestas de contratación referentes a las personas que hayan demandado al CSIC( folio 322)."

Así consta en los documentos que se citan en su apoyo, como se admite por la contraria, por lo que se acepta la revisión, dada la relevancia que la recurrente le otorga en apoyo de su pretensión.

TERCERO: Por el cauce del apartado c) del citado artículo 193, se alega en los dos primeros motivos de censura jurídica de la sentencia, que serán objeto de tratamiento conjunto, la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Considera la recurrente que en su despido concurre un indicio de represalia, derivado de la previa interposición de acciones judiciales por la trabajadora solicitando el reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido, ya que venía prestando sus servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 2008, esto es desde hacía 10 años, mediante sucesivas contrataciones, mientras que a los pocos meses de interponer reclamación y demanda, en julio de 2017, en reconocimiento del carácter indefinido de su relación, fue cesada el 20 de febrero de 2018. Entiende que tal indicio se ve reforzado por el hecho de que tras el cese de la actora, la demandada se vio obligada a contratar y asignar personal específico para cubrir las funciones que venía desempeñando la actora (hecho este que sin embargo no encontramos entre los declarados probados en la sentencia) y que existían instrucciones internas para limitar la continuidad contractual de aquellos trabajadores que hubieran ejercitado acciones judiciales frente al organismo demandado. Con independencia de ello, manifiesta igualmente que la actora tenía reconocida una reducción de jornada por guarda legal, que determina la nulidad automática del despido. Por todo ello considera que su despido debe ser declarado nulo.

I.-La concurrencia de la causa de nulidad objetiva en el despido de la actora, dada su situación de reducción de jornada por guarda legal al tiempo del despido, carente de causa justificada, es incuestionable a la luz del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, el carácter objetivo de esta nulidad, que como tal no trae causa de la vulneración de derechos fundamentales, no ampara la obtención de una indemnización adicional derivada de dicha vulneración, según la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015), como se solicitaba en la demanda y se reitera en el recurso, si bien, se dice en el tercer motivo de censura jurídica, con carácter subsidiario a los anteriores motivos, subsidiaridad que entendemos constituye un error material, por cuanto entra en clara contraposición a lo sostenido hasta entonces por dicha parte en el litigio, ni se fundamenta ni argumenta el carácter subsidiario de dicha pretensión, esto es en qué medida, la desestimación de la nulidad del despido podría dar lugar a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo negada en virtud de la referida desestimación. Carece de sentido por tanto la alegada subsidiariedad, que entra en clara contradicción con el sentido y argumentación del recurso, por lo que no habremos de tenerla en cuenta.

Ello exige el examen de la otra causa de nulidad del despido alegada, esto es la amparada en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, pues esta sí, de ser estimada daría lugar a la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.

II.-La doctrina constitucional (por todas, STC nº 183/2015, de 10 de septiembre) mantiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva, o de los actos preparatorios o previos al mismo, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores) ."

La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LRJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Así, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STC 29/2000, de 31 de enero).

A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015).

Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión.

Como se insiste en la STC 183/2015, "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos "que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".

Así, el Tribunal Supremo ha declarado que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( sentencias de 3 de marzo de 2020, R. 61/18, de 19 de mayo de 2020, R. 4496/17 y 29 de junio de 2020, R. 2778/17).

En el presente caso la trabajadora demandante acredita haber iniciado los actos necesarios para el ejercido de acciones judiciales para demandar la naturaleza indefinida de su relación laboral que la demandada le negaba, mediante reclamación previa e interposición de demanda en julio de 2017, con cercanía temporal con el despido por tanto, acordado el 20 de febrero de 2018. No obstante, conforme a la doctrina antes expuesta, esta mera circunstancia de la reclamación anterior al despido no bastaría por sí misma para la apreciación del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pues ha de tenerse en cuenta que el cese de la actora se debe a la finalización de la vigencia en tal fecha establecida en el clausulado del último de los contratos, establecida a la suscripción dicho contrato, el 1 de noviembre de 2014, con carácter muy anterior por tanto a la reclamación de julio de 2017 (sin perjuicio de que la fecha de cese establecida fuera la de 31 de octubre de 2017, pues su renovación hasta el 20 de febrero de 2018 se debió exclusivamente a hallarse la actora en situación de baja por maternidad hasta tal fecha).

Se precisan por tanto circunstancias adicionales a la mera reclamación previa y su conexión temporal con el despido para la apreciación del indicio. Y dichas circunstancias vienen dadas por la sucesiva concatenación de hasta cinco contrataciones temporales de la actora, que se han sucedido durante 10 años, de forma que en anteriores ocasiones, la llegada del término previsto para la contratación temporal efectuada, no impidió la nueva contratación de la actora, la renovación de su contrato, lo que se explica porque venía contratada para la realización de funciones que para la demandada constituían una necesidad estructural y permanente y sin embargo el cese definitivo de la actora ha tenido lugar en este caso, tras la reclamación por la misma del carácter indefinido de su relación. La expiración formal del plazo del contrato no es por tanto causa real del cese que lo justifique razonablemente, toda vez que durante diez años se le han venido renovando los contratos y ello por cuanto su prestación de servicios correspondía a una actividad permanente, habitual y necesaria para la demandada. La decisión de su cese, con la consiguiente falta de renovación del contrato, se produce después de haber denunciado la irregularidad de su situación laboral, con tal secuencia cronológica que solo cabe inducir que la causa del cese fue una represalia por la denuncia realizada, que puso de manifiesto la situación fraudulenta en que se encontraba la actora.

Frente a ello, no se alega por la demandada una causa objetiva y razonable del cese ajena a la violación del derecho fundamental de la garantía de indemnidad, por lo que debemos presumir lo contrario, es decir, que el cese se ha producido como consecuencia de la reclamación y demanda interpuesta por la actora y como represalia de la misma, luego debemos proceder a la la declaración de nulidad del despido, al entender que existen indicios razonables de que el cese fue una reacción de la demandada ante la reclamación por parte de la trabajadora de su laboralidad indefinida ante una sucesión de contratos, calificados impropiamente de temporales o bajo la figura del falso autónomo, que eran para la realización de tareas ordinarias y para las que la demandada venía sucesivamente contratando a la actora desde hacía 10 años, sin que, ante este indicio, haya probado una causa objetiva y razonable que pudiera amparar tal cese, y sin que sea válida la alegación de que el contrato acabó, pues también habían acabado los anteriores y se le renovó la relación contractual, ni tampoco hay prueba de que el cese se habría producido igualmente de no existir la demanda de laboralidad, porque siempre se le renovó hasta que hizo la reclamación, por lo que debe condenarse a la demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con el carácter de indefinida, no fija, y con abono de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la calificación de nulidad del despido, motivada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Como ya anticipamos con anterioridad, el siguiente motivo de censura jurídica, motivo séptimo del recurso, se refiere a la indemnización de 25.000 € reclamada por vulneración del derecho fundamental de la actora, denunciando la infracción de los artículos 1101 del Código Civil, 183.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución y 8.12 y 40.1 c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Nada se opone a ello en la impugnación del recurso, siendo doctrina jurisprudencial asentada, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019), que, en aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica"(...), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (...). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Acudiendo por tanto a la orientación que proporciona la LISOS, podemos considerar que nos hallamos ante la falta muy grave de su artículo 8.12, relativa a las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, que se castiga en su artículo 40.1 c), en su grado mínimo, con multa de 6.251 € a 25.000 €, no alegándose ni apreciándose circunstancia alguna para fijar una indemnización más allá de dicho mínimo.

QUINTO: En el último motivo de recurso se alega la vulneración de los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, 109 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que con carácter subsidiario se declare la improcedencia del despido, cuya indemnización ha de calcularse sobre un salario superior al considerado por la sentencia a efectos de despido y que, aún cuando no es tal la indemnización que procede, apreciamos que tiene relevancia principal la cuestión del importe del salario devengado pues el mismo ha de serle abonado a la actora desde la fecha del despido, como consecuencia de la presente sentencia. Sostiene que además del salario de 1.471,87 euros que la actora recibía y la sentencia le reconoce, ha devengado el complemento de antigüedad consolidado en atención a la prestación de sus servicios desde 2008, por lo que su salario asciende a 1.559,61 € mensuales. Así, aunque la sentencia reconoce la continuidad de la relación laboral desde el 16 de marzo de 2008, omite las consecuencias económicas que de ello se derivan respecto al devengo del correspondiente complemento de antigüedad. Nada se opone por la parte demandada, por lo que siendo cierta dicha antigüedad, le corresponde la inclusión en su salario del complemento de antigüedad en la cuantía no discutida, por lo que se estima el motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 235/2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Ángela contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Canaima Comunicación S.L.U., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, declarando la nulidad del despido de la actora y condenando al Consejo Superior de Investigaciones Científicas a su readmisión en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, con el carácter de indefinida no fija y al abono de los salarios devengados desde el día siguiente a la fecha de su despido, a razón de 1.559,61 € mensuales, de los que en su caso se deducirán los percibidos en cuantía diaria durante dicho período por otro empleo y a abonarle una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales en cuantía de 6.251 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3808-25,especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3808.25 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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