Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3705/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3808/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 3705/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103755
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20725
Núm. Roj: STSJ AND 20725:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 11 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
a) La actora suscribe con el CSIC) contrato en la modalidad de prácticas en el marco del itinerario integrado de inserción profesional I3P en la categoría de técnico superior de gestión y servicios comunes en el centro de trabajo Escuelas Estudio Hispano Americanos desde
b)
c) El 12 de julio del 2012 la demandada CSIC suscribe contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento con la codemandada CANAIMA COMUNICACIÓN SLU para el mantenimiento Gestión y la optimación de las instalaciones informática ubicadas en el edificio de la escuela de estudios Hispanoamericanos (EEHA-CSIC por lo que esta última prestara servicios de asesoramiento para conseguir un mejor posicionamiento en internet del espacio digital del OPAM (observatorio Permanente Andaluz de las Migraciones) para realizar dicho servicio CANAIMA suscribe a su vez con la actora contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obras o servicios determinado, suscrito al amparo del artículo 15.1 del E.T, prestando la actora servicios en el Instituto de Estudios Hispano-americanos como mantenimiento de los servicios informáticos desde el
-El soporte de hardware, asegurando el correcto funcionamiento de los dispositivos informáticos físicos, ordenadores, impresoras, scanner y otros periféricos.
-Soporte de Software, dando cobertura a todas las incidencias relacionadas con el sistema operativo y asesoramiento acerca de la instalación y buen uso de los programas instalados.
-seguridad informática
-Programación y suporte Wed para las aplicaciones correspondiente al observatorio Permanente Andaluz de las Migraciones y a la Escuela de estudios Hispanoamericanos.
Durante este periodo formalmente la actora estaba contratada por CANAIMA SLU siendo cedida para prestar servicios para la autentica empleadora de esta relación laboral que es el CSIC desempeñando su prestación de servicio en el mismo centro descrito en el apartado a) de este hecho probado, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008, formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00 igual que el personal del centro EEHA, la actora no recibía ni ordenes ni supervisión ni suministro de material de CANAIMA SLU.
d)
1* factura 27/2/2014 Importe 2072,00 € por el concepto de Migración antivirus F-SECURE, eliminación software y actualización en 40 equipos.
2*-factura 10/04/2014-importe 1036,00€, por el concepto Montaje, instalación y configuración scanner, ordenador y puesta en funcionamiento.
3*-factura 13/05/2014- importe 1036,00€ por el concepto de Reparación y ampliación hardware, migración...Montaje y configuración proyectores...
4*--Factura 11/06/2014-importe 1036,00€, por el concepto de Montaje y configuración scanner a3, ampliación red WIFI en sótano. Creación de directivas en cortafuegos...
5*-Factura 14/07/2014-importe 2072,00 €, Ampliación Hardware, configuración impresora de red e instalación, configuración e instalación de programas ALEPH y Ganes en equipos de biblioteca. Recuperación de datos y correo electrónico de disco duro, limpieza de software malicioso. Configuración e instalación de software necesario para realización de videoconferencia. Migración a Windows 7, copia de seguridad, instalación y configuración de programas, configuración de directivas para 5 equipos.
6*-Factura 02/10/2014-importe 2072,00 €. Por la instalación y montaje de equipo para seminarios. Instalación, configuración y pruebas para videoconferencias. Cambios en la configuración predeterminada de ALEPH. Resolución de fallos generados en la impresora ip, reconfiguración e instalación de los drivers en los equipos 8 conectados a la misma. Instalación y configuración del nuevo certificado SILCON. Pruebas. Actualización. Ampliación memoria equipo. Revisión servidor de datos.
7*-Factura 22/10/2014. Importe 1036,00 €. Ampliación hardware equipo dirección, actualización y limpieza de malware. Resolución problemas con escáner SCSI. Creación de directivas en cortafuegos. Montaje y configuración de nueva red WIFI para la residencia.
En este periodo aunque formalmente presta servicio como autónoma y facturaba sus servicios mediante factura para el CSIC realmente prestaba servicios para el CSIC por cuenta ajena sin concurrir las características de prestación de servicios por cuenta propia así la actora desempeñando su prestación de servicio en el mismo centro de la EEHA, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008 formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00.
e) Contrato suscrito por la actora y CSIC desde
La actora fue contratada ante la necesidad de contar con un personal especializado que sirviera de apoyo a la labor científica que se desarrolla en el centro, ante la carencia que existe a nivel técnico en este centro y que es de vital importancia para la labor desempeñada en el centro por ello la contratación responde a la necesidad de mantenimiento y reparación de los equipos informáticos del centro para su actualización y modernización.
Las tareas a realizar por la técnica de apoyo serían las siguientes:
*Mantenimiento y reparación de todo el parque de equipos informáticos del Centro
*Resolución de incidencias
*Soporte a los usuarios en los problemas que puedan producirse en la utilización del software y hardware.
*Diseño y programación de nueva página web, tanto del centro como de nuevos proyectos. Así como la mejora del posicionamiento (SEO)
*Creación de aplicaciones móviles.
*Coordinación de tareas y actuación técnicas con los servicios centrales.
*Migración del software y hardware obsoleto.
*Mantenimiento de las políticas de seguridad en el Cortafuego.
*Creación de un servidor de copias de seguridad y que estas se realicen automáticamente.
*Velar por el buen funcionamiento de toda la infraestructura informática del Centro.
Concretamente estas tareas se despliegan de la siguiente forma:
-Tarea de migración de equipos de los usuarios de Windows XP a Windows 7
-Tarea: Nueva página web del Centro.
-Tarea: Creación de aplicación para dispositivos móviles de las actividades y eventos del Centro.
-Tarea: Creación de un servicio de Copilas de Seguridad (Backup)
-Tarea: Creación de un sistema de gestión de incidencia.
-Tarea: Informatización, programación, creación de bases de datos bibliográfica.
-Tarea: Testeo y evaluación de la infraestructura de hardware, incluyendo equipos finales, servidores, redes cableadas y Wifi. Coordinación, diseño y desarrollo junto con los servicios centrales del Consejo de tareas tales como políticas de seguridad, infraestructura de redes, antivirus, etc. Ayuda a usuarios en el ámbito de la ofimática, Bases de Datos y gestión en general de recursos disponibles para la comunidad científica y el Centro. Mantenimiento de las políticas de seguridad en el Cortafuegos. Mantenimiento y reparación de todo el parque de equipos informáticos del Centro. Resolución de incidencias. Soporte a los usuarios en los problemas que puedan producirse en la utilización del Software y hardware. Soporte a los grupos de investigación, desarrollo de proyectos web y actualización.
En este periodo la actora desempeña su prestación de servicio en el mismo centro de la EEHA, teniendo como jefe inmediato superior al gerente de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia al director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y supervisión del gerente o director del EEHA, desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y reparación de los ordenadores del personal que presta servicio en la escuela Hispanoamericana, desde el 16/3/2008 formando parte estas tareas informáticas desempeñadas por la actora en actividades ordinarias, permanente y estructural de las actividades de EEHA,suministrando la demandada CSIC un puesto físico que se concreta en un despacho en la primera planta del centro así como el suministro de material informático, mesa,silla, ordenadores y todo lo preciso para la realización de sus funciones y sujeta a un horario de 8.00 a 3.00.
En definitiva durante su relación laboral con el CSIC que comienza el 16/03/2008 hasta el 20/02/2018 con independencia de la forma jurídica ya sea contrato temporal de formación, obra o servicio o auto nomo la actora ha desempeñado su actividad laboral en el mismo centro de trabajo es decir en la Escuela de Hispanoamericanismo de forma continuada e ininterrumpida durante los diversos contratos concertados ya sea directamente por la demandada CSIC o de forma encubierta siendo cedida por CANAIMA SLU ( acción de CESION ILEGAL que esta prescrita contra CANAIMA SLU) aquella o atraves de la apariencia de una pre4stacion de servicios de carácter autónomo cuando realmente había una relación de trabajo por cuenta ajena, la actora en esos diez años aproximadamente ha estado bajo las ordenes supervisión del CSISC, teniendo como jefe inmediato superior la Gerencia de la Escuela del centro Hispanoamericano y en ultima instancia del director del centro recibiendo ordenes e instrucciones y durante esos diez años aproximadamente ha desarrollado las mismas tareas informáticas de mantenimiento y
El correo y los servicios generales del edificio de la REBIS en materia informática están soportados actualmente tanto la SGAI del CSIC. Desde diciembre del 2018 se ha externalizado atraves de un OUTSOURCING provisional y de manera puntual con una empresa de informática para poder modernizar los servicios para que se concentre todo en una nube que se encuentra en los servicios centrales del CSIC, así como la página web nueva de REBIS (residencia y biblioteca) y que la REBIS pueda funcionar de manera autónoma con el apoyo directo de los servicios centrales del CSIC con la finalidad de la centralización con el CSIC
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido, por haberse vulnerado su garantía de indemnidad como consecuencia de su reclamación previa de carácter indefinido de su relación y por hallarse disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor, reclamando, con carácter subsidiario dice, una indemnización de 25.000 € por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales y un mayor salario regulador de la indemnización correspondiente al despido improcedente.
No se accede a dicha revisión pues lo que pretende introducirse no es un hecho sino una valoración jurídica, relativa, no al salario percibido, sino al que tenía derecho a percibir, lo que es fruto de la aplicación al supuesto de hecho de las normas jurídicas reguladoras del salario. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos jurídicos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo, que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
Así consta en los correspondientes documentos obrantes en autos, siendo en efecto la mención a la ausencia de represalia un juicio valorativo que, conforme a lo expresado en el anterior apartado, no debe figurar en el relato de hechos probados, por lo que se acepta la revisión.
No consta en los folios 229 y 230, en cuyo apoyo se fundamenta dicha revisión, nada más que la reducción de jornada fue concedida con efectos de 22 de enero de 2018, no dando cuenta dichos documentos de la solicitud, cuyo contenido está en blanco, lo cual sin embargo no es relevante, sino que la actora solicitó y obtuvo la reducción de jornada por guarda legal con efectos de 22 de enero de 2018.
No ha lugar sin embargo a suprimir el resto de lo que se expresa en el hecho probado, que se ampara en la falta de valor probatorio de declaración testifical. Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, siendo asimismo la declaración testifical medio inhábil para la revisión de hechos probados.
Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente a la juzgadora de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
- 'aplazar cualquier nueva autorización de contratación de personal a solicitud de los investigadores y grupos en cuyo ámbito haya demandas pendientes, hasta la resolución de las demandas'(folio 321).
- 'establecer mecanismos de la distribución de la denominada productividad 18.2 orientados a limitar la percepción y distribución de estos ingresos a aquellos investigadores principales directamente afectados por el ingreso judicial por vía laborar (folio 322).
- 'La Secretaría General vigilará el cumplimiento de esta resolución y de la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Presidencia del CSIC y, en el marco de su apartado cuarto, queda autorizada para modular la aplicación e interpretar el contenido de la presente resolución, en
particular respecto a las propuestas de contratación referentes a las personas que hayan demandado al CSIC( folio 302, reverso).
- 'Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Criterio Quinto. 3 de la Resolución de la Presidencia del CSIC de 16 de mayo de 2013, por la que se establecen criterios adicionales de asignación funcional de determinado personal del CSIC, siendo que dicho criterio establece que
'La Secretaría General vigilará el cumplimiento de esta resolución y de la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Presidencia del CSIC y, en el marco de su apartado cuarto, queda autorizada para modular la aplicación e interpretar el contenido de la presente Resolución, en particular respecto a las propuestas de contratación referentes a las personas que hayan demandado al CSIC( folio 322)."
Así consta en los documentos que se citan en su apoyo, como se admite por la contraria, por lo que se acepta la revisión, dada la relevancia que la recurrente le otorga en apoyo de su pretensión.
Ello exige el examen de la otra causa de nulidad del despido alegada, esto es la amparada en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, pues esta sí, de ser estimada daría lugar a la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores) ."
La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LRJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Así, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STC 29/2000, de 31 de enero).
A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión.
Como se insiste en la STC 183/2015, "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos "que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
Así, el Tribunal Supremo ha declarado que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( sentencias de 3 de marzo de 2020, R. 61/18, de 19 de mayo de 2020, R. 4496/17 y 29 de junio de 2020, R. 2778/17).
En el presente caso la trabajadora demandante acredita haber iniciado los actos necesarios para el ejercido de acciones judiciales para demandar la naturaleza indefinida de su relación laboral que la demandada le negaba, mediante reclamación previa e interposición de demanda en julio de 2017, con cercanía temporal con el despido por tanto, acordado el 20 de febrero de 2018. No obstante, conforme a la doctrina antes expuesta, esta mera circunstancia de la reclamación anterior al despido no bastaría por sí misma para la apreciación del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pues ha de tenerse en cuenta que el cese de la actora se debe a la finalización de la vigencia en tal fecha establecida en el clausulado del último de los contratos, establecida a la suscripción dicho contrato, el 1 de noviembre de 2014, con carácter muy anterior por tanto a la reclamación de julio de 2017 (sin perjuicio de que la fecha de cese establecida fuera la de 31 de octubre de 2017, pues su renovación hasta el 20 de febrero de 2018 se debió exclusivamente a hallarse la actora en situación de baja por maternidad hasta tal fecha).
Se precisan por tanto circunstancias adicionales a la mera reclamación previa y su conexión temporal con el despido para la apreciación del indicio. Y dichas circunstancias vienen dadas por la sucesiva concatenación de hasta cinco contrataciones temporales de la actora, que se han sucedido durante 10 años, de forma que en anteriores ocasiones, la llegada del término previsto para la contratación temporal efectuada, no impidió la nueva contratación de la actora, la renovación de su contrato, lo que se explica porque venía contratada para la realización de funciones que para la demandada constituían una necesidad estructural y permanente y sin embargo el cese definitivo de la actora ha tenido lugar en este caso, tras la reclamación por la misma del carácter indefinido de su relación. La expiración formal del plazo del contrato no es por tanto causa real del cese que lo justifique razonablemente, toda vez que durante diez años se le han venido renovando los contratos y ello por cuanto su prestación de servicios correspondía a una actividad permanente, habitual y necesaria para la demandada. La decisión de su cese, con la consiguiente falta de renovación del contrato, se produce después de haber denunciado la irregularidad de su situación laboral, con tal secuencia cronológica que solo cabe inducir que la causa del cese fue una represalia por la denuncia realizada, que puso de manifiesto la situación fraudulenta en que se encontraba la actora.
Frente a ello, no se alega por la demandada una causa objetiva y razonable del cese ajena a la violación del derecho fundamental de la garantía de indemnidad, por lo que debemos presumir lo contrario, es decir, que el cese se ha producido como consecuencia de la reclamación y demanda interpuesta por la actora y como represalia de la misma, luego debemos proceder a la la declaración de nulidad del despido, al entender que existen indicios razonables de que el cese fue una reacción de la demandada ante la reclamación por parte de la trabajadora de su laboralidad indefinida ante una sucesión de contratos, calificados impropiamente de temporales o bajo la figura del falso autónomo, que eran para la realización de tareas ordinarias y para las que la demandada venía sucesivamente contratando a la actora desde hacía 10 años, sin que, ante este indicio, haya probado una causa objetiva y razonable que pudiera amparar tal cese, y sin que sea válida la alegación de que el contrato acabó, pues también habían acabado los anteriores y se le renovó la relación contractual, ni tampoco hay prueba de que el cese se habría producido igualmente de no existir la demanda de laboralidad, porque siempre se le renovó hasta que hizo la reclamación, por lo que debe condenarse a la demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con el carácter de indefinida, no fija, y con abono de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la calificación de nulidad del despido, motivada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Nada se opone a ello en la impugnación del recurso, siendo doctrina jurisprudencial asentada, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019), que, en aplicación de los artículos 183 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica"(...), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (...). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
Acudiendo por tanto a la orientación que proporciona la LISOS, podemos considerar que nos hallamos ante la falta muy grave de su artículo 8.12, relativa a las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, que se castiga en su artículo 40.1 c), en su grado mínimo, con multa de 6.251 € a 25.000 €, no alegándose ni apreciándose circunstancia alguna para fijar una indemnización más allá de dicho mínimo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 235/2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Ángela contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Canaima Comunicación S.L.U., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, declarando la nulidad del despido de la actora y condenando al Consejo Superior de Investigaciones Científicas a su readmisión en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, con el carácter de indefinida no fija y al abono de los salarios devengados desde el día siguiente a la fecha de su despido, a razón de 1.559,61 € mensuales, de los que en su caso se deducirán los percibidos en cuantía diaria durante dicho período por otro empleo y a abonarle una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales en cuantía de 6.251 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3808.25 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
